CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL335-2022 Radicación n.° 81400 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER FLÓREZ MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Javier Flórez Mejía llamó a juicio a la referida entidad para que se declare que es beneficiario del régimen de transición y que en virtud de éste le es aplicable la Ley 71 de 1988 para efectos de obtener la pensión de «vejez por aportes». En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar dicha prestación a su favor, a Radicación n.° 81400 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 15 de junio de 2010, las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, los incrementos anuales de ley, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró un total de 9254 días, equivalentes a 1322 semanas, así: EMPRESA DESDE HASTA Ericsson de Colombia 1/01/1967 30/09/1967 Ericsson de Colombia 1/10/1967 1/06/1974 Gamko Ingenieros Ltda. 1/10/1974 8/05/1975 Coéxitos S. A. 26/05/1975 «31/01/1977» Coéxitos S. A. «1/10/1976» 24/01/1985 La Garantía 5/06/1985 23/09/1986 Gobernación del Valle 16/09/1986 28/02/1993 Precisó que nació el 15 de junio de 1950 y que al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 tenía la edad de 40 años y más de 15 de servicios.
Indicó que el 13 de julio de 2010 solicitó la pensión de «vejez», la cual fue negada mediante Resolución 000747 del 25 de enero de 2011. Adujo que el 6 de marzo de 2012 reclamó nuevamente su derecho pensional y fue negado a través de Resolución GNR 233958 del 13 de septiembre de 2013, confirmada en Resolución VPB 2506 del 25 de febrero de 2014.
Señaló que interpuso acción de tutela contra la demandada y en decisión del 6 de febrero de 2015 el «Juzgado Sexto Penal del Circuito» le ordenó a Colpensiones estudiar la solicitud de la pensión de jubilación financiada con bono pensional. En cumplimiento de ello, la accionada emitió la Resolución GNR 96777 del 31 de marzo de 2015 a través de la cual negó la Radicación n.° 81400 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución VPB 51918 del 9 de julio de 2015, confirmando la determinación adoptada.
Indicó que el 30 de abril de 2015 solicitó a la Gobernación del Valle que «le resolviera algunas inquietudes», y en respuesta, los días 25 de mayo y 11 de julio de 2015, la entidad le informó que no realizó aportes a Cajas de Previsión Social, que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 el Departamento tenía a cargo las pensiones y que solo a partir del 1 de julio de 1995, fecha en la cual entró a regir la referida Ley 100, los entes territoriales empezaron hacer cotizaciones a fondos de pensiones.
Colpensiones respondió la demanda con oposición a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el tiempo laborado, el trámite administrativo de reclamación pensional y de la acción de tutela, de los demás indicó que no le constaban. En su defensa afirmó que no era la entidad responsable del reconocimiento pensional dado que el demandante laboró para la Gobernación del Valle del Cauca y realizó aportes a seguridad social a la Caja de Previsión de ese ente territorial desde el 16 de septiembre de 1986 hasta el 28 de febrero de 1993, y fue ésta la última entidad a la que cotizó. Además, el actor solo realizó aportes al ISS entre 1967 y 1986, no cuenta con cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida en calidad de servidor público ni tampoco con Radicación n.° 81400 SCLAJPT-10 V.00 4 aportes al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993.
Agregó que el Gobierno creó los bonos pensionales tipo T para financiar las pensiones de los servidores públicos. Finalmente propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2016 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, según las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante JAVIER FLÓREZ MEJÍA, tiene derecho a una pensión de jubilación por aportes, a partir del 15 de junio de 2010, en cuantía inicial de $1.152.067,07 junto con los incrementos de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre, y en adelante, con los reajustes legales. A partir de octubre de 2016, la mesada pensional será de $1.424.817, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a RECONOCER Y PAGAR al demandante JAVIER FLÓREZ MEJÍA, la suma de $111.176.298,50 por concepto de mesadas causadas entre el 15 de junio del 2010 y el 30 de septiembre del 2016.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a aplicar la indexación de las mesadas reconocidas desde la fecha de causación de cada una y hasta cuando sean cubiertas en su totalidad, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que, del retroactivo de mesadas pensionales aquí reseñado, descuente el valor de los aportes con destino al sistema de seguridad social en Radicación n.° 81400 SCLAJPT-10 V.00 5 salud, en la proporción que corresponda, según las razones señaladas en precedencia.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada, en firme la presente providencia por secretaría practíquese la liquidación incluyendo agencias en derecho por valor de $4.826.178.
SÉPTIMO: SE DISPONE LA CONSULTA de esta providencia a favor de la entidad pública demandada con la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las condiciones ya señaladas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión dictada del 7 de diciembre de 2017 resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Costas de primer grado a cargo del demandante y sin costas en esta instancia. Estableció como problema jurídico, determinar si Colpensiones es la entidad responsable de reconocer el derecho pensional reclamado y de ser así, definir si el actor es beneficiario del régimen de transición y si procede la pensión de jubilación por aportes.
Además, adujo que le correspondía efectuar «el consecuente estudio del medio exceptivo de prescripción». En relación con el primer asunto, señaló que según el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995, la responsable del reconocimiento y pago de la prestación pensional era la Radicación n.° 81400 SCLAJPT-10 V.00 6 entidad administradora que hubiese recibido o le corresponda recibir las cotizaciones del periodo en el que ocurrió el siniestro o el hecho que dé lugar a la prestación. Aclaró que tal disposición debía ser analizada en consonancia con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 que establece que la pensión de jubilación por aportes debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de cotización, continuo o discontinuo en ellas, haya sido mínimo de seis (6) años.
En caso contrario, esta prestación queda a cargo de la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Sostuvo que, en este caso, el actor aportó al ISS de forma interrumpida, entre el 1 de enero de 1967 y el 23 de septiembre de 1986, periodo en el que cotizó 991 semanas. Además, según el certificado laboral expedido por la Gobernación del Valle del Cauca, el demandante prestó sus servicios en dicha entidad, en el cargo de jefe de Departamento, desde el 16 de septiembre de 1986 hasta el 28 de febrero de 1993, «y cuya entidad responsable es la misma Gobernación del Valle» (folio 29).
Así las cosas, encontró que el actor laboró un total de 6 años, 5 meses y 13 días en el Departamento del Valle del Cauca, por tanto, era esta entidad la encargada de estudiar la procedencia de la pensión de jubilación por aportes reclamada y no Colpensiones, como lo aseguró el juez de Radicación n.° 81400 SCLAJPT-10 V.00 7 primer grado. Ello, toda vez que «efectuó aportes por espacio superior a 6 años» y fue la última entidad que retuvo el pago para las contingencias de invalidez, vejez y muerte.
Sustentó esta conclusión en el criterio expuesto en decisiones CSJ SL, 31 ene. 2008, rad. 32499 y CSJ SL4523-2015, de las que citó algunos apartes. En ese orden, concluyó que Colpensiones no era la encargada de reconocer y pagar la pensión solicitada, sino la «Gobernación del Valle del Cauca por intermedio de la Secretaría respectiva». En virtud de lo expuesto, señaló que no era necesario pronunciarse sobre los demás asuntos discutidos en la alzada, como la calidad de beneficiario de la transición, la aplicación del régimen contenido en la Ley 71 de 1988, los intereses moratorios y el monto de la mesada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque parciamente la decisión del a quo en cuanto al valor de la mesada pensional, ya que es más favorable calcularla Radicación n.° 81400 SCLAJPT-10 V.00 8 con el promedio de los últimos 10 años; y la confirme en todo lo demás. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado.
VI. CARGO ÚNICO La acusación la plantea así: Artículos 1, 2, 3, 25, 29, 40 y 48. Acuso la sentencia impugnada por infringir por la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 1068 de 1995, Decreto 2709 de 1994, Ley 100 de 1993 artículo 36, Carta Política artículos 1, 2, 3, 25, 40, 48, 53 y 93. Precisa que Colpensiones ha aceptado que el actor cuenta con 60 años de edad y 1322 semanas de cotización, es decir, que tiene los requisitos para obtener la pensión. Aduce que el Tribunal revocó la decisión de primera instancia con fundamento en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, que consideró aplicable al presente asunto.
Sin embargo, el artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley; en este caso, el colegiado no realizó un mayor análisis normativo, y «bien es sabido que la dialéctica conlleva una constante rectificación de la jurisprudencia». Afirma que la Corte ha admitido que el reconocimiento de «la condición más beneficiosa no se opone al mandato constitucional del imperio de la ley», entendida lato sensu, tal como lo precisó en sentencia CSJ SL, 4 dic 1995, rad. 7964.
Radicación n.° 81400 SCLAJPT-10 V.00 9 Agrega que «está claro que el Tribunal debió aplicar el artículo 5° del Decreto 1068 de 1995», cuyo inciso segundo permite establecer que la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión al demandante es Colpensiones, por cuanto esta administradora «recibió los aportes» de la Gobernación del Valle, tal como se evidencia en las siguientes resoluciones: 00747 del 25 de enero de 2011 Figuran 2323 días GNR 233958 del 13 de septiembre de 2013 Se registran 2358 días VPB 2506 del 25 de febrero de 2014 «Figura en la base de datos de la Gobernación del Valle sin número de días igual como aparecen las empresas privadas con los aportes de marras».
GNR 96777 del 31 de marzo de 2015 Contabiliza 2325 días VPB 51918 del 9 de julio de 2015 No registra número de días, «pero sí aparece en la base la Gobernación del Valle». Aduce que de estos documentos se puede advertir que en la base de datos de la accionada se registran 1322 semanas a favor del actor, hecho que no puede desconocerse y que confirma la postura del a quo al condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión. Resalta que el Tribunal dejó de aplicar el segundo inciso del artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 al no tener en cuenta que la demandada ya había ingresado a su base de datos los «aportes» de la Gobernación del Valle.
Además, el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición, beneficio que mantuvo luego de la expedición del Acto Radicación n.° 81400 SCLAJPT-10 V.00 10 Legislativo 01 de 2005, tal como se concluyó en primera instancia. Luego de citar el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, refiere que, con base en el principio de favorabilidad y lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, el juez colegiado ha debido hacer un análisis juicioso de las condiciones particulares del «demandado» (sic), pues al contar con más de 900 «semanas a Colpensiones», no podría causarle detrimento alguno a esta accionada.
Afirma que, en virtud de la transición, le es aplicable la Ley 71 de 1988, «régimen que causa un detrimento al señor Javier Flórez Mejía por ampararle una tasa de reemplazo del 75%, cuando en Colpensiones en su artículo 33 de la Ley 100 de 1993 podría llegar según lo consagrado en el artículo 34 ibidem a un 80%». Aduce que la seguridad social es un derecho fundamental que tiene especial protección, como se indicó en decisión CC T-968-2006, y que en la decisión CC C 596-1997 se hizo una lectura armónica del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con las «otras normas» y se precisó que es dable contabilizar el tiempo de servicios o semanas de cotización acumuladas por los servidores públicos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Refiere que si se acogiera el principio de la condición más beneficiosa «se tendría que el demandante cotizó más de 1000 semanas en cualquier tiempo, situación que no se compadece con lo expuesto por la demandada, cuando Radicación n.° 81400 SCLAJPT-10 V.00 11 indicaba que sería un detrimento si la entidad pensionara al demandante». Por lo anterior, precisa que se «derrumba la escasa argumentación del Tribunal» y, por ende, no es dable aplicar el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.
Indica que en materia de pensiones existen diferentes leyes y decretos que pueden confundir a las partes y a los juzgadores; sin embargo, deben aplicarse las normas más favorables y beneficiosas y así proteger la dignidad humana del demandante. VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo. Afirma que el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, estableció que, para determinar la entidad pagadora de la prestación, deben considerarse los siguientes requisitos: i) ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes y ii) haber recibido cotizaciones durante al menos seis (6) años.
En este caso, tal responsabilidad le corresponde a la «Gobernación del Valle», dado que fue la entidad donde el actor efectuó su «última cotización» en febrero de 1993. Aclara que al aplicar el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, no resulta relevante que se adquiera la calidad de pensionado estando afiliado a Colpensiones, pues si los aportes de los últimos seis (6) años se efectuaron a un Fondo Territorial, éste debe asumir la prestación. Por tanto, Radicación n.° 81400 SCLAJPT-10 V.00 12 considera que la sentencia impugnada resulta acertada, pues aplicó correctamente los Decretos 1068 de 1995, 813 de 1994 y 2709 del mismo año, normas que establecen la competencia frente al reconocimiento de prestaciones económicas como la reclamada y que en este caso la fijan a cargo de la «Gobernación del Valle».
VIII. CONSIDERACIONES La acusación formulada por la censura no resulta ser un modelo; sin embargo, pese a que no señala la vía de ataque esta Sala puede colegir que su reparo es de orden jurídico, aún al margen de las referencias fácticas que menciona en la sustentación del cargo. Se afirma lo anterior, como quiera que, a pesar de que se refiere a algunos documentos como las diferentes resoluciones emitidas por Colpensiones en el trámite administrativo, lo cierto es que su cuestionamiento se funda en que el Tribunal incurrió en error al aplicar el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 y no acudir a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 1068 de 1995, para definir la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.
Así, asegura que, de haber efectuado un correcto razonamiento jurídico con base en las normas aplicables, el colegiado habría advertido que Colpensiones era la encargada de asumir la prestación pensional solicitada. Radicación n.° 81400 SCLAJPT-10 V.00 13 Al respecto, debe recordarse que el juez de la alzada consideró que del análisis conjunto y armónico de los artículos 5 del Decreto 1068 de 1995 y 10 del Decreto 2709 de 1994, era dable concluir que, en este caso, no era Colpensiones, sino la «Gobernación del Valle del Cauca» la encargada de estudiar la pensión de jubilación por aportes.
Esto, con fundamento en que fue la última entidad que retuvo el pago para las contingencias de invalidez vejez y muerte, y que el actor laboró para ella durante al menos seis (6) años (del 16 de septiembre de 1986 al 28 de febrero de 1993) como lo exige la última norma referida. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si, desde el punto de vista jurídico y conforme a las normas aplicables al presente asunto, el Tribunal se equivocó al considerar que no era Colpensiones sino el Departamento del Valle la entidad encargada de reconocer la pensión de jubilación por aportes reclamada.
Mediante el Decreto 1068 de 1995 se reglamentó la entrada en vigencia del sistema de pensiones en las entidades territoriales, y en su artículo 5 se estableció: Artículo 5º.- Efectos de la afiliación. Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario.
Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente. Radicación n.° 81400 SCLAJPT-10 V.00 14 La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional.
Contrario a lo afirmado en el cargo, el colegiado sí tuvo en cuenta la anterior disposición, y de hecho afirmó correctamente que en virtud de ella la responsable del reconocimiento pensional es la administradora que hubiese recibido o le corresponda recibir las cotizaciones por el periodo en que ocurra el hecho que da lugar a la prestación. Sin embargo, consideró que esta norma no podía aplicarse de manera aislada sino en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, conclusión en la que también le asiste razón, pues este decreto reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, norma en que se sustenta la petición pensional de jubilación por aportes reclamada por el actor, y en esa medida, debe atenderse lo allí dispuesto en torno a esta prestación y la entidad responsable de su reconocimiento.
Ahora bien, lo que no resulta acertada es la manera cómo se aplicó el mencionado artículo 10, toda vez que la norma solo tiene como responsable de la pensión a la «última entidad de previsión» a la que se hubiesen realizado aportes. Así se dispuso: Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.
En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad Radicación n.° 81400 SCLAJPT-10 V.00 15 de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (subraya la Sala). Debe recordarse que, aunque la norma alude a un mínimo de seis años de aportes, desde el año 2016 esta corporación precisó que dicho lapso no resulta relevante para efecto de determinar cuál es la entidad de previsión responsable del reconocimiento pensional, por cuanto es el sistema quien asume la prestación. Así se ha indicado desde la sentencia CSJ SL18611-2016, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL1299-2018, CSJ SL4060-2020, CSJ SL4452-2021, CSJ SL4933-2021: Como es bien sabido, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debido a la existencia de múltiples microsistemas pensionales administrados por diferentes entidades, el radio de acción de cada una de estas se hallaba limitada al conjunto de los afiliados que cumplieran las exigencias del respectivo régimen.
En tal virtud, cada entidad solo era responsable del reconocimiento de las prestaciones a las personas afiliadas a cada uno de aquellos, de suerte que su competencia y responsabilidades no sobrepasaban la frontera impuesta por dicha regulación. En vigencia de la Ley 100 de 1993, los principios arriba mencionados son transversales a toda la reglamentación expedida, pues lo que se procuró fue articular un sistema único que propenda por extender la cobertura, y por atender las necesidades de los usuarios de la manera más rápida y eficiente posible, ya no bajo un esquema de pluralidad de entidades y beneficios, sino en busca de aproximarse cada vez más a un único modelo, en cuanto a requisitos y beneficios, de suerte que no sea una entidad la que deba responder por las prestaciones establecidas, sino de diseñar un sistema único, que tenga la responsabilidad de concederlas, desde luego, en la medida en que se satisfagan los requisitos legales.
En ese horizonte, conviene tener en cuenta que, a pesar de la creación del sistema de ahorro individual en contraposición al de reparto simple, de antaño existente, el propósito de lograr un modelo único y sistémico se manifiesta, en primer lugar, en la posibilidad de trasladarse de un régimen a otro, y de regresar al inicial. Radicación n.° 81400 SCLAJPT-10 V.00 16 En el mismo sentido, mediante el artículo 33 se actualizó la viabilidad de sumar semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, inclusive las aportadas a cajas de previsión del sector privado que antes de la Ley 100, tenían a su cargo el otorgamiento de la pensión. Pero además, dispuso tomar en cuenta tiempos de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los prestados en regímenes exceptuados, así como de trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, y de aquellos que no fueron afiliados por omisión del empleador.
El traslado de recursos entre empleadores y entidades, ha sido el mecanismo más adecuado al propósito de facilitar la obtención de la prestación pensional cuando una persona ha pertenecido a uno y otro sistema o modelo pensional, de suerte que la entidad que deba reconocer la prestación disponga de los fondos requeridos para asumir su pago, provenientes de aquellas en las cuales el trabajador ha depositado las cotizaciones respectivas.
En términos de esta Sala de Casación, el sistema integral de seguridad social posibilita «que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional» (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672;
CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849) En claro lo anterior, es necesario estimar que siendo el sistema el que debe responder por la pensión, pierde importancia determinar a cuál entidad le corresponde resolver sobre su reconocimiento y efectuar el pago de las mesadas, eso sí sin perder de vista que por razones de orden lógico y práctico, y como lo enseña el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, conviene que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponda a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes, que será la que se encargue de recaudar los recursos aportados a otros entes de la misma naturaleza, en beneficio de la salud financiera de aquella y del sistema mismo, empero sin que sea conditio sine quanon el tiempo de permanencia exigido en el precepto reglamentario recién citado, entre otras razones porque se trata de un asunto de orden meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor trascendencia que al derecho sustancial de que está asistido el demandante.
Y respecto de la norma jurídica recién citada se encuentra vigente, debe admitir la Sala que su consagración no reporta ningún beneficio al usuario ni a la integralidad del sistema, de suerte que conforme a los principios de eficiencia y eficacia, en casos como el examinado, la pensión de jubilación debe ser Radicación n.° 81400 SCLAJPT-10 V.00 17 reconocida y pagada por la última entidad a la que el afiliado realizó cotizaciones, sin importar el tiempo cotizado, desde luego, sin perjuicio de que esta obtenga el pago del cálculo o reserva actuarial a que haya lugar.
En ese orden, conforme al entendimiento que esta corporación ha dado al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, es la última entidad de seguridad social a la que se efectuaron aportes, la que debe asumir el reconocimiento pensional. Por tanto, este es el hecho que ha debido constatar el juzgador de la alzada, y no simplemente establecer la última entidad en la cual laboró el actor durante el tiempo señalado en la norma, y, por ende, la que tuvo la posibilidad de retener los aportes para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte, como lo hizo el Tribunal, sin siquiera indagar si se realizaron tales cotizaciones.
Una cosa es verificar cuál fue el último empleador y otra, cuál fue la última entidad de previsión a la que se realizaron efectivamente los aportes, pues es esto último lo que exige el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, y ha debido ser constatado por el colegiado. Para ello debía tener en cuenta que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes, el artículo 4 del mencionado Decreto establece que se entiende como entidad de previsión social «cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales».
Sin embargo, no obró así, pues no distinguió entre la condición de Radicación n.° 81400 SCLAJPT-10 V.00 18 empleadora y de entidad de previsión a la que pudo estar vinculado el actor, sino que consideró suficiente establecer que el señor Flórez Mejía laboró por más de seis años para el Departamento del Valle, siendo esta su última vinculación, para así asignarle a este ente territorial la asunción del reconocimiento pensional; sin advertir si por ese tiempo se realizaron aportes o no y a qué caja o entidad.
Ahora, tal como lo precisó esta Corte en la decisión antes referida, la permanencia en la entidad de previsión durante al menos seis años no es un elemento relevante ni determinante para definir el ente responsable de la pensión, criterio que ya estaba vigente para el momento en que se desató la alzada. De ahí que, se aprecia que el colegiado no solo incurrió en error al no advertir que en los términos del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la responsable de la pensión debe tener la condición de entidad de previsión social o de seguridad social, sino, además, al exigir una vinculación de al menos seis años, lo que no resulta procedente desde el pronunciamiento efectuado en decisión CSJ SL18611-2016.
Por lo anterior, esta Corte encuentra acreditado el error jurídico del Tribunal, al no verificar correctamente el supuesto de hecho que contempla la norma antes señalada, esto es, cuál fue la última entidad de previsión social a la que realizó aportes el demandante, por lo que el cargo prospera. En sede de instancia y para mejor proveer se hace necesario superar la discrepancia probatoria en torno a dicho Radicación n.° 81400 SCLAJPT-10 V.00 19 supuesto y que es el elemento determinante para resolver la controversia planteada.
Lo anterior, como quiera que, aunque no se discute que la última vinculación laboral de Javier Flórez Mejía lo fue con el Departamento del Valle del Cauca, en el cargo de jefe de Departamento de Sistemas durante el lapso del 1 de enero de 1989 al 28 de febrero de 1993, las pruebas allegadas son contradictorias en torno a si, durante ese periodo, existió o no afiliación y pago de aportes a una entidad de previsión social.
En efecto, según el certificado de información laboral emitido por el mencionado empleador, no se realizaron aportes a ninguna Caja o fondo y que por ese periodo responde la entidad que certifica (folio 29), así se indica igualmente en la comunicación remitida al actor el 12 de mayo de 2015 en la que se reitera que, durante el tiempo laborado por el actor, «la entidad no realizaba aportes a caja de previsión alguna» (folio 25).
Sin embargo, en las Resoluciones GNR 233958 de 2013, VPB 2506 de 2014 emitidas por Colpensiones, esta demandada adujo que para el 28 de febrero de 1993 el actor figuraba como afiliado activo a la Caja de Previsión del Departamento del Valle (folios 19 a 22) y en la Resolución GNR 96777 de 2015 indicó que el demandante «laboró para la Gobernación del Valle del Cauca y presentó aportes para seguridad social a la Caja de Previsión de la Gobernación del Valle, desde el 16 de Radicación n.° 81400 SCLAJPT-10 V.00 20 septiembre de 1986 al 28 de febrero de 1993» La anterior información genera una duda razonable que debe ser aclarada a través del decreto oficioso de pruebas, tal como lo precisó esta Corte en sentencia CSJ SL1399-2019: A hechos como el presente, debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas.
De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho. Recuérdese que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. Así mismo, en sentencia CSJ SL9766-2016 recordó que en razón a su investidura los jueces deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración».
Por tanto, para mejor proveer se dispone que por Secretaría se requiera al Departamento del Valle del Cauca para que en el término de 10 días contado a partir del recibo de la comunicación respectiva, remita a esta corporación una Radicación n.° 81400 SCLAJPT-10 V.00 21 certificación en la que informe si Javier Flórez Mejía identificado con cédula de ciudadanía 19.105.702 fue afiliado y cotizó a una caja o fondo de previsión social durante el tiempo en que laboró para dicho ente territorial, y de ser así, indique a cuál entidad estuvo vinculado y por qué periodos se realizaron los aportes respectivos.
Se enviarán los soportes documentales del caso. De igual forma, se solicite a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, en el término de 10 días contado a partir del recibo de la comunicación respectiva, remita a esta Sala los soportes documentales que den cuenta del hecho de la afiliación y pago de aportes de Javier Flórez Mejía identificado con cédula de ciudadanía 19.105.702 a la Caja de Previsión del Departamento del Valle del Cauca, mencionado en las Resoluciones GNR 233958 de 2013, VPB 2506 de 2014 y GNR 96777 de 2015.
Finalmente, similar solicitud se hará a la Caja de Previsión del Departamento del Valle del Cauca, o a quien haga sus veces, para que certifique si el actor Javier Flórez Mejía identificado con cédula de ciudadanía 19.105.702, estuvo afiliado a esa entidad, y de ser así, indique los periodos o ciclos. Deberá remitir los soportes documentales del caso.
Obtenida la información solicitada, córrase el traslado correspondiente a las partes, por el término de ley. Radicación n.° 81400 SCLAJPT-10 V.00 22 Efectuado lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la correspondiente sentencia de instancia. Sin costas en casación por la prosperidad del cargo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró JAVIER FLÓREZ MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia y para mejor proveer se dispone que por Secretaría se requiera al Departamento del Valle del Cauca para que en el término de 10 días contado a partir del recibo de la comunicación respectiva, remita a esta corporación una certificación en la que informe si Javier Flórez Mejía identificado con cédula de ciudadanía 19.105.702 fue afiliado y cotizó a una caja o fondo de previsión durante el tiempo en que laboró para dicho ente territorial, y de ser así, indique a cuál entidad estuvo vinculado y por qué periodos se realizaron los aportes Radicación n.° 81400 SCLAJPT-10 V.00 23 respectivos.
Se enviarán los soportes documentales del caso. De igual forma, se requiera a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, en el término de 10 días contado a partir del recibo de la comunicación respectiva, remita a esta Sala los soportes documentales que den cuenta del hecho de la afiliación y pago de aportes de Javier Flórez Mejía identificado con cédula de ciudadanía 19.105.702 a la Caja de Previsión del Departamento del Valle del Cauca, mencionado en las Resoluciones GNR 233958 de 2013, VPB 2506 de 2014 y GNR 96777 de 2015.
Finalmente, similar solicitud se hará a la Caja de Previsión del Departamento del Valle del Cauca, o a quien haga sus veces, para que certifique si el actor Javier Flórez Mejía identificado con cédula de ciudadanía 19.105.702, estuvo afiliado a esa entidad, y de ser así, indique los periodos o ciclos. Deberá remitir los soportes documentales del caso.
Obtenida la información solicitada, córrase el traslado correspondiente a las partes, por el término de ley. Efectuado lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la correspondiente sentencia de instancia. Radicación n.° 81400 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese y cúmplase.