Micelio
SL3347-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 13 de 2001Decreto 3800 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 59125 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3347-2018 Radicación n.° 59125 Acta 026 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO DE JESÚS SALDARRIAGA RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2012, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gustavo de Jesús Saldarriaga Rivera demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, buscando que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 15 de julio de 2007, como beneficiario del régimen de transición, con las mesadas retroactivas y los respectivos intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que cotizó para el ISS un total de 1824,18 semanas hasta el 30 de junio de 2007, pero mediante la Resolución n.° 005645 del 29 de febrero de 2008 el ISS le negó la pensión de vejez por no contar con las semanas mínimas necesarias, a lo que interpuso los recursos de ley, que fueron resueltos mediante la Resolución n.° 020261 del 22 de julio de 2009 reconociendo la prestación solicitada, sin aplicar el régimen de transición porque estuvo afiliado a Porvenir.

Dijo que se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad el 1 de agosto de 1997, pero el 1 de febrero de 2003 se devolvió al administrado por el ISS y continuó efectuando aportes allí; que nació el 15 de julio de 1947, por lo que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años cotizados o de servicios.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el número de semanas cotizadas indicado por el demandante y que era beneficiario del régimen de transición; frente a los demás, dijo que no eran ciertos. Propuso como medios defensivos los de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, indexación, pago y compensación, imposibilidad de condena en costas y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, que fuera corregida por error aritmético en providencia del 15 de octubre siguiente, condenó a la demandada a reconocer y pagar a Gustavo de Jesús Saldarriaga Rivera la suma de $33.185.868 por concepto de reajuste pensional causado entre el 15 de julio de 2007 y el 31 de agosto de 2010, a reajustar la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2010 en cuantía de $807.969 mensuales más los reajustes anuales y a cancelar la indexación de las condenas.

Condenó en costas al ISS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal planteó como problema jurídico, determinar si el demandante era beneficiario del régimen de transición y como tal, si se le debía liquidar la pensión de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En lo que interesa al recurso, el ad quem transcribió apartes de las sentencias CC T-818-2007, CC T-1014-2008, CSJ SL 27465 de 2007, CC C-789-2002, así como el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 para indicar que en vigencia de la Ley 100 de 1993, antes de la expedición de la Ley 797 de 2003, el traslado entre regímenes se podía efectuar cada 3 años, pero quienes eran beneficiarios del régimen de transición, al trasladarse al RAIS perdían ese derecho.

Sin embargo, si contaban con 15 años de servicios o semanas cotizadas al 1 de abril de 1994, de conformidad con la CC C-789-2002, no lo perdían siempre y cuando se devolvieran al régimen de prima media y trasladaran la totalidad del ahorro del aporte legal correspondiente. Al analizar la prueba documental obrante en el proceso, encontró probado: (i) que el demandante nació el 15 de abril de 1947, por lo que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, haciéndolo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(ii) que se afilió al ISS el 1 de febrero de 1968; (iii) que se afilió a Porvenir S.A. el 1 de diciembre de 1997; (iv) que se regresó al ISS el 27 de mayo de 2003; (v) que a 1 de abril de 1994 tenía cotizados 4.519.949 días, equivalentes a 645,707 semanas, es decir, 12,383 años, por lo que no recuperó el régimen de transición. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta «en la modalidad de error de hecho» por la violación de los «[…] artículos 2°, 13 literal f., 33 parágrafo 1 (subrogado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003) y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 […] aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 53 de la Constitución Nacional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo».

Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que GUSTAVO DE JESÚS SALDARRIAGA RIVERA tenía más de 15 años de servicio y/o cotizados para el régimen pensional que le era aplicable para el 1° de enero de 1994. - Dar por demostrado, sin estarlo, que GUSTAVO DE JESÚS SALDARRIAGA RIVERA tenía menos de 15 años de servicio y/o cotizados en el régimen pensional que le era aplicable para el 1° de enero de 1994. - No dar por demostrado, estándolo, que la sumatoria de las semanas cotizadas por GUSTAVO DE JESÚS SALDARRIAGA RIVERA al ISS y a CAJANAL, con antelación al para (sic) el 1° de enero de 1994, era de 927.72, equivalentes a 18.04 años. - Dar por demostrado, sin estando (sic), que el número de semanas cotizadas por GUSTAVO DE JESÚS SALDARRIAGA antes del 1° de abril de 1994, era de 645.707, es decir, 12.383 años. - No dar por demostrado, estándolo, que el propio ISS reconoció que la liquidación de la pensión fue deficitaria, por no incluir las semanas cotizadas a CAJANAL y al fondo PROTECCIÓN (sic).

Señaló como pruebas mal apreciadas la Resolución n.° 005645 de 2008 (f.° 18 a 19), la Resolución 020261 de 2009 (f.° 26 a 28), la contestación a la demanda (f.° 91 a 94), la relación de cotizaciones válida para prestaciones económicas (f.°33 a 35 y 210 a 213). Y como prueba no apreciada la respuesta de Porvenir al oficio emitido por el a quo (f.° 112 a 115).

Dijo que de las pruebas se debió inferir lo siguiente: - De la Resolución n.° 005645 del 29 de febrero de 2008, emanada del Seguro Social, la entidad reconoció las semanas laboradas en la Normal Superior de Medellín, con cotización a Cajanal, entre el 13 de febrero de 1975 y el 30 de agosto de 1981, correspondientes a 2358 días equivalentes a 336,86 semanas (6,55 años), con la aceptación de la caja de pagar la cuota parte pensional a favor del ISS.

También, que la entidad aceptó el traslado a Porvenir (1 de noviembre de 1997 al 5 de febrero de 2003) y el posterior retorno al Seguro Social, pero que, como para la fecha de expedición del acto administrativo, la AFP no había hecho la devolución de aportes, la demandada no había convertido en semanas ese dinero. - De la Resolución n.° 020261 del 22 de julio de 2009, emanada del Seguro Social, se deduce el traslado al RAIS pero limitándolo al lapso comprendido entre el 1 de noviembre de 1997 y el 30 de diciembre de 2002, también el reconocimiento de la pensión de vejez con base en 1207 semanas y la aceptación de las 336,57 semanas cotizadas a Cajanal sin que fueran tenidas en cuenta para el pago de la prestación, pues la caja no había dado respuesta a la solicitud de la cuota parte pensional. - La respuesta al hecho tercero de la demanda.

De ahí estableció una confesión, dado que la entidad aceptó que únicamente tuvo en cuenta 1207 semanas, porque las otras estaban a la espera de la convalidación de la cuota parte correspondiente por parte de Cajanal. - La relación de cotizaciones realizadas al ISS. De ella infirió que Gustavo de Jesús Saldarriaga Rivera cotizó un total de 1185,78 semanas, sin incluir las correspondientes a Cajanal, transcurridas entre el 13 de febrero de 1975 y el 30 de agosto de 1981, ni las aportadas en Porvenir entre el 1 de noviembre de 1997 y el 5 de febrero de 2003. - La respuesta dada por Porvenir (f.° 112 a 115), concluyó que se registró la devolución de los aportes realizados a dicho fondo el 27 de mayo de 2003 al ISS.

Entonces, era obligación del ISS realizar el cobro de la cuota parte a Cajanal y de todas aquellas actuaciones necesarias para convalidar las semanas cotizadas a Porvenir y trasladadas a la demandada, y no se podía invertir la carga de la prueba. Por lo que, no presentaría discusión: (i) que Gustavo de Jesús Saldarriaga Rivera cotizó más de 1250 semanas para el régimen general de pensiones en toda su vida laboral, (ii) que para el 1 de abril de 1994 contaba con 18,04 años de servicios prestados o cotizados, (iii) y, que las 336,57 semanas cotizadas a Cajanal están respaldadas con la respectiva cuota parte pensional.

Continuó su argumentación indicando que la Ley 100 de 1993 creó un nuevo sistema pensional, pero al tiempo preservó los derechos de ciertas personas, consagrando un régimen de transición. El literal f) del artículo 13 y el 33 de la Ley 100 de 1993, consagraron la sumatoria de semanas cotizadas con anterioridad al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, y el tiempo de servicio como servidor público, que antes estaba consagrado en la Ley 71 de 1988.

Así las cosas, la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sería de la siguiente manera: 1. El inciso primero, limitado al régimen administrado por el ISS, fijó el tiempo y la edad para acceder a la pensión de vejez. 2. El inciso segundo, aplicable a todos los regímenes pensionales anteriores, determinó los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión. Cuando hizo referencia al «régimen anterior al cual estaban afiliados» este no era otro que aquel al cual pertenecía al momento de entrar en vigencia la norma. 3.

El inciso tercero, aplicable a todos los regímenes pensionales anteriores, indicó el ingreso base de liquidación. 4. Los incisos cuarto y quinto, aplicables a todos los regímenes pensionales anteriores, regularon las consecuencias que se derivan del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, conservando la situación de aquellos que a 1 de abril de 1994 tuviesen 15 años o más de servicios o semanas cotizadas, sin distinguir a que régimen pertenecían, por lo que, la no pérdida de la transición, no deviene de la sentencia de exequibilidad condicionada de la Corte Constitucional, ni del Decreto 3800 de 2003, sino que de la misma norma. 5.

El inciso sexto, aplicable a todos los regímenes pensionales anteriores, reiteró el respeto a los derechos adquiridos. 6. El parágrafo, señaló que para el reconocimiento de la pensión de vejez, se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto al ISS, como a las cajas o fondos o entidades de la seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio.

Explicó que «No resulta, pues, acertada la escisión del inciso primero y del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para concluir interpretaciones diferentes al régimen especial y específico de transición que regula, en desmedro de los derechos de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el principio constitucional de la condición más beneficiosa».

Finalizó indicando que además de la rebeldía de dar aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ad quem no motivó la sentencia o tuvo una falsa motivación, al determinar que: […]su actuación se limitaba a la REVOCATORIA de la sentencia, desconociendo de plano el recurso de apelación del demandante, y a su empeño equivocado en aplicar normas y precedentes judiciales que no existían cuando se presentaron los supuestos fácticos de traslado de regímenes, a pesar de estar suficientemente advertido tal yerro y, que por tanto, no podían gobernar una situación definida y consolidada con anterioridad.

RÉPLICA La entidad se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, por presentar defectos de técnica, toda vez que lo que expuso fue una argumentación tendiente a explicar la intelección del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no efectuó la confrontación entre lo que la norma expresa y lo que el sentenciador le hizo decir. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar lo que respecta al alcance de la impugnación en relación con la sentencia de primera instancia, pues tal y como está redactado, en principio, parecería dar a entender que el a quo absolvió al ISS, o que el recurrente cometió un yerro en ese aspecto.

Pero no es así, toda vez que en efecto, el juzgado condenó a la reliquidación de la pensión, pero no de conformidad con lo normado en el régimen de transición, sino con base en el Régimen General de Pensiones, bajo el argumento de que el Acuerdo 049 de 1990 no permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la prestación. Es cierto entonces, que lo que debió decir el alcance de la impugnación fue que: después de casar la sentencia atacada, se modificara la inicial.

De todas formas, esa deducción es concreta y por eso, ese error, se torna como un lapsus calami. En cuanto a la modalidad escogida, la denominó como «error de hecho», cuando es sabido que por la vía indirecta, la violación de la ley sustancial se origina por aplicación indebida, sin embargo, de conformidad con el desarrollo del cargo, este error se torna en superable.

Cuando el ataque se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no estaba demostrado y a negarle evidencia a lo que sí la tiene, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, el recurrente endilga al Tribunal varios errores de hecho, los cuales van encaminados a que se determine que desconoció que en el proceso estaba acreditado que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios o semanas cotizadas y, por consiguiente, era beneficiario del régimen de transición a pesar de haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y en consecuencia, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por acreditar los requisitos mínimos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

A pesar de que el cargo se dirigió por la vía indirecta, no están en discusión los siguientes aspectos: (i) que Gustavo de Jesús Saldarriaga Rivera nació el 15 de abril de 1947, por lo que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, haciéndolo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(ii) que se afilió al ISS el 1 de febrero de 1968; (iii) que se trasladó a Porvenir S.A. el 1 de diciembre de 1997; y, (iv) que se regresó al ISS el 27 de mayo de 2003. El Tribunal como fundamento de su decisión dijo que de conformidad con las historias laborales y certificaciones obrantes en el proceso, el demandante no contaba con 15 años de cotizaciones o tiempos de servicios al 1 de abril de 1994 para recuperar el régimen de transición, pues para esa data contaba con 4.519.949 días cotizadas, equivalentes a 645,707 semanas, es decir, 12,383 años.

Planteadas así las cosas y de acuerdo con la formulación y demostración del cargo, son varios los asuntos puestos en consideración de la Sala: (i) cuáles son los requisitos a acreditar para la recuperación del régimen de transición, por traslado al régimen de ahorro individual y regreso al de prima media; (ii) si el demandante cuenta con las semanas cotizadas para la recuperación del régimen de transición; y, (iii) si es viable la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta para ello tanto las semanas cotizadas al sector público como privado.

En tal sentido, es pertinente hacer mención de lo dicho por esta Corporación, referente a la conservación del régimen de transición, cuando ocurren traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, y luego se retorna, para el caso al ISS. En la sentencia CSJ SL563-2013, reiterada en las decisiones CSJ SL6514-2017 y CSJ SL16675-2017, puntualizó: [ ]efectivamente no es posible mantener los beneficios del régimen de transición, para quien, como el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, no hubiera cumplido con los requisitos de ley, es decir, haber prestado servicios o cotizado más de 15 años de servicios, y retornado al régimen de prima media con prestación definida.

Sobre dicha controversia ya se ha pronunciado la Corte, de manera uniforme. Así mediante sentencia del 31 de enero de 2007, Radicado 27465 y además, en la del 10 de agosto de 2010, Radicado 37174, en la que se puntualizó que la transición sólo se mantiene por razón del tiempo de servicios y no por la edad, así: “(…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios.

Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más años de edad en el de los hombres; o 15 ó más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha. [ ] Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen.

No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 ó más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. […] La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

Adicionalmente, esta Corte se pronunció respecto de la interpretación de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante sentencia CSJ SL 27465, 31 ene. 2007, en la que dijo: Sin duda, en términos de claridad, la redacción de la norma no es la más afortunada pues su intelección y propósito ha suscitado distintas posiciones y controversias como la que ahora se resuelve.

Sin embargo, estima la Sala que una interpretación sistemática e integral del artículo, y no una exegética y “literal” como lo pretende el recurrente, permite concluir que el legislador quiso referirse en este punto al mismo grupo de personas enunciadas en el inciso 4° –mujeres con 35 o más años de edad y hombres con 40 o más-, para dejar en claro que tales afiliados, aún cuando retornaran al Seguro Social, ya no podrían acceder a los beneficios de la transición, porque los perdieron cuando decidieron trasladarse al régimen de ahorro individual.

La anterior inferencia posibilita arribar a esta otra, que en ninguna parte del artículo 36 expresamente se menciona que las personas con 15 o más años de servicios cotizados al entrar en vigencia la Ley 100, pierden los beneficios de la transición si se trasladan al sistema de ahorro individual con solidaridad y, por el contrario, es el inciso 4° el que los excluye de dicha posibilidad, al no enunciarlos.

De esta manera, ha sido criterio de la Sala, que aquel afiliado que retorna al Régimen de Prima Media del de Ahorro Individual, luego de haberse trasladado, tendrá derecho a que se le reconozcan los beneficios consagrados en el régimen de transición, si acredita que al haber entrado en vigencia el Sistema General de Pensiones, tenía 15 años o más de servicios cotizados, sin consideración a la edad.

En dicho sentido, la Sala al verificar cuántas semanas cotizadas y/o tiempo de servicios tenía el señor Saldarriaga Rivera a 1 de abril de 1994, encontró lo siguiente: - Resolución 005645 de 2008 (f.° 18), en donde el ISS indicó: Que según las pruebas obrantes en el expediente, específicamente los certificados laborales de entidades públicas allegados por el solicitante, se establece que el (la) asegurado (a) SALDARRIAGA RIVERA ha laborado como servidor público remunerado (sin cotización al ISS) durante los períodos indicados a continuación: TOTAL DIAS (sic) SECTRO (sic) PUBLICO (sic) SIN COTIZACIÓN AL ISS 2358 TOTAL SEMANAS SECTOR PUBLICO (sic) SIN COTIZACIÓN AL ISS 336,86 Que el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS genera la obligación a cargo de las entidades públicas empleadoras o de la respectiva Caja donde estuvo afiliado el trabajador, de concurrir en el pago de la pensión con CUOTA PARTE PENSIONAL a favor del ISS, para convalidar ese tiempo y poder tomarlo en cuenta al momento de definir la prestación a cargo del Instituto, según lo previsto en el Decreto 13 de 2001. […] Que presenta un total de 336,86 semanas laborados (sic) en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y que NO FUERON COTIZADAS AL ISS, si no a CAJANAL, […] De esta documental se concluye que el recurrente cuenta con 336,86 semanas no cotizadas al ISS antes del 1 de abril de 1994, que el ad quem no tuvo en cuenta. - De la historia laboral obrante a folio 101 del plenario, se concluye que el demandante cotizó entre el 1 de febrero de 1968 y el 1 de abril de 1994 un total de 591,51 semanas cotizadas.

Entonces al sumar las semanas a cargo de Cajanal y las cotizadas en el ISS arroja un total de 928,37 a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, equivalen a 18,05 años, superando la exigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En virtud de tal criterio, resultan palmarios los yerros jurídicos en los que incurrió el Tribunal, pues ante los hechos probados, debió advertir que pese al traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y posterior retorno al ISS con los aportes y rendimientos, el actor al 1 de abril de 1994, contaba con más de los 15 años mínimos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para conservar el beneficio de transición. Sea del caso resaltar, además de lo anterior, que no es necesario el requisito de la equivalencia de aportes, pues la Corporación tiene precisado en diferentes pronunciamientos, que el requisito es trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual, sin que sea posible exigir la equivalencia de los aportes con lo que hubiera cotizado en el régimen de prima media (CSJ SL 609-2013, reiterada en las sentencias CSJ SL3171-2014, CSJ SL3232-2014 CSJ SL6438-2015, CSJ SL18429-2016, SL15365-2017).

Lo anterior, resultaría suficiente para declarar fundado el cargo, pero en sede de instancia la Sala llegaría a una conclusión similar a la del Tribunal, la cual sería revocar la condena proferida por el a quo y en su lugar absolver al ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra, toda vez, que al realizar el cálculo del IBL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, este resultaría ser inferior que el reconocido por la entidad en la Resolución n.° 020261 de 2008, el cual fue fijado en $2.694.708.

La Sala, de acuerdo con cuadros anexos, halló los siguientes IBL de las historias laborales obrantes en el plenario (f.° 30 a 48 y 101 a 107) y la certificación expedida por la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Medellín (f.° 56 a 58): - Toda la vida laboral considerando semanas cotizadas al ISS, incluidas las correspondientes a Porvenir: $1.166.859. - Toda la vida laboral incluyendo semanas cotizadas a Cajanal, ISS y Porvenir: $1.149.837. - Últimos 10 años de cotizaciones: $1.796.780.

A cualquiera de estos IBL que se le aplicara el monto correspondiente a las 1207 semanas por Acuerdo 049 de 1990 o a las resultantes de aplicar la Ley 71 de 1988, el monto de la pensión sería inferior al concedido. Sin costas en sede extraordinaria, dado que el Tribunal sí cometió los yerros endilgados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO DE JESÚS SALDARRIAGA RIVERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMIINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00 ENTIDADTOTALINTERRUPSIMUL.TOTAL DESDEHASTADIAS(DIAS)(DIAS)DIAS NETOS CAJANAL (asume por NORMAL SUPERIOR DE MEDELLIN) 13/02/197530/08/19812358002358 PERIODO