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SL3346-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3346-2022 Radicación n.° 82560 Acta 33 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN DÍAZ CÁCERES, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de febrero de 2018, en el proceso adelantado por él contra COORDINADORA MERCANTIL S.A. I.

ANTECEDENTES Joaquín Díaz Cáceres demandó a Coordinadora Mercantil S.A. (en adelante Coordinadora S.A.), con el propósito de que, previo reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, se declarara que terminó sin justa causa, estando protegido por la garantía del fuero circunstancial; de manera que se le adeudaban prestaciones Radicación n.° 82560 SCLAJPT-10 V.00 2 sociales y recargos por trabajo suplementario, dominical, festivo y nocturno. En consecuencia, solicitó que se condenara a su reintegro en un cargo de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y con el pago de lo adeudado por el período de su desvinculación, debidamente indexado.

De forma subsidiaria, reclamó el pago de prestaciones sociales, los recargos citados, compensatorios por trabajo dominical y festivo, «[…] subsidios y auxilios», las diferencias salariales y las indemnizaciones por calzado y vestido de labor, por despido injusto y moratoria, todo con la correspondiente indexación. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la empresa, en el cargo de conductor, desde el 3 de junio de 1997 hasta el 25 de mayo de 2012, teniendo como última remuneración la suma de $1.200.000.

Afirmó que fue despedido sin justa causa, a pesar de que para la fecha del retiro estaba cobijado por fuero circunstancial, pues existía un conflicto colectivo y que fue miembro del «Sindicato Nacional de Trabajadores de Mercancías, Documentos Paquetes, Empresas de Mensajería Masivos y Contenedores y demás servicios similares de la Industria y Rama de la actividad Económica de Colombia», Sintraimcol.

Adujo que la entidad no le pagó «[…] la totalidad de los valores correspondientes a la reliquidación de su salario», Radicación n.° 82560 SCLAJPT-10 V.00 3 prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, dominical, festivo y nocturno ni la indemnización moratoria. Al dar respuesta a la demanda, Coordinadora S.A. se opuso a todas las pretensiones, aceptando la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado y la afiliación del trabajador a Sintraimcol.

Sostuvo que el despido no fue injusto, sino que se fundamentó en la verificación de una justa causa, habida cuenta de que el 10 de mayo de 2012 el señor Díaz Cáceres, de manera negligente y deliberada, dejó un tracto camión encendido y enganchado al portacontenedor por espacio de 1 hora y 26 minutos, lo que constituía falta grave según lo dispuesto en el contrato laboral, en el reglamento interno y el Código Sustantivo del Trabajo.

Añadió que la justeza del despido impedía el reconocimiento de indemnización alguna y era oponible al fuero circunstancial invocado, pues este último estaba consagrado para que los trabajadores no fueran despedidos sin justa causa. Por último, manifestó que no se le adeudaba ninguna acreencia laboral al demandante, pues fueron pagadas de manera oportuna y completa.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegrar, «pago de lo debido» y prescripción de la acción de reintegro. Radicación n.° 82560 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 12 de mayo de 2015, resolvió: 1. Declarar que el demandante JOAQUIN (sic) DIAZ (sic) CACERES (sic) […] fue despedido por la demandada CORDINADORAMERCANTIL (sic) S.A. el 24 de mayo de 212, de manera unilateral e injustificada mientras se encontraba con la garantía del fuero circunstancial. 2.

Declarar que por tratarse de un despido sin justa causa es procedente ordenar el reintegro del demandante al cargo que ocupaba o a uno de superior categoría en la demandada, al pago de la compensación o disfrute de las vacaciones, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y parafiscales desde la fecha de la terminación injustificada y mientras subsista el contrato de trabajo. 3.

Declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la entidad demandada. 4. Condenar al pago indexado de las sumas de dinero que adeude la entidad demandada como consecuencia del reintegro teniendo en cuenta que la indexación es una figura que prevé soslayar el efecto inflacionario. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por Coordinadora S.A., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 21 de febrero de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada.

Consideró como problemas jurídicos de la apelación, definir (i) si el trabajador gozaba de la garantía de fuero circunstancial al momento del despido y (ii) si la terminación del contrato de trabajo se dio con apoyo en una justa causa. Radicación n.° 82560 SCLAJPT-10 V.00 5 Dio por probado que el 22 de febrero de 2012, el sindicato notificó al Ministerio de Trabajo sobre la finalización, sin acuerdo, de la etapa de arreglo directo el 18 del mismo mes y año (fl. 39); la solicitud de Sintraimcol para la convocatoria de un tribunal de arbitramento mediante misiva del 30 de abril de 2012 (fl. 35); la respuesta de la autoridad administrativa, mediante auto de 7 de diciembre, conminando a las partes a reunirse 2 días más en arreglo directo, habida cuenta de una irregularidad en el desarrollo de dicha etapa y el despido del demandante el 25 de mayo de 2012.

Definió el fuero circunstancial como la garantía establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, según la cual el empleador no puede despedir, sin justa causa comprobada, a los trabajadores que hubieran presentado un pliego de peticiones, hasta la finalización del conflicto, sea por suscripción de un acuerdo o por la ejecutoria de un laudo arbitral.

Afirmó que, En el presente caso, resulta evidente que al momento del despido, mayo 25 de 2012, el demandante se encontraba amparado por el fuero circunstancial. Demostró que estaba afiliado al sindicato y que en febrero de 2012 este sindicato presentó pliego de peticiones, con lo que se inició el respectivo conflicto colectivo de trabajo.

No le dio razón a la demandada sobre la tesis de que el tribunal de arbitramento se convocó por fuera de los términos legales. De otra parte, consideró que no hubo afectación alguna al curso normal del conflicto colectivo y Radicación n.° 82560 SCLAJPT-10 V.00 6 sostuvo que no se podía endilgar inacción o mala fe al sindicato en lo atinente al cumplimiento de las etapas del diferendo, máxime si se tenía en cuenta que esto no fue reclamado por la empresa.

Citó jurisprudencia de esta Corporación, que identificó como sentencia del 21 de septiembre de 2016, según la cual el simple paso del tiempo no fundamenta el decaimiento del conflicto colectivo y, con ello, la desaparición de la protección foral. Superado su análisis, se ocupó del estudio de la justa causa de despido definiendo como marco normativo el numeral 6º, literal A, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del mismo literal, del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el 58 y 60 del compilado laboral.

Dijo que la sentencia CSJ SL16298-2017 precisó las dos hipótesis para su comprobación, siendo estas la violación grave de las obligaciones o prohibiciones legales, donde el juez evalúa la conducta y su riesgo o cualquier falta de la misma envergadura, calificada como tal por las partes, donde el juzgador verifica dicha definición. Recordó también la subordinación que tiene el trabajador a las órdenes que le imparte el empleador como elemento esencial del orden que debe regir la práctica empresarial.

Con base en lo anterior, refutó las conclusiones del juez y sostuvo, Radicación n.° 82560 SCLAJPT-10 V.00 7 […] luego de efectuar una valoración conjunta de los testimonios y de las documentales arrimadas al proceso, resulta inobjetable que el demandante, el 10 de mayo de 2012, encendió el vehículo, identificado como móvil 8, y posteriormente se fue de su sitio de trabajo dejándolo encendido.

Estimamos que las actuaciones del demandante pueden calificarse como una grave negligencia que puso en peligro la seguridad de las personas y las cosas, de los bienes, conforme lo establece el numeral cuarto literal A del artículo 62 del Código. El demandante recibió una orden directa, encendió el vehículo, se bajó para direccionarse al baño, se dirigió a un tercero y le pidió que apagara el vehículo procediendo luego a retirarse de la empresa sin apagarlo y sin siquiera constatar el estado en que el automotor había sido dejado.

El 23 de mayo, en la diligencia de descargos, el demandante aceptó que encendió el automóvil, el vehículo perdón, y luego fue al baño por una necesidad fisiológica y le pidió a Wilmer Barrios que movilizara ese trailer mientras él iba al baño. Luego se marchó de la empresa por cuanto ya había terminado su jornada laboral. De esta forma entendemos que desobedeció sin excusa alguna una orden directa de su superior y generó un riesgo intenso de seguridad de su ambiente laboral y a la propiedad de la empresa.

Concluyó que la conducta del trabajador –confirmada también por el testigo Isidro Pérez–, fue negligente y dada su antigüedad laboral, configuró una justa causa de despido al tenor de la cláusula novena del contrato de trabajo y de los artículos 45 literal h y 50 numeral 1º del reglamento interno, por lo cual la terminación del vínculo laboral fue válida.

Para finalizar, indicó que no procedían las condenas principales, habida cuenta de que dependían de la declaratoria de un despido sin justa causa y, sobre las pretensiones subsidiarias, determinó que no se probaron los supuestos que las sustentaran. Radicación n.° 82560 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Díaz Cáceres, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «[…] REVOQUE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia» y se concedan cada una de las pretensiones de la demanda así, 3.2 Se ordene a la demandada a reintegrar a mi poderdante al cargo que venía desempeñando al momento del despido como era de conductor o a uno de igual superior (sic) categoría. 3.3 Que como consecuencia de la orden de reintegro se condene y ordene a la demandada a pagar los salarios, prima e intereses cesantías (sic), dejados de percibir desde el día 25 de mayo de 2012, hasta que se haga efectivo el reintegro 3.4 Se condene al pago de la indexación y/o corrección monetaria sobre las sumas condenas (sic). 3.5 se (sic) condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 3.6 Conceder los demás derechos que no se hayan invocado en razón a la EXTRA Y ULTRA PETITA, según el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica y son estudiados de forma conjunta dada la correlación que presentan en sus argumentos y la identidad en los fines que persiguen. Radicación n.° 82560 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Bajo el título «APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY SUSTANCIAL», el recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; y «[…] 432, 433, 434».

Manifiesta que la protección derivada de la primera de las normas comprende tanto a trabajadores sindicalizados como no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de dicha presentación y hasta la solución del conflicto. Arguye que el conflicto colectivo entre Sintraimcol y Coordinadora S.A., no había cesado para la época de su despido, por lo que estaba amparado por el fuero circunstancial.

Añade que el empleador tiene la carga de demostrar que existió una justa causa de retiro y no está facultado para crear causales adicionales a las de ley. Por último, sostiene que el Tribunal consideró probada la desobediencia a las órdenes a su empleador, pese a que «Este dicho no fue acreditado al interior del proceso según las pruebas evacuada (sic) en las audiencias de trámite».

Al contrario, afirma que fue demostrado, según video, que el vehículo que conducía, «[…] siempre estuvo con las luces apagadas y estáticamente lo que demostraba que no fue dejado a la suerte ni colocando en peligro a la comunidad trabajadora». Radicación n.° 82560 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Bajo el título «ERROR EN LA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA», el recurrente presenta dos capítulos denominados «ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL» y «ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL».

Respecto del primero de ellos, alega que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos del trabajador, que manifestaron que la conducta alegada como justa causa no existió. En relación con la prueba documental, inicia con la mención simple de «Los documentos aportados que contemplan que el demandante estaba afiliado al sindicato de trabajador (sic), que su desvinculación se produjo mediante el conflicto laboral, porque no existía un laudo arbitrar (sic) en firme o la firma de una convención colectiva de trabajo, que pudiera hacer inferir que el conflicto había cesado».

Aduce que el Tribunal no examinó el video de seguridad que demuestra que el vehículo siempre se mantuvo estático y con la luz apagada, «[…] lo que hace inferir que no estaba encendido» y que no fue controvertido con ninguna otra prueba. Señala que la sentencia se fundamenta solo en el indicio de que, al ser conductor de tracto camión, era la única Radicación n.° 82560 SCLAJPT-10 V.00 11 persona que maniobraba el vehículo, lo que considera errado, «[…] porque el rodante se encontraba en las instalaciones del empleador donde se encuentran muchas personas laborando y pudo existir que otra persona estuviera manipulando el vehículo».

Para finalizar, agrega que ninguno de los testigos determinó que fue él quien dejó el vehículo encendido de forma dolosa para causar daño al empleador. VIII. RÉPLICA Coordinadora S.A. se opone a los cargos y, luego de recordar las obligaciones legales del recurso de casación y citar jurisprudencia al respecto, los acusa de no cumplir con los mínimos requisitos exigidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a efectos de analizarlos de fondo.

En específico, señala que el recurso (i) no establece adecuadamente el alcance de la impugnación, al solicitar en simultáneo la casación y la revocatoria de la sentencia del Tribunal; (ii) no indica las vías a través de las cuales se infringió la normativa y, (iii) no precisa el modo de violación de la ley, confundiendo la aplicación indebida con la interpretación errónea, figuras disímiles.

Al respecto, añade que el juzgador no se alejó de la verdadera hermenéutica del artículo 25 del Decreto 2351 de Radicación n.° 82560 SCLAJPT-10 V.00 12 1965. Antes bien, trató el asunto del fuero circunstancial en estricto apego a la norma y a los hechos del caso. Afirma que (iv) hay una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos en el recurso; que de entenderse que la vía escogía fue la indirecta, (v) el recurrente no precisó los errores de hecho ni los medios de prueba mal apreciados o no valorados y no explicó cómo el Tribunal incurrió en tales equivocaciones; que (vi) el segundo cargo carece de proposición jurídica y que (vii) la prueba testimonial no es calificada para los efectos de la casación. Por último, afirma que el casacionista (viii) no atacó los pilares de la decisión para quien, luego de revisar las diferentes piezas documentales y testimoniales, resultó inobjetable que el demandante, el 10 de mayo de 2012, encendió el vehículo identificado como móvil 8 y se fue de su sitio de trabajo dejándolo encendido, conducta que calificó como de grave negligencia de conformidad con el numeral 4º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

IX. CONSIDERACIONES Parte la Sala por recordar que el recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, como la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial y por esta vía proteger la integridad del sistema normativo, unificar la jurisprudencia Radicación n.° 82560 SCLAJPT-10 V.00 13 y, como consecuencia de todo lo anterior, reparar los derechos violentados del casacionista en el caso particular, mediante el ejercicio de la función de sentenciador de instancia (CSJ AL1546–2021).

Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que esta sede no es una tercera instancia litigiosa donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse a acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentando, explicativo de los errores del juzgador a través de la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas, y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa (CC C-590 de 2005 y CSJ SL209-2022).

Es por ello que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Por tanto, resulta necesario que los temas que se ventilan ante esta Corporación sean congruentes con los fines y propósitos de la casación, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para tal efecto, lo que no Radicación n.° 82560 SCLAJPT-10 V.00 14 se cumple en este caso, como acertadamente expone la réplica, e impide avanzar con el estudio de fondo.

En primer lugar, ha de recordarse que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda o el marco de actuación de esta Sala, quien ha reconocido su especial relevancia para la delimitación de la conducta que debe desplegar (CSJ SL4790-2019 y CSJ AL5534-2019), pues como señala el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corte no puede presumir esta consideración «[…] en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten».

En este caso, al definir el alcance de la impugnación, el señor Díaz Cáceres solicita que se case totalmente la sentencia de segunda instancia para que, al mismo tiempo, se revoque ella, lo que representa un contrasentido lógico a la luz de las reglas que gobiernan esta sede, toda vez que el efecto de la casación es el quiebre de un fallo o, lo que es lo mismo, su desaparición del mundo jurídico en todo o en parte según se solicite.

Por ende, no puede predicarse de un mismo acto su supresión y además su revocatoria, pues en el segundo evento habría una ausencia material de objeto. De otra parte, se evidencia que, en desmedro a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cargos no definen cuál es el sendero de ataque por el que se pretende quebrar la sentencia impugnada, esto es si por la vía directa (o jurídica) Radicación n.° 82560 SCLAJPT-10 V.00 15 o por la vía indirecta (o fáctica).

Tal defecto ha sido censurado por el precedente pacífico de esta Sala, del que cabe rememorar la sentencia CSJ AL1546–2021 donde dijo: La técnica del recurso exige, según el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte, que se indique la vía de ataque, porque como ya se indicó párrafos atrás, cada vía corresponde con una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho.

En el cargo formulado, no se indica cuál es la senda de ataque seleccionada por la censura, lo cual marca el derrotero para la discusión que se propone, ya sea de puro derecho, caso en el cual se habla de la vía directa, o referida a los medios de convicción, por falta de apreciación o apreciación indebida de éstos, evento que refiere a la vía indirecta.

Tal diferencia se ha sostenido en numerosas sentencias, entre ellas la CSJ SL, 14 sep. 1994, rad. 6899. Aún si el recurrente lo hubiera definido o si la Corte interpretara que el sentir fue impetrar los cargos por alguna de las dos vías –excluyentes entre sí– y las asignara al estudio de cada ataque, ello tampoco la habilitaría para revisarlos, en razón a tres agravantes que la Sala encuentra dentro del recurso: i. Los cargos desarrollan, de forma indiscriminada, argumentos fácticos –como la verificación de una falta disciplinaria, revisión de un video como prueba relevante, mención a piezas testimoniales y documentales– como jurídicos –definición normativa del fuero circunstancial, extensión temporal de dicha protección según la Ley–, lo que representa una mixtura de las vías de ataque que no es admisible según el precedente de la Corporación (CSJ SL1902-2021).

Radicación n.° 82560 SCLAJPT-10 V.00 16 ii. Si se tomara como vía de ataque la indirecta, en todo caso el recurrente no define los errores de hecho que le pretende atribuir al Tribunal, lo que impide conocer, en últimas, cuál es la imputación que le hace. Tampoco precisa si las pruebas que relacionó fueron objeto de mala apreciación o no fueron valoradas por el Tribunal.

Por último, su ejercicio argumentativo no expone en concreto cuál fue el yerro valorativo del juzgador frente a ellas o, lo que es lo mismo, qué decían y qué alcance le debió dar el juzgador para que el análisis probatorio correspondiera con la realidad, carga que es propia del casacionista según el precedente de esta Sala. Para el efecto, es pertinente citar el fallo CSJ SL1529–2021 que expresó, Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.

Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Radicación n.° 82560 SCLAJPT-10 V.00 17 iii.

En igual sentido, si se optara por atribuir la vía directa a los cargos, no hay ilustración alguna de parte del señor Díaz Cáceres que permita dilucidar cuál es el ataque jurídico que plantea, en contravención a los postulados de esta Corporación (CSJ SL720-2021; CSJ SL1725-2021; CSJ AL5852-2021 y CSJ AL4882-2021). iv. Los cargos presentan una deficiente proposición jurídica: el primero, ya que las normas relacionadas no gobiernan el caso; y el segundo, por ausencia total de mención normativa.

Sobre lo primero, ha de recordarse que el fallo de segunda instancia fue claro y expreso en reconocer que el demandante gozaba efectivamente de fuero circunstancial al momento de su despido, lo que además confirmó en uso de la hermenéutica jurídica pertinente. Así las cosas, no es correcto que el señor Díaz Cáceres denuncie la vulneración de las disposiciones legales que gobiernan dicha protección foral, máxime si se tiene en cuenta que, en últimas, la controversia que trae a esta sede versa sobre la existencia o no de una justa causa de despido, por lo que la norma que debió haber invocado, entre otras posibles, era el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 58 y 60 del mismo estatuto.

Sobre la ausencia de mención normativa en el cargo segundo, basta recordar que el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige, en su numeral 5, que la demanda de casación –en cada uno de sus Radicación n.° 82560 SCLAJPT-10 V.00 18 ataques– incluya la manifestación expresa del «[…] precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», condición que no acredita el recurrente (CSJ AL397-2022 y CSJ AL1545-2021).

Tampoco precisa el concepto de la infracción normativa según los términos procesales, esto es «[…] si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea» (artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), pues dentro del mismo cargo primero, alega tanto la aplicación indebida como la interpretación errónea de normas, siendo modalidades de casación distintas, excluyentes e incompatibles como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples pronunciamientos.

A fines ilustrativos, cabe recordar lo manifestado en sentencia CSJ AL1546-2021, Sobre esa materia específica de la técnica del recurso expresó la Corporación: Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el Radicación n.° 82560 SCLAJPT-10 V.00 19 juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279).

Todo lo anterior acredita, que los alegatos presentados por el accionante se asemejan a los de instancias y no se enfilan a demostrar la violación de la ley sustancial por parte del Tribunal: es notoria la reproducción de las afirmaciones y disquisiciones que presentó el recurrente en etapas anteriores, lo que desvía el debate de los verdaderos pilares en que se fundó la decisión impugnada.

Se reitera, la finalidad de la casación no es surtir una tercera oportunidad en la cual las partes ventilen sus razonamientos, impresiones y exposiciones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias. Al contrario, la responsabilidad de quien recurre no es otra que demostrar que existió una violación de la ley sustancial por parte del fallador, de tal forma que, según lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

Radicación n.° 82560 SCLAJPT-10 V.00 20 v. A la luz del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los testimonios no son pruebas calificadas en casación, por lo que únicamente pueden revisarse en caso que previamente se acredite un error del juzgador al estudiar un documento auténtico, una confesión o una inspección judicial (CSJ AL6069-2021;

CSJ AL5651- 2021; CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021), hipótesis que no se materializa en este caso. De conformidad con las anteriores consideraciones, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOAQUÍN DÍAZ CÁCERES contra COORDINADORA MERCANTIL S.A. Radicación n.° 82560 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas a cargo del recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Joaquín Díaz Cáceres (Recurrente) Vs. Coordinadora Mercantil S.A. – Rad. 82560 (SL3346–2022). M.P. Ana María Muñoz Segura Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo indicar que si bien anuncié que salvaría voto dentro de las presentes diligencias, lo oportuno, era una aclaración. Me explicó. La Corte, de manera inapropiada, después de unir los cargos para la solución del recurso extraordinario, sostiene, que, el artículo 90 del CPTSS, numeral 5, exige que, en cada una de las acusaciones, se incluya el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, cuando, realmente la exigencia, es señalar por lo menos una disposición de este calado (SL15963-2016).

En estos términos dejo expuestos los motivos de mi descenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado