Micelio
SL3346-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

Radicación n.° 64936 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3346-2019 Radicación n.º 64936 Acta 028 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA BELARMINA RODRÍGUEZ BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

I.

ANTECEDENTES María Belarmina Rodríguez Bonilla llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios en liquidación; a la Nación, Ministerio de la Protección Social; al Departamento de Cundinamarca, y a la Beneficencia de Cundinamarca, buscando que se declarara que entre ella y la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 13 de diciembre de 1982, cuando ingresó a laborar al Instituto Materno Infantil, lazo vigente a la fecha de la presentación de la demanda.

Añadió que el contrato no tuvo suspensión; que disfrutó de una remuneración básica mensual, y que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas mediante diversas convenciones colectivas entre la entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá, D. C. y Cundinamarca, Sintrahosclisas, tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, así como la compensación en dinero de estas, y que hubo sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005.

También solicitó que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, a pagarle los salarios causados y no cubiertos, desde agosto de 2005 hasta el 24 de octubre de 2006; los intereses a las cesantías sobre las acumuladas a diciembre de los años 2002 a 2006; la prima de vacaciones; la indemnización moratoria por no cancelación de factores salariales; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2002 y hasta cuando se verifique el pago; la prima de antigüedad; los incrementos salariales convencionales del 18.5% por los años 2000 a 2006; el auxilio funerario convencional por la muerte de su padre; la indexación de todas las acreencias laborales; los aportes a pensión; la pensión de jubilación convencional, y los salarios y las prestaciones futuros.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, con estatutos y reglamentos consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante la Resolución n.º 010869 del 6 de diciembre de 1979, cuya actividad principal fue la prestación de los servicios de salud; que laboró para ella, en el Instituto Materno Infantil, desde el 13 de diciembre de 1982 como auxiliar de servicios generales nocturna; que estaba cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la fundación y Sintrahosclisas, desde junio de 1982, que consagraron como prestaciones las primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, el auxilio de cesantía, el subsidio familiar, la compensación de vacaciones en dinero y los auxilio de transporte y funerario, por la muerte de su padre; que la empleadora le dejó de cubrir los factores salariales, así como de efectuar los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, y que no incrementó anualmente el salario según lo pactado en la convención colectiva, a partir del año 2000.

Adujo que, mediante sentencias del 8 de marzo y el 24 de mayo, ambas del 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca asumirían el manejo y propiedad de los Hospitales del mismo nombre e Instituto Materno Infantil; que por vía interpretativa de esos fallos y del art. 90 de la CN se infiere que la citada Beneficencia y las entidades territoriales, debían responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por la fundación, cuya liquidación fue dispuesta por el ente territorial desde el año 2006.

Además, que el Ministerio respectivo intervino desde 1979 el manejo laboral, administrativo, financiero y asistencial de los citados hospitales, hasta septiembre de 2005; que fue beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación ratificada en la Ley 715 de 2001, que lo suprimió y transfirió la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Al contestar la demanda el Departamento de Cundinamarca se opuso a lo pretendido, en cuanto afectara su responsabilidad. De cara a los hechos indicó que no tuvo vínculo laboral con la demandante; que la fundación no le pertenece, y que es esa, como entidad privada, la que debe responder por las obligaciones nacidas en cabeza suya. En su defensa enarboló las excepciones de fondo que llamó: falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación, de relación causal entre él y la demandante y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.

La Beneficencia de Cundinamarca presentó oposición e indicó que la demandante no le prestó servicios; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos no deriva en responsabilidad para ella; que no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la misma.

Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. A su turno, la Nación, Ministerio de la Protección Social, se opuso a las declaraciones y condenas que pudieran afectar a esa cartera; dio por cierto que la fundación era un ente privado, pero que, por la nulidad decretada por el Consejo de Estado devino en entidad pública del sector territorial, perteneciente al Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca.

Aclaró que los relatos relativos a la vinculación laboral de la accionante no le constaban y que el hecho de que haya intervenido la fundación no lo convertía en empleador, pues la actora no dependía administrativamente del mismo. Como excepciones planteó la falta de legitimación por pasiva y la inexistencia de la obligación. La Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones.

Dijo que a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuyos efectos son ex tunc, lo que significa que se extienden a partir de la fecha de expedición de los mismos; que la citada providencia calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos respecto de los cuales, según el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por regla general, todos sus funcionarios son empleados públicos; que la relación legal y reglamentaria terminó en el año 2006.

Expuso las excepciones de fondo que denominó: pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; buena fe, y prescripción. Mediante auto del 10 de mayo de 2010, fueron vinculadas al proceso como litisconsortes necesarios la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá Distrito Capital, ambas se opusieron a lo pretendido; la primera dijo que se atenía a lo probado en el curso del proceso y expresó que no le constaban los hechos porque no tuvo relación laboral con la demandante.

Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de relación laboral, de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el ministerio; falta de legitimación en la causa por pasiva; pago; los servidores del Instituto Materno Infantil no tienen derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo alegada, e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la fundación y el ministerio.

Por su lado, Bogotá, D. C., en cuanto al soporte fáctico, dijo que la fundación no era una entidad privada; que no tuvo vínculo laboral con la actora; que no suscribió convención alguna con los trabajadores de aquella; que en la sentencia que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios se precisó que esta era un establecimiento público del orden departamental, por lo que la demandante era empleada pública; indicó que no le constaban los demás hechos.

Planteó las excepciones de fondo que denominó: ausencia de relación laboral con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; ausencia en la causa para pedir; prescripción; buena fe y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, absolvió a las demandadas de lo pretendido, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la parte demandante, mediante fallo del 26 de abril de 2013, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal manifestó que el problema jurídico consistía en establecer si la actora tenía derecho al pago de las prestaciones legales y convencionales, así como a los aportes a la seguridad social y a las indemnizaciones reclamadas.

Para resolverlo, comenzó por caracterizar a las fundaciones como instituciones de derecho privado; a continuación, hizo un recuento histórico acerca de la que fue demandada, hasta que volvió a su condición inicial de establecimiento público, como efecto de la anulación judicial de los actos de creación de la misma. Luego, dio por probado que la demandante prestó sus servicios al Instituto Materno Infantil, como ayudante de servicios generales nocturna, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de diciembre de 1982.

Seguidamente dijo que no se acreditó que la actora fuera beneficiaria de la convención colectiva de trabajo por no haber demostrado su condición de miembro del sindicato de trabajadores; tampoco encontró prueba de cuáles fueron los factores salariales dejados de incluir por el empleador; por el contrario, encontró acreditado el pago de salarios a la actora; dijo que, por sustracción de materia, no se podía acceder a las prestaciones sociales y que no se evidenciaba justificación del auxilio de cesantía. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, disponga: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 13 de diciembre de 1982 al 24 de octubre de 2006, celebrado entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y MARIA BELARMINA RODRIGUEZ (sic) BONILLA, para el desempeño del cargo de Ayudante de Servicios Generales en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.

Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic), LA NACION (sic)-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), LA NACION (sic)-MINISTERIO DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL, BOGOTA (sic) D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posteridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 24 de octubre de 2006, incrementados; b) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) En aplicación del principio de extra petita, a (sic) prima proporcional de navidad del año 2006; d) Las primas de vacaciones de origen convencional de los años 2004, 2005 y 2006; e) En aplicación del principio de extra petita, la reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) La pensión de jubilación la cual debe ser reconocida desde la fecha en que la demandante inicial cumplió 20 años de servicio para la Fundación San Juan de Dios, esto es desde el 14 de diciembre de 2002, en adelante. j) Subsidiariamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 13 de diciembre de 1982 al 24 de octubre de 2006. k) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, la Fundación San Juan de Dios, Bogotá D. C., el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, y que serán analizados en conjunto, dado que comparten la vía por la que se propusieron, así como la finalidad y el elenco normativo que denunciaron.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria: (¡¡) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (¡v) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, cuáles fueron los factores salariados (sic) dejados de incluir por el empleador, sus porcentajes y valores al realizar la liquidación de las acreencias causadas dentro de la ejecución del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Ayudante de Servicios Generales;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 30 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 50 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición de contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

En el desarrollo del cargo expuso que, para el tribunal, ella estuvo vinculada al Instituto Materno Infantil a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de diciembre de 1982, pero no admitió que tuviera la condición de beneficiaria de las prestaciones económicas convencionales; que, en cuanto a los factores salariales no incluidos en la liquidación, dijo que no estaban demostrados, es decir, que no tuvo certeza sobre cuáles porcentajes y valores se debían introducir al momento de hacer la liquidación, pues solo se mencionaron en la demanda, pero sin precisarlos con claridad, para no tener que entrar en suposiciones al momento de emitir el fallo, aserto al que ella contrapuso los siguientes argumentos, en la que incluyó el señalamiento de los medios de prueba acusados: […] (v) Esta afirmación del juez colegiado está en contravía en los hechos probados dentro del plenario, ya que en primer lugar a folio 36 del cuaderno No. 1, aparece la certificación de la Jefe del Departamento de Personal, con la que se acredita que para enero 27 de 2004, la demandante inicial devengaba una asignación básica mensual de $538.305, más una prima de antigüedad de $236.654, más auxilio de transporte de $49.920 y prima de alimentación por $20.160, que anualmente tenía derecho a una prima de vacaciones, a una prima de navidad equivalente al 100% del salario mensual y a una prima de servicios equivalente al 100% del sueldo básico.

(v¡) Así mismo a folios 661 a 663 del cuaderno No. 2, figura la liquidación realizada por la Fundación San Juan de Dios a mi poderdante, y allí aparecen los reajustes salariales por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, equivalentes al IPC, causado en el año inmediatamente anterior, ajustes que no fueron reconocidos en la cuantía señalada en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1998 en su Art. 12, esto es equivalentes al 18.5% cada año, desde el año 2000.

(v¡¡) En efecto, al soslayar, ignorar, desconocer la sentencia atacada en casación, la prueba documental que se ha dejado reseñada sosteniendo que no existía medio probatorio alguno que indicara los factores salariales reclamados, negó las pretensiones de la demanda atinentes al reconocimiento y pago de las pretensiones tercera, cuarta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima cuarta, décima quinta, décima sexta y décima séptima, todas ellas prestaciones económicas.

(x¡¡) (sic) Al ignorarse la prueba documental del folio 36 del cuaderno No. 1, el Tribunal dejó de considerar que del año 2000 al año 2006, el salario de la demandante inicial básico fue de $538.305, es decir que no se le efectuaron los reajustes del 18.5% para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, que arrojan las siguiente cifras: Por el año 2000 $ 637.891 Por el año 2001 $ 755.901 Por el año 2002 $ 895.743 Por el año 2003 $1.061.455 Por el año 2004 $1.257.824 Por el año 2005 $1.490.522 Por el año 2006 $1.766.269 (x¡¡¡) Como la prima de antigüedad para los años 2005 y 2006 era equivalente al 44% del salario básico mensual, esta prestación arroja las siguientes cifras: Año 2005 $655.829 Año 2006 $777.158 (x¡v) La prima de alimentación para los años 2005 y 2006 arroja las siguientes cifras: Año 2005 $54.434 Año 2006 $64.504 (xv) En lo que concierne a la prima de vacaciones, equivalente al 100% del salario mensual, tendríamos para los años 2004, 2005 y 2006 Año 2004 $1.811.266 Año 2005 $2.146.351 Año 2006 $2.543.427 (xv¡) El cálculo de la prima proporcional de navidad del año 2006, que es equivalente al 100% del salario mensual, arroja la cantidad de $2.077.132.

(xv¡¡) La reliquidación de cesantías se deduce al considerar que los montos de esta prestación no corresponde (sic) a lo realmente devengado, y así por ejemplo el último salario percibido debía ser de $2.543.427, y sobre esta cifra se debió calcular la prestación de cesantía, arrojando una cifra muy inferior a lo que la Fundación San Juan de Dios cubrió y que obra a folio 1160 del cuaderno No. 3, que apenas alcanza la cantidad de $22.709.640.39, siendo en realidad la cantidad de $62.815.581.

(xv¡¡¡) En cuanto hace a los intereses a la cesantía no cubiertos, el cálculo se desprende de la reliquidación de esta prestación, lo mismo que la sanción moratoria. (x¡x) No cubiertos en su totalidad los valores por salario, cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, se debió por el Tribunal condenar al pago de la indemnización moratoria, la cual ya se sabe cuál es su monto por establecerlo la ley.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar: […] (¡¡) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho al no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005, como también al ignorar la existencia dentro del plenario, incorporada legalmente, de la certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES SINTRAHOSCLISAS, sobre la vinculación o afiliación de la demandante inicial con dicha organización sindical, y por lo mismo beneficiaria de las distintas convenciones colectivas de trabajo que se celebraron con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico (sic)), Art. 253 (que determina el valor probatorio de las copias).

Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10.

Numeral 10 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 30 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 30 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(v¡¡) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Relacionó como pruebas no apreciadas las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas, correspondientes a los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, así como la certificación que indica que era miembro de dicha organización. Señaló que el tribunal incurrió en error de derecho, al dejar de apreciar la prueba documental solemne, consistente en las convenciones colectivas de trabajo allegadas al plenario, depositadas dentro del término de ley, y la certificación de Sintrahosclisas, lo que dio lugar al desconocimiento de su condición de empleada particular y que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales solicitadas inicialmente, desestimadas por el a quo, pero reclamadas en el escrito de apelación, que son: las primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, la pensión de jubilación, el subsidio familiar, el auxilio de transporte, los intereses a la cesantía, las cesantías definitivas y el incremento salarial del 18.5% anual, a partir del año 2000.

RÉPLICAS La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, denunció errores de técnica en el alcance de la impugnación, tales como solicitar la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado, lo que constituiría una petición nueva en casación, que denota violación del debido proceso, pues además adecuó las pretensiones iniciales al reformular el petitum.

Del cargo primero adujo que, de forma antitécnica, denunció errores in judicando, que son ajenos al objetivo del recurso extraordinario, pues evidenció la violación de normas procesales. En cuanto al segundo cargo, le enrostró la utilización conjunta de la vías directa e indirecta y que las convenciones colectivas de trabajo, denunciadas como no apreciadas, fueron analizadas por el tribunal; en lo demás, realizó una defensa de las conclusiones del fallo atacado.

La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que, en el primer cargo, expuso «[…] la imposibilidad de enfocar la acusación entre aplicación indebida y error de hecho pues el Tribunal no podría al mismo tiempo aplicar una norma indebida y consecuentemente darle un alcance no establecido pues sería un contrasentido». En lo que hace al segundo cargo dijo que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas de trabajo y agregó que el embate hizo extensas y erradas críticas, propias de un alegato de instancia. La Fundación San Juan de Dios advirtió falta de técnica en el cargo inicial por cuanto «[…] no se acredita de manera real y efectiva cómo los errores endilgados por parte del demandante al proveído casado, afectan la decisión», al tiempo que la demanda acusó preceptos procesales, pero por fuera de la modalidad de violación medio.

Del segundo cargo anotó su carácter antitécnico por proponer una «[…] infracción directa de una norma sustancial, a través de la vía indirecta», al tiempo que esta acusación recaía sobre normas procesales que no fueron denunciadas como violación medio. Dijo que la demandante, como empleada pública, no podía beneficiarse de una convención colectiva de trabajo.

Bogotá Distrito Capital planteó, frente al cargo primero, los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 y la condición de establecimiento público de la fundación accionada, argumentos que iteró para oponerse al segundo cargo. El Departamento de Cundinamarca alegó que en el alcance de la impugnación se indicaron pretensiones nuevas, esto es, que difieren de las señaladas en la demanda inicial; en lo que respecta al cargo primero, le endilgó la impropiedad de orientarlo por la vía indirecta, pero por falta de estimación de medios probatorios y, a la vez, por aplicación indebida de normas, lo que, en su sentir, constituye error de técnica por exclusión de los argumentos propuestos.

Después, dijo que el tribunal no interpretó mal los efectos de la sentencia de nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios y adujo que existió prescripción, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Del cargo segundo dijo que las relaciones laborales del Instituto Materno Infantil finalizaron entre agosto y diciembre de 2006, conforme a la sentencia CC SU-484-2008, además, que como esa sentencia no se refirió a convenciones colectivas de trabajo, no se puede darles aplicación en el caso bajo estudio; agregó que el casacionista no logró demostrar cuál fue la falta de aplicación de las normas denunciadas.

La Beneficencia de Cundinamarca expuso las mismas fechas de terminación de las relaciones laborales anotadas por el anterior opositor y consideró importante tener en cuenta los efectos ex tunc del fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005; advirtió que los derechos de los trabajadores estaban sometidos a prescripción. Sobre el segundo cargo manifestó que la accionante nunca probó su condición de trabajadora oficial; que las relaciones de la administración con sus servidores no están sometidas a lo expuesto en el acto de vinculación, sino a la naturaleza jurídica de la entidad y que esta corte confirmó «[…] la naturaleza jurídica de los ex empleados del Centro Hospitalarios (sic) San Juan de Dios, hoy en liquidación», en sentencia del 28 de febrero de 2013 cuya radicación no especificó. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a los argumentos de las entidades opositoras, la sala observa que muchos de sus reparos no coinciden con el contenido de los cargos, como cuando se alude a los efectos ex tunc de la decisión de nulidad de actos administrativos que adoptó el Consejo de Estado, tema que no fue abordado por el casacionista, o cuando se expone que la demandante era empleada pública, situación fáctica que quedó despejada en la sentencia gravada, pues la condición que ostentó la demandante no fue esa, como se verá en el estudio de la impugnación. De otra parte, si bien los cargos, en efecto, mezclan la acusación de normas procesales con otras de carácter sustantivo, sin acudir, en el caso de las primeras, a la violación medio, ello no es óbice para que la sala, en ejercicio de su facultad-deber de interpretar la demanda –y con ello materializar el postulado de flexibilización del recurso extraordinario– pueda extraer el sentido que permea los alegatos de la censura, separando los argumentos válidos de aquellos que, por sí solos, descontextualizados, no darían lugar a atender el recurso.

Finalmente, sobre las pretensiones nuevas que hayan podido introducirse en el alcance de la impugnación, se hará referencia a lo largo del estudio de los cargos. Resuelto lo precedente, la sala comienza por abordar los argumentos elaborados en el segundo cargo, pues este se refiere a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, lo que incidirá en el desarrollo del primero, pues ambos están orientados al reconocimiento de derechos de índole extralegal.

En cuanto al segundo cargo, si bien es cierto la omisión en el estudio de las convenciones colectivas de trabajo podría provocar la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta (SL2374-2019, SL2775-2019, entre otras), no lo es menos que, en el caso bajo examen, el juez colegiado no cometió el dislate enrostrado. En principio la forma de probar la convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es demostrando su existencia escrita, para lo cual debe aportarse el texto de la misma y, especialmente, la nota de su depósito ante la autoridad competente, solemnidades que exige el artículo 469 del CST; no obstante, en este caso, el tribunal, no incurrió en el error de no apreciar las convenciones colectivas de trabajo aportadas, pues evidencia la sala que las analizó y les dio efecto, lo que sucede es que consideró: (i) que no se acreditó que la demandante fuera beneficiaria de tales convenciones colectivas de trabajo por no estar verificada su afiliación al sindicato de trabajadores, punto que será analizado más adelante, y (ii) que no se estableció cuáles «[…] son los factores salariales dejados de incluir por el empleador, esto es, no existe certeza sobre el tipo de porcentajes, y valores que debía incluir el empleador al momento de liquidar» las obligaciones derivadas de ellas, lo que dio pie a confirmar la sentencia de primer grado.

En cuanto a la afiliación sindical, como en el segundo cargo se reprochó que el tribunal no apreció una certificación allegada al folio 1196 del tercer cuaderno, debe decir la corte que, en efecto, esa omisión la cometió el tribunal, pues nada dijo sobre aquella documental, cuya lectura desprevenida es suficiente para determinar que la demandante estuvo afiliada a Sintrahosclisas, luego, por disposición legal debía ser beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo que esta agremiación pactó con el empleador, como lo dispone el artículo 470 del CST y como implícitamente lo reconoce el colegiado.

Sin embargo, tal omisión no tiene trascendencia a la hora de quebrar la sentencia confutada, pues, tras haber arribado a la conclusión de que la señora Rodríguez Bonilla tenía derecho a las prestaciones convencionales que se reclaman, queda a salvo el argumento del tribunal relativo a que la parte activa no determinó probatoriamente cuáles «[…] son los factores salariales dejados de incluir por el empleador, esto es, no existe certeza sobre el tipo de porcentajes, y valores que debía incluir el empleador al momento de liquidar», conclusión que fue atacada en el primer cargo y que será estudiada en aparte posterior.

Por ahora, lo que debe quedar claro es que no le asiste razón a la censura en su tesis relativa a que la recurrente tenía la condición de trabajadora particular, pues si bien el tribunal dejó claro que entre ella y la entidad existió un contrato de trabajo, este fue suscrito con quien debe ser considerada una trabajadora oficial, a la luz de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el 8 de marzo de 2005, en la que dispuso, con efectos ex tunc, que la fundación era un establecimiento público, de suerte que sus servidores no podrían ser considerados particulares y al ser ella una ayudante de servicios generales, debía tenerse en la condición ya indicada, como lo consagró el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

En cuanto al reparo inicial, planteado a través del sendero fáctico, que consiste en que el tribunal no admitió «[…] la condición de beneficiaria de las prestaciones económicas contenidas en las diferentes convenciones de trabajo», es preciso analizar la prueba hábil en casación, según fue denunciada en el libelo del recurso extraordinario.

Así las cosas, el certificado emitido por la Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil (f.º 36) contiene la manifestación de lo devengado por la actora –a saber, asignación básica, primas de antigüedad, de alimentación, de vacaciones, de navidad y de servicio, auxilio de transporte, dominicales y festivos– pero, contrario a lo que se afirma en el cargo, ello no permite establecer si la fundación, en algún momento, dejó de reconocer en todo o en parte esos emolumentos, para, a partir de ahí, proceder a los cálculos respectivos, de los cuales, por cierto, y conforme a su denominación, algunos podrían ser de origen legal, los que no fueron reclamados en la demanda inicial –pues su fuente jurídica no se desprende del texto de esa constancia– sin que para subsanar esa deficiencia el juzgador se pueda servir de lo narrado y pedido desde el inicio del proceso.

Sobre los reajustes salariales de los años 2000 a 2006, que según la censura no fueron otorgados conforme a lo pactado en el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo del año 1998, en un 18.5%, debe decir la sala que esa tasa de acrecimiento salarial, en efecto, dista de la practicada en la liquidación que realizó la fundación (f.os 661 a 663), pues esta calculó los aumentos con el IPC.

Sin embargo, es notorio para la sala que, ni aun cuando el tribunal dejó de evaluar esa prueba, se podría establecer que esa omisión abre paso al beneficio extralegal solicitado en el petitum del recurso extraordinario que reza: «b) En aplicación del principio de (sic) extra petita» (f.º 16), puesto que lo suplicado en el numeral décimo segundo del acápite petitorio del libelo inaugural es que: […] se declare que las Entidades demandada incurrieron en el no pago de los incrementos salariales, equivalentes anualmente al IPC, por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 a la demandante, y por consiguiente se les condene a pagar solidariamente el reajuste salarial de cada uno de los años mencionados y en las proporciones de aumento en el Índice de Precios al Consumidor.

(El resaltado es ajeno al original). Tal diferencia entre lo reclamado inicialmente y lo solicitado de la corte, una vez se llegare a constituir en sede de instancia y revocada la decisión de primer grado, atenta contra el postulado procesal de congruencia, y contra el derecho de defensa que corresponde respetar a las partes del proceso, pues no es viable que la corte se adentre en el estudio de nuevas pretensiones, como aquí acontece, en tanto que de unos incrementos salariales calculados con el IPC, se cambió el requerimiento a unos de porcentaje fijo, con base en un texto extralegal.

Al respecto de semejantes modificaciones, esta colegiatura ha dicho en la sentencia CSJ SL 36029, 3 jun. 2009: Sea lo primero poner de presente, de una parte que en el alcance de la impugnación se incluyó una pretensión nueva, que estuvo por fuera del debate, como es la condena a intereses moratorios, no contenida en la demanda inicial, por lo que la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento de fondo respecto de ella, en atención a lo preceptuado en el artículo 305 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, como lo prevé el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., pues según la primera norma citada la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubiesen sido alegadas.

Con base en ese precedente se evidencia que el no haber valorado la liquidación efectuada por la fundación, no constituyó un error del tribunal que pueda corregirse con la casación de la decisión adoptada. Entonces, analizados los medios probatorios denunciados en el cargo, no se observa que la decisión gravada pueda ser quebrada, pues la censura no derruyó las escuetas razones de la sentencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta para no acceder a la corrección de las supuestas deficiencias alegadas respecto de la liquidación de prestaciones.

Sin costas en el recurso extraordinario, pues se demostró que el tribunal incurrió en errores al adoptar su decisión, pero estos no dieron lugar a quebrar la sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA BELARMINA RODRÍGUEZ BONILLA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

Costas, como se dijo en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00