Micelio
SL3349-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 089 de 2014Decreto 616 de 1954

SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3349-2020 Radicación n.° 81289 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por AJECOLOMBIA S. A. y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y LÁCTEOS (SINALTRALAC - SECCIONAL BOGOTÁ) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 18 de abril de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre AJECOLOMBIA S. A. y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y LÁCTEOS (SINALTRALAC - SECCIONAL BOGOTÁ).

I.

ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y Lácteos – Sinaltralac, organización sindical de primer grado y de Industria, presentó el 01 de Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 2 abril de 2016 un pliego de peticiones en cinco (V) capítulos, con artículos enumerados del 1 al 46, a la sociedad Ajecolombia S. A., sin que se hubiese alcanzado entre éstas solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual, junto con las aducidas en la resolución 1825 de 03 de mayo de 2017, confirmada por la Resolución 0523 de 19 de febrero de 2018 y modificada por la Resolución 0548 de 20 de febrero de 2018 (f.° 1 – 4vto. cuaderno principal), el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

El Tribunal de Arbitramento quedó integrado e instalado el 06 de marzo de 2018 y, luego de una prórroga solicitada a las partes y concedida por éstas, pasó a proferir el Laudo cuya anulación se pretende por la empresa y el sindicato, mediante los presentes recursos. II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido, por mayoría, el 18 de abril del año 2018 (f.° 281 – 290, cuaderno principal).

El Tribunal de Arbitramento, precisó que sus decisiones estaban precedidas por el marco referencial impuesto por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; el criterio de la equidad, traducido en ponderación, proporcionalidad y razonabilidad; la protección de los trabajadores; los intereses Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 3 de la empleadora y la estabilidad económica y continuidad de la empresa; las peticiones, las pruebas y los informes suministrados por las partes en búsqueda del equilibrio justo entre los postulados del derecho del trabajo y las condiciones económicas de las partes en conflicto, y una vez hecho el recuento de los antecedentes del conflicto y del trámite arbitral, procedió a resolver el pliego de peticiones de la agremiación sindical, concediendo los siguientes puntos del pliego de peticiones: 1, 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 22, 25, 26, 28, 29, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 41, 44 y 45, bajo la redacción y alcances previamente indicados en el laudo; negando los siguientes apartados: 31, 37 y 40 y declarando su incompetencia sobre estos artículos: 3, 4, 5, 7, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 27, 30, 33, 42, 43 y 46.

El árbitro designado por la organización sindical salvó voto en las decisiones tomadas en relación con los artículos: primero (vigencia); vigésimo sexto (incremento salarial); trigésimo primero (auxilio de alimentación) y cuadragésimo primero (dotaciones). III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue formulado tanto por la empresa Ajecolombia S. A., como por el Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y Lácteos – Sinaltralac – Seccional Bogotá. Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 4 i) Por parte de la empresa Ajecolombia S. A. La empresa Ajecolombia S. A., a través de apoderado, presentó en tiempo recurso extraordinario de anulación (f.° 301 – 313, cuaderno principal), el cual fue concedido por el Tribunal de arbitramento (f.° 333, cuaderno principal).

En lo que interesa, la recurrente solicita se proceda con la anulación de los siguientes artículos del Laudo recurrido: A) PETICIONES DE CONTENIDO SINDICAL ARTÍCULO NOVENO. PERMISOS SINDICALES PARA LA JUNTA DIRECTIVA;

ARTICULO DÉCIMO: PERMISOS SINDICALES PARA CAPACITACIÓN;

ARTÍCULO UNDÉCIMO: PERMISOS SINDICALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES;

ARTÍCULO DUODÉCIMO: PERMISOS PARA CONGRESOS ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: AUXILIO SINDICAL y ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: COMITÉ LABORAL. B) PETICIONES DE CONTENIDO ECONÓMICO ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: PRIMA EXTRALEGAL ANUAL NO SALARIAL;

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO: PRIMA EXTRALEGAL NO SALARIAL DE VACACIONES;

ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO: AUXILIO DE TRANSPORTE y ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO: SEGURO DE VIDA Y POR INCAPACIDAD TOTAL O PERMANENTE. Después de recordar la facultad que le asiste a los arbitradores para pronunciarse sobre temas económicos y de enfatizar que los mismos lo hacen en equidad y no en derecho, se duele la recurrente de la ausencia de dicho criterio en el Laudo, pues, a su juicio, no se tuvo en cuenta la situación financiera de la empresa, que de recibir las cargas adicionales que le impone el Laudo, se vería abocada a aumentar los precios de sus productos, con lo cual perdería competitividad en el mercado.

Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 5 Lo anterior lleva a la impugnación a concluir que los beneficios económicos incluidos en las cláusulas que respecto de ese tema censuró, son abiertamente inequitativos, razón por la cual deben ser anulados. En relación con los artículos del laudo que califica como «garantías sindicales», sostiene que el Colegiado no tuvo en cuenta que en la Convención Colectiva anterior se pactaron en razón de que la misma se celebró con dos organizaciones sindicales y que en esa medida, dichas prerrogativas debían distribuirse entre ellas.

Por lo anterior sostiene que lo concedido en el Laudo no es proporcional y, para apoyar su aserto, citas apartes de la sentencia CSJ SL4865-2017. Finalmente, concluye su intervención manifestando que: […] el Tribunal de Arbitramento no realizó ningún tipo análisis bajo algún criterio de equidad en lo concerniente a las consecuencias financieras que se causarían con ocasión de otorgar la totalidad de los beneficios económicos que fueron solicitados por la Organización Sindical SINALTRALAC, de tal manera que ello genera un grave impacto en la estabilidad financiera de la Compañía. Con posterioridad, la empresa recurrente presentó, a través de apoderado, un escrito de «desistimiento parcial del recurso de anulación» (f.° 12 – 13 cuaderno de la Corte), recibido el 18 de diciembre de 2018, en el cual manifiesta que: […] por decisión libre y voluntaria de la empresa se decidió desistir parcialmente exclusivamente de tres discusiones establecidas en el recurso de anulación, respecto de los artículos Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 6 22, 25 y 29 del Laudo Arbitral proferido el día 18 de abril de los corrientes, manteniendo las demás pretensiones planteadas en el recurso de anulación […] (Subrayas y negrilla del texto) Agrega que las demás solicitudes formuladas en el recurso de anulación presentado el 27 de abril del mismo año se mantienen y pide que se decida sobre ellas. ii) Por parte del sindicato Sinaltralac Sinaltralac, a través de apoderado, presentó en tiempo recurso extraordinario de anulación (f.° 320 – 332, cuaderno principal), el cual fue concedido por el Tribunal de arbitramento (f.° 333, cuaderno principal).

En lo que interesa, el recurrente solicita «[…] la nulidad parcial del LAUDO ARBITRAL proferido el 18 de abril de dos mil dieciocho (2018) notificado a mi representado el día 26 del mismo mes y año, particularmente en los artículos Primero, Décimo Séptimo, Decimonoveno, Vigésimo Sexto y sus tres parágrafos, Trigésimo primero, Trigésimo tercero y Cuadragésimo primero».

Luego de hacer un recuento respecto del desarrollo del conflicto colectivo y los razonamientos del Tribunal para arribar a las conclusiones a las que llegó en el Laudo, y de explicar cada uno de los puntos de desacuerdo frente al Colegiado, concluye con las siguientes pretensiones: Respetuosamente solicito a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, decretar la anulación de lo decidido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO en cuanto a las peticiones Primera, Trigésimo primera y Cuadragésimo primera, del Pliego de Peticiones Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 7 presentado por SINALTRALAC, Subdirectiva Seccional Bogotá y que en el LAUDO se señalan como los artículos Primero Vigencia, Trigésimo primero y Cuadragésimo primero. Dotación, por falta de motivación material y evidente irracionalidad.

De la misma manera solicito a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL determinar la devolución del Laudo Arbitral proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO para que defina de fondo respecto de las peticiones presentadas por la organización sindical y que corresponden a la Decimoséptima y Vigésimo sexta que fueron numeradas por el Tribunal de Arbitramento en el Laudo Arbitral respectivamente así: Artículo Decimoséptimo. Comité Laboral y Articulo Vigesimosexto. Se declare la firmeza del resto de los Artículos que conforman el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el Conflicto Colectivo suscitado de la presentación del Pliego de Peticiones por parte del Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y Lácteos, SINALTRALAC, Subdirectiva Seccional Bogotá, a la empleadora AJECOLOMBIA S. A., desde el pasado 1º de abril de 2016.

IV. RÉPLICA No hubo réplicas en el término de los respectivos traslados. V. CONSIDERACIONES i) Generales La Sala ha manifestado, en repetidas ocasiones, que las precisas facultades que le otorga el artículo 143 del CPTSS se contraen a verificar la regularidad del Laudo Arbitral sobre los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 8 reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido.

Así lo tiene por sentado la Corte y expresamente lo ha manifestado, entre otras, en sentencias CSJ SL1761-2020; CSJ SL131- 2020; CSJ SL5542-2019 y CSJ SL4434-2019. Así las cosas, resulta claro que de conformidad con lo estatuido en el aludido artículo 458 del CST, la competencia arbitral se contrae a resolver aquellos puntos en los cuales las partes no lograron acuerdo y, por tanto, su obligación ineludible consiste en desatar y agotar el objeto de su convocatoria.

La Corte asumirá en primer lugar el estudio de las cláusulas demandadas por la empresa, posteriormente las demandadas por el sindicato y, en último lugar, la de aquella que fue demandada por ambas partes. Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 9 ii) Desistimiento parcial El apoderado de Ajecolombia S. A. presentó escrito, a través del cual manifiesta que desiste, parcialmente, del recurso de anulación contra el Laudo Arbitral que dirime el conflicto colectivo entre Ajecolombia S. A. y la organización sindical Sinaltralac y, en concreto, asegura «[…] desistir parcialmente exclusivamente de tres discusiones establecidas en el recurso de anulación, respecto de los artículos 22, 25 y 29 del Laudo Arbitral […], y solicita se decida sobre los puntos restantes que fueron objeto de la impugnación. Sobre el particular, la Sala no evidencia obstáculo alguno para su aceptación, en tanto el laudo arbitral proferido para tal efecto, aun no se encuentra en firme, por cuanto no se ha resuelto el recurso de anulación que las partes propusieron en su contra, y la actuación resulta conforme con los artículos 314 y 316 del CGP, aplicables al procedimiento laboral por la integración normativa que prevé el artículo 145 del CPTSS.

En esa medida, en relación con los referidos artículos 22, 25 y 29 del Laudo Arbitral, la Corporación queda relevada de hacer pronunciamiento adicional alguno, dado que tampoco fueron impugnados por la organización sindical. iii) Las cláusulas que conceden «garantías sindicales» Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 10 1 Artículo noveno: PERMISOS SINDICALES PARA LA JUNTA DIRECTIVA 1.1 Pliego de peticiones: Noveno: A partir del primero (1°) de abril de 2016, EL EMPLEADOR concederá permiso remunerado el segundo sábado de cada mes a la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional de EL SINDICATO, para que ésta efectúe sus reuniones. 1.2 Laudo:

ARTICULO NOVENO. PERMISOS SINDICALES PARA LA JUNTA DIRECTIVA Se concede de la siguiente manera: La Empresa concederá permiso sindical remunerado un (1) sábado cada mes a los trabajadores directos que sean integrantes de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Bogotá del Sindicato, para que éstos efectúen sus reuniones. 2 Artículo décimo: PERMISOS SINDICALES PARA CAPACITACIÓN 2.1 Pliego de peticiones: Decimo (sic): A partir del primero (1°) de abril de 2016, EL EMPLEADOR concederá permiso sindical de 70 días remunerado a los trabajadores que sean designados por EL SINDICATO a asistir a Seminarios, Cursos, Talleres de Formación Sindical programadas por el INES o la CGT, por el tiempo que éstos duren. 2.2 Laudo:

ARTICULO DÉCIMO. PERMISOS SINDICALES PARA CAPACITACIÓN Se concede la petición de la siguiente manera: La Empresa concederá durante la vigencia del laudo arbitral, veinticinco (25) días de permiso sindical remunerado por cada año, para distribuir entre los trabajadores de la Empresa Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 11 designados por el Sindicato, con el fin de asistir a Seminarios, Cursos, Talleres de Formación Sindical programados por el INES o la CGT, previa acreditación de la programación de la actividad. 3 Artículo undécimo: PERMISOS SINDICALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES 3.1 Pliego de peticiones: Undécimo: Para diligencias y trámites de EL SINDICATO, EL EMPLEADOR concederá 100 días de permiso sindical remunerado a los integrantes de la Junta Directiva Nacional para cumplir funciones y comisiones relacionadas a sus cargos. 3.2 Laudo:

ARTICULO UNDÉCIMO. PERMISOS SINDICALES PARA CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES Se concede de la siguiente manera: La Empresa concederá durante la vigencia del presente Laudo, veintitrés (23) días de permiso sindical remunerado al año, para distribuir entre los trabajadores que sean miembros de la Junta Directiva Subdirectiva Seccional Bogotá del Sindicato, para cumplir las funciones y comisiones inherentes a su cargo. 4 Artículo duodécimo: PERMISOS PARA CONGRESOS 4.1 Pliego de peticiones: Duodécimo: EL EMPLEADOR concederá permiso remunerado a los trabajadores que sean designados por EL SINDICATO, para asistir a los Congresos Regionales, Nacionales o Internacionales convocados por la CGT, por el tiempo que éstos duren. 4.2 Laudo:

ARTÍCULO DUODÉCIMO: PERMISOS PARA CONGRESOS Se concede de la siguiente manera: La Empresa concederá durante la vigencia del Presente Laudo seis (06) días de permiso sindical remunerado, a los trabajadores que sean miembros de la Junta Directiva Subdirectiva Seccional del Sindicato, para asistir a Congresos Regionales, Nacionales o Internacionales convocados por la GGT. previa acreditación del evento.

Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 12 5 Artículo décimo tercero: AUXILIO SINDICAL 5.1 Pliego de peticiones: Decimotercero (sic): EL EMPLEADOR reconocerá a EL SINDICATO para su funcionamiento, un auxilio sindical equivalente a 22 salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, pagaderos diez (10) días después de firmada la Convención Colectiva de Trabajo. 5.2 Laudo arbitral:

ARTICULO DÉCIMO TERCERO. AUXILIO SINDICAL Se concede el punto de la siguiente manera: La Empresa reconocerá por una única vez a la Organización Sindical un auxilio de nueve millones de pesos ($9.000.000), pagaderos diez (10) días después de la ejecutoria del presente Laudo. 5.3 Argumentos comunes de la empresa recurrente Censura la recurrente que, en su opinión, el Tribunal no haya seguido, en general, un criterio de equidad para efectuar las concesiones respectivas en el Laudo, e invoca para ilustrar los rasgos característicos del razonamiento que echa de menos, una sentencia de 29 de junio de 2016 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia CC T-406-2002 de la Corte Constitucional.

En el punto particular de las denominadas «garantías sindicales» analiza cada una de ellas y señala que no resultan proporcionales ni equitativas en comparación con la Convención Colectiva anterior, pues insiste en que prácticamente se otorgaron en las mismas condiciones, Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 13 cuando en este caso el sindicato es uno sólo y el contrato colectivo se suscribió, en su momento, con dos organizaciones sindicales.

Añade que no se hizo un análisis integral de la situación por parte del Colegiado y, por ello, éste efectuó las concesiones bajo un estudio subjetivo de los pedimentos del sindicato, sin tener en cuenta, las afectaciones económicas para la empresa. VI. CONSIDERACIONES Se duele la censura del hecho de que los arbitradores hayan otorgado una serie de prerrogativas a la organización sindical, básicamente permisos sindicales y un auxilio, acusando tal actuación como inequitativa y desproporcionada, utilizando como comparativo a efectos de medir la proporcionalidad y la razonabilidad de las decisiones, el hecho de que en la Convención Colectiva anterior, suscrita con quien ahora controvierte y con otro sindicato, existían tales beneficios, que aplicados al conjunto, se debe entender, resultarían adecuados, pero a uno de sus elementos, considerado individualmente, no. Así por ejemplo, señala en cada uno de los puntos materia de controversia lo siguiente: PERMISOS SINDICALES PARA LA JUNTA DIRECTIVA: Se otorgaron los mismos permisos en el Laudo, pese a que en la Convención Colectiva 2014 – 2016 celebrada con SINALTRALAC y SINTRAAJE, la prerrogativa era Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 14 aplicable a las dos (2) organizaciones sindicales;

PERMISOS SINDICALES PARA CAPACITACIÓN: La Convención Colectiva suscrita con SINALTRALAC y SINTRAAJE establece 35 permisos y el Laudo Arbitral señala 25; PERMISOS SINDICALES PARA CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES: La Convención Colectiva suscrita con SINALTRALAC y SINTRAAJE establece 40 permisos para distribuir entre la Junta Directiva de ambas organizaciones y el Laudo Arbitral señala 23;

PERMISOS PARA CONGRESOS: La Convención Colectiva suscrita con SINALTRALAC y SINTRAAJE establece 8 días de permiso sindical para asistir a congresos convocados por la CGT y el Laudo Arbitral señala 6, y AUXILIO SINDICAL: La Convención Colectiva suscrita con SINALTRALAC y SINTRAAJE establece un reconocimiento equivalente a $12.000.000 a favor de ambas organizaciones sindicales y el Laudo Arbitral señala $9.000.0000 a favor de SINALTRALAC.

Por otra parte, observa la Sala que los arbitradores sí tuvieron en cuenta en sus análisis la existencia de otras organizaciones sindicales al interior de la empresa así como de la Convención Colectiva aludida en la impugnación, al punto que manifestaron expresamente que (f.° 283 – 284 cuaderno principal): El Tribunal también ha considerado las condiciones particulares de la Empresa.

De acuerdo con la información que obra en el expediente, actualmente hay cinco (5) organizaciones sindicales, que representan el 23% de trabajadores directos de la Empresa. Particularmente, SINALTRALAC tiene 46 afiliados, de los cuales 45 están también afiliados a la Organización sindical SINTRAJEE (sic). Tanto SINTALTRALAC como SINTRAJEE (sic) suscribieron conjuntamente una Convención Colectiva cuya vigencia fue de Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 15 marzo de 2014 a febrero de 2016.

Las otras organizaciones sindicales (SINALTRAINBEC, UTIBAC y UTRAAJE) son organizaciones que firmaron una convención colectiva cuya vigencia fue de marzo de 2016 a febrero de 2018. No obstante, según certificación expedida por la Empresa, todos los beneficios de la convención colectiva suscrita por las otras organizaciones sindicales y/o establecidas en el Pacto Colectivo de la Empresa, han sido extendidas a los afiliados a SINALTRALAC y a SINTRAJEE (sic).

Adicionalmente, el Tribunal consideró que la convención suscrita entre SINTRAJE (sic) y SINTRALAC, se viene prorrogando de acuerdo con la Ley para SINTRAJE (sic). Por lo anterior, las prerrogativas sindicales se debían considerar para ambas organizaciones, ya que, de acuerdo con lo establecido por la Empresa, la Junta Directiva de SINALTRALAC tiene a seis (6) miembros también en la Junta Directiva de SINTRAJEE (sic), según correo enviado el 13 de abril de 2018 y que obra en el expediente.

Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.

Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 16 juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final.

Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. La Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de los principios de equidad y proporcionalidad en sí mismos considerados, así como de la incidencia de éstos frente a un comparativo de lo concedido en un laudo arbitral frente a otras organizaciones sindicales o en relación con convenciones colectivas al interior de la misma empresa.

En efecto, enseñó la Corporación en sentencia CSJ SL4598- 2019, 16 oct. 2019, rad. 83941: La recurrente acusa a los árbitros de desconocer los principios de equidad y proporcionalidad, así como los antecedentes del conflicto, toda vez que no tuvieron presente que la compañía cuenta con pacto y convención colectiva aplicables a la mayoría de trabajadores, quienes con el laudo arbitral quedaron en situación de desventaja, al preverse mayores beneficios para los miembros de Sinaltrainbec.

Pues bien, cumple recordar que el arbitraje obligatorio, en materia laboral, está diseñado para dirimir conflictos de interés, en los que se propende por el mejoramiento o la creación de prerrogativas a favor de los trabajadores. Es precisamente, la naturaleza del conflicto la que determina que los árbitros deban Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 17 resolver en equidad.

Sobre el criterio de equidad, esta Sala en sentencias CSJ SL12121-2017 y CSJ SL9317-2016, reiteró que el concepto de equidad consiste en «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.

Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». Así, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.

Para estos fines no valen las afirmaciones inespecíficas, especulativas o el planteo de una visión paralela de lo que podría ser cuantitativa o cualitativamente más justo; contrario a ello, es menester probar que la decisión es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas.

Al respecto, en sentencia de anulación CSJ SL 24443, 5 ag. 2004, reiterada en CSJ SL17421-2016 y CSJ SL2893-2017, la Sala sostuvo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo (sic) en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.

Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo (sic) puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.

Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 18 En este asunto, la recurrente invita a la Corte a revisar la incidencia económica que la decisión arbitral acarrea para la empresa y de paso identificar las inequidades que puedan surgir. No obstante, ningún medio de acreditación aporta en cuanto a ello, con lo cual soslayó la carga que le corresponde de demostrar sus aseveraciones (CSJ SL8157-2016).

De otra parte, no le asiste razón a la recurrente cuando acusa al Tribunal de Arbitramiento de omitir los antecedentes y las circunstancias particulares que rodearon el conflicto, pues en las actas de deliberaciones consta que el cuerpo colegiado tomó como pauta las prebendas existentes en los instrumentos colectivos vigentes para ese entonces, así como las condiciones de la empresa y el criterio de equidad.

Así discernió: Antes de abordar el tema indicamos que para resolver los puntos objeto de discusión, los árbitros tendrán en cuenta como antecedentes sin que ello implique obligatoriedad, lo acordado por la empresa en convención colectiva suscrita con el sindicato SINTRANAL, que actualmente se encuentra vigente y el pacto colectivo que de igual manera está vigente con los trabajadores no sindicalizados, que son la mayoría, preponderando para su fijación, el interés superior de los trabajadores sindicalizados precaviendo las garantías legales que se derivan por su condición, las cuales, dentro del marco de equidad que la orientan, deben estar encaminadas a satisfacerlas prevalentemente a fin de no hacer nugatorio el ejercicio de este derecho proclive a establecer mejores condiciones, en aras de efectivizarlo.

Se ponderará razonablemente esas situaciones, eso sí, dentro de un contexto valorativo que genere equilibrio satisfaciendo las necesidades de los trabajadores sin menoscabo de los intereses de la empresa. En ese orden, la Sala subraya que la asimetría que pueda existir entre los beneficios y prerrogativas del laudo respecto a los de otros instrumentos colectivos preexistentes en el interior de la empresa, no es reflejo de una práctica discriminatoria.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes en la empresa para informar su juicio, esto no significa, como lo hace ver la recurrente, que estén irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo de las prerrogativas allí establecidas.

Por ello, es válido que los árbitros instalen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cuando la equidad y la justicia en las relaciones obrero- empresariales así lo permitan, como también que los adopten total o parcialmente, con las modificaciones que estimen convenientes e, incluso, que prescindan de hacer este ejercicio Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 19 de integración, ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa más no obligatoria.

(CSJ SL 53118, 4 dic. 2012, CSJ SL9347- 2016, CSJ SL703-2017, CSJ SL4458-2018 y CSJ SL3491-2019). En similar sentido, esta Sala ha explicado que la situación de los trabajadores sindicalizados es diferente a los de los no sindicalizados, toda vez que es la propia normativa internacional (Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT) y local del trabajo la que le permite a los primeros unirse y crear las organizaciones que a bien estimen para defender sus derechos y lograr reivindicaciones en sus condiciones de trabajo (CSJ SL703- 2017).

De suerte que negar la posibilidad de las organizaciones sindicales de obtener mejoras y conquistas mediante la negociación colectiva so pretexto de que en el ámbito empresarial existen otros instrumentos colectivos que funcionan como máximos o techos, implica privar de sustancia este derecho, así como cualquier posibilidad de avanzar progresivamente en la consecución de mejores condiciones laborales y sociales.

En lo pertinente, cumple traer a colación la sentencia CSJ SL3491-2019: De esta forma, es factible que al momento de laudar, los árbitros (i) tomen como referente lo dispuesto en otras convenciones colectivas; (ii) adopten parcialmente lo previsto en otros instrumentos colectivos o lo hagan con modificaciones; (iii) incrementen los beneficios preexistentes en otras normas colectivas, o (iv) prescindan de acudir a otras disposiciones convencionales y, en su lugar, opten por construir un nuevo estatuto.

Las circunstancias de cada caso, determinadas por hechos tales como la multiplicidad de sindicatos en la empresa, la existencia de otras organizaciones con mayor o menor respaldo, la vigencia de beneficios precarios o justos, la situación económica de la empresa, la trayectoria y legitimidad del sindicato, su representatividad, las necesidades de sus afiliados, entre otras, determinará cuál de las alternativas es la mejor.

Viene de lo anterior, que la comparación que se ha hecho entre los beneficios concedidos a Sinaltralac, versus el acuerdo que existía en conjunto con Sintraaje, no es motivo suficiente para considerar que los árbitros actuaron de manera inequitativa o desproporcionada, pues, se itera, la medida de la equidad no es matemática, ni le corresponde a la Corte, por regla general, confrontar su propio concepto de equidad, en abstracto, con el que los árbitros aplican, en Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 20 concreto, para un caso particular.

Los arbitradores cuentan con habilitación para utilizar un sinfín de variables que pueden llevarlos a tomar decisiones en uno u otro sentido, incluidas por supuesto, a título meramente enunciativo, aquellas relacionadas con el número de organizaciones sindicales existentes; número de afiliados activos a esas organizaciones; instrumentos colectivos vigentes (pactos, convenciones o laudos); desarrollo particular del conflicto; naturaleza y condición económica de la empresa (sector económico, estados financieros, etc.); características del mercado en que actúa la empresa (abierto, oligopólico, monopólico) e indicadores macroeconómicos (IPC, PIB, tasa de desempleo, precio de las materias primas, etc.), entre otros.

En el presente caso, no se ofrecen los argumentos suficientemente sólidos y convincentes, para demostrar que la inequidad y la desproporcionalidad surgen palmarias, pues lo cierto es que la empresa presenta una situación financiera saludable y el hecho de que deba realizar esfuerzos para estar a la par de su competencia, como ocurre en cualquier negocio, no se traduce en que los beneficios otorgados en el Laudo la vayan a descarrilar económicamente, pues amén de lo ya manifestado, también resulta relevante el hecho de que el Colegiado, en todos los casos, a su criterio, concedió menos de lo que constituía el pedimento original de la organización sindical.

La consecuencia de ello, por supuesto, de conformidad Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 21 con las razones expuestas y el precedente invocado, es que no se accede a la anulación deprecada, tal como ocurre en el presente caso, en relación con los artículos noveno, décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero del Laudo. iv) Cláusula de contenido económico 6 Artículo trigésimo noveno: SEGURO DE VIDA Y POR INCAPACIDAD TOTAL O PERMANENTE 6.1 Pliego de peticiones: Trigésimo noveno: EL EMPLEADOR contratará una póliza con una compañía de seguros, un seguro de vida con los siguientes amparos a) por muerte natural o accidental: treinta y cinco (35) salarios promedio del trabajador. b) incapacidad total y permanente treinta y cinco (35) salarios promedio del trabajador. 6.2 Laudo: ARTIUCLO (sic)

TRIGÉSIMO NOVENO: SEGURO DE VIDA Y POR INCAPACIDAD TOTAL O PERMANENTE Se concede en los siguientes términos: La Empresa contratará, en beneficio de aquellos trabajadores sindicalizados, con una entidad aseguradora reconocida, un seguro de vida y por incapacidad total o permanente, por un valor asegurado de veinticinco (25) salarios básicos mensuales que devengue el trabajador al momento de la expedición de la póliza.

Para el personal de ventas con salario variable, se tendrá en cuenta el salario básico y el promedio de los últimos seis (6) meses de comisiones. Este beneficio no será constitutivo de salario para ningún efecto. 6.3 Argumentos de la recurrente Se sostiene a lo largo de su escrito que las cláusulas impugnadas son inequitativas dada la situación de la empresa y las condiciones de mercado y en particular en relación con los puntos que denomina de contenido Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 22 económico, enfatiza que su concesión puede llevar a la empresa a una condición de desventaja frente a sus competidores.

En particular, sobre la cláusula en comento, expresó que constituye uno de los beneficios más costosos para la compañía y que al estar expresado en un número de salarios devengados, tiende a crecer con el paso de los años y que, además, el Tribunal «[…] sin tener en cuenta la grave situación financiera de la Compañía procedió a incrementar la cobertura del mismo en un 20%, pues pasó de ser un beneficio con una cobertura equivalente a 20 salarios básicos, a ser de 25 salarios básicos, lo cual resulta gravemente desproporcionado».

En relación con esta punto del Laudo, no observa la Corte ningún argumento que permita con claridad absoluta inferir que la concesión hecha resulte de tal onerosidad que sea insostenible para la empresa, pues como lo afirma la propia censura, lo único que hizo el Tribunal fue actualizar los valores de algo que ya se venía otorgando y que, como es apenas natural y obvio en un conflicto colectivo, los trabajadores aspiran a mejorar en relación con los logros alcanzados, pues ese es uno de los objetivos de la negociación colectiva.

En verdad, no luce desproporcionado el aumento efectuado y, por el contrario, se logra un beneficio no sólo para los trabajadores, sino también para la propia empresa, en la medida en que aquellos podrán acometer sus labores Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 23 con mayor tranquilidad al tener la certeza de que en caso de ocurrir el siniestro amparado, sus beneficiarios contarán con un capital mínimo que les permitirá sobrellevar y paliar, en alguna medida, esa contingencia. De otra parte, por el número total de trabajadores sindicalizados (210), y del número de trabajadores que están afiliados a Sinaltralac (45), según se desprende de la certificación que milita a f.° 45 del cuaderno principal, expedida por la empresa, se deduce que quienes resultarían beneficiados con dicha póliza no es una cifra tan elevada de personas, con lo cual, el argumento del impacto en el costo, utilizado para demostrar la afectación económica desproporcionada, pierde peso, máxime si se tienen en cuenta los costos y gastos de operación reportados por la propia compañía, cuyo valor total asciende a la suma de $450.592 mm y un desagregado por gastos administrativos de $98.598 mm La utilidad neta reportada asciende a la suma de $7.104 mm (f.° 275 – 278 cuaderno principal), lo cual significa que el negocio, en su conjunto, es rentable con corte a 31 de diciembre de 2017.

En un caso similar, guardadas proporciones, al sub examine, la Sala expresó en sentencia CSJ SL542-2020, 12 feb. 2020, rad. 85296: 1. En torno a la manifiesta inequidad de la prima de antigüedad, auxilio de defunción y la póliza seguro de vida Si bien es cierto que según la información suministrada por Emermédica S.A. la densidad de clientes descendió entre el 2017 y el 2018, pasando de un total de 219.951 a 212.903 usuarios, Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 24 respectivamente, también lo es que este comportamiento no es una constante del negocio pues entre el 2016 y el 2017, tuvo un aumento en el número de clientes, pasando de un total de 216.660 a 219.951.

Mucho más relevante es tener presente que el negocio de servicios de ambulancias prepagadas (SAP), explotado por Emermédica S.A., genera importantes ganancias y es un negocio rentable. Según los estados financieros aportados, por el semestre que terminó el 30 de junio de 2018, tuvo unos ingresos de $46.346.777.529 y unas utilidades netas de $2.686.443.909, y por el segundo semestre que culminó el 31 de diciembre de 2018, tuvo unos ingresos de $47.851.795.988 y unas utilidades netas de $3.802.394.258.

Igualmente, de acuerdo con la información suministrada por la empresa, el margen de utilidad neta del negocio creció del 6.6% al 7,0% entre el 2017 y el 2018, a pesar de que tuvo un decrecimiento en el número de clientes. Lo anterior, a simple vista, demuestra que los beneficios del laudo arbitral, concedidos en favor de los 58 trabajadores sindicalizados (de un total de 1.048 que tiene la empresa), no pueden ser juzgados como «manifiestamente inequitativos», aunado a que la empresa no demuestra frente a cada prerrogativa y teniendo en cuenta el número real trabajadores asociados, cuál es su impacto cierto en las finanzas, y porqué ello frustraría la continuidad del negocio o la deja por fuera del mercado de servicios de ambulancias prepagadas.

Ahora bien, el recurrente justifica su negativa a reconocer cualquier beneficio o costo laboral adicional en que debe realizar una serie de inversiones a futuro que incluyen una reposición de la flota de ambulancias y carros, inversiones en tecnología e infraestructura física, para ser más competitiva en el mercado de servicios de ambulancias prepagadas.

No obstante, para la Sala este no es un argumento convincente para negarse a negociar y otorgar concesiones en favor de los trabajadores sindicalizados. Aceptar la tesis de que los programas, proyectos o planes de crecimiento o expansión de las empresas y los recursos destinados a esos fines, son una razón suficiente para impedir cualquier avance o reivindicación de los trabajadores, dejaría sin valor o contenido el derecho fundamental a la negociación colectiva.

En una economía de libre mercado siempre pueden alegarse razones financieras para oponerse a la mejora de los derechos laborales, tales como la necesidad de crecimiento o expansión, la alta competencia, los planes de inversión, los tipos de interés, la inflación, las tasas de cambio, el comportamiento del comercio internacional, por mencionar algunos. Sin embargo, estos raciocinios olvidan que los trabajadores junto con las empresas, también ayudan a fortalecer la economía y son participes en la construcción del tejido social y la generación de Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 25 riqueza.

Por tanto, la posibilidad de que tengan una participación en el crecimiento de las empresas y en el desarrollo económico, no significa poner en riesgo su capacidad de operar de manera rentable. Además de lo anterior, la lógica de que no es factible hacer concesiones en favor de los trabajadores porque existen razones de mercado que lo impiden, significaría que nunca sería posible concederlas, a más de que tal raciocinio tiene el prejuicio y el sesgo de creer que la negociación colectiva es un procedimiento que solo redunda en beneficio de uno de los interlocutores sociales.

Son numerosos los estudios que demuestran lo contrario, pues la negociación colectiva no solo contribuye a mejorar los salarios y las condiciones de empleo sino que también es un instrumento clave que facilita la adaptabilidad de las empresas y economías. De igual modo, cuando el clima de diálogo en una empresa es opaco, brotan los conflictos laborales y las relaciones laborales son poco productivas y estables, con los consiguientes costos sociales y económicos que ello implica. [1: Ver Collective bargaining: a policy guide / International Labour Office, Governance and Tripartism Department (GOVERNANCE), Conditions of Work and Equality Department (WORKQUALITY) - Geneva: ILO, 2015;

Hayter, S. (ed.). 2011. The role of collective bargaining in the global economy: Negotiating for social justice (Cheltenham y Ginebra, Edward Elgar y OIT); Hayter, S. 2015. “Unions and collective bargaining”, en J. Berg (ed.): Labour market institutions and inequality: Building just societies in the 21st century (Cheltenham y Ginebra, Edward Elgar y OIT);

Aidt, T.; Tzannatos, Z. 2002. Unions and collective bargaining: Economic effects in a global environment (Washington, Banco Mundial), entre otros.] [2: Facilita la adaptabilidad de las empresas, aumenta el compromiso del trabajador y el intercambio de información, menor rotación de mano de obra lo que implica una mejor productividad y calidad, facilita las transformaciones tecnológicas, entre otros.] Por lo expuesto, el planteo del recurrente según el cual no hay recursos que puedan destinarse a cubrir los costos del laudo, pues lo disponible está previsto en su totalidad para proyectos y planes de inversión, no es de recibo para provocar la anulación de las cláusulas de un laudo. […] Póliza de seguro de vida En este punto caben las mismas reflexiones doctrinarias anteriores, en el sentido que los árbitros gozan de cierta flexibilidad a la hora de resolver las peticiones del pliego, por lo que las resoluciones a las que lleguen no tienen por qué ser un calco o reproducción de lo solicitado en el pliego.

Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 26 En este asunto, los trabajadores alegando «el alto nivel de riesgo al que estamos expuestos y sometidos como la accidentalidad, la delincuencia común, el crimen organizado y el terrorismo» querían amparar el riesgo de su muerte con un seguro de vida. Los árbitros, aunque no le ordenaron a la empresa contratar un seguro de vida colectivo, en los términos y cuantías pretendidas por el sindicato, sí estimaron prudente darles una suma mensual de dinero que les permitiera costear el valor de la tarifa preferencial del seguro de vida ofrecida por las empresas con las cuales Emermédica S.A. tiene convenio.

Esta solución es plausible y se enmarca dentro de las facultades de los árbitros de fallar en equidad, acogiendo aquellas fórmulas, alternativas u opciones que juzguen convenientes. Bajo el amparo de los argumentos esbozados y la jurisprudencia en cita, la cláusula trigésimo novena, no se anulará. v) Las cláusulas demandadas por el sindicato 7 Artículo primero: VIGENCIA 7.1 Pliego de peticiones: Primero: La Convención Colectiva de Trabajo resultante de la negociación del presente Pliego de Peticiones, tendrá una vigencia de un (1) año, comprendido entre el primero (1) de marzo de 2016 y el veintiocho (28) de febrero de 2017. 7.2 Laudo arbitral:

ARTICULO PRIMERO. VIGENCIA El presente laudo arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su ejecutoria. 7.3 Argumentos del sindicato recurrente La organización sindical manifiesta su inconformidad con esta cláusula, básicamente porque, a más de que se fijó un plazo de dos (2) años, diferente al peticionado, se Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 27 condicionó «a partir de la fecha de ejecutoria», por parte del Tribunal, lo cual, en el parecer de la impugnación, dilata los beneficios que pudieran derivarse del Laudo Arbitral, pues los mismos no serían efectivos hasta que, por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se desaten los recursos incoados.

Manifiesta que como el Tribunal no tuvo en cuenta que como a ninguna de las peticiones que tienen valor económico en cifras monetarias concretas les señaló un incremento para el segundo año, al fijar un plazo de vigencia de dos (2) años, si además se cumple la meta de inflación señalada por el Banco de la República para 2018, la consecuencia será que el incremento de las peticiones sindicales se verá reducido.

Por ello dice que «[…] la vigencia del Laudo Arbitral ha de circunscribirse a un año contado a partir de la fecha de su expedición» VII. CONSIDERACIONES Asiste la razón al recurrente en el sentido de que la vigencia del Laudo no debió condicionarse a su ejecutoria, pues la Sala ha determinado en numerosas ocasiones, que por regla general rige a futuro desde el momento de su expedición, en la medida en que por disposición del numeral 1 del artículo 461 del CST éste tiene el talante de convención colectiva.

Así lo asentó la Corte en sentencia CSJ SL1980- 2020, 03 jun. 2020, rad. 85770: Ha sido criterio reiterado de la Sala, que el término de vigencia del laudo asimilado a la Convención Colectiva de Trabajo, pueden Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 28 fijarlo los componedores en uno distinto al propuesto por las partes, sin exceder el límite temporal establecido por la Ley, es decir, dos años contados a partir de su firma, o lo que es lo mismo, desde su expedición; luego no es viable condicionar la regulación de las relaciones laborales mediante este instrumento, a partir de su ejecutoria, asimilándolo a una decisión judicial, o introducir un parámetro diferente, como sería el caso de la fecha de presentación del pliego de peticiones.

En providencia SL4458-2018, la Corte precisó: De acuerdo con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión arbitral, en su naturaleza y efectos normativos, se asimila a la convención colectiva de trabajo. Laudo y convención colectiva son fuentes formales del derecho, de las cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo.

Dado esta similitud, la Sala ha entendido que así como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales (art. 476 CST), el laudo igualmente, debe comenzar a regir a partir de su firma o, lo que es lo mismo, de su expedición. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, la Sala expuso «que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T».

También en la sentencia CSJ SL, 4 sept. 2007, rad. 32741 precisó que «la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral no es de elección de los árbitros, sino la que resulta de la expedición del fallo» y, en reciente decisión CSJ SL15705-2015, reiterada en CSJ SL11486-2016, tras descartar la equiparación de laudo y sentencia judicial, recordó que por «regla general [el laudo] produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva».

(Subrayas de la Sala) En relación con el segundo tema en discusión, esto es, la vigencia misma del Laudo, que en este caso los arbitradores fijaron en dos (2) años, y que la impugnación solicita se circunscriba a un (1) año a partir de su expedición, ello no es posible, en primera medida porque las hipotéticas Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 29 consecuencias económicas negativas que señala la censura carecen de sustento en el recurso, pero, por sobre todo, porque dentro de las competencias de la Corte, como se advirtió en los párrafos iniciales de las consideraciones, no se encuentra la de dictar fallo de reemplazo, pues por regla general, su campo de acción se limita a anular o no anular una disposición o a devolverla a los árbitros para que se pronuncien si se abstuvieron de hacerlo siendo competentes y, excepcionalmente, a modularla.

Dentro de las amplias facultades de que gozan los componedores para fallar en equidad, cuentan con la de establecer la vigencia del Laudo que emiten, siempre y cuando se respete el límite temporal de los dos años que establece el numeral 2 del artículo 461 del CST. Dado que en este caso los arbitradores fundamentaron su decisión, entre otros motivos, en lo «[…] prescrito en el artículo primero, parágrafo segundo del decreto 089 de 2014», dado que coexisten varias organizaciones sindicales y convenciones colectivas al interior de la empresa, bien vale la pena traer a colación las reflexiones que ha hecho la Sala en torno a esa normatividad en particular y los efectos que de ella se derivan, en providencia CSJ SL3258-2019, 14 ag. 2019, rad. 74820: Resta decir que en reciente decisión se clarificó que el Decreto 089 de 2014 no establece una obligación perentoria para los árbitros de fijar un determinado lapso de vigencia del laudo, sino una directriz para lograr la articulación y conciliación de los términos de vigencia de los diferentes instrumentos colectivos reinantes en el interior de una misma empresa, de manera progresiva y gradual, con el ánimo de hacer posible la negociación colectiva concertada y concentrada, con todas las Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 30 organizaciones sindicales.

En la sentencia CSJ SL703-2017 se dijo al respecto: El Decreto 089 de 2014 fue emitido, según su fundamentación expresa, con el ánimo de mitigar «…las serias complicaciones y dificultades a empleadores y organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos de negociación colectiva…», dadas a raíz de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional C-567 de 2000, C-797 de 2000 y C-063 de 2008, y en búsqueda de la implantación de un mecanismo que permitiera la « unidad de negociación o de negociación concentrada o acumulada, de racionalidad y economía en el procedimiento, para que los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la mesa de negociación y en la comisión negociadora.» Esto es, la mencionada norma reconoce que, en virtud de los principios fundamentales de autonomía y libertad sindical, los trabajadores tienen el derecho a crear todas las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, dentro de un marco de respeto de la legalidad y de los principios democráticos, de manera que es perfectamente válido que en el interior de una misma empresa opere más de una organización sindical.

Sin embargo, también entiende que es deseable y necesario adoptar medidas que, sin desconocer la autonomía sindical, promuevan la unidad de los trabajadores y la negociación colectiva concertada, de manera que se evite la atomización del movimiento sindical y se generen las condiciones necesarias para fomentar procesos de diálogo social más racionales y eficientes, con negociaciones colectivas armónicas y concentradas.

En esa dirección, el artículo 1 de la norma prevé la posibilidad de que las organizaciones sindicales operantes en una misma empresa decidan libremente «…comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical…», además de que, para lograrlo, dispone, en su parágrafo 2, que «En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo.» Ahora bien, para la Corte, esta última disposición no establece, como parece sugerirlo el recurrente, una orden vinculante para que los árbitros fijen un periodo de vigencia determinado en los laudos arbitrales, sino una directriz para que busquen la articulación y conciliación razonable de los términos de vigencia de los diferentes instrumentos colectivos reinantes en el interior de una misma empresa, de manera progresiva y gradual, con el ánimo de hacer posible la negociación colectiva concertada y concentrada, con todas las organizaciones sindicales.

Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 31 Por ello, en términos legales, los árbitros siguen contando con la libertad de fijar razonablemente el término de vigencia del laudo arbitral, con fundamento en la equidad, las particularidades de cada caso y con el límite máximo de dos años, que ha reivindicado la Corte en diferentes oportunidades (CSJ SL11486- 2016, CSJ SL13303-2016, CSJ SL17421-2016, CSJ SL18143- 2016, CSJ SL18504-2016 ), pero con el deber de tener en cuenta, con fundamento en el Decreto 089 de 2014, libremente y de buena fe, los demás instrumentos colectivos operantes en la misma empresa y de, en lo posible, ajustar los términos de vigencia para que se logre una armonización en el tiempo, que permita la negociación colectiva única.

Por lo mismo, se reitera, el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 089 de 2014 no impone una regla fija e imperativa para que los árbitros establezcan la vigencia del laudo dentro de un lapso determinado, sino que contiene una pauta, de cumplimiento gradual y progresivo, además de dependiente de las condiciones particulares de cada empresa.

(Subrayas de la Sala) Así las cosas, como corolario del análisis hecho, la Sala sólo modulará la cláusula, en el sentido de que la vigencia del laudo lo será por dos (2) años, ‘contados desde la fecha de su expedición’, no como se consignó por los árbitros con la expresión «contados a partir de la fecha de su ejecutoria», del artículo primero del Laudo, conservando el resto de la estipulación. 8 Artículo trigésimo primero 8.1 Pliego de peticiones: Trigésimo primero: A partir del primero (1°) de marzo de 2016, EL EMPLEADOR pagará un auxilio de alimentación por valor de siete mil pesos ($ 7.000) diarios, a aquellos trabajadores que laboren al servicio de EL EMPLEADOR en actividades distintas a las desarrolladas en La (sic) Planta. 8.2 Laudo:

ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO El Tribunal niega esta pretensión por razones de equidad. Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 32 8.3 Argumentos del sindicato recurrente Arguye la organización sindical recurrente que la negativa del Tribunal ha violado el derecho a la igualdad, por cuanto en la Convención Colectiva que la empresa tiene suscritas con otras organizaciones sindicales existe tal prerrogativa, además que quienes laboran en la actividad de preventa lo hacen en difíciles condiciones, sometidos a las variables del clima y las complicadas circunstancias de los barrios que deben visitar, razón por la cual, la decisión del Colegiado, en su concepto es inequitativa.

Por lo anterior solicita que «[…] debería ordenarse al Tribunal de Arbitramento que acceda a la petición sindical en por lo menos un monto igual al actualmente acordado con SINALTARAINBEC, UTIBAC Y UTRAAJE, y garantizando su movilidad a futuro, aclarando que se continuará aplicando a los trabajadores de planta de producción afiliados a SINALATRALAC».

VIII. CONSIDERACIONES De entrada, debe advertirse que las solicitudes del impugnante, sobre nulidad y/o devolución de las cláusulas en comento al Tribunal no están llamadas a prosperar, por la potísima razón de que tales pedimentos tienen como supuesto un hecho positivo, para el caso de la anulación, o una abstención, en tratándose de la devolución, pero en ninguno de los dos eventos es posible para la Corte acceder, cuando hay una negativa de por medio, pues resulta elemental concluir que no hay objeto material sobre el cual Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 33 recaiga alguna de las posibles decisiones que se han esbozado.

Dijo la Corte al respecto, en sentencia CSJ SL3491 2019, 14 ag. 2019, rad. 84565: Tal como se expuso, la Corte solo tiene competencia para devolver el laudo cuando los árbitros hayan proferido una decisión inhibitoria o declarado la falta de competencia para resolver una petición para la que sí están facultados. Por tanto, es improcedente la devolución del laudo en los eventos en que hayan negado o acogido parcialmente una petición con fundamento en un razonamiento de equidad.

(Subrayas de la Sala) Como se mencionó en el acápite anterior, la Corte tampoco se encuentra habilitada para dictar pronunciamiento de reemplazo, pues su competencia se restringe, se itera, por regla general, a anular o no anular una cláusula o a devolverla al Tribunal si éste se abstuvo de decidir siendo competente para ello y, excepcionalmente a modularla.

Tampoco puede la Corte ordenar al Colegiado el sentido de su decisión, lo cual sería completamente extraño a la figura del arbitramento y al recurso extraordinario de anulación, especialmente en materia laboral, pues como ya se ha indicado, el Tribunal es autónomo y ejerce la labor encomendada en los precisos términos del artículo 458 del CST, de conformidad con la convocatoria efectuada, por cuanto sus pronunciamientos se verifican en equidad, razón también para a entender que la negativa arbitral se da dentro del contexto del pliego de peticiones, esto es, que su determinación no se puede ver de manera insular o separada Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 34 de las prebendas o beneficios que sí hubiere reconocido, sino que, entre todos, la equidad juega un papel equilibrador entre las aspiraciones de la agremiación, las posibilidades del empleador, lo concedido y lo negado, dado que todo ello no es más que un reflejo de la posición pretoriana del organismo arbitral.

De igual modo, resulta absolutamente improcedente, en punto al recurso extraordinario de anulación, solicitar a la Corte que una determinada cláusula, en esta sede, sea concedida de conformidad con lo suplicado por la organización sindical en el pliego de peticiones, pues obrar de tal manera, escapa por completo a las atribuciones de esta Corporación, señaladas en el art. 143 del CPTSS.

Sin tener que ahondar en más razones, cumple decir, entonces, que la solicitud de la organización sindical, en este caso, no tiene vocación de prosperidad y que, por ello, el artículo trigésimo primero del Laudo, no se anulará. 9 Artículo cuadragésimo primero: DOTACIÓN 9.1 Pliego de peticiones: Cuadragésimo primero: EL EMPLEADOR suministrará oportunamente en los meses de Abril, Agosto y Diciembre a cada uno de sus trabajadores (as) de preventa, tres (3) dotaciones de ropa para el trabajo, consistente cada una, de dos (2) pantalones de drill cinco (5) camisas formal (sic) dos (2) chaquetas impermeables de buena calidad.

Estas prendas no tendrán ningún costo para los trabajadores (as). 9.2 Laudo: Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 35 ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO. DOTACIÓN Se concede en los siguientes términos: La Empresa entregará a los trabajadores que desempeñen el cargo de prevendedores afiliados al sindicato, dos (2) pantalones, dos (2) camisas y una (1) chaqueta, en las fechas establecidas legalmente para la entrega de la dotación. 9.3 Argumentos del sindicato recurrente Señala la organización sindical recurrente que la decisión tomada por el Tribunal carece de razonabilidad, pues en su criterio lo concedido es inferior a las necesidades del personal que labora en preventas, quienes se ven sometidos a los rigores del clima y, por ende, al cambio frecuente de ropa.

IX. CONSIDERACIONES En las condiciones planteadas los argumentos de la censura no están llamados a prosperar, pues como se ha enfatizado a lo largo de esta sentencia, por parte de la Sala, sus competencias se encuentran limitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del CPTSS y, entre ellas, no se cuenta con la facultad de dictar pronunciamientos de reemplazo o modificar las decisiones que en equidad ha tomado el Tribunal de Arbitramento.

El hecho de que lo decidido no colme las aspiraciones o anhelos de la organización sindical recurrente no es motivo de anulación, amén de que el impugnante no indica tampoco, con suficiencia, por qué califica de irrazonable lo concedido, aunque se deduce de su manifestación que, en el fondo, Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 36 subyace un argumento de inequidad, que se queda corto frente a las exigencias jurisprudenciales que piden, si se escoge esa senda de ataque, que se provean explicaciones suficientes, de tal envergadura y magnitud, que permitan concluir sin esfuerzo alguno que se está no frente a cualquier clase de inequidad, sino a una de carácter manifiesto.

Sobre ese particular vale recordar lo ya expresado en la sentencia CSJ SL4598-2019, citada en precedencia, y enfatizado también en la providencia CSJ SL2712-2019, 17 jul. 2019, rad. 83891: En perspectiva de los reclamos planteados en el recurso de anulación, la Corte considera oportuno recordar que, en el marco de sus limitadas competencias, en el preciso escenario del recurso de anulación, solo está autorizada para: i) invalidar alguna disposición del laudo, cuando el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al Tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse; iii) y, excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos.

(Ver CSJ SL17703-2015, CSJ SL18504- 2016, CSJ SL1684-2017, entre muchas otras). En el interior de dichas competencias, como se puede ver, la Corte está autorizada para anular cláusulas de la decisión arbitral, cuando sean «manifiestamente inequitativas». No obstante, a lo largo de su jurisprudencia, esta sala ha clarificado que la anterior potestad es excepcional y restringida, de manera que no la autoriza para hacer un simple juicio de conveniencia sobre las cláusulas arbitrales o una revisión integral de las mismas a partir de sus propias manifestaciones de la equidad del caso concreto, pues esa es una atribución exclusiva de los árbitros.

Ha dicho la Corte en torno al punto que: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 37 enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.

Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.

(CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 24443, CSJ SL20031-2017). En ese sentido, la anulación de las cláusulas de la decisión arbitral, por manifiesta inequidad, solo es factible ante la demostración de una desavenencia extrema, grosera y evidente de las determinaciones adoptadas, con los más elementales parámetros de la equidad y la justicia, de manera tal que, más allá de impulsar la armonía, el equilibrio o la coordinación económica entre las partes, se propicien estados de inestabilidad e injusticia extrema. […] (Subrayas de la Sala) Por lo antedicho, la Corte no anulará el artículo cuadragésimo primero del Laudo. 10 Artículo vigésimo sexto: INCREMENTO SALARIAL 10.1 Pliego de peticiones: Vigesimosexto: Con retrospectividad al primero (1°) de enero de 2016, EL EMPLEADOR incrementará los salarios, de los trabajadores no preventistas; en un diez por ciento (10%) sobre el salario devengado a 31 de diciembre de 2015.

PARÁGRAFO 2 °: A partir del (1°) de enero de 2016, para la fuerza de ventas el salario básico mensual será de un millón doscientos mil pesos ($1'200.000). También hará parte del salario el valor que por ventas, (comisiones) de bebidas carbonatadas, cancele EL EMPLEADOR a cada trabajador, el cual será de trescientos ($300) pesos por pacas prevendida y la suma de quinientos pesos ($500) para el caso de bebidas no carbonatadas.

PARÁGRAFO 3 °: A efectos de precisar algunos términos aquí manejados las partes acuerdan el siguiente Glosario: Una paca de Gaseosa 3.020 ml. equivale a seis (6) unidades Una paca de Gaseosa 1.700 ml. equivale a ocho (8) unidades Una paca de Gaseosa 1.000 ml. equivale a quince (15) Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 38 unidades Una paca de Gaseosa 400 ml equivale a veinticuatro (24) unidades Una paca de Gaseosa 2.2 ml. equivale a seis (6) unidades Una paca de Gaseosa 1.4 ml equivale a nueve (9) unidades Una paca de Jugo 1.700 ml equivale a ocho (8) unidades Una paca de Jugo 400 ml equivale a doce (12) unidades Una paca de Jugo 250 ml equivale a quince (15) unidades Una paca de Volt 300 ml equivale a ocho (8) unidades Una paca de Agua 620 ml equivale a doce (12) unidades Una paca de Agua 300 ml equivale a veinticuatro (24) unidades Una paca de Sporade 400 ml equivale a doce (12) unidades Una paca de Cool Tea 400 ml equivale doce (12) unidades PARÁGRAFO 4°: EL EMPLEADOR pagará al Preventista la totalidad de las cajas prevendidas, así el vehículo no efectúe la entrega por la razón que fuere.

De la misma manera EL EMPLEADOR tendrá suficientes existencias de los productos prevendidos, pues de lo contrario cancelará al Preventista la totalidad de los faltantes de la preventa. EL EMPLEADOR dará a conocer (sic) primer día de cada mes, la cuota de ventas al Preventista siendo previamente discutida y acordada entre el trabajador y la persona asignada por EL EMPLEADOR para tal fin. 10.2 Laudo:

ARTICULO VIGESIMOSEXTO. Teniendo en cuenta que la Empresa ha venido incrementando el salario básico de los trabajadores a quienes se aplica el presente Laudo hasta febrero de 2018, el Tribunal determina lo siguiente: Los salarios básicos vigentes al 28 de febrero de 2018, se incrementarán así: 1. Con retrospectividad al 1 de marzo de 2018 en un porcentaje igual al IPC al 31 de diciembre del año 2017 certificado por el DANE, más un (1) punto. 2.

A partir del 1 de marzo de 2019, los salarios básicos se incrementarán en un porcentaje igual al IPC del 31 de diciembre del 2018, certificado por el DANE. En relación con las demás peticiones de este punto del pliego, el Tribunal determina que no es competente por tratarse de un asunto de estructura comercial y de costos de la Empresa. Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 39 10.3 Argumentos del sindicato recurrente Señala el recurso que la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento en relación con el incremento fijado, desconoce la realidad de los trabajadores preventistas, dado el monto de salario básico devengado por ellos.

Asegura que las solicitudes de los parágrafos 3° y 4° se enderezan a plasmar en la Convención Colectiva algo que ya se viene aplicando, pues así se pactó en los contratos individuales de trabajo suscritos, pero que la empresa ha venido incumpliendo, actitud a la cual se ha opuesto SINALTRALAC. En relación con el parágrafo 2° desarrolla su argumento de la siguiente manera: […] es la más delicada del petitorio presentado por SINALTRALAC, pues busca el establecimiento de un Salario Básico Mensual digno, ya que la Empresa de manera arbitraria y aprovechando de su posición dominante, modificó mediante un otrosí los salarios básicos acordados al momento de la suscripción inicial del Contrato Individual de Trabajo, dejándolo en $250.000, cuando se había acordado que este Salario Básico Mensual correspondería al Salario Mínimo Legal Vigente que para esa fecha, año 2007, equivalía a $433.700.

Cuando la organización sindical discutió en la Etapa de Arreglo Directo la petición referida, bajó su pretensión de un salario básico mensual de $1'200.000, a la suma $800.000 y a que se garantizara por parte de la Empresa la suscripción del Glosario actualmente aplicado, que es el mismo del petitorio, y el pago de las preventas realizadas por el preventista, que en últimas es el motivo objeto del Contrato de Trabajo.

Así las cosas la pretensión sindical apuntaba al restablecimiento del Salario Mínimo Legal de cada año, como Salario Básico Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 40 Mensual, más las comisiones actualmente fijadas por la Empresa. (Cursiva del texto) X. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que no obstante que la censura anuncia que este es el punto más delicado del petitorio sindical, el cual fue parcialmente concedido por el Tribunal, y que aspira sea devuelto al Colegiado con miras a que se pronuncie sobre los parágrafos frente a los cuales ese Cuerpo se inhibió, no expresa una sola idea, razón o consideración encaminada a señalarle a la Corte por qué razón abriga la convicción de que su pretensión debe ser satisfecha, pues no hay una sola línea que justifique o argumente las razones por las cuáles los arbitradores son competentes, a diferencia de lo que ellos expusieron en su pronunciamiento.

En efecto, el escrito puesto a consideración de la Corte es prolijo en detallar el descontento frente al porcentaje de incremento salarial decretado, así como las circunstancias que rodean las peticiones formuladas en torno a los parágrafos del artículo vigésimo sexto, sin que ninguna de estas reflexiones repare en la afirmación hecha por los árbitros en el sentido de manifestar su incompetencia «[…] por tratarse de un asunto de estructura comercial y de costos de la Empresa».

El punto nodular que debía expresarse a esta Corporación, estriba precisamente en explicar por qué el Tribunal sí debió pronunciarse sobre esos particulares Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 41 pedimentos y no en relatar las circunstancias en las cuales fueron formulados, o las aspiraciones que respecto de ellos se tenía para que hicieran parte de la Convención Colectiva que no se produjo, en tanto fracasó la etapa de arreglo directo.

La Corte expresó su criterio así, en sentencia CSJ SL2809-2020, 22 jul. 2020, rad. 85204: El carácter extraordinario del recurso de anulación le impide a la Corte adelantar un examen oficioso del laudo. Por ello, el proponente tiene la carga de ofrecer razones que respalden su solicitud. En este caso, brilla por su ausencia tal ejercicio argumentativo, pues el recurrente se limita a pedir la devolución del laudo sin concretar, respecto a cada uno de los puntos del pliego, las razones por las cuales -en su criterio- el tribunal de arbitramento sí tenía competencia. Por otro lado, cuando se pretende la devolución del laudo, frente a puntos del pliego no estudiados por el tribunal por falta de competencia o inhibición, es incorrecto alegar la inequidad de la decisión. En efecto, cuando los árbitros evitan pronunciarse frente a una petición del pliego por falta de competencia, lo hacen por razones diferentes a la equidad, por ejemplo, por tratarse de una facultad o derecho reservado a las partes o una petición respecto de la cual hubo arreglo directo.

De ahí que no es apropiado alegar la inequidad, cuando la decisión arbitral no estuvo sustentada en un juicio de esa naturaleza. En tal orden, se desestimará la petición de devolución. (Subrayas de la Sala) Lo anterior no obedece a un capricho, pues existen, además, razones de orden procesal relacionadas con el cambio normativo que se produjo con la expedición de la Ley 712 de 2001, el cual modificó la antigua homologación de los laudos, contenida en el estatuto procesal del trabajo, para tornarla en recurso extraordinario de anulación, el cual supone unas características y requisitos que se han Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 42 decantado en la jurisprudencia de la Sala, para señalar, sobre todo, el carácter eminentemente dispositivo del mismo y la imposibilidad para la Corte de actuar oficiosamente, pues se trata de una actuación que es, esencialmente, rogada.

Este punto de vista quedó vertido, entre otros, en el fallo CSJ SL334-2019, 13 feb. 2019, rad. 81293: 1.5 A la Sala no le es dable pronunciarse oficiosamente- carácter dispositivo del recurso de anulación En razón de la naturaleza jurídica del recurso, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979- 2017).

Esta Corte, en sentencia CSJ SL8157-2016, recordó que a partir de la entrada en vigencia de la L. 712/2001, el antes denominado recurso de homologación pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral). […] Por último, no sobra advertir que los motivos tendientes a que la Corte anule una cláusula arbitral son sustancialmente diferentes a los que apuntan a demostrarle a la Sala que el tribunal de arbitramento sí es competente para conocer de determinados puntos frente a los cuales se inhibió y, en consecuencia, procede la devolución. En el asunto bajo escrutinio, a la verdad la organización en todo su discurso no exhibe tal diferencia. De suerte que la Sala también aquí desestima el recurso del Sindicato.

(Subrayas de la Sala) Cumple decir, entonces, que en razón de que el artículo vigésimo sexto fue concedido en el Laudo, no es factible su Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 43 devolución, como se colige fue solicitado por el sindicato, así como tampoco la de los parágrafos 2°, 3° y 4° de la misma estipulación, dada la inexistencia de argumentos por parte de quien debía satisfacer esa carga para señalar la competencia del Tribunal de Arbitramento, a efectos de obtener un pronunciamiento de fondo sobre dichos puntos del pliego de peticiones en los cuales éste se declaró inhibido, por todo lo cual, no es procedente acceder a esa pretensión. vi) La cláusula demandada concurrentemente por la empresa y el sindicato 11 Artículo décimo séptimo: COMITÉ LABORAL 11.1 Pliego de peticiones: Decimoséptimo: El Comité Laboral estará conformado por cuatro delegados de EL SINDICATO, el Gerente de Planta, el Gerente Comercial y el Gerente de Talento Humano, de la empresa, o como se denominen tales cargos en el futuro.

El Comité Laboral se reunirá mensualmente por convocatoria previa de EL EMPLEADOR, el segundo miércoles de cada mes a partir de las 09:00 horas. Con el fin de facilitar la participación de los delegados sindicales EL EMPLEADOR, les concederá Permiso Remunerado. El Comité Laboral será el encargado de conocer y decidir de común acuerdo, sobre terminación de contratos, traslados, horarios en los turnos de labor, sanciones, reestructuración de rutas, etc.

Para el caso de las sanciones y despidos, el Comité Laboral será el encargado de verificar si trabajador alguno, ha cometido la falta que se le imputa y en caso afirmativo, cuál es la norma aplicable de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo, Laudo Arbitral o demás disposiciones que rijan en el momento.

De cada reunión del Comité se elaborará el acta correspondiente, la que será suscrita por todos los que en ella intervengan: El Comité se abstendrá de estudiar faltas que hayan sido informadas por el jefe inmediato, con más de tres (3) días de Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 44 cometida la presunta falta de que se trate. El Comité al estudiar la sanción aplicable al trabajador, tendrá en cuenta los antecedentes de éste y el procedimiento establecido en la presente cláusula, es de obligatorio cumplimiento antes de dictar cualquier determinación. La determinación será notificada dentro de los tres (3) días siguientes, tanto al trabajador como a EL SINDICATO y contra ésta, uno u otro podrá interponer los recursos de reposición ante el mismo Comité y el de Apelación ante el Representante Legal de EL EMPLEADOR y un delegado por EL SINDICATO.

Dichos recursos serán resueltos dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. 11.2 Laudo:

ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO. COMITÉ LABORAL Se concede de la siguiente manera: Al Comité Laboral, que se reúne una (1) vez al mes dentro de los primeros diez (10) días hábiles, asistirán cuatro (4) personas afiliadas a Sinaltralac, con el fin de discutir temas relacionados con el bienestar de los trabajadores. Parágrafo: Se otorga un (1) día de permiso remunerado para la asistencia de este Comité a las personas afiliadas al Sindicato que asistan. 11.3 Argumentos de la empresa recurrente Para la empresa, el otorgamiento hecho por el Tribunal es desmedido y la cláusula se debe anular, por cuanto en similar comparación a la efectuada para las otras «garantías sindicales» que otorgó el Colegiado expresa: COMITÉ LABORAL: Dentro de la Convención Colectiva suscrita con Sinaltralac y Sintraaje se establece un Comité Laboral integrado por cuatro (4) personas de ambas organizaciones y el Laudo Arbitral señala el mismo número para una sola organización sindical.

Auxilia su afirmación con la sentencia CSJ SL4865- Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 45 2017, de la cual transcribe los apartes que considera pertinentes. 11.4 Argumentos del sindicato recurrente Para la organización sindical Sinaltralac, la decisión tomada por los arbitradores, en este punto específico del pliego quedó «incompleta», pues el Tribunal no concedió lo relacionado con el procedimiento disciplinario, que por el contrario, sí obra en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con las organizaciones sindicales Sinaltrainbec, Utibac y Utraaje, por lo cual solicita su devolución. XI.

CONSIDERACIONES No puede dejar de manifestar la Sala que resulta por lo menos llamativo que frente a una misma estipulación, la empleadora manifieste que el Tribunal ha concedido en exceso, en tanto que la organización sindical tiene la convicción contraria, es decir, que el pronunciamiento fue exiguo, cada una de conformidad con sus aspiraciones y su particular visión del conflicto colectivo laboral que por esta vía se pretende resolver y que demuestra, una vez más, cuán esquivo puede llegar a ser el concepto de equidad que deben aplicar los arbitradores, con miras a llegar a una solución que, estando llamada a resolver el conflicto, sin embargo, como ocurre en el presente caso, no satisfizo a las partes.

En cuanto a lo pretendido por la empresa, esto es la anulación por manifiesta inequidad del otorgamiento Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 46 contenido en el Laudo, basta remitirse a lo dicho por la Corporación en un acápite anterior, donde se resolvió sobre el conjunto normativo demandado y agrupado por la compañía en la denominación genérica de «garantías sindicales» (VI.

Consideraciones), para reiterar lo allí dicho respecto de lo que se considera manifiesta inequidad y por qué en el presente caso no se configura, así como la potestad que tienen los árbitros para tener como referente lo consignado en pactos, convenciones o laudos vigentes en la misma empresa, sin que ello signifique que deban conceder lo mismo o utilizar un criterio de simetría para resolver los asuntos sometidos a su consideración (CSJ SL4598-2019).

Por su parte, el sindicato aspira a que la Corte ordene la devolución de la cláusula del laudo para que el Tribunal complete lo que a su juicio hizo falta en relación con su aspiración. Lo cierto es que en este caso, el Colegiado hizo un pronunciamiento positivo, pero no de la manera que el sindicato esperaba, lo cual no constituye causal de anulación o devolución, amén de que el remedio para la situación planteada no se encuentra, procesalmente hablando, en el recurso extraordinario de anulación que, como se ha dicho, no tiene ese propósito, pues existen en la legislación otros caminos que debieron ser utilizados, para enmendar lo que parece, entiende la impugnación, fue un yerro de los arbitradores.

Si se consideraba que el pronunciamiento no era consonante con los extremos del conflicto planteado, ante el mismo Tribunal debía haberse elevado solicitud de Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 47 aclaración, adición o complementación del laudo de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables al procedimiento laboral por la integración señalada en el art. 145 de CPTSS, para que el mismo organismo que lo produjo procediera a su corrección, de ser ella pertinente, pues, en materia de anulación, la competencia de la Corte, como se ha explicado varias veces, es restringida y no contempla esa atribución (CSJ SL891- 2017 y CSJ SL11983-2017).

Si la devolución se solicita porque el Tribunal no concedió exactamente lo pedido, recuerda la Sala que esa es una atribución que es propia de los fallos en equidad, pues no necesariamente lo otorgado debe coincidir con lo suplicado, en la medida en los arbitradores gozan en ese caso de un amplio y razonable margen de discrecionalidad, para, de acuerdo con su criterio, reformular si es necesario un pedimento, de acuerdo con las circunstancias propias de cada conflicto.

En reciente decisión CSJ SL2615-2020, 22 jul. 2020, rad. 79987 dijo la Corte al respecto: Se ha sostenido en múltiples ocasiones y aún en esta misma providencia en acápite anterior, que en ejercicio de la equidad el Tribunal puede, con razonable amplitud, conceder lo solicitado por la organización sindical, sin que sea necesario que tal otorgamiento signifique una reproducción fiel de lo pedido, pudiendo el Colegiado ampliar, restringir, modificar, variar, bien sea montos, topes, modalidades, siempre y cuando, se itera, no caiga en lo desproporcionado, caprichoso o arbitrario, de tal suerte que la concesión hecha resulte tan desfigurada que, definitivamente, desdibuje lo pedido o definitivamente se aleje de ello, tornándolo en irreconocible.

Se sigue de lo anterior que no se accederá a la demanda de anulación formulada por la empresa y tampoco a la Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 48 solicitud de devolución elevada por la organización sindical, es decir, la cláusula décimo séptima no se anulará, ni se devolverá. Finalmente, observa la Sala, que si bien en los párrafos introductorios del recurso de anulación presentado por la organización sindical Sinaltralac, ésta manifestó que tenía por objeto obtener la «nulidad parcial» del Laudo Arbitral y en particular de «[…] los artículos Primero, Décimo Séptimo, Décimonoveno, Vigésimo Sexto y sus tres parágrafos, Trigésimo primero, Trigésimo tercero y Cuadragésimo primero» (f.° 320 cuaderno principal), lo cierto es que sobre los artículos décimo noveno y trigésimo tercero del Laudo, no se hizo ninguna referencia, desarrollo, petición, solicitud o demanda en el resto del escrito contentivo del medio de impugnación, razón por la cual sobre ellos no se hará pronunciamiento alguno. No hay lugar a costas.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODULAR el artículo primero (VIGENCIA) del Laudo Arbitral proferido el 18 de abril de 2018 por el Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 49 Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la sociedad AJECOLOMBIA S. A. y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y LÁCTEOS (SINALTRALAC - SECCIONAL BOGOTÁ), en el sentido de que el término de dos (2) años se contará «a partir de la fecha de su expedición».

SEGUNDO: NO ANULAR, NI DEVOLVER las demás disposiciones atacadas del Laudo Arbitral del 18 de abril de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la sociedad AJECOLOMBIA S. A. y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y LÁCTEOS (SINALTRALAC - SECCIONAL BOGOTÁ).

TERCERO: Aceptar el desistimiento parcial del recurso de anulación presentado por el apoderado de la sociedad AJECOLOMBIA S. A., exclusivamente de las discusiones de los artículos vigésimo segundo (PRIMA EXTRALEGAL ANUAL NO SALARIAL); vigésimo quinto (PRIMA EXTRALEGAL NO SALARIAL DE VACACIONES) y vigésimo noveno (AUXILIO DE TRANSPORTE) del Laudo Arbitral.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo y al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 50 Radicación n.° 81289 SCLAJPT-07 V.00 51 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de septiembre de 2020.

SECRETARIA____________________________________ ____ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrente: Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y Lácteos (Sinaltralac - Seccional Bogotá) Opositor: Ajecolombia S. A. Radicación: 81289 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz. Como lo manifesté en la sesión correspondiente, estoy en desacuerdo con la decisión de no devolver el laudo para que se resolviera lo atinente a las comisiones de los preventistas, solicitado en el artículo vigésimo sexto del pliego de peticiones.

Lo anterior por las siguientes razones: El parágrafo segundo del artículo vigésimo sexto del pliego de peticiones es del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 2 °: A partir del (1°) de enero de 2016, para la fuerza de ventas el salario básico mensual será de un millón doscientos mil pesos ($1'200.000). También hará parte del salario el valor que por ventas, (comisiones) de bebidas carbonatadas, cancele EL EMPLEADOR a cada trabajador, el cual será de trescientos ($300) pesos por pacas prevendida y la suma de quinientos pesos ($500) para el caso de bebidas no carbonatadas.

La Sala consideró que el sindicato no esgrimió ningún argumento en aras de controvertir el argumento del Tribunal, según el cual carecía de competencia para resolver dicha materia por corresponder a la esfera de la estructura comercial de la empresa. Tal afirmación no la comparto, dado que el planteo de la organización sindical se encaminó a demostrar que lo debatido Radicación n.° 81289 2 era una materia ya regulada en los contratos de trabajo, que el empleador ha incumplido, de modo que lo que pretendió en la etapa de arreglo directo fue el restablecimiento de los salarios y las comisiones.

Así, contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala, la organización sindical sí rebatió el argumento de los arbitradores, pues al sostener que se trata de un tema de índole salarial, ello escapa a la órbita comercial de la compañía. De ese modo, estimo que el laudo sí debió devolverse al Tribunal para que se pronunciara sobre ese puntual aspecto en la medida en que los árbitros sí son competentes para definir reglas para el cómputo de estipendios laborales, en este caso representados en las comisiones.

Igual potestad tienen para otorgarle connotación salarial a los beneficios y auxilios reconocidos y clarificar cuáles no tienen ese carácter, siempre que el ejercicio de esa facultad no tenga el efecto de privar de incidencia salarial a los pagos que directamente retribuyan el servicio prestado por los trabajadores. De esta línea de pensamiento dan cuenta sendos salvamentos de voto que he proferido en casos similares, en los cuales dejé expuestos los siguientes argumentos: En efecto, los árbitros, en desarrollo de su función de laudar en equidad, pueden examinar y sopesar las peticiones y argumentos de las partes, y, sobre esa base, construir las formulas normativas que más se ajusten a las circunstancias particulares del conflicto.

Por este motivo, bien pueden asignar incidencia salarial a unos auxilios o beneficios y precisar cuáles no lo tienen. Tal ejercicio de sopesar, mediar y atribuir incidencia salarial a unos conceptos y no a otros, es una clara expresión del principio de equidad y de moderación propio de la justicia arbitral. Desde luego que ello solo tendrá un límite cuando transgreda el principio de la primacía de la realidad salarial, del cual se desprende un derecho subjetivo de los trabajadores a que sean reputados como salarios todos los emolumentos que retribuyan directamente sus servicios.

En otros términos, los árbitros Radicación n.° 81289 3 pueden asignar efecto salarial a unos conceptos y a otros no, siempre que en este último caso no se contradiga la realidad de las cosas frente a lo que por esencia es salario. Por lo demás, la atribución de incidencia a un concepto que por sus características no tiene esa calidad, indudablemente es una mejora de la situación económica de los trabajadores (conflicto de interés), ya que les permite computar ese factor para efectos prestacionales y de seguridad social.

Pero a su vez, los jueces en equidad, al conceder un beneficio o auxilio, bien pueden aclarar que no tiene connotación salarial; ello, no solo es plausible sino que, desde un punto de vista de la paz laboral, es sano porque imprime certeza a las relaciones laborales y evita desacuerdos y litigios suscitados en torno a la interpretación de cláusulas arbitrales.

Así las cosas, desde mi punto de vista, los árbitros (i) pueden darle efecto salarial a unos emolumentos que no tienen esa naturaleza, dado que ello entraña un conflicto de interés, que al resolverse en tal sentido significaría una mejora salarial para los trabajadores. Así mismo, (ii) pueden precisar cuáles beneficios o auxilios están desprovistos de ese carácter, a condición de que esos conceptos no retribuyan directamente los servicios prestados, pues de ser así, se impone el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Dicho más breve: los árbitros pueden decir que es salario un pago que no lo es pero no pueden negar esa naturaleza a un concepto que en esencia es salario. En los anteriores, dejo sentados los motivos de mi disidencia parcial de la providencia. Fecha ut supra.