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SL3349-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3349-2024 Radicación n.° 96910 Acta 26 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARMEN ESTHER BERROCAL SALGADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Mediante providencia CSL SL2948-2023, esta Corporación casó la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Para mejor proveer, le ordenó a Colpensiones que allegara la siguiente información correspondiente a Héctor Daniel Salgado Abad: 1. El expediente administrativo Radicación n.° 96910 SCLAJPT-10 V.00 2 2.

La historia laboral en la que aparezcan detallados los salarios de cada período de cotización. 3. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión a él. 4. Una certificación en la que conste a partir de cuál mes se le empezó a pagar la pensión a Héctor Daniel Salgado Abad, es decir, cuándo ingresó en nómina. Recibida la respuesta, y surtidos los traslados del caso, sin que las partes se hubiesen pronunciado, pasa la Sala a proferir la sentencia de instancia. II.

CONSIDERACIONES Al desatar el recurso extraordinario, la Sala concluyó: En las condiciones descritas, refulge que el colegiado incurrió en la transgresión jurídica denunciada por la censura, al abstenerse de verificar si la pensión de vejez reconocida al finado cónyuge de la demandante con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, fue correctamente liquidada o no a la luz del artículo 20 ibidem.

En el expediente administrativo allegado por Colpensiones milita la Resolución n.º 002218 de 1992 (f.º 249 digital - 70001310500120170022501-0004Oficio), por medio de la cual el ISS le reconoció una pensión de vejez a Héctor Salgado Abad a partir de agosto de 1991, con una mesada de $62.093, teniendo en cuenta 947 semanas. Asimismo, el reporte de semanas cotizadas actualizado al 22 de diciembre de 2023 (f.º 1 a 8 digital - 70001310500120170022501-0004Oficio), certifica que el causante tenía un total de 1.124 septenarios, lo que significa que siguió aportando después de pensionarse, esto es, desde Radicación n.° 96910 SCLAJPT-10 V.00 3 1993 hasta el 31 de octubre de 1995, teniendo como último empleador al Banco de Bogotá. Como lo anterior es así, entonces la tasa de reemplazo aplicable es la del 81%, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.

Dicho esto, es menester precisar que, para efectuar la reliquidación deprecada, debe tenerse en cuenta hasta la última semana cotizada (CSJ SL15091-2015). El cálculo elaborado por el actuario asignado a esta Corporación refleja que, efectivamente, se genera una diferencia entre el monto de la pensión de vejez reconocida al finado cónyuge de la actora, con la que le correspondía devengar a partir del 1º de noviembre de 1995, por virtud de las semanas cotizadas posteriormente, situación que se proyectó en la pensión de sobrevivientes que actualmente devenga la accionante.

Así lo muestra la mencionada operación aritmética: Fecha Inicial Fecha Final Número semanas por periodo Valor Ingreso Mensual Valor por semana Valor acumulado de semanas por período 7/07/1993 31/07/1993 3,43 $ 292.695,00 $ 68.227,27 $ 233.922,08 1/08/1993 31/08/1993 4,29 $ 292.695,00 $ 68.227,27 $ 292.402,60 1/10/1993 31/10/1993 4,29 $ 292.695,00 $ 68.227,27 $ 292.402,60 1/11/1993 30/11/1993 4,14 $ 292.695,00 $ 68.227,27 $ 282.655,84 1/12/1993 31/12/1993 4,29 $ 292.695,00 $ 68.227,27 $ 292.402,60 1/01/1994 31/01/1994 4,29 $ 292.695,00 $ 68.227,27 $ 292.402,60 1/02/1994 28/02/1994 3,86 $ 354.424,00 $ 82.616,32 $ 318.662,94 1/03/1994 31/03/1994 4,29 $ 354.424,00 $ 82.616,32 $ 354.069,93 1/04/1994 30/04/1994 4,14 $ 354.424,00 $ 82.616,32 $ 342.267,60 1/05/1994 31/05/1994 4,29 $ 354.424,00 $ 82.616,32 $ 354.069,93 1/06/1994 30/06/1994 4,14 $ 354.424,00 $ 82.616,32 $ 342.267,60 1/09/1994 30/09/1994 4,14 $ 354.424,00 $ 82.616,32 $ 342.267,60 1/10/1994 31/10/1994 4,29 $ 354.424,00 $ 82.616,32 $ 354.069,93 1/11/1994 30/11/1994 4,14 $ 354.424,00 $ 82.616,32 $ 342.267,60 1/12/1994 31/12/1994 4,29 $ 354.424,00 $ 82.616,32 $ 354.069,93 1/02/1995 28/02/1995 3,86 $ 354.424,00 $ 82.616,32 $ 318.662,94 1/03/1995 31/03/1995 4,29 $ 354.424,00 $ 82.616,32 $ 354.069,93 1/04/1995 30/04/1995 4,14 $ 354.424,00 $ 82.616,32 $ 342.267,60 1/05/1995 31/05/1995 4,29 $ 434.488,00 $ 101.279,25 $ 434.053,95 1/06/1995 30/06/1995 4,14 $ 434.488,00 $ 101.279,25 $ 419.585,48 1/07/1995 31/07/1995 4,29 $ 434.488,00 $ 101.279,25 $ 434.053,95 1/08/1995 31/08/1995 4,29 $ 434.488,00 $ 101.279,25 $ 434.053,95 1/09/1995 30/09/1995 4,14 $ 434.488,00 $ 101.279,25 $ 419.585,48 1/10/1995 31/10/1995 4,29 $ 434.488,00 $ 101.279,25 $ 434.053,95 100,00 $ 8.380.589,00 PROMEDIO ÚLTIMAS 100 SEMANAS DE VIDA LABORAL Total acumulado actualizado Total semanas Radicación n.° 96910 SCLAJPT-10 V.00 4 La evolución de la mesada reconocida, en comparación con la que se calcula correctamente, muestra lo siguiente: Fecha inicial Fecha final Incremento % Mesada pensional calculada Mesada pensional reconocida 1/01/2012 31/12/2012 2,44 $1.266.856,12 $621.071,00 1/01/2013 31/12/2013 1,94 $1.256.734,30 $636.196,22 1/01/2014 31/12/2014 3,66 $1.281.087,48 $648.524,53 21/06/2014 31/12/2014 3,66 $1.281.087,48 $672.245,48 1/01/2015 31/12/2015 6,77 $1.327.945,56 $696.849,66 1/01/2016 31/12/2016 5,75 $1.417.835,38 $744.020,04 1/01/2017 31/12/2017 4,09 $1.499.324,17 $786.781,90 1/01/2018 31/12/2018 3,18 $1.560.625,86 $818.950,44 1/01/2019 31/12/2019 3,80 $1.610.222,57 $844.976,70 1/01/2020 31/12/2020 1,61 $1.671.480,27 $877.803,00 1/01/2021 31/12/2021 5,62 $1.698.398,62 $908.526,00 1/01/2022 31/12/2022 13,12 $1.793.893,97 $1.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 9,28 $2.029.297,17 $1.160.000,00 1/01/2024 31/12/2024 0,00 $2.217.535,79 $1.300.000,00 Así las cosas, al estar probado que la actora percibe actualmente una mesada inferior a la que por ley le corresponde, entonces habrá de revocarse el fallo apelado, y en su lugar, se condenará a Colpensiones a pagar las diferencias insolutas.

No hay lugar a los intereses moratorios, ya que, en rigor, la demandante nunca le solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez que en vida le fue reconocida a su cónyuge. Lo que revela el documento que milita a folio 14 del expediente es que el 15 de septiembre de 2015 le reclamó la reliquidación de la pensión de Porcentaje aplicado salario base 81,00% $ 362.879,50 $ 293.932,40 PRIMERA MESADA PENSIONAL Centésima parte de sumatoria de salarios semanales Salario base $ 83.805,89 Radicación n.° 96910 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes, y fue eso lo que decidió la administradora en la Resolución n.º GNR345812 del 3 de noviembre de esa anualidad (f.º 11-12).

En tales circunstancias, como la actora no pidió antes del juicio la reliquidación de la pensión de vejez otorgada a Héctor Daniel Salgado Abad, no puede comprender la Sala que la pasiva hubiera incurrido en mora, y, por ende, no hay lugar a los instalamentos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ante la improcedencia de los intereses moratorios, se dispondrá la indexación de las sumas adeudadas, con el fin de evitar el impacto que tiene la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional en los créditos laborales y de la seguridad social.

Por otra parte, las consideraciones expuestas en precedencia hacen que se entiendan resueltas las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones reclamadas e improcedencia de cobro de intereses moratorios. En cuanto a la de prescripción, se declarará parcialmente probada en el sentido de indicar que están prescritas las diferencias generadas antes del 21 de junio de 2014, por lo siguiente: Como ya se explicó al decidir sobre los intereses moratorios, la demandante no reclamó la reliquidación de la pensión de vejez concedida a su cónyuge.

En esa medida, la interrupción de aquella ocurrió con la presentación de la demanda, es decir, el 21 de junio de 2017 (f.º 16 cuaderno Radicación n.° 96910 SCLAJPT-10 V.00 6 de primera instancia), razón por la cual solo quedaron afectas del fenómeno extintivo las diferencias causadas más de tres años antes de esa calenda. El retroactivo asciende a $212.368.129,15, calculado por el actuario asignado a esta Corporación, se obtiene de la siguiente manera: Fecha inicial Fecha final Diferencia mesada # de mesadas Subtotal mesadas 21/06/2014 31/12/2014 $ 608.842,00 9 $ 5.479.578,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 631.095,90 14 $ 8.835.342,61 1/01/2016 31/12/2016 $ 673.815,34 14 $ 9.433.414,81 1/01/2017 31/12/2017 $ 712.542,26 14 $ 9.975.591,65 1/01/2018 31/12/2018 $ 741.675,42 14 $ 10.383.455,88 1/01/2019 31/12/2019 $ 765.245,87 14 $ 10.713.442,21 1/01/2020 31/12/2020 $ 793.677,27 14 $ 11.111.481,72 1/01/2021 31/12/2021 $ 789.872,62 14 $ 11.058.216,68 1/01/2022 31/12/2022 $ 793.893,97 14 $ 11.114.515,57 1/01/2023 31/12/2023 $ 869.297,17 14 $ 12.170.160,35 1/01/2024 31/12/2024 $ 917.535,79 7 $ 6.422.750,51 Total diferencias mesadas pensionales $ 106.697.949,99 Por último, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, y 42 -inciso tercero- del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada a que realice las deducciones para cotización en salud respecto de las sumas reconocidas, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora.

Por las anteriores consideraciones, se revocará el fallo apelado, en los términos expuestos en esta providencia. Se impondrán las costas en las instancias a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos del artículo 365, numeral 4, del Código General del Proceso. Radicación n.° 96910 SCLAJPT-10 V.00 7 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, y en su lugar SE DISPONE: 1.1. Declarar que, con ocasión a la reliquidación de la pensión de vejez de Héctor Salgado Abad, la demandante tiene derecho a que su primera mesada pensional para marzo de 2012 se estimara en la suma de $1.226.856,12. 1.2. Declarar no probadas las excepciones de la defensa, salvo la de prescripción, la cual se declara parcialmente probada, en el entendido de que están prescritas las diferencias pensionales generadas antes del 21 de junio de 2014. 1.3.

En consecuencia, condenar a Colpensiones a pagarle a la demandante la suma de $106.697.949,99 por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 21 de junio de 2014 hasta el 30 de junio de 2024. 1.4. Condenar a Colpensiones a que a partir del 1º de julio de 2024, pague la pensión de sobrevivientes de la demandante en la suma de $2.217.535,79, la cual deberá ser reajustada anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 96910 SCLAJPT-10 V.00 8 1.5. Condenar a Colpensiones a pagar debidamente indexadas las diferencias pensionales adeudadas. 1.6. Autorizar a la pasiva a efectuar los correspondientes descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 1.7. Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la actora.

SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D05ABE5FD28FAD0A668D1C35840C976369261FB9B3F51F92496E7045FB0C3B50 Documento generado en 2024-12-10