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SL3347-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3347-2021 Radicación n.° 75181 Acta 025 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. (INPROARROZ S.A.), contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso que le sigue ALDEMAR PÉREZ TORRES.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Inproarroz S.A., para que se declarase que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 18 de julio de 1997 hasta el 11 de diciembre de 2012, consecuentemente, que se condene a la pasiva a pagarle las cesantías y sus intereses; la prima de servicios; las vacaciones; los aportes a salud y pensión; y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Radicación n.° 75181 SCLAJPT-10 V.00 2 Sustantivo del Trabajo, y la del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, más la indexación. Fundó sus pretensiones en que: laboró para la compañía demandada mediante contrato verbal, dentro de los mencionados extremos; prestó sus servicios de manera subordinada, en cumplimiento de órdenes y dentro de los horarios asignados, en el cargo de ayudante de mezclas estibador; devengó un salario mensual de $1.500.000 y nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social.

Al responder la demanda Inproarroz S.A., se opuso a las pretensiones alegando que nunca existió relación laboral entre ellos. Sobre los hechos, indicó que no son ciertos. Presentó las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas y de los elementos esenciales del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción, y falta de elementos probatorios y carga de la prueba.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 28 de abril de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, decidió, a través de proveído del 21 de abril de 2016, Radicación n.° 75181 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el día 28 de abril de 2015, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el Proceso Ordinario Laboral adelantado por el señor ALDEMAR PÉREZ TORRES, en contra de la INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. “INPROARROZ S.A.”, para en su lugar, hacer las siguientes declaraciones y condenas: 1.

DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el señor ALDEMAR PÉREZ TORRES y la INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. “INPROARROZ S.A.”, con vigencia entre el 18 de julio de 1997 y el 11 de diciembre de 2012, teniendo como salario el mínimo legal vigente en cada periodo, acorde con lo indicado en los considerandos. 2. DECLARAR parcialmente probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE TODOS LOS DERECHOS LABORALES”, e infundadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO y FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS Y CARGA DE LA PRUEBA”, propuestas por la sociedad demandada. 3.

CONDENAR a la sociedad demandada INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. “INPROARROZ S.A.” a pagar al demandante ALDEMAR PÉREZ TORRES, estos conceptos y sumas de dinero:  Por Auxilio de Cesantías: $6.500.914  Por intereses sobre las Cesantías y Sanción por su no pago oportuno: $280.438  Por Primas de Servicios: $1.200.213  Por Compensación Vacaciones: $4.363.590  Por la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990: $11.001.773  Por la indemnización moratoria del artículo 65 CTS, la suma total $13.600.800, por los primeros 24 meses, y a partir del mes 25, o sea desde el 12 de diciembre de 2014, intereses moratorios sobre el monto debido por prestaciones, según tasas máximas establecidas para créditos de libre asignación, certificadas por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se produzca su cancelación. 4.

CONDENAR a INPROARROZ S.A. a pagar a favor del demandante ALDEMAR PÉREZ TORRES, en el fondo administrador de pensiones que él mismo elija, o en su defecto, en COLPENSIONES, los aportes a pensión causados durante la vigencia del contrato de trabajo declarado, es decir, entre el 18 de julio de 1997 y el 11 de diciembre de 2012, teniendo como Ingreso Base de Cotización el salario mínimo legal vigente en cada periodo.

Radicación n.° 75181 SCLAJPT-10 V.00 4 5. ABSOLVER a la empresa demandada INPROARROZ S.A., de las restantes pretensiones de la demanda. Sostuvo, basado en los artículos 22, 23 y 24 Código Sustantivo del Trabajo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, y si bien la demandada tachó de falsos a los testigos Luis Alejandro y Orlando Rodríguez Gutiérrez, esta fue negada por el a quo, sin que fuere objeto de recurso alguno la decisión, por lo tanto se imponía valorar esa prueba, al igual que las declaraciones de Jaime García Moreno y Julio Flórez Herrera.

Expuso que con los tres primeros testigos, quedó demostrada la prestación personal del servicio del actor, y que fue contratado por el jefe de cuadrilla, último que acataba las órdenes que le impartía el señor José Vicente Baquero como representante legal de la compañía demandada. Extrajo de la prueba testimonial, que el cuadrillero era quien pagaba la labor de carga y descarga desarrollada en la empresa, pero con cheques que la compañía le entregaba, además, que la jornada laboral iniciaba a las 7:00 de la mañana, y si los trabajadores no podían asistir, debían pedir permiso, o de lo contrario eran despedidos.

Resaltó que el trabajo realizado por el demandante era el propio del objeto social de la pasiva, y el hecho de que algunos conductores particulares que llevaban carga para la empresa, les pagaran a los estibadores por el descargue, entre ellos al accionante, lo hacían por medio del mismo jefe de cuadrilla, ello no desvirtuaba el contrato de trabajo del Radicación n.° 75181 SCLAJPT-10 V.00 5 actor, pues quedó demostrado que prestó sus servicios personales a la accionada, con independencia de la actividad adicional que esta les permitiera realizar.

Señaló que la empresa demandada tenía la carga procesal de probar que los jefes de cuadrilla eran autónomos e independientes en el ejercicio de su labor, y que la contratación, órdenes y pagos a los estibadores, era por su propia cuenta, lo que no demostró, por el contrario, lo acreditado, fue que dichos jefes estaban subordinados a la empresa demandada, por ende, cualquier contratación, asignación de trabajo y pago hecho por ellos, debía entenderse directamente efectuada por la accionada.

Sostuvo, que si bien el testigo Jaime García declaró que el día que no querían ir a trabajar no iban, ello no desvirtuaba la relación laboral del actor, pues también señaló que de no asistir, no se les pagaba, y al día siguiente les descontaban el doble para el seguro, pero, en ningún caso se refirió específicamente al demandante, sino, que lo hizo de forma genérica.

Finalmente, dijo que de los testimonios rendidos por Luis Alejandro y Orlando Rodríguez Gutiérrez, se desprendía que los extremos de la relación fueron del 18 de julio de 1997 al 11 de diciembre de 2012. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 75181 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se confirme la del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, y se resolverán conjuntamente por mencionar el mismo elenco normativo y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído del ad quem por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos: 6, 22, 23, 24, 32, 34, 45 y 47 CST, «en relación con los artículos 64, 65, 186, 189, 234, 249, 253, 306, del CST, art. 99 ley 50 de 1990; art. 1 ley 52 de 1975; ley 100/93 art. 22, DR. 692/94; y arts. 60 y 61 del CPT y SS».

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, como estibador o cotero entre Aldemar Pérez Torres y la Industria Productora de Arroz S.A. - INPROARROZ S.A., con vigencia entre el 18 de julio de 1997 y el 11 de diciembre de 2012. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que las labores ejecutadas por Aldemar Pérez Torres correspondían a las ejercidas por un grupo o cuadrilla de coteros o estibadores, coordinados por un jefe de cuadrilla, los cuales ejecutaban labores ocasionales o transitorias, en el cargue y descargue de camiones, en las instalaciones de INPROARROZ S.A. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el pago de las labores de cargue y descargue de camiones lo efectuaban los conductores de los camiones, y ocasionalmente los propietarios de INPROARROZ S.A. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los jefes de cuadrilla eran subordinados de la empresa INPROARROZ S.A. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que Aldemar Pérez Torres, era subordinado de José Vicente Baquero, gerente de INPROARROZ S.A. Radicación n.° 75181 SCLAJPT-10 V.00 7 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades económicas normales del demandado lo eran el cargue y descargue de camiones. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó en la diligencia de interrogatorio de parte, que sus servicios como estibador o cotero en las instalaciones de INPROARROZ S.A., lo eran de forma ocasional y no continua.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez de alzada no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: a) El certificado de existencia y representación legal de INPROARROZ S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio, el 9 de octubre de 2013. b) El interrogatorio de parte rendido por el actor, en el cual se presenta una confesión judicial sobre la solución de continuidad en los servicios personales que prestaba como cotero en las instalaciones de la demandada, y la ausencia de subordinación en sus labores frente a INPROARROZ S.A. c) Como prueba no calificada erróneamente apreciada, -la cual solicitó apreciar una vez demostrado el desatino fáctico de la errónea apreciación de la confesión judicial que sí es admisible en casación, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969-, los testimonios rendidos por Luis Alejandro Rodríguez, Orlando Rodríguez Gutiérrez, Jaime Humberto García Moreno y Julio Albeiro Flórez Herrera.

Sostiene, que el actor confesó en su interrogatorio, que no tenía un salario fijo, pues sus ingresos dependían de la cantidad de carga que se hiciera de los camiones; que las labores que realizaba eran esporádicas; que nunca acordó un contrato con el señor José Vicente Baquero, quien no escogía a los cuadrilleros y solo se entendía con el coordinador, a quien le pagaba mediante planillas los dineros por el acumulado de cargue y descargue de los camiones, que recogía como intermediaria Acota que no es cierto que las labores desarrolladas por el actor fueran propias de la compañía, ya que, el certificado Radicación n.° 75181 SCLAJPT-10 V.00 8 de existencia y representación legal expresa que la actividad económica de la empresa es la «elaboración de productos de molinería», y de manera secundaria el «comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario», y los servicios por él prestados eran de cargue y descargue del arroz, y realizando turnos trillando en el molino. Sostiene que de los testigos no se pueden extraer los extremos temporales de la relación laboral, ni se pueden determinar los elementos esenciales del contrato.

VII. CARGO SEGUNDO Lo acusa por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 6, 45 y 47-1 CST, «en relación con los artículos 22, 23, 24, 32, 34, 45, 64, 65, 186, 189, 234, 249, 253, 306, del CST, art. 99 ley 50 de 1990; art. 1 ley 52 de 1975; ley 100/93 art. 22, DR. 692/94; y arts. 60 y 61 del CPT y SS». Precisa que si se aceptase que el Tribunal encontró demostrada la prestación personal del servicio, y con ello la existencia de un contrato de trabajo, éste no sería con la empresa sino con el cuadrillero jefe, quien a su vez ejercía sus funciones para los conductores de los camiones particulares que cargaban y descargaban el arroz en la bodegas de la compañía, sin que por ello se constituyera una relación laboral subordinada con esta última.

Esgrime que las labores realizadas por el actor eran de carácter ocasional, tal como las mencionadas en el artículo Radicación n.° 75181 SCLAJPT-10 V.00 9 6° del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se debe articular con el 45 ibidem. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si fue equivocado el razonamiento del Tribunal al activar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo a favor del demandante, por el hecho de prestar sus servicios a la compañía demandada.

En ese contrato realidad, explicado en la sentencia CSJ SL2885-2019, se origina cuando un arreglo «pese a sus contenidos y apariencia, constituye una verdadera relación de trabajo dependiente, de modo que más allá de los documentos o las palabras que usen los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, lo relevante es el contenido material de esta y los hechos que la determinan».

Así, encuentra la Sala que el Tribunal estableció con la prueba testimonial, la prestación personal del servicio por parte del actor a órdenes de la demandada, previa contratación del jefe de cuadrilla que seguía las directrices de su representante legal, lo que activó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y por contera, le trasladó la carga de la prueba a esta última, a quien le correspondía demostrar que aquellos –los jefes de cuadrilla–, «eran autónomos e independientes en el ejercicio de su labor, y que la contratación, órdenes y pago a los estibadores era por su propia cuenta».

Radicación n.° 75181 SCLAJPT-10 V.00 10 También concluyó el ad quem, que en el proceso no se encuentra medio de convicción alguno, que desvirtúe esa autonomía e independencia, pues, lo que halló, fue que quienes ejercían ese cargo estaban subordinados a la compañía, y por ende, «cualquier contratación, asignación de trabajo y pago hecho por ellos, debía entenderse directamente efectuada por la accionada».

Arguye la censora, que el accionante confesó en su interrogatorio de parte, que no tenía salario fijo, pues este pendía de la cantidad de carga efectuada, además, que las labores realizadas fueron esporádicas, crítica ésta, que antes que desvirtuar la prestación del servicio encontrada por el juez de alzada, la confirma, indistintamente del tiempo utilizado para ello.

Lo mismo sucede con la afirmación de la recurrente, cuando expresa que el señor José Vicente Baquero, representante legal de la demandada, no escogía a los cuadrilleros, sino, que se entendía con el coordinador de ellos, a quien le pagaba la labor realizada por aquellos, pues esa argumentación no desconoce, precisamente, el quid del asunto debatido, es decir, que el demandante le prestó sus servicios personales a la compañía Improarroz S.A. Y hacía ese norte también confluye la tesis de que, al no estar dentro del objeto social de la pasiva la actividad que ejecutó el actor –certificado de existencia y representación legal–, como, que no se pueda extraer de la prueba testimonial, los extremos temporales de la relación que ató a las partes, que si bien fueron pilares de la sentencia impugnada, no desdibuja ello la presunción que dimana, se Radicación n.° 75181 SCLAJPT-10 V.00 11 insiste, de la prestación personal del servicio (artículo 24 del CST).

Ahora, fuerza indicar en lo referente a la hipótesis anunciada por la vía directa, de que la labor no fue prestada directamente a la empresa sino al cuadrillero jefe, quien, dijo la censora, ejercía sus funciones para los conductores de los camiones que cargaban y descargaban arroz en sus bodegas, por ende, no constituye ello una relación subordinada, que riñe ello con la senda elegida para acusar la sentencia del Tribunal, quien extrajo de la prueba testimonial, que el accionante fue contratado precisamente por el jefe de cuadrilla, que a su turno, acataba las órdenes que impartía el señor José Vicente Baquero como representante legal.

Es decir, contrario a lo afirmado, el postulado de la subordinación establecido por el juez de alzada, se mantiene intacto, ya que, la recurrente no controvierte la prueba testimonial sobre la que se edificó el mismo, por ejemplo, que el cuadrillero jefe era quien le pagaba al demandante con cheques de Improarroz S.A., que la jornada laboral iniciaba a las 7:00 de la mañana y, que los trabajadores debían pedir permiso para no ir a trabajar, o de lo contrario serían despedidos.

En lo atinente a que la actividad realizada era de carácter ocasional (art. 6º del CST), no desdice de la existencia del contrato de trabajo declarado por el juzgador de segunda instancia, máxime, que la misma censora pide que se analice este aspecto, con el artículo 45 ibidem, que en Radicación n.° 75181 SCLAJPT-10 V.00 12 últimas, se refiere a la duración del nexo laboral, o sea, no deja duda ello, que en efecto dicho vínculo existió. Finalmente, es necesario recordar que dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un contrato de trabajo.

En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor, le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial, como se expuso por la Sala en las sentencias CSJ SL3616-2020, SL225-2020, SL4816- 2015, SL6621-2017, SL2885-2019 y SL981-2019. Así, los cargos presentados no están llamados a prosperar y, no habrá lugar a costas por no presentarse oposición. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALDEMAR PÉREZ Radicación n.° 75181 SCLAJPT-10 V.00 13 TORRES contra la INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. - INPROARROZ S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ