CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58130 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL335-2018 Radicación n.° 58130 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ALCIRA BENÍTEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Ana Alcira Benítez López, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de septiembre de 1983 hasta el 20 de diciembre de 2006, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, como Auxiliar de enfermería nocturna; que no hubo interrupción ni suspensión del contrato hasta la fecha en que fue declarada insubsistente el 20 de diciembre de 2006 mediante resolución suscrita por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; que devengó una remuneración básica mensual de $619.518.oo, más $272.588.oo por prima de antigüedad; $20.160.oo por prima de alimentación, $53.400.oo por subsidio de transporte, para un total de $965.666.oo, para el año 2005; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas, tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo.
Solicitó que se declarara que en relación con el contrato que celebró la Fundación San Juan de Dios se presentó el fenómeno de la sustitución de empleador prevista en el artículo 67 el CST, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de firmeza del fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los decretos de creación de la fundación demandada y el lugar de ésta fue « ocupado desde dicha fecha por la BENEFICENCIA DE CUNDINMARCA »; que se condenara solidariamente a las accionadas al pago de las obligaciones no cubiertas en su totalidad por la Fundación San Juan de Dios desde « septiembre de 2005 » hasta el 20 de diciembre de 2006, por el no reconocimiento en este período de los factores salariales convencionales, con inclusión del salario básico, primas de antigüedad, alimentación, subsidio de transporte, primas de vacaciones, de navidad y de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, indemnización moratoria por no pago de los factores salariales, sanción por retardo en la cancelación de intereses sobre cesantías, indexadas, incrementos salariales pactados convencionalmente en 1998, por los años 2000 a 2006 y aportes a la seguridad social en pensiones; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación accionada, era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud; que laboró en ésta institución, desde el 23 de septiembre de 1983 hasta el 20 de diciembre de 2006, en el cargo de Auxiliar de enfermería nocturna; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas; que la mencionada entidad está regida por el derecho laboral privado, y que en las convenciones colectivas de trabajo pactadas en 1982, 1986, 1988, 1990, 1992, 1996 y 1998, se consagró para los trabajadores de la misma, el reconocimiento de la primas de antigüedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la institución accionada no ha cancelado sus salarios de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de 1982, reclama el pago de dichas acreencias; que no se le efectuaron los incrementos salariales convencionales en los porcentajes equivalentes al 18.5% pactados en la convención colectiva de trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998; que a través de sendos derechos de petición presentados a la entidad demandada, agotó la vía gubernativa.
Agregó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación « dejó de tener sustento jurídico », que el 14 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca y Alcaldía de Bogotá suscribieron un « Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS » y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó su liquidación; que el Ministerio de Protección Social, intervino financiera, administrativa, asistencial y laboralmente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (f°. 3 a 18 del cuaderno principal).
Al responder, La Nación – Ministerio de Protección Social, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la actividad de la fundación, el fallo de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998,emitido por el Consejo de Estado, la expedición de los decretos de liquidación de la Fundación por el Gobernador de Cundinamarca y la intervención del entonces Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, pero aclaró que fue transitoria, como mecanismo de control y vigilancia, circunstancia que no lo convirtió en empleador de los trabajadores del ente intervenido y que no operó la sustitución alegada.
Negó que la naturaleza jurídica de la fundación accionada fuera de carácter privado y que las relaciones laborales de sus trabajadores se rigieran por el derecho privado. Así mismo, dijo no constarle que la demandante hubiere laborado para la mentada fundación, los pagos efectuados, los valores adeudados por conceptos laborales, los aportes a la seguridad social; negó los restantes hechos.
Propuso como excepción previa la de « FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA » y las de mérito falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f°. 56 a 75 cuaderno de instancias). La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de lo pretendido en la demanda, con el argumento de que era establecimiento público del orden departamental con autonomía administrativa y patrimonio propio; que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal ni responsabilidades a cargo de esa entidad; que la Corte Constitucional luego de realizar un estudio histórico jurídico sobre la situación de la Fundación San Juan de Dios a través de la sentencia SU484 de 2008, impuso obligaciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Distrito Capital de Bogotá, Departamento de Cundinamarca y a esa Beneficencia, con el fin de disponer los recursos para que a través de la liquidación se cancelaran las acreencias laborales de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios; y, que entre dicha y la demandante no hubo relación laboral, por lo que no tiene obligación legal de responder por la Fundación enjuiciada.
También señaló no constarle la mayoría de los hechos, excepto los contenidos en los numerales 12 a 18, relativos al agotamiento del procedimiento gubernativo, la declaratoria de nulidad de los decretos de la creación de Fundación a través del fallo del Consejo de Estado; y, la firma del Acuerdo marco que decidió la liquidación. Formuló las excepciones previas de « FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA» y «PRESCRIPCIÓN; y las de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 87 a 125 cuaderno de instancia).
El demandado Departamento de Cundinamarca, manifestó abstenerse de pronunciarse respecto de algunas pretensiones de la actora, para lo cual expuso como razones que la Fundación demandada no perteneció ni pertenece al Departamento y que la demandante no fue funcionaria de dicho ente; que las pretensiones de la actora carecen de fundamento jurídico, ya que esta había celebrado contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil según las afirmaciones de su apoderado en el escrito de demanda; y además que se oponía a la exclusión de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en razón de que estaba llamada a responder, según la sentencia SU 484 de 2008.
Aceptó algunos hechos, entre ellos, el de la naturaleza jurídica privada de la Fundación, la prestación de servicios de salud y que sus actos administrativos en el tiempo produjeron efectos jurídicos, al igual que el reconocimiento de personería y su reglamentación mediante los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la liquidación con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la nulidad de los decretos de creación de la Fundación accionada, y la intervención administrativa y financiera del entonces Ministerio de Salud; en cuanto a los restantes hechos, señaló que no le constaban.
Propuso como excepción previa la de « PRESCRIPCIÓN », y de fondo las de falta de legitimación en la causa para ser demandado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante (f.° 310 a 338 del cuaderno principal). El Distrito Capital de Bogotá, respondió la demanda e igualmente manifestó su oposición a las pretensiones por la inexistencia de relación laboral con la demandante y no haber suscrito convenciones colectivas y la Fundación demandada no formó parte de su estructura administrativa centralizada o descentralizada de ese Distrito; se refirió a los hechos, para decir que no le constaban en su mayoría por estar relacionados con un tercero en los que no intervino; y los restantes los negó. En su defensa propuso las excepciones previas de « COSA JUZGADA », « FALTA DE JURISDICCIÓN », « FALTA DE COMPETENCIA » y « PRESCRIPCIÓN ».
Como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con el Distrito, Cobro de lo no debido, Inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.° 412 a 423 del primer cuaderno). La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar manifestó no estar justificadas las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas, por lo que se opuso a éstas; arguyó en su defensa, que la relación entre las partes fue legal y reglamentaria, teniendo en cuenta que se trataba de empleada pública de libre nombramiento y remoción; que se vinculó como Auxiliar de Enfermería el 23 de septiembre de 1983 y fue declarada insubsistente 20 de diciembre de 2006 mediante resolución 105 de la misma anualidad; que la naturaleza jurídica de la Fundación corresponde a la de un establecimiento público y la demandante en atención a su calidad de empleada pública, no era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo.
Negó la mayoría de los hechos, como que la naturaleza jurídica de la Fundación accionada fuera privada, que se le adeudaran salarios y prestaciones a la actora y afirmó haberlos cancelado en un valor total de $ 41.021.434 a través de las Resoluciones n° 2342 y 2397 de 2007, adicionado al pago de $23.103.755 con Resolución 752 de 2007. Presentó las excepciones previas denominadas « FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA » e « INEXISTENCIA DEL DEMANDADO »; las de mérito: buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 562 a 585 cuaderno principal).
La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también alegó su oposición a las pretensiones, para lo cual señaló que todas las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios se habían extinguido desde octubre de 2001, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008; que las convenciones colectivas de trabajo no habían sido suscritas por esa entidad y que la demandante no estaba legitimada para reclamar el pago de prestaciones con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo.
Admitió los hechos respecto de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación mediante la sentencia del Consejo de Estado y la firma del Acuerdo marco que decidió su liquidación; en cuanto a los restantes hechos, manifestó que no le constaban e instó a su probanza. En su defensa arguyó que no sostuvo relación laboral ni de ningún otro tipo con la demandante y tampoco se podía predicar su responsabilidad solidaria.
Como excepciones, formuló las dilatorias « FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA », « PRESCRIPCIÓN » y « FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA »; y de fondo, las que denominó Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la relación laboral e Inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 621 a 636 primer cuaderno).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de marzo de 2011, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la actora (f.° 1199 a 1219 cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia del 31 de mayo de 2012 con la confirmación del fallo de primer grado con imposición de costas en ambas instancias a cargo de la actora (f.° 16 a 29 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que a la demandante le habían sido liquidados todos sus derechos prestacionales de carácter convencional hasta el año 2005, de acuerdo con la confesión de la misma durante el interrogatorio de parte que absolvió y además, porque dicho pago se « obtiene de la resolución 752 de 2007 (folio 24 y 1147 que inicialmente le reconoció un pago por la suma de $23.103.755 y otro por $41.021.434.96 (folio 32 a 35), que incluyen los salarios y prestaciones de carácter legal, esto es, prima de servicios, de vacaciones, de navidad, las cesantías » (f°. 27 cuaderno Tribunal).
Agregó que las liquidaciones de las acreencias derivadas del vínculo con la Fundación San Juan de Dios fueron para finiquitar esa relación de trabajo de carácter particular, que no se había generado sustitución patronal entre esta Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca y, que la actora nunca había prestado sus servicios a esta última entidad.
Afirmó que los actos definitorios de la situación laboral de la demandante tenían origen en el pronunciamiento del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, el cual no afectaba situaciones consumadas hasta esa fecha, pero que a pese a que no prestó sus servicios a la Beneficencia, si había quedado definida « su naturaleza jurídica de un empleado público, teniendo en cuenta que hasta esa fecha tuvieron fuerza de ejecutoria, los Decretos que le otorgaban personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios y se estableció que todos sus bienes pasaban a ser de la Beneficencia de Cundinamarca ».
Acotó además, que, (…) si bien la Beneficiencia de Cundinamarca no había ejercido poder subordinante ni el derivado de un vínculo legal y reglamentario en correlación con la demandante, tampoco podría afirmarse que su vínculo con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado, sea el de un trabajador particular, pues desapareció el soporte que le otorgaba tal carácter al decretarse la nulidad de los Decretos que le daban personería jurídica como fundación de carácter privado y mal haría (…) en reiterar la condición de trabajador particular a pesar de dicha sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 y conceder derechos que solo nacen de un vínculo privado, aclarando eso sí que el mismo solo cobija a los servidores del Instituto Materno Infantil, pues la sentencia SU-DE 2008 de la Corte Constitucional fue clara en diferenciar los extremos finales de las relaciones de trabajo de estos servidores basada en el último día de atención al público de cada uno de esos centros hospitalarios el Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios.
A continuación, reprodujo un segmento del pronunciamiento del Consejo de Estado del 16 de marzo de 1983, relacionado con el tema del cambio de la naturaleza jurídica de la entidad que determina el cambio del vínculo de sus servidores, así: ´ En los organismos calificados como establecimientos públicos no puede haber trabajadores vinculados por contrato de trabajo, distintos de los que prestan sus servicios en la construcción o mantenimiento de las obras públicas o en actividades excluidas por los respectivos estatutos del régimen del empleado público.
Pero quien alega el régimen excepcional tiene que alegarlo ´. Conforme a lo anteriormente descrito, argumentó que la demandante pretendía la aplicación de derechos de carácter convencional con posterioridad a la sentencia del Consejo de Estado, sin que hubiere desconocido que efectivamente se le habían reconocido estos derechos convencionales hasta el año 2005, « restringiéndose entonces su solicitud a la aplicación de éstos con posterioridad a la sentencia del Consejo de Estado, la cual es de obligatorio cumplimiento por sus resultados y lo allí decidido con efectos erga omnes ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case « totalmente » la sentencia proferida por el Tribunal y se disponga, « actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado », y como Tribunal de instancia, se profiera sentencia en la que se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1.
Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 23 de septiembre de 1983 al 20 de diciembre de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y ANA ALCIRA BENITEZ LOPEZ, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación) de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima de navidad de 2006; d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones; f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por La Nación- Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y La Beneficencia de Cundinamarca. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de ser violatoria por la causal primera, por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de la siguiente normatividad: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL (sic) Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Aduce que el ad quem interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, radicado 11001-03-24-00000-2001-00145-01, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005 en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; esto es, que el Instituto Materno Infantil pasó a Institución de Salud Departamental de « propiedad» de la Beneficencia de Cundinamarca y que en consecuencia su nexo laboral con la Fundación fue de empleada pública, con lo que transgredió el artículo 66 del C.C.A, lo que dio lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, encasillando a la demandante como servidora pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Auxiliar de enfermería nocturna.
Asevera que el yerro interpretativo del colegiado, consiste en tener como absolutos los efectos ex tunc del fallo calendado el 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado al darle un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación demandada, mientras estuvieron vigentes los decretos que la crearon, con desconocimiento del verdadero espíritu del artículo 66 del C.C.A, por cuanto allí se ordena que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados.
Que la sentencia impugnada al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la « violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A », al aplicar éste último de manera aislada, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma normativa, que establece que «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», «violación media (sic) » que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al « encasillar » a la actora en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, fue la propia de una trabajadora particular.
(Lo resaltado del texto original). Agrega, que también se produjo la infracción directa del artículo 5 del citado Decreto 3135, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación y establece que se trata de instituciones de utilidad común, personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas, están sujetas a las reglas del derecho privado.
Cita sendos decretos y resoluciones atinentes a los actos administrativos de creación de la Fundación accionada y su personería jurídica, naturaleza, estatutos, objeto social, el régimen y la protección de los derechos contenidos en los convenios colectivos celebrados con el Sindicato Sintrahosclisas, las respuestas a la demanda por parte de algunas accionadas, para luego recabar en las consecuencias de la normatividad de derecho privado que rigió en la fundación demandada y gobernó las relaciones contractuales laborales con los empleados, cuyos conflictos, alega, fueron dirimidos ante la jurisdicción laboral ordinaria y no ante la contenciosa administrativa.
Señala que la Sala Laboral de esta Corte en sentencia CSJ SL de 19 de sept. 1985, concluyó que la naturaleza jurídica de la fundación accionada era de carácter privado y las relaciones laborales con el personal vinculado a ella debía regirse por el Código Sustantivo del Trabajo, y no de derecho público, como lo consideró el Consejo de Estado en el fallo en el cual se apoyó el juzgador de segunda instancia para su decisión, criterio que coincidió con lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil en pronunciamiento del 20 de octubre de 1986 en el que dijo que la Fundación San Juan de Dios era entidad de utilidad común, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y se regía por el derecho privado, al igual que las personas que prestaban sus servicios, eran trabajadores particulares cuyas relaciones estaban sometidas al CST.
Seguidamente sostiene que la demandante, por ser beneficiaria de los convenios colectivos de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir factores salariales convencionales (auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de antigüedad), un reajuste salarial del 18.5% pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de marzo de 1998, « prima de vacaciones entre otras, que por las fechas en que le fueron reconocidas por la entidad empleadora, todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tiene la condición de derechos adquiridos y consolidados ».
Que el Tribunal mediante la sentencia recurrida, erró al enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 14 de junio de 2005, que desconoció el principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, fundamento de las sentencias SU-484 de 2008, T-020 de 2000 y C-478 de 1998, T-1094 de 2005 y las que consagran que « nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro », que las peticiones de la demanda se contraen al tiempo de existencia de un contrato de trabajo que rigió desde el 8 de octubre de 1987 hasta el 6 de marzo de 2007, cuyos conceptos « se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante » (Resaltado del texto original).
Reitera que la actora, por criterio orgánico o funcional puede ser considerada empleada pública o trabajadora oficial, por lo que es evidente, notorio y ostensible, que el juez colegiado equivocó su calificación como empleada, pública, aun cuando como lo alega la fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino « la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella ».
Finalmente, asevera que hay una violación por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, « cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular ».
Que la violación directa de las normas sustantivas de carácter nacional en las modalidades de interpretación errónea o aplicación indebida, incidió directamente en la parte resolutiva del fallo al negarle a la actora las pretensiones de la demanda inicial. RÉPLICA La Nación- Ministerio de Protección Social, señala que se desprende de la demanda « error protuberante en la formulación del cargo » pues en el mismo se planteó una vía directa en conjunto con una tercera vía « violación medio »; que el recurrente no relacionó las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales; y que además, sustenta la demanda de casación en normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida (f°. 48 y 49).
El Departamento de Cundinamarca aduce que el cargo es irrelevante, teniendo en cuenta la aspiración de la censura en cuanto a que se declare la existencia de un contrato de trabajo y que, además, las deficiencias técnicas de que adolece la demanda, impiden su prosperidad, « puesto que en su formulación está acusando la decisión impugnada de ser violatoria de las disposiciones legales que relaciona en los conceptos de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida » (f°. 63 cuaderno de la Corte).
La Fundación San Juan de Dios, expresa que el recurrente acusa la sentencia con fundamento en una serie de normas que no constituyeron soporte jurídico de la sentencia del ad quem y tampoco está demostrado que regulen el caso controvertido (f°. 67 y 68 cuaderno de la Corte). Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca, replica que, al declararse la nulidad de los decretos de creación de la Fundación con la consiguiente pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica, « debe procederse a su liquidación y, terminando así los convenios y contratos que la misma tiene celebrados incluyendo los laborales que se encontraban en ejecución ».
(f°. 80). CONSIDERACIONES Le asiste razón a los replicantes en cuanto a los defectos de orden técnico que le enrostran a la demanda de casación en relación con este cargo. Resalta la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Se acusa la violación de normas por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea.
No obstante, en el desarrollo del mismo se utilizan argumentos eminentemente fácticos, ajenos a la vía seleccionada, que imposibilitan su estudio, al margen del material probatorio, además de haberse enlistado como violadas algunas normas de orden procesal, sin indicar, en qué consistió la violación de ellas, como medio, para la violación de otras de orden sustancial.
Con todo, cabe precisar, que la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, tiene efectos ex tunc, por lo que la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, se predica desde su expedición, en consecuencia, el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna desempeñado por la actora en el Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, fue en calidad de empleada pública y no como trabajadora oficial.
Sobre este tema en particular, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, entre otras, en las sentencias SL 17428-2016 y SL5170-2017 y CSJ13275-2017, puntualizó: (…) Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleados públicos que ostentan los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en sentencia CSJ SL17428-2016, consideró la Sala Laboral de la Corte: (…) Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (Resaltado del texto original).
Como se desprende de lo anterior, la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado como afirma la censura. Por lo anterior, se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por la vía indirecta, en la modalidad de « falta de aplicación » de normas sustantivas al incurrir en error de derecho, consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del CPTSS: art. 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61; igualmente considera violadas las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: art. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264; por su parte el error de derecho conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: arts. 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negaran aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante.
Indica que el Tribunal omitió considerar pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato « SINTRAHOSCLISA S»: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 757 A 762. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 808 a 819. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 800 a 807. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 788 a 794. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 795 a 799. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 7783 a 787. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 778 a 782. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 774 a 777. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 768 a 773. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 763 a 767. k) La certificación obrante a folio 756, expedida por la Presidente del Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, en la que se indica que mi mandante es beneficiaría de las Convenciones Colectivas de Trabajo.
En sustentación del cargo, precisa que el error de derecho endilgado, deviene al dejar de apreciar el ad quem, la prueba documental solemne consistente en los convenios extralegales y depositados dentro del término legal, lo que condujo al desconocimiento de su condición de trabajadora particular más allá del día 14 de junio de 2005, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que laboraba y la actividad que cumplió en ella, era beneficiaria de dichas convenciones colectivas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular.
Así mismo aduce, que, al ignorar como prueba el examen de las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso, desconoció el carácter privado de la relación laboral, lo que condujo al juez colegiado a desconocer los beneficios económicos convencionales, que de ser considerados habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la « demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la absolución de las demandadas ».
RÉPLICA Frente al segundo cargo, manifiesta la Nación –Ministerio de Protección Social, de manera equívoca que la que el recurrente acusa el fallo por vía indirecta en la modalidad de « aplicación indebida », cuando en verdad la censura señaló la infracción en el concepto « falta de aplicación de normas sustantivas al incurrir en error de derecho», y al replicar dicho cargo, adujo que el recurrente «e nlistó una serie de pruebas documentales sin que formulara en que consistió la falta de valoración de las mismas o el equivocado razonamiento del juzgador colegiado », planteamiento equivocado razones que dice son suficientes para desestimarlo (f°. 50 y 51).
El Departamento de Cundinamarca, sostiene que los argumentos que expone el censor como incidencia del error de derecho, resulta extraño al recurso; que el Tribunal consideró a la demandante trabajadora particular hasta el 14 de junio de 2005 y por tanto los derechos convencionales de los que se benefició la actora, no se le podían aplicar con posterioridad al fallo del Consejo de Estado.
Fundación San Juan de Dios, que el censor no logró desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Tribunal, razón por la cual la sentencia se mantiene incólume, que el fallo atacado, se ajusta a derecho e igualmente el cargo adolece de los mismos defectos técnicos que el anterior. Por último, la Beneficencia de Cundinamarca, expresa que los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, determinó la calidad de trabajador con relación a la relación laboral de la demandante y el régimen jurídico propio de la entidad prestadora del servicio de salud; que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, razones que considera suficientes para desestimar el cargo (f°.80 y 81).
CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, si bien la omisión en el análisis de las aludidas convenciones colectivas de trabajo, se puede constituir en error de derecho atacable por la vía indirecta, como lo expone la censura, lo cierto es, que en el subexámine, tal error no se configuró en razón de que, pese a que el Tribunal no hizo un pronunciamiento expreso sobre dichos convenios, sus razonamientos se efectuaron alrededor de la naturaleza jurídica del establecimiento público de orden departamental de la Fundación San Juan de Dios, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y del vínculo laboral de la demandante; y, al concluir, la calidad de empleada pública de Ana Alcira Benítez López, era irrelevante tal pronunciamiento, sin que ello sea óbice para aducir que ignoró la existencia de los acuerdos convencionales.
Además, la calidad de empleada pública que coligió el ad quem no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, o con la certificación expedida por Sintrahosclisas, dado que es la ley la que determina tal condición, y un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato no pueden variar dicha calidad. Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL21155-2017 y SL18739-2017 que transcribieron la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: (…) Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de las replicantes La Nación- Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y La Beneficencia de Cundinamarca, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, valor que se distribuirá proporcionalmente entre las opositoras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ALCIRA BENÍTEZ LÓPEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas se dijo en la parte motiva.
Cópiese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00