CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66075 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3348-2019 Radicación n.° 66075 Acta 028 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 28 de noviembre de 2013, en el proceso promovido en su contra por WALBERTO SEGURA GARCÍA, al cual se vinculó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. como litisconsorte necesario por pasiva.
I.
ANTECEDENTES Walberto Segura García demandó al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, Presentación Sánchez Valencia, a partir del 10 de febrero de 2006, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas.
Como fundamento sus peticiones, adujo que contrajo matrimonio católico con Presentación Sánchez Valencia el 3 de octubre de 1986, el cual estuvo vigente hasta el 10 de febrero de 2006, fecha en que aquella falleció; que la citada señora prestó sus servicios al Municipio de Guapi (Cauca) por 6 años, 4 meses y 23 días; que mediante la Resolución n.° 033 del 8 de febrero de 2006, la Alcaldesa ordenó su comisión oficial a las ciudades de Cali, Popayán y Buenaventura entre los días 9 al 15 de febrero de 2006; que el 10 de febrero de 2006, en cumplimiento de lo ordenado, aquella sufrió un fatal accidente a la altura del Municipio de Jamundí. Señaló que su esposa se encontraba afiliada en pensiones y riesgos profesionales al ISS, por ello una vez falleció, elevó ante la entidad solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual se le negó mediante la Resolución n.° 1903 de 2008, bajo el argumento de que su empleadora se encontraba en mora en el pago de los aportes, decisión que fue confirmada por la entidad a través de las Resoluciones n°. 003077 del 27 de agosto y 226 del 23 de septiembre, ambas del año 2009; y, que si bien es cierto que para la fecha del fallecimiento de la asegurada, el municipio se encontraba en mora en el pago de los aportes a pensión, posteriormente procedió al pago de los mismos, siendo aceptados por el ISS.
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la solicitud pensional elevada por el demandante, aclarando que aquella se efectuó por riesgo común, y no profesional, la cual era la procedente tratándose de un accidente de trabajo; y la negativa dada de su parte. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán a través de auto del 16 de marzo de 2011, ordenó vincular a Positiva Compañía de Seguros S.A., como litisconsorte necesario por pasiva.
Esta, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó el vínculo matrimonial del demandante con la señora Sánchez Valencia, y la negativa del ISS a la solicitud pensional, por la mora en el pago de los aportes por parte del Municipio de Guapi. Formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión Circuito de Popayán, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, condenó al ISS a reconocer al demandante la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge, en la suma de un SMLV, junto con un retroactivo pensional de $49.167.027; así mismo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A., y la absolvió de todas las pretensiones en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, confirmó la decisión de primer grado, y lo condenó a pagar las costas. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si el accidente que le causó la muerte a Presentación Sánchez Valencia, fue de origen profesional.
Adujo que, si bien es cierto que el deceso de la citada señora ocurrió el 10 de febrero de 2006, dentro del lapso de la comisión de servicios que se le otorgó por la entidad pública para la cual prestaba sus servicios, también lo es, que en el proceso no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Igualmente indicó, que para que se configurara un accidente de trabajo, era necesario, que el suceso en el que perdió la vida la asegurada, ocurriese en desarrollo de sus labores, o que el hecho estuviese conectado con su trabajo; y que sin embargo, dicha circunstancia no es absoluta, ya que no siempre todo lo que acontece en desarrollo de una orden laboral, es un accidente de trabajo.
Al respecto expresó: «Es necesario, especialmente en el caso de la segunda variable, que el administrador de justicia desplegué un arduo trabajo en pos de su esclarecimiento». En ese orden de ideas, dijo, que en el presente caso el demandante no desplegó su ataque por el tema de los riesgos laborales, sino, que lo enfiló por el riesgo común; y en esa medida, como la pretensión se elevó ante el Sistema General de Pensiones, solo le bastaba probar la muerte de la asegurada y la densidad mínima de semanas, por tal razón, si el ISS tenía interés en desvirtuar dicha situación, pesaba sobre él la carga probatoria de hacerlo, no obstante, aquel no cumplió con la obligación que le incumbía para liberarse de una prestación ajena a sus intereses, ya que al respecto solo aportó los documentos de folios 10 y 12, de los cuales no se puede extraer la hora de la defunción o el sitio de muerte, por lo que nada se acreditó en relación con la ocurrencia del suceso.
Acto seguido sostuvo que: Todo queda en el plano de las suposiciones. Entonces, ante la notoria orfandad probatoria no queda más que aplicar la presunción legal del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, respecto del cual la Corte Constitucional sostuvo: "Es importante tener en cuenta que en materia de pensiones, la responsabilidad de las administradoras de riesgos profesionales es subsidiaria, circunscrita a situaciones específicas, concretamente a enfermedades o accidentes originados directamente en la actividad laboral del trabajador, "de manera que mientras este hecho no se encuentre plenamente acreditado y definido, se entiende que se trata de una causa común y, por tanto, existe un principio de presunción de que la responsabilidad debe recaer en el sistema general de pensiones, a través de cualquiera de sus regímenes.
A este respecto, el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, dispone expresamente que 'toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común". (Negrillas propias del texto) Señaló que en caso de muerte, le corresponde a la parte interesada, acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo a fin de determinar si el deceso tuvo su génesis en el trabajo efectivo, o en conexión íntima con él, para definir el evento como accidente de trabajo, en cuyo caso la controversia debe ser ventilada y definida por el respectivo juez laboral.
De otra parte, agregó que no podía extraerse confesión respecto del presunto accidente de trabajo, por la sola afirmación realizada por el señor Segura García en el libelo introductorio, porque ella ni lo desfavorecía, ni beneficia a la parte contraria, según los presupuestos del artículo 195 del CPC. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia, para que, en sede de instancia revoque el fallo del a quo y en su lugar lo absuelva de todas las pretensiones en su contra. Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue objeto de réplica por Positiva Compañía de Seguros S.A. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 48 y 255 de la Ley 100 de 1993, 195 del CPC, 1,11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 7 y 10 del Decreto 1295 de 1994.
Como errores evidentes de hecho en que incurrió el tribunal, relacionó los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que sí aparecían acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el siniestro se presentó por causa o con ocasión del trabajo desempeñado por la señora Presentación Sánchez Valencia. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que el accidente fue de trabajo. 4. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el siniestro había ocurrido por causas de origen común. Como prueba erróneamente valorada, señaló la confesión realizada por el demandante en el libelo inicial (f.° 51 a 61). Como prueba no valorada, indicó la confesión realizada por el demandante al absolver interrogatorio (f.° 214 a 215).
En la demostración del cargo planteó, que contrario a lo establecido por el ad quem, sí quedaron demostradas (i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro padecido por la señora Sánchez Valencia; y, (ii) la confesión del demandante, de la cual se deduce, que el accidente no fue de origen común, sino que fue de trabajo.
En cuanto al primer tópico señaló que, si bien es cierto que no se aportó el acta de inspección judicial al cadáver u otros documentos diferentes al registro civil de defunción de la asegurada, de la simple demanda se deduce con claridad, que el accidente no era de origen común, sino profesional. Dijo que, en los hechos 4 y 5, el demandante no solo se limitó a narrar que su cónyuge había muerto en un accidente, sino que en detalle afirmó, que fue enviada por la Alcaldesa del Municipio de Guapi (Cauca), a cumplir una comisión de servicios entre los días 9 y 15 de febrero del año 2006, en virtud de la cual debía viajar a Cali, Popayán y Buenaventura, y que fue precisamente en uno de estos trayectos que se produjo el incidente del deceso de la causante, siendo ello suficiente para establecer que la ocurrencia del hecho, se debía a un accidente de trabajo, por lo tanto, el juez de la apelación valoró equivocadamente la demanda inicial cuando afirmó que el suceso se produjo «[…] en un accidente automovilístico entre Cali y Popayán ».
Sobre el segundo, después de transcribir el interrogatorio rendido por el demandante, arguyó que, aunque el ad quem aceptó que el accidente había ocurrido el 10 de febrero de 2006, «[…] dentro del lapso de la comisión de servicios otorgada por el empleador público» consideró equivocadamente «[…] que el proceso está huérfano de medios de prueba alrededor de las circunstancias de tiempo lugar (sic) y modo de la ocurrencia del óbito», cuando contrario a lo señalo por el sentenciador, quedó demostrado lo siguiente: a) Que cuando la cónyuge del demandante perdió la vida, iba en funciones propias de su trabajo. b) Que había sido delegada por la Alcaldesa Municipal de Guapi, para adelantar funciones en Popayán. c) Que viajando de Cali a Popayán, para desarrollar la labor encomendada, el 10 de febrero de 2006, a las 6.30 de la mañana, ocurrió el accidente fatídico. d) Que en el momento del accidente “se desplazaba a sustentar un proyecto para la construcción de un ancianito”, es decir, no iba a realizar actividades personales, sino que se desplazaba en función de su trabajo, para cumplir la comisión. (Negrillas y subrayas propias del texto) Expresó que de haber valorado el juez de la apelación, el interrogatorio de parte, hubiese determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para concluir que el accidente era de origen laboral, ya que este ocurrió con ocasión de la prestación del servicio; así mismo, expuso, que las manifestaciones realizadas en el libelo introductorio y en interrogatorio de parte, constituían confesión, ya que: a) Aunque de manera expresa el demandante, en su libelo inicial, ni en el interrogatorio de parte, mencionó explícitamente que el siniestro era un “accidente de trabajo”, de todo lo señalado por el demandante en el libelo inicial y en el interrogatorio, el juzgador puede apreciar que se deriva sin duda alguna que relató que lo ocurrido fue como consecuencia del ejercicio de sus funciones, pues como lo afirmó el interrogado: “ Si, iba a cumplir funciones ordenadas por sus superiores a la ciudad de Popayán ”, y también como él lo señaló, “ se desplazaba a sustentar un proyecto para la construcción de un ancianato ”.
(Negrillas propias del texto) RÉPLICA Aseguró Positiva Compañía de Seguros S.A., que lo que supone el recurrente como una confesión por parte del demandante, tanto en el texto de la demanda, como en el interrogatorio, no lo es, puesto que el confesante no cumple con el requisito de tener poder dispositivo del derecho, en tanto que se trata de un derecho irrenunciable, de conformidad con el art. 48 de la Constitución Política, y por lo tanto, no es disponible; además, confunde, una versión con una confesión; y finalmente advierte, que las manifestaciones realizadas por el señor Segura García, no cumplen con los requisitos para ser consideradas como una confesión, ya que lo expresado no era una situación adversa a sus intereses, puesto que, de haber sido reconocida la pensión solicitada por el Sistema de Riesgos Laborales, quizá hubiera sido superior a la otorgada por el ISS.
Sostuvo que el tribunal dejó en evidencia, que en el trámite administrativo seguido ante el ISS, éste jamás objetó la reclamación, manifestando que la muerte de la afiliada tuviera origen laboral; por el contrario, la negativa fue la supuesta mora en el pago de las cotizaciones a pensiones. CONSIDERACIONES En principio, para la sala, le asiste la razón a la réplica en cuando que no hubo confesión del señor Segura en el texto de la demanda inicial ni en el interrogatorio que le practicó el juez unipersonal.
Acusó la sentencia, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y el 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, así como el 1 y el 2 de la Ley 776 de 2002, entre otros. Quedaron acreditados en las instancias y no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Presentación Sánchez Valencia contrajo matrimonio con Walberto Segura García, el 3 de octubre de 1986;
(ii) que dicha señora estaba afiliada al ISS para los riesgos de IVM, y a Positiva Compañía de Seguros S.A., para riesgos profesionales; (iii) que la asegurada falleció el 10 de febrero de 2006; (iv) y, que el señor Segura García, elevó solicitud de pensión de sobrevivientes ante el ISS, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° 1903 de 2008.
Como el recurrente funda su cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.
Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
En el presente evento, formuló el recurrente cuatro errores de hecho, entre los cuales, sobresale el segundo, que reza: « No dar por demostrado, estándolo, que el siniestro se presentó por causa o con ocasión del trabajo desempeñado por la señora Presentación Sánchez Valencia», siendo el relevante, en tanto confluyen en él los demás, por ello la sala centrará su análisis en determinar si se configuró o no. El tribunal llegó a la conclusión de que el llamado a responder por la pensión de sobrevivientes reclamada por el demandante, era el ISS, por no haberse acreditado dentro del proceso, que el suceso en el que perdió la vida la señora Sánchez Valencia, fuere de origen profesional, por lo que operó la presunción consagrada en el art. 12 del Decreto 1295 de 1994, de que se trató de un evento de origen común. Para demostrar el referido error, acusó el recurrente como prueba indebidamente apreciada y dejadas de valorar, las que denominó confesiones realizadas por el demandante en el libelo inicial y al absolver interrogatorio, respectivamente.
En cuanto a las clases de confesión judicial, se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL3113-2018, en los siguientes términos: Referente a esta crítica, es oportuno memorar que a voces del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso, que puede ser: i) provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley; y ii) espontánea, que es la que se realiza en la demanda, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317). […] Pese a lo anterior, debe precisarse, que de las manifestaciones realizadas por el demandante, tanto en el libelo introductorio, como al absolver interrogatorio, no se extrae confesión alguna para arribar a la conclusión de que el origen del suceso en el que perdió la vida la citada señora, fuere profesional, lo que expresó fueron solo su apreciación suyas; ello, debido, a que es la ley la que regula qué se considera accidente de trabajo; concretamente en el art. 9 del Decreto 1295 de 1994, vigente en la época del hecho, según el cual, el accidente corresponde a: « […] todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte », precepto que también incluyó en tal definición a «[…] aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo».
Sobre el particular conviene reiterar que esta corporación tiene adoctrinado que tales preceptos expresan que un accidente es de naturaleza laboral cuando tiene su origen directo o inmediato en la labor desempeñada, o en forma indirecta o mediata con esta, y que se determina auscultando si se produjo en la ejecución de las funciones del puesto de trabajo, o en actividades no esenciales al cargo, pero con un vínculo íntimo con las labores contratadas.
Sobre la materia, en la sentencia CSJ SL417-2018, la sala explicó: Por consiguiente, un infortunio tiene el carácter de profesional cuando deriva, ya sea inmediata o mediatamente del trabajo o es resultado del cumplimiento de las funciones propias del cargo, o del desarrollo de actividades que, si bien no implican estricto cumplimiento de aquellas, guardan estrecha relación con el servicio para el cual fue contratado, a tal punto que son inherentes y conexas a las labores designadas, de modo que si el trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe considerarse que este es de orden profesional.
Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 36922, 16 mar. 2010 que reitera la SL 7633, 18 sep. 1995, en la que se dijo: Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término ‘trabajo’, es claro que no sólo (sic) se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta (sic) no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante.
Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo (sic) a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste (sic), de modo que son generadoras de riesgos profesionales.
Y es que desde tiempos pretéritos, incluso antes de la expedición del Decreto Ley 1295 de 1994, esta Corporación se ha pronunciado sobre el recto entendimiento de las expresiones «por causa» y «con ocasión» al trabajo, contenidas en el artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo vigente para entonces. En efecto, en sentencia CSJ SL, 4 de oct., 1966, rad. 283488 GJ CXVIII, n.° 2283, pág. 169-174, la Sala precisó que ambas expresiones buscan establecer la relación entre el hecho imprevisto que lesiona al trabajador y la actividad laboral desempeñada por este, consideraciones pertinentes para el caso en cuestión, toda vez que el cargo plantea un diferendo hermenéutico similar al que se dirimió en aquella oportunidad.
En tal sentido, la diferencia entre ambos vocablos radica en que uno denota que la causalidad es directa, mientras en el otro la causalidad es mediata o indirecta. Así se adoctrinó en aquel entonces: Ya lo ha dicho la Corte, (…) que se trata de dos nociones que operan en forma disyuntiva. De tal manera que el hecho puede tener una relación de causalidad con el trabajo o, en otro sentido, puede ternerla de ocasionalidad.
La relación de causalidad implica el fenómeno de la generación en la actividad específica laboral misma. Es entonces una relación de generación directa inmediata. La de ocasionalidad no conlleva la generación del siniestro en la actividad laboral específica que realiza el trabajador, sino una relación de oportunidad o de circunstancias o eventos que suponen un vínculo indirecto, mediato entre el hecho y la labor que el trabajador cumple y que es específica dentro de su compromiso laboral.
Así pues, para dilucidar el origen del accidente, se deben evaluar las circunstancias que objetivamente lo causaron, de esta manera, hablamos que el accidente ocurre a causa del trabajo si el riesgo se concreta en desarrollo de las funciones propias del cargo, pero acontece con ocasión al trabajo, si se estructura mientras se ejecutan actividades que si bien guardan relación estrecha con la labor encomendada, no son de su esencia. Por tanto, en asuntos como el presente, para efectos de establecer que el accidente fue de origen profesional, era necesario acreditar dentro del proceso, que la actividad laboral puso a la señora Sánchez Valencia, en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar generadoras del riesgo; y en el plenario, no obra prueba de ello.
Incluso, para la sala es destacable que, en sede administrativa, el ISS no le negó la pensión de sobrevivientes al demandante, por el origen del suceso, sino, por no acreditar la asegurada con la densidad de cotizaciones, como se desprende de la Resolución n.° 1903 de 2008, de folios 39 y 40 del cuaderno principal. Bajo tales reflexiones, se colige que la muerte de la asegurada, se sitúa en un origen común, con fundamento en la presunción consagrada en el art. 12 del Decreto 1295 de 1994, que no fue desvirtuada, de lo que sigue que no erró el tribunal al considerar que era el ISS el llamado a responder por la pensión de sobrevivientes reclamada.
Aunado a lo anterior, se tiene, que el colegiado consideró que no podía extraerse confesión respecto del presunto accidente de trabajo, por la sola afirmación realizada por el demandante en el libelo introductorio, porque lo expresado no era adverso a quien lo planteaba, ni beneficiaba a la parte contraria, según los presupuestos del artículo 195 del CPC; y frente a este razonamiento, no dirigió el recurrente embate alguno. En consecuencia, como no se configuró el segundo error de hecho planteado, por sustracción de materia, tampoco los demás, no hubo una aplicación indebida de las normas acusadas, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WALBERTO SEGURA GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al cual se vinculó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. como litisconsorte necesario por pasiva.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00