SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3347-2022 Radicación n.° 89418 Acta 32 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 23 de octubre de 2019, dentro del proceso promovido por JULIA ISABEL GIL DE VANEGAS.
I.
ANTECEDENTES Julia Isabel Gil de Vanegas demandó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en adelante Ministerio de Comercio), con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, conforme lo establece el artículo 8º de Radicación n.° 89418 2 SCLAJPT-10 V.00 la Ley 171 de 1961, desde la fecha en que cumplió 60 años, esto es, el 13 de diciembre de 2011.
Así mismo, solicitó que se liquidara y pagara el valor de las mesadas pensionales que se deban a partir del momento en que la prestación se hizo exigible; que se liquidara la primera mesada de la pensión restringida de jubilación, indexando el ingreso base según el IPC y que se declare que tiene derecho al valor de las mesadas adicionales legales de junio y diciembre de cada año. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 13 de diciembre de 1951 y que empezó a laborar en el IFI-Concesión de Salinas, la cual era una empresa industrial y comercial del Estado, desde el 4 de marzo de 1978 hasta el 31 de octubre de 1993, es decir, durante un lapso de 15 años, 10 meses y 21 días, en calidad de trabajadora oficial, pues suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la entidad.
Narró que, de conformidad con el Decreto 4713 de 2009, el Ministerio de Comercio reconocería las pensiones que estaban a cargo del IFI-Concesión de Salinas, así como las cuotas partes pensionales correspondientes y adelantaría las labores de revisión y revocatoria de pensiones. Explicó que se retiró voluntariamente de la entidad, tal como quedó consignado en el acta de audiencia pública especial de conciliación celebrada ante el Juzgado Tercero Radicación n.° 89418 3 SCLAJPT-10 V.00 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha 3 de noviembre de 1993.
Recalcó que el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios fue de $268.261.74, valor que se debía tener en cuenta como ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión, de conformidad con la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y el mencionado acuerdo. Agregó que la pensión restringida de jubilación que se reconozca debe compartirse con la de vejez que le concedió el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), debiendo asumir la demandada la diferencia a que haya lugar.
Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Comercio se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó «parcialmente» los referentes al origen del IFI como empresa industrial y comercial del Estado; que los trabajadores de dicha empresa eran trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo; lo concerniente al Decreto 4713 de 2009; el tiempo laborado por la señora Gil de Vanegas en el IFI y su retiro voluntario; la fecha de nacimiento; el salario promedio devengado y que la pensión de jubilación restringida deberá compartirse con la que le concedió el ISS.
Aseguró que, con independencia de la respuesta de cada uno de los hechos, no le constaba «directamente» lo mencionado en la demanda, pues no existió relación laboral ni legal con la trabajadora. Radicación n.° 89418 4 SCLAJPT-10 V.00 Precisó que el decreto citado, hace referencia a la liquidación del IFI, no al IFI Concesión de Salinas, y los documentos presentados por la accionante, provienen de esta última entidad.
Agregó que la sumatoria del tiempo realizada por la accionante está incorrecta pues, es de 15 años, 8 meses y 3 días. Manifestó que en algunos documentos del expediente, como la hoja de vida y la anotación en la liquidación de las cesantías definitivas, constaba que el jornal diario era de $5.522,20, mensual en el último año de servicios de $165.666, si se incluía la prima de ahorros y escolaridad de era de $217.436,63, más un factor extralegal de auxilio de vacaciones en el último año de servicios (1/12) de $42.636.63 y recargo nocturno en el mismo período (1/12) de $8.188,67, lo que sumaría $268.261,74, que para efectos de la liquidación de una eventual pensión legal como la solicitada no tendría cabida la inclusión de factores extralegales sino solamente legales.
En su defensa propuso las excepciones que denominó «excepción previa de cosa juzgada legal y constitucional respecto de la pensión restringida de jubilación en la forma estudiada y resuelta en proceso tramitado en la ciudad de Bogotá con dos instancias», «excepción de inexistencia de la obligación, y ausencia de consolidación del derecho reclamado», «excepción y solicitud expresa de declaratoria de compartibilidad pensional», prescripción, compensación y buena fe, y «solicitud expresa de autorización para Radicación n.° 89418 5 SCLAJPT-10 V.00 descuentos en salud del retroactivo pensional ordenado y ante una eventual condena de pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 25 de junio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que JULIA ISABEL GIL DE VANEGAS, tiene derecho a la pensión restringida por retiro voluntario de que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961 desde el 13 de diciembre de 2011 en cuantía de $952.819,26 a cargo del (sic) NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en 14 mesadas pensionales.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de las mesadas pensionales o diferencias al mayor valor que debe reconocer esta entidad con anterioridad al 02 de agosto de 2014.
TERCERO: DECLARAR COMPARTIDA la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario de que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961 que está a cargo de la NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO con la pensión de vejez que viene reconociendo la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a la demandante. CURTO: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reconocer a la demandante la diferencia al mayor valor, que se cause entre la pensión que viene recibiendo de COLPENSIONES y la ordenada mediante esta sentencia, en 14 mesadas pensionales, a partir del 2 de agosto de 2014, valor al que se autoriza hacerle los descuentos en salud a que haya lugar.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y el grado jurisdiccional de Radicación n.° 89418 6 SCLAJPT-10 V.00 consulta en favor del Ministerio de Comercio, mediante fallo del 23 de octubre de 2019, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. El Tribunal consideró como problema jurídico resolver si Julia Isabel Gil de Vanegas, tiene derecho o no a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en el Decreto 1848 de 1969 y, en caso afirmativo, establecer la cuantía de la prestación que se reclamaba.
Encontró demostrado dentro del proceso que: i) la demandante trabajó en el Instituto de Fomento Industrial IFI- Concesión de Salinas desde el 4 de marzo de 1978 hasta el 31 de octubre de 1993, acreditando un tiempo de servicios de 15 años, 7 meses y 27 días y ii) que se desvinculó de la entidad por mutuo acuerdo según la diligencia realizada ante Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, hecho que ha sido entendido por la jurisprudencia como retiro del servicio (f. 10 y 11).
En lo referente a la pensión restringida de jubilación precisó que se causa con el tiempo de servicios y el retiro del trabajador, ya que la edad tan solo constituye un requisito de exigibilidad de la prestación y cita, como apoyo la sentencia CSJ SL3210-2016. Afirmó que la demandante tenía derecho a la pensión restringida de jubilación a partir del 13 de diciembre 2011, pues, en primer lugar en dicha data alcanzó la edad de 60 Radicación n.° 89418 7 SCLAJPT-10 V.00 años como quiera que nació el mismo día y mes del año 1951 (f.9), y en segundo lugar, el contrato con el Instituto de Fomento Industrial IFI- Concesión de Salinas finalizó por mutuo acuerdo luego de 15 años, 7 meses y 27 días de servicios.
Ahora bien, con relación al salario base para liquidar la prestación, tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, para lo cual se apoyó en las sentencias que identificó con los números de radicado 62723 de 2015, 61023 de 2016 y 52399 de 2016. Recalcó que si bien no existe documento alguno que detalle el sueldo y los demás factores salariales devengados por la demandante, sí se allegó el acta de conciliación de fecha 3 de noviembre de 1993, en la cual expresamente se consignó que el último salario percibido fue de $268.261,74, suma que serviría para realizar las operaciones aritméticas pertinentes.
Con base en lo anterior explicó: Al tomar el salario devengado por la trabajadora en el año 93 = $268.261,74; que al ser actualizado para el año 2011 teniendo en cuenta el IPC final equivalente a 105.24 y el IPC inicial que corresponde al mes de diciembre del año 92 y el IPC inicial de 17.42 de diciembre del año 1972 asciende a la suma de $1.622.521 monto al que se le aplica la tasa de reemplazo del 58.71%, en consideración al tiempo laborado por la aquí demandante, obteniéndose como una mesada para el año 2011 de la suma de $952.582 similar a la determinada por el juez de primera instancia la cual fue equivalente a $952.819,26.
Sin embargo, como la entidad propuso la excepción de prescripción, se declarara probada respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de agosto de 2014, toda vez Radicación n.° 89418 8 SCLAJPT-10 V.00 que la prestación fue reclamada el mismo día y mes del año 2017 (folio 18). Advirtió que como Colpensiones reconoció una pensión de vejez en cuantía de $566.414, a partir del 1º de febrero de 2007 (folio 75), la pensión aquí discutida y reconocida tendrá el carácter de compartida por regulación del artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985, el cual dispuso que, «[…] sin hacer distinción en la clase de servidores, se podía reclamar la pensión que regula el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en forma compartida con la pensión de vejez que le otorgara en el futuro el sistema general de pensiones».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de los alcances y limitaciones que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta, toda vez que integran la proposición Radicación n.° 89418 9 SCLAJPT-10 V.00 jurídica con las mismas normas, persiguen idéntico fin y se apoyan en argumentos semejantes. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa los «[…] artículos 36, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad de aplicación indebida, respecto del artículo 8º de la Ley 171 de 1961».
En la demostración del cargo aduce que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 derogó la denominada pensión por retiro voluntario y que el artículo 289 de la misma ley determinó que sucedía lo mismo con todas las normas que fueran contrarias a este estatuto. Recalca que la señora Julia Isabel Gil de Vanegas debía cumplir con los requisitos de la Ley 100 de 1993 para poder obtener el reconocimiento de su pensión de vejez y jubilación, como evidentemente la obtuvo de Colpensiones el 13 de diciembre de 2011 al cumplir la edad.
Por lo tanto, enfatiza en que el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues ya no tenía existencia jurídica al momento de aplicarla, dándole un alcance a la norma que no tenía. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente «[…] los artículos 36, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, en la Radicación n.° 89418 10 SCLAJPT-10 V.00 modalidad de interpretación errónea, respecto del artículo 8º de la Ley 171 de 1961».
En la demostración del cargo establece que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 mencionó cómo operaría el régimen de transición para los trabajadores que tuvieron 40 o más años de edad, o 15 o más años de servicios el 1º de abril de 1994, precisando que obtendrían su pensión de vejez o jubilación al completar los demás requisitos previstos en esta normatividad.
Además, con la misma argumentación expuesta frente al cargo anterior, considera que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 derogó la denominada pensión por retiro voluntario y añade que se interpretaron erróneamente los artículos mencionados, al devolverle la vigencia que ya había sido derogada «[…] para hacerle producir efectos en favor de la señora Gil de Vanegas, con flagrante desconocimiento del contenido expreso y preciso de los artículos ya mencionados».
VIII. RÉPLICA En cuanto al primer cargo, la demandante manifiesta que se trata de «[…] desquiciar la decisión del Ad quem» que fue ajustada a derecho, desconociendo que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 estaba vigente al momento del retiro voluntario de la trabajadora oficial, es decir el día 3 noviembre de 1993, fecha anterior al 1º de abril de 1994, calenda en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 89418 11 SCLAJPT-10 V.00 Considera que el fallo del Tribunal estuvo enmarcado en los principios de equidad, justicia, igualdad y primacía de la realidad, los cuales se soportan, igualmente, en la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991. Enfatiza en que «[…] equivocado resulta el desquiciamiento de la sentencia impugnada bajo la modalidad escogida», pues el Tribunal aplica en sentido estricto las normas constitucionales.
Explica que, al momento del retiro voluntario, es decir el 31 de octubre de 1993, no contaba con 60 años, pero es claro el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuanto a que, si después de más de 15 años de servicios el trabajador se retira voluntariamente, tendría derecho a la pensión, solo cuando cumpla la edad. Por lo tanto, el derecho a la pensión restringida de jubilación se consolidó en el momento del retiro voluntario, pues la edad era un mero requisito de exigibilidad.
Agrega que, el hecho de estar afiliada al ISS, hoy Colpensiones, no es motivo de orden fáctico y legal suficiente para no acceder al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, pues esta es compartible con la del ISS, hoy Colpensiones y el Ministerio de Comercio debe asumir la diferencia a que hubiera lugar. En relación con el segundo embate, la opositora enfatiza en que el retiro voluntario se produjo en una fecha anterior Radicación n.° 89418 12 SCLAJPT-10 V.00 a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es 1º de abril de 1994.
Por consiguiente, sí era procedente la condena al reconocimiento y pago de la pensión sanción o pensión restringida de jubilación. Afirma que se desarrolla una errada y contradictoria actividad interpretativa de las normas y en especial, lo consagrado en el artículo 8º, cuando el verdadero sentido llevaba a concluir que debe accederse al reconocimiento del derecho prestacional.
Cita la sentencia CSJ SL, 29 de enero 2008, radicación 30058 y precisa que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, disposición que, para el caso de los trabajadores del sector privado, incluyó como requisito el de la no afiliación al Sistema General de Seguridad Social, modificación que se mantuvo vigente hasta el 1º de abril de 1994, fecha a partir de la cual es exigido tanto para los trabajadores particulares como los oficiales (sentencia CSJ SL 21 mayo 2014, radicación 62053).
Finaliza citando apartes de las sentencias CSJ SL, 11 mayo 2012, radicación 36930; CSJ SL, 4 marzo 2009, radicación 34591; CSJ SL, 4 diciembre 2013, radicación 43701; CSJ SL, 23 septiembre 2015, radicación 62723; CSJ SL, 20 septiembre 2017, radicación 56594; CSJ SL, 3 octubre 2018, radicación 63037 y CSJ SL, 27 febrero 2019, radicación 58584, para argumentar que: Radicación n.° 89418 13 SCLAJPT-10 V.00 Las pensiones restringidas de jubilación que se encontraban consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causaban con el tiempo de servicio y despido injusto o el retiro voluntario del trabajador según el caso, siendo la edad un simple requisito para su exigibilidad.
IX. CONSIDERACIONES Dada la orientación de los cargos, empieza la Sala por advertir que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que Julia Isabel Gil de Vanegas nació el 13 de diciembre de 1951; (ii) que laboró para el IFI- Concesión de Salinas por más de 15 años y, (iii) que su retiro fue de carácter voluntario.
Expuso el recurrente que el Tribunal erró al darle una interpretación inadecuada al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues no debía conceder la pensión de jubilación ya que la norma no tenía existencia jurídica al momento de aplicarla, dándole un alcance que no tenía. Por ende, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el Tribunal erró al confirmar la sentencia de primera instancia que otorgó la pensión de jubilación restringida.
Para resolverlo, lo primero que debe advertirse es que el juzgador de segunda instancia no se ocupó de aplicar ni interpretar los artículos 33, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no pudo incurrir en las infracciones legales que se le atribuyen. A lo sumo, habría podido incurrir en una infracción directa de las mismas, pero esta modalidad de violación no fue denunciada por la entidad recurrente.
Radicación n.° 89418 14 SCLAJPT-10 V.00 Además, si la aquí opositora laboró hasta el 31 de octubre de 1993, como en efecto quedó acreditado, la pensión restringida no se vio afecta por la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues esta fue expedida el 23 de diciembre del mismo año. Sobre estos aspectos, ampliamente explicados por esta Sala, se dijo en la sentencia CSJ SL2323-2022: Para dar respuesta a esa inconformidad, se recuerda que el ad quem, para decidir como lo hizo, advirtió que la pensión se causaba con el despido, porque la edad, era un requisito de exigibilidad, agregando que la normativa aplicable era la vigente a la fecha de finalización de la relación. También aclaró, que la Ley 50 de 1990, solo surtió efectos en el sector privado.
Después definió, que el convocante prestó sus servicios al IFI, desde el 2 de mayo de 1978 al 28 de octubre de 1993 y, por lo tanto, el texto legal llamado a regir el asunto, era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Encontró, que el demandante acreditó los supuestos allí previstos y, en consecuencia, era beneficiario de la pensión restringida de jubilación. Este recuento, permite indicarle a la censora, que el juez de segunda instancia no cometió el dislate jurídico, con el que pretende la anulación de su sentencia, pues bien se sabe que la aplicación indebida, encausada por la senda directa, supone el uso de determinada disposición a un caso que no regula, o que utilizada al que corresponde, se le hace producir efectos distintos a los contemplados por la misma disposición (sentencia de casación CSJ SL7363-2017), mientras la interpretación errónea, trata de la aplicación de la preceptiva, pero alterando su contenido, por darle el Tribunal una intelección ajena a su cabal y genuino sentido (CSJ SL, 20 may 2013.
Rad.40252). En este asunto, el juzgador no se ocupó de los artículos 33, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993 y, por tal razón, no pudo cometer los yerros atribuidos en ambos embates. En todo caso, para el Tribunal, aun cuando de manera expresa no lo sostuvo, el demandante ostentó la condición de trabajador oficial, pues así puede inferirse, cuando destacó, que, en este Radicación n.° 89418 15 SCLAJPT-10 V.00 asunto, no aplicaba lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 y permite concluir, que la razón no está de lado de la impugnante, pues, si la vinculación finalizó el 28 de octubre de 1993, quiere ello decir, que la pensión restringida no se vio afectada por la Ley 100 de 1993, como que fue expedida el 23 de diciembre del mismo año y, en su artículo 289, previó, de manera general, que entraría a regir a partir de su publicación, dejando a salvo, eso sí, los derechos adquiridos.
Consecuente con lo anterior, la Ley 100 indicada, en este caso no derogó la pensión de retiro, pues de admitir ese razonamiento sería avalar la retroactividad de las disposiciones de la nueva ley, siendo estos, argumentos suficientes, para encontrar infundados los cargos. También en la sentencia CSJ SL1064-2020, en la cual se trajeron a colación varias otras proferidas por la Corte, que explicaron lo siguiente: No sobra resaltar, que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicios, que es la solicitada por el aquí demandante, no fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales por el mero hecho de la afiliación del trabajador, puesto que las pensiones reconocidas por el ISS no desplazaron ni sustituyeron y mucho menos, derogaron aquellas que corrían a cargo exclusivo de los empleadores, al punto que las reguladas en la Ley 171 de 1961 conservaron plena validez, bien hasta la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para el caso de los trabajadores particulares, ora hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales.
Así lo recordó la Corte entre otras en sentencia CSJ SL, 7 mar. 2002 rad 17255, reiterada en sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 33.279 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550 cuando al efecto se dijo: […] La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.
Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, Radicación n.° 89418 16 SCLAJPT-10 V.00 puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante. […] Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura Como se observa, en ninguna de las violaciones jurídicas denunciadas incurrió el sentenciador, pues la demandante, el 31 de octubre de 1993 se retiró voluntariamente del servicio prestado al IFI Concesión de Salinas, habiendo ingresado el 4 de marzo de 1978, de manera que cumplió más de 15 años de labores, lo que sin duda le daba derecho a reclamar la pensión restringida de jubilación una vez cumpliera el requisito de la edad, que es para la exigibilidad y no para la causación del derecho.
En efecto, sobre el tema la sentencia CSJ SL769-2019 enseñó lo siguiente: Resulta oportuno rememorar que tratándose de las pensiones sanción y restringida la Sala ha definido que las mismas se causan por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, que para el caso de autos son haber cumplido más de 15 años de servicio y haberse retirado voluntariamente, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad;
Radicación n.° 89418 17 SCLAJPT-10 V.00 así se dijo recientemente en la providencia SL9382 – 2017, 28.jun.2017, rad. 55836, en los siguientes términos: Corresponde a esta Sala determinar si es viable que el I.S.S. le reconozca y pague al demandante la pensión de jubilación por retiro voluntario, consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por haber operado la subrogación del empleador en el pago de dicha obligación o, si por el contrario, no es dable exigir tal prestación económica al I.S.S., según lo sostuvo el Tribunal en la sentencia combatida.
Pues bien, sobre este asunto, la Corte, de manera reiterada, constante y uniforme, ha sostenido que las pensiones restringidas de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y por retiro voluntario, son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador. Así lo sentó esta Corporación en sentencia CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada recientemente en la CSJ SL, 16386-2014: Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.
Además que para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades (cursiva y negrilla del texto original). Las anteriores, a juicio de la Sala, son razones suficientes para no darle prosperidad a los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia Radicación n.° 89418 18 SCLAJPT-10 V.00 haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIA ISABEL GIL DE VANEGAS contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ