Micelio
SL3346-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3346-2024 Radicación n.° 100881 Acta 42 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO VALENCIA ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP- CHEC S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Valencia Arango llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP, (en adelante CHEC S. A. ESP), para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal establecida en los artículos 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 - Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 2 1989 y 41 del Instrumento Extralegal de 2013 - 2017 suscritas entre la demandada y Sintralecol subdirectiva Caldas, así como la prima de jubilación de la CCT, el retroactivo, los intereses de mora, las «mesadas que eventualmente declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho» y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 6 de diciembre de 1961, por tanto, llegó a la edad de 55 en esa misma fecha del 2016; ii) estuvo vinculado a la entidad a través de contrato a término indefinido desde el 5 de octubre de 1981; iii) se afilió al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia- Sintraelecol el 26 de septiembre de 1986; iv) entre esta última organización sindical y la CHEC S. A. ESP se pactó la CCT 1988 -1989, en la cual se estableció en su cláusula 51 la prestación de jubilación para los empleados sindicalizados que se encontraran vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987 y que hubiesen prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos, adquiriendo el derecho una vez cumplieran los 55 de edad, la que fue ratificada en los Instrumentos Extralegales con vigencia 1990 – 1991 (art. 50), 1992 – 1994 (art. 48), 1996 – 1997, 1998 - 1999, 2000 - 2001, 2002 – 2003 (art. 40), 2005 – 2012 y 2013-2017 (art. 41); v) cumplió con los requisitos exigidos el 6 de diciembre de 2016 y, vi) el 22 de agosto de 2018 solicitó a la CHEC S. A. ESP el reconocimiento del derecho, sin embargo, fue negada mediante Oficio del 5 de septiembre de ese año (f.° 4 al 21, cuaderno digital de primera instancia «2023015916786»).

Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 3 La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió salvo que logró satisfaser los requisitos para acceder a la prestación extralegal solicitada, en razón a que no era posible su reconocimiento porque se causó con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aclaró que la vinculación laboral fue inicialmente en las modalidades de la atadura a término fijo por tres meses desde el 5 de enero de 1982, luego a seis mensualidades el 7 de abril de 1982 y 13 de octubre de 1982 y finalmente por uno indefinido a partir del 4 de marzo de 1983. En su defensa, propuso como excepciones de fondo carencia y ausencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación (f.° 209 a 217, cuaderno digital de primera instancia «2023015923859»).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales por sentencia del 5 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “COBRO DE LO NO DEBIDO”, formulada por la CHEC, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la CHEC de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor GUSTAVO VALENCIA ARANGO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante en favor de Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 4 la CHEC en un 100 %. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.160.000.

CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento, de no sustentarse oportunamente la misma (mayúsculas, subrayado y negrilla del texto original) (f.° 266 al 270, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo del 25 de julio de 2023, al resolver el recurso de apelación elevado por el accionante, confirmó el de primer grado y dispuso costas a su cargo (f.° 14 a 24, cuaderno digital segunda instancia «2023020417665»).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión que el problema jurídico a resolver era «determinar si el demandante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional a pesar de que cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio del 2010, para solo en caso positivo, entrar a dilucidar si se debían imponer las condenas deprecadas».

Precisó como fuera de debate: que: i) Gustavo Valencia Arango, nació el 6 de diciembre de 1961; ii) suscribió diversos contratos de trabajo con la accionada, iniciando labores el 1º de octubre de 1981; iii) se encuentra afiliado a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 26 de septiembre de 1986; iv) en el mes de agosto de 2018, solicitó la pensión convencional ante su empleador, pero le fue negada mediante Oficio n.° 20180230011982 del 5 de Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 5 septiembre del mismo año; v) la CHEC S. A. ESP y la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, celebraron sendas Convenciones Colectivas, así: 1988-1989; 1990-1991; 1992-1994; 1994; 1998-1999; 2000-2001; 2002-2003; 2005-2012; 2013-2017; 2018-2021; vi) el promotor del juicio cumplió 20 años al servicio de la accionada el 1º de octubre de 2001 y arribó a los 55 anualidades el 6 de diciembre de 2016.

Memoró el contenido de los artículos 467 y 471 del CST, así como las sentencias CC SU241-2015, CSJ SL4255-2021 y CSJ SL1636-2022, para indicar que los contratos colectivos debían ser interpretadas como normas jurídicas, cuando de estas se derivaran derechos y deberes para quienes suscriben el instrumento extralegal. Sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las prestaciones convencionales perdieron su vigencia dejando a salvo los derechos adquiridos, por ello, la fecha límite para lograr el cumplimiento de aquellas, era el 31 de julio de 2010 y después de esa calenda no podían estipularse condiciones de ese tipo más favorables de las consagradas en el «sistema general de pensiones».

Empero, procurando la garantía de expectativas legítimas de la prerrogativa, el parágrafo transitorio 3° así como la sentencia CSJ SL2543- 2020, refirieron que en los eventos en que la CCT pactada por las partes se encontrara en vigor a la expedición de la reforma constitucional, esto fue, el 29 de julio de 2005, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de «las reglas pensionales» allí estipuladas, solo se produciría al Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 6 vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas por mandato del canon 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero, con la advertencia, que en todo caso perdían validez el 31 de julio de 2010.

Planteó que la CCT del sub examine se celebró para la vigencia de los años 1988-1989 y que estableció: […] CLÁUSULA 51–JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1o) de enero de 1988. Acorde a lo señalado dijo que la pensión de jubilación se causaría para quienes cumplieran 20 años al servicio de la empresa y 55 de edad, sin que se estableciera dentro de su interpretación que las partes podrían acordar de manera libre que la prestación se reconocería únicamente con el tiempo siendo el segundo requisito de exigibilidad, como lo entendió de forma equivocada el impugnante, dado que ambas exigencias fueron consagradas de manera concomitante (CSJ SL1636-2022).

Precisó que en el plenario no obró prueba que mostrara que para la vigencia 2004 –2005 existiera un contrato colectivo que estuviere surtiendo efectos, mucho menos para julio de este último año y que tampoco se evidenció denuncia en los términos del artículo 479 del CST. Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que, si bien se tuvo en cuenta que el actor cumplió los 55 con posterioridad al 31 de julio de 2010, «su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005», por lo que solo existió una expectativa no consolidada.

Reprodujo apartes de la decisión CC SU165-2022, para establecer que el principio de favorabilidad se emplea cuando la convención colectiva admitiera un entendimiento más beneficioso al trabajador, sin embargo, en el sub examine no era posible porque el documento sindical no aceptaba más de una exegesis, en la cual la edad no se presentaba como un requisito de exigibilidad, sino de causación del derecho, que se acompasaba con el principio «donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gustavo Valencia Arango, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, se «acceda a las pretensiones formuladas en la demanda» (f.º 3, Consec 7.

ESAV 17001310500220200036901- 0003Anexos). Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de la CHEC S. A. ESP y se resuelven de manera conjunta por ofrecer argumentos afines y complementarios buscando igual propósito (f.º 1, Consec 14.

ESAV 17001310500220200036901-0012Informe_secretarial.pdf). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de transgredir por vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida de las siguientes disposiciones:  Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.  Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1°, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1° Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Plantea que el instrumento extralegal es una fuente de derecho formal, esto es, tiene carácter normativo, por tanto, debe ser interpretada a la luz del principio de favorabilidad; Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 9 que en ese sentido lo ha explicado la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala y la constitucional, entre otras, en las sentencias CC SU1185-2001;

CC SU241-2015; CC SU113-2018; CC SU455-2019; CSJ SL3343-2020, CC SU165-2022. Explica que, en aplicación de aquel axioma, en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala ha referido que es posible inferir, respecto de las pensiones de jubilación dispuestas en las convenciones colectivas, que el cumplimiento de la edad es un simple requisito de exigibilidad, por lo que podía reclamarla aun después del impacto del primer compendio normativo (CSJ SL1870-2020 y CSJ SL3329-2021 y CSJ SL661-2021).

Memora que en ese sentido se adoctrinó en casos idénticos contra la misma demandada y respecto de igual cláusula convencional, en las providencias CSJ SL3200- 2023, CSJ SL297-2024, CSJ SL452-2024, CSJ SL676-2024, las cuales precisaron que los 20 años de labor eran los que marcaban la causación de la prestación. Objeta al juez de apelación porque vulneró: i) los artículos 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del CST, toda vez que dejó de advertir que el contrato colectivo era «fuente formal del derecho» y se abstuvo de analizar la intención de las partes, pues, de haberlo hecho, habría evidenciado que acreditó el tiempo de servicios antes de la vigencia del Acto Legislativo; ii) los cánones 60 y 61 del CPTSS en razón a que no apreció todas las pruebas y iii) los mandatos 8° de la Ley Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 10 153 de 1887 y 19 del CST, debido a que no habiendo una norma aplicable al caso era necesario acudir a otras semejantes, a la doctrina constitucional y a las «reglas generales del derecho».

Puntualiza que, [ ] no existió una adecuada aplicabilidad de un juicio fáctico en el presente caso respecto de las pruebas, pues la Convención Colectiva de Trabajo fue apreciada por parte del Tribunal con una aplicación indebida de las pruebas aportadas al proceso pues en ambas instancias los Juzgadores manifestaron no aplicar el principio de favorabilidad en el presente caso pues no es posible equiparar la Convención Colectiva con una norma de carácter constitucional, donde a pesar que en los alegatos de conclusión y en el texto demandatorio, además del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte de casos semejantes al que nos atañe, al manifestar conforme a la hermenéutica jurídica laboral “La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.

De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador” (f.º 3 a 18, Consec 7.

ESAV 17001310500220200036901-0003Anexos). VII. RÉPLICA Afirma que el recurrente incurre en falencias que hacen inestimable la acusación, porque plantea dos modalidades de violación frente a unas mismas disposiciones, la de Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 11 interpretación errónea y aplicación indebida y denuncia la vulneración de normas procesales sin aducirlas como violación medio.

Argumenta que, en todo caso, con abstracción de esos errores, debía advertirse que la convención consagró una pensión de jubilación en favor de los trabajadores que estuvieren laborando en la empresa, esto es, quienes cumplieran el tiempo de servicio y la edad de manera concurrente. Reprocha que el ataque no confronta los fundamentos de la segunda instancia, según las cuales, i) no existía prueba acerca de la vigencia del acuerdo convencional; ii) no operó la prórroga automática; iii) la pensión extralegal, para el demandante, no era un derecho adquirido, porque para el 31 de diciembre de 1987, cuando se acordó, sólo contaba con un año de labor; iv) la Convención 2005-2012 remplazó las anteriores.

Pide que se tenga en consideración como precedente en casos idénticos, las providencias CSJ SL2527-2023 y CSJ SL034-2024 y, acerca del impacto del Acto Legislativo 01 de 2005 las CSJ SL1347-2019, CSJ SL2570-2019, CSJ SL4602-2019 y CSJ SL2565-2020 (f.° 1 a 16, Consec 12. ESAV Consec 12. ESAV 17001310500220200036901- 0008Memorial.pdf). Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII.

CARGO SEGUNDO Objeta el proveído de segunda instancia por la vía indirecta «en la modalidad de error de hecho» de los artículos 1°, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política; 21 del CST «Ley 74 de 1968»; 9º de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887. Denuncia como errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. E.S.P. desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada cláusula convencional, determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entró a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance a este, el ad- quem puede acudir a normas supletorias.

Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 13 Como consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cédula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP con las respectivas notas de depósito.

Señala que, con apego a lo expuesto en el primer cargo, objetaba que el Tribunal dejó de aplicar las pautas jurisprudenciales sobre el análisis de convenciones colectivas, como las expuestas en las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3329-2021, según las cuales esos acuerdos son fuente de derecho laboral, razón por la cual debía asumirse para su interpretación el principio de favorabilidad.

Establece que, de acuerdo con las decisiones de la Sala, el examen de la cláusula convencional era distinto al que realizaron los juzgadores de instancia, porque su redacción permitía extraer que el cumplimiento de la edad era condición de exigibilidad, entendimiento más propicio del precepto, en consecuencia, no importaba si aquel requisito lo alcanzaba en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 14 Luego de citar lo considerado en las decisiones CC SU241-2015, CC SU113-2018, CC SU267-2019 y CC SU165- 2022 dice que, Existió entonces por parte del Tribunal una violación por la vía directa respecto en la modalidad de interpretación errónea de los artículos constitucionales mencionados, principalmente del principio de favorabilidad, consistente en optar siempre por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas, siendo esta directriz no opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo y constitucional, cumpliendo entonces con las garantías reconocidas y a las cuales se les ha otorgado un carácter de inalienables e irrenunciables (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «003Anexo», ESAV).

IX. RÉPLICA Reitera los argumentos expuestos en la oposición al primer cargo, agregando que el impugnante utiliza este medio extraordinario como si se tratara de una instancia adicional, pues entremezcla argumentos fácticos y jurídicos, no precisa los yerros de hecho y tampoco confronta lo que dice la prueba con lo que el colegiado dedujo con equívoco (f.° 16 a 31, Consec 12.

ESAV Consec 12. ESAV 17001310500220200036901-0008Memorial.pdf). X. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar aun cuando en el embate primero se reprochan normas procesales sin la adecuada formulación y desarrollo de la violación medio, siendo indispensable ante la imposibilidad de proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 15 sí mismo (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018) tal deficiencia es salvable, si se recuerda que esta Sala ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020), siendo suficiente para abordar el estudio la delación de los artículos 467 a 478 del CST en la acusación primera y de los cánones 53 superior y 21 del CST del reproche segundo. También, en el mismo cargo se denuncia la certificación expedida por Sintraelecol Subdirectiva Caldas sobre la afiliación del actor a dicha organización, el contrato de trabajo y la cédula de ciudadanía, sin que se cumpla con el deber legal requerido, dado que no se hace alusión a ellos, ni siquiera de forma sumaria, de un análisis integral, se extrae que sí hace referencia a la CCT, en concreto al artículo 51 de aquella con vigencia 1988-1989; medio de convicción que basta para que esta Corporación pueda abordar su estudio.

Además, el recurrente incurre en imprecisión en las acusaciones, pues, con independencia de la ruta que seleccionó en cada uno, para confrontar la legalidad de la determinación, en contra de la regla explicada en las providencias CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, planteó críticas tanto de naturaleza jurídica como fáctica. Sin embargo, esta falencia también es superable si al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, según la cual esta Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que evidencia la Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 16 impugnación, esto es, según su esquema argumentativo.

En función a ello, de una lectura armónica de las acusaciones, se logra observar que la censura propone reproche a la segunda instancia porque incurrió en la trasgresión de la ley denunciada cuando coligió que el demandante no es titular de la pensión convencional reclamada en la medida en que la edad exigida la cumplió luego del límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que debe resolverse si aquella es un requisito para su causación más no de exigibilidad y si es deber de los operadores judiciales emplear el principio de favorabilidad, incluso en la lectura de preceptos colectivos.

Para resolver esos asuntos es importante partir que no se discute que: i) el demandante nació el 6 de diciembre de 1961 por lo que acreditó 55 años el mismo día y mes del 2016; ii) labora para la demandada desde el 5 de octubre de 1981 cumpliendo hasta la misma fecha de 2001, 20 anualidades de servicio para la accionada; iii) el trabajador se afilió a Sintraelecol Subdirectiva Caldas desde el 26 de septiembre de 1986, siendo beneficiario de las diferentes CCT; iv) el 22 de agosto de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, que fue negado mediante Oficio 20180230011982 del 5 de septiembre de 2018 y; v) en el expediente no obra prueba que: […] demuestre que para la vigencia 2004- 2005 existiera alguna Convención que estuviese surtiendo efectos para el 25 de julio de 2005, de igual forma, no se evidencia que hubiera denuncia de la Convención en los términos del artículo 479 del CST, para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 17 artículo 478 de la misma codificación. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, memora la Sala que de forma reiterada, en las providencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL1886-2020 y CSJ SL131-2022 ha enseñado que «si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, tal circunstancia no conlleva a desconocer su carácter de fuente formal» al crear deberes, obligaciones y derechos a quienes las suscriben, de suerte que los administradores de justicia deben fijar su alcance «conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa».

Además, se ha instruido que por su contenido imperativo debe ser analizada en estricto cumplimiento de criterios de interpretación contractual, legal, normativa y razonabilidad, respetando los derechos fundamentales. En ese escenario el proveído CSJ SL351-2018, que reitera la CSJ SL1240-2019, señaló que: […] atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables.

Con fundamento en esas premisas jurídicas, la Corporación en la sentencia CSJ SL351-2018 adoctrinó: Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 18 […] Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016). […] De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados.

Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.

Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.

En relación con la necesidad de interpretar la convención colectiva, teniendo en cuenta las mismas reglas y principios hermenéuticos aplicables a cualquier otro Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 19 precepto normativo, la Sala al estudiar un asunto de iguales contornos y en el que fungía como parte pasiva la entidad aquí demandada, en sentencia CSJ SL1181-2024, señaló: […] Pues bien, inicialmente es oportuno señalar que si bien la convención colectiva de trabajo es una prueba que implica su incorporación al proceso con los presupuestos legales exigidos para su validez y análisis, no debe olvidarse que una vez estos se acreditan, es imperativo que los jueces la reconozcan como un instrumento jurídico creador de derecho objetivo y sustantivo, una verdadera fuente formal de derecho con un ámbito de aplicación concreto según la ley.

Bajo ese entendido, la Sala ha considerado pacíficamente que esa fuerza normativa implica que al interpretar la convención deban tenerse en cuenta los métodos hermenéuticos más comunes y aplicables a cualquier otra norma jurídica, como la interpretación conforme, sistemática, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes.

Asimismo, que ese ejercicio debe efectuarse en concordancia con los principios que orientan el derecho del trabajo, especialmente el de favorabilidad cuando la norma extralegal permite dos o más interpretaciones sólidas y razonables (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018). En general, es dable acudir a cualquier herramienta hermenéutica que sirva de guía para fijar soluciones justas y equilibradas, que reconozcan los valores constitucionales del derecho del trabajo.

También es importante destacar que la Corte ha señalado que si bien son los interlocutores sociales los primeros llamados a darle alcance y sentido a las cláusulas de una convención, es natural que al respecto surjan controversias y, en ese caso, el juez laboral tiene plena competencia para definirlas a la luz de «los criterios y herramientas interpretativas más extendidas en el mundo jurídico» (CSJ SL8694-2014, CSJ SL10179-2015 y CSJ 1980-2020).

Precisado ello, se tiene que el artículo 51 de Instrumento Extralegal de 1988-1989 estableció: CLÁUSULA 51 –JUBILACIÓN: […] La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 20 En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Al analizar esa disposición se advierte que los contratantes en el primer inciso previeron que la pensión de jubilación se reconocería a los trabajadores que estuvieran vinculados con la demandada al 31 de diciembre de 1987 y reunieran un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, supeditando su pago a los 55 de edad, significando que este último es un requisito de exigibilidad y no de causación. Puntualmente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL676-2024, al analizar ese texto normativo, explicó: De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.

Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S. A. ESP».

Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 21 aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.

Así que en efecto el colegiado sí se equivocó al interpretar dicha norma convencional, ya que solo era necesario demostrar 20 años de servicios para acceder al derecho solicitado y no, exigir el cumplimiento de la edad como elemento de consolidación para la obtención del beneficio; precepto que se reiteró sucesivamente en los demás acuerdos convencionales así: AÑO DE VIGENCIA DE LA CCT ARTÍCULOS 1990-1991 50 1992 48 1994-1995 48 1996-1997 40 1998 - 1999 40 2000 - 2001 40 2002 - 2003 40 Advierte la Sala que aquella cláusula de la CCT de 1988 - 1989 y de las descritas en las demás emerge que la intención de las partes fue diferenciar el tratamiento que la empresa otorgaría a los empleados que, como el promotor del juicio, se encuentren vinculados antes del 31 de diciembre de 1987, de los que fueran contratados a partir del 1° de enero de 1988.

Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, no pasa por alto la Corte que en la Convención Colectiva 2005 – 2012, vigente desde octubre del primer año, introdujo un parágrafo que, según la demandada, derogaba el derecho reclamado, porque de acuerdo con el 64 ibidem, ese instrumento remplazó y sustituyó cualquier otro. No empece, dicho argumento no es de recibo, en tanto que del contenido de la cláusula 41 de la CCT 2005 - 2012, se advierte que las partes ratificaron el reconocimiento de la pensión de jubilación en los mismos términos que lo venían haciendo en las anteriores, entre ellas, la precedente (2002 - 2003), al recabar, como había procedido desde 1988, que: […] La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. En ese orden, en el parágrafo de aquel precepto, insertaron las reglas constitucionales referidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, de la siguiente manera: […]

PARÁGRAFO: Por el acto Legislativo No. 1 de 2005. no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo. laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo No 1 de 2005: "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 23 o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010". Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. En virtud de lo anterior la intención de las partes no era derogar la prestación en discurso, sino adecuarla al texto constitucional, por tanto insistieron en el derecho dispuesto en la CCT 2002-2003, confirmando lo convenido desde 1988 y, adicionalmente, reiteraron su fuerza, por lo menos hasta el 31 de julio de 2010, por cuanto, para el 25 de julio de 2005, fecha del Acto Legislativo 01 de la misma anualidad, ese acuerdo era el que se encontraba surtiendo efectos, por razón de la prórroga automática, pues no obra prueba en el plenario de que para dicha época, las partes denunciaran el acuerdo que habían pactado.

Memora la Sala que el colegiado de la cláusula 41 de la CCT 2005-2015 infirió que era el querer de los firmantes mantener en vigor el derecho de jubilación, por lo menos hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL1070-2023), de donde surge el equívoco de hecho del colegiado, entre tanto, el impugnante ya había cumplido las 20 anualidades de servicios requeridos -único requisito exigible para su causación-, antes de esa anualidad y la CCT se encontraba vigente por no haber sido denunciada.

De otro lado, en tratándose del principio de favorabilidad, ha sido definido por el CST en su artículo 21 como: «en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 24 normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad». Es decir, se parte entonces del supuesto de la existencia de varios preceptos vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual deberá emplearse la que resulte más benéfica para el trabajador.

Se debe puntualizar que esta Corporación adoctrinó en las sentencias CSJ SL18110-2016 y CSJ SL5395-2018 lo siguiente: […] Es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Empero, en el presente asunto no es posible acudir a dicho mandato, en tanto este parte de la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes, que no ocurre en el sublite, por cuanto la cláusula estudiada no ofrece interpretaciones disímiles, por el contrario, como se dijo previamente arriba una inequívoca determinación, que fue establecida en proveídos CSJ SL676-2024 y CSJ SL1181- 2024.

Y en cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos de emplear la exegesis de la cláusula convencional que le resulte más conveniente, ha de Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 25 recordarse que esta figura se adoctrinó por vía jurisprudencial únicamente para las prestaciones de invalidez y sobrevivientes ante la existencia de un tránsito legislativo que pudiese afectar a quienes tenían una mera o simple expectativa, permitiéndose solo en esas circunstancias, acudir a «una especie de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo» (CSJ SL969-2023), situación que no acontece en este evento.

Por lo expuesto frente a la interpretación de la norma convencional, los cargos prosperan y hay lugar al quiebre de la sentencia impugnada. Sin costas en casación ante las resultas del proceso. Para mejor proveer y dado que no se tiene información sobre salarios y demás devengos sufragados al demandante, ni tampoco respecto de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, ni si goza actualmente de una pensión de vejez por parte del sistema de seguridad social, para emitir la sentencia a que haya lugar, se ordenará que por secretaría se oficie a: i) La Central Hidroeléctrica de Caldas SA – Chec S. A. ESP, para que, en un lapso de 10 días siguientes al recibo de la comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Gustavo Valencia Arango con la cédula de ciudadanía n.° 10.255.127 de Manizales, incluyendo los datos de todos los pagos efectuados al trabajador y retribuciones hasta la fecha, Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 26 además, certifique si aún se encuentra atado a la entidad, de lo contrario, especificar la calenda de su retiro. ii) La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, en el mismo término, certifique si ha reconocido pensión de vejez a Gustavo Valencia Arango con la cédula de ciudadanía n.° 10.255.127 de Manizales.

En caso afirmativo, envíe la resolución y el detalle del monto de la prestación, los incrementos aplicados y los desembolsos efectuados hasta la data de la contestación. Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado a las partes por el término de tres días hábiles y, cumplido lo anterior, el expediente pasará al despacho para dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO VALENCIA ARANGO contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A ESP - CHEC S.A. ESP.

Para mejor proveer y emitir la sentencia a que haya Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 27 lugar, se ordenará que por secretaría se oficie a: i) La Central Hidroeléctrica de Caldas SA – Chec S. A. ESP, para que, en un lapso de 10 días siguientes al recibo de la comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Gustavo Valencia Arango, incluyendo los datos de todos los pagos efectuados al trabajador y retribuciones hasta la fecha, además, certifique si aún se encuentra atado a la entidad, de lo contrario, especificar la calenda de su retiro. ii) La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, en el mismo término, certifique si ha reconocido pensión de vejez a Gustavo Valencia Arango.

En caso afirmativo, envíe la resolución y el detalle del monto de la prestación, los incrementos aplicados y los desembolsos efectuados hasta la data de la contestación. Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado a las partes por el término de tres días hábiles y, cumplido lo anterior, el expediente pasará al despacho para dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.

Sin costas en casación como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FC222728ECABA039165E48EB81C4D1E1B3E25BA12C6B7A946984C6E7D381456B Documento generado en 2024-12-11