SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3348-2024 Radicación n.° 102669 Acta 42 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) en el proceso que le instauró DELFINA MARÍA RAMÍREZ ARIAS.
I.
ANTECEDENTES Delfina María Ramírez Arias llamó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge, desde el 26 de mayo de 2018, junto con las mesadas adicionales, los incrementos de ley, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Radicación n.° 102669 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones en que: i) el 19 de septiembre de 1987 contrajo matrimonio católico con León Darío Piedrahita, quien falleció el 25 de mayo de 2018; ii) la unión perduró por más de 17 años; iii) el causante estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones; iv) de acuerdo con la Historia Laboral del 15 de junio de 2018, aquél cotizó 601.43 semanas, de las cuales 42.87 fueron del 25 de mayo de 2015 a la misma fecha del 2018; v) tal documento tiene una inconsistencia, ya que no refleja las cotizaciones del consorcio Colombia Mayor de marzo a mayo de 2017, que equivalían a 8.58, pese a que existía constancia ingreso a dicho programa desde el 1° de septiembre de 2014; vi) incluyendo ese tiempo el fallecido tendría en total 51.45 en los últimos tres años; vii) el 3 de julio de 2019 solicitó la prestación a la accionada, pero se negó por Resolución n.° SUB 214929 del 9 de agosto de 2019 (f.° 1 a 7 del cuaderno digital del juzgado).
La convocada a juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió la data de las nupcias y del deceso, la vinculación al RPMPD, el requerimiento pensional y su respuesta. Frente a los restantes adujo que no le constaban. En su defensa, formuló como mecanismos de defensa de fondo las de «imposibilidad de Colpensiones de reconocer la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, «la inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente -ausencia de requisitos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa», «la inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora», Radicación n.° 102669 SCLAJPT-10 V.00 3 «improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción», compensación, buena fe, «imposibilidad de condena en costas» y declaratoria de otras excepciones (f.° 50 a 55, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de febrero de 2024 (f.° 237 a 238 acta y 239 de audio, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Delfina María Ramírez Arias […].
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer la alzada que presentó la accionante, el 4 de abril de 2024 (f.° 10 a 28 del cuaderno digital del colegiado), dispuso: 1.- Se REVOCA la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Delfina María Ramírez Arias contra Colpensiones y en su lugar, a) Se DECLARA que el señor León Darío Piedrahita, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia, siendo la señora Delfina María Ramírez Arias, beneficiaria de dicha prestación, en su calidad de cónyuge supérstite.
Radicación n.° 102669 SCLAJPT-10 V.00 4 b) Se CONDENA a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la suma de $72.347.7.928, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 26 de mayo de 2018 y el 31 de marzo de 2024. A partir del 1° de abril de 2024, Colpensiones deberá continuar reconociendo a la accionante una mesada pensional en cuantía de $1.300.000, sin perjuicio de los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional. c) Se AUTORIZA a Colpensiones, descontar del retroactivo pensional causado, los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud. d) Se CONDENA a Colpensiones al pago de la indexación de las mesadas pensionales reconocidas en favor de la demandante, como se indicó en la parte motiva. 2.- Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones.
Inclúyase como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.300.000 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. Estableció como problemas jurídicos determinar si había lugar a conceder las súplicas de la demanda, para lo cual debía verificar: i) si se dejó causado el derecho, siendo viable contabilizar los ciclos de marzo y mayo de 2017; ii) en caso de ser procedente, revisaría si la señora Delfina María Ramírez Arias era beneficiaria de la prestación y, iii) liquidaría la prerrogativa, revisando la prescripción, junto con los intereses moratorios y la indexación. No obstante, en lo que interesa al recurso extraordinario, únicamente se sintetizará el primer aspecto.
Puntualizó como supuestos fácticos que no eran objeto de controversia que: i) la señora Ramírez Arias contrajo matrimonio católico con el señor León Darío Piedrahita el 19 de septiembre de 1987; ii) este último falleció el 25 de mayo de 2018; iii) la accionante requirió la prestación el 3 de julio Radicación n.° 102669 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2019, pero se negó por Colpensiones por Resolución n.° SUB 214929 del 9 de agosto de 2019.
Recordó la sentencia CC SU141-2021 y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes para la fecha de deceso del afiliado. A su vez acudió a las providencias CSJ SL4099- 2017 y CSJ SL3818-2020, frente al concepto de convivencia. En el caso, memoró que la norma aludida exige 50 semanas cotizadas en los tres últimos años previos al fallecimiento, densidad que -siguiendo únicamente la Historia Laboral del 1° de noviembre de 2019- no cumplió el de cujus, pues daba cuenta de un total de 603 de las cuales 44.45 fueron entre el 25 de mayo de 2015 y la misma data de 2018.
Exaltó que, de acuerdo con el reporte de semanas mencionado, el afiliado efectuó cotizaciones con pago de régimen subsidiado desde enero de 2016 hasta mayo de 2017, exceptuando el mes de abril de dicha anualidad. También, reposaba Certificación del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 en la que se detalló el estado de los subsidios e indica que: […] el señor León Darío Piedrahita fue beneficiario del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, contando con dos afiliaciones, la primera con fecha inicial del 1° de septiembre de 2014 y fecha de retiro 30 de abril de 2015, siendo el motivo del retiro la mora superior a 6 meses continuos y la segunda afiliación desde el 01 de diciembre de 2015 al 30 de abril de 2017, registrándose como motivo del retiro suspensión Colpensiones cuenta de cobro 032017 pago contributivo.
Radicación n.° 102669 SCLAJPT-10 V.00 6 Advirtió que no existía razón para desconocer como ciclo efectivamente cotizado el mes de «marzo de 2017», por cuanto el actor acreditó que realizó la cancelación del porcentaje que le correspondía (f.° 16 y 17 del cuaderno digital del juzgado) y siendo la fecha de cesación del programa del subsidio el 30 de abril de 2017, el Estado -en su momento a través del Consorcio Colombia Mayor- debió cancelar la parte del aporte que le incumbía, omisión que en modo alguno puede afectar al afiliado o sus beneficiarios.
Ahora bien, sostuvo que no fue acertado lo dicho por el a quo sobre que no podía incluirse el aporte efectuado para «mayo de 2017» porque el señor León Darío Piedrahita estaba «suspendido del programa», ya que -conforme el artículo 23 del Decreto 3771 de 2007- «tal suspensión no p[odía] operar de manera automática […], siendo necesario que al afiliado se le garanti[zara] el debido proceso administrativo y se le d[iera] la oportunidad de contradicción y defensa antes de aplicar la suspensión o pérdida del beneficio».
Frente al tema citó la providencia CSJ SL13542-2014, postura reiterada en CSJ SL17912-2016, CSJ SL099-2022, CSJ SL2322-2023 y CSJ SL2988 de 2023. En cuanto a que el recibimiento de los aportes sin objeción convalida la eficacia de estos, acudió a las sentencias CSJ SL4403-2014, CSJ SL13542-2014, CC T010-2017 y CC T093-2019. Refirió que no se demostró que en su momento se comunicara al señor Piedrahita la interrupción del beneficio para que ejerciera su refutación o confirmara la falta de Radicación n.° 102669 SCLAJPT-10 V.00 7 recursos para sufragar las cotizaciones.
Tampoco que «Colpensiones hubiera puesto en conocimiento de manera oportuna tal situación o hubiere efectuado la devolución del aporte efectuado por el afiliado». Por ende, adujo que no era viable desconocer el correspondiente ciclo. Ultimó que a las 44.45 semanas de la historia laboral, adicionaba las 8.58 de los periodos de marzo y mayo de 2017, lo que arrojaba un total de 53.03 en los tres años previos al deceso de León Darío Piedrahita.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión del juez de alzada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (f.° 4 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula un reproche por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de violentar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 23 y 24 del Radicación n.° 102669 SCLAJPT-10 V.00 8 Decreto 3771 de 2007, que llevó a la aplicación indebida de los mandatos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por las disposiciones 13 y 14 de la Ley 797 de 2003.
Además, por infracción directa del canon 1° del Decreto 3771 de 2007, así como de los preceptos 13, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que no discute que: i) la señora Delfina María Ramírez Arias contrajo matrimonio católico con León Darío Piedrahita el 19 de septiembre de 1987; ii) este falleció el 25 de mayo de 2018; iii) el 3 de julio de 2019 la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes, que se negó por Resolución n.° SUB214929 del 9 de agosto de dicho año; iv) según Historia Laboral del 1° de noviembre de 2019, el causante cotizó en toda su vida laboral 603 semanas y 44.45 fueron en los tres años previos al deceso; v) de acuerdo con la certificación expedida por el Consorcio Fondo de Solidaridad pensional, el fallecido fue beneficiario del subsidio con «dos afiliaciones», la primera del 1° de septiembre de 2014 al 30 de abril de 2015, siendo el motivo de retiro la mora superior a seis meses continuos y la segunda, del 1° de diciembre de 2015 al 30 de abril de 2017, registrando causa de la interrupción «Colpensiones cuenta de cobro 032017 pago contributivo» y, vi) el ciclo «cotizado en marzo de 2017 […] debe tenerse en cuenta por cuanto la parte actora acreditó que realizó el pago del porcentaje que le correspondía y antes de la fecha de suspensión del programa del subsidio, 30 de abril de 2017».
Indica que controvierte que el Tribunal hubiera incluido el periodo de mayo de 2017, pues incurrió en una errada Radicación n.° 102669 SCLAJPT-10 V.00 9 hermenéutica de los artículos 23 y 24 del Decreto 3771 de 2007, así como de la jurisprudencia que citó, ya que: a) Si bien es cierto la Sala ha determinado que las causales de suspensión y pérdida del derecho al subsidio no operan en forma automática y de pleno derecho, siendo necesario que previamente la entidad adelante la notificación pertinente al afiliado para que ejerza su derecho de contradicción y defensa (CSJ SL13542-2014), b) También lo es que esa condición se da precisamente para evitar «la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad», por lo que se debe propender porque «el afiliado se ponga al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, en aras de que no se comprometa su condición de beneficiario del esquema solidario» o ante la existencia de irregularidades en el pago de sus aportes, falta de pago y demás, notifique lo pertinente para que se tomen las acciones correctivas por parte del beneficiario.
Sin embargo, exterioriza que la condición de «afiliado» debe estar enmarcada dentro de los lineamientos del artículo 1º del Decreto 3771 de 2017, cuya infracción directa se denuncia. Recuerda que, como lo dijo la Corte Constitucional en las providencias CC T010-2017 y CC T093-2019: Radicación n.° 102669 SCLAJPT-10 V.00 10 […] el subsidio del Programa Colombia Mayor debe garantizarse mientras subsista un criterio real de necesidad de la prestación; dicho de otra manera, el beneficio económico no se puede retirar, hasta que no se acredite que las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica que dieron lugar al subsidio hayan cesado.
Esto es, que el retiro tiene que obedecer a un estudio particular y material de las condiciones en que se encuentra el beneficiario que debe ser excluido. Dice que la necesidad de adelantar las gestiones pertinentes antes de aplicar la suspensión o pérdida del beneficio no aplica para el caso del causante, quien fue excluido del beneficio, a partir del 30 de abril de 2017, por «ingresar como trabajador dependiente pago contributivo», como se adujo en la certificación expedida por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022.
Revela que esa situación dista de los escenarios en donde las Cortes requieren que la entidad informe de la falta de pago, la posibilidad de ponerse al día en la cancelación de la fracción de la cotización a su cargo o irregularidad, todo para que el afectado ejerciera su derecho de contradicción y defensa, precisamente por encontrarse en una situación de precariedad económica.
Refiere que cuando la norma hace alusión a haber adquirido «temporalmente capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión o cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte», no incluía a las personas que tengan la calidad de empleados dependientes contributivos, pues: […] si bien el artículo 1º del Decreto 3771 de 2007, también hace referencia a asalariados, no es cualquiera, sino exclusivamente los que allí se determinan, esto es, del sector rural y urbano que Radicación n.° 102669 SCLAJPT-10 V.00 11 carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, no aquellos que tienen la condición de empleados dependientes al tenor de los artículos 13, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 –cuya infracción directa se denuncia por cuanto en esa condición, (que se encontraba el causante y por lo que le fue retirado el beneficio), la afiliación y las cotizaciones se torna obligatoria para todos los trabajadores dependientes, (Art. 13) en virtud del contrato de trabajo que los liga a sus empleadores y durante su vigencia (Art. 17); en esa medida, “El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.
De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;” (Art. 15). Al ingresar al régimen contributivo en virtud de una relación laboral, de la cual se deriva el pago de unos salarios y obligaciones, entre ellas, que “el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio (Art. 22 Ley 100-93)”, se garantiza una capacidad económica suficiente, que permita al afiliado sufragar los aportes al sistema sin la asistencia que otorga el fondo de solidaridad pensional.
Aunado al hecho que es la misma disposición (artículo 23 del 23 del Decreto 3771 de 2007) denunciada como interpretada erradamente la que dispone que será el afiliado el que podrá suspender el subsidio con la adquicisión de la capacidad de pago, es decir que será condicionamiento para la adquisición del beneficio no contar con ingresos para hacer parte del régimen contributivo, exigencia inherente a la persona del afiliado, no a las entidades que administran los recursos, por lo que a diferencia de las otras causales en donde esa Sala sí ha determinado la necesidad que se notifique la suspensión del subsidio por cuanto responde a actos administrativos internos de las entidades como es que se haya trasladado extemporáneamente por parte del Estado y por tanto se haya devuelto, en el caso en que el afiliado por sí mismo adquiera capacidad de pago e ingrese como cotizante del régimen contributivo, la pérdida del aporte por parte del Estado sí será automática.
Sostiene que al hacer parte del régimen contributivo se entiende que percibe por lo menos un salario mínimo, lo que desdibuja la condición de vulnerabilidad socioeconómica o imposibilidad de acceso a la seguridad social. Radicación n.° 102669 SCLAJPT-10 V.00 12 Insiste que la pérdida del derecho al subsidio no opera en forma automática sin antes adelantar diligencias de notificación de la irregularidad en el pago de aportes, pero para casos específicos donde los afiliados continúan con la condición de subsidiados y que «pese a estar en una precariedad económica, cuente con ingresos para satisfacer la totalidad del aporte, empero, esto último no aplica para los afiliados que adquieren capacidad de pago e ingresan al régimen contributivo».
Concluye que como se retiró al causante del beneficio por ingresar al sistema mediante pago contributivo, no se está afectando derecho esencial alguno (f.° 4 a 13 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA La demandante aduce que existió una segunda vinculación al programa del subsidio en pensión desde diciembre de 2015 y en mayo de 2017 se registró suspensión, pese a que realizó el pago al Programa Colombia Mayor en abril y mayo de 2017, antes de la aludida detención del beneficio.
Dice que no se le garantizó su debido proceso administrativo, de contradicción y defensa antes de aplicar la pausa o pérdida de beneficio (CSJ SL13542-2014). Refiere que entre la fecha del «supuesto pago irregular» y la de la muerte del afiliado transcurrieron 12 meses, sin que Radicación n.° 102669 SCLAJPT-10 V.00 13 Colpensiones manifestara inconformidad alguna, ni tampoco existe comunicación de orden de devolución de dinero (f.° 1 a 3 del documento de oposición del accionante del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Sala establecer si el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 23 y 24 del Decreto 3771 de 2007 e infringió directamente el precepto 1° del Decreto 3771 de 2007, así como los 13, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, porque el deber de adelantar las gestiones pertinentes antes de emplear la suspensión o pérdida del beneficio no aplica para el caso del causante, quien fue excluido del beneficio por «ingresar como trabajador dependiente pago contributivo».
Recuérdese que el régimen subsidiado encuentra soporte en los principios de igualdad, universalidad y solidaridad, previstos en los artículos 13, 48 y 96 de la Constitución Política y en los cánones 7° y 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De acuerdo con el mandato 1° del Decreto 3771 de 2007, este tiene por finalidad ampliar la cobertura a través de un subsidio a las cotizaciones para pensiones de grupos poblacionales que, atendiendo a sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los Radicación n.° 102669 SCLAJPT-10 V.00 14 sistemas de seguridad social (artículo 1° del Decreto 3771 de 2007).
Sin embargo, se puede suspender el derecho al subsidio, siguiendo el mandato 23 del Decreto 3771 de 2007, sí «el afiliado […] adquiere temporalmente capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión o cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte». También, aquél se perderá cuando, de acuerdo con la disposición 24 del mencionado decreto: i) «se adquiere la capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a pensión»; ii) cesa obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumpla 65 años, conforme a lo previsto en el artículo 29 ejusdem; iii) se cumple el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio; iv) se deja de cancelar el aporte por seis meses continuos; v) se demuestra, en cualquier época, que el beneficiario suministró datos falsos y, vi) el interesado se desafilie del sistema general de social en salud.
Esta Corporación ha instruido que la posibilidad de detención o pérdida del beneficio, en cualquiera de dichos eventos, no opera de forma automática, ni de pleno derecho, pues se debe respetar previamente un debido proceso administrativo en el que la entidad encargada del pago, previo a adoptar una determinación de esa característica, informe al beneficiario la decisión, a fin de asegurarle su derecho de contradicción y defensa.
Radicación n.° 102669 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior significa que es indispensable que la eventual falta de pago sea notificada al afectado para que actúe como lo estime necesario, en procura de no perder su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión. De tal forma se dijo en providencia CSJ SL13542-2014, reiterada en la CSJ SL17912-2016, CSJ SL605-2022, CSJ SL252-2023 y CSJ SL2988-2023: En concreto, en lo que a la subcuenta de solidaridad concierne, el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional es subsidiar las cotizaciones al sistema de pensiones de trabajadores subordinados o independientes de los sectores rural y urbano de los grupos de población más desprotegidos, que por su especial situación de insuficiencia de recursos no pueden realizar íntegramente el aporte. […] El artículo 23 del mismo Decreto, consagra la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando, durante un tiempo, adquiera capacidad para sufragar el aporte completo o «cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte», pero podrá reactivar su calidad, avisando a la entidad que administra los recursos del Fondo.
Según el artículo 24 ibidem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.
En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a Radicación n.° 102669 SCLAJPT-10 V.00 16 PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.
Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.
En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron.
Con soporte en dicho precedente, en decisión CSJ SL3245-2022 se analizó un caso de similares contornos fácticos al sub lite bajo la hipótesis de tener capacidad de pago y se dijo: [….] aunque la conducta de Colpensiones de excluir los ciclos en cuestión de la historia laboral del actor estaba soportada en que para el periodo comprendido entre febrero de 2010 y enero de 2012 aquel no estuvo afiliado en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP), según lo indicó Fiduagraria, porque aquel adquirió poder de pago, lo cierto es que esa entidad no le notificó o comunicó al señor Tulio Marín Hoyos de la pérdida del subsidio pensional para los periodos en mención, y al no hacerlo, le impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa ante dicha determinación; y en virtud de tal omisión, puso en riesgo el acceso a la pensión de vejez y la condición de beneficiario del esquema solidario pensional que lo cobijaba.
En esta dirección y por las razones jurídicas y jurisprudenciales expuestas en precedencia, no es posible excluir de la historia laboral del demandante los ciclos que correspondientes entre febrero de 2010 y enero de 2012 y, en consecuencia, deberán ser contabilizados como efectivamente cotizados para el estudio de su derecho pensional (subrayado añadido).
Igual sucedió en sentencia CSJ SL3558-2022 que de nuevo empleando el mismo argumento jurisprudencial y en Radicación n.° 102669 SCLAJPT-10 V.00 17 un evento en el que se suspendió el derecho por igual causal que la referida en este caso, se argumentó: […] el artículo 24, literal a) del Decreto 3771 de 2007, consagró la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando el afiliado «adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión», pero en atención a que estos constituyen una verdadera manifestación del Estado Social de Derecho, porque materializan los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social y permiten una redistribución de ingresos en favor de quienes no tienen los recursos para acceder a una pensión, la jurisprudencia ha sido constante en indicar que su privación no opera de forma automática ni de pleno derecho, sino que es preciso verificar el cumplimiento de la garantía al debido proceso administrativo, es decir, que se constante que la entidad encargada del pago, de manera previa a la suspensión del beneficio, notifique al interesado, de manera oportuna, su determinación y le permita ejercer su derecho de contradicción y defensa. […] En igual sentido, lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, en sede de tutela, como se advierte en las decisiones CC T142- 2002, CC T225-2005, CC T478-2013, CC T043-2016 y CC T321- 2019, en donde se dijo: 6.1.
El debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 del Texto Superior, el cual dispone que “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” En la Sentencia C- 214 de 1994, la Corte señaló que la materialización de este derecho exige el respeto a los procedimientos previamente diseñados en la ley para proteger a “quienes están involucrados en [una] relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba [pronunciarse sobre] un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o [a] la imposición de una obligación o sanción.” En términos similares, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte explicó que el derecho al debido proceso es un desarrollo del principio de legalidad, ya que constituye un límite al ejercicio del poder público.
Asimismo, indicó que, en virtud de esta garantía, “las autoridades estatales no [pueden] actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico (…), respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.” Radicación n.° 102669 SCLAJPT-10 V.00 18 6.2.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el debido proceso cobra especial relevancia en aquellos escenarios en los cuales se priva a una persona de un beneficio, como un permiso, una licencia o un subsidio. En el caso específico de programas que buscan garantizar el derecho a la seguridad social a personas que se encuentran en una situación de desventaja, como el PSAP, este Tribunal ha destacado que las actuaciones que se adelanten en este marco deben expresar “el ejercicio racional y razonable de la función pública y de la justicia como característica primordial del orden social.” Lo anterior, por cuanto estos programas involucran recursos públicos y, además, tienen como objeto evitar la exclusión social o mitigar sus efectos (subrayado añadido).
Por consiguiente, atendiendo a lo preliminar, para dar aplicación a los artículos 23 y 24 del Decreto 3771 de 2007, esto es, la suspensión o pérdida del derecho al subsidio en todas las circunstancias que contemplan las normas, incluida la adquisición de posibilidad de pago, es indispensable que la entidad informe al afiliado los supuestos que rodean la ausencia de cancelación del beneficio y se respete el derecho al debido proceso administrativo, como lo entendió el colegiado.
No está de más recordar, a modo de doctrina, comoquiera que lo mencionó la actora en su oposición, que es verídico lo referente a que si la administradora recibe los aportes sin objeción alguna los convalida; sobre todo cuando no existe probanza que demuestre que se puso en conocimiento del aportante la supuesta extinción de pérdida del subsidio, como ya se indicó o que se hizo devolución de esos aportes según lo dispone la ley, ya que existía una confianza atendible del afiliado de estar vinculado al programa de subsidio al aporte para pensión (CSJ SL4403-2014, reiterada en CSJ13542-2014, CSJ SL2358-2022 y CSJ Radicación n.° 102669 SCLAJPT-10 V.00 19 SL3558-2022), como ocurrió en el caso actual.
Por lo discurrido, el cargo no es próspero. Costas a cargo de la entidad recurrente y a favor del opositor. Fíjense como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso ordinario laboral seguido por DELFINA MARÍA RAMÍREZ ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8EE61E7658C1133C449DE97EA16140E003A1C5159401C2C9E4CB40494EA47F8D Documento generado en 2024-12-10