SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3345-2024 Radicación n.° 100468 Acta 42 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIA INÉS DÍAZ MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Julia Inés Díaz Medina, demandó a Colpensiones, a fin de que se le condenara a reconocer, liquidar y pagar a su favor y desde el 29 de junio de 1995, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Juan Francisco Garavito Parra, en cuantía de un SMLMV. Además, requirió el retroactivo, con la prima de diciembre, intereses y la indexación. Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 2 Como soporte, expuso que: i) Juan Francisco Garavito Parra, cotizó al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 523,71 semanas; ii) producto de diversas patologías y surtidos los trámites correspondientes, al finado le fue otorgada pensión de invalidez, por parte de aquel ente; iii) él, falleció el 28 de junio de 1995; iv) desde 1969 «con su esposo» inició una relación estable, comprometida y desinteresada, la que se extendió por 26 años hasta que feneció en su lugar de residencia en «la calle 36 número 4B- 37, barrio Cádiz de la ciudad de Ibagué»; v) compartieron techo, lecho, mesa y, dependía económicamente de su pareja; vi) procrearon tres hijos, nacidos el primero el 27 de diciembre de 1969 y los demás el 30 de abril de 1972; vii) elevó reclamación ante Colpensiones el 28 de agosto de 2020, pero no se brindó respuesta a la radicación de la demanda (f.° 1 a 2, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).
Colpensiones se resistió a las pretensiones. En lo referente a los hechos aceptó las semanas aportadas, el otorgamiento de la pensión y el momento de su fallecimiento. Por los demás, dijo que no eran de su total certeza o convencimiento. Para su defensa, invocó la excepción previa de falta de litisconsorte necesario, predicando la inclusión de Julia Irene Guerra de Garavito, a quien se le había brindado la pensión de sobrevivientes en «calidad de cónyuge del señor Juan Francisco Garavito Parra».
De fondo, trajo a colación las de «ausencia de los requisitos para ser beneficiaria de la Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de sobreviviente o sustitución pensional», buena fe y prescripción (f.° 75 a 83, ib). La previa, fue despachada de manera desfavorable a través de proveído del 25 de abril de 2022, frente a la cual no se interpuso recurso (f.° 102, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 6 de julio de 2022, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por JULIA INÉS DÍAZ MEDINA, […] por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante, en favor de la accionada COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho el valor equivalente a un 3 % del valor de las pretensiones señaladas en la demanda, esto es $545.115.
TERCERO: CONSÚLTESE esta sentencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, si no fuere apelada (f.°128 a 130, ib.) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte activa la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de junio de 2023 (f.° 11 a 36, cuaderno de segunda instancia, sentencia, expediente digital de la Corte) definió confirmar íntegramente la determinación. Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 4 Evocó que la legislación aplicable, era la vigente al momento del deceso del pensionado.
Para el caso, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su sentido original, pues el deceso del pensionado ocurrió el 28 de junio de 1995, como lo señalaba el registro civil de defunción. Alegó que la norma, no contempla la posibilidad de que se compartiera la prestación pensional en aquellos casos donde se alegara la convivencia simultánea entre la compañera permanente y la cónyuge, pues, en esos eventos se sustituiría el derecho en favor de la segunda (CSJ SL5041- 2020, SL2235-2019, SL116-2018, SL4099-2017, SL14078- 2016, SL13450-2016, SL13273-2016, SL13235-2014, SL11921-2014, SL 16 jul. 2014 Rad. 42497, SL 15 may. 2012 Rad. 35933, SL 15 mar. 2011, Rad. 46580, SL 21 abr. 2009, Rad. 35468, SL 25 nov 2008, Rad. 32950, SL 02 sep. 2008 Rad. 33771, SL 28 may. 2008, Rad. 32539, SL 27 feb. 2007, Rad. 27968, SL 30 abr. 2003, Rad. 19704, entre otras).
Que conforme lo disponía el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, se desprenden dos requisitos que la cónyuge o compañera permanente deben acreditar, a saber: i) la convivencia con el causante al momento de la muerte; ii) que la cohabitación haya perdurado por lo menos dos años previos a la expiración, término que se suple si la pareja procreó descendencia dentro de ese mismo periodo, no obstante, dicho apartado fue reglado por los cánones 7° y 9° del Decreto 1889 de 1994, preceptiva del cual se infiere que en caso de convivencia simultánea se estableció un privilegio para la cónyuge, sin perjuicio de demostrar la Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 5 convivencia efectiva por el término legal, puesto que el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, no le daba prima facie esa distinción, sino que debía dar cuenta del requisito aludido (CSJ SL4099-2017).
Recordó que en el sub judice el beneficio que se procuraba sustituir, estaba causado en tanto que el ISS hoy Colpensiones, a través de la Resolución n.° 11402 del 19 de octubre de 1977, le otorgó al causante Juan Francisco Garavito Parra, pensión de invalidez en cuantía inicial de $1.170 a partir del 9 de mayo de 1977. Tampoco se discutía, que el finado, como se avistaba en la partida eclesiástica con número de Acta 19 del 18 de febrero de 1956, contrajo matrimonio con la señora Julia Irene Azucena Guerra Rodríguez.
Además, que el ISS, con Acto n.° 01098 del 11 de noviembre de 1995, brindó la prestación de supervivencia a la aludida, en cuantía de $120.996, decisión en la que no se estableció una fecha concreta a partir de la cual se dio el beneficio, empero, concedió un retroactivo pensional por valor de $265.305 aclarando que ese monto cubría hasta noviembre de 1995.
Anotó que para ello, tuvo además de la partida de matrimonio, la declaración extrajuicio rendida ante la Notaría 24 de Santa fe de Bogotá, el 7 de julio de 1995, por la señora Julia Irene Azucena Guerra, en la que expresó que convivió con el causante durante 39 años aproximadamente, hasta que feneció, momento para el cual su sostenimiento dependía de sus ingresos; una solicitud de adición de Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 6 familiares adiado 2 de octubre de 1987 con la que se incorporó aquella como su cónyuge; novedad de ingreso de invalidez en la que se consignó a la mentada como su consorte, para reclamar incrementos.
En torno al pedimento de la aquí demandante como compañera permanente, recordó que trajo como elementos de juicio: Copia de la Cédula de Ciudadanía, Julia Inés Díaz Medina nació el 20 de marzo de 1945 (01 pág. 13). Copia de la declaración extrajuicio rendida por la demandante Julia Inés Díaz Medina ante la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué el 3 de julio de 2020, en la que manifestó que convivió e hizo vida marital compartiendo techo, lecho y mesa con Juan Francisco Garavito Parra, desde el 1° de diciembre de 1967 hasta el 28 de junio de 1995, que de dicha unión procrearon dos hijos que responden a los nombres de Edgar Mauricio Garavito Díaz y Edberto Garavito Díaz, que el sostenimiento del hogar estaba a cargo de Juan Francisco Garavito Parra ya que era encargado de sufragar todos los gastos de manutención y subsistencia, que dependía económicamente de él y que sabe que no existen más personas con igual o mayor derecho a reclamar (01 pág. 12).
Copia de la declaración extrajuicio rendida por […] Carmenza Camargo Moreno ante la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué el 9 de julio de 2020, en la que manifestó que conoció de vista, trato y comunicación a Juan Francisco Garavito Parra desde hace 28 años, por lo que le consta convivía en unión marital de hecho con la señora Julia Inés Díaz Medina, compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1969 hasta el día de su fallecimiento 28 de junio de 1995, por lo que de esa unión procrearon dos hijos, que la demandante dependía económicamente del causante y que le consta que no habían más personas con mejor derecho (01 pág. 14).
Copia de la declaración extrajuicio rendida por […] María Eunice Moreno ante la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué el 7 de julio de 2020, en la que manifestó que conoció de vista, trato y comunicación a Juan Francisco Garavito Parra por espacio de 4 años, por lo que le consta convivía en unión marital de hecho con la señora Julia Inés Díaz Medina, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día de su fallecimiento 28 de junio de 1995, por lo que de esa unión procrearon dos hijos, que la demandante Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 7 dependía económicamente del causante y que le consta que no habían más personas con mejor derecho (01 pág. 15).
La partida de bautizo de Edgar Mauricio Garavito Díaz reporta que nació el 8 de febrero de 1969 y que los padres son Juan Francisco Garavito y Julia Inés Díaz (01 pág. 17) y la de Edberto Garavito Díaz que nació el 27 de diciembre de 1969 y que los padres son Juan Francisco Garavito y Julia Inés Díaz (pág. 18). Una fotografía en el que aparece una pareja bailando (01 pág. 19), sin embargo, éste medio de prueba, no es útil para acreditar la existencia de la convivencia entre la pareja, ni mucho menos el tiempo en que la misma pudo haberse presentado, por cuanto solo demuestran que para dicho acto el causante se encontraba departiendo con alguna persona, pero no que eran compañeros permanentes y como consecuencia una convivencia. En el interrogatorio de parte la demandante (MIN 1:20:36 A 1:38:56) dijo que: conoció al causante cuando estaba trabajando en el hotel Tequendama de Bogotá y ella iba hacer unos proyectos todos los días e iba al salón Monserrate todos los días y ahí se conoció con él, pero duraron un tiempo así que ella lo conocía, con el tiempo llegaron a tener una relación; que lo conoció en el año 1966; que no recuerda exactamente la fecha en la que inició la relación con el causante, fueron 3 años de noviazgo, después ella se comprometió ella quedó embarazada de su primer hijo a los 3 años y su hijo nació en el año 1969, el primer hijo que tuvo; que tuvo con el causante 3 hijos, uno falleció a los 2 meses y 25 días; que en una época vivió con el causante en Bogotá y en otra época se vinieron a vivir a Ibagué en el año 1988; que no se casó con el causante, que no sabía que era casado, pero cuando estaba esperando a su primer niño supo que el causante era casado y le había dicho que se divorciaba pero nunca se divorció, entonces siguió la relación pero no se llevó a cabo ningún matrimonio; que el causante trabajaba en el hotel Tequendama en el salón Monserrate de mesero; que actualmente se dedica a la casa y que ha estado enferma el último tiempo, no sabe si sería porque se mandó a vacunar pero ha estado con una enfermedad como de los riñones; que en la ciudad de Ibagué vivió con el causante en la casa familiar en la Calle 36 4-B - 37, ella acompañaba a la mamá del causante y a la hermana, la mamá del causante falleció y después se quedó cuidando a la hermana; que en esa casa vivieron sus dos hijos cuando ella se vino a vivir a Ibagué, ellos vinieron a vivir con ella y se casaron, después de que se casaron se vino a vivir a la casa; que el causante se iba cada mes a cobrar la pensión y duraba 2 o 3 días máximo y se venía, permanecía ahí; que el causante se iba a cobrar la pensión a Bogotá; que distinguió a Julia Irene; que Julia Irene era la esposa del causante pero que ellos no convivían porque el causante vivía en la ciudad de Ibagué y en una época Julia Irene abandonó al causante quien vivía solo cuando la declarante lo conoció pero inclusive no sabía que era casado cuando estaba Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 8 esperando a su primer hijo; que el causante estuvo enfermo pero a última hora, lo atendía en Ibagué que estuvo en el ISS en la clínica y ella fue la que le atendió la enfermedad, que Unice iba a visitarlo a la clínica; que Julia Irene vive en Bogotá; que cuando el pensionado falleció ella se encontraba en Ibagué, compartían esa vivienda con ella, el causante falleció con ella, estaban los dos; que su relación con la familia del causante era normal, llevadera, no había discrepancias, que se vino a Ibagué, acompañaba a la madre del causante al lado de sus hijos que tiene entendido que es la cuñada y la suegra, las cuidaba, después murió la mamá del causante y se quedó cuidando a Ruth; que no asistió al sepelio del causante porque no lo vio conveniente; que el sepelio fue en Bogotá al causante lo velaron en un día aquí en la funeraria los olivos en la 37-38 con 5° que queda en Ibagué, ahí lo velaron y luego vinieron por el causante y se lo llevaron a Bogotá y allá fue el funeral, que no estuvo en el funeral pero sus hijos sí; que se llevaron al causante a Bogotá porque los hijos lo reclamaron, anteriormente el causante no se había ido con los hijos; que el causante tiene otros hijos aparte de los que con ella tuvo, el matrimonio del causante tenía hijos; que presentó hasta esta época la demanda porque como sabía que el causante era casado y no vio conveniente que podía cobrar la pensión también ella, que después salió un decreto que ella podía cobrar la pensión pero no lo vio conveniente porque como ella era la que cobraba la pensión; que presentó la demanda ahora y no antes porque tiene una situación crítica y estaba hablando con el abogado y este le dijo que tenía derecho a esa pensión; que el causante era el que la sostenía e inclusive laboraba extras aparte de la pensión para sostenerla cuando la declarante tenía que ir a Bogotá a ver a su madre el causante le daba para sus gastos; que el causante tenía pensión por invalidez; que el causante perdió un ojo de una operación que le hicieron en el ISS y a raíz de eso lo pensionaron; que sepa si recuperó la vista no que usaba gafas, que en la realidad nunca le manifestó que si le funcionó bien el ojo o no, que lo que sabia era que lo había perdido; que el causante con un ojo podía mirar pero con el otro no, de la intervención que le hicieron en el ISS tuvo problema del ojo; que después del fallecimiento del causante ha sobrevivido todos estos años por sí misma, trabajó y sus hijos que le han colaborado porque en realidad trabaja en el asunto de la comida vegetariana, estudió para esa y se ha defendido en eso como ha podido, pero como está tan enferma sus hijos le han colaborado; que trabajaba en la casa y salía y repartía y salía porque como fue católica pero está en la iglesia adventista del 7° día entonces ella vende carne vegetariana, queso de soya y lo preparaba en la casa, se especializó en eso y con eso se sostuvo pero a última hora como ha estado tan enferma no ha podido laborar; que conoció a Eunice en el año 1997-1998 en la casa de Cádiz porque ella entró a trabajar en esa casa para ayudarle con la suegra y con la cuñada; que se equivocó de fecha porque a esa casa llegó en 1988 y en 1990 Eunice entró a trabajar en diciembre; que Eunice trabajó ahí hasta el año 1994; que Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 9 después que Eunice dejó de trabajar siguió frecuentando la casa, por ella es que conoció el evangelio y continuó comunicándose ayudándole y la hija también iba a la casa; que la hija de Eunice se llama Carmen Camargo rodríguez o Carmen Carmenza, la conoce como Carmenza Camargo Rodríguez; que la hija de Carmenza también iba y la visitaba.
María Eunice Moreno (MIN 12:10 A 41:27) refirió que la demandante interpuso la demanda en contra de Colpensiones para ver si le daban lo de la pensión; que conoce a la demandante porque trabaja por días y llegó a la casa de ellos en diciembre de 1991 a trabajar, y de ahí se conoce con la demandante; que la demandante no era su empleadora y que la que la contrató fue la cuñada de la demandante; que fue a trabajar a la casa de ellos, por ellos se refiere a que en esa casa vivía la mamá y una hermana, una cuñada de la demandante y la suegra, pero ellas ya estaban postradas porque la hermana y la mamá estaba en la cama porque se había pegado un golpe; que ella llegó a trabajar a la casa de la suegra y cuñada de la demandante y conoció a esta última; que conoció al pensionado; que lo conoce porque como llegó a trabajar ahí, ahí fue donde lo conoció y a la demandante porque el causante era hermano de la señora que estaba enferma y de la otra señorita discapacitada (hermana); que ese lugar era en el barrio Cádiz; que esa casa quedaba en el barrio Cádiz; que estuvo trabajando ahí desde diciembre de 1991 hasta 1994 y desde ahí ya se retiró; que en la semana iba a esa casa en Cádiz todos los días de lunes a viernes; que trabajaba de 8:00 a 1:00 p.m.; que entre 1991 y 1994 se retiró de ahí porque se dedicó a hacer otras actividades, que dejó de trabajar pero siguió yendo a la casa porque seguía visitando a las abuelitas y a la demandante y ahí se saludaban con el causante; que miraba a la demandante en la semana todos los días que iba porque era quien le daba el almuerzo; que al causante lo veía también todos los días que iba; que ella llegaba todos los días a las 8:00; que ella todos los días a la 1:00 se iba; que entre 1991 y 1994 la demandante se dedicaba al hogar, atendiendo el hogar; que la casa de la demandante como ellos vivían en dos pisos, en la parte de abajo vivían la suegra y la cuñada y en el segundo piso vivían ellos; que vivían en la misma casa donde la declarante laboraba; que cuando dice vivían ellos se refiere a la demandante, el causante, los dos hijos de estos, Mauricio y Edberto; que además de esos dos hijos solo tenían vivos esos dos porque tuvieron otro, el niño murió, se lo comentó la demandante; que el pensionado entre 1991 y 1994 siempre lo veía en la casa, a veces salía en horas de la mañana al centro, pero ella siempre lo veía en la casa; que no sabe si el causante trabajaba, lo que supo era que lo veía todos los días y que ya era pensionado; que el causante no tenía alguna discapacidad o condición física especial, cuando ella lo conoció y en el tiempo que estuvo ahí, el causante estuvo alentado; que todas las mañanas miraba al causante; que el trato entre la demandante y el causante eran muy cariñosos entre sí, nunca hubo un problema, nunca escuchó nada de voces entre Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 10 ellos, desde que ella está ahí nunca, era muy buena relación entre ellos; que entre 1991 y 1994 no dejó de ir a trabajar, ese tiempo estuvo parejo, ya cuando se retiró sí, pero de resto no, iba todos los días de lunes a viernes; que sabe que el causante era casado; que el causante estaba casado con una señora que vivía en Bogotá que se llamaba Azucena, no sabría decir nada más ahí; que supo que el causante estaba casado con Azucena porque en el trayecto que ella estuvo trabajando como ella iba a almorzar se encontraba con el causante y a veces se sentaban a almorzar los dos y charlaban; que de la relación del causante y Azucena, lo que más o menos le contó el causante fue que la señora se había ido otra vez para el Ecuador y lo había dejado y cuando ese se conoció con la demandante, algo así le comentó, no mucho porque de todas maneras ella no acostumbra a meterse en la vida privada de los patrones; que lo que ella sabe es que el causante iba cada mes a cobrar la pensión, no se demoraba; que el causante iba a cobrar la pensión a Bogotá; que cuando dice que no se demoraba es que el causante permanecía por fuera unos 3 días; que no sabe si los fines de semana el causante viajaba por fuera de Ibagué, como dijo, iba de lunes a viernes, los fines de semana no sabría decir; que supo que el causante tenía otros hijos con la esposa; que no conoció a Azucena ni a los otros hijos del causante; que los hijos del causante no lo visitaban allí en Ibagué, nunca, en el tiempo que ella era del horario nunca se enteró; que trabajó hasta 1994 septiembre; que después de septiembre de 1994 iba a la casa de la demandante desde que pudiera 1 o 2 veces a la semana, o como ella trabajaba cerca en Cádiz, entonces cuando ella salía se pegaba una escapada hasta allá; que en esas oportunidades ella miraba al causante a veces, a veces no, así estuviera el causante este no se escuchaba; que en esas ocasiones cuando iba a visitar a las abuelas veía a la demandante porque era quien le abría la puerta; que ella subió al piso donde vivía la demandante con el causante porque anteriormente dijo que allá le daban el almuerzo entonces ella subía todos los días a almorzar allá antes de irse; que ese segundo piso tenía 2 alcobas, sala, comedor, baño y cocina y un patio pequeño, no más; que en la alcoba de ellos había solo una cama doble y en la alcoba de los dos muchachos habían dos camas pequeñas; que los hijos de la pareja tenían aproximadamente 22 o 23 años; que el pensionado falleció el 28 de junio de 1995; que recuerda esa fecha porque fue, la señora le dijo que el pensionado estaba hospitalizado y ella fue a visitarlo a la clínica del ISS, se habló con él, estuvo un rato visitándolo y después ya no volvió, le dieron la salida al causante, lo enviaron para la casa y este murió allí porque le dio un infarto; que no se acuerda bien de la muerte el causante; que no fue al funeral del causante porque éste se lo llevaron a la ciudad de Bogotá; que no sabría responder porque se lo llevaron a Bogotá; que supo que la demandante no fue al funeral del causante; que no sabe por qué la demandante no fue al funeral del causante, pero piensa ella que no era conveniente; que piensa que no era conveniente porque de pronto se iba a encontrar con los hijos, piensa ella, no Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 11 lo sabría decir bien claro; que el tiempo que trabajó los ingresos proveían de lo que aportaba el causante porque la señora no trabajaba, los muchachos estaban ahí en la casa; que los hijos del causante en ese momento no trabajaban; que cuando falleció el pensionado la demandante como ellos vivían en la casa de la cuñada María Garavito Parra que vive en EE.UU, ella les comenzó a colaborar; que en el tiempo que los conoció no pagaban arrendamiento en esa casa, no cree, no sabe, pero cree que no porque era la casa de la hermana de la mamá, nunca supo nada de eso; que piensa que la demandante no realizó ninguna diligencia para cobrar la pensión del causante porque la esposa del causante estaba viva y pensaría que los derechos eran de ella por ser la esposa legitima; que la demandante durante todos estos años lo que supo es que la cuñada le designó un sueldo para que le colaborara con las abuelitas y la demandante también ha sido una persona trabajadora hacia envueltos, chorizos vegetarianos, una cosa y otra y se solventaba; que hace días no se ve con la demandante pero le dijo por celular que vive en el barrio las palmas; que en el tiempo que ella estuvo asistiendo a la casa la demandante y el causante nunca se separaron, cuando el causante iba a cobrar la pensión pero volvía siempre era él ahí; que el causante tomaba los alimentos en esa casa; que vio a la demandante en la clínica del ISS, era la que velaba por el causante en la clínica, el día que fue a visitarlos la demandante estaba ahí; que en el lapso de 1991 hasta septiembre de 1994 solo vio al causante con la demandante; que desde que conoce a la demandante profesaba la religión católica y que ahora profesa la religión adventista del 7° día, es una persona muy correcta, muy temerosa de dios, ella la admira por esa parte que a pesar que le ha tocado duro, le ha tocado luchar, pero la demandante siempre fue correcta en sus principios radical.
Carmenza Camargo Moreno (MIN 44:24 A 1:11:56), comentó que hace poco ellos le dijeron que estaban solicitando la pensión de la demandante por parte del causante, que dado el caso se podía presentar para testificar y dijo que sí y no había problema, que hasta donde ella tuvo conocimiento de ellos y hasta donde los trató; que los conoció a ellos por medio de su madre, los conoció del año 1992 como el 17; que su madre trabajaba con Didi que trabaja medio tiempo, el motivo para ella conocerlos ahí fue cuando nació su hija, ella falleció, su hija melliza y María Didi muy amablemente en ese momento ella se encontraba en Colombia y les regaló para todas las exequias de su bebé, desde ahí los conoció y como su madre trabajaba ahí, entonces comenzaron a, ella iba y la recogía y empezó a ir a recogerla y desde ahí empezó a tener ese conocimiento con ellos; que su madre se llama María Eunice Moreno; que su madre trabajó ahí desde 1991 como hasta 1994; que fue el tiempo que estuvo la señora Didi en ese tiempo que les regaló para las exequias de su hija y casi siempre comenzaron a que ella iba a recoger a su madre del trabajo cuando iban donde su abuela y ahí comenzó a Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 12 conocerlos a ellos; que esporádicamente recogía a su mamá, otras veces cuando venía Didi de EE.UU y ella le decía que suba que la señora Didi le había traído un detalle y a las niñas, en Colombia había como familiaridad y era una persona muy bondadosa, entonces traía los detalles y decía venga mañana y almuerzan todas esas cosas así; que la casa donde trabajaba su mamá quedaba en Cádiz; que la casa era una casa esquinera de dos plantas, en la primera planta vivía la mamá de Juan y la hermana, cada una en un cuarto independiente y en el segundo piso la demandante y el causante y los muchachos; que los hijos se llamaban Edberto y Mauricio; que en el segundo piso vivían la demandante y el causante y los dos muchachos; que visitaba a la pareja casi todas las veces que iba donde su madre y cuando empezó que venía la señora Didi quienes los hacia ir porque de pronto conoció a su otra melliza y le cogió mucho aprecio y siempre iban a almorzar y veía al señor ahí en el segundo piso y lo veía en las mañanas que su mamá a veces le decía que le fuese a hacer determinada diligencia y el señor llegaba de hacer ejercicio, salían a caminar con la demandante; que la señora que vivía en EE.UU es la hermana de la causante; que Didi venía a Colombia recién cuando la mamá estaba en vida venía frecuentemente pero que comenzó en un tiempo a ser poco, ya poco venía, su madre le decía que llamó, mandaban las cosas que necesitaban porque a ella la contrataron para el aseo porque en sí la que cocinaba para toda la casa era la demandante; que después que su mamá dejó de trabajar en 1994 ella siguió frecuentando esa casa, casi siempre se ponía de acuerdo con su mamá cuando iban a visitar a la demandante porque su madre y la demandante aparte del trabajo cogieron una buena relación, comenzaron a tener una relación de amistad, hasta el presente todavía bonita; que visitaba a la demandante en compañía de su mamá 3 veces en la semana; que iba 4 o 3 veces en la semana a recoger a su mamá; que en todas esas ocasiones veía a la demandante y al causante, siempre veía a la demandante y el causante, inclusive un día le dijo a su madre que si era que el causante no trabajaba, que si dependía económicamente de la hermana y su madre le contó que ya era pensionado, que el causante era bella persona pero no sabía si estaba o no estaba, podía estar pero nunca se sentía, hasta cuando veía que tocaba la puerta, abría y veía que era el que venía de hacer deporte, caminar, pero casi siempre lo veía ahí porque un día le causó curiosidad y le dijo a su madre que si era que el señor y le dijo que ya es pensionado, pero era así, buen día don juan, buenas noches, buenas tardes y ya, en si fue con la demandante que se tenía la amistad que tocaba subir al 2° piso almorzar porque como la mamá del causante estaba en cama y la otra hermana era una señora discapacitada que prácticamente se arrastraba pero no le gustaba que le hicieran las cosas sino que le pasaran porque como en un tiempo la demandante también se indispuso de la espalda por eso fue que también contrataron a su madre, esa casa es grande, y la comida y las personas cuando llegan a cierta edad de vuelven perezosas, a ella le gustaba que en una Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 13 mesa la hermana le pusieran todo ahí y ya, el vaso y todo, cuando su madre no podía ir le pedía el favor y se le decía a la demandante con anticipación que ella iría en un momento a reemplazarla, pero a la hermana, a la cuñada poco le gustaba, más que todo su mamá porque era más mayor y ella estaba en ese entonces como muchacha y le daba como pena que la vieran; que la relación del causante y la demandante era bonita, un día le dijo a su mamá que nunca hablan ni pelean y su madre le dijo que ese señor no se siente, leía la prensa, un libro cuando pasaba a almorzar, y cruzaba algunas palabras; que no sabe que el causante era casado, lo supo hace poco cuando la demandante para hacer una declaración extra juicio le dio como pena, y cuando le dijo la declarante le dijo que estuvo como demorada para pedir eso y le dijo que no pasaba nada, cuando ella no sabía, ella nunca le preguntó ni tampoco su mamá, que de por sí su madre ha sido una mujer muy respetuosa en esas cosas y ella nunca le preguntó eso, ella lo único que preguntó era si el causante no trabaja porque lo veía ahí, que es como todo, cuando hay familias que tienen se acomodan, y su madre le dijo que el causante era pensionado, fue lo único que supo así, hasta hace poco la demandante le dijo que el causante tenía una esposa y ella se cuestionó porque el causante murió y vivía con la demandante y esta le dijo que son muchas cosas, ese día se enteró; que varias veces que ella notaba que la demandante estaba en el primer piso hablando con su mamá y hermanas, ella le decía a su madre es que el señor y le respondía que no estaba entonces la demandante se bajaba y le decían que había ido a cobrar la pensión y ella preguntó si no era acá y le respondieron que era en Bogotá, ellas con su madre tienen una amistad bonita pero ahí no se pasan del límite, ya sabían que el causante se había ido y máximo se demoraba 2 o 3 días y volvían; que el causante falleció el 25 de junio de 1995; que recuerda esa fecha porque su mamá fue la que le dijo y la declarante le preguntó a su madre cuando había fallecido el pensionado y esta le dijo que no se acordaba y se imagina que fue ahí cuando seguro hablando con la demandante cayó en cuenta porque no se acuerda bien de la fecha porque a la demandante la llamaron a avisarle; que no fue al funeral del pensionado, no lo vio ni en la clínica, lo saludó y lo visitó en el 2° cuando lo sacaron de la clínica; que el causante estuvo en la clínica porque estaba enfermo y comenzó a tener dolencias como problemas en el corazón y ahí se turnaban los hijos y la demandante para el cuidado de aquel; que no sabe cuánto tiempo estuvo hospitalizado el causante, ella lo vio cuando ya lo sacaron y ya estaba en la casa y le dijo a su madre bueno madre y fue y lo visitó y estaba en cama lo mandaron a reposo; que visitó al causante como 3 veces y no se acuerda porque motivo no volvió a frecuentar casi la casa sino ya esporádicamente 1 vez o algo y le decía a su madre que se vieran en la 37 o algo, ya ella hacia sus cosas y se proyecta en otras, pero cuando recién lo sacaron lo vio ahí como en 8 días 2 veces; que no recuerda en que época estuvo hospitalizado el causante; que no se acuerda cuánto tiempo permaneció el causante en su Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 14 casa después de salir de la clínica y antes de morir, estaba recién su hija, lo visitó 2 veces pero no se acuerda porque siempre su mamá dijo que estaba como maluco y ella decía que tan raro y de ahí no se acuerda bien cuánto tiempo duró; que el causante cuando falleció estaba en la casa en el segundo piso; que no fue al funeral del causante porque les dijeron que se lo iban a llevar y en ese momento no cayó en cuenta porque se lo iban a llevar solamente su mamá le avisó por teléfono que falleció el esposo de la demandante y esta le preguntó dónde lo iban a velar y su madre le dijo que lo iban a llevar y no fue más; que después de la muerte del causante visitaba a la demandante pero esporádicamente porque antes de fallecer el pensionado ella iba continuamente pero ya después su madre se retiró entonces iba de vez en cuando a visitar a la demandante por amistad y por el aprecio que Didi le cogió a su madre, el aprecio fue porque como el trato de ella hacia la mamá y la hermana, entonces lo que la hermana le decía por teléfono y la confianza que le tenían; que antes de la muerte del causante la demandante no trabajaba, que ella sepa nunca ha trabajado, que le contó un día que estaban almorzando; que los gastos de la demandante los cubría el causante y lo de la casa era Didi porque era la propietaria del inmueble y también tiene responsabilidad, estaba la mamá y una parte en el causante lo que era el alimento; que después de la muerte del pensionado la que soportó a la demandante fue Didi; que la demandante comenzó a tener problemas de salud y empezaron a tener muchos inconvenientes con la casa a la demandante incluso la desalojaron de la casa donde estuvo con el hijo y desde ahí en adelante la demandante ha tenido muchos tropiezos le ha surgido la misericordia de dios y la corporación donde está el aporte y el hijo que está muy pendiente de ella que el otro hijo también pero que físicamente y acompañamiento el hijo Edilberto y cuando comenzó a tener dificultad de salud la señora Didi fue mucho más para ella se le encerró porque ya no había nadie y comenzó a sufrir Alzheimer, el único hijo no se hizo representante, el hijo ya se había ido y a la demandante la desalojaron de la casa y la demandante se quedó unos 15 días donde su madre, definitivamente Dios es justo y sabe a quién le da sustos pero ella dice que la demandante sí tiene más que merito porque le ha tocado; que no sabe cuántos años tiene la demandante porque como era tan activa, si ella tiene 47 años, no sabría decir en si cuantos años tiene; que para ese entonces la demandante no tenía la posibilidad de buscar trabajo de generar ingresos, la demandante nunca ha tenido de donde generar ingresos porque vivía ahí y prácticamente a su mamá la llevaron para ser un soporte de aseo porque ella sufría también de la espalda y cuando falleció el pensionado fue cuando Didi siguió ayudándole en la economía poco y en eso falleció la mamá y los tropiezos que comenzaron a tener porque la señora se indispuso, el día que hicieron la carta en la notaría ella le dijo a la demandante porque no había peleado eso, ella divagando fue lo único que le dijo, que estaba demorada; que la demandante le dijo en la notaría que la esposa y la declarante le dijo que había Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 15 sido la demandante quien había vivido los últimos años con él, que si hay enseres para repartir es lo justo, pero que ellas como género femenino por un papel si son la esposa quieren así los años de convivencia le hayan tocado a la otra, que el envidioso, le tocó lo difícil a la otra pero a uno quiere, como por ley un papel le va a tocar, para su pensar no es así y se lo dijo a la demandante, que de igual manera si hubiera estado visible, ella tuvo una amiga que tuvo el mismo caso y hace poco conciliaron y la primera esposa le dijo que quería la casa y la otra señora se quedó la pensión, pero que la demandante ha sido una persona muy humilde como a otras personas porque a la demandante se le veía, y que la situación hoy día a día los años al igual su hijo, como hijo también adquiere una responsabilidad y es muy difícil la economía. De lo previo, extrajo aplicando los artículos 60 y 61 del CPTSS, que: i) entre los años 1991 y hasta la data del deceso del causante el 28 de junio de 1994, se acreditó: a) la convivencia que sostuvo la pareja conformada por Juan Francisco Garavito Parra y su compañera permanente Julia Inés Díaz Medina, pues así se daba cuenta de las testimoniales rendidas por las señoras María Eunice Moreno y Carmenza Camargo Moreno, cuando comentaron que las veces que iban a trabajar y a visitar la casa en donde residía la pareja los veían juntos, compartiendo como esposos; b) en el mismo sentido, era cierto que dentro del informativo no reposaba ninguna prueba diferente a la declaración extrajucio rendida por la señora Guerra de Garavito y que allegó en el trámite administrativo tendiente a demostrar la cohabitación directa que sostuvo el causante con su esposa Julia Irene Azucena Guerra.
Pero, reseñó que Colpensiones al reconocer el derecho pensional, tuvo en cuenta la calidad que en vida el mismo le había dado a ella, cuando solicitó su inclusión como cónyuge, para pedir sus Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 16 incrementos pensionales, por lo que el elemento de juicio reseñado no tenía la capacidad de desvirtuar la convivencia establecida por la aseguradora pensional, ya que, incluso las manifestaciones rendidas por la llamante a juicio no constituían prueba de confesión como quiera que no traían consecuencias adversas. c) por el contrario lo que se observaba eran serios indicios de que el finado, en efecto sostenía una convivencia simultánea.
Lo asienta, cuando la misma demandante refirió que él, «se iba cada mes a cobrar la pensión y duraba dos o tres días máximo y se venía y permanecía ahí». Esto, en concordancia con lo advertido por las testigos María Eunice Moreno y Carmenza Camargo Moreno, cuando comentaron que el occiso, se iba para Bogotá a que le cancelaran su beneficio y demoraba tres días.
Al efecto, le pareció extraño que se indicara que la llamante a juicio ni siquiera fuera al sepelio, que al causante se lo hubieran llevado para Bogotá, lugar en donde le realizaron las exequias y su presencia en esta ciudad, también le podía explicar la necesidad de cuidado de su progenitora y hermana, no necesariamente la cohabitación con la accionante y por esa razón, tampoco se excluía la convivencia en Bogotá con la cónyuge.
Remarcó que, como lo dijo el a quo, no se desconocía que la compañera permanente pudiera ser beneficiaria del derecho pensional y en el mismo renglón y de manera equiparable, a la cónyuge, es decir, que las dos fueran Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 17 potenciales favorecidas. Empero, lo que coligió al unísono con el fallador de primer grado, era que para estos casos, del artículo 7° del Decreto 11889 de 1994, reglamentario del canon 47 de la Ley 100 de 1993, la cónyuge tenía un derecho preferencial frente a la pensión de sobrevivencia, pues así lo establece el citado precepto, además, que como ya se expresó, ese criterio se acompasa con el mantenido por la jurisprudencia laboral (f.° 11 a 35, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Julia Inés Díaz Medina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la determinación acusada, para que luego, se revoque el fallo de primera instancia y finalmente, se condene a la administradora de lo pedido en su contra.
Para el efecto, eleva dos cargos, frente al cual se presentó réplica y se proceden a estudiar (f.° 6, demanda de casación, expediente digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído de vulnerar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 167 del C.G.P., 60, 61, 145 del C P.T. y S.S.; 53,83 Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 18 de la Constitución Política; la violación anterior condujo a la aplicación indebida del artículo séptimo del decreto 1889 de 1994, reglamentario del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; 42 superior».
Alega como yerros de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una convivencia simultánea entre la señora JULIA IRENE AZUCENA GUERRA RODRÍGUEZ, el causante JUAN FRANCISCO GARAVITO PARRA y […] JULIA INÉS DÍAZ MEDINA, en calidad de compañera permanente. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante viajaba a cobrar la pensión a la ciudad de Bogotá para convivir con su entonces esposa. 3.
Dar por demostrado que el causante JUAN FRANCISCO GARAVITO PARRA se encontraba en la ciudad de Ibagué únicamente cuidando a su madre y a su hermana. 4. Suponer, en forma contraria a la realidad, que debido a que mi representada no fue al sepelio del causante, no fue su compañera permanente. Esgrime como pruebas mal apreciadas: 1. Interrogatorio de parte rendido por Julia Inés Diaz Medina, en donde señaló que cuando conoció al causante su entonces esposa lo había abandonado. 2.
Testimonio rendido por la señora María Eunice Moreno, con quien se demostró y probó que el causante le dijo que su entonces esposa lo había abandonado por irse a vivir a Ecuador. 3. Registros civiles de nacimiento que procreó mi representada con el causante. 4. Historia laboral de la señora Julia Inés Diaz Medina en donde se prueba su domicilio, el mismo donde falleció el causante y su empleador para el año 1994 era la señora Ruth Garavito Parra, hermana del causante.
Como elemento de juicio no calificado, mal apreciado, Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 19 refiere al expediente administrativo del ISS, atinente al occiso, «en donde aparece su reclamación pensional y los documentos de interés aportados por su entonces esposa». Igualmente, a Oficio de respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Colpensiones, sobre el fallecimiento en el año 2005 de la señora cónyuge.
Para la demostración del cargo, reprocha la inferencia sobre que el interfecto, sostuviera una convivencia simultánea con su esposa Julia Irene Azucena Guerra de Garavito, teniendo como fundamento -el dicho de ella la impugnante- de que el pensionado, se iba cada mes a cobrar la pensión y duraba dos o tres días máximo y se regresaba. Cuestiona que el colectivo, además, se apoyara en los testimonios de María Eunice Moreno y Carmenza Camargo Moreno, quienes afirmaban idéntica situación. Pero, no advierte acertado que de allí surja «la rocambolesca conclusión a la que se arribó referente a la convivencia simultánea entre la esposa y compañera permanente».
A esto agrega crítica, de que la determinación se hubiera soportado mayoritariamente en testimoniales. Detalla, que si bien las declarantes en una parte de su exposición, señalaron que mientras laboraron como empleadas en la casa ubicada en el barrio Cádiz, en la ciudad de Ibagué, que observaron todos los días allí al occiso y que este se iba unos días del mes a Bogotá a cobrar su pensión, no falta a la realidad que, al menos María Eunice Moreno, Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 20 puntualizó claramente que «ella no sabía si el fin de semana era que el señor Garavito Parra viajaba a la ciudad de Bogotá, pues ella siempre lo vio de lunes a viernes en la casa mientras prestaba sus servicios personales».
Adiciona, que, en su intervención, apuntaló que con aquel, almorzaba y charlaban, lo que le permitió enterarse que era casado con una señora de nombre Azucena y que ella «se había ido otra vez para el Ecuador y lo había dejado», dejadez que también mencionó la aquí impugnante, en su interrogatorio. Empero, reprende que el fallador de segundo grado hubiera inobservado y sacado de contexto el interrogatorio de parte como el testimonio aludido, pues soslayó que la cónyuge, abandonó al causante en dos oportunidades al irse a Ecuador, primero, cuando conoció a la alegada compañera y segundo, cuando vivía con esta en la ciudad de Ibagué. De allí, que afirma, no pueda hablarse de convivencia simultánea.
Discurre, que la prueba documental del expediente administrativo del pensionado en el ISS, hoy Colpensiones, daba cuenta de la partida de bautismo de la cónyuge, expedida en Ecuador, en donde aparece una dirección de aquel país, sobre el que dice «nótese que dicho documento no se encuentra ni siquiera apostillado y bien pudo haber sido conseguido de manera personal por la señora Guerra de Garavito, aprovechando su residencia en aquel país».
Esboza como un desacierto, que el colectivo justificara la presencia del fallecido en Ibagué con «la necesidad de Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 21 cuidar de su progenitora y su hermana y no necesariamente la convivencia con [la aducida compañera], por lo que tampoco se excluye la convivencia en Bogotá con la cónyuge». Remarca que esta revisión errada, desconoce por completo la prueba testimonial y documental que da cuenta que el señor Juan Francisco Garavito Parra y Julia Inés Díaz Medina, procrearon durante la vigencia de la unión, tres hijos, uno fallecido y dos que viven en la actualidad.
Agrega, que deja de lado la documental aportada por la pasiva, que demuestra su lugar de residencia en Ibagué, en el mismo sitio donde feneció el causante, lo que era importante porque Ruth Garavito Parra, fue la empleadora de ella -la afirmada compañera-, desde 1994, anualidad previa al deceso del aquel. Resalta, que el deceso de la señora Julia Irene Azucena Guerra Rodríguez, probado con el registro de la Registraduría y Colpensiones, desde al año 2005, corrobora que «la pensión se quedó sin beneficiario».
Finaliza aduciendo que: Sencillamente, la errónea interpretación de las pruebas y lo pésimo de su calificación, sumado a una invertida aplicación de las normas que regulan la prueba testimonial y las que consagran los principios de la sana crítica y de la libertad de apreciación probatoria, condujeron a un fallo absolutorio, cuando el resultado del proceso ha debido ser plenamente condenatorio.
Se insiste en que el yerro del Tribunal está en tener como prueba algo que no lo es y por eso la violación de la ley se genera en forma indirecta sin mediación de una prueba idónea en el proceso que lleve a las conclusiones con las que se desató la Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 22 segunda instancia (f.° 7 a 14, demanda de casación, expediente digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Colpensiones, se defiende esgrimiendo que i) la historia laboral denunciada como erradamente apreciada, no se encuentra en el expediente digital; ii) con los registros civiles, se evidencia la existencia de tres hijos, pero esa situación por sí misma, no desvirtúa la convivencia observada por el Tribunal con la esposa, máxime, que sus nacimientos no se dieron en los dos años previos al deceso del causante; iii) no individualizó las documentales que alega reposan en el expediente administrativo del finado pensionado (f.° 1 a 4, documento de oposición, cuaderno del recurso extraordinario, expediente digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajo y la seguridad social, pero ello no implica, en modo alguno, que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: i) Acude al interrogatorio de parte y a las testimoniales, de manera indiscriminada aduciendo una indebida valoración y al tiempo una omisión de estudio de dichos elementos de convicción, lo que es una impropiedad, en tanto que las pruebas, no pueden acusarse de manera simultánea por falta de apreciación e indebida valoración (CSJ SL1739- 2023). ii) El extremo recurrente remarca su propio interrogatorio de parte, para recriminar que el Tribunal haya tenido como fundamento de su decisión, el dicho de ella, referente a que «su compañero permanente se iba cada mes a cobrar la pensión y duraba 2 o 3 días máximo y se regresaba».
No obstante, deja de lado que este elemento de juicio solo es susceptible de estudio en esta sede extraordinaria si contiene confesión, es decir, una manifestación que verse Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 24 sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el apartado 191 del CGP.
Además, nótese que de conformidad con los artículos 191, numeral 4.º y 196 del Código General del Proceso la confesión debe ser expresa e indivisible (CSJ SL734-2024). Por consiguiente, mal podría considerarse que ello se concibe sobre su propia declaración, pues a más de que –se insiste-, lo previo únicamente acaece cuando las afirmaciones benefician a la contraparte, también es lo cierto que, a los extremos procesales, no les es dable crear su propia prueba (CSJ SL676-2021). iii) Se asiste del testimonio de María Eunice Moreno, pero bien es sabido que conforme a la interpretación del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, estos solo podrán ser revisados por la Corte, en los eventos en que se muestre previamente, la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales, hipótesis que no se presenta aquí (CSJ SL994-2024). iv) Deja sin reproche, elementos de juicio tomados por el Tribunal para estructurar su determinación, como lo fueron: la declaración extrajuicio rendida ante la notaría 24 de Santafé de Bogotá el 7 de julio de 1995; la solicitud de adición de familiares del 2 de octubre de 1987 por la cual se incorporó a la cónyuge y; la novedad de ingreso de invalidez donde se consignó a la consorte.
Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 25 Atenderlos, era fundamental por cuanto «en el recurso de casación cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos, se deben atacar toda las pruebas en que se soporta el fallo, así no sean calificadas» (CSJ SL736-2024) habida cuenta que, si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada «permanecerá soportada en los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados» (CSJ SL957-2021).
Y valga decir, que si bien en el acápite de «prueba no calificada mal apreciada» de la demanda de casación se reseñó como elemento «el expediente administrativo del entonces [ISS] del causante […]» eso de ninguna manera puede tomarse como una probanza a la que debidamente se haya acudido para estructurar un reproche, pues invita indiscriminadamente a la Sala a escudriñar el legajo, sin siquiera, especificar los folios y el detalle de la prueba respectiva, lo que a todas luces desconoce la carga que le asiste, pues, el embate debe singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación –si fue usada-, y su incidencia en la decisión. v) Se avista una indebida entremezcla de vías (CSJ SL3109-2023), pues cuestiona la validez de las pruebas, al Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 26 afirmar que el Tribunal incurre en yerro cuando tiene como prueba, algo que no lo es o cuando critica la mediación del acervo allegado al plenario.
Al respecto, evóquese que, en el recurso de casación, la inconformidad respecto a la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas debe orientarse por la vía directa (CSJ SL622-2024). Y, al visualizarse a detalle el embate, no se advierte que se cumpla con la carga argumentativa mínima que permitiera eventualmente, revisar tales aspectos jurídicos en este ataque. vi) Este órgano de cierre ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017). vii) El anterior escenario conduce a denotar que la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un recurso adicional para plantear nuevamente la discusión de las instancias, ya que, como se ha dicho de forma reiterada, «el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 27 enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL3133-2022, CSJ SL2857-2022).
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de: […] los artículos 4°, 5°, 13, 42, 48 y 53 de la C.N. que a su vez llevaron a la aplicación indebida del artículo séptimo del decreto 1889 de 1994, reglamentario del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su tenor original, en relación con los artículos 2º ibídem, 1º y 2º de la Ley 12 de 1975, 19 CST, Ley 113 de 1985, 69 CPTSS, 141 de la Ley 100 de 1993 y 230 de la CN.
Asevera que se incurre en yerro, pues, no obstante se halló plenamente demostrada la convivencia simultánea del causante, la señora Julia Irene Azucena Guerra Rodríguez como cónyuge y de ella, Julia Inés Díaz Medina, durante un lapso indeterminado, decidió aplicar el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, reglamentario del 46 de la Ley 100 de 1993 en su tenor original y con ello, otorgar la sustitución pensional deprecada, únicamente a la consorte, «bajo el criterio que la norma en cita, no contemplaba la posibilidad de brindar «la sustitución a la compañera permanente, por tener la esposa un derecho preferencial frente a la pensión de sobrevivientes, pues así lo establece el citado precepto, criterio que se acompasa con el mantenido por la jurisprudencia laboral».
Argumenta, que no se debe perder de vista, que la pensión de sobrevivientes se causó en vigencia de la Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 28 Constitución Política de 1991, que en su apartado 42 protege a las familias creadas por vínculos jurídicos o por la decisión libre de conformarlas y a la igualdad de las personas, artículo 12 superior, por lo que el fallo, inaplica aquellas disposiciones, por incurrir en trato desigual (f.° 14 a 18, demanda de casación, expediente digital de la Corte).
Afirma, que el Tribunal debió abstenerse de aplicar la norma reglamentaria invocada, para en su lugar, dar paso a la protección de las prerrogativas constitucionales mentadas. X. RÉPLICA Colpensiones, se resiste alegando que no incurrió en yerro el colegiado, cuando discurrió que, ante la convivencia simultánea, la preferencia era para la cónyuge, pues así lo disponía la norma vigente en su momento y además, también lo ha decantado esta Corte (f.° 4 a 6, ib.).
XI. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte, dilucidar si el juez plural incurrió en los yerros que se le endilgan, al haber hecho uso del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -en su sentido original- reglamentado por el apartado 7° del Decreto 1889 de 1994, concluyendo que, en caso de convivencia simultánea entre la compañera permanente y la cónyuge, al momento del deceso con el causante, a la segunda le asiste prevalencia para acceder a la prestación pues, la norma en su momento, no previó el otorgamiento paralelo del beneficio.
Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 29 Para puntualizar, vale decir que, a pesar de la vía elegida por la impugnante extraordinario, no se derruyó que i) el señor Juan Francisco Garavito Parra, obtuvo pensión de invalidez en cuantía de $1.770 a partir de 1977 con Resolución n.° 11402 del 19 de octubre del mismo año, por parte del ISS, hoy Colpensiones; ii) este falleció el 28 de junio de 1995; iii) contrajo matrimonio con Julia Irene Azucena Guerra de Garavito el 19 de febrero de 1956; iv) a ella, en calidad de cónyuge se le otorgó la prestación de sobrevivencia con Acto n.° 01098 del 11 de noviembre de 1995; v) existió una convivencia simultánea entre la aquí demandante Julia Irene Azucena Guerra Rodríguez y la aludida señora Guerra de Garavito, por más de dos años previos al fallecimiento del pensionado.
Sobre la convivencia simultanea de cónyuge y compañera permanente cuando se trata de asuntos regidos en vigencia del artículo 47 de la ley 100 de 1993 en sentido original, reglado por el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, contemplaba:
ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 30 permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
A su vez, el canon 7° del Decreto 1889 de 1994 estipulaba: ARTÍCULO 7o. CÓNYUGE O COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE COMO BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge.
A falta de éste, el compañero o compañera permanente. Sobre el particular, en un caso de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Sala se pronunció mediante proveído CSJ SL3301-2022, en que se puntualizó: Pues bien, le corresponde a esta Corporación establecer si el Tribunal erró en su entendimiento (cargo segundo) y aplicación (denuncia primera) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por haberle dado prevalencia a la cónyuge sobre la compañera permanente, cuando se hallaba probada la unión simultánea con el de cujus en tiempo inmediatamente previo a su deceso, en vez de otorgarle a aquellas beneficiarias el derecho Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 31 pensional en proporción al lapso de unión. Para atender tal asunto, se debe recordar que en la sentencia CC SU297-2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso: […] Soportó dicha determinación, en que «el juez natural debió interpretar la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias de conformidad con la Constitución Política de Colombia», cual conduce a que se cuestione, en primer lugar, si la gramaticalidad de la norma ofrece claridad y, en segunda medida, si es compatible con la Carta Magna, por lo que si al responder este último aspecto la respuesta es negativa, el operador judicial no puede apoyarse exclusivamente en la primera interpretación. Planteó que esta Sala: […] debió advertir que, si bien la interpretación gramatical del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es plausible, ella es contraria al derecho fundamental a la familia, en especial cuando ésta y los jueces de instancia encontraron probada, al menos, la convivencia simultánea entre Milcíades Lázaro Cantillo Costa y Yolanda Remedios Pinzón, por una parte y Romualda de la Concepción Saumet Suárez, por otra parte.
Esta convivencia simultánea implicaba proteger el vínculo que se había formado entre estos, era necesario descartar una interpretación literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y, por el contrario, otorgar una repartición proporcional, cómo esta Corporación lo ha indicado Lo esgrimido adquiere relevancia, si se memora que la seguridad social es un derecho fundamental y una de las formas en que se concreta es a través de la pensión de sobrevivientes, que se encuentra condicionada «al respeto de los principios y valores constitucionales, en especial, la prohibición de crear distinciones injustificadas basas en el origen familiar».
Revisó dicha prohibición y aseveró que en la evolución del artículo 47 de la Ley 100 de 1993: […] tanto la versión original de dicha disposición, como la versión modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003: a) contemplan el concepto de familia en sentido amplio, es decir, reconoce también las uniones de hecho de parejas heterosexuales y del mismo sexo; b) la disposición debe interpretarse y aplicarse de tal forma, que no se excluya alguna forma concreta de familia o se dé preferencia injustificada a una sobre otra; c) el criterio determinante para comprobar si se Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 32 configura una familia y, por tanto, el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la convivencia efectiva y; d) en caso de existir simultaneidad -vínculo matrimonial vigente y una unión marital, o dos uniones maritales-, con convivencia efectiva, deberá establecerse una repartición proporcional al tiempo compartido.
Luego de estudiar el desconocimiento de precedente y la violación directa de la Constitución Política, arribó a las siguientes conclusiones: a) La decisión de la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente constitucional pues, como lo ha sostenido la Corte, existen un conjunto de reglas y subreglas que aplican cuando se está en casos de simultaneidad y éstos se dan antes de la Ley 797 de 2003.
Estas reglas son: Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 33 b) que se configuró una violación directa de la Constitución, pues la interpretación gramatical de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 implica una jerarquización injustificada de los distintos modelos de familia. En su lugar, el juez natural debió reconocer que existía una convivencia efectiva y, por tanto, que se requería una inaplicación de la disposición comentada, para poder reconocer una repartición equitativa. c) que se configuró un defecto sustantivo, pues el juez ordinario no sólo debe optar por una interpretación plausible, sino por una que se ajuste a los mandatos constitucionales, en especial, que se ajuste a la prohibición constitucional de discriminar en virtud de vínculo familiar.
En el caso en concreto, se desconoció dicho deber, al considerar que bastaba con una interpretación gramatical y reconocer un derecho exclusivo a favor de la cónyuge, lo cual implica una jerarquización de las formas de constituir familia. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a revocar las decisiones de la Sala de Casación Penal y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia y amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Romualda de la Concepción Saumet Suárez.
Asimismo, considera que los efectos del amparo deben extenderse a Ceneli Esther Romero Barbosa. Si bien ella no formuló acción de tutela contra la decisión de la Sala número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el razonamiento empleado por ésta es el mismo que se invocó en el caso de Romualda de la Concepción Saumet Suárez, es decir, se descartó cualquier análisis al partir del supuesto de que la versión original del artículo 47 de la Ley de 1993 consagra como beneficiara exclusiva a la cónyuge en caso de convivencias simultáneas Pues bien, siguiendo los lineamientos del precedente plasmados en la CC SU297-2022,, habrá de casarse la decisión, como quiera que el colegiado aseveró, contrario a lo expuesto por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que, pese a que se encontraba acreditada la convivencia simultánea entre la cónyuge, la señora Yolanda Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 34 Remedios Pinzón de Cantillo y la compañera permanente y aquí recurrente Romualda de la Concepción Saumet Suárez, la primera tenía derecho preferente sobre la segunda.
En concreto, en la providencia constitucional se advirtió errada la tesis alusiva a que en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en orden original y el canon 7° del Decreto 1889 de 1994, encontrada una convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, la primera tuviere derecho preferente sobre la segunda. Esto, atendiendo la finalidad del Sistema Integral de Seguridad Social y la figura de la pensión de sobrevivientes y la garantía proteccionista a la familia concebida con la Constitución Política de 1991, hallándose evidente el yerro del juzgador de segunda instancia. Vale agregar que, cuando del derecho a la seguridad social, el artículo 48 de la Carta Magna de 1991 establece que es una prerrogativa irrenunciable que ha de garantizarse a todos los habitantes.
Aquella, va ligada a la dignidad humana y ha de analizarse de la mano del bloque de constitucionalidad concebido en el inciso 1° del canon 93 ib., a través del cual se traza el puente de inclusión para los tratados internacionales en materia de derechos humanos. De estos últimos, puede denotarse que el mandato XVI de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, consigna que todo individuo tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra todas las consecuencias de la desocupación, de la pérdida del sustento de la familia, de la Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 35 vejez y de la incapacidad, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, que le imposibilite física o mentalmente obtener los medios de su subsistencia; de su lado, el apartado 9° del Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, estipula que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios a fin de llegar a una vida digna y decorosa.
Además, en caso de muerte del beneficiario, las prestaciones serán aplicadas a sus dependientes; por su parte, la disposición 1° del Código Iberoamericano de Seguridad Social, reconoce este derecho como inalienable del ser humano. Una de las formas en que se materializa la prerrogativa de la seguridad social, entre otras, es la pensión de sobrevivientes.
Esta, se erige como un beneficio dispuesto para proteger a la familia, núcleo esencial de la sociedad y así, mantener en favor de sus miembros el mismo grado de seguridad social y económica que tenían en vida de quien fungía como su sustento económico (CSJ SL328-2024). A su vez, la pensión de sobrevivientes es un derecho de concreción legislativa, habida cuenta que el estructurador de las leyes, tiene el deber de reglar las formas en que se alcanza el derecho.
Pero, no es lo menos que aquel margen configurativo, está condicionado al conjunto de principios y valores constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia CC C697-2003, discurrió al respecto que: Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 36 (…) la libertad de configuración del legislador en este punto se encuentra limitada por los valores y principios que soportan la noción de Estado Social, y por aquellos que el mismo constituyente ha entendido que deben presidir la organización del referido sistema, enunciados en el artículo 48 superior.
Entre ellos están el principio de universalidad que implica la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida y el de solidaridad que impone la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil De modo que, la aplicación de las normas en materia de seguridad social debe hacerse conforme a dichos mandatos constitucionales.
De lo contrario, podría implicar un desmedro en el valor normativo de la Carta Política, así como de su función jerárquica, directiva e integradora. Bajo estas premisas, emerge relevante que una de las limitaciones, consiste en la prohibición de fijar discriminaciones, en la medida que, no pueden crearse diferenciaciones basadas en criterios de género, origen nacional, familiar, entre otros, pues en caso de labrarse tratos distintos, han de mediar obligatoriamente razones constitucionales de relevancia. Esta Corte, no ha sido ajena al principio de igualdad y no discriminación cuando del alcance de una norma se trata.
En efecto, con proveído CSJ SL1399-2018 se dilucidó sobre el inciso segundo del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, alusivo a que, ante la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera permanente, prevalecería como Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 37 beneficiaria la primera.
En aquella oportunidad, se arribó a la conclusión que «esta norma debe comprenderse, aun antes de la sentencia C1035-2008 de la Corte Constitucional, en el sentido de que además de la esposa o esposo, también es beneficiaria la compañera o compañero permanente, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». Lo previo, bajo la inferencia que el condicionamiento interpretativo que habilitaba el derecho a las dos clases de beneficiarios, no se precisó por parte de la Corte Constitucional si se aperturaba desde la emisión de la sentencia de constitucionalidad, lo que exigió un esfuerzo de esta Corporación de linaje laboral para clarificar, que la tesis de esta jurisdicción permitiría aplicar aquel criterio desde el mismo momento en que la norma surtió efectos.
Allí también se remembró lo esbozado en decisión CSJ SL13368-2014, donde se expuso en relación a esas disposiciones, que aunque el legislador hubiere establecido ante la convivencia simultanea entre la cónyuge y una compañera permanente con el finado, que la favorecida sería la esposa, no podía soslayarse que «a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, no es dable hacer distinciones entre los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido y no es atendible que entre la esposa y compañera permanente se haga diferenciación atendiendo el lazo o vínculo que las ataba con el causante, motivo por el cual debe entenderse que la norma las protege por igual».
Maxime, que resulta inadmisible que una de ellas deba verse como parte de la familia del causante y la otra no, o que Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 38 una tenga un mejor derecho que la otra en relación con aquel, cuando se encuentran en idénticas condiciones en términos de apoyo, ayuda, protección y afecto (CSJ SL, 10 jul. 2012, Rad. 49787).
Se refuerza este ideario, atendiendo que la exclusión de la titularidad a las compañeras o compañeros permanentes, no gobierna la consagración del derecho a la pensión de sobrevivencia bajo el amparo del orden constitucional actual, sobre el cual se erigieron las normas que nos ocupan, por cuanto, deben prevalecer las cláusulas proteccionistas a la no discriminación del origen familiar consignadas expresamente en el artículo 13 de la Carta Magna, que contempla un tratamiento igualitario para las parejas constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos sin prever diferenciaciones de ninguna naturaleza al momento de valorarse el acceso a la prestación, prerrogativas que a su vez, se afincan en los mandatos 5° y 42 superiores.
Aceptar lo contrario, conllevaría a discriminar la manera en que se edifican las relaciones familiares, criterio por demás reduccionista, pues desde pretérita oportunidad con el logro de la Constitución Política de 1991 y su bloque de constitucionalidad, lo que se ha procurado es evitar desde la órbita de la dignidad humana, por ejemplo, que a las mujeres como beneficiaras en mayor medida de la pensión de sobrevivientes -en tanto que los hombres acceden con mayor facilidad al espectro laboral- se les prejuzgue en torno a la manera en que construye su hogar, pues, no es cierto que la mujer con vínculo matrimonial, sea más importante Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 39 que una con una unión de hecho, cuando se trata de la convivencia real y efectiva concebida como una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común. Lo expuesto, se asienta con el literal e) del artículo 11 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-, que consagra el deber de todos los estados parte de adoptar medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo y, por tanto, de reconocer el derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.
De tal suerte que, el cargo prospera, ya que el Tribunal sí incurrió en el error que se le imputa. No se imponen costas, ante la prosperidad del ataque. En sede de instancia, para mejor proveer, se dispondrá que por secretaria se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que en el término de 15 días certifique la data exacta del fallecimiento de la señora Julia Irene Azucena Guerra de Garavito, en la medida que, deviene imperioso a fin de establecer el momento desde el cual, habría de acrecentarse la prestación de la aquí demandante, Julia Inés Diaz Medina.
Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 40 Una vez se reciba lo anterior, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIA INÉS DÍAZ MEDINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Para mejor proveer, se dispone que por secretaria se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que en el término de 15 días certifique la data exacta del fallecimiento de la señora Julia Irene Azucena Guerra de Garavito. Una vez se reciba lo anterior, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, a partir de la fecha de su recibo.
Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho Radicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 41 para dictar el respectivo fallo. Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C62A39A6BCE343691B70A5C370D8981664990BA82D3239FB9B2C0BA112F4CFDF Documento generado en 2024-12-12