Micelio
SL335-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 12 de 1975Ley 6 de 1945Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 43294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 335-2013 Radicación No. 43294 Acta No. 15 Bogotá D. C., quince(15) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. (hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que FEDERICO WATTS VÁSQUEZ promovió contra la recurrente.

ANTECEDENTES FEDERICO WATTS VÁSQUEZ demandó a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a pagarle la totalidad de la pensión de jubilación convencional a que tiene derecho “ya que al momento de su reconocimiento cumplía con lo (sic) requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo vigente en 1982-1983 artículo 20”; las sumas adeudadas a partir del 1 de julio de 2006, fecha en que la demandada comenzó a compartir su pensión de jubilación con el ISS; la indexación; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Señaló que, mediante Resolución No. 0056 de 1995, la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. le reconoció pensión de jubilación, a partir del 16 de noviembre de 1995, por haberle prestado sus servicios durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1970 y el 15 de noviembre de 1995; que “la pensión mencionada tiene su fuente en convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Electrificadora de Bolívar SA, hoy Electrificadora de Bolívar SA ESP, en liquidación y su sindicato de trabajadores”; que la demandada y la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN celebraron un convenio de sustitución patronal “de todas las obligaciones laborales, legales y extralegales”; que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución No. 4707 de 2006, le reconoció pensión de vejez a partir del 4 de septiembre de 2005; que mediante comunicación del 1 de julio de 2006, la demandada le manifestó que empezaría a compartir su pensión de jubilación convencional con la de vejez que le había reconocido el ISS; que “De conformidad con las normas convencionales vigentes entre la empresa y su sindicato (…) tiene derecho a una pensión de jubilación convencional que le reconoció y paga ELECTROCOSTA SA ESP, COMPATIBLE con la pensión legal de vejez que le paga el ISS como lo dispone el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente en 1982-1983, que expresamente admite la compatibilidad o concurrencia de la pensión de jubilación con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales.” La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones.

Aceptó los hechos relacionados con el vínculo laboral con el demandante, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la sustitución patronal que operó entre ella y la ELECTRIFICADORA DE BÓLIVAR S.A., el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante por parte del ISS y haber compartido la pensión convencional con dicho instituto. Los demás dijo que no eran ciertos o no eran un hecho.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva. Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena declaró que la pensión de jubilación convencional otorgada por ELECTRIBOL al demandante y la pensión de vejez que le había reconocido el ISS eran compatibles y condenó a la demandada a continuar pagando la pensión de jubilación convencional del actor “sin perjuicio de la pensión legal de vejez que este recibe del I.S.S.” y a pagarle $22’780.928, por concepto de “diferencia de mesada pensional convencional del actor, correspondiente a la (sic) fechas comprendidas entre el 1º de Julio de 2006 y 31 de Agosto de 2007.” SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia. Consideró el ad quem que los artículos 12 de la Ley 6 de 1945 y 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo habían dispuesto que las prestaciones sociales comunes y especiales dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el ISS asumiera los respectivos riesgos laborales; que para ese entonces no existían disposiciones que obligaran al ISS a asumir aquellas pensiones que el empleador estuviera pagando a sus trabajadores de manera voluntaria o fruto de la negociación colectiva; que la situación era diferente a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año, el cual transcribió; que, posteriormente, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año, no había introducido ninguna modificación respecto a la compartibilidad de pensiones extralegales, por lo que dichas normas consagraron la subrogación total o parcial de la pensión voluntaria que el empleador otorgara a sus trabajadores con la pensión de vejez que reconociera el ISS; que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad a la vigencia del aludido Acuerdo 029 de 1985, es decir, 17 de octubre de 1985, por regla general son compatibles con la de vejez que reconoce el ISS, a menos que por voluntad de las partes se hubiera acordado la compartibilidad de tales pensiones; que, por el contrario, son compartibles las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, salvo que las partes acordaran que la pensión extralegal otorgada por el empleador es concurrente con la que reconozca el ISS.

Bajo las anteriores premisas el Tribunal concluyó que: “Descendiendo al caso en estudio y de acuerdo con lo dicho es un hecho in (sic) controvertido que la demandada mediante Resolución 0056 de 1995 le reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del día 16 de noviembre de 1995 (folio 7) y que el Seguro Social mediante resolución No. 004707 de 2006 (Fol. 8-12) le reconoció una pensión de vejez a partir del 4 de Septiembre de 2005.

“De igual forma viene probado que la Electrificadora de Bolívar S.A., le reconoce al actor pensión de jubilación y señala que el reconocimiento se hace de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1976 – 1978, lo cual deja ver que fue de carácter convencional la pensión reconocida y que el mismo era beneficiario de tal acuerdo, por lo que resulta fácil concluir que establecido que al actor le fue reconocida pensión de carácter convencional en el año 1995, no cabe duda de que su situación estaba llamada a gobernarse por el precitado acuerdo 029 de 1985, según el cual eran incompatibles la pensión extralegal o voluntariamente reconocida por el empleador y la pensión de vejez otorgada por el I.S.S., a menos, que las partes hubieren convenido su no compartibilidad, circunstancia, que entra la Sala a analizar.

“A folios 14 a 29 del expediente obra copia de la Convención Colectiva vigente para los años 1982 – 1983, la cual en su art. 20 dispone ‘JUBILACION. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5º. de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. (Folio 28) “De acuerdo con lo anterior, no cabe duda de que son compatibles la pensión convencional de jubilación y la de vejez reconocida por el I.S.S., de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición y por tanto, el valor del retroactivo en discusión le pertenecía al actor, no siendo atendible (sic) las razones de la apelación por cuanto la pensión convencional del demandante fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005, y el mismo no opera de forma retroactiva, por lo que no es aplicable al caso del demandante sus disposiciones.” En su apoyo citó la sentencia de esta Sala de Casación Laboral, de fecha 5 de noviembre de 2008, radicado 33213.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él pretende la casación de la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, para que, en sede de instancia, “se REVOQUEN las dichas condenas impuestas por al (sic) A quo y, en su lugar, se disponga la ABSOLUCION total para mi representada. Sobre costas se resolverá de conformidad.” Con la finalidad descrita propuso dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 (artículos 1º del Decreto 2879 de 1985 y del Decreto 758 de 1990); 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (artículo 1º del Decreto 3041 de 1966); que condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 259, 260, 467, 470 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 12 de 1975; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo No. 01 de 2005).

Como violación medio acusa la aplicación indebida de los artículos 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 305 del Código de Procedimiento Civil. Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estuvo cobijado por la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982 – 1983 y suscrita entre ELECTRIBOL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA – SUBDIRECTIVA BOLIVAR.” “2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada advirtió que el demandante fue pensionado con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita por ELECTRIBOL con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A., para los años 1976 – 1978.” “3. Dar por demostrado, pese a la advertencia en contrario hecha por la demandada, que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA – SUBDIRECTIVA BOLIVAR y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. corresponden al mismo ente jurídico.” Afirma que los anteriores errores de hecho se dieron como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas: “1.

Convención Colectiva de trabajo 1982- 1983 suscrita con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR (fs. 14 a 29).” “2. Resolución de la Electrificadora de Bolívar S.A. de reconocimiento de pensión al demandante (f. 7).” “3. Escrito de sustentación de la apelación de la demandada, como pieza procesal (fs. 95 a 98).” En la demostración del cargo aduce la censura que aunque el Tribunal se refirió al recurso de apelación donde se había alegado que no existía prueba de que el demandante hubiera estado cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo con base en la cual confirmó las condenas impuestas por el a quo, pasó por alto dicho argumento y no dijo nada sobre el particular, violando de esa manera los artículos 60, 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que el fundamento de la pretensión era la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982 – 1983, “pero no hay prueba de encontrarse el demandante cubierto por tal convención porque no hay prueba de su afiliación al sindicato o de la circunstancia por la cual se le hiciera extensiva dicha convención colectiva”; que obra prueba de que el demandante había sido pensionado con fundamento en la convención colectiva de 1976 – 1978, pero esta convención se suscribió con el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar y no con el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica – Sub directiva Bolívar, lo que le imponía al juez la obligación de verificar si el actor estaba afiliado a la organización sindical que había suscrito la convención colectiva de 1982 – 1983, lo que no hizo; que si el ad quem se hubiera detenido a estudiar la posición de la demandada habría reparado en lo siguiente: i) En los hechos de la demanda no se indicó por qué el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982 – 1983, en la que se encontraba la cláusula 20 en discusión, ii) que en la Resolución por la cual se reconoció la pensión se hace alusión a la convención colectiva de 1976 – 1978 lo que permite concluir que la misma le era aplicable al demandante, pero de allí no se desprende que el promotor del proceso fuera beneficiario de la convención vigente para los años 1982 – 1983, iii) la convención en cuya virtud se concedió la pensión del demandante había sido suscrita con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. y la convención que se invoca como fundamento de las pretensiones fue celebrada con un sindicato diferente: el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR, iv) no hay prueba de la vinculación del demandante a este sindicato, ni del motivo por el cual le era aplicable la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982 – 1983, lo que significa que no hay prueba de por qué le resultaba aplicable la cláusula 20 de dicha convención, que se invoca como fundamento la compatibilidad pensional cuya declaratoria se solicita; que todo lo anterior había sido puesto de presente por la demandada en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, pero esos aspectos no fueron considerados por el Tribunal.

LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo. Aduce que el ataque adolece de errores de técnica, pues se introduce un hecho nuevo en casación “el cual jamás se discutió, en la instancia correspondiente, que consiste en el beneficio convencional del actor”; que pretende la censura que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 se aplique en forma retroactiva; que el recurrente cuestiona la interpretación que el Tribunal le dio a la Convención Colectiva “que reconoce la pensión; y esto no es de recibo en casación”; que “los HECHOS NUEVOS planteados en el primer cargo, correspondientes a los beneficios del actor, respecto a los derechos convencionales, jamás se discutieron; por el contrario se confesó al contestar la demanda, lo referente a los hechos 1, 2 y las demás afirmaciones”; y que no era necesario aportar la Convención Colectiva de Trabajo, tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte, en sentencia del 2 de septiembre de 2008, radicado 30267.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la oposición en cuanto afirma que el argumento de que el actor no era beneficiario de la Convención Colectiva de 1982 – 1983 es un hecho nuevo en casación, pues desde la contestación de la demanda la convocada a juicio aclaró que la Resolución por la cual se había reconocido la pensión de jubilación del demandante “escasamente hace relación a ‘las leyes laborales vigentes’ y a la ‘convención 1976 – 1978’, sin referencia a otras conjeturables fuentes de derecho” (respuesta al hecho 3 de la demanda), con lo que negó la posibilidad de que al trabajador se le aplicaran convenciones colectivas diferentes de la vigente para los años 1976 - 1978.

Además, el recurso de apelación que la demandada interpuso contra la sentencia de primer grado (Folios 95 a 98) se circunscribió en buena parte derruir la inferencia del a quo de que al actor le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982 – 1983, en cuya cláusula 20 se había establecido la compatibilidad pensional alegada en la demanda.

Significa lo anterior que la demandada alegó dentro de las instancias que el actor no había probado ser beneficiario de la mentada convención, por lo que al reiterar ese argumento en el recurso de casación no introdujo ningún medio nuevo, como lo aduce el opositor. Con relación al cargo formulado, es cierto que el Tribunal no reparó puntualmente en los argumentos del recurso de apelación que interpuso el recurrente contra la sentencia de primer grado, relacionados con que al demandante no le resultaba aplicable la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982 – 1983 y que, en la sentencia acusada, el Tribunal dio por sentado que aquél le era aplicable la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – SUBDIRECTIVA BOLÍVAR, vigente para los años 1982 – 1983, sin explicar los motivos por los cuales lo cobijaba la referida norma convencional.

Sin embargo, el juez de segundo grado no incurrió en yerro con carácter de evidente y manifiesto, que tuviera incidencia en la decisión, al dar por sentado que al actor le era aplicable la cláusula 20 de la Convención Colectiva vigente para los años 1982 – 1983. Así se afirma por cuanto no fue objeto de debate, y así se acepta en el cargo, que la pensión de jubilación que la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. le reconoció al demandante era de carácter convencional, ya que ello se aceptó por parte de la demandada, tanto al contestar la demanda, como en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (Folio 87).

Además, así aparece en la Resolución No. 0056 de 1995, por la cual la ELECTRIFCADORA DE BOLÍVAR S.A. le reconoció la pensión de jubilación al actor, donde se indica que se da aplicación al “artículo Quinto de la Convención Colectiva de 1976 – 1978”. En estas condiciones y teniendo en cuenta que la pensión de jubilación del demandante era de carácter convencional, no aparece descabellada la inferencia del Tribunal de que al presente caso le era aplicable la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982 – 1983, por las siguientes razones: 1.

La referida prestación económica fue reconocida a partir del 16 de noviembre de 1995, y la única convención colectiva que pactó fue la vigente de 1982 a 1983, sin que se demostrara que dicha convención hubiera sido denunciada por las partes o que se hubiera suscrito otra que la reemplazara, por lo que debía entenderse que se había prorrogado en forma automática, en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y era la vigente para su fecha. 2.

La cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982 – 1983, se remite a la pensión de jubilación de que trata la convención colectiva para 1976 – 1978, es decir, a la reconocida al actor. Ello es así por cuanto la referida cláusula 20 convencional es del siguiente tenor: ARTICULO 20º JUBILACION (…) Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º. de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.s.” (sic). 3.

No se demostró, en todo caso, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1976 – 1978 hubiera sido celebrada por un sindicato diferente del que suscribió la vigente para los años 1982 – 1983. No debe perderse que no se allegó a los autos aquella convención colectiva, lo que impide determinar qué organización sindical la suscribió. De lo anterior se concluye que como no hubo discusión en cuanto a que la pensión del demandante era de carácter convencional y la prestación se había reconocido en vigencia de la convención colectiva de 1982 – 1983, no resultaba descabellado inferir, como lo hizo el ad quem, que la cláusula 20 de la referida convención, en la que gobernaba el derecho otorgado en su vigencia. Así pues, aunque no aparece demostrado que el demandante era miembro de la organización sindical que suscribió la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982 – 1983, esto es, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – SUB DIRECTIVA BOLÍVAR, ni que le pagaba a la referida organización la cuota sindical ordinaria correspondiente, ni que dicha agremiación agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores la empresa, ni que se le hubiera hecho extensiva la convención por acto gubernamental, lo cierto es que la demandada le otorgó al actor un beneficio de carácter convencional, por lo que no puede ahora venir a controvertir que la referida convención no le era aplicable a éste porque no demostró que era beneficiario.

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que le endilga la censura por lo que el cargo no sale avante. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990; (artículos 1º del Decreto 2879 de 1985 y del Decreto 758 de 1990), 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (artículo 1º del Decreto 3041 de 1966); 259, 260, 467, 470 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; y 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo 1 de 2005).

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la convención colectiva de trabajo 1982 - 1983 las partes de la misma dieron cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 5º y 18 de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 del ISS. “2. No tener por establecido que una convención colectiva suscrita en enero de 1982 no podía atender lo ordenado por una norma expedida en octubre de 1985.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo invocada por la parte demandante como apoyo de sus pretensiones, dispuso expresamente la compatibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador y de vejez por cuenta del I.S.S. “4. No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, la demandada y el sindicato no han dispuesto expresamente que las pensiones convencionales no serán compartidas con el I.S.S. “5.

No dar por demostrado, estándolo, que es el trabajador quien no debe ‘tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.’, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo. Dice que los anteriores yerros se cometieron por la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1982- 1983, visible a folios 14 a 29. En la demostración del cargo sostiene la censura que aunque el tema propuesto en el cargo ha sido materia de estudios anteriores por la Sala, sigue considerando que su posición no solo es atendible, sino contundente; que no resulta razonable que de una expresión ambivalente surja una posición judicial que desquicie la estabilidad económica de la fuente de empleo y, por esa vía, desconozca el mandato constitucional plasmado en el principio de la sostenibilidad financiera previsto en el artículo 48 de la Constitución Política y la empresa como fuente de empleo; que los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, cuando acogieron la figura de la compartibilidad, previeron la posibilidad de conservar la compatibilidad entre ellas y la de vejez, mediante pacto expreso de no compartibilidad; que antes del 17 de octubre de 1985 no era necesario pactar la compatibilidad pensional, simplemente porque se encontraba consagrada en la ley; que sin embargo, desde octubre de 1985 sí fue necesario acordar esta figura, dado que la ley invirtió la regla; que “No es posible cumplir lo que todavía no está ordenado y por eso suponer que con la convención colectiva de 1983 se atendió una previsión impuesta normativamente en 1985, riñe con la lógica o, lo que es igual, constituye una lectura abiertamente errada de un texto convencional y ello configura un error evidente de hecho” y que “Lo anterior conduce a la demostración de los tres primeros dislates denunciados, pero para mayor claridad en cuanto a la posición de mi mandante, se procede a la explicación de los restantes yerros denunciados”.

En cuanto al tercer error de hecho, dice que es evidente, dado que el mandato expreso del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que cuando las partes no deseen acogerse a la regla general de la compartibilidad deben disponerlo de manera expresa; que en la cláusula 20 de la convención colectiva aplicable al ámbito laboral de la demandada no hay un pacto expreso de compatibilidad o de no compartibilidad de las pensiones, toda vez que hay una expresión ambigua en la que se establece que aquélla reconocerá la pensión en el 100% del salario promedio del trabajador, sin tener en cuenta la pensión de vejez que otorga el ISS, expresión de la que, dice, se ha colegido, con un criterio de amplia laxitud del principio de favorabilidad, la compatibilidad, pero, en la realidad, afirma, no hay un pacto expreso en este sentido.

Manifiesta que a pesar de los pronunciamientos de esta Sala, en el sentido de afirmar que la interpretación de la compatibilidad no es abiertamente errada, lo cierto es que sí lo es dada la ambigüedad de la expresión de la cláusula 20 y por cuanto “Lo que es expreso tiene por fuerza que ser claro y si no cumple con tal exigencia debe concluirse que no es expreso, lo cual significa para lo que ahora se viene estudiando, que en la convención colectiva vigente en los años 1982 y 1983 no se cumple con el mandato del parágrafo del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., inicialmente contemplado en el acuerdo 029 del mismo Instituto”; que, entonces, en la norma convencional no aparece de manera expresa la no compartibilidad, por lo que debe entenderse la regla general de la compartibilidad; que el único objetivo de la cláusula 20 fue mejorar la condición de la pensión, para que, en lugar de conceder el 75% del promedio salarial del último año, fuera el 100%, lo cual explica más claramente que se estableciera un equilibrio a ese mayor costo que debía asumir la empresa, “equilibrio ubicado precisamente en que la pensión iba a ser compartida porque el Seguro Social debía abonar al monto de ella, la cuantía de la pensión de vejez.” LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo.

Dice que una “pequeña relación histórica de la forma como el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ha procedido para la sustitución patronal en la cobertura del riesgo de vejez”, enseña que en un principio esa entidad de seguridad social había asumido la responsabilidad de las pensiones de jubilación de carácter legal; que a partir del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, se dispuso “contraer la obligación sustitutiva del ISS sobre las pensiones de origen voluntario”; que en esas condiciones, el Tribunal no le dio un entendimiento equivocado al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. En su apoyo transcribe apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 10 de septiembre de 2002, radicado 22312.

Agrega que la interpretación que el ad quem le dio a la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la demandada en el año 1982 no constituye un error notorio, ya que allí se estableció, con claridad, la no compartibilidad de la pensión de jubilación en ella prevista. En su respaldo copia apartes de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Laboral el 30 de junio de 2005, radicado 24938.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante el planteamiento de argumentos jurídicos tales como el desconocimiento de la nueva filosofía del artículo 48 de la Constitución Política y la imposibilidad de que la norma convencional de 1982 previera la figura de la compartibilidad que solo vino a ser consagrada hasta 1985, los cuales son impropios a la vía indirecta seleccionada, entiende la Sala que la censura endilga error de hecho en cuanto a la errónea apreciación que hizo el Tribunal de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1982 - 1983, en la cual, dice, no se consagró de manera expresa la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y, por el contrario, se consagró una expresión ambivalente de la cual no era dable entender dicha figura, sino que se trataba de una simple mejora en la cuantía de la pensión. Frente a ello, debe reiterar la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero - patronales, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.

Por ello, como ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, caso en el cual, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención, para fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto.

La Corte, al analizar la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1982- 1983 (Folios 14 a 29 del cuaderno principal), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, observa que éste no pudo incurrir en yerro con el carácter de evidente sobre la misma, pues de dicha cláusula emerge la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a que el derecho a la pensión de jubilación quedaría a cargo de la empleadora, independientemente de la asunción de la de vejez que hiciera el Instituto de Seguros Sociales.

En efecto, la cláusula 20 del texto convencional citado establece: “Artículo 20 JUBILACIÓN “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con el Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976- 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.s.” (sic) Así las cosas, para la Corte resulta acertada la inferencia del Tribunal, de ser compatibles las pensiones de jubilación convencional con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, lo que descarta de plano la configuración de un error de hecho manifiesto, que conduzca al quebranto de la decisión, máxime cuando sobre la misma norma convencional existente en la entidad ahora demandada, esta Sala analizó su interpretación, tal como lo hizo, entre otras, en la sentencia de 22 de agosto de 2007, Rad. 29543, reiterada mediante sentencia del 6 de septiembre de 2011, Rad. 46804, así como en sentencia del 25 de noviembre de 2008, Rad. 33197, donde puntualizó: “(…..) conforme con la interpretación que se deriva de la cláusula convencional que sirvió de apoyo al Tribunal para inferir la compatibilidad pensional, esta Sala de la Corte ya ha fijado su criterio.

A ese respecto, en sentencia del 1º de abril y 5 de noviembre del presente año, radicaciones 31197 y 33213, respectivamente, al reiterar la del 12 de noviembre de 2004, radicación 22710, dijo: ““Pero además, la compatibilidad entre las dos pensiones expuestas, también resulta como lo dijo el Tribunal, del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, en la que expresamente se dijo que la pensión de jubilación reconocida con base en el artículo 5º de la convención colectiva de 1976-1978, equivalía al “ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S..” ““Como se observa, queda sin piso el ataque de la censura en torno a que el soporte convencional no reguló de manera expresa acuerdo sobre la independencia pensional, porque es la misma cláusula quinta de la convención, la que establece la autonomía entre la pensión reconocida por el empleador y la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, pues así textualmente lo dice la convención cuando sostiene que la pensión convencional corresponde al cien por ciento del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año; con independencia de la pensión de vejez reconocida por el Instituto””(radicación 22710, nov 12 2004) “Los conceptos anteriores continúan sin alteración aún en el contexto del acto legislativo 1, de 2005, conforme al cual los derechos adquiridos permanecen inmutables.

“De acuerdo a lo visto, no se casará la sentencia del ad quem que no incurre en yerro alguno al declarar compatible ambas pensiones referidas>”. En conclusión, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $6’000.000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que FEDERICO WATTS VÁSQUEZ promovió contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. (hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.).

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $6’000.000. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 22