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SL3348-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 1496 de 2011Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3348-2022 Radicación n.° 90387 Acta 32 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. –antes BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.–, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1º de julio de 2020, en el proceso que instauró en su contra MARÍA LUISA LÓPEZ PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES María Luisa López Pérez demandó al Banco Corpbanca Colombia S.A. –hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.– (en adelante Itau S.A.), con el propósito de que, previa declaratoria del desempeño de las mismas funciones, en la misma jornada y en las mismas condiciones de rendimiento Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 2 que Oswaldo Márquez Ceballos, se condenara a nivelar su salario básico con el de su compañero y al reconocimiento y pago de los reajustes salariales, prestacionales y de aportes pensionales correspondientes, todo a partir del mes de marzo de 2013.

Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la demandada a partir del 20 de noviembre de 1989, mediante contrato de trabajo a término indefinido y que a la fecha de presentación de la demanda desempeñaba el cargo de «ASESOR ESPECIAL» en la ciudad de Medellín, devengando un salario de $1.829.619. Afirmó que Oswaldo Márquez Ceballos desempeñaba el mismo cargo y desarrollaba las mismas funciones en la misma jornada de trabajo, sin embargo, su remuneración era de $2.711.480, lo que consideró violatorio de lo dispuesto en los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, referidos al principio de «a trabajo igual, salario igual».

Agregó que en varias oportunidades reclamó al banco la nivelación salarial, recibiendo respuestas desfavorables; que se le reconocían primas legales y extralegales que debían ser reajustadas con ocasión de la nivelación solicitada y que había sido «[…] muy bien calificada en las evaluaciones que periódicamente efectúa la demandada a sus empleados».

Al dar respuesta a la demanda, Itaú S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que entre la Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante y Corpbanca Colombia S.A., se celebró un contrato a término indefinido desde el 20 de noviembre de 1989, vigente para la fecha de presentación de la demanda; que tuvo como cargo inicial el de supernumeraria cajero mixto para luego, más adelante, ostentar el de asesor especial y que para el año 2016 su salario correspondía a $1.923.845.

En lo que respecta a la nivelación pretendida indicó que devengaba un salario superior a la remuneración media establecida para el cargo de asesor especial, así: Año Salario medio Asesor Especial Salario demandante 2013 $1.450.900 $1.618.894 2014 $1.523.736 $1.700.160 2015 $1.635.426 $1.829.620 2016 $1.803.875 $1.923.845 Sostuvo que el principio de «trabajo igual, salario igual», no suponía que todos los cargos de un mismo nivel debían devengar lo mismo, sino que el salario se asignaría con base en criterios objetivos y razonables.

Añadió que, en el presente caso, sus incrementos se realizaron tomando en cuenta los cargos ocupados por ella, las prescripciones de la política salarial de la empresa, las escalas de remuneración internas y los parámetros fijados por la Convención Colectiva de Trabajo que la beneficiaba. Afirmó que no había lugar a la nivelación reclamada pues existían criterios objetivos que sustentaban la diferencia salarial entre la trabajadora y el señor Márquez Ceballos.

Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 4 Al respecto, informó que este último, laboró en jornada nocturna durante un largo período, lo que le supuso devengos por recargos nocturnos. Además, cuando retornó a la jornada diurna, recibió un aumento salarial de índole convencional –artículo 101– y, de otra parte, un incremento adicional con ocasión de una orden judicial proferida dentro de un proceso ordinario laboral promovido por el citado empleado.

Adicionó que, finalmente, cuando el señor Márquez Ceballos ocupó el cargo de asesor especial en 2006, se encontraba devengando una remuneración que el banco se vio obligado a respetar y no podía disminuirse. Anotó que las personas que ingresaban al banco a desempeñar el cargo de la demandante lo hacían devengando el salario básico mínimo establecido para dicho puesto –«la media salarial»–, el cual era inferior al de la señora López Pérez, por lo que, si de nivelación salarial se tratara, debía hacerse con la referencia del cargo, no respecto de Oswaldo Márquez Ceballos.

Aceptó que contestó desfavorablemente a las peticiones de la trabajadora, pues carecían de sustento jurídico y fáctico y narró que en varias oportunidades la señora López Pérez incumplió sus deberes y obligaciones viéndose sujeta a llamados de atención. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 5 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de mayo de 2019, resolvió, PRIMERO: CONDÉNESE al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., representado legalmente por el DR. MAURICIO VÉLEZ UPEGUI o por quien haga (sic) de todas las súplicas que formuló en su contra MARIA LUISA LÓPEZ PÉREZ, […], y que como objeto del proceso pretendía la nivelación salarial con el señor OSWALDO MÁRQUEZ CEBALLOS, obligación que se impone de reliquidar y pagar el salario y las prestaciones sociales legales y extralegales o convencionales deducidas por ambos y en la diferencia a favor de la actora, generada a partir del 2 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013; lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De acuerdo con el sentido de la decisión fueron atendidas implícita y explícitamente las excepciones.

TERCERO: IMPONER a la accionada de liquidar y cancelar a la demandante, ya identificada, en los términos de ley, y con fundamento en la diferencia salarial demostrada, liquidar a la demandante en los términos de ley cancelar la correspondiente diferencia salarial y prestacional y desde el 02 de septiembre del año 2013; obligación que debe cumplir la accionada en un término no mayor a 30 días, contado a partir de la ejecutoria de esta decisión. Así mismo se deberán reajustar los aportes a los fondos de pensiones, de acuerdo con el reajuste aquí ordenado, desde la fecha ya indicada, en caso de existir la diferencia en el pago.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 1 de julio de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 6 Dio por probada la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 20 de noviembre de 1989 y mediante contrato a término indefinido, así como el cargo de Asesor Especial de la trabajadora desde el 2 de junio de 2000.

También acreditó la identidad de ocupación con la de Oswaldo Márquez Ceballos y su vinculación al banco desde el 11 de febrero de 1991, así como la remuneración mensual promedio de ambos en las sumas de $2.653.316,25 para la primera y $3.716.229,42 para el segundo. Definió como problemas jurídicos de la apelación, establecer si le asistía derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la nivelación salarial y si la diferencia de remuneración se explicaba o no en factores objetivamente justificables y debidamente acreditados.

Expuso los planteamientos jurídicos del caso invocando los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, sobre igualdad general y remuneración mínima, vital y móvil y 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre igualdad laboral y principio de a trabajo igual, salario igual. Transcribió a continuación diversos pronunciamientos jurisprudenciales, entre ellos de la Corte Constitucional CC T-018 de 1999 y CC SU-519 de 1997, sobre igualdad y no discriminación laboral;

CSJ SL 2 de noviembre de 2006, radicación 26437 y CSJ SL 10 de mayo de 2011, radicación 38662 sobre nivelación salarial por funciones y nivelación salarial por cargo; CSJ SL520-2020, CSJ SL493-2020, CSJ SL1550-2019, CSJ SL15023- 2016 y CSJ SL16404-2014, Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 7 sobre la carga del trabajador de demostrar la identidad del cargo, la diferencia de salarios y la similitud en las condiciones de eficiencia y la del empleador de probar que la distinción de remuneración obedece a factores objetivos y justificables.

Luego consideró, De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la apoderada de la Sociedad demandada tanto en el escrito de contestación como en el recurso de alzada adujo que la diferencia salarial existente entre el demandante y el señor Oswaldo Márquez Ceballos, responde a factores objetivos de diferenciación que justifican la desigualdad, así los dos trabajadores comparados ejecuten el mismo cargo.

Propone como criterios objetivos para la diferenciación salarial: I) trayectoria laboral y no posibilidad de rebaja de salario cuando se cambia de cargo, ya que el señor Oswaldo Márquez laboró en la jornada nocturna, lo que implicaba que tuviera unos recargos, los cuales al regresar a la jornada diurna no se le podían quitar atendiendo el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo, por lo tanto, para el 2006 cuando ocupó el cargo de “asesor especial” se le debió conservar el salario que venía percibiendo, al no poderse disminuir en virtud de la asignación de su cargo, supuestos con los que no viene la demandante, al no haber estado en una jornada nocturna.

II) sentencia judicial de nivelación a favor del señor Oswaldo, al haberse ordenado en virtud de decisión ordinaria laboral del 2011 la nivelación salarial del mismo. Así, debe indicarse que para el caso no influye el hecho de que el señor Oswaldo Márquez Ceballos haya logrado la nivelación salarial con otro compañero mediante sentencia judicial frente a “cargos” de igual naturaleza; pues lo que es un hecho indiscutido, es que tanto el señor Oswaldo Márquez Ceballos como la señora María López Pérez desempeñan el mismo cargo de “Asesor Especial”, tal y como lo certifica la propia entidad demandada y perciben una remuneración distinta (fls. 45 a 46 y 338 a 339), así como tampoco es de recibo que Oswaldo cuenta con una historia laboral diferente y que en razón a ello y a que traía unos salarios superiores, al momento de nombrarse en el cargo de Asesor Especial se le tenía que respetar dicho valor, pues dichos argumentos no demuestran razones objetivas que justifiquen esa diferencia salarial, en tanto, resulta equivocado comparar cargos desempeñados y salarios respetados, pues no se trata de nivelar a dos sujetos que reciben un salario distinto, pero que ejercen iguales funciones, con la misma o similar cantidad calidad o eficiencia, toda vez que lo que se solicita es nivelación por cargo, Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 8 esto es, dos trabajadores de la misma empleadora ejercen el mismo cargo pero con diferente remuneración, por lo que era carga del empleador acreditar la existencia de factores objetivos que justifiquen esa diferencia salarial y en éste caso no se aporta prueba alguna que razonablemente infiera que teniendo el mismo cargo “Asesor Especial”, deban recibir distinto salario, no se trae a los autos clasificación de cargos en la empresa que implique mayor remuneración, y el hecho de que el señor Oswaldo haya logrado mediante proceso judicial una nivelación salarial, así como que viniera con salario superior desde antes de ser nombrado en dicho cargo, no configura una excepción para recibir una remuneración mayor que la que percibe la actora pese a tener el mismo cargo, pues ello lo que indica es que la demandada tiene empleados con igualdad de cargos, pero en desigualdad de condiciones remuneratorias, debiendo acudir cada uno a demandar a efectos de que por esta vía se les proceda a nivelar, tal y como aconteció con el señor Oswaldo.

De acuerdo con ello, al no existir en el plenario medio de prueba alguno que indique o justifique las razones de tal diferenciación en el salario mensual para los dos trabajadores que desempeñaban el cargo de “Asesores Especiales”, resulta procedente confirmar la decisión revisada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Itaú S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones. Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 13, 55, 127, 141, 192, 249, 306, 467, 468 y 470 del mismo compilado, modificado este último por el 37 del Decreto 2351 de 1965; 1º de la Ley 52 de 1975 y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Afirma que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que enuncia así, 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que no existen razones objetivas que justifiquen la diferencia salarial entre la demandante y el señor OSWALDO MARQUES (sic) CEBALLOS. 2. No dar por demostrado estándolo, que las siguientes circunstancias – de las cuales es producto el salario del señor OSWALDO MARQUES (sic) CEBALLOS – constituyen hechos objetivos que justifican que su salario sea superior al de la demandante: (i) la jornada del señor Marques (sic) fue modificada de diurna a nocturna y con posterioridad a diurna nuevamente, lo que implicó un aumento en su salario en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo; y (ii) una decisión judicial preferida en el año 2011, en el marco de un proceso ordinario laboral interpuesto por el señor Marqués (sic), a raíz del cual mi representada se vio obligada a re liquidar y aumentar su salario. 3.

No dar por demostrado estándolo, que los salarios asignados a los diferentes cargos existentes en el Banco y concretamente al de Asesor Especial, no son uniformes, sino que se ubican dentro de un rango que contempla una cuantía mínima y máxima dependiendo de la zona en la que se preste el servicio, la antigüedad, la experiencia, nivel de capacitación y el origen de la Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 10 vinculación, existiendo incluso salarios que como fue el caso de la demandante, se ubican por encima de la banda salarial.

Precisa que el Tribunal hizo suyos los argumentos del juez y, por ende, se acogió al estudio que este hizo de los medios probatorios. Expone que los errores cometidos fueron producto de: PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS o DOCUMENTALES 1. Certificados laborales (folios 45 y 46 y 338 a 341) 2. Copia de las comunicaciones mediante las cuales se le informa a la demandante los aumentos de salario y cambios de puesto (Folios 175 a 185) 3.

Copia de las comunicaciones mediante las cuales se le informa al señor Oswaldo Marqués (sic) de los aumentos de salario y cambios de puesto (Folios 196 a 208) 4. Copia de la Convención Colectiva de Trabajo (Folio 209 y siguientes) o INTERROGATORIO DE PARTE 1. Interrogatorio de Parte absuelto por Mauricio Vélez Upegui en su calidad de representante legal de la sociedad demandada (audiencia del 6 de julio de 2018) Aunque no se desconoce que el interrogatorio de parte no es una prueba calificada para ser atacada en el recurso extraordinario de casación, a menos que contenga una confesión, cierto es que su denuncia resulta no solo viable sino indispensable cuando la misma sirvió de soporte al fallo recurrido, presentándose dicha circunstancia en el sub lite. o TESTIMONIOS 1.

Testimonio rendido por Soraida Yopasa 2. Testimonio rendido por Oswaldo de Jesús Márques (sic) Ceballos Si bien no se desconoce que la prueba testimonial no es calificada para ser atacada en el recurso extraordinario de casación, su denuncia resulta no solo viable sino indispensable cuando la misma esté íntimamente relacionada con una prueba calificada y además cuando sirve de soporte al fallo recurrido, presentándose las dos circunstancias en el caso sub judice.

En efecto, en sentencia 16351 de octubre 18 de 2.001 M.P. Dr. Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 11 Fernando Vásquez Botero esa Corporación expresó: “(…) En cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en éste caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio ( )”.

PRUEBAS NO VALORADAS o DOCUMENTALES 1. Contestación de la demanda (Folio 153 y siguientes) o CONFESIÓN 1. Confesión contenida en el Interrogatorio de Parte absuelto por la demandante. (audiencia del 6 de julio de 2018) Como fundamento del cargo, señala que aunque el Tribunal no desconoce que el señor Oswaldo Márquez Ceballos tiene un salario superior al de la trabajadora en razón de los aumentos por la jornada laborada, lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo y de una decisión judicial, para el juzgador tales circunstancias «[…] no tienen ninguna relevancia en el proceso, porque a su juicio, el asunto debatido es simplemente la diferencia salarial entre la actora y el señor Marques (sic), sin que revista trascendencia de donde obtuvo este último su salario».

Transcribe apartes del fallo y sostiene que ninguna trascendencia tuvo el origen de la diferencia remunerativa, ni el hecho de que en el banco existan rangos salariales para el cargo de asesor especial según fue confesado por la trabajadora en el interrogatorio de parte; por lo que el análisis de la segunda instancia se redujo a validar si el cargo Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 12 de los dos trabajadores era el mismo para luego decretar la condena.

En relación con dicho interrogatorio, manifiesta que, Así entonces, debe tener en cuenta el Despacho que en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, María Luisa López, en audiencia de fecha 6 de julio de 2018, ésta confesó: (i) que siempre ha laborado en horario diurno, es decir, que no ha sido sujeto de aumentos por cambio de jornadas;

(ii) que dentro del Banco existen rangos salariales para el cargo de asesor especial, dentro del cual ella se encuentra; y (iii) que el señor Oswaldo Marques (sic) fue objeto de un incremento salarial en razón a la orden impartida en un proceso ordinario laboral. Anota que desde la contestación de la demanda, advirtió que el cargo de asesor especial tenía establecida una remuneración media, devengando la trabajadora un salario superior a la banda correspondiente, lo que ratifican las comunicaciones de aumento salarial que se le enviaron.

En contrapartida, asegura que las certificaciones laborales y cartas enviadas a Oswaldo Márquez Ceballos dan cuenta de que en 1995 fue trasladado de jornada diurna a nocturna, por lo cual recibió una sobre remuneración del 62%; y que cuando migró nuevamente a la jornada diurna, le fue reconocido un aumento según lo previsto en el artículo 101 del acuerdo colectivo.

Añade que la señora López Pérez, al contrario, no fue sujeta a cambio alguno que fundamentara un aumento como el reconocido a dicho trabajador. A continuación, alega que, Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 13 Aunado a lo anterior, se equivocó el Tribunal al no dar por demostrado, estándolo, que la principal circunstancia de la cual es producto el salario del señor Oswaldo Marques (sic), es una decisión judicial proferida en el año 2011 a raíz de la cual mi representada se vio obligada a re liquidar y aumentar su salario, constituyendo una causal objetiva que justifica que el salario sea superior al de la demandante.

Esta es una condición excepcional que generó un incremento atípico del salario, y que por la misma razón no puede jurídicamente beneficiar, sin ninguna justificación, a otros trabajadores, en tanto se repite, el mayor salario no obedece a nada diferente a las razones ya expuestas y no a la contraprestación objetiva del servicio. Si bien esta circunstancia excepcional ha sido utilizada irregularmente por otros trabajadores, especialmente directivos sindicales, para promover procesos por igualdad salarial, es claro que mantener la cascada de “nivelaciones” con abstracción del origen del salario del señor Agudelo y consecuentemente de trabajadores como Edward Pérez y Oswaldo Marques (sic) -que lo obtuvieron judicialmente en la comparación con este trabajador-, inexorablemente está conduciendo a romper las bandas salariales y a generar por esa vía un incremento artificial e injustificado del salario, que lo ubica muy por encima de lo que el cargo de asesor especial -cajero-, tiene en cualquier entidad bancaria.

La circunstancia expuesta -el origen del salario de Oswaldo Marques (sic) con quien la actora se compara-, está reconocida en el plenario incluso por la confesión de la demandante y, de hecho, no se desconoció en el fallo acusado, solo que la misma no le mereció ningún análisis al fallador de instancia, tal como se evidencia con los apartes transcritos del fallo acusado.

No obstante, tal circunstancia constituye un argumento de total objetividad para justificar el salario diferente que percibe no solo la demandante sino la inmensa mayoría de los asesores especiales del Banco. Agrega que las declaraciones rendidas por su representante legal y por Soraida Yopasa, responsable de compensación salarial, constatan la existencia de escalas salariales al interior del banco para el cargo de asesor especial y el origen especial de la diferencia en la remuneración del señor Márquez Ceballos, aceptando este último, vía interrogatorio de parte, el influjo convencional en sus aumentos salariales.

Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 14 Para finalizar cita las sentencias CSJ SL5029-2020 y CSJ SL5206-2018 que, en su concepto, habilitan las diferencias en la remuneración siempre que estén fundadas en razones objetivas, esto es, que no respondan al arbitrio del empleador o no sean de aquellas que el ordenamiento establece como tradicionalmente discriminatorias, incluso en eventos donde dos personas desempeñan el mismo cargo.

VII. RÉPLICA La trabajadora se opone a la prosperidad del cargo al negar los errores de hecho pues, a su juicio, no desvirtúan probatoriamente la desigualdad salarial que se concluyó. Indica que del interrogatorio de parte no se extrae confesión alguna; que en todo caso dicha declaración es prueba no calificada en casación; que las piezas procesales invocadas por el recurso no aportan ninguna conclusión diferente frente a los hechos y que la sentencia impugnada «[…] versa sobre diferentes elementos probatorios que tienen la entidad suficiente para mantenerla».

VIII. CONSIDERACIONES De forma preliminar, y como bien advierte la recurrente, la Sala ratifica que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, dispone que las pruebas denunciadas en casación deben ser de aquellas que la ley determina como Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 15 calificadas, siendo estas el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Con base en lo anterior, el precedente de esta Corporación ha sido pacífico en reseñar que los testimonios sólo pueden ser revisados en sede extraordinaria en caso de que previamente se acredite un error del juzgador en alguna de las pruebas calificadas (CSJ AL6069-2021; CSJ AL5651- 2021; CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021), por lo que, sólo serán examinados los testimonios de Soraida Yopasa y Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos en caso de que llegara a cumplirse tal premisa.

Delimitado lo anterior, el problema jurídico que se plantea a esta Sala consiste en definir si existió error del Tribunal al determinar que las justificaciones para el trato salarial diferenciado entre los trabajadores, no correspondía a razones objetivas que permitieran exonerarla de la nivelación salarial. Al margen de la vía de ataque, las argumentaciones jurídicas son coherentes con el precedente jurisprudencial que esta Corporación ha zanjado en esta materia y de la aplicación de la igualdad salarial derivada del principio de «a trabajo igual, salario igual».

No se discute en esta sede, que la regla mencionada supone la comparación de la remuneración entre un trabajador y un referente –sea compañero de trabajo o el escalafón salarial–, de tal suerte que el primero deberá Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 16 probar únicamente la identidad de cargos, funciones y desempeño –o la correspondencia con el nivel cargo del escalafón–, para que se presuma la existencia de un trato injustificadamente discriminatorio en los términos del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado a su vez por el 7 de la Ley 1496 de 2011.

Esta presunción, citada correctamente por el Tribunal y reconocida por la recurrente, no es absoluta sino que admite prueba en contrario, por lo que una vez se activa se invierte la carga de la prueba y le corresponderá al empleador demostrar que el trato desigual se dio por «[…] factores objetivos de diferenciación», tal como lo expone el numeral 3 del artículo 143 del compilado laboral.

Es por ello que, el problema jurídico no corresponde a la hermenéutica jurídica que siguió el Tribunal ni al entendimiento de las normas aplicables, sino al hecho que, concluyó que el material probatorio no ofrecía una causal razonable y objetiva al banco que justificara la diferencia de remuneración existente entre la señora López Pérez y el señor Márquez Ceballos.

Para resolver la cuestión, la Corporación debe inicialmente precisar qué debe entenderse por «factores objetivos de diferenciación», para definir si el empleador actuó de manera razonable o no hubo motivos válidos para la diferencia salarial. Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 17 I. Factores objetivos de diferenciación. Criterios de definición El trabajo, constitucionalmente protegido, tiene una correlación directa con la cuestión de la igualdad, no sólo por los especiales postulados que la codificación constitucional y laboral han previsto al respecto (artículos 53 de la Constitución Política y 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo), sino por el aporte que ambos elementos tienen al aseguramiento de la justicia social como fin esencial del Estado.

De allí que ambos son considerados conceptos multidimensionales (CC T-030 de 2017), tanto como principios orientadores de las actuaciones públicas o privadas y como verdaderos derechos exigibles. Advierte la Corte Constitucional CC T-638 de 2016, Desde el preámbulo de la Constitución Política, el constituyente de 1991 consagró como finalidades de ese pacto: el fortalecimiento de la unidad nacional y asegurar a los integrantes derechos básicos como la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz.

Es decir, la igualdad se instituyó como un valor superior de nuestro ordenamiento constitucional y, por ende, como uno de los fines esenciales del Estado colombiano (negrilla fuera del original). La cuestión de la remuneración, por su parte, no es ajena a este binomio, que a juicio de la Corte Constitucional es garante de la dignidad y justicia dentro de la relación laboral, toda vez que es, […] obligación a cargo del patrono… proporcionar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo (Art. 53 C. P.), puesto que el salario es “la causa o el motivo, desde el Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 18 punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral” (CC T-545A de 2007).

Para resolver la primera cuestión, debe precisarse cuál es el alcance que se ha dado a la igualdad general y la salarial en específico, de manera que pueda definirse el alcance de los «factores objetivos de diferenciación», que debía acreditar el empleador. Ha sido profusa la jurisprudencia en tal definición como en la sentencia CC T-638 de 2016 que, invocando a la CC C- 445 de 2011, sostuvo, De hecho esta Corte ha reiterado que en torno al derecho a la igualdad, “de un lado, existe un mandato de trato igual frente a todas aquellas situaciones fáctica o jurídicamente equiparables siempre que no existan razones suficientes para proveer un trato diferente, y de otro lado, un mandamiento de trato desigual frente a circunstancias diferenciables.

Tales contenidos esenciales surgen del artículo 13 constitucional, al tenor del (sic) cuyo inciso primero existe una obligación de igualdad en la protección, el trato y el goce de derechos, libertades y oportunidades, además de una consecuente prohibición de discriminación; mientras los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de tratamiento diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables” Así, la igualdad no es un concepto absoluto ni mucho menos lineal, automático o «formal» (CSJ SL1399-2019) que se agote en la mera comparación de dos situaciones de hecho, sino que merece el examen de las particularidades de cada caso con el propósito de predicar la igualdad entre iguales y la diferenciación entre distintos.

Tal consideración fue detallada por la sentencia CC C- 571 de 2017, mediante la cual se recordó, Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 19 Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común;

(ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.

Esta Corporación ha acogido estos postulados en varios pronunciamientos, entre ellos el reciente CSJ SL659-2022 donde, invocando las providencias CC C-127 de 2020, CC C- 784 de 2009 y CC C-043 de 2021, señaló, Pues bien, ha de recordarse que, en relación con el derecho a la igualdad, es necesario determinar si se otorga un trato diferenciado a sujetos en un mismo plano de igualdad; o si se concede un mismo trato a sujetos que no se encuentran en igualdad de condiciones (CC C-127-2020).

Respecto a este tópico, para verificar si el trato diferente a dos situaciones o personas trasgrede el derecho a la igualdad, es necesario establecer un criterio de comparación relevante dada la finalidad que persigue el trato normativo que se analiza (CC C- 784-2009) y que debe considerar si los destinatarios se encuentran en circunstancias idénticas que requiere trato idéntico; o en situaciones totalmente diferenciadas que exige un trato diferente; que presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes: acepta trato paritario; y en caso de que las diferencias sean más relevantes: procede el trato diferenciado.

Y que estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, relativa al principio de igualdad y una dimensión subjetiva, atinente al derecho fundamental a la igualdad que, evidentemente, genera titularidad de obligaciones frente a un responsable del trato igual. Para ello se requiere precisar un patrón de igualdad, los sujetos a comparar y el derecho o interés respecto del cual se exige igualdad, lo cual, evidentemente corresponde a quien alega la vulneración, tanto en el análisis de las acciones constitucionales, con más razón, como en un recurso de carácter rogado como el que nos ocupa.

Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 20 El parámetro de igualdad general ha sido expuesto por la Corporación constitucional como un concepto «relacional», que presupone una comparación entre personas o grupos de ellas, de tal suerte que, La jurisprudencia constitucional se ha remitido en esta materia a la clásica formulación de Aristóteles según la cual debe tratarse igual a los iguales y en forma desigual a los desiguales.

Pero, ¿iguales o diferentes respecto de qué? Como en abstracto todos somos personas iguales y en concreto todos somos individuos diferentes, es preciso identificar un parámetro para valorar semejanzas relevantes y descartar diferencias irrelevantes. Esto porque no todo criterio para diferenciar entre personas o grupos de personas para efectos de otorgarles diverso tratamiento es constitucional (CC C741-2013, reiterada dentro de la CC C751-2017).

En el litigio presente, es claro para la Sala que las partes presentan similitudes como también distinciones relevantes que merecen ser analizadas por el juzgador, mediante la ponderación de la objetividad, razonabilidad e incluso constitucionalidad de las causas por las cuales se presentó el trato dispar. Para el cumplimiento de tal propósito, se han concretado reglas de análisis con el fin de proveer mecanismos que permitan identificar actuaciones discriminatorias, que no sean razonables o que carezcan de objetividad.

Al respecto, la primera de esas reglas es considerar como inconstitucional cualquier discriminación que se genere por los motivos especialmente prohibidos en el artículo 13 de la Constitución Política o en aquellos derivados del desarrollo que jurisprudencialmente se ha hecho a esa Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 21 norma –al no ser taxativa (CC T-030 de 2017)–.

Al respecto, reseñó la sentencia CC C-571 de 2017, Así, la propia Constitución prohíbe, incluso al legislador, discriminar por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica con respecto al reconocimiento y protección de derechos, libertades y oportunidades (art. 13 inciso 1º C.P.). La segunda de las reglas se basa en la necesidad constitucional de generar medidas de diferenciación positiva a comunidades históricamente discriminadas, lo que les otorga objetividad y razonabilidad.

Sentenció la Corte Constitucional en providencia CC T-030 de 2017: De igual forma, esta Corporación ha expresado que este postulado [el de la igualdad] tiene un contenido que se concreta en el deber público de ejercer acciones concretas, destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones particulares o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas) Como tercera regla aplicable, será objetiva y razonable la actuación que, siendo diferencial, persiga un fin constitucional –importante o imperioso –, mediante un medio adecuado, idóneo o conducente a dicho fin (CC C-571 de 2017, CC T-030 de 2017, CC C-104 de 2016, CC C-673 de 2011, CC C-093 de 2011, CC C-673 de 2001 y CC C-445 de 1995).

Es por lo que, tratándose de salarios, en el fallo CC T- 545A de 2007 se determinó que «[…] el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente». Por último, y como cuarta regla de análisis, serán objetivas y razonables aquellas actuaciones que no estén Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 22 encaminadas, […] a perjudicar o a anular, a dominar o a ignorar a una persona o colectivo, con fundamento en estereotipos o prejuicios sociales o individuales, ajenos a la voluntad del afectado, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes, que lo hacen acreedor de un perjuicio o beneficio como la serían, la opinión política o filosófica (CC T-030 de 2017).

Este especial componente ha sido aplicado al escenario salarial cuando, en términos complementarios a los anteriores, se establece que la remuneración, […] no puede estar sujeta a consideraciones caprichosas que desconozcan la especial protección constitucional, pues como ha sostenido la Corte Constitucional “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados” (CC T- 369 de 2016) (negrillas fuera del original).

Entonces el escenario de igualdad laboral, así como salarial, exige el análisis concreto y comparativo de dos situaciones asimilables entre así, a fin de determinar si los referentes merecen tratos diferenciados o iguales, en tanto sean distintos o idénticos y, si las razones de la eventual distinción son objetivas y razonables, para lo cual deberá advertirse i) si se fundan en criterios prohibidos constitucionalmente; ii) si corresponden a acciones de discriminación positiva a fin de nivelar grupos históricamente marginados; iii) si cumplen con un objetivo constitucional mediante mecanismos idóneos y/o, iv) si la conducta del causante de la diferenciación es arbitraria, caprichosa o se dirige directamente a perjudicar a la persona.

Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 23 II. Caso concreto. Acreditación de factores objetivos de distinción por parte de la recurrente Conforme a las pruebas denunciadas en el cargo, la Sala no encuentra que en este caso se discuta la existencia de parámetros sospechosos de discriminación en los términos del artículo 13 de la Constitución Política, pues en ningún momento se predicaron o alegaron ni por la demandante, la demandada o los falladores de las instancias.

Es necesario acotar que, si bien los hechos narran la diferencia salarial entre una mujer demandante y un hombre compañero de trabajo, no se invoca o acredita una discriminación por motivos de sexo en los términos del artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, ni se observaron indicios de ello dentro del análisis judicial de las etapas anteriores; sino que la reclamación litigiosa se sustenta en la comparación de cargos, lo que descarta una discusión por desigualdad de género.

Tampoco es predicable del caso la segunda regla prevista, pues el litigio –y la casación–, no versan sobre la aplicación de medidas de discriminación positiva. Ahora bien, según la tercera de las máximas analizadas, una conducta diferenciadora será objetiva cuando persiga un bien constitucional y los mecanismos para lograr dicho fin sean idóneos.

Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 24 En este punto, la Sala encuentra acreditado el error de hecho que se endilga al Tribunal, pues aparte de motivar deficientemente sus conclusiones, no se percató que las pruebas denunciadas son dicientes en este sentido. Así, la Convención Colectiva de Trabajo, aportada a folios 209 a 245, dispone expresamente en su artículo 101 que los trabajadores que habiendo desempeñado labores nocturnas al servicio del empleador, pasen a una jornada diurna, serán beneficiarios o de un ascenso o de una sobre remuneración, por lo que la empresa estaba obligada efectivamente a respetar tal condición al señor Márquez Ceballos, resultando ser una causa de la diferencia salarial con la señora López Pérez.

En este caso, existe un fin constitucional expresamente garantizado con la conducta del banco, como es el derecho de asociación sindical –y su derivado de negociación colectiva– que le impuso el reconocimiento de un sobresueldo al trabajador, medio que no sólo era adecuado al fin previsto –garantía de la asociación sindical por reconocimiento de las prerrogativas convencionales–, sino que era el único posible en los términos de la vigencia y aplicación del artículo 101 del acuerdo colectivo.

De manera que, no proceder con tal diferenciación, supondría la vulneración de las cláusulas convencionales y, a su vez, la apertura de reclamaciones por violación al derecho de asociación sindical de que trata el artículo 39 de la Constitución Política. Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 25 En el caso de la señora López Pérez, no existió tal evento de cambio de jornada, por lo que no puede reclamar el reconocimiento de una igualdad salarial basada en un parámetro convencional al que no tenía derecho.

En segundo término, el Tribunal incurre en error en la valoración de las declaraciones de Orlando Márquez Ceballos, de Soraida Yopasa y de la misma demandante, pruebas a las que puede acudir la Sala habiéndose acreditado un error en una prueba calificada como lo fue la Convención Colectiva de Trabajo. Los tres funcionarios reconocieron expresamente que otra de las razones de la diferencia salarial debatida fue la orden judicial que se emitió contra el banco para incrementar el salario del señor Márquez Ceballos, por lo que la empresa debió realizar el ajuste –que tenía sólo efectos inter partes y no se extendía a la señora López Pérez–, en atención a sus obligaciones legales.

En este punto, también ve la Sala una razón objetiva que justifica la distinción salarial, pues existen fines constitucionales perseguidos con dicha decisión como es el cumplimiento de las determinaciones judiciales, debido proceso, derecho al trabajo; en uso de medios legítimos, a la consecución de esos propósitos, dado que las decisiones de la jurisdicción son de obligatorio cumplimiento.

Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 26 Si se analiza la valoración probatoria del Tribunal desde el escenario de la cuarta regla de identificación de conductas objetivas, esta es, si la diferenciación es arbitraria, caprichosa o se dirige directamente a perjudicar a la trabajadora, también se encuentra un error del juzgador, pues dejó de valorar el interrogatorio de parte de la trabajadora que, en diligencia de 6 de julio de 2018, dijo, Preguntado: Precísele al despacho si es cierto o no que ustedes anualmente tienen un incremento anual y ese incremento, ese porcentaje es el mismo para todos o es distinto.

María Luisa López Pérez: Es diferente, o sea, hay un porcentaje que va de 1 a 4 millones cincuenta, yo estoy en ese rango que es el rango número 1, se hace por convención colectiva de trabajadores. Juez: No entendí, explíqueme por favor. María Luisa López Pérez: Existe un rango que va desde 1 peso a 4 millones cincuenta, en ese rango estamos la mayoría de los asesores especiales, en ese rango me encuentro yo.

En ese rango también se encuentra Oswaldo devengando un poquito más que yo, es por esa razón que muchos asesores en el banco hemos demandado, que hacemos la misma función y el mismo cargo. […] Preguntado: Precísele al despacho si usted tiene conocimiento cual es la razón de la diferencia de salario entre usted y Oswaldo. María Luisa López Pérez: Sí. La diferencia, tengo el conocimiento de que Oswaldo paso de horario nocturno a diurno, él incluso interpuso una demanda porque el banco le rebajo el salario y esa demanda inicialmente la perdió, que hizo para nivelarse con este salario que tiene ahora, demando contra otro cajero o asesor especial que somos iguales, que se llama el señor Edward Pérez y con él consiguió la nivelación que ahora tiene y esta segunda demanda la ganó por nivelación salarial.

Para la Sala, la trabajadora reconoce expresamente que se encuentra en igualdad salarial con la mayoría de los trabajadores de su rango, excepción hecha del señor Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 27 Márquez Ceballos que, de otra parte, tiene un especial tratamiento por las razones que el banco adujo desde la contestación de la demanda.

Lo anterior permite concluir la ausencia de una conducta dañina, perjudicial o caprichosa del empleador en contra de la trabajadora, dirigida a causarle una discriminación salarial arbitraria pues, por un lado, le daba un tratamiento similar al de sus compañeros de trabajo del rango de funciones y, de otra, aplicó especiales aumentos al señor Márquez Ceballos por consideraciones fácticas que lo distinguían, objetivamente, del escenario laboral de la señora López Pérez.

Esta ausencia de intención dañina o arbitraria se justifica también en la comprobación del aumento que recibió el trabajador en el año 1995, cuando inició sus labores en jornada nocturna según certificación de folio 340 y que le significó un 62% adicional en su remuneración. El Tribunal, pese a dicha prueba, omitió considerar que, para la fecha de dicho incremento, que dio inicio a la distinción salarial, ellos no tenían el mismo cargo, pues él fue ascendido a «Auxiliar Operaciones Noct» (fl. 340), mientras que la demandante se desempeñaba como «Supernum. Cajeros».

En otras palabras, fue un escenario de cargos distintos y no la intención de defraudar, lo que dio origen a la diferenciación de remuneración entre las partes, cuestión que refuerza el error imputado al Tribunal. Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 28 Por todo lo anotado, la Corporación concluye que las pruebas sí acreditan la existencia de factores objetivos de diferenciación salarial por parte del empleador, por lo cual, demostrado el error del Tribunal, el cargo prospera y se impone casar la sentencia. Sin costas en sede extraordinaria porque el recurso salió avante.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Constituida como tribunal de instancia, la Sala se atiene a los planteamientos anotados en la casación, agregando que las pruebas dan cuenta de la existencia de bandas salariales al interior de la empresa que definen rangos de remuneración que, por sí mismos, no constituyen conducta discriminatoria de parte del empleador, sino que permiten, como se señala en la contestación de la demanda, generar movilidad salarial entre los empleados más antiguos y los recién contratados, por ejemplo.

La Corporación debe anotar que estas márgenes de remuneración son elementos de compensación objetivos utilizados por las organizaciones para definir mínimos y máximos de remuneración según el cargo, desempeño y condiciones del mercado laboral, que ofrecen una forma de llevar a cabo incrementos sin sujeción a opiniones subjetivas, sino mediante metodologías que permitan mayor transparencia y razonabilidad en las acciones de Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 29 compensación, mientras se mantiene la competitividad salarial en relación con el mercado.

De la información aportada por la empresa se advierte que la trabajadora no sólo tiene una remuneración adecuada a su cargo y similar a la de sus compañeros de trabajo, sino que además es superior a la media salarial correspondiente, por lo que no se evidencia una conducta que sobre tales hipótesis, busque defraudar salarialmente a la empleada.

En este sentido, se revocará la decisión de primera instancia y en su reemplazo se absolverá al banco. Costas en instancia a cargo de la demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUISA LÓPEZ PÉREZ contra BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. –hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.– Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 90387 SCLAJPT-10 V.00 30 PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín el 2 de mayo de 2019 y, en su lugar, absolver a la demandada BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. –hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.– de todas las pretensiones.

SEGUNDO: Costas en instancia a cargo de la demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ