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SL3346-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991LEY 712 DE 2001Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47061 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3346-2018 Radicación n.° 47061 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARLENY RINCÓN TRIANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2010, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la sociedad INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

I.

ANTECEDENTES María Marleny Rincón Triana presentó demanda en contra de la sociedad Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que finalizó por culpa del empleador. Como consecuencia de ello, solicitó la reliquidación de las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio y la indemnización por no consignación de las cesantías, por los años 2000 a 2006, con base en el salario devengado incluidas las comisiones causadas, además de la indemnización por despido sin justa causa.

De manera subsidiaria, solicitó la indexación de lo adeudado y las costas procesales. Como fundamento de sus peticiones, señaló que se vinculó al servicio de la sociedad demandada el 21 de junio de 1994, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, siendo su último cargo desempeñado el de «gerente comercial de la línea éticos a nivel nacional», contrato que finalizó el 19 de julio de 2006 por decisión sin justa causa por parte del empleador.

Indicó que su remuneración estaba compuesta por un salario básico más comisiones por ventas, por cobranzas garantizadas y por resultados, así como por viáticos en moneda nacional y extranjera. Aseguró que la empresa no consignó sus cesantías a un fondo destinado para ello durante los años 1998 y 1999 y que a partir del año 2000 y hasta el 2006, lo hizo pero de forma deficitaria porque no incluyó todos los factores salariales.

Informó que la liquidación de prestaciones sociales no tuvo en cuenta los valores percibidos a título de comisiones que hacían parte del salario, por lo que debían reajustarse y generando además la indemnización por mora. La sociedad Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma S.A., contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, el último cargo desempeñado por la actora y la terminación con justa causa del vínculo. Aclaró que no consignó oportunamente las cesantías de los años 1998 y 1999 comoquiera que la empresa sufrió una fuerte crisis económica, lo que fue conocido y aceptado por los trabajadores y una vez las condiciones económicas lo permitieron, pagó lo que adeudaba y consignó lo correspondiente a los años siguientes.

Indicó que pagó los valores pactados en el contrato a título de remuneración, la cual sí contenía valores variables correspondientes a las comisiones, pero ellas no fueron descritas por la demandada. Formuló las excepciones de inexistencia de causa, inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidades a la demandada, inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 11 de julio de 2007, por medio del cual resolvió absolver a la sociedad demandada.

Fundó su fallo en que no se demostró que el empleador hubiera pagado de forma parcial las prestaciones sociales adeudadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 26 de marzo de 2010, confirmó la decisión apelada.

Como sustento del fallo, afirmó que la confesión ficta que reclama el demandante es un fenómeno procesal que admite prueba en contrario y no se equivocó el a quo al obviarla dado que, de lo aportado al proceso pudo llegar a la decisión que adoptó, en la medida en que para el juez de primera instancia, «no hubo un vacío fáctico ausente de probanza pendiente de superar, desplazándose cualquier beneficio jurídico temporal derivado de la confesión declarada».

Con todo, aseguró que aun otorgándole valor a la citada confesión ficta, ésta no cumplió con los requisitos propios de la misma, dado que en la decisión del 6 de febrero de 2007 ante la inasistencia del demandado a la audiencia obligatoria de conciliación, el juez de conocimiento no precisó los hechos que debían tenerse como ciertos, debiendo hacerlo, por lo que de todas maneras no se consolidó aquella.

Insistió en que gran parte de la apelación no constituyó una oposición al fallo sino a «simples calificativos del abogado frente a su perspectiva del proceso» y el discurrir de la instancia, sin desarrollar el verdadero objeto del recurso que correspondía a refutar a través de herramientas probatorias y jurídicas las argumentaciones del a quo.

Finalizó señalando que la falta de acreditación probatoria pretendió superarse por la demandante mediante la solicitud de una práctica de inspección judicial y una nulidad procesal, todo lo cual fue resuelto negativamente en decisiones que quedaron en firme, así como tampoco el inicio de una acción de tutela que buscó dificultar el pronunciamiento del Tribunal por presuntamente violentar derechos fundamentales de la actora, configuraron un impedimento para la decisión de fondo del Tribunal.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, la Sala revoque el fallo de primer grado y proceda a condenar a la sociedad demandada sobre las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló diecisiete cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte metodológicamente de forma conjunta dada la identidad de causa y argumentación complementaria que guardan. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, «por error de hecho, en la modalidad cuando se ignora la prueba, es decir cuando hallándose debidamente probado un hecho, el juez y el magistrado de segunda instancia, no lo tiene como tal […]» Como errores ostensibles de hecho, enlistó: 1.

No dar por demostrado, pese a estarlo que la trabajadora MARIA MARLENY RINCON TRIANA, SI (sic) devengó efectivamente los siguientes valores salariales, mes por mes, y año por año, y estos, han sido aportados en original y los mismos se pueden verificar y comprobar en los folios presentes en la demanda, porque los salarios, vistos por cada año, no variaban siempre eran los mismos como la comisión garantizada para cada año, lo único que variaba era, la comisión variable y la comisión por cobros por resultado de la gestión así: AÑO MES CONCEPTO VALOR FOLIO 2000 ENERO COMISION VENTAS 1800000 197 COMISION COBROS 1800000 197 FEBRERO SALARIO 1850000 COMISION GARANTIZADA 1250000 MARZO SALARIO 1850000 COMISION GARANTIZADA 1250000 ABRIL SALARIO 1850000 199 COMISION GARANTIZADA 1250000 199 MAYO SALARIO 2146000 194 COMISION GARANTIZADA 1450000 194 COMISION VENTAS 1375000 196 SALARIO 2146000 195 COMISION GARANTIZADA 1450000 195 COMISION COBROS 500000 192 SALARIO 2146200 193 COMISION GARANTIZADA 1450000 193 AGOSTO COMISION VENTAS 1740000 187 SALARIO 2146200 189 COMISION COBROS 500000 188 COMISION GARANTIZADA 1450000 189 SEPTIEMBRE SALARIO 2146200 COMISION VENTAS 500000 186 COMISION GARANTIZADA 1450000 OCTUBRE SALARIO 2146200 COMISION GARANTIZADA 1450000 NOVIEMBRE SALARIO 2146200 COMISION GARANTIZADA 1450000 DICIEMBRE SALARIO 2146200 COMISION GARANTIZADA 1450000 TOTAL AÑO 46284200 3857017 PROM /12 CESANTIA AÑO MES CONCEPTO VALOR FOLIO 2001 ENERO SALARIO 2146200 COMISION GARANTIZADA 1450000 FEBRERO SALARIO 2146200 COMISION GARANTIZADA 1450000 MARZO SALARIO 2146200 COMISION GARANTIZADA 1450000 COMISION VARIABLE 2088000 287 ABRIL SALARIO 2146200 271 COMISION GARANTIZADA 1450000 271 MAYO SALARIO 2403744 293 COMISION GARANTIZADA 2338560 293 COMISION VARIABLE 2338560 272 SALARIO 2403744 293 COMISION GARANTIZADA 2338560 293 SALARIO 2403744 COMISION GARANTIZADA 2338560 AGOSTO SALARIO 2403744 COMISION GARANTIZADA 2338560 SEPTIEMBRE SALARIO 2403744 271 COMISION GARANTIZADA 2338560 271 OCTUBRE SALARIO 2403744 249 COMISION GARANTIZADA 2338560 249 NOVIEMBRE SALARIO 2403744 COMISION GARANTIZADA 2338560 DICIEMBRE SALARIO COMISION GARANTIZADA 2338560 TOTAL AÑO 56749792 4729149 PROM /12 CESANTIA AÑO MES CONCEPTO VALOR FOLIO 2002 ENERO SALARIO 2812380 COMISION GARANTIZADA 2736115 FEBRERO SALARIO 2812380 COMISION GARANTIZADA 2736115 MARZO SALARIO 2812380 COMISION GARANTIZADA 2736115 ABRIL SALARIO 2812380 269 COMISION GARANTIZADA 2736115 269 COMISION COBROS 672000 251 MAYO SALARIO 2812380 265 COMISION GARANTIZADA 2736115 265 JUNIO SALARIO 2812380 257 COMISION GARANTIZADA 2736115 257 SALARIO 2812380 257 COMISION GARANTIZADA 2736115 257 AGOSTO COMISION GARANTIZADA 2736115 261 SALARIO 2812380 COMISION COBROS 739200 2 54 SEPTIEMBRE SALARIO 2812380 COMISION GARANTIZADA 2736115 OCTUBRE SALARIO 2812380 COMISION GARANTIZADA 2736115 258 NOVIEMBRE SALARIO 2812380 181 COMISION GARANTIZADA 2736115 181 DICIEMBRE SALARIO 2812380 COMISION GARANTIZADA 2736115 COMISION VARIABLE 3109579 179 TOTAL AÑO 71102719 5925227 PROM /12 CESANTIA AÑO MES CONCEPTO VALOR FOLIO 2003 ENERO SALARIO 1499936 178 COMISION GARANTIZADA 1459261 178 COMISION VENTAS 373464 178 FEBRERO COMISION VENTAS 2736115 153 SALARIO 2812380 MARZO SALARIO 2812380 178 COMISION GARANTIZADA 2736115 178 COMISION VENTAS 2799015 178 ABRIL SALARIO 2812380 COMISION GARANTIZADA 2736115 MAYO SALARIO 2812380 COMISION GARANTIZADA 2736115 JUNIO SALARIO 3192051 COMISION VENTAS 3105491 157 SALARIO 3192051 COMISION GARANTIZADA 3105491 159 AGOSTO COMISION VENTAS 3105491 161 SALARIO 3192051 SEPTIEMBRE SALARIO 3192051 COMISION COBROS 3105491 OCTUBRE SALARIO 3192051 312/152 COMISION GARANTIZADA 3105491 312/152 NOVIEMBRE SALARIO 3192051 312/167 COMISION GARANTIZADA 3105491 312/165 COMISION VENTAS 739200 312/166 DICIEMBRE SALARIO 2021632 167/314 COMISION GARANTIZADA 1966811 167/314 COMISION VENTAS 739200 167/314 COMISION COBROS 739200 120 TOTAL AÑO 72316951 6026413 PROM /12 CESANTIA AÑO MES CONCEPTO VALOR FOLIO 2004 ENERO SALARIO 1702427 173/313 COMISION GARANTIZADA 1656262 173/313 COMISION VENTAS 739200 173/313 COMISION VENTAS 4201634 174 FEBRERO SALARIO 3192051 172 COMISION GARANTIZADA 3105491 172 COMISION VENTAS 1096413 172 MARZO SALARIO 3192051 172 COMISION GARANTIZADA 3105491 171 COMISION VENTAS 1096413 172 ABRIL COMISION VENTAS 3416040 168 SALARIO 3192051 MAYO SALARIO 3511256 152 COMISION GARANTIZADA 2372250 152 COMISION VENTAS 3416040 128 JUNIO SALARIO 3511256 126 COMISION GARANTIZADA 2372250 126 COMISION VENTAS 1043790 126 JULIO SALARIO 3511256 122 COMISION GARANTIZADA 2372250 122 COMISION VENTAS 3062667 122 COMISION VENTAS 3416040 123 AGOSTO COMISION VENTAS 3511256 295 COMISION COBROS 2372250 295 COMISION GARANTIZADA 1043790 295 SEPTIEMBRE SALARIO 1856910 121 COMISION GARANTIZADA 2372250 122 COMISION VENTAS 1750463 122 SALARIO 3511256 122 OCTUBRE SALARIO 3511256 121 COMISION GARANTIZADA 2372250 121 COMISION VENTAS 1856910 121 NOVIEMBRE SALARIO 3511256 295 COMISION GARANTIZADA 2372250 295 COMISION VENTAS 2323179 295 COMISION VENTAS 1856910 119 DICIEMBRE SALARIO 2457879 116 COMISION GARANTIZADA 1660575 116 TOTAL AÑO 96625219 8052102 PROM /12 CESANTIA AÑO MES CONCEPTO VALOR FOLIO 2005 ENERO SALARIO 1638586 93/173 COMISION GARANTIZADA 1107050 93/173 COMISION VENTAS 813120 173 FEBRERO COMISION VENTAS 1510059 SALARIO 3511256 176 COMISION GARANTIZADA 2372250 176 COMISION VENTAS 2249547 176 MARZO COMISION VENTAS 4144108 95 SALARIO 3511256 95 COMISION GARANTIZADA 2372250 95 ABRIL COMISION VENTAS 2561614 176 SALARIO 3511256 289 COMISION GARANTIZADA 2372250 289 MAYO SALARIO 3862382 110 RETROACTIVO 588351 110 COMISION GARANTIZADA 2609475 110 COMISION VENTAS 3027883 289 JUNIO SALARIO 3862382 COMISION GARANTIZADA 2609475 JULIO SALARIO 3862382 96 COMISION GARANTIZADA 2609475 96 COMISION VENTAS 3330671 96 COMISION COBROS 1669606 96 AGOSTO COMISION VENTAS 2817775 97/100 COMISION COBROS 1669606 99 COMISION GARANTIZADA 2609475 99 COMISION VENTAS 1148169 100 SEPTIEMBRE COMISION VENTAS 2191501 101 COMISION COBROS 1669606 101 COMISION VENTAS 3131370 102 SALARIO 3862382 103 COMISION GARANTIZADA 2609475 103 COMISION VENTAS 512896 103 OCTUBRE COMISION VENTAS 2817775 105 COMISION COBROS 1669606 105 COMISION VENTAS 3757644 105 NOVIEMBRE SALARIO 3862382 94 COMISION GARANTIZADA 2609475 94 COMISION VENTAS 3330671 106 COMISION COBROS 1669606 106 COMISION VENTAS 4270540 107 DICIEMBRE COMISION VENTAS 2191501 119 SALARIO 2703667 113 COMISION GARANTIZADA 1826633 113 TOTAL AÑO 112638439 9386537 PROM /12 CESANTIA AÑO MES CONCEPTO VALOR FOLIO 2006 ENERO SALARIO 1931191 108 COMISION GARANTIZADA 1304738 108 FEBRERO COMISION VENTAS 4144108 109 SALARIO 3862382 118 COMISION GARANTIZADA 2609475 118 COMISION VENTAS 1148169 118 MARZO SALARIO 3862382 108 COMISION GARANTIZADA 2609475 108 COMISION VENTAS 4144108 111 COMISION COBROS 1669606 112 COMISION VENTAS 5083977 112 ABRIL SALARIO 4171373 COMISION GARANTIZADA 2818230 MAYO SALARIO 4171373 110 COMISION GARANTIZADA 2818230 110 COMISION VENTAS 2713396 109 SALARIO 4171373 COMISION GARANTIZADA 2818230 TOTAL AÑO 56051816 8623356 PROM /12 CESANTIA 2.

No dar por demostrado pese a estarlo, de acuerdo a lo antes probado, que la trabajadora MARIA MARLENY RINCON TRIANA por los valores salariales devengados, tiene por ley obligatoriamente derecho, al pago de las siguientes prestaciones legales, en especial de las cesantías, y la demandada abusivamente le pago por un menor valor las mismas originando su re liquidación así: AÑO CESANTIA PAGADA CESANTIA REAL DEBE A LA TRABAJADORA 2000 3536000 3857017 321017 2001 4864799 4729149 -135650 2002 5848120 5925227 77107 2003 6441914 6026413 -415501 2004 7205962 8052102 846140 2005 9105638 9386537 280899 2006 5340056 8623356 3283300 3.

No dar por demostrado, pese a estarlo que la trabajadora MARIA MARLENY RINCON TRIANA ingresó a laborar el 21 de Junio de 1994, y salió el 19 de Julio de 2006 por lo tanto tenia (sic) derecho al pago de las cesantías debidas y exactas en el fondo de cesantías porvenir según certificación original obrante a folio 90 y 91 del proceso, cada 15 de febrero del año siguiente y para el año 1999 la cual se debió realizar el día 15 de febrero de 2000 y tal como se puede observar en la certificación del fondo de cesantías, no hubo consignación, además dicha prueba no fue tachada ni refutada año por año en el fondo de cesantías, haciéndose acreedora la demandada obligatoriamente a la sanción consagrada en el art 99 de la ley 50/90 año por año, no solo del año 1999 sino que de los años 2000, 2002, 2004, 2005 Y 2006. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa demandada actuó de buena fe, cuando no fue así, porque tampoco demostró haber estado en apuro o quiebra o iliquidez que le impidiera cumplir cabal y exactamente con cada obligación legal para con la trabajadora, en el pago de todas su prestaciones legales año por año, por lo tanto siempre y según lo demostrado, hubo mala fe. 5.

No dar por demostrado, pese a estarlo que la trabajadora MARIA MARLENY RINCON TRIANA ingreso (sic) a laborar el 21 de Junio de 1994 y salió el 19 de Julio de 2006 y sus vacaciones siempre fueron año por año desde el día 22 de diciembre hasta el 17 de enero del siguiente año según folios obrantes, por lo tanto, SI se cuenta con certeza de los periodos para el calculo (sic) exacto de días laborados para efectos de liquidación y revisión de todas las prestaciones legales. 6.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que la trabajadora MARIA MARLENY RINCON TRIANA si bien ingreso (sic) el 21 de Junio de 1994, y salió el 19 de Julio de 2006 y la liquidación está, por un conteo de 4349 días laborados según liquidación final original obrante a folio 309, este calculo (sic) de días es errado, porque nunca hubo ni interrupción ni suspensión del contrato laboral, por lo tanto toda la liquidación, es errada porque el conteo de los días real es de 4411. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la liquidación de la indemnización por despido injusto es correcta, porque también esta (sic) errada, por conteo real de los días laborados que es de 4411 días, y no menos como salió la liquidación por 4349 dias, puesto que en este contrato laboral nunca hubo ni suspensiones, interrupciones, ni incapacidades, que afectaran el curso normal y porque no se incluyeron todos los factores salariales ya demostrados al momento de realizar dicha liquidación. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo que los testimonios de los señores trabajadores de la empresa demandada, FRANCISCO BARONA y FERNANDO CASTELBLANCO, son prueba, cuando a todas luces son inconducentes e impertinentes, por ser testimonios sospechosos al confesar que aun son empleados de la demandada, no aportaron nada de lo que efectivamente sucedió por ser ellos, de igual rango de la trabajadora demandante según su versión misma, las versiones claramente fueron mentirosas parcializadas y sesgadas tal y como se desprende de cada una de ellas, porque estos señores no fueron testigos ni presenciales ni circunstanciales ni de ninguna otra especie valida (sic) legalmente de los hechos de la demanda, lo cual afectó directamente la economía y celeridad procesal y consecuencialmente afectó el debido proceso, lo que hicieron fue confirmar con sus expresiones falsas la veracidad y justo reclamo de todos los hechos y pretensiones de la demandante.

Para reclamos pago y todo lo concerniente a la liquidación de prestaciones y todos los demás derechos laborales hay 5 gerencias, las cuales atienden únicamente ellos los temas, y ellas son gerencia general, gerencia administrativa y de finanzas, gerencia nacional de ventas, gerencia de recursos humanos y contador, lo cual pone en sexto lugar y fuera de estos lugares a estos señores porque ninguno durante la ocurrencia de los hechos ocupo dichas posiciones, hecho que confirma por si mismo la mentira y falsedad de los versionados, por no ser de su conocimiento y competencia tales hechos de la demanda.

Es importante puntualizar que estos señores están incursos en el delito de falso testimonio porque en el caso del señor Barona además de mentir porque no pudo conocer nada de los acontecimientos del incumplimiento laboral, él afirma que es contador y se investigó en el registro nacional de contadores y su cedula (sic) no existe en tal registro, es mas en sus versiones afirman que no liquidaron prestaciones por no ser su función luego entonces ¿como pueden saber? (sic) de algo que no les incumbe ni conocieron de ninguna manera según sus mismos dichos, muy sencillo, mintieron siempre.

Además mintieron sobre sus generales de ley bajo gravedad de juramento al dar una dirección que no es de su domicilio. 9. No dar por demostrado, pese a estarlo que a folio 434 además de haber sido declarada confesa, en la fijación del litigio en la primera audiencia obligatoria, los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 21, 25 fueron declarados probados y por ende se deben tener como ciertos, con todas las implicaciones que estos conllevan y ellos son: HECHO No 1: El día 21 de Junio de 1994 la señora MARIA MARLENY RINCON TRIANA fue vinculada en Bogotá través de un contrato escrito a termino (sic) indefinido en la empresa INDUSTRIAL FARMACEUTICA UNION DE VERTICES DE TECNOFARMA S.A. quien se identifica con NIT 8001006104.

HECHO No 2: El último cargo que ocupó la trabajadora fue gerente comercial de la línea éticos a nivel nacional por sus continuos ascensos. HECHO No 3: El día 19 de Julio de 2006 terminó la relación laboral por decisión de la gerencia general, sin justa causa. HECHO No 5: El trabajo fue realizado personalmente por la trabajadora y obedeciendo las instrucciones del patrono. HECHO No 6: El trabajador cumplió con el horario de trabajo establecido.

HECHO No 7: El trabajador nunca recibió queja formal por mal comportamiento o incumplimiento de las labores encomendadas. HECHO No 8: Nunca tuvo un llamado de atención registrado en su hoja de vida como resultado de cumplir la labor por la cual fue contratada. HECHO No 9: La empresa en el año 1998 no consignó las cesantías en el fondo de cesantías porvenir, sino un año después. HECHO No 10: La empresa en el año 1999 no consigno las cesantías en el fondo de cesantías porvenir, sino un año después. HECHO No 21: La trabajadora durante la relación laboral trabajó como, visitador medico (sic), luego como gerente de línea éticos a nivel nacional teniendo que viajar permanentemente y mes a mes incluso fuera del país. HECHO No 25: De acuerdo a la misma certificación emanada del fondo de cesantías aportada al proceso, el empleador acreditó los pagos de cesantías a su acomodo las cuales fueron efectivamente consignadas en los meses de Febrero de los años 2001 pero incorrectamente, como se puede constatar en el documento certificado del Fondo de Cesantías Porvenir que se aporta a la demanda. 10.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que como consecuencia de la declaración del hecho como cierto numero HECHO No 23: De la composición salarial hay prueba física como lo es (sic) extractos oriqinales de cuenta conavi el cual únicamente era para pago de nomina (sic). Comisiones y viáticos. Reportes de liquidación de comisiones por ventas y cobros, aportados en la demanda.

Premios y bonificaciones. Como también los reportes de cuentas de gastos de viáticos. registrados en la contabilidad. los cuales son medios de prueba de liquidación de todas las prestaciones laborales de mi poderdante. Todos los pagos a continuación registrados en el extracto, son salario, porque tienen el NIT de la empresa demandada, son prueba fehaciente, cuando con mayor razón la demandada, nunca quiso y fue renuente a contraprobar lo demostrado, no aportó sus pagos, callo (sic) siempre, según consta en la contestación de la demanda hecho que se convierte en una realidad inocultable y una prueba como tal que no se valoro así: AÑO 2000 MES SALARIOS CONSIGNADOS SEGÚN EXTRACTO ENERO 4121000 283310 1753533 1975970 FEBRERO 600000 469767 100000 60000 MARZO 2807541 950000 2815627 ABRIL 550000 1143312 600000 210000 MAYO 2815627 399700 907000 550000 400000 75000 3264116 1375000 JULIO 3243052 1698268 1234437 500000 AGOSTO 998300 SEPTIEMBRE 3264116 790000 1779073 OCTUBRE 3264116 994000 500000 NOVIEMBRE 3264116 1305645 500000 1050000 3264116 DICIEMBRE 1423000 7735672 700000 AÑO 2001 MES SALARIOS CONSIGNADOS SEGÚN EXTRACTO ENERO 1852185 FEBRERO MARZO 3302131 3260926 ABRIL 1463300 1138000 170000 3115209 MAYO 399719 1033780 1172996 3953705 150000 200000 600000 2605405 JULIO 34550 250000 3958021 181000 1764000 AGOSTO 3892528 600000 1624025 SEPTIEMBRE 3892528 1239850 OCTUBRE 3921328 1400000 1721888 600000 NOVIEMBRE 3952528 1020000 100000 3952528 DICIEMBRE 919200 1295940 8874872 800000 AÑO 2002 MES SALARIOS CONSIGNADOS SEGÚN EXTRACTO ENERO 700000 775739 2514067 FEBRERO 679739 319200 3921266 MARZO 120000 55000 90000 1155740 600000 3921266 ABRIL 267840 1543223 250000 290000 611000 2421000 342209 4619632 400000 MAYO 169500 672000 864600 300000 4057133 JUNIO 672000 8965561 500000 6762101 JULIO 2491500 1488035 672000 800000 AGOSTO 3613686 300000 1137400 672000 700000 4051774 3631207 SEPTIEMBRE 214000 5925691 42000 OCTUBRE 800000 3601207 500000 1045464 2846395 3601207 NOVIEMBRE 218130 8838247 140000 592301 3631207 DICIEMBRE 1320500 1700000 492000 69900 8717168 9534130 1637765 ANO 2003 MES SALARIOS CONSIGNADOS SEGÚN EXTRACTO ENERO 50000 373464 1263563 700000 2073978 FEBRERO 3650000 828480 200000 MARZO 3555239 5802024 6259328 1003242 1795773 200000 1709453 800000 ABRIL 3035276 200000 1000000 2358972 672000 MAYO 3397102 2500000 1342840 3512142 820200 652400 1842870 4782200 672000 JULIO 3955167 191990 2413114 110000 AGOSTO 3977283 1629200 SEPTIEMBRE 3977283 2016593 3718777 OCTUBRE 4049153 200000 1509200 4049153 NOVIEMBRE 4537500 2150000 739200 1407950 3904722 DICIEMBRE 4406195 2341783 4620349 3522274 1366512 831722 2641870 1784879 CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa: […] por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido a folio 434 que fue declarada confesa la demandada conforme al numeral 2 art. 39 ley 712/01 […] Fundó el cargo en que: La violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía aplicarse, pero no se aplicó, por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra, a pesar de que se entiende la norma en su verdadero sentido, comisión que fue efectuada por parte del señor juez de primera instancia, como del magistrado en segunda instancia así: Los hechos susceptibles de la demanda, de confesión y que no se tuvieron como tales, siendo ciertos, como consecuencia de la penalidad del artículo en mención son los siguientes: […] Tras ello, transcribió los hechos 4, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 de la demanda.

CARGO TERCERO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, «[…] por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido al no aplicar el ART. 31 DEL CODIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 ART 18 […]» Fundó el cargo en que: La violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía aplicarse, pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra, a pesar de que se entiende la norma en su verdadero sentido, comisión que fue efectuada por parte del señor juez de primera instancia, como del magistrado en segunda instancia así: No se dio la aplicación de la norma de derecho público, porque la forma y requisitos de la contestación de la demandada no se cumplieron, de acuerdo a lo establecido indicando 1.

El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. No coloco (sic) según lo establecido ART 31 DEL CODIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 ART 18 en el numeral 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. Lo que se limito (sic) fue a decir la demandada fue, no es cierto sin demostrarlo con pruebas o con razones que indicaran lo contrario, sin manifestar las razones de su respuesta, y lo más importante acompañando las pruebas de su actuación declarando manifiestamente que el hecho de la demanda finalmente si es cierto y como tal deberá tenerse como probado.

No colocó según lo establecido ART 31 DEL CODIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 ART 18 en el numeral 4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. No colocó según lo establecido ART 31 DEL CODIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 ART 18 en el numeral 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas, simplemente y de manera escueta e inocua las mencionó, pero por ninguna parte las fundamentó en debida forma, es decir con argumentos, y por supuesto de acuerdo al juicioso acucioso y diligente pronunciamiento con interpretación legal, por cada pretensión y hechos que la sustentan permitiendo desvirtuarlas, lo cual no pudo lograr, dejando los hechos y las pretensiones más firmes que nunca para beneficio del demandante.

Para el caso que nos ocupa, en dicha demanda se reclaman derechos ciertos e indiscutibles como lo son la obligación de que al momento de liquidación parcial o definitiva se deben tener en cuenta todos los factores salariales como lo son las comisiones garantizadas que eran siempre fijas como el salario, y las comisiones variables y por cobros que si variaban porque dependían de los resultados de gestión mensual.

Es muy importante señalar que al admitir la demanda en todas sus partes como se puede en probar con el auto admisorio de la demanda, cada hecho queda convalidado de forma expresa y judicial como tal, es decir se debe tener y apreciar como un hecho, con todos sus efectos jurídicos y legales, como justamente se está exigiendo en esta sustentación. CARGO CUARTO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa: […] por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, del ARTÍCULO

48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. […] El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Fundó el cargo en que: La violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía aplicarse, pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra, a pesar de que se entiende la norma en su verdadero sentido, comisión que fue efectuada por parte del señor juez de primera instancia, como del magistrado en segunda instancia así: El señor juez y los señores magistrados nunca estuvieron presentes en las diligencias del proceso las cuales necesitaban de su dirección y orientación siempre el proceso estuvo algarete (sic), lo manejó un escribiente solo firmaba, nunca se conoció funcionario alguno por eso nunca ni se tomaron las medidas necesarias ni se garantizó el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite todo fue un desastre para la trabajadora que solo exigía el pago de sus derechos vulnerados.

CARGO QUINTO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa: […] por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar el ARTÍCULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. […] El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar 21 pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

Fundó el cargo en que: La violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía aplicarse, pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra, a pesar de que se entiende la norma en su verdadero sentido, comisión que fue efectuada por parte del señor juez de primera instancia, como del magistrado en segunda instancia así: De los años 1998, 1999 y 2000 la demandada además de no pagar lo correcto y exacto de cesantías pagaba cuando se le antoja y así se demostró cuando del año 1999 que debía consignar el 15 de febrero de 2000 nunca consigno (sic) nada según folio 90 y 91 de certificación de cesantías.

CARGO SEXTO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa: […] por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido al no dar aplicación al CPL ARTICULO

51. MEDIOS DE PRUEBA. son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales. Fundó el cargo en que: La violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía aplicarse, pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra, a pesar de que se entiende la norma en su verdadero sentido, comisión que fue efectuada por parte del señor juez de primera instancia, como del magistrado en segunda instancia así: Nunca se observaron ni se miraron todas las pruebas del proceso lo cual evidencia que no se admitió ningún medio probatorio que la ley establece y que pese a estar amparado, a los funcionarios judiciales no les pareció. CARGO SÉPTIMO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa: […] por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar CPL ARTICULO

52. PRINCIPIO DE INMEDIACION. […] Presencia del juez en la práctica de las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique. Fundó el cargo en que: La violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía aplicarse, pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra, a pesar de que se entiende la norma en su verdadero sentido, comisión que fue efectuada por parte del señor juez de primera instancia, como del magistrado en segunda instancia así: El señor juez y los señores magistrados nunca estuvieron presentes en las diligencias del proceso las cuales necesitaban de su dirección y orientación siempre el proceso estuvo algarete (sic), lo manejo un escribiente solo firmaban nunca se conoció funcionario alguno por eso nunca ni se tomaron las medidas necesarias ni se garantizó el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite, todo fue un desastre para y en contra siempre de la trabajadora que solo exigía el pago de sus derechos vulnerados fue como si alguien muy poderoso no quisiera que se supiera la verdad, que se pagaran los derechos vulnerados siempre.

CARGO OCTAVO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa: […] por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido al no aplicar del CPL el ARTÍCULO 54-B. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. […] Las partes podrán pedir la exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la inspección judicial.

Fundó el cargo en que: La violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía aplicarse, pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra, a pesar de que se entiende la norma en su verdadero sentido, comisión que fue efectuada por parte del señor juez de primera instancia, como del magistrado en segunda instancia así: Las pruebas si se pidieron oportunamente, se ordenaron, se decretaron, pero nunca se realizaron afectando de una vez y anticipadamente, todo el debido proceso y el derecho de defensa originando una verdadera gran nulidad procesal, la que se solicitó pero tampoco se tramito aun en el tribunal.

CARGO NOVENO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa: […] por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar del CPL el ARTÍCULO

55. DILIGENCIA DE INSPECCION JUDICIAL. Cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos, el Juez podrá decretar inspección judicial, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos. Para lograr la verificación de la prueba el Juez podrá valerse de los apremios legales.

Fundó el cargo en que: La violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía aplicarse, pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra, a pesar de que se entiende la norma en su verdadero sentido, comisión que fue efectuada por parte del señor juez de primera instancia, como del magistrado en segunda instancia así: La diligencia de inspección judicial fue solicitada oportuna y correctamente esta fue decretada, era necesaria porque la demandada no entrego (sic) una sola prueba ocultando a toda costa que se supiera la verdad verdadera frente a los múltiples factores salariales, es decir frente a toda la cantidad de hechos confusos y a la presentación de graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos, el Juez ni los magistrados pudiendo decretar inspección judicial, no lo hicieron y con más veraz cuando tal diligencia podía cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos.

CARGO DÉCIMO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa: […] por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido según el ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. […] La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Fundó el cargo en que: La violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía aplicarse, pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra, a pesar de que se entiende la norma en su verdadero sentido, comisión que fue efectuada por parte del señor juez de primera instancia, como del magistrado en segunda instancia así: en la primera como en la segunda fue como si se trata de otro proceso, no se valoró la prueba, no se leyó la demanda no se entendió de que se trataba y por eso lo fallado en nada corresponde ni es consonante con la realidad procesal y sobre todo con las pretensiones de la demanda fue como si la trabajadora además de confrontar a la empresa demandada también tuviese que confrontar a los funcionarios judiciales todos estaban en contra de la trabajadora cuando es la parte más débil y se supone que se acude a la justicia para la protección de los derechos laborales, no para que procesalmente también se los violen.

CARGO DÉCIMO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa: […] por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido según el ARTICULO

83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. […] Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una a leva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. Fundó el cargo en que: La violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía aplicarse, pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra, a pesar de que se entiende la norma en su verdadero sentido, comisión que fue efectuada por parte del señor juez de primera instancia, como del magistrado en segunda instancia así: Como ya se mencionó en la primera instancia se solicitó una serie de pruebas como la inspección judicial tan necesaria, esta se decretó, pero no se practicó, nuevamente se solicitó en segunda instancia y tampoco se practicó, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de la trabajadora.

CARGO DÉCIMO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa: […] por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido del CODIGO LABORAL en su ARTÍCULO

14. CARACTER DE ORDEN PUBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Fundó el cargo en que: La violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía aplicarse, pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra, a pesar de que se entiende la norma en su verdadero sentido, comisión que fue efectuada por parte del señor juez de primera instancia, como del magistrado en segunda instancia así: Todas las actuaciones judiciales se realizaron sin respetar las normas de derecho público que son de obligatorio y estricto cumplimiento, nada se hizo en favor de la trabajadora, todo se hizo en su contra de forma aleve e intencional, no se leyó, no se practicó las pruebas, no se dirigió en ningún momento el proceso todo se hizo como si alguien invisible dirigiera todo pero para el perjuicio la trabajadora teniendo unos derechos mínimos irrenunciables y consagrados en normas de derecho público.

CARGO DÉCIMO TERCERO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa: […] por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido según el código laboral en su ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. […] Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Fundó el cargo en que: La violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía aplicarse, pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra, a pesar de que se entiende la norma en su verdadero sentido, comisión que fue efectuada por parte del señor juez de primera instancia, como del magistrado en segunda instancia así: La trabajadora siempre durante toda la relación laboral devengó salario comisiones garantizadas o fijas, comisiones variables por ventas y por cobros y además viajo permanentemente devengando hospedaje y alimentación, que también es salario y prueba de ellos es, el extracto bancario que es la única prueba porque los recibos de pago los destruyó los oculto (sic) la demandada y los pocos recibos originales que rescato (sic) la trabajadora y aporto (sic) al proceso es menester aplicar el principio de la buena fe, porque en este caso es inocultable pero no fue así, nada se valoró ni se entendió por parte de los funcionarios judiciales.

Y es tan grave aún más, que la trabajadora devengo (sic) más conceptos que no tiene ni comprobante ni concepto, es decir se debió aplicar la presunción de que todo lo que recibió la trabajadora, es salario como lo establece el código laboral, y no se hizo. CARGO DÉCIMO CUARTO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa: […] por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo indicado en el código laboral en su ARTÍCULO 249.

REGLA GENERAL. Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. Fundó el cargo en que: La violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía aplicarse, pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra, a pesar de que se entiende la norma en su verdadero sentido, comisión que fue efectuada por parte del señor juez de primera instancia, como del magistrado en segunda instancia así: En las liquidaciones parciales como definitivas de prestaciones y de cesantías especialmente la empresa demandada no pagó las cesantías correctas porque no incluyo los múltiples factores salariales.

CARGO DÉCIMO QUINTO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa: […] por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en código laboral en su ARTÍCULO 253. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA CESANTIA. 1. Para liquidar el auxilio de Cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses.

En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año. Fundó el cargo en que: La violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía aplicarse, pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra, a pesar de que se entiende la norma en su verdadero sentido, comisión que fue efectuada por parte del señor juez de primera instancia, como del magistrado en segunda instancia así: Para la liquidación de todas la prestaciones legales si el salario es variable se debe sacar un promedio, y este resulta de tomar todos los factores salariales ya mencionados y dividirlos por el semestre o por el año tal como lo determina la norma y esto no se hizo por parte de los funcionarios judiciales, ni siquiera se realizó el análisis.

CARGO DÉCIMO SEXTO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa: […] por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo establecido en el código laboral en su ARTICULO 254. PROHIBICION DE PAGOS PARCIALES. Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado.

Fundó el cargo en que: La violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía aplicarse, pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra, a pesar de que se entiende la norma en su verdadero sentido, comisión que fue efectuada por parte del señor juez de primera instancia, como del magistrado en segunda instancia así: Tal como se ha señalado en el trascurso de la sustentación los pagos de las prestaciones legales deben ser definitivos correctos y oportunos y en el caso que nos ocupa, nada de eso hizo la demandada, pagó a su antojo y por menor valor, y los funcionarios judiciales no se percataron de ello y tampoco hicieron este análisis absolviendo a la demandada.

CARGO DÉCIMO SÉPTIMO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa: […] por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo señalado en el código de procedimiento laboral en su ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. […] El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia. 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. 6.

Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. 9.

Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

PARAGRAFO. […] Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. Fundó el cargo en que: La violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía aplicarse, pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra, a pesar de que se entiende la norma en su verdadero sentido, comisión que fue efectuada por parte del señor juez de primera instancia, como del magistrado en segunda instancia así: Tal como consta en el proceso mismo en un acto de verdadera omisión, se alegó la nulidad por la no practica (sic) de la inspección judicial habiendo sido decretada, pero no se atendió tal pedimento y también se alegó nulidad frente a poder del abogado quien actuo (sic) siempre como representante legal y como apoderado, cuando las personas que le dieron la facultad según el mismo certificado de existencia y representación legal, pertenecían a diferentes grupos de representación legal, motivo por el cual el poder no es válido según los mismos estatutos del certificado, y aun así se siguió el proceso ocasionando una nulidad que no se atendió ni se resolvió por parte de ningún funcionario judicial.

RÉPLICA Sobre el primero de los cargos, señaló que los argumentos del recurrente han sido repetitivos desde las instancias y lo que busca en el recurso es que se dé crédito a su postura que ha sido desestimada por los jueces de conocimiento. Insistió en que no demostró a qué corresponden los pagos que enlistó y las diferencias con las sumas efectivamente pagadas por el empleador.

Afirmó que el Tribunal se basó en las pruebas del proceso y no en las «cuentas infundamentadas (sic) del apoderado de la demandante». En lo que respecta al segundo cargo, adujo que ante la inasistencia del representante legal de la sociedad demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, procedía la declaratoria de confesión ficta que establece la ley, pero para ello ha debido el interesado solicitar al juez que individualizara los hechos susceptibles de confesión, lo que no sucedió y así lo determinó el ad quem.

Aseguró que en todo caso, resultaron desvirtuados los hechos que hubieran podido ser confesados presuntamente. En la oposición que presentó a los demás cargos, afirmó que ninguno de los errores allí descritos fueron cometidos por los jueces de instancia, comoquiera que, en resumen, actuaron con base en lo que se encontraba en el marco de su competencia. CONSIDERACIONES Son múltiples los yerros que contiene la demanda de casación presentada, siendo el primero de ellos y el más evidente, la flagrante transgresión al artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Sala ha reiterado con antelación que, tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza, lo que desconoce la recurrente. En efecto, en el memorial a través del cual la censura impugna la sentencia de segunda instancia, ignora el mandato consagrado en el citado artículo, según el cual «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, mas no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017).

No puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la dilatada sustentación de los abundantes cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013). La recurrente efectivamente traduce su acusación en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009 y CSJ AL1932-2017.

Ahora bien, los diecisiete cargos elevados llevan implícitos errores de técnica que se propone identificar la Sala a continuación. Sólo el primero del compendio de cargos elevados fue encauzado por la vía indirecta. Ello suponía para la recurrente la carga de identificar no sólo el grupo normativo presuntamente violentado por el Tribunal sino desglosar con detalle los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido éste, así como la demostración concreta de la forma como arribó a una conclusión errónea el fallador.

Del cargo se evidencia que carece por completo de una proposición jurídica, puesto que se echa de menos la descripción de las normas de la ley sustancial de cuyo desconocimiento o indebida aplicación acusa al Tribunal, lo cual constituía una carga básica del recurso extraordinario para habilitar el estudio del ataque y la verificación del raciocinio del ad quem.

Sobre este particular debe recordar la Sala, que a partir del Decreto 2651 de 1991 la rigurosa exigencia técnica del recurso extraordinario de casación fue flexibilizada, hasta el punto de aceptarse que basta con citar una sola de las normas nacionales de carácter sustantivo para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017) y que, por ende, en el actual diseño procesal del recurso de casación, no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa sino que basta citar la norma sustancial «[…] que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ SL15585-2016, CSJ SL17794-2016).

No obstante ello, en el asunto que ocupa la atención de la Corte, no existe al menos evocación de norma sustancial que conduzca el análisis de la Corporación y habilite su pronunciamiento. Tampoco en la descripción de los errores de hecho, se encuentra descripción de grupo normativo alguno que el raciocinio del Tribunal hubiere menospreciado.

Sólo una mención tangencial se realiza por la censura al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que, dicho sea de paso, tampoco se encuentra acompañada de una argumentación concreta y específica que lleve a la Corte a la certeza de cuál camino recorrió el Tribunal para arribar a una conclusión fáctica equivocada. Ahora, si lo que pretendía la censura era demostrar que dentro de los pagos realizados por el empleador se mimetizó irregularmente el reconocimiento de comisiones causadas y no pagadas, debía asegurarse la recurrente que en cada una de las instancias se desglosara con puntualidad la manera cómo debieron liquidarse las comisiones en favor de la demandante de forma que quedara en evidencia el error del empleador en el pago al que estaba obligado, y de contera, el posible error del Tribunal de no advertirlo así. Sin embargo, lo que fluye del expediente es que el ad quem de todas maneras no llegó a una conclusión contraria a derecho o de espalda a la evidencia, precisamente porque secundó íntegramente la decisión del a quo que a su turno concluyó que a la demandante sí le cancelaron acreencias laborales sin que quedara en evidencia que merecía un mayor valor.

Se debe reiterar que si la censura pretendía probar que las comisiones causadas no fueron pagadas o fueron reconocidas sin incidencia prestacional –como intenta demostrarlo en casación-, no podía esperar que lo dedujera peregrinamente el juez de conocimiento sin más elementos de juicio que los que obran en el plenario, sino que era su deber llevarlo a la certeza de que lo pagado resultaba menos de lo exigible o debía impactar la liquidación de los demás derechos laborales.

De esta forma, no se evidencia el error, menos aún ostensible, en la conclusión del juez de segundo grado respecto de la ausencia de prueba sobre el presunto mayor valor de comisiones y acreencias a que tenía derecho la actora, porque la decisión del Tribunal se basó en lo que razonablemente tuvo a su alcance para analizar al momento del fallo definitivo de segundo grado, otorgándole razón al juez de primer grado, sin que le hubiera sido exigible atender los argumentos que de una forma más clara pudo haber hecho la censura.

La censura no sólo se extiende en la explicación de la fórmula de cálculo de ingresos, que en su opinión, debían aplicarse a la parte actora, sino que lo hace bajo su propia visión del pleito, sin demostrar lo que era menester hacer en últimas, esto es, la equivocación del Tribunal en la valoración de los documentos auténticos obrantes en el expediente.

También en el cargo primero, la censura funda parte del ataque en los testimonios de Francisco Barona y Fernando Castelblanco, pruebas que, como es sabido, no son calificadas para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en sede extraordinaria por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial (CSJ AL1292-2017).

De esta forma, si se estudiara el cargo bajo los criterios de la vía indirecta, se advierte que, en todo caso, no podía fundarse una arremetida en contra de la sentencia criticando la indebida o ausente apreciación de la prueba testimonial, y si así fuera del caso hacerlo, era deber del casacionista primero demostrar con suficiencia el error del ad quem respecto del análisis de la prueba calificada para poder habilitar luego la instancia de análisis respecto de las pruebas que no tienen el carácter de ser calificadas según la ley.

Así lo ha dejado claro la Corte, entre otras, en providencia CSJ SL1189-2015. El cargo formulado no logra llevar a la Corte la convicción del error que cometió presuntamente el ad quem en la indebida valoración de las pruebas, dado que ni siquiera éstas fueron identificadas de forma organizada y completa por la censura. En la tabulación que incluyó como desarrollo de algunos de los errores de hecho descritos –lo que también hizo de forma antitécnica-, citó algunos folios en un intento de explicar la existencia de cifras relacionadas con los pagos realizados a la actora, lo que lejos de contribuir a aclarar los puntos oscuros del debate, introdujo mayor confusión y desorden al análisis.

Importa recordar que fue precisamente esa confusión probatoria y documental la que señaló el a quo como impedimento fundante de la falta de prosperidad de las pretensiones, lo que a su turno ratificó el ad quem en el fallo impugnado y no logró la recurrente aclarar con buen tino en el recurso extraordinario. Luego, no pudieron ser demostrados los errores de hecho formulados, respecto de los cuales ya ha dicho la Sala con antelación que se presentan, «[…] según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y CSJ SL4032-2017), y además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Sobre este particular, importa por la Sala insistir en que la censura no individualizó las pruebas presuntamente mal apreciadas o carentes de valoración y propuso la enunciación de 10 errores de hecho que, a su vez, reiteran los hechos y los argumentos de la demanda, sin descender en la descripción de los yerros que le atribuye la censura fueron cometidos por el Tribunal.

La simple adecuación de los hechos de la demanda a una redacción que establezca los errores de hecho en que incurrió presuntamente el ad quem, no basta para lograr el cometido de identificar lo que se critica de la decisión impugnada, todo lo cual tampoco resulta cercano a la técnica del recurso extraordinario cuando, además, se plantea un cargo desprovisto completamente del acápite de la demostración del reproche, lo que hace imposible su estudio.

En efecto, la censura abandona la obligación de acreditar la manera cómo incurrió el Tribunal en los errores que le endilga, dejando totalmente huérfano de argumentación el cargo que exige una demostración certera de las equivocaciones atribuidas al fallador de segundo grado, las que, a más de quedar evidenciadas, deben ser ostensibles y protuberantes.

Los cargos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 fueron todos dirigidos por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial, para lo que la censura asoció a cada cargo, una norma específica. Sin embargo, todos contienen yerros de técnica que hacen imposible su estudio. Debe comenzar la Corte por recordar que ya ha dicho con antelación que cuando el ataque se dirige por la vía directa se violenta la ley sustancial, a) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por el ad quem por rebeldía o ignorancia; b) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que no ostenta; o, c) por aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009).

Si en el sub lite los 16 cargos restantes fueron encauzados por la vía directa bajo la ya citada modalidad de la infracción directa, quiere decir ello que la censura está acusando al Tribunal de no aplicar las normas que estaba llamado a imponer, lo que para la individualidad de cada cargo resulta ajeno a la realidad, entre otras limitaciones técnicas.

En efecto, por el cargo segundo, se acusó al Tribunal de haber infringir el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, comoquiera que no dio crédito a la confesión ficta que presuntamente operó sobre los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Allí lo que se evidenció, fue que el fallo impugnado sí hizo mención al citado artículo y sus consecuencias procesales, en la medida en que secundó la decisión del a quo al haberse desvirtuado el contenido de lo fictamente confesado, en adición a sentar la certera aclaración que de todas maneras, había carecido de rigurosidad la declaración de confesión ficta en la medida en que no se identificaron puntualmente los hechos sobre los que recayó la confesión. Ciertamente lo que reprocha la recurrente es el equivocado entendimiento dado por el Tribunal a los efectos jurídicos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, toda vez que se queja de que el Tribunal no haya dado crédito a la confesión ficta que operó en la primera instancia y que presuntamente demostró los presupuestos de hecho de la demanda.

Sobre este particular, si bien de acuerdo con la jurisprudencia sostenida por la Sala, este tipo de reproches solamente se pueden plantear por la vía directa y no por la de los hechos, pues lo que se objeta en este tipo de planteamientos es la interpretación efectuada por el juez de segundo grado frente a las normas procesales y no la apreciación de medios probatorios en estricto rigor (CSJ SL7145-2015), no puede perderse de vista que de todas maneras los errores atribuidos al fallador de segundo grado deben estar acreditados más allá de toda duda.

Sobre la aplicación de las consecuencias del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, ya ha tenido oportunidad la Sala de indicar, que tal normativa establece que la ausencia injustificada del demandado a la audiencia de conciliación, hará presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, lo que, sin embargo, no supone que se den por probados todos los hechos de la demanda de forma automática, sino sólo aquellos respecto de los cuales la confesión es posible.

Ahora bien, también ha reiterado la Corporación que para que tal consecuencia procesal tenga ocurrencia, el juez de primera instancia debe declarar expresamente tal confesión en la misma audiencia de conciliación en que se dio y precisar con claridad cuáles son los hechos susceptibles de ser confesados, para lo cual debe individualizar o identificar tales hechos, en aras de garantizar el debido proceso y contradicción (CSJ SL11904-2017).

Resulta entonces claro que es la eventualidad de la inasistencia lo que desata las consecuencias jurídicas previstas en la norma adjetiva, siendo aquel el momento procesal oportuno para dejar sentadas las declaraciones correspondientes (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357, reiterada en la sentencia CSJ SL7145-2015); sin que, en todo caso, pierda competencia el a quo para hacerlo mientras cuenta con la dirección del proceso en la etapa de instrucción. Lo que resulta impropio es que se solicite una declaratoria en tal sentido ante el ad quem o ante la Corte, comoquiera que es ante el juez de primer grado donde se practican las pruebas y se delimita el litigio que finaliza con la sentencia de primer orden (CSJ SL1849-2016;

CSJ SL7145- 2015; CSJ SL1560-2014; CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560). En la sentencia CSJ SL9494-2017, la Corte dijo: La Sala no encuentra la alegada equivocación del Tribunal, pues es verdad que resultaba ineludible que el juez de primera instancia especificara cuáles eran los hechos sobre los que pesaba la declaración de confesión judicial y los que no tenían esa virtualidad.

Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que si se trata de lo segundo, es decir lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del art. 210 del CPC., prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).

Es justo ahí donde radica la importancia de identificar los hechos sobre los cuales pesa la confesión presunta, y aquellos que constituyen indicio grave, actividad que obviamente no se cumplió pues el juzgador, en la primera audiencia, se limitó a señalar que se «tendrá en cuenta lo señalado en el numeral 2.° del artículo 39 de la Ley 712/2001, que modificó el art. 77 del CPL» […] En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación en varias ocasiones, como lo hizo en sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398, que explicó: […] debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado. […] Y en cuanto a que dicha precisión competía exclusivamente al a quo y su incumplimiento no puede ir en desmedro del demandante, enfatiza la Corte que no deben resultar extrañas las cargas procesales que están en cabeza de cada una de las partes en el transcurrir del proceso, por lealtad al mismo y a las propias partes.

Bajo esa lógica, era en la vista pública que correspondía al interesado ejercer las herramientas que tenía a su alcance con el fin de obtener el resultado probatorio pretendido, en vez de esperar hasta la apelación de la sentencia primigenia para advertir esa falencia, como efectivamente aquí sucedió. Pensar de forma distinta, ha dicho esta Corte en anteriores ocasiones, «implicaría sorprender a las partes con la decisión que se tome en dicha providencia, con lo cual, desde luego, se atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa de las mismas» (CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 41396).

Así las cosas, resultaba necesario en el asunto sub lite que el juez de primer grado indicara con claridad cuáles eran los hechos de la demanda sobre los cuales recaía la consecuencia de la confesión, sin que ello fuera posible suplirse por suposiciones, presunciones o alegaciones posteriores del interesado. Tampoco era dable que una declaratoria en tal sentido, se repite, fuera realizada por el Tribunal o menos aún, la Corte en sede de casación (CSJ SL11904-2017;

CSJ SL1849-2016 y CSJSL7145-2015). Siendo una atribución del a quo, en los términos del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, debía tener ocurrencia de oficio o a instancia de la parte con interés en la consecuencia jurídica a su favor, principalmente durante el curso de la primera audiencia pública o, en todo caso, antes de finalizar la etapa probatoria que es donde naturalmente habría de tener incidencia la declaratoria de la confesión ficta, siempre y cuando guarde relación con la fijación del litigio.

Conforme lo dicho, resulta desacertado que se endilgue al Tribunal el error de no haber observado una confesión ficta inexistente en el plenario. No podía equivocarse el ad quem en un hecho procesal ajeno a sus competencias judiciales y ausente en el expediente. Si las manifestaciones del juzgador de primer grado eran insuficientes para consolidar la confesión presunta en favor de la demandante, era ésta quien en la etapa procesal oportuna, debió haber sido diligente para encauzar el posible error en que incurriere el fallador de primera instancia, y en todo caso, antes de que finalizara la etapa probatoria de ésta.

Su silencio generó que la confesión ficta pretendida no surgiera en la senda procesal y la inasistencia del demandado a la audiencia obligatoria de conciliación tuviera tan solo el efecto de ser un indicio en su contra. El cargo tercero se dirigió con exclusividad a atacar el error del juzgado y del Tribunal al permitir el trámite del proceso a pesar de los errores que en sede extraordinaria atribuyó la censora a la contestación de la demanda, por no cumplir las previsiones del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Pues bien, basta por la Sala indicar para desechar el cargo que la sede de casación no constituye una tercera instancia judicial, de forma que no es en este escenario donde se pueden discutir asuntos propios de cada una de las instancias que –además-, debieron haber sido oportunamente ventilados ante cada uno de los jueces según el caso. El planteamiento del cargo se aleja por completo de la técnica de casación que conduce al control de legalidad del fallo del Tribunal en función de las previsiones legales que estaba llamado a aplicar, y no, a la verificación del devenir procesal del pleito para suplir los silencios o la negligencia de alguna de las partes.

Los cargos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 17, hicieron referencia específica a la violación, en su orden, de los artículos 48, 50, 51, 52, 54-B, 55, 66-A y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin que fueran estructurados los cargos bajo la premisa de la violación medio.

En efecto, la censura abunda en razones para demostrar que no sólo el ad quem sino también el a quo, se equivocaron en el curso y trámite del proceso, invocando para ello exclusivamente normas adjetivas. Sin embargo, la proposición jurídica no se formuló respecto de éstas como una violación medio que diera lugar, a su turno, a la violación de una norma de carácter sustantivo.

Sobre ello, ha indicado esta Sala con antelación que solamente tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional aquellos que son atributivos de derechos, y las normas descritas provenientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son normas netamente procesales, que no atribuyen derecho alguno. Ahora, los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicación 39826).

En estas condiciones, el ataque planteado no integra una proposición jurídica en la forma como imponía la técnica del recurso. Fuera de ello, importa decir por la Sala que el reproche que los cargos citados contienen, bajo el matiz de un alegato de instancia, se enfoca en criticar asiduamente la manera como se adelantó el proceso en las instancias, lo que juzgó equivocado la censora.

Sin embargo, no sólo no resulta viable el recurso de casación para corregir los errores puramente procesales que hubieran podido afectar el trámite judicial, sino que no se encontró acreditado que algún reproche de aquellos verdaderamente hubiera significado error del Tribunal. Vale aclarar, además, que el mismo ad quem dejó sentado en la providencia impugnada que los reparos al trámite del proceso fueron decididos mediante sendas providencias que quedaron en firme antes de la finalización de cada una de las instancias.

Finalmente, los cargos 12, 13, 14, 15 y 16, atacaron por la vía del puro derecho y bajo la modalidad de la infracción directa los artículos 14, 127, 249, 253 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, pero fueron fundados en una argumentación que hizo las veces de alegato de instancia y que incisivamente se volcó sobre elementos de prueba del plenario, lo que resulta contrario a la técnica del recurso.

La censura evidentemente arremete por la vía directa en los citados cargos, pero la demostración y desarrollo del mismo invita a la Sala a descender a lo probado en el expediente –la liquidación y los comprobantes de pago de acreencias laborales-, de forma que entraña una contradicción insuperable. Se observa de los cargos que la censura indebidamente genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Debe recordarse que habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal, se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o aquellas que deben ser valoradas en forma distinta.

También resulta ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se critica la valoración en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada deba necesariamente descender la Sala a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza, es decir, cuando la censura acude en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico.

En el sub lite la recurrente reprueba las consideraciones jurídicas que sentó el ad quem, pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre éstos. Efectivamente, está inconforme con el hecho de que el Tribunal haya tenido por válida la ausencia de causa que declaró el a quo para reliquidar sus acreencias laborales, pero insiste en volcarse sobre los elementos de prueba para contradecir lo sentado por el ad quem, lo que funda el contrasentido criticado.

Si la recurrente pretendía demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que no había errado el a quo cuando no encontró mérito para recalcular los derechos laborales del actor, debió enfocar su ataque con singularidad y precisión, en cada caso, por la vía indirecta, llevando a la Corte a la certeza de la protuberancia de los errores que le atribuyere al ad quem, todo lo cual brilla por su ausencia en la demanda como está planteada.

Evidenciados así los errores en que incurrió la censura, finalmente, no sobra recordar que ya ha dicho esta Sala que a pesar de la morigeración de los requisitos del recurso extraordinario de casación, existen mínimos requisitos formales exigibles para desatar el estudio pertinente (CSJ SL15377-2016), que no están presentes en la demanda formulada por la recurrente y que comprometen su prosperidad.

Las anteriores razones resultan suficientes para dar al traste con los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MARLENY RINCÓN TRIANA, en contra de la sociedad INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Impedimento) SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00