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SL3350-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

PAGE Radicación n.° 54453 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3350-2018 Radicación n.° 54453 Acta 26 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad HOTELES E INVERSIONES LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 23 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra CARLOS AGUSTÍN CAICEDO MAESTRE.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Agustín Caicedo Maestre demandó a la sociedad Hoteles e Inversiones Ltda. para que se liquidara el valor de los honorarios profesionales que le correspondían conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, junto con sus intereses moratorios causados desde el 15 de junio de 2006 y hasta cuando se efectúe el pago.

Fundó sus pretensiones en que suscribió el mencionado contrato el 8 de marzo de 1993, en el que se comprometió a promover, en calidad de apoderado de la sociedad Hoteles e Inversiones Ltda., una demanda de reparación directa contra el municipio de Maicao (La Guajira), pactándose como remuneración el 25% «[…] del resultado del juicio, incluyendo el proceso ejecutivo si era indispensable», para lo cual, ese mismo día recibió el poder respectivo.

Señaló que, adelantado el trámite de rigor, la sentencia de primer grado fue absolutoria, por lo que interpuso y sustentó el respectivo recurso de apelación. Manifestó que, ante la tardanza de la decisión, el 30 de agosto de 2004, la sociedad celebró otro contrato de prestación de servicios con el abogado Mario Alario Méndez, con quien acordó de manera independiente, honorarios equivalentes a un 15% de las resultas del indicado pleito, «[…] previa sustitución del poder ante la dificultad de una revocatoria directa del mismo», subrogación que él realizó a favor del nuevo apoderado judicial.

El 19 de octubre de 2005, el Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó el pago de $2.507.188.961,25 a favor de la sociedad demandada, razón por la cual, retomó su calidad de apoderado en el proceso y enteró al Municipio con el objeto de asegurar el pago y los intereses respectivos con la valorización monetaria, según lo indica la ley procesal.

Como consecuencia de lo anterior, el ente territorial pagó a la empresa demandada la suma establecida, abonando una parte a los intereses causados, otra a actualización, y el restante a capital. Señaló que, aunque el abogado Mario Alario Méndez promovió proceso ejecutivo con la finalidad de cobrar el saldo restante, él continuó con el mismo al haber reasumido la calidad de apoderado judicial de la entidad.

Dado que, en total, la empresa hotelera recibió $3.139.774.050 por parte del Municipio, de tal cifra le correspondían a título de honorarios $784.943.512,50, de los cuales solo recibió $615.443.916,40, quedando un saldo de $169.499.596,10. Al dar respuesta, Hoteles e Inversiones Ltda. se opuso a lo pretendido. Sobre los hechos afirmó como ciertos la celebración del contrato de prestación de servicios, la remuneración pactada «[…] pero en cuanto debía hacer en forma personal las dos instancias […]», el otorgamiento del poder, la gestión del actor, pero sólo en primera instancia, la suma pagada por el Municipio a la empresa demandada y el proceso ejecutivo iniciado.

No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 23 de marzo de 2010, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a la accionada a cancelar la suma de $169.499.596, por concepto de honorarios profesionales, y al «[…] el interés legal establecido en el artículo 1917 (sic) a partir del 14 de mayo de 2008» sobre la suma anterior.

Para llegar a tal determinación, adujo que los problemas jurídicos a resolver consistían en: […] establecer si la sustitución expresamente autorizada del poder por parte del mandatario o apoderado principal, conllevó cesión o delegación del mandato y en consecuencia, si los actos realizados por el apoderado sustituto pueden considerarse como independientes de la gestión a que se obligó aquel a través del contrato, o si por el contrario han de entenderse realizadas por él, sin que impliquen incumplimiento del mismo.

Igualmente, si las obligaciones nacidas del contrato de prestación de servicios entre la demandada y el abogado Mario Alario Méndez, constituyen un mandato nuevo e independiente del primero celebrado con el apoderado principal aquí demandante, sin que ello traduzca su revocatoria, y si los honorarios cancelados a este son deducibles del valor que se convino con el apoderado principal.

Para resolver los problemas planteados, indicó que los artículos 2142, 2144, 2157 y siguientes del Código Civil, eran aplicables al caso, y en particular, destacó los 2161 y 2163, al igual que los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, marco jurídico que le permitió colegir que el ejercicio de la profesión de abogado está sometido a las reglas del contrato de mandato por llevar implícita la facultad de representar a otras personas.

Así mismo, que el mandato se diferenciaba con el poder, no obstante que este «[…] es complemento necesario del primero», pues «[…] existiendo el poder para actuar habrá de modo subyacente, el contrato de mandato que lo direcciona». En cuanto a su delegación, ninguno de los dos puede entenderse terminado, «[…] pudiendo por el contrario el delegatario reasumir el mandato o el poder que se le ha conferido», luego la delegación del mandato no implica cesión del contrato y, consecuentemente, «[…] ha de entenderse que el delegado o sustituto no adquiere con el mandante una relación nueva e independiente, salvo el caso en que la delegación hubiere sido autorizada expresamente por este (sic) a determinada persona, conforme a la regla del artículo 2163 del CC».

Igualmente, dijo que era posible sustituir el poder siempre que ese proceder no estuviese expresamente prohibido, según lo prevé el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, «[…] en cuyo caso los actos del sustituto obligan al mandante», y que era por esta razón que el artículo 2164 del Código Civil, disponía que «el mandante podrá, en todos casos (sic), ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo».

Conforme con esas premisas, concluyó que la actuación de los apoderados sustitutos dentro del trámite de cualquier proceso, más cuando ésta ha sido expresamente autorizada, no conlleva incumplimiento del contrato ni pueden considerarse los actos del sustituto como independientes de los realizados por el apoderado principal, pues por el contrario son realizados por cuenta y delegación suya.

Tal decisión la apoyó en una decisión de esta Corporación, Sala de Casación Civil, CSJ AC, 22 mayo 1995, radicado 4571, tras lo cual manifestó que, la sustitución no crea un vínculo nuevo o independiente entre el apoderado sustituto y el mandante, de manera que los efectos de la relación entre el abogado principal y el sustituto, no son oponibles a éste que actúa como tercero en esa relación. Por ello no encontró atinada la decisión del a quo, que tuvo como fundamento para considerar el incumplimiento del contrato de mandato, la falta de actuación del apoderado principal en el trámite de la segunda instancia, y no se percató de que «[…] la discusión acerca de los honorarios de uno de los abogados sustitutos y la supuesta falta de autorización de éste para el reclamo de los mismos por parte del principal, no era asunto de controversia […]», de manera que la sentencia fue incongruente según lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, el thema decidendum de la sentencia exigía considerar: […] única y exclusivamente la sustitución entre el demandante que fungió como apoderado de la sociedad demandada en el trámite del proceso de reparación directa y el abogado MARIO ALARIO MÉNDEZ y paralelamente los efectos jurídicos que derivaron para el primer contrato de mandato, el segundo celebrado con éste, para determinar si constituyó un nuevo vínculo contractual que implicó la terminación del primero, o simplemente la delegación autorizada del primer mandato sin afectación de sus estipulaciones contractuales, pues justamente el motivo que invocó en su defensa la sociedad demandada para el no pago de la totalidad del valor convenido, radicó en cargar sobre el 25% convenido con el demandante el 15% cancelado al apoderado Alario Méndez, derivando de ello un monto equivalente al 10% de las condenas.

A su juicio, el contrato de prestación de servicios, suscrito el 2 de marzo de 1993 entre las partes, tuvo el propósito de adelantar proceso de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado contra el municipio de Maicao, «[…] debiendo hacer efectiva la sentencia por la vía ejecutiva llegado el caso», y también estaba acreditado que el actor recibió el respectivo poder, con expresa facultad para sustituir.

De manera que ejerció el mandato y el poder otorgado, conforme con las estipulaciones del contrato, tanto en primera como en segunda instancia, aclarando que en el trámite de aquella actuó directamente y, en el de esta, a través de diversos apoderados, entre los cuales se encontraba el abogado Alario Méndez. Así las cosas, estimó que, en principio, era dable pensar que el segundo contrato implicó la revocatoria tácita del primer mandato celebrado con el actor, conforme lo previsto en el artículo 2190 del Código Civil.

Sin embargo, en la cláusula cuarta del segundo contrato, la sociedad contratante se obligó a «[…] otorgar el poder especial al contratista, para atender el proceso», de suerte que, «[…] es evidente que solo de haberse cumplido por la sociedad contratante esta obligación, hubiere podido entenderse revocado el contrato de mandato», hecho que no ocurrió en el presente caso pues quedó probado que el poder que recibió el abogado Alario Méndez fue por sustitución del que hizo el apoderado principal, de acuerdo con el contenido del folio 640 y del testimonio que aquel rindió. Por lo anterior, adujo que la celebración del contrato de prestación de servicios no conllevó la revocatoria o terminación del anterior mandato y, por el contrario, lo que se evidenció fue la delegación del mismo por disposición y designación de la sociedad mandante.

Además de lo dicho, « […] ninguna prueba indica que en la celebración del segundo el demandante hubiese aceptado una disminución de sus honorarios a favor del doctor ALARIO MÉNDEZ ». El hecho de haber pagado la sociedad demandada gran parte de lo que convino con el demandante, era indicativo de que siempre tuvo certeza acerca de lo que realmente debía pagar por concepto de honorarios, y no como se sugirió en la contestación de la demanda, en donde se indicó que su monto equivalía a un 10% del total de las condenas.

Por tales razones, el demandante tenía derecho al 25% del total percibido por la sociedad en el proceso en cuestión, según lo expresamente pactado, y como no fue objeto de discusión lo efectivamente recibido por el actor, el monto adeudado ascendía a $169.499.596, además de los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil desde la fecha en que, por haberse agotado el objeto del mandato, era exigible la obligación de pagar lo convenido, esto es el 13 de mayo de 2008, por ser la fecha en la que se recibió el último título judicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente « […] la CASACION TOTAL, de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal ya antes identificado, que revocó la sentencia de primera instancia […] y en sede de instancia se CONFIRME el fallo de primera instancia que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda […] ».

Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados, y por denunciar similar elenco normativo, perseguir el mismo fin se estudiarán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los « artículos 1.495, 1602, 1603, 1618, 2142, 2153, 2157, 2161, 2163, 2164 del C.C. y 68, 69, 174 y s.s. del C. de P.C., artículo 145 del C.P. del T. ».

Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, “que el demandante ejecutó de manera regular su labor encomendada” y, en sentido contrario, no tener por establecido estándolo, que en la mayor parte del desarrollo del proceso estuvo ausente de la responsabilidad que le fue encomendada al no obtener resultado positivo alguno, en el encargo asignado.- 2.- No dar por demostrado, estándolo que el demandante a través de escrito ordenó a la demandada descontar de los honorarios la parte que le correspondía al doctor Mario Alario Méndez. 3.- No tener por establecido, siéndolo evidentemente, que el demandante incumplió su obligación de dar cuenta a su mandante y de informar el estado en que había quedado el proceso.- 4.- No tener por demostrado, estándolo, que el demandante recibió por cuenta de las actuaciones judiciales que se le encomendaron por el mandante demandado los honorarios correspondientes. 5.- Concluir, en contra de la verdad, que “el mandante no acredita haber cancelado el valor total por la gestión profesional” del demandante. 6.- No dar por probado, estándolo, que los honorarios que recibió el demandante de la representante legal de HOTELES E INVERSIONES LTDA, fueron por cuenta o con causa en la actuación que el mandante le encargo (sic) a este mediante mandato”. 7.- No dar por demostrado estándolo que ante la ausencia de defensa judicial, la mandante se vio obligada a constituir un nuevo mandato judicial en pro de defensa de sus intereses.- 8.- No dar por demostrado, estándolo que el monto de los honorarios sobre lo obtenido, tuvo en el desarrollo del proceso la intervención de varios abogados sin que ello afectara lo pactado en el contrato de mandato. 9.- No tener por demostrado que los testimonios rendidos en las declaraciones (sic).

En la demostración del cargo, reprochó que el juez plural no realizó un análisis de fondo de las pruebas allegadas al proceso, tanto documentales como testimoniales (f. 1031 a 1035 y 1041 a 1043), ni de la prueba pericial de folio 685, así como tampoco advirtió que la actuación del demandante fue precaria, deficiente y sólo hasta la primera instancia, pues no cumplió en un 100% el objeto contractual pactado, por lo que su omisión profesional conllevó a proteger sus derechos nombrando abogados que la representaran y defendieran sus intereses.

Estos nombramientos fueron aceptados por el propio actor, según se aprecia de los folios 99, 103, 588 y 942, último que da cuenta de que aquel renunció al poder, y en el documento a folio 946 la sociedad le confirió su representación judicial a otro profesional para que efectuara trámites administrativos y judiciales que competían al actor.

Además, no observó los nombramientos de los abogados José Domingo Restrepo (f. 585 a 587, 594 a 600, 613 a 622) y Mario Alario Méndez (f. 101, 103, 639, 640), quienes prestaron sus servicios profesionales a partir de la segunda instancia y en el ejecutivo promovido a continuación del proceso de reparación directa (f. 794, 802 y 808). Así mismo, del folio 1037 se advierte que el demandante autorizó el descuento de sus honorarios a favor de dos abogados más, lo que prueba que permitió y consintió que otros ejercieran la defensa del proceso cuando había sido contrario a las pretensiones de la demandante.

Con esto, aseveró que, de no ser por la gestión de los otros abogados y de la acción oportuna de la mandante, la decisión definitiva del proceso hubiese sido contraria a sus intereses, pero como fue favorable, de esta situación se aprovechó el actor para hacer el respectivo cobro de la totalidad de los honorarios. Por ello, estimó que lo pagado por dicho concepto fue superior al trabajo realizado entre el año 1993 y el año 2006 y, en esa medida, su proceder fue acertado y a la fecha se encuentra a paz y salvo por todo concepto.

Anotó que el Tribunal olvidó que el contrato de mandato es de medio y no de resultado, según lo estipula el artículo 2142 del Código Civil, al paso que el 2143 de esa norma regula su remuneración, la cual debió ser cuantificada conforme a lo pactado y el cumplimiento del mismo. De igual modo, aplicó e interpretó mal el precepto 68 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la sustitución del poder, obliga al mandante y origina obligaciones recíprocas, entre ellas el pago de honorarios, que en el caso fue aceptado por el demandante, demostrándose así la labor precaria desarrollada en primera instancia (f. 104 a 114).

Refiriéndose a los artículos establecidos en el Código Civil y de Procedimiento Civil como lo son el 2141, 2143, 2144, 2157, 2161 y 2163, dijo que si se confrontaban con el mismo desarrollo del proceso y todas las pruebas aportadas, no era difícil concluir que la actuación del demandante contradecía la norma, y por tanto, no era viable acceder a las pretensiones, por cuanto debía analizarse «[…] si hay congruencia entre lo firmado, lo acordado, y lo actuado para determinar si en realidad tiene derecho a lo solicitado».

Criticó la premisa del ad quem, según la cual haber pagado al actor gran parte de lo que se convino, era indicativo de que siempre se tuvo certeza que lo que se debía por honorarios no era el 10% que se sugirió en la contestación de la demanda. Por último, anotó que en sentencias CSJ SL, 20 agosto 2008, de la que no precisó el radicado, al igual que la decisión CSJ SL, 26 enero 2010, radicado 35668, ordenaron el pago proporcional de honorarios a abogados que participaron en la defensa de ciertos actores, de acuerdo con la gestión realizada.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, de « […] los artículos 2144, 2157, 2161, 2163, 2189, 2190 del C.C. y 68, 69, 233 del C. de P. C., artículos 305 aplicable al procedimiento laboral por analogía con el art. 145 del C. P. del T.- y de las normas referentes al tema ».

En la demostración del cargo, manifestó que el contrato de mandato no contradijo lo establecido en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, sino que lo que hubo fue un incumplimiento por parte del mandatario en lo pactado en el contrato de mandato, hecho este que se diferencia con las sustituciones de poder. Así, aunque la norma traída al debate es la correcta, una vez analizada al caso y al desarrollo del proceso se aplica de manera rigurosa en un sentido que contradice la realidad.

Luego de transcribir los artículos 2142 y 2144 del Código Civil, argumentó que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de mandato violaba dicha norma, lo que significaba su aplicación de manera indebida dado el incumplimiento y la omisión del encargo. El ad quem no observó que el mandato no se cumplió en su totalidad, lo cual hizo más gravosa su situación, y tuvo finalmente que defender sus derechos a través de las actuaciones de otros profesionales, así como tampoco vio que la sustitución del poder era posible «[…] siempre que no esté prohibida y esta actuación del sustituto obliga al mandante, es decir que se generan también obligaciones reciprocas (sic), entre ellas, obviamente, el pago de honorarios profesionales».

Si el Tribunal hubiera observado el desarrollo del proceso y la actuación del mandatario, hubiera aplicado la norma en el sentido de confirmar lo decisión del a quo. Enseguida reprodujo el precepto 2157 ibídem, para indicar que, contrario a lo concluido por el juez plural, no hubo limitación del mandato, «[…] sino ampliación en cuanto al mismo para defender el proceso que el mandatario incumplió en un gran porcentaje de lo acordado».

También transcribió los artículos 2160 y 2161 de ese mismo Código, y adujo que hubo omisión, desidia e irresponsabilidad en la ejecución del mismo, pues sustituyó y reasumió en varias ocasiones lo que en derecho le correspondía, abandonando el proceso en ciertos momentos, por ello el encargo fue estudiado de manera diferente y en contradicción con lo sucedido.

De cara al artículo 2163 ibídem, dijo que era la base para resolver el asunto, y que la sentencia no estuvo en consonancia con las materias del recurso de apelación, porque el problema jurídico planteado no correspondía con ellas. Finalmente, insistió en el cumplimiento parcial de lo pactado, que llevó al juzgador a «[…] aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto y condena en vez de confirmar […] pues da por probados hechos sin estarlo (sic) ».

VIII. CONSIDERACIONES Frente a la figura del mandato, la Corte explicó sus características en sentencia CSJ SL, 29 octubre 1998, radicado 11142, la cual se retomó de la decisión de la Sala de Casación Civil CSJ AC, 22 mayo 1995, radicado 4571, y que ha sido reiterada en la decisión CSJ AC, 6 febrero 2018, radicado 11001-31-03-014-1995-02015-01, de la siguiente manera: 1.- Según las directrices de los artículos 2142, 2149 y 2150 del Código Civil, el mandato es un contrato consensual, en que tanto el mandante como el mandatario manifiestan expresa o tácitamente su consentimiento de otorgarlo y aceptarlo, respectivamente.

La naturaleza “intuitu (sic) personae” del mandato se manifiesta fundamentalmente en la confianza que el mandante dispensa al mandatario; ello explica el que sea esencialmente revocable (artículos 2189, 2190 y 2191 del código Civil. 2.- La delegación del mandato consiste en el acto por medio del cual el mandatario encarga a otra persona de la ejecución parcial o total de la representación recibida del mandante; vale decir, implica el cambio en la persona a quien inicialmente se le encomendó la ejecución del mandato.

Por ello, al conferir el poder, la facultad de delegación se entiende implícitamente conferida al mandatario principal - salvo que se haya prohibido expresamente - […] […] Luego, al tener presente la naturaleza intuitu (sic) personae del apoderamiento, el legislador ha entendido que, salvo cuando se renuncie a la facultad de reasumir el poder, es principio de la legislación colombiana que con la simple sustitución del mismo no se desprende definitivamente el apoderado principal de la facultad otorgada por el poderdante, por lo que es permitido reasumirlo sin formalidad alguna.

Por manera que si para estos casos se considerare aplicable el artículo 2163 del Código Civil, según el cual: “Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario”; su verdadero sentido y alcance comportaría que en ese evento el mandatario inicial no puede reasumir y a partir de la nueva delegación exclusivamente dispuesta por el mandante, cesa la responsabilidad del susodicho mandatario, quien no pierde los honorarios causados por la gestión que adelantó hasta la fecha del nuevo mandato, lo cual a su turno está en consonancia con los postulados que para las actuaciones judiciales gobiernan los artículos 65, 66, 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de los preceptos transcritos se desprenden las siguientes conclusiones: a.- Si al mandatario se le prohíbe delegar -debe ser expresamente-, los actos del sustituto son inoponibles al mandante, quien además puede reclamar de aquél la indemnización de perjuicios originados en esa delegación. b.- Si al mandatario no se le prohibe (sic) delegar, pero tampoco se le autoriza expresamente, se sobreentiende que está facultado para hacerlo, pero responde por la actuación del sustituto. c.- Si el mandante autoriza expresamente la delegación, pero se abstiene de designar al sustituto, el mandatario se libera de toda responsabilidad, salvo que sustituya en persona insolvente o incapaz. d.- Si el mandante autoriza la sustitución y señala la persona del sustituto, existe un nuevo contrato de mandato entre el mandante y el sustituto, de modo que el mandatario inicial queda exento de toda responsabilidad frente al mandante y se enerva su facultad inicial de reasumir.

Teniendo en cuenta el anterior precedente, considera esta Sala pertinente aclarar que, según las pruebas que la recurrente adujo en la demostración del cargo desarrollado por la vía indirecta, existen documentales que acreditan que, en más de una oportunidad, el demandante sustituyó el poder al abogado Mario Alario Méndez. Los folios 639 y 640 son un claro ejemplo de ello, pues en una oportunidad frente al Consejo de Estado, el actor manifestó que sustituía « […] nuevamente el poder con todas las facultades […] en la persona del Doctor MARIO ALARIO MENDEZ […] ».

De igual manera, en el folio 101 contentivo del acta de inspección judicial dentro del proceso de reparación directa, se indicó que « […] se procede a declarar abierta la presente diligencia, para la cual se hacen presente (sic) las siguientes personas: el doctor Carlos Caicedo Maestre, y Mario Alario Méndez, apoderados principal y sustituto, respectivamente, de la parte actora […] ».

De otro lado, a pesar de existir un contrato de mandato entre la sociedad hotelera y el abogado Mario Alario Méndez (f.° 103), y aunque en él se pactó que el mandante se obligaba a « [ ] otorgar el poder especial al contratista, para atender el proceso », al no existir tal poder, y al no haber prueba de que la sociedad demandada hubiera señalado de manera expresa como sustituto al mencionado abogado, no se puede entender que hubo entonces otro mandato independiente y autónomo, y por el contrario, el acervo probatorio lleva a concluir que lo que sucedió fue una sustitución del poder por parte del actor al referido profesional, sin ningún tipo de intervención por parte de la sociedad aquí recurrente.

Por lo anterior, hubo error del Tribunal al considerar la existencia de dos mandatos, con la justificación de que hubo autorización expresa por parte de Hoteles e Inversiones para la sustitución del poder, cuando lo cierto es que no hay prueba de ello, y el contrato de mandato con el abogado Mario Alario Méndez no demuestra la existencia de tal autorización. Las anteriores consideraciones son suficientes para casar la sentencia del Tribunal y, por ende, los cargos prosperan.

Sin costas en el recurso de casación debido a la prosperidad del mismo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en casación, las cuales se acogen en sede de instancia, es necesario traer a colación la decisión de Sala de Casación Civil de esta Corporación CSJ AC, 11 abril 2012, radicado 23555-3189-001-2005-00005-01, en lo que respecta a la obligación del pago de honorarios que tiene el mandante cuando hay sustitución de poder entre el mandatario y el sustituto.

En ella se expresó que « [e]sta Corporación en auto A-125 de 22 de mayo de 1995 exp. 4571, tangencialmente se refirió a la “remuneración del apoderado sustituto”, dejando claro que en principio “(…) solo puede exigirla del apoderado a quien sustituyó”, sin perjuicio que proceda su reclamación directamente a la parte misma […] », aclarando el auto citado que « […] habiendo el mandante autorizado la sustitución, y teniendo a su favor todas aquellas potestades sobre el sustituto, es justo y equitativo que frente a esa acción directa de la cual es titular, exista, recíprocamente, otra que le permita a este reclamarle al mandante su remuneración, máxime cuando los frutos de su gestión solo a este benefician ».

En otras palabras, los honorarios del abogado sustituto proceden, como regla general, frente al abogado principal que le otorgó el poder, a menos que exista autorización expresa del mandante, caso en el cual el abogado sustituto puede reclamarlos directamente a éste. Así, de lo anterior se colige que, para el caso concreto, al haber estado el demandante facultado para sustituir el poder, y al haberlo hecho sin que existiera prueba alguna de que fue con la autorización expresa del mandante, se entiende entonces que la relación jurídica que nació frente al abogado sustituto fue con el abogado principal, más no con el mandante.

Lo que sucedió en el sub examine, según indicó la recurrente, fue que ella realizó dos pagos diferentes, tanto el abogado principal como al sustituto, lo que a juicio de la Corte implica el cumplimiento total de la obligación de pagar el 25% de honorarios derivados del único poder que hubo. Lo anterior, sin entrar a cuestionar si el hecho de pagar por aparte a cada abogado fue o no afortunado, ya que el debate en este caso no se circunscribe a calificar la relación contractual entre la sociedad hotelera y el abogado sustituto, ni mucho menos la del abogado principal con éste último.

Así, se debe absolver a la sociedad demandada de realizar desembolso adicional alguno, pues implicaría imponerle un doble pago al cual no está obligada, máxime cuando hay prueba suficiente en el plenario que demuestra que el actor autorizó expresamente a la sociedad para que descontara del pago de sus honorarios, los que corresponderían a otros abogados, incluido el señor Mario Alario Méndez, pues a folio 1037 obra un documento suscrito por el demandante el cual manifiesta que « [autoriza] para que se gire a favor del señor JORGE ELIECER BARLIZA GONZALEZ […] el 50% de los honorarios que le corresponde en el proceso de reparación directa que lleve ante el Concejo (sic) de Estado.

El valor pactado de los honorarios es el 25% del resultado favorable del fallo, descontando previamente los honorarios de MARIO ALARIO MÉNDEZ […] ». Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas. Costas en instancia a cargo del demandante, a favor de la sociedad demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por CARLOS AGUSTÍN CAICEDO MAESTRE contra HOTELES E INVERSIONES LTDA. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha.

SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00