Micelio
SL3345-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2651 de 1965Ley 16 de 1960Ley 16 de 1969

Radicación n.° 64781 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3345-2019 Radicación n.° 64781 Acta 028 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ARSECIO LOZANO OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de junio de 2013, en el proceso que promovió en contra de la SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROS, al cual se vinculó a JUAN CARLOS MESA CASTILLO como «litisconsorte necesario por pasiva».

I.

ANTECEDENTES Arsecio Lozano Orozco demandó a la Sociedad Tolimense de Ingenieros, pretendiendo, que previa la declaratoria de que sostuvieron un contrato de trabajo a término indefinido desde la segunda quincena de febrero de 2008, hasta el comienzo de la segunda quincena de agosto del mismo año; que sufrió un accidente de trabajo el 20 de julio de 2008; y que fue despedido sin justa causa, se condenara, a la demandada, al pago de: las prestaciones sociales, las vacaciones causadas por todo el tiempo laborado, las incapacidades, los sueldos y demás emolumentos laborales, las indemnizaciones por despido injusto, por mora y por el no pago de la dotación de labor; y, al reconocimiento de una pensión; y de las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que entre el Municipio de Palocabildo (Tolima) y la Sociedad Tolimense de Ingenieros se suscribió un contrato para el diseño y la construcción de la planta de tratamiento de agua potable urbana, denominado convenio n.° 22 del 25 de septiembre de 2007, adicionado mediante documento suscrito el 2 de diciembre de 2008; que fue vinculado por la demandada a través de contrato de trabajo verbal, como ayudante de construcción, devengando un salario de $280.000 quincenales, contratado por el ingeniero Bernabé Alexandro Rondón Gutiérrez quedando bajo la continuada subordinación de la empresa contratante, que actuaba a través de sus ingenieros y del maestro de obra.

Agregó que laboró desde la segunda quincena del mes de febrero de 2008; que prestaba el servicio entre las 7 a. m. y las 17 p.m, con una hora de almuerzo; que todos los trabajadores de la obra, laboraban trece días seguidos, y tenían dos días de descanso y luego reiniciaban labores; que el 20 de julio de 2008 sufrió un accidente, cuando en el sitio de trabajo, y en ejercicio de él, al alzar un bulto de cemento, sintió un fuerte dolor de espalda; que reportó el suceso al maestro general de la obra, llamado Edgar, quien decidió en ese momento, cambiarlo de labores, por lo que lo puso a ayudarle a medir y clavar estacas, labor que desarrolló hasta el otro día a las 3:30 p. m., momento en el cual no pudo trabajar más por causa de un agudo dolor de espalda.

Señaló que el 22 de julio de 2008 se presentó al Hospital Ricardo Acosta, siendo incapacitado por tres días; que regresó al trabajo, pero siguió enfermo, por lo que laboró en actividades de medición, y no de fuerza; que se le practicó una toma de rayos X en el Hospital San José de Mariquita, pagado por el ingeniero Bernabé Rondón, a nombre de la demandada; que posteriormente se le practicó una resonancia magnética de la columna lumbar, que arrojó un diagnóstico de «hipointensidad en T2 del disco L4-L5 con disminución en su altura y protrusión central del mismo»; que fue despedido sin justa causa en agosto de 2008.

Adicionó que el 26 de marzo de 2009 fue remitido a un neurocirujano, el 14 de julio de la misma anualidad fue valorado por la junta médica, y posteriormente fue atendido nuevamente por el mismo especialista, quien le ordenó una cirugía, que se practicó en el mes de abril de 2010; que la empresa nunca le entregó los elementos de seguridad laboral, salvo un casco y unas botas; y, que no le pagó la liquidación por el tiempo laborado, la dotación de labor, los aportes a la seguridad social, ni las incapacidades, tampoco las indemnizaciones por despido injusto ni moratoria, al igual que la indemnización por enfermedad profesional, ni la pensión. La Sociedad Tolimense de Ingenieros al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.

Aceptó el convenio interadministrativo n.° 1079 de 2007, celebrado con el Municipio de Palocabildo, adicionado mediante documento suscrito el 2 de diciembre de 2008. Sostuvo que subcontrató la ejecución del convenio con el ingeniero Juan Carlos Mesa Castillo, mediante el contrato de obra civil n.° STI-171 de 2007, quien tenía autonomía y libertad de contratar el personal requerido para el desarrollo de su labor; que no fungió como empleadora del demandante, y que no es posible que la vinculación hubiera sido a partir de la segunda quincena de febrero de 2008, toda vez que el contrato estuvo suspendido desde el 27 de noviembre de 2007 hasta el 27 de mayo de 2008.

En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de relación alguna con el demandante y de enfermedad o accidente profesional. El Juzgado Laboral del Circuito de Honda a través de auto del 14 de diciembre de 2011, ordenó vincular a Juan Carlos Mesa Castillo, como « litisconsorte necesario por pasiva », y por medio de providencia del 6 de febrero de 2012, tuvo por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Honda mediante sentencia del 12 de marzo de 2013, declaró que, entre el demandante, como trabajador, y Juan Carlos Mesa Castillo, como empleador, existió un contrato de trabajo; negó las pretensiones económicas del libelo introductorio, en contra del citado señor; declaró probada la excepción de inexistencia de relación laboral, propuesta por la Sociedad Tolimense de Ingenieros, y la absolvió de las pretensiones; y condenó al actor a pagar costas a su favor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., a través de decisión del 28 de junio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado, y lo condenó a pagar las costas. Indicó que no fue objeto de discusión, lo siguiente: […] que el demandante, laboró en la ejecución de la construcción de la planta de tratamiento de agua potable en el Municipio de Palocabildo, como tampoco que entre la Alcaldía de Palocabildo - Tolima y la Sociedad Tolimense de Ingenieros, se suscribió el convenio interadministrativo 22 del 25 de septiembre de 2007, para el diseño y construcción de la planta de tratamiento de agua potable, en el municipio de Palocabildo y que el mismo, se adicionó, en tiempo (2 meses) y valor y que a su vez, la Sociedad Tolimense de Ingenieros, celebró el 10 de noviembre de 2007, con el ingeniero civil Juan Carlos Mesa Castillo, el contrato de obra civil STI-171/07, en el que se estableció como objeto «diseño y construcción de la planta de tratamiento de agua potable urbana del municipio de Palocabildo” (fls 77 a 84).

Transcribió el art. 35 del CST, y apartes de la sentencia CSJ SJ 29 abr. 1986. Destacó que mientras el demandante afirmó, que fue contratado por la Sociedad Tolimense de Ingenieros, mediante contrato verbal, como ayudante de construcción en la obra que se realizaría para el levantamiento de la planta de tratamiento de agua potable en el Municipio de Palocabildo; aquella al dar respuesta al hecho tercero de la demanda, manifestó haber subcontratado para la ejecución de la referida obra civil, al ingeniero Juan Carlos Mesa Castillo.

Dijo que en contra de Juan Carlos Mesa Castillo recaía un indicio grave, por no haber contestado la demanda; que ello, aunado al contenido del contrato n.° STI-171/07 y a lo manifestado por Fermín Monroy Duacara e Isaías Rocha, lo llevó a concluir: En consecuencia, del análisis en conjunto de las pruebas allegadas oportunamente al proceso, la Sala debe declarar que el ingeniero Juan Carlos Mesa Castillo, actuó como verdadero empleador del señor Arcesio Lozano Orozco y no como simple intermediario, pues de la prueba documental se evidencia, que entre la Sociedad de Ingenieros del Tolima y el referido ingeniero, se celebró un contrato civil para «el diseño y construcción de la planta de tratamiento de agua potable urbana del municipio de Palocabildo», situación que fue aceptada por la Sociedad llamada a juicio, en la respuesta al hecho 3º de la demanda, al indicar que subcontrató al señor Mesa Castillo, sin que la parte demandante, probara, que la Sociedad Tolimense de Ingenieros, le impartió órdenes al demandante o que le pagaba directamente el salario, ya que no hay siquiera indicios, de que simplemente contrató el personal para prestar servicios a favor de la Sociedad tantas veces citada, pues a pesar de que ésta contrató directamente con la Alcaldía la realización de la obra relacionada con la planta de agua potable, no hay duda de que aquella, subcontrató con el ingeniero Mesa Castillo, para realizar la misma labor, estableciéndose en el contrato que por tal actividad, recibiría la suma de $400.000, aclarándose en su cláusula décima que, «El pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que el Contratista ocupe en la obra serán de cargo exclusivo del (sic) este».

En cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, arguyó, que el representante legal de la demandada no compareció a rendir interrogatorio; relacionó los arts. 207, 208, 209 y 210 del CPC, aplicables al procedimiento del trabajo y de la seguridad social por el art. 145 del CPTSS; y expresó, que al respecto, tenía la obligación la parte actora, de asistir a la audiencia de interrogatorio, o formularlo por escrito en pliego cerrado o abierto, para solicitar la consecuencia procesal pertinente, de dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión sobre las preguntas asertivas contenidas en él, entre las cuales se hubieran podido incluir las relacionadas con los extremos temporales, siempre y cuando se hubiera formulado por escrito el cuestionario que debía resolver, «[…] y no sobre los hechos de la demanda, como equivocadamente lo señala».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia del tribunal, y que en sede de instancia se revoque la providencia de primer grado, y en su lugar, se le concedan las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos, que no merecieron réplica. La sala resolverá conjuntamente los dos últimos, por unidad en su motivación. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 34 del CST, en relación con los arts. 1, 3, 5, 22, 23, 24 y 216 del CST; 53 y 228 de la Constitución Política; y 1568 del CC.

En su demostración adujo, que el tribunal incurrió en la violación, al haber negado la existencia del contrato de trabajo con la Sociedad Tolimense de Ingenieros y haber declarado como empleador al señor Mesa Castillo. Dijo que en las dos instancias se dio por probado, que la empresa demandada fue contratada por el Municipio de Palocabildo, para la ejecución de una obra; además, que él trabajó allí obrero; y, que la citada sociedad, subcontrató la obra con el ingeniero Juan Carlos Mesa Castillo; supuestos a partir de los cuales, el tribunal debió aplicar el art. 34 del CST, y concluir, que esa sociedad era la contratista de la obra en la que trabajó, independientemente de que hubiera subcontratado con una persona natural.

Señaló que, por lo anterior, la Sociedad Tolimense de Ingenieros, fue la verdadera empleadora, lo que obligaba a denegar la excepción propuesta, y en su lugar, declarar que entre ella y el demandante hubo un contrato de trabajo, en aplicación de los arts. 22 a 24 del CST. Afirmó que la conclusión equivocada del ad quem, conllevó a desconocer el art. 53 de la CN, principio rector del derecho laboral, en lo que tiene que ver con el contrato realidad; e igualmente, el 228 ibidem, respecto de la prelación de lo sustancial sobre lo formal.

VII. CONSIDERACIONES Habiéndose encauzado el cargo por la vía directa, debe decirse, que en la sentencia de tribunal quedó sentado, que el ingeniero Juan Carlos Mesa Castillo, quien fue subcontratado por la Sociedad Tolimense de Ingenieros, para el «diseño y construcción de la planta de tratamiento de agua potable urbana del municipio de Palocabildo», actuó como verdadero empleador de Arsecio Lozano Orozco, y no, como simple intermediario; conclusión probatoria que no le mereció reparo al recurrente.

Se planteó la aplicación indebida del art. 34 del CST, en razón a que, como en las instancias se dio por probado, que la Sociedad Tolimense de Ingenieros fue contratada por el Municipio de Palocabildo, para la ejecución de una obra; que trabajó en aquella como obrero; y, que la citada sociedad, subcontrató la obra con el ingeniero Juan Carlos Mesa Castillo; debió concluirse, que la primera era la contratista de la obra en la que prestó sus servicios, independientemente de que hubiera subcontratado con una persona natural, por lo que debió darse aplicación a la norma, y entender, que aquella fue la empleadora.

Lo primero que debe precisar la corte es que no hubo una aplicación indebida de la norma denunciada en la proposición jurídica, porque como los hechos y pretensiones del libelo introductorio, se soportaron en que la Sociedad Tolimense de Ingenieros era la empleadora, y como en el curso del proceso se vinculó a Juan Carlos Mesa Castillo como litisconsorte por pasiva, se analizó la situación bajo la égida del art. 35 del CST, que contempla la figura del simple intermediario, y no con la del art. 34 ibidem, que regula una situación diferente, es decir, lo relacionado con el contratista independiente.

El antiguo art. 305 del CPC, aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, por la integración normativa consagrada en el 145 del CPTTSS, consagra, que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, y en las demás oportunidades procesales pertinentes. Precisamente por insistir el demandante, en que la Sociedad Tolimense de Ingenieros, era la empleadora, persistió en el recurso de apelación, en que el señor Mesa Castillo fungió como simple intermediario, por lo que debía darse aplicación al art. 35 del CST (f.° 282 a 283); al respecto expresó: 2.

El juez inaplica el numeral primero del artículo 35 del c.s.t. […] Como se puede observar en la demanda, en la contestación de esta y claramente en la sentencia recurrida, existió un intermediario para la realización de la obra entre la Alcaldía de Palocabildo y Sociedad de Ingenieros, el cual fue, el señor Juan Carlos Mesa, quien hizo como intermediario entre los trabajadores y la sociedad de ingenieros, por cuanto ellos eran los encargados de realizar la obra y quien la ejecuto (sic) fue el Ingeniero Mesa, por estas circunstancias es difícil entender los motivos esgrimidos por el juez al no aplicar lo establecido en el numeral primero del art. 35 del C.S.T. Por ende, el tribunal actuó conforme a la ley, y analizó la situación puesta a su consideración, bajo la norma pertinente.

En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, «[…] POR FALTA DE APRECIACIÓN […] de los artículos1, 3, 5, 13, 14, 55, 65, 127, 158, 160, 172, 173, 186 al 189, 193 y siguientes y todas las normas de la seguridad social en salud 249, 253, 306, 340, Decreto 2651 de 1965».

En su desarrollo del cargo expuso, que el ad quem consideró que los extremos temporales de la relación no estaban demostrados, porque había actas de suspensión de la obra entre noviembre de 2007 y mayo de 2008, luego, él no había podido comenzar a trabajar en febrero de 2008. Indicó que no apreció el tribunal en su integridad, el subcontrato de obra entre la Sociedad de Ingenieros del Tolima y el señor Mesa Castillo, ni las fechas de las actas, lo que le impidió ver, que aquellas eran imprecisas, y simplemente se hicieron para acomodar la versión de los demandados.

Dijo que el subcontrato tenía fecha de suscripción del 10 de noviembre de 2007, y el acta de inicio de la obra fue suscrita el 7 del mismo mes y año, es decir, que se inició la obra sin que se hubiese suscrito el subcontrato con el ingeniero, lo que es ilógico desde el punto de vista probatorio, pues si se iba a realizar un subcontrato, el inicio de la obra tenía que ser luego de éste, y no antes.

Sostuvo que el juez de segundo grado no apreció dicha incongruencia temporal, que permite concluir, que no había precisión en las actas, y entonces perfectamente pudo iniciar sus labores en la fecha indicada en el libelo introductorio; y que tampoco consideró, que en caso de que fuera cierto que la obra se inició el 27 de mayo de 2008, estaba obligado a concluir, que fue en esa época (segunda quincena) que empezó a laborar.

Arguyó que tampoco fue apreciado el testimonio de Fermín Monroy Ducuara «[…] quien dijo que él entró a trabajar en el mes de junio o julio, y ARCESIO quedó trabajando seleccionado por el maestro EDGAR, es decir, que para junio o julio ya ARCESIO estaba trabajando», así mismo, que «[…] a la segunda semana de estar trabajando el testigo, ARCESIO sintió el dolor en la espalda»; y, que si se concatena esa declaración con el acta de inicio de la obra, y con la lo planteado inicialmente en la demanda, se tiene, que en el mes de julio sufrió el accidente de trabajo.

Señaló que, de dicha declaración, así como del acta de inicio y del libelo introductorio, debe concluirse, que a más tardar entró a trabajar en la segunda quincena de mayo, y lo mismo puede decirse de la época de terminación, pues mínimamente debió considerarse la del accidente de trabajo, ocurrido en el mes de julio de 2008. Concluyó que la falta de apreciación de la referida prueba, llevó a inaplicar los «[…] artículos 1, 3, 5, 13, 14, 55, 65, 127, 158, 160, 172, 173, 186 al 189, 193 y siguientes y todas las normas de la seguridad social en salud, 249, 253, 306, 340, decreto 2651 de 1965».

IX. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «[…] INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA ENFERMEDAD» lo que lo llevó a inaplicar el mismo grupo normativo. En su demostración indicó, que, según el tribunal, otro factor a tener en cuenta, era que la calificación de la enfermedad se estructuró el 8 de noviembre de 2012.

Dijo que dicha prueba fue apreciada de manera errónea, dado que no daba cuenta de que el accidente ocurrió el 8 de noviembre de 2012, sino, de que el examen se practicó en esa fecha, y que la declaratoria de pérdida de capacidad laboral fue en ese mes. Señaló que estudiando en su conjunto el documento, se podía concluir que la Junta de Calificación tuvo en cuenta su historia laboral, que da cuenta, de que para el mes de septiembre de 2008 ya padecía el problema lumbar.

Afirmó que esa errónea interpretación, llevó a « los juzgadores » a inaplicar los «[…] artículos 1, 3, 5, 13, 14, 55, 65, 127, 158, 160, 172, 173, 186 al 189, 193 y siguientes y todas las normas de la seguridad social en salud, 249, 253, 306, 340, decreto 2651 de 1965, en la medida en que, por dicho error de hecho dejo de deducir los extremos temporales, la enfermedad profesional de mi poderdante como efecto del accidente de trabajo».

X. CONSIDERACIONES Los dos cargos fueron indebidamente formulados, y presentan defectos técnicos insalvables, como pasa a exponerse: Pese a haberse encauzado por la vía indirecta, no se indicó la modalidad de la infracción; en el segundo se alude a violación de la ley sustancial por «FALTA DE APRECIACIÓN», y en el tercero, a «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA ENFERMEDAD».

Se ha sentado jurisprudencialmente, que la demanda de casación debe reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Esto es, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que hayan sido violados.

En el presente evento, aunque en ambos ataques se incluyó una serie de normas pretendiendo cumplir con el requisito, perfectamente puede decirse que carecen de proposición jurídica, ya que en ninguna parte se expresó, cuál fue la norma que se aplicó en forma indebida, que es el submotivo propio de violación por la vía indirecta; solo en la parte final, se expresó, que la falta de apreciación judicial, tratándose del segundo, o la interpretación errónea, respecto del tercero, llevó a inaplicar ese grupo normativo sin establecerse a cuál estatuto pertenecen dichas normas.

Encauzados por la vía de los hechos, carecen de sus elementos estructurales, en la medida, en que no cumplió el censor con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por esa senda, a saber, expresar, en qué consistió la errónea estimación del juzgador, ni explicar, cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Lo que pretende el recurrente a través de ellos, es que se den por probados los extremos temporales de la relación laboral que se declaró con Juan Carlos Mesa Castillo, y para el efecto mencionó como pruebas no valoradas, el subcontrato de obra suscrito entre la Sociedad Tolimense de Ingenieros y el ingeniero Mesa Castillo, así como las actas de inicio, suspensión y reinicio de la obra; sin embargo, respecto de las mismas, solo realizó conjeturas, tales como, que si el subcontrato tenía fecha de suscripción del 10 de noviembre de 2007, y la primera acta de inicio de la obra fue del día 7 del mismo mes y año, era ilógico que se hubiera aquella sin que se hubiese suscrito el subcontrato con el ingeniero, que entonces como no hubo precisión en las actas, «[…] perfectamente pudo iniciar labores en la fecha indicada en el libelo introductorio», y que como la obra inició el 27 de mayo de 2008, debió concluirse, que fue en esa época (segunda quincena) que empezó a laborar.

De valorarse esas pruebas, no podría arribarse a la conclusión de que informan los extremos temporales de la relación laboral que pretende deducir el actor, entre la segunda quincena de febrero de 2008 y la segunda de agosto del mismo año, pues independientemente del momento en que hubiere iniciado la obra o en que se subcontrató al ingeniero Mesa Castillo, le correspondía al recurrente, acreditar cuándo empezó a desplegar sus servicios personalmente, pues ninguna de las dos situaciones referidas, implicaba per se, su vinculación inmediata; tampoco se probó el extremo final de la relación, incumpliendo al respecto la parte actora, con la carga procesal impuesta por el art. 177 del CPC.

Sobre este tópico se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL1155-2019, en los siguientes términos: Sin embargo, la presunción legal contenida en el artículo 24 del C.S.T. de que «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», no entraña como lo pretende el recurrente, que también se presuman hechos como los extremos temporales de la relación de trabajo, el monto del salario, la jornada laboral entre otros, por cuanto una cosa es la existencia misma del vínculo laboral que acá se declaró a partir de lo dispuesto en la referida norma, y otra muy diferente son los elementos probatorios que acrediten, por ejemplo, la fecha de inicio de labores o de finalización, el modo en que terminó el contrato, el valor de la remuneración pactada o la jornada laboral cumplida por citar solo algunos de los aspectos que resultan indispensables para liquidar las condenas a cargo del empleador, pues sin estos insumos no es posible realizar las operaciones aritméticas para establecer el quantum de los derechos laborales del trabajador.

De manera que, se insiste el tribunal le hizo producir los efectos correctos a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que por ello surgiera la obligación de imponer las condenas solicitadas en la demanda, ya que, en su criterio conforme a las pruebas obrantes en el proceso, no se demostró el extremo inicial de la relación laboral que unió a las partes.

Tampoco lo informado por esos documentos, tiene la virtud de derruir la conclusión probatoria a la que llegó el juez de primer grado, acogida por el ad quem, según la cual, como la ejecución de la obra estuvo suspendida en el período comprendido entre el 27 de noviembre de 2007 y el 27 de mayo de 2008, no pudo el señor Lozano Orozco, haber comenzado a prestar el servicio en la segunda quincena del mes de febrero de 2008.

Igualmente acusó en el segundo cargo, la no apreciación del testimonio de Fermín Monroy Ducuara, olvidando que, en virtud de lo señalado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, este no es prueba calificada para fundar un cargo en casación, pues la sala de forma reiterada y pacífica ha indicado, que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, tal como lo expresó en la sentencia CSJ SL10560-2017, en la que dijo lo siguiente: El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».

Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. Por último, en el tercer cargo, acusó la falta de apreciación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima; prueba frente a la cual esta sala de la corte en repetidas oportunidades ha precisado, que no es calificada en la casación del trabajo (CSJ SL565-2013, CSJ SL14433-2014, CSJ SL653-2018, CSJ SL2383-2018, entre otras).

Corolario de lo anterior, los cargos deben desestimarse. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por ARSECIO LOZANO OROZCO en contra de la SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROS, al cual se vinculó a JUAN CARLOS MESA CASTILLO como «litisconsorte necesario por pasiva».

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00