Micelio
SL335-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Decreto 528 de 1965Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL335-2024 Radicación n.° 95675 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ANDRÉS DARÍO VILLADA CASTAÑEDA y RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauró el primero a la administradora y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en calidad de litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Andrés Darío Villada Castañeda llamó a juicio a Colmena S. A. y como «tercera interesada para integrar la litis Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 2 como consorcio necesario» a la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, para que se declarara la nulidad del Dictamen n.° 28879 del 29 de septiembre de 2009 emitido por esta última entidad y se diera valor a aquél que profirió la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el 10 de junio de 2014.

En consecuencia, se condenara a Colmena S. A. a reconocer la pensión de invalidez de origen laboral, desde la fecha de estructuración, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que el 2 de febrero de 2006, producto de un accidente en el trabajo sufrió una amputación del miembro inferior derecho a nivel supracondílea, acompañado de desgarro de piel y tejidos blandos; que el 27 de junio de 2007 se le evidenció una «protusión distal de fémur con exposición de neuroma de amputación que ocasiona[ba] hiperestesia con la descarga de peso», lo que conllevó a que no tolerara roce o apoyo del muñón en la prótesis por presentar «neuroma en la cara posterior del muslo muy sintomático».

Recordó que la evolución no fue satisfactoria, ya que tuvo padecimientos que lo llevaron a soportar tratamientos con «lyrica tritico, sinalgen, trazodona duloxetina levomepromazina bloqueo quirúrgico de nervio periférico (nervio femoral) derecho, bloqueo quirúrgico de nervio ciático Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho y radiofrecuencia pulsada ciático y femoral».

Incluso, también tuvo diagnósticos en cuanto a su salud emocional y psicológica, pues tomaba farmacología psiquiátrica. Informó que el 15 de octubre de 2008, Colmena S. A. lo calificó con una PCL del 35.95 % de tipo laboral, con fundamento en la «amputación supracondílea de miembro inferior derecho y trastorno depresivo secundario». Tal decisión la apeló y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 29 de septiembre de 2009, emitió Concepto Técnico n.° 28879 en el que fijó una PCL del 40.35 % del mismo origen con una incapacidad permanente parcial que se estructuró el 2 de febrero de 2006 por la «amputación supracondílea derecha y trastorno depresivo clase i».

Adujo que tales porcentajes no concordaban con su real estado, por lo que acudió a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, entidad que le puntualizó una PCL del 50.28 % de igual origen con consolidación del 10 de junio de 2014 (f.° 5 a 10 del cuaderno 1° digital del juzgado). La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó lo relativo a la fecha del evento, la Evaluación Médica del 27 de junio de 2007, su evolución tanto física como psicológica, la apelación al diagnóstico de Colmena S. A. y su determinación al resolver la alzada. De lo demás sostuvo que no le constaban o no eran ciertos. Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de «inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones» (f.° 91 a 94, ibidem).

Colmena S. A. rechazó los pedimentos y, de los supuestos fácticos admitió el suceso que sufrió el actor y la experticia que practicó, el recurso que se presentó, mientras que de los restantes afirmó que no le eran de su certeza, ni verídicos o eran apreciaciones personales del petente. Formuló como medios exceptivos perentorios los de «legalidad de la calificación emitida por riesgos laborales Colmena S. A., Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez», prescripción, «inexistencia de la obligación – falta de prueba para controvertir el dictamen», compensación, «eventual variación de la pérdida de capacidad laboral con posterioridad al dictamen emitido por riesgos laborales Colmena S. A. que exime de responsabilidad a mi representada», buena fe, «pago e incompatibilidad de prestaciones» y la genérica.

También, solicitó vincular en calidad de litis consorte necesario a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 123 a 148, ibidem). Mediante auto del 20 de septiembre del 2017 (f.° 181 a 183, ibidem), se integró el trámite con la junta previamente referida, quien se opuso a las súplicas. De los hechos consintió la fecha de suceso, la calificación que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, así como el de ella y de los otros arguyó que no le constaban o no eran reales.

Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 5 Planteó como excepciones de mérito las de «variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad: improcedencia de condena en costas», la genérica, «improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor», buena fe de la parte demandada, «improcedencia de las pretensiones respecto a la junta nacional de calificación de invalidez: competencia del juez laboral» (f.° 189 a 209, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 1° de diciembre de 2021 (f.° 229 a 232 acta y CD del cuaderno digital del juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los dictámenes emitidos por RIESGOS LABORALES COLMENA S. A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en torno al caso del demandante ANDRÉS DARÍO VILLADA CASTAÑEDA y, en su lugar, declarar que tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.28 % de origen laboral, de conformidad con el dictamen de la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PUBLICA DE LA UDEA.

Se establece como fecha de estructuración el día 02 de febrero del año 2006, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a RIESGOS LABORALES COLMENA S. A. a reconocer y pagar a favor del señor ANDRÉS DARÍO VILLADA CASTAÑEDA […] pensión de invalidez de origen profesional, a partir de la fecha de su estructuración, 02 de febrero de 2006, en cuantía inicial de $ 408.000 o salario mínimo legal mensual vigente, por 14 mesadas anuales, cuyo retroactivo causado hasta la presente sentencia que concuerda con la mensualidad de diciembre del año 2021, asciende a la suma de ciento cuarenta millones setecientos noventa y seis mil trescientos noventa y dos pesos ($140’796.392 ), suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE respecto Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 6 de la fecha en que se causó cada mesada pensional, hasta la fecha del pago efectivo.

Para el año 2022 la mesada pensional no debe ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente que señale el gobierno nacional.

TERCERO: AUTORIZAR a RIESGOS LABORALES COLMENA S. A. a realizar el descuento del porcentaje correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud, del retroactivo pensional generado, el cual debe ser remitido a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante.

CUARTO: DECLARAR fundada la excepción de compensación, e infundadas las demás excepciones de mérito propuestas por las demandadas, en tal virtud se autoriza a riesgos laborales Colmena S. A., a que descuente del valor del retroactivo a reconocer, la suma de $12’807.179 debidamente indexados por concepto de la indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial e igualmente, se autoriza para que descuente el valor de las incapacidades efectivamente pagadas a partir del 02 de febrero del año 2006.

QUINTO: COSTAS del proceso a cargo de RIESGOS LABORALES COLMENA S. A. y a favor del demandante, respecto de las que se fija la suma de $10’559.729 a título de agencias en derecho Se absuelve de la condena en costas a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer la alzada que presentó Colmena S. A., el 21 de abril de 2022 (f.° 66 a 84 del cuaderno digital del Tribunal), dispuso: Aclara el numeral primero para indicar que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 53,24 % estructurada el 03/02/2016, de conformidad con el dictamen emitido por el Cendes en esta instancia. Modifica el numeral segundo, para condenar a Colmena a reconocerle y pagarle a Andrés Darío Villada Castañeda, la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 03 de febrero de 2016, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y en razón a 13 mesadas al año, cuyo retroactivo a 31 de diciembre de 2021, asciende a $61.959.438,oo, suma que deberá Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 7 ser indexada.

A partir del 1° de enero de 2022, la mesada no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Revoca el numeral cuarto en cuanto dispuso la deducción de las incapacidades canceladas con posterioridad al 2 de febrero de 2006. En lo demás se confirma la decisión revisada. Sin costas en esta instancia dadas las resultas del recurso.

Frente a las de primera deben atenderse las indicaciones hechas en la parte motiva. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si era posible decretar la nulidad de los dictámenes emitidos por las Juntas Regional de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez y, en caso afirmativo, analizar si el accionante acreditaba los requisitos para ser beneficiario de la pensión analizada cuyo origen era laboral.

Puntualizó como hechos no discutidos que se realizaron los siguientes dictámenes: Entidad Fecha de elaboración PCL Origen Fecha de estructuración Observaciones Colmena S. A. 15 de diciembre de 2008 35.95 % Laboral No indica No indica Junta Regional de Calificación de Invalidez 29 de septiembre de 2009 40.35 % Laboral 2 de febrero de 2006 Evento traumático, examinando los diagnósticos de amputación supracondílea derecha y trastorno depresivo clase I Junta Nacional de Calificación de Invalidez 27 de mayo de 2010 Ratificó decisión anterior Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia 9 de junio de 2014 50.28 % No indica 10 de junio de 2010 Evaluación psiquiátrica por los diagnósticos de “1.

Amputación traumática transfemoral MID. 2. Trastorno Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 8 depresivo mayor. 3. Dolor neuropático crónico muñón. 4. Entesitis tibial izquierda”. CENDES No indica 53,24 % Laboral 3 de febrero de 2016 De ellos concretó que el que se efectuó en la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia fue a petición del accionante, mientras que el de CENDES lo decretó de manera oficiosa, en el que se concluyó que: De acuerdo con el manual de calificación de invalidez vigente para este caso – Decreto 917/1999, su historia clínica, los conceptos de los especialistas tratantes, los diferentes estudios de laboratorio de imágenes, los dictámenes previos, los elementos de hecho y de derecho, las normas técnicas de procedimiento, directrices del manual de calificación acorde con las capítulos y tablas respectivas, la valoración clínica realizada el pasado 25/02/2022, el archivo de imágenes y videos que se aportan para este expediente, el señor Andrés Darío Villada Castañeda presenta una pérdida de capacidad laboral de 53,24 %, que genera una invalidez, con fecha de estructuración el 3/02/2016, fecha en la cual por evolución de su cuadro clínico de amputación de más de 10 años y con deficiencias asociadas a la misma, de dolor neuropático y trastorno del humor depresivo que evolucionan hacía una mayor gravedad en la calificación, estructuran para ese momento su invalidez, cambiando el porcentaje de PCL que hasta ese momento tenía, a uno mayor.

Acudió a la sentencia CC T873-2013 y argumentó que la PCL debía considerar condiciones particulares y no solo el accidente o la enfermedad, sino incluso patologías que resultaran del progreso posterior. Sostuvo que, conforme las decisiones CC T713-2014 y CC T093-2016, la valoración debía ser completa e integral, teniendo en cuenta los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente.

Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 9 Recordó lo reglado en los artículos 9° de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012, 18 de la Ley 1562 de 2012 y afirmó que los conceptos de las juntas no son prueba solmene, definitiva, incuestionable o inmodificable, ya que son una más en el plenario; que el juez debe apreciar siguiendo el canon 61 del CPTSS y pueden ser controvertidas en la jurisdicción ordinaria laboral (providencia CSJ SL640- 2021, que acudió a la CJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450 y precepto 40 del Decreto 2463 de 2001).

Exaltó que, si se controvertía tal legajo, el juzgador estaba sujeto a tomar en su integridad «el que de manera objetiva le d[iera] mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, sin que pu[diera] configurar uno propio a su acomodo, tomando datos de uno y otro». Sin embargo, adujo que el a quo apreció de manera parcial el traído por el accionante, lo que no era permitido y lo llevó a decretar una nueva prueba pericial para valorar al petente por CENDES.

Este estipuló una PCL del 53.24 %, estructurada el 3 de febrero de 2016 con origen laboral, que analizó con todo el plenario, de acuerdo con los preceptos 226 y ss del CGP y 145 del CPTSS y halló que tal experticia tuvo en cuenta la condición funcional para actividades diarias y básicas de la cotidianidad, la historia clínica y se apreció el estado osteomuscular, neurológico mental, lo que se ajustaba al Decreto 917 de 1999.

Recordó que cuando se trataba de accidentes, la fecha de su ocurrencia no debía necesariamente concordar con la Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 10 de consolidación de la PCL, ya que, como se dijo en providencias CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38614 y CSJ SL3529-2019: […] p[odía] acontecer que las primeras manifestaciones de la incapacidad producida por el infortunio no t[uvierna] la magnitud de ocasionar una invalidez, pero sí posteriores secuelas, siendo determinante la fecha en que se estructura la PCL a efectos de definir la norma aplicable al caso, que no e[ra] otra que la que se en[contraba] vigente en ese momento, lo cual esta[ba] relacionado con el carácter retrospectivo de las normas de seguridad social.

Sintetizó el contenido de los artículos 1° del Decreto 1295 de 1994, 1°, 2° y 10° de la Ley 776 de 2002 y arguyó que como en el sub lite la fecha del accidente (1° de febrero de 2006) no coincidió con la de la estructuración (3 de febrero de 2016), debía verificarse a cuál evento correspondían las secuelas descritas en el informe técnico, para lo que advirtió que en el mismo título de hechos se detalló: Historia clínica anexada con el expediente, consistente con secuela de amputación de miembro inferior derecho a nivel proximal del muslo por accidente laboral el día 2/02/2006, con prótesis y uso de bastones o muletas, trastorno del humor/adaptativo asociado, con medicación con psicofármacos múltiples, sensación persistente de miembro fantasma, dolor neuropático y disestésico en muñón de amputación. Destacó que como en dicho dictamen se adujo que el suceso traumático ocurrió el 2 de febrero de 2006, era importante aludir que: […] la historia clínica y la atención recibida por el actor ese mismo día, el cual da[ba] cuenta que la pierna derecha fue atrapada por un tornillo transportador (sinfín) de la máquina ensacadora, atendido inicialmente en el Hospital de Santa Bárbara y remitido a la Clínica Medellín, donde se le realizó amputación supracondílea, emitiéndose el diagnóstico de Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 11 amputación traumática pierna derecha.

Hallazgo “pérdida total de tejido blando pierna y 1/3 distal muslo derecho. Proced: Amputación supracondílea”. Así las cosas, fluye claro que las secuelas que condujeron a la pérdida de capacidad laboral tuvieron origen en el accidente acaecido el 02 de febrero de 2006, cuando al actor se le atrapó su pierna derecha en el sinfín de la máquina ensacadora.

Supuesto que lo reafirma, el hecho de que a continuación del mencionado accidente, lo que sigue es una secuencia de atenciones médicas con el objeto de tratar sus consecuencias. Es así como el 21 de octubre de 2006, se le instaló prótesis, y se indicó que “se adapta al sistema modular de prótesis sobre rodilla con funda de gel acolchada. ha presentado variación en los perímetros del muñón respecto a las medidas iniciales.” Prótesis que le ha sido removida en varias ocasiones.

Adicionalmente, en el dictamen se describe concepto por psiquiatría, y se deja registrado: “Sintomatología depresiva secundaria a accidente laboral y a las dificultades económicas que esto le representa actualmente. Dxco T depresivo mayor con claro nexo de causalidad con su accidente laboral. Los síntomas persisten en grado moderado pese al tratamiento médico.

De igual forma, se advierte una cadena de conceptos y observaciones en el mismo sentido por la Clínica Medellín, Clínica de Fracturas, Clínica Hípnos, Orthopraxis, ingresos a la clínica del dolor, de las cuales se establece “prótesis de MID, dolor mixto muslo- muñón, dolor entesitis espina tibial anterior izqda. Dxco: dolor neuropático crónico (localizado en muñón), síndrome de dolor de miembro fantasma.

Ordeno bloqueo femoral y ciático derecho guiado por eco.”, atención por psiquiatría por la “amputación transfemoral MID accidente laboral, varias reconstrucciones últimas en 2010, síntomas de miembro fantasma. Tto: Sinalgen, Trazodona, Duloxetina, Levomepromazina, ineficacia Remerón. Refiere síntomas múltiples de afectación del humor, sentimientos de incapacidad y rechazo, limitaciones de acceso a lugares y esparcimiento.

Examen mental ánimo de fondo bajo (pero sin franca hipotimia), ideas sobrevaloradas de minusvalía e inutilidad.” “muy desmoralizado entorno a su enfermedad, actitud negativista y malas estrategias de afrontamiento.” Así mismo, se evidencia certificación por parte del doctor Juan Pablo Valderrama, médico fisiatra, especialista en rehabilitación y tratante del actor, en la cual hace constar que el mismo “presenta una discapacidad permanente para la marcha secundaria a una amputación sobre rodilla derecha.

Esta discapacidad es permanente y requiere de manejo pro- rehabilitación médica y de prótesis para las extremidades inferiores que mejoren su condición de marcha por tiempo indefinido” Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 12 Del análisis previo concluyó que la PCL del actor era resultado de las secuelas ocasionadas por el accidente del 2 de febrero de 2006 y, por tanto, era beneficiario de la pensión de invalidez.

Indicó que, aunque no ignoraba que la fecha de estructuración era el 3 de febrero de 2016 y que Colmena S. A. aseguraba que solo tuvo cobertura hasta el 2008, esta situación no afectaba el reconocimiento de la prestación a cargo de dicha entidad en la medida que esta Corporación tenía en cuenta la afiliación del trabajador al sistema general de riesgos laborales «en dicho espacio, esto e[ra], que cuando ocurrió el accidente el mismo se encontraba amparado por la ARL demandada, siendo el hecho generador el accidente, el que dio lugar a la PCL con posterioridad, esto es, la causa eficiente de la invalidez fue el accidente padecido por el actor», razón por la que no tenía que estar «cubierto para la data en que se produ[jeron] los efectos sino para la cual se dio el supuesto catastrófico, al ser dos conceptos diferentes».

Por lo discurrido, afirmó que: […] la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del 53.24 % estructurada el 03/02/2016, define la causación o el nacimiento del derecho bajo los parámetros de la Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias y modificatorias. Sin embargo, ello no quita que la fuente de las secuelas incapacitantes fue el accidente de trabajo acontecido estando el trabajador afiliado Sistema General de Riesgos Laborales y, con ello, es esta entidad la que debe responder por la pensión, pues, se itera, queda claro que producto del mismo, el actor padece una condición incapacitante cuya proporción se encuadra en los supuestos del artículo 9° de la Ley 776 de 2002, para acceder a la pensión de invalidez de origen laboral, ello si, a partir del 3 de Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 13 febrero de 2016, al no poder la Sala modificar las conclusiones a las cuales se llegó en el dictamen emitido por el CENDES.

En consecuencia, modificó la providencia del a quo para fijar el reconocimiento del derecho desde el 3 de febrero de 2016, en cuantía del SMLMV, en 13 mesadas al año, sin perjuicio de los aumentos de ley. Lo anterior condujo a recalcular el retroactivo, así como puntualizó que no operó la prescripción de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, en tanto que: […] el dictamen emitido por el CENDES y que es el que se tiene en cuenta en esta decisión, fue rendido dentro del transcurso del proceso, y es a partir de esta fecha que se cuenta la prescripción en materia de pensión de invalidez al ser la data en que el actor tiene certeza de la PCL superior al 50 %, con que cuenta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (COLMENA S. A.) Interpuesto por la ARL llamada a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura que se «case» la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en las condenas en su contra (f.° 8 de la demanda de casación de Colmena S. A. del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado únicamente por el demandante y se estudia a continuación. Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 14 Se debe puntualizar que radicaron recursos extraordinarios de casación Colmena S. A. y la parte activa, por lo que, por organización y metodología, se abordará en primer lugar la demanda de la entidad, comoquiera que pretende la casación total de la providencia atacada.

Luego entonces, si este resulta avante, será innecesario resolver el reproche del accionante, ya que persigue un quebrantamiento parcial. VI. CARGO ÚNICO Endilga a la sentencia atacada la transgresión indirecta de la ley sustancial «en la violación medio en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del CPTSS, que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 1º y 9º de la Ley 776 de 2002 y el artículo 3º del Decreto 917 de 1999».

Presenta como errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem: 1. No dar por demostrado estándolo que, la fecha en que ocurrió el estado de invalidez del señor Andrés Darío Villada fue el día 03 de febrero de 2016. 2. No dar por demostrado estándolo que, para el momento en que el señor Andrés Darío Villada estructuró una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, esto es el 3 de febrero de 2016, no se encontraba afiliado a Colmena S. A. 3.

No dar por demostrado estándolo que, la pérdida de capacidad laboral del señor Andrés Darío Villada para la fecha del accidente de trabajo era inferior al 50 % exigido por el artículo 9º de la Ley 776 de 2002, para causar la pensión de invalidez de origen laboral. Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 15 4. No dar por demostrado estándolo que, las secuelas relativas al trastorno depresivo mayor del señor Andrés Darío Villada empezaron en el año 2008 y eran moderadas. 5.

No dar por demostrado estándolo que, las secuelas relativas al trastorno depresivo mayor empezaron a agravarse con el paso del tiempo, debido a la falta de trabajo del demandante. 6. No dar por demostrado estándolo que, fueron las secuelas del accidente de trabajo las que produjeron que 10 años después el demandante superara el 50 % de pérdida de capacidad laboral exigido por el artículo 9º de la Ley 776 de 2002, para causar la pensión de invalidez de origen laboral. 7.

Dar por demostrado sin estarlo que, para el momento en que el demandante alcanzó el estado de invalidez en los términos establecidos en el artículo 9º de la Ley 776 de 2002, se encontraba afiliado a Colmena S. A. 8. Dar por demostrado sin estarlo que, la causa eficiente de la invalidez del señor Andrés Darío Villada era el accidente de trabajo acaecido el día 02 de febrero de 2006. 9.

Dar por demostrado sin estarlo que, para la fecha en que se producen los efectos o secuelas del accidente de trabajo era Colmena S. A., la entidad a la cual se encontraba afiliado el demandante. 10. Dar por demostrado sin estarlo que, era Colmena S. A., la entidad que debía responder por el pago de la prestación pensional solicitada por el demandante.

Enlista como pruebas no apreciadas por el juzgador, las siguientes: Historia Clínica Ocupacional expedida el día 15 de octubre de 2008 por el Doctor José Rodrigo Corrales. (Pdf. 154 al 155 Cuaderno Principal tomo 2 – Expediente digital CTC DE MEDICAMENTOS – Solicitud y justificación del médico tratante del uso de medicamentos no POS expedida por el Instituto Colombiano del Dolor el día 10 de julio de 2014.

(Pdf. 42 al 45 Cuaderno Principal Tomo 1) Terminación de contrato de trabajo expedida por Faismon S. A., el día 4 de julio de 2008. (Pdf. 23 y Pdf 27 del Cuaderno Principal tomo 2 – Expediente digital) Certificado de pago de aportes a riesgos laborales expedido por Colmena el día 4 de febrero de 2016. (Pdf. 161 a 162. Pdf 244 al Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 16 245 – Pdf. 253 al 254 del Cuaderno Principal Tomo 1 – Expediente digital.

Valoración psiquiátrica expedida por el Doctor Pablo Gómez. (Pdf. 21 y 22; 156 y 157. Cuaderno Principal tomo 2 – Expediente digital Y como medios de convicción mal valorados, anuncia: Historia Clínica de adiciones expedida por la Clínica de Fracturas de Medellín el día 25 de agosto de 2014. (Pdf. 46 al 48 del Cuaderno Principal tomo 1 – Expediente digital) Historia Clínica de revisión expedida por la Clínica de Fracturas de Medellín el día 22 de julio de 2013.

(Pdf. 33 a 34 del Cuaderno Principal tomo 1- Expediente Digital) Formula médica expedida por la Clínica Hipnos el día 6 de agosto de 2013. (Pdf. 37 del Cuaderno Principal tomo 1 – Expediente digital) Historia Clínica evolución Clínica OP Orthopraxis S. A. suscrita por el doctor Juan Pablo Valderrama, de fecha 05 de noviembre de 2009. (Pdf. 35 a 36 del Cuaderno Principal tomo 1 – Expediente digital En la demostración, trae a colación el precepto 61 del CPTSS y la sentencia CSJ SL640-2021, en cuanto a la facultad de los jueces de formar libremente su convencimiento, para argumentar que: […] (i) la decisión del juez laboral no se ve atada al dictamen proferido dentro del trámite de calificación establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993;

(ii) la decisión judicial debe tener como fundamento un dictamen, que debe acogerse por el juez de manera íntegra con fundamento en la libre formación del convencimiento y las demás pruebas que se alleguen al proceso. Por tanto, explica que se dio el menoscabo de la norma procesal referida, en tanto que, si bien el colegiado escogió para fundamentar su fallo la experticia de PCL proferida por la Universidad CES, omitió lo determinado por el perito frente Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 17 a la fecha de estructuración del estado fraccionando la determinación, pues «para efectos de la afiliación del demandante la pensión de invalidez se concretó el día 2 de febrero de 2006, fecha en la cual ocurrió el accidente de trabajo, pero para efectos del reconocimiento económico se tendría el día 2 de febrero de 2016, fecha de estructuración establecida en el dictamen».

El error preliminar llevó a que se aplicara indebidamente el artículo 9° de la Ley 776 de 2002, pues el estado de invalidez en el sistema de riesgos laborales se obtiene cuando se perdió el 50 % de capacidad laboral. Cita la decisión CSJ SL366-2019, para aseverar que teniendo en cuenta la PCL, la encargada de reconocer las prestaciones es la entidad a la cual se encontraba la persona afiliada en tal momento.

Exalta que el yerro se dio, porque no se observó que, si bien es cierto el accidente de trabajo ocurrió el 2 de febrero de 2006, no es menos, que la consolidación del derecho pensional por invalidez únicamente se vino a realizar el 3 de febrero de 2016, momento en la cual se estructuró el estado del demandante, al obtener una pérdida de capacidad laboral de 50.24 %, según se establece en el diagnóstico de calificación emitido por la Universidad CES de Antioquia.

Menciona que el desacierto previo condujo a que el Tribunal no hiciera un recuento cronológico de la historia clínica aportada, lo que hubiese permitido fácilmente llegar a la conclusión establecida en párrafos anteriores, debido a Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 18 que el señor Andrés Villada «el 15 de octubre de 2008 […] inició seguimiento por siquiatría, el mismo día [se le estableció] la existencia de un trastorno depresivo mayor secundario, persistiendo síntomas depresivos en un grado moderado, producto de su accidente laboral y las dificultades económicas que el mismo le presentaba».

Esgrime que tampoco se analizó que la terminación del contrato fue producto de la inasistencia voluntaria a retomar labores y según Misiva del 4 de junio de 2008, el actor no mostró justificación de su ausencia los días 1° a 3 de junio de tal año, pese a que fue requerido para que tramitara excusas. En cuanto a la «historia clínica de ingreso» del 5 de noviembre de 2009, refiere que solo demuestra que se siguió un tratamiento posterior al accidente de trabajo frente a un desgaste de la funda del muñón, situaciones que no son «incapacitantes o invalidantes», como dice el ad quem.

También, encuentra una «valoración errada de la historia clínica de revisión» del 22 de julio de 2013, pues su apreciación correcta lleva a concluir que el padecimiento psiquiátrico del actor empeoró con el tiempo, sin que exista prueba del «estado incapacitante» producto de dichas patologías. Lo mismo sucede de la Fórmula del 6 de agosto de 2014 y del CTC de medicamentos expedido por el Instituto Colombiano del Dolor, el 10 de julio de 2014, pues únicamente indica que se presentó ansioso, inquieto con Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 19 insomnio tipo terminal y sensación de desosiego.

Sustenta que, si bien es cierto el petente sufrió un accidente de trabajo, no fue dicho momento cuando se causó el «estado invalidante», porque luego estuvo en tratamiento por sus dolores físicos e incomodidades por la prótesis, así como también por los padecimientos psiquiátricos que se fueron agravando, conforme la historia clínica, lo que derivó en que en el año 2014 nuevamente fuera remitido a psicología. Exalta que ello se hubiera oteado, a su vez, con la estimación de la «Historia Clínica de adiciones expedida por la Clínica de Fracturas de Medellín el día 25 de agosto de 2014», de la que transcribe su contenido.

Dice que lo mencionado se acompasa con el resultado de los diferentes dictámenes: […] en la medida en que, los expedidos entre el año 2008 y 2010, por Colmena S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, si bien establecieron como fecha de estructuración el día 2 de febrero de 2006, no otorgaron el porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50 % al señor Andrés Darío Villada.

Solo fue hasta el dictamen expedido por la Fundación Nacional de Salud Publica el 9 de junio de 2014, que se dispuso un porcentaje mayor al 50 %, pero con fecha de estructuración en el año 2014, producto de la remisión del demandante para valoración por psiquiatría. Lo mismo, ocurrió con el Dictamen de calificación emitido por la Universidad CES, el día 28 de febrero de 2022, mediante el cual se otorgó una pérdida de capacidad laboral del 53.24%, y fecha de estructuración el día 2 de febrero de 2016, debido a que, para dicha data han transcurrido diez años de la amputación sin mejora del cuadro clínico presentado por el demandante.

Concreta que los yerros previos llevaron a que el Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 20 colegiado confundiera el momento en que se consolidó el derecho pensional, con el accidente de trabajo, sin tener en cuenta que para el 2 de febrero de 2006, el demandante no contaba con los padecimientos de salud que -acorde con la historia clínica- se desarrollaron hasta lograr el estado de invalidez para el año 2016, según el concepto de pérdida de capacidad laboral emitido por l,a Universidad CES.

Lo narrado condujo a que se aplicara de manera indebida el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, porque la fecha de estructuración se da cuando se obtiene una PCL en forma permanente y definitiva. En ese orden de ideas, era claro que dicha data en el proceso no correspondía al 2 de febrero de 2006, sino al 3 de febrero de 2016, que fue cuando no se logró mejoría por el demandante.

Lo discurrido también derivó en que el juez de apelaciones se equivocara al determinar que era la entidad encargada de asumir el reconocimiento pensional, violentando los artículos 1º y 9º de la Ley 776 de 2002, pues no estaba vinculado a ella, en tanto lo fue hasta el año 2008, como se extrae de las Certificaciones de afiliación del 7 de febrero de 2016 y de pago de aportes al sistema de riesgos laborales del 4 de febrero de 2016 (f.° 8 a 22 de la demanda de casación de Colpensiones del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Reitera en idénticos términos los argumentos expuestos en su recurso extraordinario referentes a los principios de Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 21 equidad y generales del derecho, la síntesis de la historia clínica sobre su dolor, no tolerancia al muñón y que no soportaba su propio peso y lo dispuesto por el juzgado. Sin embargo, en aras de la organización, no es necesario mencionarlos en este acápite y para cualquier efecto la Sala se remite a lo sintetizado en el aparte de cargo único de dicha demanda (f.° 1 a 7 del documento de réplica del actor del cuaderno digital de la Corte).

VIII. RECURSO DE CASACIÓN (ANDRÉS DARÍO VILLADA CASTAÑEDA) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la decisión impugnada en cuanto revocó la fecha de estructuración de la PCL y la fijó el 3 de febrero de 2016, para que, en su lugar, confirme la determinación del a quo, fijando aquella el 2 de febrero de 2006 (f.° 7 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado únicamente por Colmena S. A. X. CARGO ÚNICO Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 22 Acusa la determinación del Tribunal de violar por interpretación errónea el artículo 60 del Decreto 528 de 1965 y «otras normas que lo adicionan y reforman», sustentando en los cánones 1°, 29, 49 y 230 de la Constitución Política.

Indica que el operador judicial no aplicó el criterio de equidad y principios generales del derecho, ya que «la historia clínica […] prueba […] que la fecha de estructuración […] era realmente el 2 de febrero de 2006, el mismo día del accidente». Recuerda que, para valorar las deficiencias, consonante con el anexo técnico del Decreto n.° 1507 de 2014, se debe analizar los factores físicos y modulares, los cuales son «criterios que pueden modificar el porcentaje del grado de severidad de una deficiencia dentro de una clase funcional predeterminada por el factor principal, qué por lo mismo este factor modifica la severidad de la deficiencia dentro de la clase funcional».

Menciona que el «juzgado» no se refirió a ese anexo, pero lo aplicó al determinar que, si bien los peritos de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia fijaron como momento de estructuración el 10 de junio del 2014, día de la evaluación, la realidad era que -siguiendo la «historia clínica» - lo fue el 2 de febrero de 2006, cuando ocurrió el suceso.

Argumenta que «el Juez de primera instancia valoró que desde el día en que […] sufrió amputación de su miembro inferior derecho, desde ese mismo día presentó Andrés Darío Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 23 Villada sensación de miembro fantasma, dolor crónico y trastorno depresivo» y es que la «historia clínica» demuestra que padeció una «amputación de miembro inferior derecha a nivel supracondílea acompañado de gran desgarro de piel y tejidos blandos, pérdida total de tejidos blandos de tercio distal de muslo derecho y consecuentemente, gran contaminación de la herida».

Apunta que la gravedad de su dolor agudo se evidencia con los diagnósticos registrados en la historia clínica de «algoneurodistrofia», «dolor crónico, disestesia en zona distal del muñón durante el apoyo, desajuste de la rodilla, «desgaste de la funda del muñón, dolor neuropático crónico: snd dolor miembro fantasma y dolor entesis espina tibial anterior izquierda».

También, con el dibujo que realizó el especialista en ortopedia y traumatología, en el que explica cómo quedó el muñón y que el 13 de julio de 2007 perdió la «miodesis», por lo que se acredita que desde el mismo momento de la amputación no soportó, ni siquiera, el peso de su propio cuerpo. Memora que la respuesta dada por los peritos de la Universidad de Antioquia corrobora que la fecha aludida fue desde la amputación, máxime que las patologías no se modificaron y las secuelas son las mismas desde la lesión del año 2006.

Incluso, la «historia clínica realizada por especialistas en Ortopedia y Traumatología de la Clínica Medellín», el 27 de junio de 2007, reporta que tiene: Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 24 Protrusión distal del fémur con exposición de neuroma de amputación que ocasiona hiperestesia con descarga de peso. Se sugiere: Remodelación del muñón (Revisar miodesis y mioplástia, recubrir neuroma.

Puede sacrificarse parte distal de fémur y conservar longitud de 11 muñón a expensas de tejido muscular y TB)”. Y el 27 de julio de 2007: “Actual/ dolor + calambre - Sensación de parestesias”. Dice que en virtud del sendero escogido «discute los fundamentos fácticos» de la decisión, pues luce incompleta la valoración probatoria (f.° 7 a 13 de la demanda de casación del demandante del cuaderno digital de la Corte).

XI. RÉPLICA Arguye que el escrito presenta yerros de técnica, en tanto que: i) no establece la vía seleccionada; ii) elige la modalidad de interpretación errónea, aspecto que no debe ser atacado por la senda indirecta; iii) no determina errores de hecho, ni discrimina las pruebas no apreciadas o mal valoradas; iv) el dictamen de PCL no es un elemento calificado (CSJ SL4406-2020); v) se adjudica una valoración indebida de las declaraciones de los peritos de la Facultad Nacional de Salud Pública de Antioquia, lo que tampoco es medio hábil; vi) no se derribaron los pilares de la decisión, en especial el referente a que, de acuerdo con la sentencia CSJ SL1044-2019, cuando: […] se controvierte un dictamen, el operador judicial está sujeto a tomar en su integridad aquel dictamen que de manera objetiva le de mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, sin que pueda configurar uno propio a su acomodo, tomando datos de uno y otro, tal como erradamente lo hizo el juzgado de primera Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 25 instancia Puntualiza que se omitió que dentro del plenario existen cinco dictámenes, siendo los únicos que determinaron la fecha de estructuración para el 2 de febrero de 2006 los emitidos por la Colmena S. A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin que se estipulará que para ese momento el actor superó el 50 % de PCL.

Tampoco aduce de recibo el hecho de que la historia clínica fije la estructuración, pues el colegiado sostuvo que: […] la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo no siempre coincide con la fecha de estructuración de invalidez dispuesta por el dictamen de pérdida de capacidad laboral, dado que, puede suceder que, el accidente no haya tenido la contundencia para lograr en la persona el porcentaje de pérdida exigido por la normatividad para causar la pensión, lo que si podía ocurrir con las secuelas producto del accidente (f.° 1 a 8 del documento de réplica de COLMENA S. A).

XII. CONSIDERACIONES Para atender el recurso de casación que presentó Colmena S. A., la Sala avizora que, si bien es cierto la denuncia se dirige por la senda indirecta, por lo que se atacan medios de convicción y se enlistan errores de hecho, también lo es que en la fundamentación se acude a las dos vías de violación, en tanto que: a) Desde la esfera fáctica acomete el Dictamen del 28 de febrero de 2022 que emitió la Universidad CES y la historia Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 26 clínica. b) Por el camino jurídico, en síntesis, disputa la aplicación indebida de los preceptos 1° y 9° de la Ley 776 de 2002, pues el ad quem desconoció que el derecho pensional por invalidez se consolida con la fecha de estructuración y, en consecuencia, debe responder la entidad en la que estaba afiliado el actor en dicho momento y no cuando ocurrió el accidente.

Lo previo evidencia que la censura se equivocó, en tanto que acude simultáneamente a la ruta directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL1672-2018). Luego entonces, esta Corporación podría entender que el querer del recurrente era reprochar las conclusiones fácticas del colegiado y desechar cualquier cuestionamiento jurídico, si no fuera porque incumple el deber argumentativo exigido cuando se escoge esta senda, en tanto que únicamente sintetiza o refiere al contenido de los medios de convicción, pero omite destacar el valor atribuido por el juzgador y sobre todo la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.

Así lo ha instruido esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, al sostener que: Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 27 […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Pese a lo previo, la Sala advierte que con independencia de la elección de la vía fáctica para confrontar la legalidad de la segunda sentencia -al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016- la Corte realizará su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela la acusación y fue correctamente planteado, siguiendo la técnica de este recurso extraordinario y que se observa es jurídico, pues argumenta que: De la norma y la jurisprudencia citadas se puede establecer que, el derecho pensional por invalidez producto de un accidente de trabajo, se consolida a partir de la fecha en que se estructuró la misma, es decir, en el momento en que se cuenta con una pérdida de capacidad superior al cincuenta por ciento, de origen laboral, y por lo tanto, es la entidad a la cual la persona se encontraba afiliada la encargada de reconocer las prestaciones económicas pensionales generadas, tal como se establece en el artículo 1º de la Ley 776 de 2002 […] En ese orden de ideas, es claro el yerro cometido por el sentenciador de la alzada, consistente en la aplicación indebida de los artículos 1º y 9º de la Ley 776 de 2002, porque no observó Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 28 que, si bien es cierto, el accidente de trabajo ocurrió el día 2 de febrero de 2006, no menos cierto es que, la consolidación del derecho pensional por invalidez únicamente se vino a realizar el día 03 de febrero de 2016, fecha en la cual se estructuró la invalidez del demandante, al obtener una pérdida de capacidad laboral de 50,24%, según se establece en el dictamen de calificación emitido por el Centro de Estudios en Derecho y Salud de la Universidad CES de Antioquia […] En ese orden de ideas, se encuentran probados los yerros en el análisis probatorio realizado por el Tribunal, que conllevaron a que, confundiera el momento en que se consolidó el derecho pensional, con el accidente de trabajo, sin tener en cuenta que, para el 02 de febrero de 2006, el demandante no contaba con los padecimientos de salud, que conforme la historia clínica se fueron desarrollando, hasta lograr el estado de invalidez para el año 2016, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Universidad CES.

Todo lo anterior, condujo a que se aplicara de manera indebida el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, teniendo en cuenta que, según la norma transcrita la fecha de estructuración de un individuo es cuando obtiene una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva, en ese orden de ideas, era claro que, dicha data en el presente proceso no corresponde al 2 de febrero de 2006, sino al 2 de febrero de 2016, teniendo en cuenta que, fue en dicha fecha que no se logró mejoría por el demandante, y conforme a ello determinara que mi representada era la entidad encargada de asumir el reconocimiento pensional, violentando los artículos 1º y 9º de la Ley 776 de 2002, toda vez que, para la fecha de estructuración del derecho estipulada en el dictamen el señor Andrés Darío Villada claramente no se encontraba afiliado a Colmena S.A. Descrito lo preliminar, a esta Corporación le compete establecer si el colegiado se equivocó al disponer que la entidad que debía responder por el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez era aquella en la que se encontraba vinculado el demandante cuando ocurrió el accidente (2 de febrero de 2006) y no la administradora donde estaba cotizando al momento de la estructuración del estado de Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 29 invalidez (3 de febrero de 2016).

En aras de atender ello, se debe memorar lo siguiente: Esta Sala ha instruido que el derecho a la pensión de invalidez surge con tal condición, entendida como una PCL del 50 % o más, a partir de la fecha de estructuración del estado, entendiendo que este se configura cuando en definitiva la capacidad laboral del trabajador se disminuye de forma irreversible.

Dicho momento resulta vital de cara a la prestación analizada, ya que: i) en principio es el que fija la norma vigente que dirime la disputa (CSJ SL3437-2019); ii) determinar el parámetro para contabilizar las semanas (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41822, citada en CSJ SL3817-2021) y, iii) establece la entidad responsable del otorgamiento pensional, pues lo será aquella a la cual se encontraba afiliado el trabajador para tal instante.

En todo caso compete advertir que dicha data no debe coincidir necesariamente con la fecha del accidente, como acertadamente lo adujo el Tribunal, en tanto que puede ocurrir que los efectos o secuelas del infortunio se evidencien tiempo después y sea este el momento en el que el operario pruebe la real y total pérdida de su capacidad de trabajo.

Al respecto, en decisión CSJ SL366-2019, mencionada en CSJ SL4363-2019, CSJ SL2964-2020 y CSJ SL3817- 2021, en la que sea de paso advertir se resolvió un problema Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 30 jurídico similar contra la misma ARL accionada, se dijo que: […] la Sala ha adoctrinado que el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente, en este caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y que la normativa aplicable es la vigente en ese momento.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL 38614, 26 jun. 2012, expresó: Estima la Sala que del citado experticio no se infiere que la Junta Nacional demandada hubiera cometido un grave error al considerar que la invalidez del demandante no se había estructurado el mismo día en que sufrió el accidente, sino aquel en que le fue amputado su miembro inferior izquierdo, pues esta Corporación es del criterio de que no siempre la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la de ocurrencia del accidente.

En efecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 26 jun 2012, Rad. 38614, en la que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 4 sep 2007, Rad. 31017, explicó: […] cabe aclarar, para despejar equívocos, que la fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de ocurrencia del accidente, pues puede suceder que sus secuelas se manifiesten con posterioridad, y en lo concerniente a la calificación se tienen en cuenta las normas vigentes en la fecha en que esta se hace o se consolida la discapacidad y no las vigentes en el momento en que se produjo el siniestro laboral, conforme lo determinó la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2007, radicado 31.017, donde dijo: “… la fecha de estructuración del estado de invalidez es la que determina la normatividad aplicable cuando se trata de discernir el derecho a las prestaciones económicas por ese riesgo (…).

“El estado de invalidez no se produce indefectiblemente en la misma fecha de ocurrencia del percance del trabajo; es posible que la disminución de la capacidad laboral como consecuencia de este se presente paulatinamente, y no necesariamente de forma irreversible, que es cuando procede la declaratoria de invalidez; así su determinación bien puede ser con posterioridad al momento en que sucedió el accidente.

“Por lo tanto, es la fecha de estructuración de la invalidez la que debe ser tomada como referente para determinar el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez y la normatividad que lo regula” Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 31 Como se observa, no necesariamente la fecha del accidente coincide con la de la estructuración del estado de invalidez y, en ese orden, no resultan suficientes los reproches que en este sentido el actor le hace al dictamen controvertido.

Y es que, según se analizó en precedencia, puede suceder que luego de ocurrido un accidente que genere algún tipo de pérdida de la capacidad laboral se intente recuperar dicha capacidad a través de diferentes tratamientos médicos y terapéuticos, que en no pocas ocasiones pueden resultar exitosos. Pero solo cuando tales tratamientos no repercuten en una mejoría del estado de salud del afiliado, o por cualquier motivo se renuncia a ellos, es que se estructura la invalidez.

Es decir, la invalidez se estructura, no necesariamente en la fecha del siniestro, sino en la fecha en que se determine que no existen posibilidades de mejoría o curación del paciente, como en este caso, donde ante la falta de eficacia del tratamiento terapéutico y farmacológico suministrado al actor (Folios 37 a 47), se toma una medida como la amputación del miembro afectado.

En el anterior contexto y descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no incurrió en un error grave al determinar como fecha de estructuración de la invalidez del actor, aquella en que le fue amputada su pierna izquierda, pues fue en dicha data cuando se perdió cualquier posibilidad de tratar las secuelas que le había dejado el accidente de tránsito que había sufrido algunos años atrás. De lo anterior se colige que la fecha del accidente de trabajo no tiene que coincidir necesariamente con la de la estructuración de la invalidez, así mismo, que esta última circunstancia es la que determina la norma reguladora del asunto, que no es otra que la que se encuentre vigente en ese momento, lo cual está relacionado con el carácter retrospectivo de las normas de seguridad social y por ello es que la jurisprudencia de la Sala en diferentes tópicos ha precisado que la ley aplicable es la que está vigente al momento en que se consolida el derecho.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, es dable concluir que, por regla general, la entidad de seguridad social responsable del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, es aquella en la que se encuentre afiliada la persona en el momento de la estructuración del estado de invalidez (subrayado añadido). En igual camino se emitió la providencia CSJ SL5183- 2021, citada recientemente en CSJ SL1766-2023, en la que se determinó si el colegiado erró jurídicamente al concluir que la AFP accionada «debe reconocer la pensión de invalidez Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 32 a su afiliado Luis Armando Murillo, pese a que para la fecha de estructuración de la invalidez establecida en el dictamen - y causación del derecho pensional- estaba vinculado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones»; oportunidad en la que se indicó que: Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2332-2021, la Corte resolvió un asunto en el que la fecha de estructuración de la invalidez se fijó en una fecha anterior a la de la afiliación al fondo en el que dicha condición se calificó. Sin embargo, en esa ocasión el derecho pensional no se causó en la estructuración -como en este caso-, sino posteriormente cuando en la persona se evidenció un deterioro físico tal que le impidió continuar laborando, y se determinó que, en consecuencia, era el fondo que administraba la afiliación a ese último momento el que debía reconocer la prestación. Así lo expuso la Sala: […] Y precisamente ante este carácter abstracto y no definitivo de la determinación de la invalidez, la Sala ha establecido que el derecho pensional surge con la calificación del riesgo y se consolida, en principio, a partir de la estructuración de la invalidez, sin embargo, en tratándose de enfermedades degenerativas o congénitas el requisito de las semanas puede verificarse en cualquiera de las hipótesis posibles atrás mencionadas; y ello es lo que determina la norma aplicable al caso.

Precisamente, aunque tratándose de una pensión de invalidez laboral, pero conservando igual línea de pensamiento, la Corte ha asentado que «el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente» (CSJ SL366-2019). [….] Como se advierte, lo anterior ratifica lo expuesto, esto es, que el derecho pensional surge con la declaración formal de la situación de invalidez y su causación a partir de la estructuración del riesgo o excepcionalmente en cualquiera de las otras hipótesis tratándose de enfermedades degenerativas.

Por tanto, la interpretación que prohíja la Corte es totalmente concordante con el particular carácter que define el riesgo de la invalidez y con el hecho que no siempre la pensión que cubre el riesgo se causa al momento de su estructuración. Y es que, el afiliado no puede quedar sometido a que se determine el Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 33 momento de causación del derecho pensional a fin de tener claridad acerca de si permanece en un ente pensional o se anula su afiliación, escenario que sin duda atenta contra la referida garantía mínima de elegir y permanecer en un fondo o régimen pensional De modo que es la declaración formal y en firme de la situación de invalidez, bien sea en sede administrativa o si se demanda ante la jurisdicción ordina laboral, lo que marca el aseguramiento y la entidad responsable de la obligación. […] En ese orden, la Corporación encuentra que el colegiado incurrió en el yerro adjudicado, por lo siguiente: Recuérdese que el juez plural determinó como fecha del accidente el 2 de febrero de 2006, la de estructuración el 3 del mismo mes, pero del 2016 y puntualizó que Colmena S. A tuvo asegurado al accionante hasta el 2008.

Sin embargo, para la causación del derecho y definir la norma aplicable al caso acudió a la última fecha, referente a la consolidación del estado de invalidez, mientras que para fijar la entidad que debía reconocer la prestación tuvo en cuenta la data del accidente. Por consiguiente, fue errado que el operador judicial afirmara que, en aras de puntualizar la administradora que debía conceder el derecho en disputa, lo importante era que «cuando ocurrió el accidente el mismo se encontraba amparado por la ARL demandada, siendo el hecho generador el accidente, el que dio lugar a la PCL con posterioridad, esto es, la causa eficiente de la invalidez fue el accidente padecido por el actor», motivo por el que no tenía que «estar cubierto Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 34 para la data en que se produ[jeron] los efectos [estrucruración], sino para la cual se dio el supuesto catastrófico, al ser dos conceptos diferentes».

Lo precedente, en tanto que, se insiste en aras de la claridad, como se dijo con antelación con apoyo en la cita de la sentencia CSJ SL366-2019, por regla general «la entidad de seguridad social responsable del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez es aquella en la que se encuentre afiliada la persona en el momento de la estructuración del estado de invalidez».

Tampoco es correcto entender que el colegiado aplicó la excepción a dicha tesis sobre que cuando el accidente provoca una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que las lesiones quedan determinadas a tal momento, luego es posible tomar la fecha del evento y no la de la estructuración de invalidez (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40456, referenciada en CSJ SL1931-2019 y CSJ SL3176- 2023)1, comoquiera que -si eso hubiese sido así- la causación, consolidación y norma aplicable al conflicto, la hubiese fijado conforme a la data el suceso, el 2 de febrero de 2006, pero en realidad lo hizo siguiendo la estructuración del estado y se insiste solo acudió a la primera para precisar la responsabilidad de la administradora demandada.

Así las cosas, el cargo es próspero y se casará la decisión atacada, por lo que no se condenará en costas. 1 Se puntualiza que este tópico será objeto de la sentencia de instancia, en tanto que debe ser abordado siguiendo lo discutido en la alzada y lo resuelto por el a quo. Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 35 Sea del caso puntualizar que, comoquiera que se logró el quebrantamiento de la providencia del ad quem, resulta innecesario abordar la demanda extraordinaria del actor.

XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primera instancia fue apelada por Colmena S. A., quien recordó sus facultades para emitir un concepto técnico de PCL, así como el de las Juntas de Calificación. Luego, adujo que, si bien es cierto los operadores judiciales no están sometidos a una tarifa legal en la materia, también lo es que los dictámenes gozan de una rigurosidad técnica y científica, pero el aportado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia tiene falencias, como que el perito no cuenta con suficiente soporte técnico científico.

Indica que no comparte la data de estructuración que fijó el operador inicial, en tanto que no puede ser diferente a la que estipuló el ente académico previamente referido, que lo fue el 10 de junio de 2014. Por tanto, debe modificarse el retroactivo, al cambiar este momento de otorgamiento (f.° CD audiencia del 1° de diciembre de 2021 del cuaderno digital del juzgado).

Pues bien, en respeto del artículo 66A del CPTSS, le corresponde a esta Sala analizar: i) cuál es el poder jurisdiccional del juez del trabajo para establecer el estado de invalidez y sus elementos asociados, de cara a lo decretado por un ente calificado a través de una experticia y, ii) si el Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 36 operador judicial inicial erró al establecer como consolidación del estado de invalidez el 2 de febrero de 2006, cuando ocurrió el accidente, lo que se aborda a continuación. i) El poder jurisdiccional del juez del trabajo para establecer el estado de invalidez y sus elementos asociados, de cara a lo decretado por un ente calificado mediante un dictamen.

Para la valoración de la pérdida de capacidad laboral, el ordenamiento jurídico ha concedido al administrador de justicia la facultad de formar libremente su convencimiento, lo que implica que puede apreciar las pruebas, en ejercicio de las potestades que le otorgan los artículos 60, 61 del CPTSS y acorde con la sana crítica en perspectiva a las circunstancias relevantes del proceso, sin que se tenga que ceñirse a un elemento específico, en aras de construir la verdad, por lo que es factible que «le otorgue plena credibilidad a los dictámenes que obren en el proceso o, por el contrario, los someta a un examen crítico integral hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones» (CSJ SL3176-2023).

En ese entender, dado que no se estableció tarifa legal para acreditar los requisitos que el legislador dispuso frente a la pensión de invalidez, el juez está facultado para acudir a la diversidad de medios probatorios con que se contaban para tal fin, como se instruyó en proveído CSJ SL2349-2021, citado en CSJ SL3176-2023, en el que se dijo: Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 37 […] la Sala ha establecido que los dictámenes que profirieran las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006 y CSJ SL5280-2018).

Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación explicó: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…) De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.

Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.

Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que emiten las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, en el curso del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, en relación con la pretensión que se reclama.

Y en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración. Por ello, no es de recibo el argumento de la censura cuando indica que el Tribunal estaba obligado a acoger los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por Seguros de Vida Alfa S.A., la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con excepción de aquel emitido por la Facultad de Salud de la Universidad de Antioquia al «no hacer parte de la instituciones que la ley facultó para calificar la invalidez de un afiliado al Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 38 sistema de seguridad social integral», pues esta Sala ha establecido que las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial.

Al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción. Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL-4346-2020 la Sala asentó: De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…).

Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184- 2016, CSJ SL697-2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019).

En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona. […] Así, la Corte ha entendido que el estado de invalidez de un trabajador se puede establecer mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional, pero no significa que los dictámenes sean intocables, únicos y que solo puedan desvirtuarse con otros que expidan las entidades previstas en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, como lo sugiere la sentencia que citó la recurrente como apoyo de su criterio. […] Al respecto, basta con reiterar que la Corte ha adoctrinado que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, la más reciente de ellas contenida en el artículo 142 del Decreto Ley 19 Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 39 de 2012, en el inciso segundo señala que entidades pueden hacer la calificación inicial o en una primera oportunidad de la pérdida de capacidad laboral.

Pero en modo alguno dichos dictámenes tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada, más cuando la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la norma en mención en sentencia C-120- 2020 señaló que la finalidad se encaminaba a crear un trámite previo a dos procedimientos eventuales, uno administrativo y otro judicial.

(Subrayado de la Sala) Con lo discurrido no se pretende desconocer la importancia de los dictámenes de PCL, en tanto son emitidos por «entidades científico técnicas habilitadas por la regulación para su determinación, lo que obliga a que el juez los observe y analice dentro de sus facultades de valoración probatoria» (CSJ SL5157-2020). Sin embargo, tales experticias no son prueba solemne, razón por lo que no es verídico, como de una u otra forma lo insinúa el apelante, que «la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces», en tanto que, por el contrario, «es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral», que responde, justamente, a la «diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad labora» (CSJ SL4571-2019).

Incluso, se enfatiza que -siguiendo la sentencia CSJ SL4571-2019, citada en CSJ SL3308-2022- el operador judicial «puede darle credibilidad plena al dictamen o Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 40 someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones» (subrayado añadido).

Lo discurrido tiene vital importancia pues pretende que los jueces impriman una correcta administración de justicia e indaguen por la verdad real, para lo que se deben analizar las circunstancias y los factores que condujeron a la configuración de la invalidez y, de esta manera, establecer con la mayor precisión posible su fecha de configuración. En ese orden, aplicando tales facultades al caso, no se avizora una valoración parcializada, alejada de la realidad y carente de soporte técnico científico del concepto emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en tanto que, como también lo efectuó el a quo- se compararon los ítem que cada dictamen tuvo en consideración para establecer el porcentaje de PCL y la fecha de estructuración, así como la historia clínica y se avizora que el del ente universitario tomó en su análisis los diagnósticos de amputación traumática transfemoral, el trastorno depresivo, dolor neuropático crónico de miembro fantasma, dolor en el muñón, entre otros, que soportan de forma integral su decisión. No se pretende desconocer que en tal documento se estipuló como fecha de estructuración el 10 de junio de 2014 y el operador inicial tomó el 2 de febrero de 2006, momento Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 41 del accidente.

No empece, tal actuar no resulta desacertado pues, conforme las circunstancias particulares del caso, se configura una excepción a la regla general explicada al abordar la casación sobre que la data de estructuración fija la norma y parámetros para dirimir la prestación, como se detalla a continuación. ii) Fecha de estructuración como regla general para estipular la norma que rige la causación del derecho cuando se trata de accidente y su excepción. Tomando como marco doctrinario y jurídico lo discurrido con antelación, en cuanto a las potestades de los jueces en la materia, así como las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario en cuanto a la diferenciación del momento de ocurrencia del accidente, de la estructuración y la importancia de esta última, para establecer la norma vigente que rige el derecho, la Sala se encuentra lo siguiente: El juez singular afirmó para no adoptar la fecha de estructuración como el momento para la consolidación del derecho, que el diagnóstico de la Facultad Nacional de Salud Pública fijó aquella acorde al criterio del médico de psiquiatría, pero en realidad ese diagnóstico trastorno depresivo mayor quedó establecido antes, pues, de acuerdo con lo discurrido por el doctor Pablo Gómez, el 15 de octubre de 2008 (f.° 271 y 272 del cuaderno digital 1° del juzgado), Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 42 detecta un trastorno depresivo mayor secundario desde el accidente laboral y se anotó que tal patología tenía nexo de causalidad con el infortunio.

Tal actuar no luce equivocado, en tanto que, si bien es cierto por pauta general la norma que regula la prestación de invalidez es la vigente al momento en que se estructuró el estado, también lo es que ello «no ha sido una regla inquebrantable, en cuanto en casos muy especiales la Corte ha aceptado apartarse de dicho postulado, y aceptar que el derecho a la pensión por ese riesgo se dirima bajo una regulación normativa distinta» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40456).

Por esta razón, se sostuvo en sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40456, referenciada en CSJ SL1931-2019 y CSJ SL3176-2023, que tal parámetro tiene excepción cuando se trata, por ejemplo, de situaciones realmente particulares, como «aquellos eventos en que el accidente que origina la pérdida de capacidad laboral por la contundencia de las lesiones, las consecuencias quedan esencialmente determinadas en el momento en que ocurre el percance».

Luego entonces, «el derecho a la pensión de invalidez deber ser analizado a la luz de la normatividad vigente a la fecha del accidente y no de la estructuración de la invalidez». La decisión en cita también exalta que: Esta solución que constituye una excepción a la regla general de que la fecha de estructuración de la invalidez es la que determina la normatividad aplicable, tiene sustento válido en la circunstancia de que en la medida en que las consecuencias del accidente fueron desde el mismo momento de la ocurrencia de Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 43 éste, contundentes, determinaban la pérdida de capacidad laboral.

Por consiguiente, al abordar el sub lite teniendo en el marco la excepción aludida, se halla que, de acuerdo con la historia clínica, esto es, las citas médicas, los diagnósticos, los procedimientos y los exámenes médicos practicados al accionante, «las consecuencias queda[ron] esencialmente determinadas en el momento en que ocurre el percance» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40456), esto es, el día del accidente (2 de febrero de 2006), debido a la gravedad e inclemencia de la amputación del tercio medio de la pierna derecha, cosa distinta es que, como reflejan los documentos que a continuación serán detallados, con posterioridad presentó dolor, varias cirugías y acudió a consulta para manejo del muñón, molestias y prótesis, es decir, una serie de procedimientos para lograr tener una vida digna, sin el menor dolor posible, debido a la pérdida de parte de su cuerpo.

Se memora, en aras de la claridad, que el 2 de febrero de 2006 el actor tuvo una «amputación traumática del 1/” miembro inferior derecho con destrucción parte de la rodilla producida por aplastamiento», como se dejó plasmado en el informe de investigación del accidente de trabajo realizado por Colmena S. A. (f.° 46 a 50 de cuaderno digital 2 del juzgado), que fue producto del siguiente evento: […] los señores Mauricio Ramírez y Andrés Darlo Villada, en el mismo sitio se encontraba el supervisor de FAISMON S.A. Guillermo Mejía y el trabajador Alirio de Jesús Valencia. El trabajo consistía en cortar los tornillos de la brida que sujeta la válvula con el equipo de corte.

Realizando esta labor el señor Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 44 Mauricio Ramírez le solicita el favor al señor Andrés Darlo Villada de sostener la manila con la que se tenía amarrada la válvula, para que no se quemara con la chispa; en ese momento el señor Andrés Villada se sube al transportador principal de la excavadora apoyando s[u] pie derecho sobre una de las tapas de inspección, atrapándole el pie derecho en la rosca sinfín del transportador, el señor Alirio Valencia al ver que la rosca lo atrapa y lo arrastra lo sujeta de los brazos en compañía del supervisor y lo halan hasta que queda libre.

Por lo anterior, clínicamente sucedió lo siguiente: - El 2 de febrero de 2006 fue atendido en urgencias en la Clínica Medellín (f.° 9 reverso del cuaderno digital 1° del juzgado), en donde se relacionó que el petente cuando se encontraba «cambiando unas válvulas de aducción de cemento», en el transportador «una tapa estaba medio puesta y se le fue la pierna y el pie al tornillo de aducción que es como un hueco, con amputación de pierna y pie derecho», por lo que fue remitido al hospital en donde se «le hace curación férula – analgesia y lo remiten (hueso contaminado con cemento)», con diagnóstico final de amputación traumática de rodilla derecha. - La nota de evolución de la misma fecha emitida por ortopedia (f.° 11, ibidem) aduce que el paciente «presenta amputación traumática de 1/3 proximal de tibia y distal en total de rodilla pérdida de piel – tejido celular subcutáneo muscular nervioso, todo por aplastamiento» y contiene acotación en cuanto a que «se deja abultada la herida por gran contaminación de la herida». - El Informe Radiológico del 2 de febrero de 2006 (f.° 252 del cuaderno 2 digital del jugado), prueba que se «aprecia Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 45 amputación a través del tercio medio de la pierna; el tercio distal persiste pequeño fragmento óseo.

Los tejidos blandos de la rodilla y pierna son irregulares, se identifican múltiples calificaciones externas que sugieren osificación heterópica. Existe ausencia total del peroné» y aunque advierte que la rodilla no se evalúa adecuadamente, podía avizorar que «existe alteración en la morfología de alguno de los cóndilos femorales y aumento del espacio tibio femoral en el cual aparentemente existe contenido gaseoso». - La Epicrisis de hospitalización del accionante con fecha de ingreso del 2 de febrero del 2006 y de egreso el 15 del mismo mes y año (f.° 218 y 219 del cuaderno digital 1° del juzgado), relata como tratamiento y evaluación que se llevó a cirugía, se hizo «amputación supracondílea de miembro inferior izquierdo, se deja abierta la herida por gran contaminación», estando en pos operatorio y monitorio se «transfrunde con glóbulos rojos por disminución de hemoglobina, continua[ba] con gran sangrado a nivel de muñon».

Luego, el 4 de febrero de 2006 fue remitido «nuevamente a cirugía para lavado y desbridamiento» y presentaba «alteración en el estado anímico con pesadillas», mientras que el 8 y 10 siguientes se realizó otra vez procedimientos quirúrgicos y, en esta última fecha, se evaluó la poca mejoría del dolor, tan es así que se consideró que podía estar presentando dolor de miembro fantasma. - El Informe del 3 del mismo mes y año que el Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 46 documento anterior (f.° 256, ibidem), emitido por el radiólogo Hernán Ocazinez Rúgeles, comunica «hay discreta prominencia y levantamiento de la punta cardíaca con aplanamiento del segmento de la pulmonar […] infiltrados muy finos mixtos a nivel parahilar y paracardiaco basal más hacia derecho.

También discreta hiperaireación hacía la periferia de ambos hemitoráx». - El 5 de febrero sucesivo ingresó a UCI (f.° 11 reverso, ibidem), por «colapso hemodinamia» que «requiere aumento de líquidos endovenosos con mejoría» y a las 6:50 pm registró que el paciente estaba muy «diaforético somnoliento, tensión arterial 93/51 [es decir, estaba disminuyendo] y frecuencia cardiaca 111/min [es decir, estaba aumentando].

Pulmón hipoventilado sin patología sobreagregada». - El Reporte de Psiquiatría del 7 de febrero de 2006, evidencia que el demandante presentaba trastorno psicológico, en tanto que tenía «pesadillas» e incluso se despertaba «sintiendo que volvía a tener la experiencia traumática, lo que corresponde a un flash back de la ansiedad aguda», con mucha ansiedad, tanto que se le inició tratamiento con rivotril. - Documento n.° PAT 0547 2006 (f.° 214 del cuaderno digital 1° del juzgado), por el que se entrega el 9 de febrero de 2006 «pierna y pie derecho», en el que se da una descripción macroscópica de «se recibe pierna y pie derecho completamente avulsionados con compromiso de piel, tejidos blandos, músculo y hueso.

Incluso, con fractura conminuta de Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 47 tibia y peroné de hueso y de la continuidad de la extremidad». Además, exalta que «trae múltiples materiales contaminantes entre ellos abundante cemento y arena» y que «macroscópicamente no se logra reconocer estructuras normales». Entre los diagnósticos, en suma a los identificados, menciona «material extraño (cemento y arena) en piel, tejido celular subcutáneo y músculo”, así como «marginación de neutrófilos e inflamación aguda con fibrina entre fibras musculares».

Ahora bien, la prueba que se relaciona a continuación evidencia que es el accidente «la causa determinante, inmediata, directa y contundente del estado de invalidez» (CSJ SL3176-2023), en tanto que los motivos de la consulta con posterioridad a que fue dado de alta del hospital, debido al incidente, son dolor consecuencial de tal suceso o el tratamiento presentado para sobrellevar la pérdida de su miembro inferior, entre ellos, por ejemplo: - Elemento del 28 de abril de 2006 (f.°17 del cuaderno digital 1° del juzgado), reza que el 10 de julio de 2006 se adaptó «el sistema modular de prótesis sobre rodilla con funda de gel acolchada, ha presentado variación en los perimentros del muñón respecto a las medidas iniciales», se remite a «plan de terapía física […] se esperará que los perímetros del muñón se estabilicen durante el entrenamiento para adoptar socket o cuenca femoral definitiva». - Atención del 27 de junio de 2007 (f.° 19, ibidem), tuvo Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 48 amputación transfemoral de miembro inferior derecho, con «protusión distal de fémur con exposición de neuroma de amputación que ocasiona hiperestesia con la descarga de peso» - Documento del 6 de febrero del 2008 (f.° 17 reverso, ibidem), emitido por medicina física y de rehabilitación, relacionó que «no tolera roce ni apoyo del muñón en la prótesis por presentar neuroma en la cara posterior del muslo, MUY SINTOMÁTICO». - Medio del 1° de septiembre de 2008 (f.° 263 del cuaderno digital 2 del juzgado), en la que se relacionó como «motivo de consulta y enfermedad actual: presenta desajuste de la rodilla y desgaste de la funda de muñón. Las utiliza desde hace más de 2 años.

Refiere dolor y disestesia en zona distal del muñón en el apoyo. Fue remodelado en octubre de 2007». Más adelante puntualiza que tiene «munón transfemoral tercio distal, presenta protusión lateral y posterior del fémur distal, refiere dolor durante el apoyo», sumado a que extracta, en cuanto a su actividad diaria, que «para el nivel de actividad y tipo de terreno irregular en que se desplaza el usuario se recomienda pie multiaxial en fibra de carbono tipo trias». - La Historia Clínica Ocupacional del 15 de octubre de 2008 (f.° 268, ibidem), narra que «su pierna derecha fue atrapada por el tonillo transportador (sinfín) de la ensacadora, el mismo 2-02-06 se lleva a CX con el DX de amputación traumática pierna derecha», incluso tuvo con posterioridad Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 49 «se lleva nuevamente a cx (cirugía) control de prominencia ósea y neuroma […] remodelación de muñón».

También, resalta que tuvo «apoyo psiquiátrico desde el inicio hasta la fecha, con una frecuencia mensual». - Documento del 5 de noviembre de 2009 (f.° 24 del cuaderno digital 1° del juzgado), concreta como «motivo de consulta y enfermedad actual: todavía no ha cambiado funda Linder, ni rodilla ni pie» y del examen clínica encuentran que la funda líder esta desgastada y la rodilla desajustada.

Además, «presenta dolor por neuroma de amputación distal en la cara lateral». - Consultas en el Instituto Colombiano del Dolor de las siguientes fechas: El 12 de diciembre de 2013 (f.° 26 a 28, ibidem) evidencia como diagnósticos «dolor neuropático crónico SND dolor miembro fantasma», «dolor neuropático localizado muñón» y «entesitis tibial izquierda».

Del 30 de enero de 2014 (f.° 29, ibidem), en el que se realizó un «procedimiento guiado por ultrasonido [de] 1. Bloqueo nervio periférico (nervio femoral) derecho y 2. Bloqueo nervio ciático derecho». Así que, conforme las especiales circunstancia del caso y el material probatorio, para esta Corporación el accidente que ocurrió el 2 de febrero de 2006 fue la causa concluyente «inmediata y directa» del estado del accionante, en tanto las Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 50 consecuencias quedaron determinadas, esencialmente, a dicho momento (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40456); máxime que como los elementos de convicción lo acreditan desde la amputación de su miembro inferior derecho se perdió cualquier posibilidad de tratar una eventual recuperación del suceso (CSJ SL366-2019) y con posterioridad la historia clínica lo que fulgura son consultas para manejo de la dolencia. En consecuencia, por lo discurrido y las particularidades del sub lite, no habría lugar a revocar o modificar la decisión del a quo.

No se condenará en costas de esta sede. Las de primera, como dispuso el operador inicial. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS DARÍO VILLADA CASTAÑEDA contra RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en calidad de litisconsorte necesario.

Radicación n.° 95675 SCLAJPT-10 V.00 51 En SEDE DE INSTANCIA, se CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 1° de diciembre de 2021. Costas en casación e instancia como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2CF22C7CAD5B23122325A26E5B51BED88C8FC3DC37FD1855011EFE42E1AB0F25 Documento generado en 2024-03-07