CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3345-2021 Radicación n.° 60656 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte procede a emitir fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que JOSÉ SCHNEIDER MONTOYA promueve contra la COMPAÑÍA PRODUCTOS QUAKER LTDA., hoy PEPSI COLA COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes desde el 28 de marzo de 1996 hasta el 28 de diciembre de 2001. En consecuencia, requirió que se condene a la demandada al pago de la indemnización «a título de prórroga automática contrato suscrito a (1) año, base salarial mensual ($2.160.000) debidamente indexados», cesantías, intereses a las mismas y sus respectivas sanciones por su falta de pago, prima de Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios, vacaciones e indemnización moratoria «por no pago de las obligaciones laborales a la terminación del contrato».
En fundamento de sus aspiraciones, expuso que el 28 de marzo de 1996 suscribió un «contrato de prestación de servicios con profesional médico» con la compañía Productos Quaker Ltda., que se prorrogó automática y sucesivamente hasta 1998; que el 1.° de enero de 1999 celebró un nuevo contrato por el término de un año y el 13 de enero de 2000 e igual día y mes de 2001 firmaron otrosíes; que en tales documentos pactaron las siguientes contraprestaciones mensuales: $600.000 en 1996, $990.000 en 1997, $1.300.000 en 1998, $1.810.000 en 1999, $2.000.000 en el 2000 y $2.160.000 en el 2001.
Señaló que en el otrosí de 2001 se acordó que el vínculo se prorrogaba automáticamente hasta el 31 de diciembre de ese año, pese a lo cual el 13 de dicho mes le notificaron que el contrato finalizaría el 28 de diciembre de 2001, de modo que la accionada incumplió el preaviso fijado en el contrato de prestación de servicios. Adujo que cumplió horario al servicio de la consultoría y asesoría médica, en el área de salud ocupacional, así: «lunes de 7 AM a 9 AM; martes de 2 PM a 5 PM; miércoles de 2 PM a 6 PM, jueves de 2 PM a 6 PM; viernes de 2 PM a 6 PM»; no obstante, en el último año laboró de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. por decisión unilateral de la demandada; y que se le obligó a registrar hora de ingreso y egreso de las instalaciones.
Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que debía efectuar consultas médicas domiciliarias a empleados de la demandada y a familiares de estos con patologías físicas o mentales, y que tenía que desplazarse a otras sedes de la sociedad una vez al año; asimismo, que en el «mes de noviembre de 2001» formuló derecho de petición a efectos de obtener el reconocimiento y pago de las obligaciones derivadas de un contrato realidad, pero el 2 de diciembre de 2002 le fueron negadas.
Afirmó que en atención a la cláusula compromisoria - séptima- del contrato suscrito, intentó acudir al centro gremial de conciliación y arbitraje localizado en la «diagonal 26 (B) transversal 3ª No. 4-08 de Cali», pero en dicha dirección estaba ubicada una unidad odontológica, de modo que el 11 de mayo de 2006 convocó a la accionada para conciliar ante el Ministerio de Protección Social y el 8 de junio de ese año, día programado para la diligencia, las partes no llegaron a un acuerdo (f.° 38 a 44).
Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, aceptó la fecha y comunicación de la terminación del vínculo contractual, la respuesta negativa al derecho de petición que presentó y la cláusula compromisoria que las partes pactaron en caso de conflicto. Señaló que entre las partes existió un vínculo netamente civil que se configuró a través de contratos de prestación de servicios y que el pago acordado correspondía Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 4 a los honorarios profesionales.
Indicó que fue el demandante quien fijó el cronograma de sus actividades, en atención a su disponibilidad y a las necesidades de la empresa. Expuso que el actor interpuso previamente una demanda con iguales pretensiones y que, al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto de 23 de junio de 2005, confirmó el proveído que profirió el Juez Noveno Laboral del Circuito el 18 de febrero de 2004, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia ante la existencia de la referida cláusula compromisoria.
Así, consideró que en este nuevo proceso no era dable debatir asuntos que ya fueron sometidos al conocimiento de los jueces ordinarios, pues con ello se contraría la estabilidad jurídica. En su defensa, formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, temeridad, mala fe y las que se declaren de oficio (f.° 53 a 66).
Mediante fallo de 31 de mayo de 2011, la Jueza Veintinueve Laboral Adjunta del Circuito de Cali decidió (f.° 493 a 504):
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCION (sic) formulada por la empresa ( ), de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 5 Por otra parte, condenó en costas al actor y dispuso el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuere apelada.
Para arribar a tal determinación, la a quo señaló que en el proceso estaban acreditados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, estos son, la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio y una continuada subordinación. No obstante, advirtió que el vínculo finalizó el 28 de diciembre de 2001, que mediante escrito sin fecha el actor reclamó las acreencias que ahora persigue y que le fueron negadas mediante comunicación de 2 de diciembre de 2002, data a partir de la cual interrumpió la prescripción por una sola vez y hasta el mismo día y mes de 2005; sin embargo, presentó la demanda el 7 de mayo de 2007, de modo que superó el término indicado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Inconforme con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y mediante sentencia de 31 de agosto de 2012 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó. El accionante presentó recurso de casación y esta Sala de la Corte, mediante sentencia CSJ SL5159-2020 de 11 de noviembre de 2020, casó la decisión de alzada.
Sobre el particular, la Corporación explicó que la prescripción de las acciones laborales puede ser Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 6 interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: (i) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y (ii) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente en este asunto, esto es, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente».
Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto de interrupción solo se producirá con la notificación del auto admisorio. Sobre este aspecto, la Corte reiteró el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504. De la primera providencia referida se destacó: (…) si el mecanismo de interrupción que pretende utilizar el trabajador o sus causahabientes es el reclamo escrito extrajudicial, tal situación deberá gobernarse por las normas pertinentes, esto es los artículos 151 del Código de Procesal del Trabajo y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; pero si la interrupción del fenómeno prescriptivo pretende derivarse de la presentación de una demanda, en este caso los preceptos pertinentes serán los contenidos en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil.
El razonamiento sugerido por los recurrentes según el cual a la presentación de la demanda como medio de interrupción de la prescripción se le aplican las normas de los códigos procesal y Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 7 sustantivo del trabajo, podría ser viable de no existir los preceptos del Código de Procedimiento Civil que gobiernan precisamente esa situación, pero, adicionalmente, significaría que existe un solo medio de interrupción de la prescripción en materia laboral: la presentación de cualquier reclamo escrito que cumpla con los tres requisitos señalados en aquellos preceptos, interrupción que solo podría, en consecuencia, presentarse por una sola vez, con lo que, desde luego, se estarían restringiendo las posibilidades de provocarla mediante la presentación de demanda, en detrimento y mengua de los beneficiarios del referido mecanismo.
Asimismo, señaló que para analizar la eficacia o ineficacia de la interrupción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, era necesario tener en cuenta lo adoctrinado en la sentencia C-227-2009, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el entonces vigente artículo 91 ibidem, que regulaba aquella situación, «en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante», pero no cuando este había sido diligente en la formulación oportuna de la demanda y por razones ajenas o no imputables exclusivamente a él, como sucede ante las divergencias doctrinarias o jurisprudenciales en materia de competencia y jurisdicción, caso en el cual queda obligado a transitar en una u otra sede judicial y pierde así la posibilidad de exigir su derecho por efecto de dicho fenómeno extintivo.
Así, señaló que en estos casos la interrupción de la prescripción por la presentación oportuna de la demanda produce todos sus efectos. Además, en el estricto caso de las cláusulas compromisorias, la Sala destacó la sentencia CC C-662- Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 8 2004, que indicó que cuando aquellas se hagan efectivas, en el mismo auto debía señalarse un plazo judicial razonable para que las partes iniciaran el trámite respectivo.
Al respecto explicó la Corporación: Ahora, en cuanto a la eficacia o ineficacia de la interrupción de la prescripción derivada del supuesto del artículo 90 en comento, es oportuno recordar que en la sentencia C-227-2009 la Corte Constitucional declaró exequible el entonces vigente artículo 91 ibidem, que regulaba aquella situación, «en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante».
En esa decisión se consideró que era desproporcionado que se predicara la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando el demandante había sido diligente en la formulación oportuna de la demanda, pero por razones ajenas o no imputables exclusivamente a él, como sucede ante las divergencias doctrinarias o jurisprudenciales en materia de competencia y jurisdicción, se ve obligado a transitar en una u otra sede judicial y pierde así la posibilidad de exigir su derecho por efecto de dicho fenómeno extintivo.
De modo que en tales casos la interrupción de la prescripción por la presentación oportuna de la demanda produce todos sus efectos ( ). Por último, respecto a la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando se declara la falta de jurisdicción por cláusulas compromisorias, la Corte Constitucional en la sentencia C-662-2004 declaró inexequible el numeral 2.º del referido artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación que introdujo el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepción de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1.º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que «en este caso, en el mismo auto, el juez ordenará remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema»; asimismo, declaró la inconstitucionalidad de aquella norma en cuanto se refiere a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el numeral 3.º del citado artículo 97, y «en este caso, en el mismo auto, el juez señalará un plazo judicial razonable para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente tribunal de arbitramento, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema».
Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 9 Bajo esta perspectiva, la Corte estableció que el Tribunal incurrió en los errores que le endilgó la censura, al contabilizar el término trienal prescriptivo desde cuando la demandada dio respuesta al derecho de petición que elevó el actor y a través del cual persiguió el pago de los derechos aquí reclamados, esto es, el 2 de diciembre de 2002, y luego tener como término final el de la presentación de la demanda que dio inicio a este proceso, es decir, 7 de mayo de 2007.
Ello, porque pasó por alto que el demandante, con anterioridad, instauró un proceso judicial con identidad de causa, objeto y sujetos procesales al actual y mediante providencia de 23 de junio de 2005, el mismo Tribunal confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia al entender que la relación que existía entre las partes era netamente civil y, en consecuencia, señaló que Schneider Montoya debía hacer efectiva la cláusula compromisoria pactada en el contrato de prestación de servicios suscrito y adelantar los trámites pertinentes ante el centro de conciliación y arbitraje identificado en tal estipulación contractual, sin precisarle al demandante el término que tenía para ello según lo señalado en la sentencia CC C-662-2004; y que, sin embargo, el ad quem desconoció que cuando el actor cumplió con tal requerimiento dio cuenta de que tal centro de arbitraje era inexistente, por lo que convocó a su contraparte al Ministerio de Protección Social y tampoco hubo acuerdo, hecho que lo obligó a iniciar este segundo proceso judicial en el cual dicho Colegiado de instancia esclareció que lo que se pretendía era Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 10 la declaratoria de un contrato de trabajo a término fijo y por ello aquella cláusula era ineficaz.
Conforme lo anterior, la Sala consideró que la providencia de 23 de junio de 2005 era relevante a efectos de contabilizar la prescripción y que los supuestos fácticos demostrados evidenciaban que el actor se enfrentó a trámites innecesarios e impertinentes que hicieron que se prolongara injustificadamente en el tiempo la resolución del litigio, los cuales no obedecieron a la inercia del acreedor sino «a las decisiones de esta jurisdicción que erróneamente lo enviaron a escenarios en los que no encontraría una respuesta jurisdiccional».
En este contexto, concluyó que una solución que hiciera justicia a tales circunstancias debía descontar «las actuaciones que impertinentemente realizó el actor por razón de la orden que emitió esta jurisdicción». Para mejor proveer, se ofició al Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali para que allegara certificación en la que constara: (i) la fecha de presentación de la demanda que José Schneider Montoya promovió contra Productos Quaker Ltda., identificada con radicado «7600131050092003040800»;
(ii) la del auto admisorio y de notificación a la demandada y, (iii) la forma en que se realizó esta comunicación. Asimismo, se solicitó que remitiera copia de las anteriores actuaciones. Mediante oficio n.° 482 de 17 de febrero de 2021, recibido por correo electrónico el 18 del mismo mes y año, el Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 11 Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali indicó que el expediente sobre el cual se solicitó la información se archivó en el Palacio de Justicia bajo el consecutivo #433 de 3 de agosto de 2005 y que no ha podido ser ubicado.
Asimismo, destacó que el 1.º de septiembre de 2007 explotó una bomba que destruyó dicha sede judicial y «los expedientes permanecieron varios meses prácticamente a la intemperie fuera de las respectivas cajas, que fueron destruidas por el agua, hasta cuando fueron llevados a la bodega de britilana, donde posteriormente fueron organizados por personal de la oficina judicial, sin posteriormente verificar si todos los expedientes quedaron en sus respectivas cajas»; que pudo haber sido archivado por error con otro proceso, por lo que ante la imposibilidad física de allegar al plenario lo requerido, suministra la siguiente información conforme a lo que reposa en el radicador digital, así (archivo PDF 08 cuaderno de la Corte): “13 de junio de 2006 (sic) correspondió por reparto a este Juzgado, demanda ordinaria adelantada por JOSE SCHNEIDER MONTOYA mediante el apoderado judicial principal OSCAR ARIAS SOTO T.P 18.465 y como sustituto al doctor JOSE FERNANDO SCHNEIDER, contra PRODUCTOS QUAKER S.A. La cual fue inadmitida mediante auto 1177 del 16 de junio de 2003, ya que la empresa demandada que se relacionaba en el poder no coincidía con el que se expresaba en la demanda y en el certificado de existencia y representación. Aunado a lo anterior, la persona que confiere poder no coincide a la que se le hace presentación personal.
Días posteriores, la demanda fue subsanada y admitida mediante auto 1226 del 26 de junio de 2003. Con posterioridad, mediante auto 4690 del 17 septiembre de 2003 se fija fecha para la audiencia de conciliación obligatoria de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio para el 18 de febrero del 2004. Posteriormente en la audiencia obligatoria de conciliación número 064 del 18 de febrero de 2004, a través del Auto N° 0238, se declaró fracasada la etapa de conciliación en el presente proceso.
Consecutivamente respecto a la decisión de excepciones previas. Seguidamente se procedió a dictar en forma oral el siguiente, Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 12 AUTO N° 0239 El señor apoderado de la sociedad demandada, al descorrer el traslado de la acción instaurada en su contra, formula las EXCEPCIONES PREVIAS denominadas “FALTA DE JURISDICCION (sic) Y COMPETENCIA, CLAUSULA (sic) COMPROMISORIA e INDEBIDA REPRESENTACION (sic) DE LA PARTE DEMANDADA” (…).
Para resolver, se consideró: (…) De lo anterior, resulta que las partes por su propia voluntad, derogan la jurisdicción ordinaria por mutuo acuerdo y someten sus diferencias a los árbitros, para que ellos al igual que el Juez resuelvan o fallen en derecho con aplicación de las normas pertinentes, el litigio que se presente. En este orden de ideas, la Justicia Laboral no goza de competencia para conocer de ninguna de las pretensiones demandadas por el actor, y en consecuencia serán los árbitros quienes las resolverán, declarando por tanto probada la excepción previa de CLAUSULA (sic) COMPROMISORIA, propuesta por la parte accionada.
Por lo expuesto, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, D I S P O N E 1o) DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION (sic) PREVIA formulada por el apoderado de la parte accionada, la cual denominó “FALTA DE JURISDICCION (sic) Y COMPETENCIA POR LA EXISTENCIA DE CLAUSULA (sic) COMPROMISORIA”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2o) Como consecuencia de lo dispuesto en el punto anterior, ORDENASE (sic) DEVOLVER la demanda y sus anexos a la parte actora, sin necesidad de desglose. 3o) Ejecutoriado el presente proveído, ARCHIVESE (sic) lo actuado por el Juzgado, previa su cancelación en los radicadores respectivos.
Y ya en Justicia XXI, reposa la siguiente información, después del regreso del expediente: “Radicación de proceso 26/07/2005, Confirma auto 26/07/2005. Auto obedézcase cúmplase y termina proceso N°2966 del 27/07/2005 en folio 162. Fijación estado 28/07/2005 Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 13 Archivo Definitivo 03/08/2005.” Mediante correo electrónico recibido el 3 de enero de 2021, el demandante señala que la demanda se presentó el «13 de junio de 2003» y no el mismo día y mes de «2016 (sic)» como se indicó en el oficio referido.
Afirma que esto pudo obedecer a un error de transcripción pues la radicación del proceso es «2003-00408» y, como consta en el respectivo informe, la inadmisión y posterior admisión del trámite se dio en el 2003. Refiere que la demanda inicial tuvo la virtud de interrumpir la prescripción trienal, pues su notificación se efectuó a la accionada dentro del año que la ley procedimental establece para el efecto.
Ello, porque se admitió el 26 de junio de 2003 y el 17 de septiembre siguiente se fijó fecha para celebrar la primera audiencia, lo cual solo es posible una vez se integre debidamente el contradictorio (archivo PDF 10. del cuaderno de la Corte) Por su parte, la accionada solicitó a la Corte que se abstuviera de emitir un pronunciamiento de fondo hasta que la autoridad judicial requerida allegue las piezas procesales solicitadas, en tanto son fundamentales para determinar si operó o no el fenómeno de la prescripción. Así, el expediente ingresó al despacho para tomar la decisión que corresponda.
Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 14 II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no se accede a la solicitud que formula la accionada en cuanto pretende que no se profiera el fallo de instancia hasta que no se allegue la documentación requerida en sede de casación, pues la información que relacionó el juez correspondiente al dar respuesta al oficio enviado y que extrajo del radicador digital de ese despacho, da fe de las actuaciones que se adelantaron en ese proceso, de modo que existen elementos suficientes para decidir de fondo el asunto.
Claro lo anterior, no es objeto de controversia en este asunto que: (i) entre las partes existió un vínculo contractual desde el 28 de marzo de 1996 hasta el 28 de diciembre de 2001; (ii) el demandante solicitó a la demandada el pago de acreencias laborales, prestacionales e indemnizaciones derivadas de un contrato de trabajo, sin que al respecto se conozca la fecha correspondiente;
(iii) mediante comunicación de 2 de diciembre de 2002 la accionada negó esa petición; (iv) previo al presente proceso, el actor promovió demanda con identidad de objeto, causa y sujetos procesales, y mediante auto de 23 de junio de 2005 el Tribunal Superior de Cali confirmó la excepción de falta de jurisdicción y competencia, al considerar que existía cláusula compromisoria, que declaró el juez de primer grado;
(v) en acatamiento de esto, el 11 de mayo de 2006 el demandante solicitó audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, diligencia que se realizó el 8 de junio siguiente y en ella las partes no llegaron a un acuerdo; (vi) la Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 15 presente demanda se radicó el 7 de mayo de 2007; (vii) mediante auto de 12 de febrero de 2008, la a quo reiteró la declaratoria de la mencionada excepción, pero en esta oportunidad el Tribunal Superior de Cali revocó esa decisión el 29 de agosto de 2008, al advertir que se pretendía la declaratoria de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes y los derechos laborales consecuentes, de modo que aquella cláusula era «ineficaz».
Pues bien, en atención al principio de consonancia - artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, la Corte resolverá las apelaciones presentadas por las partes. La sociedad demandada cuestionó la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo que se alega, pues en su criterio la a quo desconoció las cuentas de cobro que el actor presentó para el pago de sus honorarios y que dan cuenta que el vínculo contractual que los unía era de naturaleza civil; que tampoco valoró el interrogatorio de parte que absolvió el contratista, en el que confesó que «además del contrato de servicios independientes suscrito (…), este prestó servicios en diferentes horarios al instituto de seguros sociales y adicional a ello tenía su propio consultorio privado donde ejercía su profesión de médico, confesión que evidencia que no tenía exclusividad alguna (…), por tanto no podría concluirse que tenía subordinación alguna».
Agregó que el elemento subordinante no se configura por el hecho de que el actor «atendía en ciertos horarios y por directrices de la empresa y que los mismos fueron prestados Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 16 al interior de las instalaciones de empresa». A su juicio, esto no desvirtúa la naturaleza de la relación contractual independiente y tampoco acredita la subordinación. En sustento de su tesis, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 06 sept. 2001, rad. 16062, CSJ SL, 14 jun. 1973 y CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678 (f.° 506 a 511).
Y señaló que los testimonios de Yolanda Torres y Manfred Nasser prueban que el demandante no cumplía horario y que las consultas y los servicios prestados lo eran bajo su propia programación. A su turno, Schneider Montoya cuestionó que el juez de primer grado declarara la excepción de prescripción que formuló la empresa convocada a juicio, pues pasó por alto el auto que el Tribunal de Cali profirió el 23 de junio de 2005 y que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia en el proceso ordinario que contra la misma demandada formuló en el año 2003, de modo que «la interrupción del término de prescripción estuvo en suspenso en el tiempo por las continuas y perseverantes acciones ejercidas por el procurador judicial del actor, no por voluntad propia sino por la morosidad misma del poder judicial».
Y afirma que las manifestaciones espontáneas de los testigos y los documentos que se allegaron al plenario no fueron tachadas ni desvirtuadas por los interesados y acreditan la existencia del contrato de trabajo, de modo que se debe acceder a las pretensiones incoadas. Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, le corresponde a esta Sala determinar: (i) si entre las partes existió un contrato de trabajo en los extremos solicitados por el demandante y, en caso afirmativo, (ii) si se configuró o no el fenómeno de la prescripción, y (iii) las condenas que correspondan.
(1) De la existencia del contrato de trabajo Previo a abordar tal problemática, la Corte considera oportuno destacar que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación, que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato», ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.
A partir de esta disposición, la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada y pacífica ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 18 permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258).
Sobre este asunto en particular, es oportuno señalar que en su más reciente jurisprudencia (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021) la Corte ha reconocido que en los casos dudosos o ambiguos en los que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido, es importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta.
Precisamente en la citada decisión CSJ SL5042-2020 se indicó que un factor indicativo de la subordinación es que la persona preste un servicio fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa. Así lo adoctrinó la Sala: Por lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en contravía de la no autonomía e independencia, el hecho de que el fallecido prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa.
Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479-2020.
Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 19 Asimismo, en la reciente sentencia CSJ SL1439-2021 la Corte recopiló varios indicios que la jurisprudencia ha identificado, sin que ello, se reitera, se entienda como reglas exhaustivas dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, pero que se relacionan con los mencionados en el referido instrumento internacional, así: ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981- 2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042- 2020).
El anterior criterio es especialmente relevante en los eventos en los que la subordinación no es una réplica conceptual y abstracta del modo tradicional en el que un empleado ofrece su trabajo directo a una fábrica. En efecto, los jueces laborales no deben desconocer que desde hace varias décadas el trabajo y sus dinámicas de ejecución se han transformado, por lo que pueden advertirse múltiples categorías de trabajo que se separan de esa perspectiva industrializada o tradicional en las que se concibieron las reglas jurídicas y sustantivas del derecho laboral.
Tal ajenidad a ese modelo tradicional, sin embargo, no puede significar la exclusión automática de la existencia real Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 20 y fehaciente de un vínculo subordinado en el ejercicio de tales trabajos, de modo que es necesario analizar cada caso en particular y verificar si se evidencian supuestos que indican el denominado contrato realidad.
Y ello es necesario, por ejemplo, cuando el empleador vincula al profesional con la intención de disponer de su capacidad de trabajo según las necesidades organizativas de la empresa o, en otros términos, integrarlo en su organización, así como para reservarse el derecho de controlar y dirigir su labor o su comportamiento para adecuarlo a los fines empresariales.
Precisamente, tratándose de profesionales liberales, es importante destacar que en la última providencia citada, la Corte destacó que el solo hecho de que una persona ejerza una profesión cualificada -como en este caso la de médico-, no significa que se constituya una regla general en la que siempre se consideren independientes o autónomos.
Téngase en cuenta que sobre ellos también aplica la referida presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL225-2020). Bajo esa perspectiva, debe tenerse claro que una situación es que por el ejercicio de su profesión estos profesionales tengan siempre una independencia técnica, y otra que la subordinación se advierta de forma distinta a la de otros trabajadores no cualificados.
Precisamente en dichos asuntos, una respuesta adecuada a un caso dudoso podría extraerse de un análisis realizado en el marco de su integración o incorporación en la estructura de la compañía, esto es y como ya se anticipó, cuando la relación contractual Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 21 tuvo como causa la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo del profesional liberal según sus necesidades organizativas y este no gozaba de una libre disposición de su tiempo de trabajo.
Al respecto, en la mencionada decisión CSJ SL1439-2021 asentó la Corporación: Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-. Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas1 o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo.
La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación»2. Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo).
En ese contexto, en el plenario debe estar plenamente acreditado que el contrato de prestación de servicios se caracterizó por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, a fin de desvirtuar la presunción legal que 1 OJEDA AVILÉS, Antonio. La deconstrucción del derecho del trabajo.
Madrid: La Ley, 2010. Como lo señala el citado autor, «en el contrato de trabajo no ha cambiado la obediencia, aspecto pasivo, que continúa siendo la misma que hace siglos, sino el modo de ejercer el poder de dirección y control… ya no se ejerce por órdenes de viva voz, a toque de sirena, ni se controla por el listero a la entrada de la factoría, pues el control se verifica por ordenador o en todo caso por medios electrónicos.
Lo que evoluciona en el contrato de trabajo no es tanto la obediencia, para resumir, sino el poder de dirección, más exquisito y refinado, menos inmediato que en otros tiempos, pero igualmente efectivo» (p. 481). 2 SUPIOT, Alain. Crítica del Derecho del Trabajo. España: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 1996, p. 190. Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 22 respalda la prueba de la prestación personal del servicio en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Nótese que con lo anterior no se desconoce en modo alguno que en este tipo de contratación civil o independiente no están prohibidas la fijación de horarios, solicitar informes, establecer medidas de supervisión o vigilancia, y que incluso es válido impartir instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121); actividad que se ha considerado como de coordinación. Lo importante es que estas acciones no desborden su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019).
Esto ocurre precisamente cuando esas instrucciones, fijación de horarios y supervisión o control de la labor se imparten en el marco de la inserción o disponibilidad del trabajador en la organización de la empresa, a tal punto que limiten su autonomía y autodeterminación de su tiempo de trabajo debido a los controles y seguimientos del empleador.
(1.1) Caso concreto En el asunto que se examina, debe señalarse inicialmente que en los contratos de prestación de servicios suscritos el 28 de marzo de 1996 (f.º 95 a 97), 8 de abril de 1997 (f.º 91 a 93), 1.º de enero de 1998 (f.º 89 a 90) y 1.º de Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 23 enero de 1999 (f.° 7 a 13), se pactó expresamente que el objeto de los mismos consistían en la prestación de consultoría y asesoría médica en salud ocupacional, que se cumpliría directamente en las instalaciones o dependencias de la empresa y además cumpliendo los siguientes horarios: en 1996, los lunes, miércoles y viernes de 2:00 p.m. a 4:00 p.m.; en 1997, los lunes, miércoles y viernes de 11:00 a.m. a 1:00 p.m., y los martes de 11:00 a 2:00 p.m.; en 1998, los lunes y martes de 9:00 a.m. a 11:00 a.m. y miércoles y viernes de 9:00 a.m. a «12:00 a.m.» (sic); y en 1999, los lunes de 7:00 a.m. a 9:00 a.m., martes de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., miércoles de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y viernes de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Los vínculos fueron continuos y se pactaron por una duración de 12 meses; asimismo, en todos los contratos se acordó que podían ser terminados por las partes sin lugar a indemnización, previa notificación por escrito a la otra con no menos de 30 días de antelación a su vencimiento; sin embargo, en el de 1999 se estableció que si las partes no manifestaban su deseo de darlo por terminado se entendería prorrogado en iguales condiciones, aunque también «sin lugar a indemnización alguna».
Ahora, en este último contrato las partes fueron más precisas en cuanto al objeto contratado, que se estipuló así: PRIMERA.- Objeto: EL CONTRATISTA ( ) se obliga para con la EMPRESA a prestarle sus servicios de Consultaría y Asesoría Medica (sic) en la siguiente forma: Realizar consulta médica así: a) Llevar a cabo consulta medica (sic) a empleados de Productos Quaker S.A. con patologías físicas y/o mentales, en las instalaciones de LA EMPRESA, en el horario establecido por las partes durante el tiempo que dure el presente contrato. b) Hacerle seguimiento a pacientes con patologías crónicas, a fin de dar Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 24 soluciones definitivas a sus problemas de salud. c) Servir de intermediario entre las diferentes EPS y nuestros colaboradores para lograr una mayor efectividad en la atención de consultas y tratamientos. d) Dar apoyo, cuando se requiere, en las diferentes actividades de Salud Ocupacional.
También se advierten dos otrosíes a dicho contrato, de fechas 13 de enero de 2000 y 13 de enero de 2001 (f.º 11 y 12), y las certificaciones que la empresa emitió el 17 de marzo de 1997, 27 de noviembre de 1998 y 14 de abril de 1999 (f.º 5, 6 y 9), que dan fe de los honorarios percibidos por el actor y que este tenía suscrito contrato desde el 28 de marzo de 1996 «para la prestación de servicios de Consultoría y Asesoría médica en Salud Ocupacional».
Por último, se advierte que la accionada le comunicó al actor la terminación del contrato el 13 de diciembre de 2001, a partir del 28 de diciembre de ese año (f.º 13), hecho que confesó la accionada al contestar el escrito inicial (f.º 53 a 66). Así, se corrobora la prestación personal del servicio del accionante en favor de Productos Quaker S.A. desde el 28 de marzo de 1996 al 28 de diciembre de 2001, de modo que se presume iuris tantum que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, conforme lo preceptúa el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y que para este caso sería conforme a los lineamientos de la sentencia CC C-665-1998, que declaró inexequible el segundo inciso.
Esto porque la fecha de ruptura de la relación laboral fue en el 2001, además que, como ya se indicó, en los términos de la jurisprudencia vigente dicha presunción legal debe aplicarse a las profesiones liberales (CSJ SL225-2020). Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 25 Pues bien, tal presunción no logró desvirtuarla la accionada, por las razones que se exponen a continuación: Para la Sala, de entrada los documentos analizados permiten advertir, sin lugar a dudas, que el médico estaba incorporado a la estructura organizativa de Productos Quaker S.A., pues le correspondía atender en las instalaciones de esta y en un horario predefinido a los trabajadores de la compañía, además de hacerle seguimiento personal a las patologías crónicas, físicas o mentales que aquellos tuvieran a fin de darle una solución definitiva; inclusive, nótese que tenía una labor de intermediación con las entidades promotoras de salud -EPS- para lograr una mayor efectividad en la atención de tales consultas y, además, debía estar «disponible cuando se requiriera en la ejecución de las diferentes actividades de salud ocupacional de la empresa».
Nótese que estas cláusulas abiertas y generales le confieren al supuesto contratante un amplio margen de dirección y control respecto al trabajador, y más en este caso en el que presuponía para este el ofrecimiento total, permanente y disponible de su fuerza de trabajo para que aquella cumpliera los objetivos ocupacionales trazados, pues debía estar disponible cuando se le requiriera.
Al respecto, en la citada sentencia CSJ SL1439-2021 se indicó que «[e]stas cláusulas tan generales, tan abiertas, en la práctica habilitan al beneficiario para dirigir, disponer y reconducir la fuerza de trabajo hacia sus objetivos organizacionales, asignando Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 26 tareas que pueden ser diversas cuantitativa y cualitativamente, como ocurre con un trabajador vinculado por medio de un contrato laboral».
Al respecto, en la sentencia CSJ SL13020-2017, al resolver un asunto en el que los contratantes convinieron una cláusula abierta de disponibilidad que también recaía sobre un profesional médico, la Corte asentó que llevan implícita la subordinación laboral y evidencia el contrato de trabajo. Al respecto se explicó: ( ) el vocablo «empleo», es propio de las organizaciones jerarquizadas en las que están plenamente definidos los roles de jefes y subalternos así como las «funciones» y responsabilidades que debe cumplir el trabajador cuando sea «requerido» por su empleador así sea de manera eventual, sin que le sea posible incumplirlas so pena de faltar a sus deberes y obligaciones.
Con otras palabras, si bien el contrato que suscribieron las partes contiene cláusulas que obligaban al accionante a cumplir con los requerimientos legales, reglamentarios y administrativos derivados del Plan Obligatorio de Salud cuya prestación asistencial desarrollaba y que, en principio, desvirtuaría la subordinación jurídica característica del contrato de trabajo, no ocurre lo mismo con la obligación que se le impuso frente a la denominada disponibilidad laboral para trabajar en las funciones propias del cargo durante los días de descanso, porque ello per se la lleva implícita, al punto de poner en evidencia que el convenio que suscribieron disfrazó un verdadero contrato de trabajo en el que, sin duda, se configuraron los tres elementos que lo caracterizan: prestación del servicio, pago y subordinación. Aunado lo anterior, al analizar la declaración del testigo Carlos Alberto Marín (f.° 178 a 180) se advierte que señaló que el actor era quien realizaba la valoración médica ocupacional de todos los trabajadores de la empresa y además efectuaba visitas domiciliarias, y que si había una urgencia médica la Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 27 empresa disponía de él, cuando se le requería y en cualquier horario.
También indicó que le constaba lo de la jornada laboral, pues era la misma que manejaba la compañía con los trabajadores de planta y que sabía y conocía que Schneider Montoya debía firmar un libro de ingreso y de salida como todos los demás empleados. Por último, ratificó que el actor tenía asignado un consultorio en la empresa e incluso una enfermera bajo sus órdenes.
Estas afirmaciones son coincidentes con los documentos aportados al proceso, pues como se explicó, del contrato de 1999 se advierte que el accionante debía estar disponible cuando la empresa lo requiriera en sus instalaciones y además la misiva de folio 17 da cuenta que el gerente administrativo de personal indicó a la «portería» que «a partir de la fecha favor llevar el control de la hora de entrada y salida en un libro asignado para tal fin, de las siguientes personas: Médico- José Schneider».
Wilson Hernández Misa (f.° 210 a 212) también afirmó que el actor era el que realizaba las valoraciones ocupacionales de los trabajadores en las instalaciones de la empresa y sucursales, así como las visitas domiciliarias y que la compañía era muy clara en señalar que era el único médico avalado para «formular, incapacitar». Nótese que esto denota, además de la disponibilidad permanente referida, su exclusividad en el servicio.
También aseveró que aquel debía cumplir el horario asignado por Productos Quaker S.A. y marcaba tarjeta de ingreso y salida como todos los trabajadores; que el médico debía reportarle sus ausencias a Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 28 su jefe Manfred Nasser y que esto le constaba porque «en muchas ocasiones el gerente de recursos humanos nos manifestaba a los trabajadores que por el día determinado no se nos podía atender porque el doctor José Schneider lo había llamado a manifestarle que no podía asistir (…) y estas afirmaciones eran corroboradas por la enfermera de turno».
Ahora, ambos declarantes fueron enfáticos y consistentes en señalar que el jefe del demandante era el gerente general de recursos humanos, del que recibía órdenes y ante quien debía reportar si no podía asistir a laborar, tal como lo hacían todos los trabajadores de la sociedad demandada. Por tanto, a juicio de la Sala, el hecho que el actor debiera comunicar a su jefe directo y como cualquier otro trabajador sus eventuales ausencias, evidencia que su labor era personal, subordinada y relevante en la organización y para los fines de la accionada.
De modo que estos testimonios ratifican la disponibilidad permanente del actor, la exclusividad en la prestación de su servicio médico y que estaba integrado en la estructura organizativa de la compañía convocada a juicio. Por otra parte, la Sala no pasa por alto que los testigos José Héctor Vallejo González (f.º 213 a 215), Manfred Nasser (f.º 338 y 339) y Yolanda Torres (f.º 293 a 296) señalaron que existía autonomía en el servicio del actor, dado que agendaba los pacientes de acuerdo con su criterio y en coordinación con la enfermera a fin de «apoyar los exámenes médicos o los exámenes de protocolo» en la empresa, en otras ciudades Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 29 cuando se requería su desplazamiento y en las visitas domiciliarias que resultaban y que se hacían en los horarios previamente acordados.
Sobre el particular, la Sala considera que no solo era factible, sino de hecho necesario, que las citas de atención médica ocupacional y domiciliaria, así como los exámenes médicos se programaran previamente y según el criterio médico del trabajador, dado que este es precisamente quien decide, por ejemplo, la periodicidad o pertinencia de dichos servicios.
Sin embargo, este hecho solo demuestra que el profesional acudía a criterios técnicos propios de su labor cualificada, sin que en este asunto ello desvirtúe la subordinación, dado que esta se advierte en la medida en que esa programación de citas, exámenes médicos y atenciones domiciliarias, como los propios deponentes lo aceptan, el trabajador estaba obligado a hacerla en el horario de trabajo prefijado y respecto del cual, según se probó, la accionada ejercía un control y seguimiento para su cumplimiento estricto, y en el marco de una exclusividad y disponibilidad permanente de su fuerza de trabajo al servicio de la compañía, que se reitera, permite establecer su integración a la estructura de la misma.
No puede olvidarse que la vinculación del profesional médico obedece precisamente al interés de la empresa de contar en su estructura organizacional con una persona cualificada a fin de reconducirla al cumplimiento de los objetivos ocupacionales trazados. Sin embargo, por más técnica o especializada que sea la labor, si como en este Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 30 asunto la misma está imbuida de una disponibilidad permanente del trabajador, con control estricto de cumplimiento de horarios y demás circunstancias expuestas, es evidente que no puede considerarse como un trabajador autónomo.
En ese sentido, no es cierto que el actor podía disponer libremente de su tiempo o que acordara previamente los momentos en que, bajo su discreción, podía atender a los trabajadores en las instalaciones de la compañía o realizar las visitas domiciliarias. La Sala tampoco desconoce que en el interrogatorio de parte el actor indicó lo siguiente (f.º 298 y 299): Si, efectivamente especialmente en los momentos en que tenía que asentarme (sic) de la ciudad para hacer labores de la empresa demandada en el orden medico (sic) en la (sic) ciudades de Barranquilla, Medellín y Bogotá, o por razón de enfermedad me reemplazo (sic) de común acuerdo mi hijo Andree Schneider, medico (sic) titulado de común acuerdo con el señor Manfre Nasser, jefe de personal o relacionales industriales de la empresa Quaker.
Al señor Andree le fue pagado (sic) los servicios que presto (sic) en los reemplazos cuando lo hice para la empresa en el reemplazo en las idas a las ciudades Barranquilla, Bogotá y Medellín. Asimismo, manifestó que tuvo un consultorio privado en el centro médico Versalles, pero que por la «falta de clientela» lo cerró en el año de 1990. Y cuando se le preguntó sobre qué actividades adicionales o diferentes a las que prestó para la empresa demandada desarrolló entre los años 1996 y 2001 -extremos de la relación laboral discutidos-, indicó Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 31 que trabajó en el Instituto de Seguros Sociales «por tiempo parcial, incluyendo jornadas nocturnas».
Al respecto debe precisarse que, contrario a lo que considera la apelante, la a quo sí tuvo en cuenta esta prueba, solo que estimó que su valoración no podía desligarse de lo establecido en el numeral noveno del contrato de prestación de servicios suscrito el 1.º de enero de 1999, que daba cuenta de que las partes pactaron que el contratista «no podrá ceder ni subcontratar total o parcialmente este contrato, ni prestarlo a través de tercero, sea cual fuere la figura jurídica que utilice, sin autorización previa escrita de LA EMPRESA» (f.º 10 a 13), lo que a juicio de dicha jueza ratificaba lo expuesto en dicho interrogatorio de parte.
A criterio de la Sala, el razonamiento de la a quo no es equivocado, toda vez que no se advierte que de los dichos del interrogado se desprenda confesión en los términos contemplados en el artículo 191 del Código General del Proceso, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Lo anterior pues el accionante refiere que era reemplazado por su hijo en las ocasiones en las que por razones de enfermedad estaba incapacitado para prestar el servicio, o bien o porque no podía cumplir los traslados a otras ciudades, y que tales reemplazos precedieron de un acuerdo con la empresa contratante, tal y como se había pactado en el contrato de prestación de servicios.
Sobre este Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 32 particular, nótese que en los contratos de 1997 (f.º 91 a 93) y 1998 (f.º 89 a 90) se estipuló que el contratista «está autorizado para delegar su actividad en otra persona idónea, informando previamente al CONTRATISTA (sic) y con aprobación expresa de este último». Y el de 1999 es aún más claro, pues se pactó que «EL CONTRATISTA no podrá ceder ni subcontratar total o parcialmente este contrato, ni prestarlo a través de tercero, sea cual fuere la figura jurídica que utilice, sin autorización previa escrita de LA EMPRESA» (f.° 7 a 13, subraya la Sala).
En este punto es oportuno destacar que la Sala ha adoctrinado que el elemento intuitu personae, característico de todo contrato de trabajo aunque no exclusivo de él, tiene presencia en este tipo de cláusulas contractuales. Ello, en lo fundamental, porque una cosa es que se pacte la prestación de servicios médicos especializados con un ente natural o jurídico que tenga la posibilidad real de garantizarlo él mismo o con el personal que autónomamente elija a fin de cumplir los criterios técnicos y especializados que espera el contratante del servicio, y otra, muy distinta, que ello deba ser cumplido exclusivamente por un sujeto específico, sin posibilidad de cederlo o delegarlo en un tercero en tanto ello queda a la discreción del contratante del servicio.
En esta dirección, la Corte ha precisado que tal elemento «se rompe al acordarse y verificarse la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros» (CSJ SL6621- 2017, resalta la Sala). Sin embargo, el hecho que el contratante deba autorizar su cesión o delegación en otra persona no desvirtúa ese elemento personal del contrato de trabajo, pues Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 33 en esas circunstancias contractuales el aparente contratista, en realidad, no tiene la posibilidad real de prestarlo con autonomía e independencia, como eventualmente podría hacerlo un trabajador autónomo.
Sobre este tema, es relevante mencionar que en la sentencia CSJ SL13020-2017, al analizar una cláusula contractual similar la Sala expuso: Ahora del mismo contrato surge incontrastable que las partes textualmente convinieron que «los derechos y obligaciones (…) no podrán cederse en todo o en parte, salvo que exista autorización expresa y escrita» de Saludcoop. Ello significa, ni más ni menos, como lo pone de presente la censura, que el elemento intuito personae estuvo presente en el acuerdo propio de un contrato de trabajo (…).
De modo que de lo declarado en el interrogatorio de parte no se infiere entonces que el actor haya aceptado que tuviese plena autonomía para elegir al personal médico que atendiera las funciones contratadas, que desvirtuara el elemento intuitu personae; por el contrario, al tenor de las demás pruebas del proceso, se ratifica esta característica del contrato de trabajo, como lo concluyó la a quo.
Ahora, no puede olvidarse que las circunstancias expuestas por el actor también ocurren en el desarrollo de contratos de trabajo, pues si existe una razón que justifique o implique que la persona trabajadora no pueda ejecutar su labor, sobre todo si es una actividad permanente en la organización de la empresa, el empleador procura reemplazarlo de forma inmediata.
Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 34 Además, teniendo en cuenta que a la convocada a juicio le correspondía desvirtuar la presunción legal de subordinación, en el plenario no hay prueba de los eventos en que se dieron tales reemplazos, como para tener un indicativo cierto sobre el particular. Por otra parte, tampoco desvirtúa la subordinación el hecho que el aparente contratista prestara sus servicios a otra entidad, pues el actor aclaró que ello lo hacía en jornadas parciales y nocturnas que no coincidían con los horarios previamente pactados con Productos Quaker S.A. y que, como quedó explicado, también concernían a jornadas de trabajo parciales, sin que en el ordenamiento laboral se prohíba la coexistencia o concurrencia de contratos con una o varias personas.
Por último, la accionada también denuncia como no valoradas las cuentas de cobro que el actor presentaba para obtener el pago de sus honorarios; no obstante, ellas solo son el reflejo de la formalidad que pactaron las partes en la cláusula cuarta para el pago de los servicios prestados, sin que logre desnaturalizar el vínculo laboral subyacente, pues, se reitera, lo que prevalece es la realidad respecto a las formas.
En conclusión, en el plenario obran elementos de juicio que, lejos de acreditar que el actor tenía autonomía en su labor, demuestran la exclusividad y disponibilidad de su servicio. En síntesis, se tienen las siguientes premisas: Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 35 (i) la labor del accionante era personal, exclusiva y debía prestarse siempre en las instalaciones de la empresa, pues esta pretendía garantizar el servicio médico a sus trabajadores con estricto seguimiento personal de las afecciones particulares y con un profesional que incluso sirviera de canal con las EPS para lograr una mayor efectividad en sus consultas y tratamientos;
(ii) el demandante cumplía un horario predefinido por la empresa y sobre este y su labor se ejercía un control y seguimiento permanente; (iii) debía estar siempre disponible al servicio de la compañía cuando se le requiriera, de modo que el actor no tenía una libre disposición de su tiempo; (iv) era una pieza clave en el engranaje de los procesos de salud ocupacional de Productos Quaker S.A. En efecto, el hecho de ser el único autorizado para controlar el seguimiento de los tratamientos médicos de los trabajadores, así como para prestar la asesoría pertinente en dicha materia cada vez que se lo requiriera, evidencia que estaba integrado en la estructura organizativa de la compañía;
(v) los reemplazos que aludió el actor simplemente confirman la regla general, esto es, que era él quien debía prestar los servicios médicos de forma personal y sin posibilidad de delegarlos en otras personas, pues ello quedaba a la discreción de la empresa, lo que Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 36 acredita el elemento intuitu personae del contrato de trabajo.
Por último, en cuanto al término del contrato de trabajo, las partes acordaron que era a término fijo, estipulación que se mantiene pese a la declaratoria del contrato realidad en este asunto, pues en el sub lite no se advierten razones valederas para quebrantar ese pacto (CSJ SL13020-2017). Ahora, como el a quo no impartió ninguna declaración en la parte resolutiva respecto a la declaratoria del contrato realidad, la Sala modificará el fallo de primer grado en el sentido de declarar que entre las partes existió una verdadera relación laboral regida por varios contratos de trabajo a término fijo, del 28 de marzo de 1996 al 28 de diciembre de 2001.
Antes de impartir las condenas respectivas, la Corte debe estudiar la excepción de prescripción. (2) Excepción de prescripción Con base en lo expuesto en sede de casación, en este asunto se advierte que el vínculo laboral entre las partes finalizó el 28 de diciembre de 2001 y que la demandada dio respuesta al derecho de petición que formuló el actor para reclamar sus derechos laborales -pues recuérdese que no hay prueba de la fecha en que presentó tal solicitud- el 2 de diciembre de 2002.
Si bien en los términos de los artículos 489 del Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 37 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la interrupción de la prescripción se produce con el reclamo, como no hay prueba de este hecho, en este asunto en concreto se tomará la de su respuesta, de modo que aquel tenía hasta el 2 de diciembre de 2005 para presentar la demanda, en atención al término trienal establecido en dicha norma.
Según el informe que allegó la Jueza Novena Laboral del Circuito de Cali, ello lo hizo el 13 de junio de 2003 y se le asignó el radicado 2003-0408-00, de modo que solo transcurrieron 6 meses y 10 días. Al respecto, debe aclararse que si bien en el informe se indicó que ello fue el 13 de junio de 2006, la Corte entiende que hubo un error de transcripción en el año, pues el radicado único del proceso es de 2003 y el trámite se admitió el 26 de junio de 2003.
Además, se evidencia que el 17 de septiembre de 2003 el juez de conocimiento profirió auto en el que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, hecho que permite inferir que para dicha data la accionada ya había sido enterada del trámite y se había integrado el contradictorio, sin que entre la fecha de admisión y la del auto referido haya transcurrido más de un año. Así las cosas, la referida y primera demanda tuvo la eficacia de interrumpir el fenómeno extintivo, pues el auto admisorio se notificó dentro del término que estipula el Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 38 artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época.
Ahora, como se estableció en sede de casación, es relevante tener en cuenta que en este proceso el Tribunal Superior de Cali, mediante proveído de 23 de junio de 2005, confirmó la declaración de la excepción de falta de jurisdicción y competencia ante la existencia de una cláusula compromisoria, con lo cual obligó al accionante a hacerla efectiva y esto constituyó un trámite innecesario e impertinente que finalmente jugó en su contra en relación con la contabilización del término de prescripción, al punto que finalmente debió adelantar el proceso que ahora ocupa la atención de la Sala y en el que el mismo Tribunal reconoció la competencia para decidirlo, de modo que por razones de justicia tal interregno debe descontarse.
Pues bien, entre la presentación de la demanda -13 de junio de 2003- y dicho auto del Tribunal, transcurrieron 2 años y 11 días. Posteriormente, el 11 de mayo de 2006 el actor convocó a conciliación a la demandada a efectos de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en el primer proceso, esto es, hacer efectiva la cláusula compromisoria, diligencia que se surtió el 8 de junio de 2006.
Así, entre el auto de 23 de junio de 2005 y la convocatoria a conciliación pasaron 10 meses y 17 días, y entre la convocatoria a conciliación y la diligencia 28 días. Y el accionante interpuso la demanda que dio inicio a este proceso el 7 de mayo de 2007, la cual fue notificada el Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 39 16 de agosto siguiente (f.º 48), de modo que entre el 9 de junio de 2006 y aquella fecha transcurrieron 11 meses.
Para mayor claridad, en el siguiente cuadro se explican las actuaciones que deben tenerse en cuenta para contar la prescripción: Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, el fenómeno extintivo no se configuró para presentar la acción laboral, pues no se superó el término trienal exigido en las referidas preceptivas, en las condiciones explicadas con antelación. Sin embargo, la prescripción sí se configuró respecto de los derechos laborales que se hicieron exigibles antes del 28 de abril de 2001, que es lo que resulta de descontar 0.67 años desde el 28 de diciembre de 2001 hacia atrás. Adviértase que este factor -0.67 años- resulta de restarle a 3 años -término trienal de prescripción- el equivalente de 2.33 años -tiempo válido para prescripción en los términos expuestos-.
Lo Inicio Fin Tiempo transcurrido entre la respuesta al derecho de petición -2 de diciembre de 2002- y la presentación de la demanda -13 de junio de 2003- 3/12/02 12/06/03 190 6 meses y 10 días Tiempo transcurrido entre primera demanda -13 de junio de 2003- y el auto de 23 de junio de 2005, que declaró la falta de competencia 13/06/03 23/06/05 731 2 años y 11 días Tiempo transcurrido entre el auto de 23 de junio de 2005 y la convocatoria a conciliación de 11 de mayo de 2006 24/06/03 10/05/06 317 10 meses y 17 días Tiempo transcurrido entre la convocatoria a conciliación de 11 de mayo de 2006 a la diligencia de 8 de junio de 2006 11/05/06 8/06/06 28 28 días Tiempo transcurrido entre la diligencia de 8 de junio de 2006 a la presentación de la demanda en este proceso -7 de mayo de 2007- 9/06/06 6/05/07 330 11 meses 27 meses y 27 días.
Equivalentes a 2 años, 3 meses y 27 días= 2,33 años 2 años, 1 mes y 9 días Tiempo válido para prescripción N.º de días Fechas Tiempo no válido para prescripción Total Actuación Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 40 anterior, salvo en el caso de las vacaciones, según se explicará más adelante. En ese contexto, la Sala modificará el fallo de primer grado en el sentido de declarar parcialmente la excepción de prescripción, en los términos explicados.
(3) Condenas (3.1) Salarios base para liquidar las acreencias laborales Los contratos de prestación de servicios suscritos el 28 de marzo de 1996 (f.º 95 a 97), 8 de abril de 1997 (f.º 91 a 93), 1.º de enero de 1998 (f.º 89 a 90) y 1.º de enero de 1999 (f.° 7 a 13), sus otrosíes de los años 2000 y 2001 (f.º 11 y 12) y las certificaciones laborales que expidió la empresa (f.º 5, 6 y 9), dan cuenta que el accionante devengaba una suma fija mensual en los valores afirmados en la demanda inicial.
Y en el contrato de 1999 y los otrosíes de 2000 y 2002 la suma fija mensual se sujetó a que presentara la cuenta de cobro «por los servicios prestados debidamente comprobados» y con discriminación de «los valores de los servicios obligados a prestar». Sin embargo, al analizar los comprobantes de pago visibles a folios 389 a 429 se advierte que no están la totalidad de los rubros que el actor devengó durante el desarrollo del vínculo, de modo que la Corte tomará los montos fijados en los contratos de prestación de servicios, que además coinciden con los mencionados por el actor en Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 41 los hechos 2 a 6 de la demanda inicial -salvo el de 1996- y que aceptó la accionada pues solo indicó que correspondían a honorarios, sin criticar la cifra aseverada.
En este punto, la Sala considera oportuno destacar que lo establecido en las cláusulas contractuales respecto a los honorarios se toman como un referente de lo que realmente percibía o se pagaba al accionante. (3.2) Auxilio de Cesantías En relación con esta prestación social, debe recordarse que si bien la ley dispone que su liquidación es anual, el término prescriptivo comienza a contabilizarse una vez finaliza la relación laboral, que es cuando se causa o se hace exigible (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41005, CSJ SL2885-2015 y CSJ SL697-2021).
Por tanto, tal prestación no está afectada por el fenómeno extintivo. Efectuadas las operaciones aritméticas, se establece que la accionada adeuda por este concepto la suma de $8.665.083,33, conforme el siguiente cuadro: Nº DE VALOR INICIO FIN DIAS AUXILIO DE CESANTIAS 28/03/1996 31/12/1996 273 550.000,00$ 417.083,33$ 01/01/1997 31/12/1997 360 990.000,00$ 990.000,00$ 01/01/1998 31/12/1998 360 1.300.000,00$ 1.300.000,00$ 01/01/1999 31/12/1999 360 1.810.000,00$ 1.810.000,00$ 01/01/2000 31/12/2000 360 2.000.000,00$ 2.000.000,00$ 01/01/2001 28/12/2001 358 2.160.000,00$ 2.148.000,00$ TOTAL 8.665.083,33$ FECHAS SALARIO Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 42 (3.3) Intereses a las cesantías y sanción por no pago Los intereses a la cesantía es una prestación que tiene por finalidad reconocer un rendimiento sobre los saldos acumulados de las cesantías y se paga por una sola vez en el mes de enero del año siguiente al que se causaron, en la fecha del retiro del trabajador o en el mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando ello se produzca antes del 31 de diciembre del respecto período anual, caso en el cual será en cuantía proporcional al lapso transcurrido, según lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 52 de 1975.
De modo que es evidente que los intereses causados en el año 2000 están prescritos, pero no lo están los proporcionales causados a la finalización del contrato, que se hicieron exigibles en esa misma data -28 de diciembre de 2001. Por este concepto se adeuda la suma de $256.328. Asimismo, según el numeral 3.º ibidem el incumplimiento de dicha obligación genera una sanción equivalente al mismo valor que se debía reconocer por intereses y cuya imposición es automática al no tratarse de una prestación periódica o continua (CSJ SL2885-2019).
Así, esta sanción se condenará en la suma de $256.328. Además, tal suma deberá ser indexada al momento del pago efectivo, lo que a la fecha arroja $342.614,45, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento de la obligación, conforme se explica a continuación: Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 43 (3.4) Primas de servicios En relación con las primas de servicios, el término de prescripción también se debe contabilizar a partir de que cada emolumento se hizo exigible.
Así, están prescritas las primas de diciembre de 2000 hacia atrás, pues se hicieron exigibles antes del 28 de abril de 2001. Como la de junio de 2001 se hace exigible en ese mismo mes de 2001, no está prescrita, como tampoco la de diciembre de igual año. Por este concepto se adeuda $2.148.000, conforme se explica a continuación: (3.5) Vacaciones Debe tenerse presente que el término trienal para contabilizar las vacaciones inicia una vez finaliza el periodo de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador» (CSJ SL467- Nº DE VALOR VALOR VALOR INICIO FIN DIAS INTERESES DE CESANTIAS SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES DE CESANTIAS INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN AL 31/05/2021 28/03/1996 31/12/1996 273 417.083,33$ PRESCRIPCIÓN 01/01/1997 31/12/1997 360 990.000,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/1998 31/12/1998 360 1.300.000,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/1999 31/12/1999 360 1.810.000,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2000 31/12/2000 360 2.000.000,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2001 28/12/2001 358 2.148.000,00$ 256.328,00$ TOTAL 256.328,00$ 256.328,00$ 342.614,45$ FECHAS AUXILIO DE CESANTIAS Nº DE VALOR INICIO FIN DIAS PRIMA DE SERVICIOS 28/03/1996 31/12/1996 273 550.000,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/1997 31/12/1997 360 990.000,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/1998 31/12/1998 360 1.300.000,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/1999 31/12/1999 360 1.810.000,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2000 31/12/2000 360 2.000.000,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2001 28/12/2001 358 2.160.000,00$ 2.148.000,00$ TOTAL 2.148.000,00$ FECHAS SALARIO Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 44 2019).
En ese sentido, en este caso concreto el término de prescripción se amplía un año, de modo que están prescritas las que se causaron y se hicieron exigibles antes del 28 de abril de 2000. Así, se afectaron por dicho fenómeno extintivo las vacaciones causadas por el año laborado entre el 28 de marzo de 1999 y el 27 de marzo de 2000, y las demás hacia atrás, pero no las generadas por el trabajo realizado entre el 28 de marzo de 2000 y el 27 de marzo de 2001.
Por este concepto se adeuda la suma de $1.893.000 y su indexación asciende a $2.530.231,43, según se detalla en el siguiente cuadro: (3.6) Indemnización por despido injusto El actor solicita la indemnización «a título de prórroga automática contrato suscrito a (1) año», que en el marco del derecho del trabajo se entiende como una indemnización por despido injusto.
Pues bien, en este asunto está acreditado que el contrato de prestación de servicios se celebró a término fijo, tal y como el demandante solicitó que se declarara. El último plazo fijado se aprecia en la cláusula sexta del último contrato que las partes firmaron -1999-; fue inicialmente por 12 meses, a partir del 1.º de enero de 1999, y como se explicó, Nº DE VALOR VALOR INICIO FIN DIAS VACACIONES INDEXACIÓN AL 31/05/2021 28/03/1996 27/03/1997 360 990.000,00$ PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 28/03/1997 27/03/1998 360 1.300.000,00$ PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 28/03/1998 27/03/1999 360 1.810.000,00$ PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 28/03/1999 27/03/2000 360 2.000.000,00$ PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 28/03/2000 27/03/2001 360 2.160.000,00$ 1.080.000,00$ 28/03/2001 28/12/2001 271 2.160.000,00$ 813.000,00$ TOTAL 1.893.000,00$ 2.530.231,43$ FECHAS SALARIO Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 45 si bien se pactó que «podrá ser terminado por las partes en cualquier momento, sin lugar a indemnización alguna», también se estipuló que de no manifestar alguna de ellas su deseo de darlo por terminado «con treinta (30) días antes de su terminación, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término en forma sucesiva» (f.º 8).
Ante la falta de manifestación de los contratantes, dicho contrato se continuó prorrogando sucesivamente, primero hasta el 31 de diciembre de 2000 y luego hasta el 31 de diciembre de 2001. Asimismo, está probado que mediante escrito de 27 de noviembre de 2001, recibido por el actor el 13 de diciembre siguiente, la accionada le comunicó que daría por terminado el contrato el 28 de diciembre de 2001, hecho que confesó el apoderado de la empresa al contestar el hecho séptimo de la demanda (f.º 53 a 66) y, en todo caso, así se aprecia en el documento de folio 13.
Además, debe tenerse presente que este instrumento no se tachó de falso y si bien la demandada solicitó un reconocimiento genérico de quienes firmaron los documentos que el demandante aportó, la a quo negó esta petición en la primera audiencia (f.º 116 a 119). En el anterior contexto, es evidente que la accionada incumplió la referida cláusula contractual, la cual, como ya se indicó, es una manifestación que pervive pese a la declaratoria del contrato realidad en este asunto.
Además, debe indicarse que si bien las partes pactaron que podían terminar el contrato en cualquier momento sin lugar a indemnización, ello se refiere a otro tipo de sanciones Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 46 que derivan de los incumplimientos contractuales en el marco de las relaciones propiamente civiles. En ese orden de ideas, esa estipulación en modo alguno desvirtúa la indemnización legal por despido injusto solicitada y que se deriva de la terminación intempestiva por parte de quien era un verdadero empleador y sin sujeción a los términos legales y contractuales convenidos.
En efecto, nótese que las partes también acordaron que si en el plazo indicado no avisaban su ánimo de finalizarlo, el contrato “se entenderá prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término en forma sucesiva» (f.º 8). Así las cosas, se produjo la tácita reconducción del contrato suscrito en 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, en los términos del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que la accionada debe responder por la indemnización contemplada en el artículo 64 ibidem, esto es por «el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato», que en este caso corresponde a lo causado entre el 29 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.
Teniendo en cuenta que el último salario mensual que devengó el actor ascendió a $2.160.000 (f.º 12), por tal rubro la accionada adeuda la suma de $26.064.000, la cual deberá ser indexada al momento de su pago efectivo. A la fecha de esta sentencia ello asciende a $34.837.798,20, según se verifica en el siguiente cuadro: Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 47 (3.7) Indemnizaciones por falta de consignación de la cesantía (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) y pago de salarios y prestaciones sociales (artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 contempla la sanción moratoria por no consignación de cesantías, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para la consignación de este concepto en el fondo de cesantías seleccionado por el trabajador, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio.
De establecerse su procedencia, la misma se contabiliza hasta cuando se efectúe la consignación de cesantías de los períodos adeudados al fondo al que se encuentre afiliado o seleccione el trabajador o, en su defecto, hasta la fecha de la finalización del vínculo laboral, toda vez que a partir de este momento surge la obligación a cargo del empleador de pagar las cesantías definitivas y empieza a correr la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y no es admisible la concurrencia de una y otra indemnización. En relación con ambas sanciones, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que ni su imposición ni su exoneración Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 48 es automática, dado que es necesario determinar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico.
Además, en el análisis del caso no deben establecerse supuestos o esquemas de razonamiento absolutos, sino estudiar si en el plenario está acreditado que el empleador tenía una firme convicción de que el vínculo era distinto al laboral o bien, si su intención era cometer un fraude a la ley (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018).
Por último, debe advertirse que en este asunto no aplica la modificación que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 efectuó al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no estaba vigente a la terminación del contrato de trabajo. Claro lo anterior, para la Sala la convocada a juicio ejerció deliberadamente un poder subordinante sobre el demandante durante toda la relación laboral, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularlo.
En efecto, la empresa era plenamente consciente de que el médico era parte fundamental de su estructura organizativa, por lo que le exigía y controlaba permanentemente el cumplimiento de horarios de trabajo y que ejecutara sus servicios médicos en su empresa, a fin de garantizar una atención directa, controlada y personalizada a los trabajadores que lo requirieran.
Incluso, pese al carácter civil y autónomo que quiso imprimirle a la relación, nótese que estipuló que el actor Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 49 debía estar disponible cuando lo requiriera a fin de establecer las estrategias de prevención y protección de la salud de sus trabajadores en materia ocupacional, proceder que está lejos de encajar en un vínculo independiente.
El empleador tenía entonces claridad de que no se trataba de un contratista autónomo que atendía en un consultorio privado del propio profesional y que podía delegar libremente a una persona idónea que cumpliera el objetivo contractual. Se reitera, fue un vínculo ejecutado en razón a la persona del trabajador y de quien el empleador se benefició directamente de sus servicios, de modo que no se evidencia que haya actuado de buena fe y por ello debe hacerse acreedor de la sanción respectiva.
De conformidad con lo anterior, por indemnización por falta de consignación a las cesantías, se adeuda la suma de $16.066.666,67, teniendo en cuenta que está prescrito lo causado antes del 28 de abril de 2001, conforme se ha explicado y se observa en este cuadro: Nº DE VALOR INICIO FIN DÍAS SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS- ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 15/02/1997 14/02/1998 360 550.000,00$ PRESCRIPCIÓN 15/02/1998 14/02/1999 360 990.000,00$ PRESCRIPCIÓN 15/02/1999 14/02/2000 360 1.300.000,00$ PRESCRIPCIÓN 15/02/2000 14/02/2001 360 1.810.000,00$ PRESCRIPCIÓN 15/02/2001 27/04/2001 73 2.000.000,00$ PRESCRIPCIÓN 28/04/2001 28/12/2001 241 2.000.000,00$ 16.066.666,67$ TOTAL 16.066.666,67 FECHAS SALARIO Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 50 Y por sanción moratoria, a la fecha la accionada adeuda la suma de $503.424.000, sin perjuicio de lo que se siga causando, conforme se aprecia en el siguiente esquema: Cabe aclarar que ante la imposición de la moratoria, solo se indexaron los rubros que no corresponden a salarios ni prestaciones sociales, estos son, las vacaciones y las sanciones por no consignación de los intereses a las cesantías y por despido injusto, conforme se explicó y detalló con anterioridad.
Con lo expuesto se entienden resueltas las excepciones propuestas por la accionada. De conformidad con lo elucidado, se modificará la sentencia de primer grado y se impartirán las condenas según lo expuesto. Las costas en las instancias estarán a cargo de la demandada y en favor del demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Nº DE VALOR INICIO FIN DÍAS INDEMNIZACIÓN MORATORIA- ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO 29/12/2001 31/05/2021 6992 2.160.000,00$ 503.424.000,00$ FECHAS SALARIO Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 51 de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo que la Jueza Veintinueve Laboral Adjunta del Circuito de Cali profirió el 31 de mayo de 2011, en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar que entre JOSÉ SCHNEIDER MONTOYA y la COMPAÑÍA PRODUCTOS QUAKER LTDA., hoy PEPSI COLA COLOMBIA LTDA. existió una verdadera relación laboral regida por varios contratos de trabajo a término fijo, del 28 de marzo de 1996 al 28 de diciembre de 2001, que la empresa terminó unilateralmente y sin justa causa.
SEGUNDO: Declarar parcialmente la excepción de prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Condenar a la COMPAÑÍA PRODUCTOS QUAKER LTDA., hoy PEPSI COLA COLOMBIA LTDA., a pagar al accionante las siguientes sumas: (i) Cesantías: $8.665.083,33. (ii) Intereses a la cesantía: $256.328. (iii) Sanción por falta de pago de los intereses a las cesantía: $256.328. Se ordena indexar esta sanción, lo que a la fecha arroja la suma de $342.614,45, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de esta obligación. (iv) Primas de servicio: $2.148.000 Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 52 (v) Vacaciones: $1.893.000.
Se ordena indexar este rubro, lo que a la fecha arroja $2.530.231,43, sin perjuicio de lo que se cause hasta cumplir la obligación. (vi) Indemnización por despido injusto: $26.064.000. Se ordena indexar esta sanción. A la fecha de esta sentencia ello asciende a $34.837.798,20, sin perjuicio de lo que se cause hasta cumplir la obligación. (vii) Indemnización por falta de consignación de la cesantía a un fondo de cesantías: $16.066.666,67.
(viii) Indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: $503.424.000, sin perjuicio de lo que se siga causando hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.
CUARTO: Declarar infundadas las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 53 Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 54 SALVO VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Sentencia de instancia Radicación n.° 60656 Acta 25 Referencia: Demanda promovida por JOSÉ SCHNEIDER MONTOYA promueve contra la COMPAÑÍA PRODUCTOS QUAKER LTDA., hoy PEPSI COLA COLOMBIA LTDA. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, si bien es cierto que comparto la decisión que finalmente se adoptó en cuanto declaró la existencia de contrato realidad entre el actor y las accionadas, salvo parcialmente el voto, frente a los argumentos expuestos respecto de la prescripción de los derechos prestacionales causados con anterioridad al 28 de abril de 2001.
En efecto, en la providencia de la que me aparto parcialmente, se sostuvo aun cuando no ocurrió el fenómeno prescriptivo para adelantar esta acción, «la prescripción sí se configuró respecto de los derechos laborales que se hicieron exigibles antes del 28 de abril de 2001». Rad. 60656 Salvamento parcial de voto Pues bien, en mi prudente juicio, considero que a diferencia de lo que viene precisando la Corte, cuando se discute la naturaleza jurídica del vínculo que une a las partes, esto es, la existencia del contrato de trabajo realidad, la declaratoria que en ese sentido haga el juez en el proceso ordinario laboral, sí tiene efectos de ser constitutiva y no declarativa, en la medida en que es a partir del momento en que se hace tal declaración judicial, cuando surge la obligación del empleador de pagar los salarios y demás prestaciones sociales generadas con ocasión de ese vínculo laboral, es decir la exigibilidad de las distintas obligaciones se generan en ese instante, y no en la medida en que se fueron causando durante la vigencia del nexo contractual laboral.
Es así como, comparto plenamente el criterio expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05., y que ha reiterado en proveídos posteriores, como es el del 22 de noviembre de 2012, Expediente: 25000-23-25-000-2003-00839-01. Referencia 1165-2010, en donde se dijo: “En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato.
Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta Rad. 60656 Salvamento parcial de voto es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria” (subrayado de la Sala).
Es así como reitera la Sala que la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados son exigibles a partir de la sentencia constitutiva del derecho y su exigibilidad se determina desde la ejecutoria de dicha providencia. Conforme a lo visto, si bien es cierto que varias de las prestaciones sociales se van causando en vigencia de la relación laboral, en eventos como estos, en donde la discusión gira en torno a la fuente de donde emergen los créditos sociales, es decir, si existió o no contrato de trabajo, la exigibilidad de las obligaciones, y por ende el término prescriptivo, debe empezar a contarse respecto de todas estas acreencias, cuando ha finalizado el vínculo existente, pues de no ser así, esto es, si se exigiera que la reclamación se haga estando vigente el nexo contractual objeto de discusión, ello conllevaría a propiciar un enriquecimiento sin causa del empleador en detrimento del trabajador, respecto de sus derechos irrenunciables, quien ante el temor de ser desvinculado por un requerimiento de esa naturaleza, ve frustrado el pago completo e íntegro de los créditos laborales que por ley le asisten.
En este orden de ideas, contrario a lo decidido por la Sala mayoritaria, considero que no había lugar declarar la prescripción de los derechos laborales causados con Rad. 60656 Salvamento parcial de voto anterioridad al 28 de abril de 2001, por lo que debió en el fallo de instancia que se profirió, disponer el reconocimiento y pago de las diferentes acreencias laborales generadas en vigencia del vínculo laboral acreditado, se itera, puesto que es a partir de la providencia que declara la existencia del derecho, que debe contabilizarse el término prescriptivo.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto. SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 60656 JOSÉ SCHNEIDER MONTOYA contra COMPAÑÍA PRODUCTOS QUAKER LTDA., hoy PEPSI COLA COLOMBIA LTDA. Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión adoptada en instancia por la mayoría de los integrantes de la Sala, por cuanto considero que en este asunto, no había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad, dadas las condiciones de celebración y ejecución que fueron acreditadas al interior del proceso, que permiten desvirtuar la presunción de subordinación jurídica necesaria para su declaratoria.
Lo anterior, por cuanto difiero de la inferencia relativa a que las personas que ejercen actividades o profesiones liberales, deben tener una empresa con medios autónomos, para ser tenidos como verdaderos trabajadores independientes, puesto que el hecho de que el contratista no cuente con una organización empresarial propia, no implica indefectiblemente la imposibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios verdaderamente autónomos, ni constituye un requisito de nuestro ordenamiento jurídico para la validez de ese tipo de contratación, tal como lo Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 2 expresé frente a la sentencia CSJ SL1439-2021, que en esta ocasión se cita.
Así mismo, discrepo en cuanto a que el médico demandante estaba incorporado a la estructura organizativa y proceso productivo de la empresa, puesto que el servicio prestado por el actor nada tiene que ver con aquellos, no es consustancial a los mismos; tampoco es posible advertir la exclusividad aducida, menos aún cuando se estableció que el demandante laboraba también en el ISS; y, como se advirtió, fue reemplazado en ocasiones por su hijo, también médico, con facultad para delegar la prestación del servicio prevista en el contrato suscrito, sin que el hecho de requerir la aprobación previa del contratista lo convierta en subordinado, puesto que el contrato fue intuitu personae, sin que por ello devenga indefectiblemente en un vínculo laboral.
Las anteriores razones resultan suficientes para respetuosamente apartarme de la decisión. Fecha ut supra. Magistrado