Radicado n.º 55474 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL3349-2018 Radicación n.º 55474 Acta 24 Bogotá, D.C, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauraron en su contra SANTIAGO DE JESÚS MENDOZA ACOSTA y NICOLÁS MENDOZA MENDOZA.
I.
ANTECEDENTES Santiago de Jesús Mendoza Acosta en su nombre y en representación de su hijo menor Nicolás Mendoza Mendoza, llamaron a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Horizonte S.A.), con el fin de que se declarara que la fallecida, Fanny Aurora Mendoza Moreno, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, que se condenara al pago de la prestación a partir de la fecha de su fallecimiento, esto es, 7 de febrero de 2001; a los incrementos anuales y a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus peticiones señalaron que Fanny Aurora Mendoza Moreno, en vida, estuvo afiliada inicialmente al Instituto de Seguros Sociales y luego a Horizonte S.A. cotizando en total más de 500 semanas; que ésta falleció el 7 de febrero de 2001 como consecuencia de una grave enfermedad; que en su calidad de cónyuge presentó ante Horizonte S.A. la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, el fondo negó la prestación aduciendo que la asegurada fallecida no cumplió con el requisito mínimo de cotización al Sistema de Seguridad Social de veintiséis (26) semanas al momento de su fallecimiento.
Al dar respuesta, Horizonte S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que Santiago de Jesús Mendoza Acosta y su hijo menor Nicolás Mendoza Mendoza eran beneficiarios de la señora Fanny Aurora Mendoza Moreno. Señaló que les fue consignada la suma de $14.577.573 por concepto de devolución de saldos, hecho que los inhabilita para obtener el derecho a una pensión de sobrevivientes.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, condenó a la demandada Horizonte S.A. en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar a Santiago de Jesús Mendoza Acosta quien actúa en nombre propio y en representación del menor Nicolás Mendoza Mendoza, los siguientes conceptos: 1. Pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en una suma equivalente al salario mínimo mensual vigente a partir del 7 de febrero de 2001, junto con las mesadas adicionales debidamente indexadas. 2.
Intereses moratorios de todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se generaron a partir de la data de reconocimiento del derecho y, hasta que se produzca su pago.
SEGUNDO: ORDENAR DEDUCIR de la condena impuesta la suma reconocida por la entidad demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a título de indemnización sustitutiva en cuantía de $14.577.573 […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, mediante providencia del 31 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Para el Juez de segundo grado, la controversia a dirimir se centró en el hecho de que el a quo no le dio la aplicación a los postulados contenidos en el texto original de la Ley 100 de 1993 para resolver la litis, remitiéndose a la normatividad anterior, es decir, al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Indicó el ad quem que ante supuestos fácticos como los que se presentan en el asunto estudiado era viable acudir en virtud del principio de condición más beneficiosa, a la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, a pesar de ser ésta la aplicable, por la fecha en que se produjo el fallecimiento de la causante. Para los efectos se refirió a la sentencia CSJ SL, 14 de noviembre de 2006, radicado 29179 explicando que: Pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993, son aplicables, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, el contenido del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada ley, se daba el supuesto del numero de semanas cotizadas, para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes.
Las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho a la actora a reclamar la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto en el articulo 53 de la Constitución Política, son los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Adicionalmente, sostuvo que uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993, fue disminuir los requisitos prescritos para que los integrantes del grupo familiar afectado no quedaran desamparados, y agregó lo siguiente: […] f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector publico o privado.
Ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049- decreto 0758 de 1.990 y la ley 100 de 1993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen mas favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.
Afirmó que, a pesar de que el fallecimiento de Fanny Aurora Mendoza Moreno se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, la normatividad aplicable a fin de determinar si se dejó causado el derecho, era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyas condiciones se cumplieron íntegramente, de conformidad con el estudio realizado por el a quo, y sobre el cual no hubo lugar a reproche alguno. Igualmente consideró el colegiado que el principio de la condición más beneficiosa, aplicaba para resolver controversias jurídicas en los casos que este procediera, sin distinción del régimen pensional al cual se encontraba afiliado el asegurado fallecido.
Luego, en el sub examine hay que tener en cuenta que « […] cuando la causante se trasladó del ISS al Fondo Privado, pasó un Bono Pensional que garantizaba la financiación de su pensión en este Régimen Privado». Afirmó que lo anterior fue expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia que no identificó, así: En efecto, no resulta lógico ni acorde con los postulados protectores del derecho del trabajo y los de la seguridad social, que una persona como VALENCIA PARRA, que en vida completó más de 1000 semanas en un tiempo superior a los 20 años, lo que daría derecho a acceder a los seguros de invalidez, vejez y muerte, al fallecer, no pueda dejar ése derecho a sus causahabientes, por el simple hecho de no haber reunido 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso.
Así las cosas, se renueva en el sub judice el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el articulo 53 de la Constitución Política y en consecuencia, es dable reconocer la pensión de jubilación con fundamento en lo previsto en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues seria ilógico cercenársele a la cónyuge supérstite y a su hijo mejor, el derecho a la pensión, si su compañero y padre cumplió en vida aportaciones suficientes para acceder a los seguros de invalidez, vejez y muerte. […] es innegable que las reflexiones mayoritarias de esta Sala de la Corte para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en los eventos en que la persona ha cumplido densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son extensivas válidamente para reconocer similar derecho al beneficiario afiliado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Posteriormente, el Tribunal resaltó la sentencia CSJ SL, 5 de septiembre de 2001, radicado15667 en la que se dijo: […] siendo claro que el parágrafo transcrito se refiere a los dos regímenes, es obvio también entender que las razones que expone la Corte para sostener que cumplidas las cotizaciones para el ISS que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 confieren el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen Solidario de Prima Media con prestación definida y con sujeción a lo previsto por los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son validas y extensivas para otorga igual derecho a un afiliado al régimen de Ahorro individual con Solidaridad; máxime cuando se sabe que las cotizaciones que en este caso dan lugar al derecho a tal prestación social pasan al fondo respectivo representada en los bonos pensionales, los que, al tenor del articulo 115 de la Ley 100 de 1993, “constituyen aportes destinados a contribuir a la formación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones”. […] Respecto de la pensión de sobrevivientes, en el sentido que para cuando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya se había cotizado el mínimo de semanas que conferían el derecho a tal prestación conforme a la normatividad que regía con anterioridad a aquella, sus beneficiarios pueden reclamar su reconocimiento con fundamento en esa regulación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el fondo recurrente que la Corte case la sentencia atacada, y en sede de instancia « […] se servirá revocar las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el A-quo, para, que en consecuencia, absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda ».
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa: […] en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 230 de la Constitución Política, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, lo que acarreó como consecuencia la infracción directa de los artículos 4 de la Constitución Política; 2, 36, 46, 73 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 27 del Código Civil.
VII. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Manifestó la censura que la sentencia impugnada tiene sustento en la jurisprudencia de la Sala de la Corte, por lo que « […] se propone la revisión de lo que ha sido la aplicación en casos como el presente del principio de la condición más beneficiosa». Advirtió que cuando se produjeron los fallos de instancia, estaba vigente el Acto Legislativo 1º de 2005, el cual modificó el artículo 48 de la Carta Política que « […] incluyó como principio de la Seguridad Social el de la sostenibilidad financiera de ese sistema».
Alegó que dicha sostenibilidad se ve afectada cuando « […] por vía judicial se otorgan prestaciones por fuera de lo establecido en las normas vigentes, prestaciones que no cuentan con el respaldo financiero suficiente por no tener los beneficiarios los requisitos en materia de aportes ». Recordó que en un Sistema de Seguridad Social de naturaleza contributiva, es « indispensable» que la financiación de las prestaciones se haga basada en las normas que establecen los requisitos en materia de cotizaciones.
En consecuencia, adujo que « […] dejó de lado el fallador que al afectarse la viabilidad económica del sistema por favorecer intereses individuales de supuestos beneficiarios de prestaciones […]», incumple el mandato de la Constitución Política de « […] hacer prevalecer el interés general, representado por la sostenibilidad de la seguridad social, sobre el particular de algunos beneficiarios de afiliados».
Adicionalmente, señaló que el ad quem desconoció que de acuerdo con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, « las normas sociales producen un efecto general inmediato» en este orden, cuando el causante falleció se encontraba vigente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 aplicable al Régimen de Ahorro Individual por la remisión efectuada por el artículo 73 de esa Ley, de manera que «[…] ese era el precepto que debía aplicarse en este caso, pues, no cabe duda que las normas que regulan el derecho a una pensión de sobrevivientes son las que se hallen vigentes cuando se produce el hecho que da origen a ese derecho lo que es, en eventos como el presente, la muerte del afiliado».
Por ello, en su sentir, al no utilizarse esa norma, que era la pertinente, fue directamente infringida. Indicó el recurrente, que el artículo 53 de la Carta Política, al regular el principio de favorabilidad, presupone la existencia « […] de dos o más artículos vigentes que regulen una misma materia […] » situación que no se presentó en el caso del Acuerdo 049 de 1990, debido que era una disposición anterior a la Ley 100 de 1993, que fue modificada por ésta.
Del mismo modo manifestó que el ad quem no aplicó las disposiciones en aras del principio de la condición más beneficiosa y favorabilidad de la manera como lo ordena el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 « norma según la cual la favorabilidad debe aplicarse en forma sistemática; es decir, en forma integral y completa, sin dejar de lado las normas que no le convienen a quien reclama la utilización del principio », sino que por el contrario, con su decisión rompe los principios de unidad e integralidad de los literales d) y e) del artículo 2º de la Ley 100 de 1993.
En este sentido sostuvo el recurrente que, se desconoció la regla de financiación del Sistema General de Pensiones, en especial la de la pensión de sobrevivientes del Régimen de Ahorro Individual, que según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, « […] se financia en parte con la suma adicional a cargo de la Aseguradora Previsional; fórmula de financiación que se rompe cuando se acude a una prestación que debe ser cubierta con fondos que no provienen del régimen anterior, que desvirtúa la naturaleza misma del régimen».
Es decir, que si se admitiese la procedencia del principio de la condición más beneficiosa en materia de tránsito legislativo de normas sobre pensiones, no podría tener aplicación respecto de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Sobre el particular estimó que: […] la forma de financiamiento de las prestaciones que otorga no permite el reconocimiento de pensiones respecto de afiliados que no tengan en su cuenta individual el capital suficiente para generar una pensión. Y, desde luego, la suma necesaria para fondear la pensión no puede provenir del patrimonio de la entidad administradora, pues es esa una obligación que no cuenta con respaldo en la ley, como tampoco de la cobertura que se otorgue por razón del seguro previsional a cargo de una compañía de seguros, que no debe responder por las deficiencias en las cotizaciones de los afiliados.
Por otro lado, advirtió que el ad quem contrarió el artículo 27 del Código Civil que « […] establece que cuando la ley es clara, no se desatenderá su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu». Para argumentar esta última apreciación, aseveró que: El Tribunal no puede otorgar prestaciones pensionales dentro del régimen vigente de ahorro individual con solidaridad con base en disposiciones modificadas que rompen los principios de unidad e integralidad del sistema, puesto que no pueden desconocer ni modificar la voluntad legislativa con argumentos que se sustentan en criterios subjetivos de equidad, que conlleva la inaplicación de la norma vigente que regula la prestación pensional, so pretexto de acudir a la condición más beneficiosa, pretendiendo darle un cariz de lo justo en detrimento de lo legal sobre el cual está montado un sistema y un régimen pensional como el de ahorro pensional.
XIII. RÉPLICA Adujeron los opositores que el censor no cumplió con la técnica del recurso de casación, toda vez que presentó la acusación por la vía directa, por interpretación errónea de normas constitucionales, sin hacerlo como una violación medio. Indicó que la censura pretende anteponer normas constitucionales a las sustantivas para ocultar su error técnico y de contenido.
Sostuvo que la infracción directa acusada sobraba en razón a que «[…] la naturaleza de la modalidad ‘aplicación indebida’, llama a escena la norma que se aplicó y no debió serlo, junto a la que si debió serlo y no fue». Afirmó que el censor formuló una infracción directa que no se estructuró, debido a que el Tribunal Superior, en sede de apelación, « […] concentra su análisis jurisprudencial en aquella normativa, concretamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, supuestamente ignorada».
Culminó su oposición afirmando lo siguiente: (…) la interpretación errónea de norma Constitucional por la vía directa, la interpretación errónea de norma sustantiva plantada en la formulación pero no desarrollada en el Cargo, la mala formulación de la aplicación indebida de norma sustantiva, la imposible infracción directa de norma Constitucional, y, finalmente, la infracción directa de norma sustantiva en realidad considerada por el Tribunal Superior en sede de apelación, se alzan como errores crasos que impiden que el Cargo prospere.
IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por decir que no le asiste razón al opositor, en cuanto al error de técnica que denuncia, el cual, en su sentir, «[…] es razón suficiente para desatender las pretensiones de la demanda instaurada […]». Lo anterior en razón a que la proposición jurídica no solo denuncia la interpretación errónea de normas constitucionales, también menciona preceptos de orden sustantivo como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, cumple el censor con la rigurosidad propia del recurso extraordinario al encausar el ataque por la vía directa, y denunciar la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en ese sentido la Corporación en sentencia CSJ SL, 4 de agosto de 2009, radicado 35378 estimó que «En cuanto al artículo 53 de la C.P., debe precisarse que, la Sala Laboral ha aceptado excepcionalmente que ésta disposición sea válida para sustentar una proposición jurídica en casación, al derivarse los derechos pretendidos del artículo constitucional […]».
Establecido lo anterior, debe precisarse que no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que Fanny Aurora Mendoza Moreno falleció el 7 de febrero de 2001, (iii) que ésta no cotizó 26 semanas en el año anterior a la fecha de fallecimiento, (iv) que cotizó más de 500 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (iv) que contrajo matrimonio con Santiago de Jesús Mendoza Acosta y que de dicha unión nació el menor Nicolás Mendoza Mendoza, y (v) que convivió con ambos hasta el día de su muerte.
De conformidad con la fecha en que se produjo el deceso, la disposición aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, de acuerdo con el criterio reiterado por esta Corte, procede la aplicación de la condición más beneficiosa como excepción a la regla general, en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993.
Así, cuando en el cambio normativo el legislador no haya previsto un régimen de transición y ocurre una modificación sustancial en los requisitos legales para acceder a la prestación, tal y como aconteció respecto de la pensión de sobrevivientes al expedirse la Ley 100 de 1993, si se cumplen las exigencias de la normativa inmediatamente anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 en el número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo se estructure bajo la reglamentación posterior, puede acudirse a aquella en aras de proteger una expectativa legítima.
Concretamente sobre la condición más beneficiosa aplicada a la pensión de sobrevivientes en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, la Sala en la reciente sentencia CSJ SL1815-2018 expresó: Condición más beneficiosa: La Sala debe recordar que la norma aplicable a las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte.
Al descender al sub lite, advierte la Sala que en la fecha en que falleció Pinzón Hernández, la norma vigente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que, en principio es dicha disposición la llamada a regular el caso; sin embargo, el causante no cumplió con el requisito exigido por dicha normativa, dado que no completó 26 semanas en el año anterior a su deceso, supuesto fáctico indiscutido por las partes.
Esta Colegiatura ha señalado que es viable acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de legislaciones entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Lo anterior de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte, según el cual, cuando en el cambio normativo el legislador no ha previsto un régimen de transición y ocurre una modificación sustancial en los requisitos legales para acceder a la prestación, tal y como aconteció respecto de la pensión de sobrevivientes al expedirse la Ley 100 de 1993, si se cumplen las exigencias de la normativa inmediatamente anterior -Acuerdo 049 de 1990- en el número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo (muerte) se estructure bajo la reglamentación posterior, puede acudirse a aquella en fin de proteger una expectativa legítima.
Sobre la condición más beneficiosa aplicada a la pensión de sobrevivientes en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, la Sala en la sentencia CSJ SL 19092, 30 abr. 2003, indicó: Importa recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte en la que se apoyó el fallador de segunda instancia, fundada en lo establecido por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 --que garantiza el derecho a optar por una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos por los reglamentos del seguro social vigentes antes de esa ley--, en los principios rectores de la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes consultando al respecto su espíritu, bajo los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del causante si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El anterior criterio ha sido reiterado por esta Corporación a través de las sentencias CSJ SL405-2013 CSJ SL6640-2015, CSJ SL6657-2015, CSJ SL8085-2015, CSJ SL 2150-2017 y CSJ SL4080-2017, entre muchas otras.
En ese orden, en tanto que Fanny Aurora Mendoza Moreno tenía para el 1º de abril de 1994 más de 300 semanas cotizadas, se concluye que cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, sus beneficiarios tienen derecho a la pensión pretendida en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Ahora bien, en cuanto a la argumentación orientada a demostrar que el principio no puede ser aplicado al sub lite porque el actor se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual, no le asiste razón al recurrente. Ello, por cuanto tal y como lo ha afirmado esta Sala, el aludido principio tiene aplicación para otorgar el derecho pensional a un afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como en el presente caso, siempre que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiera cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior, por lo que la administradora del fondo de pensiones a la que esté afiliado, es quien debe asumir su reconocimiento y pago.
Dicha postura se encuentra reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 de septiembre de 2001 radicado 15667; CSJ SL, 19 de febrero de 2008, radicado 31990; CSJ SL, 5 de noviembre de 2008, radicado 31043; CSJ SL, 1 de julio de 2009, radicado 35503; CSJ SL 2 de mayo de 2012, radicado 43289 y recientemente en CSJ SL14091-2016. Lo anterior encuentra justificación en que las cotizaciones recibidas por el ISS se trasladan al fondo de pensiones para la financiación de las prestaciones a través de un bono pensional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993.
En esa medida, ninguna incidencia tiene sobre el derecho pensional que la AFP hubiera sido creada a partir de la mencionada ley, esto es, cuando ya no estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, pues, además de que la prestación se encuentra debidamente financiada a través de los mecanismos previstos en la ley, la pensión de sobrevivientes no se puede afectar o frustrar en virtud del traslado de régimen que se efectuó. Por lo expuesto, el cargo es infundado.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos m/cte ($7.500.000.oo.), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que SANTIAGO DE JESÚS MENDOZA ACOSTA y NICOLÁS MENDOZA MENDOZA promovieron contra la BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 18