Radicación n.° 52945 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3345-2018 Radicación n.° 52945 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA DE JESÚS HIGUITA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso adelantado contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP.
ANTECEDENTES Ligia de Jesús Higuita Ramírez presentó demanda contra Empresas Varias de Medellín E.S.P., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación de origen convencional, equivalente al 80% del promedio del salario devengado en el último año de servicios», a partir del 20 de junio de 2003. Así mismo, solicitó que fuera canceladas las mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que laboró al servicio de Empresas Varias de Medellín entre el 24 de marzo de 1981 y el 4 de mayo de 1993, desempeñando el cargo de «Peón de barrido », en el área «Plaza de flores », y devengando como último salario la suma de $ $387.116,53; que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa, al igual que otros 209 trabajadores sindicalizados, constituyendo así un despido de carácter colectivo.
En ese sentido, indicó que, mediante la sentencia CC T-568-1999, se ordenó el reintegro de los 209 trabajadores, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones que fueron dejados de percibir, entendiéndose que para todos los efectos no existiría solución de continuidad en su relación laboral con la entidad accionada. No obstante, adujo que en ningún momento fue reincorporada a su puesto de trabajo o a otro de similares funciones, por lo que se debe tener como tiempo efectivamente trabajado para Empresas Varias de Medellín hasta el 4 de enero de 1998, a saber, un total de 6,042 días, equivalente a 16 años y 9 meses.
Así las cosas, acusó ser beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 y, en consecuencia, haber acreditado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación allí prevista en el inciso g) del artículo 27. Lo anterior, teniendo en cuenta que nació el 20 de junio de 1948, por lo que el mismo día y mes del 2003, acreditaba los 55 años de edad exigidos, así como más de 15 años continuos de servicios en favor de la demandada.
Por último, alegó haber agotado la reclamación administrativa mediante la petición elevada el 16 de noviembre de 2007, la cual fue desestimada a través de oficio del 2 de enero de 2008. Al dar respuesta a la demanda, Empresas Varias de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, así como los extremos temporales señalados.
Sin embargo, negó que el fallo de tutela CC T-568-1999 hubiera acusado que, para todos los efectos, procedía solamente el reintegro de los trabajadores, al igual que los efectos de no solución de continuidad de los contratos de trabajo. Por el contrario, dispuso que en el escenario en que estuviera comprobada la imposibilidad de reincorporación de los trabajadores, como en el caso de la señora Higuita Ramírez, lo procedente era declarar la finalización del vínculo contractual y condenar al reconocimiento de una indemnización por despido injustificado.
Por lo anterior, y ante la transformación de la entidad mediante el Acuerdo Municipal 01 de 1998, por medio del cual desapareció la sección agropecuaria –área de la que hacía parte el cargo desempeñado por la accionante-, Empresas Varias de Medellín decidió asumir el pago de la referida indemnización, calculada con base en los salarios y prestaciones dejados de percibir por la accionante entre el 4 de mayo de 1993 y el 4 de enero de 1998.
Finalmente, negó que fuera beneficiaria de la pensión de jubilación extralegal pretendida, toda vez que no acreditó los requisitos para acceder a la misma, puesto que, con relación al tiempo de servicios, tan solo contaba con aproximadamente 12 años, siendo este inferior a los 15 solicitados. En cuanto a la edad, agregó que, para el momento de la suscripción del acuerdo convencional (9 de abril de 1997), la demandante no contaba con los 55 años exigidos.
Por lo tanto, concluyó no era posible conceder la prestación pensional en los términos acusados por la señora Higuita Ramírez. En su defensa, presentó las excepciones de «inexistencia del derecho y de la obligación al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter convencional», «inexistencia del derecho de la obligación de reconocer y pagar el bono pensional al instituto de los seguros sociales entre el 24 de marzo de 1981 al 4 de enero de 1998», «cumplimiento por parte de empresas varias de Medellín E.S.P. del fallo de tutela T-568 del 10 de agosto de 1999 de la honorable corte constitucional», pago, compensación, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia del 31 de marzo de 2011, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo. Para confirmar su decisión el Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, sí «a la señora Ligia de Jesús Higuita Ramírez le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de las Empresas Varias de Medellín, en los términos establecidos en la clausula (sic) 27 inciso G de la Convención Colectiva del Trabajo con vigencia 1997-1999», y en consecuencia condenar a la entidad al pago de la dicha prestación. Al respecto, el juez de segundo grado partió de la imposibilidad de estudiar el reconocimiento del derecho solicitado, pues al tenerse que éste se deriva de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, la cual no fue aportada dentro del plenario bajo el cumplimiento del requisito de la constancia de depósito exigida en el artículo 469 del CST, lo cierto es que, para efectos del sub examine, dicho acuerdo extralegal no ha de tenerse como válido.
En tal sentido, dispuso concretamente: En el proceso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora aportó con la demanda, a folios 46 y siguientes, un folleto contentivo de la recopilación de normas 1997-1999, el cual, no cumple con los requisitos del artículo 469 de CST, esto es la constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social.
De otro lado, observa ña Sala que de folios 160 en adelante, a través de memorial dirigido al Magistrado de conocimiento, la parte actora aporta “… convención colectiva de trabajo suscrita por empresas varias de Medellín con sus trabajadores, de los años 1997 a 1999 con copia del acta de depósito de la misma ante el Ministerio de trabajo…”, pudiéndose apreciar que en realidad se aportó nuevamente idéntico folleto, junto con el acuerdo modificatorio que fuera introducido por las partes el 25 de marzo de 1997; documentos cuya aportación al plenario no corresponde a la forma ni a la oportunidad procesal para ello.
“las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a remplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe. Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que basa su defensa.
El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de este debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio”.
Por lo visto en precedencia encuentra la Sala que no existe mérito para darle prosperidad a las peticiones demandadas, por cuanto se sustentan en el reconocimiento previo de la convención colectiva del trabajo como fuente de derecho, misma que se echa de menos en el sub lite, razón por la cual se confirmará la decisión por la vía de apelación se revisa.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «REVOQUE TOTALMENTE, la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de JUBILACIÓN CONVENCIONAL, junto con las mesadas adicionales causadas, además del pago de los intereses moratorios de artículo 141 de la ley 100 de 1992».
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. PRIMER CARGO Acusó a la sentencia del Tribunal de violar: […] por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 253 y 254 del C.P.C.; 61 del C.P.L.; 11 de la ley 446 de 1998; 58 y 59 del decreto 1042 de 1978; 17, 24, 25, y 30 del decreto 1045 de 1978; 1, 11 y 17 de la ley 6 de 1945; 467, 468 y 469 del C.S del Trabajo y de la Seguridad Social.
Adujo como error de derecho: No haber dado por establecido la validez de la Convención Colectiva de Trabajo negándole valor probatorio a pesar de reunir dicho documento los requisitos indicados en la Ley a pesar de haber aportado a folios 160 y siguientes del expediente, copia con sello del Ministerio del Trabajo de la Seguridad Social de Antioquia que dan cuenta que la Convención Colectiva del Trabajo si fue radicada o depositada ante tal entidad como lo ordena la ley de Trabajo, el día 24 de abril de 1997.
Afirmó que tales desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la de la errónea apreciación de los folios 160 y 173, mediante los cuales se encuentra constancia del depósito y sello ante la Oficina de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cumpliendo así los requisitos del artículo 469 del C.S.T. En la demostración del cargo, la casacioncita señaló que el ad quem «incurre en error de derecho cuando afirma que la demandante no arrimó al juicio el acta de depósito; por el contrario, reposa dicho documento, que nunca fue controvertida por la demandada».
Lo anterior, significa que, de haber tenido en cuenta la mencionada prueba, el Tribunal habría otorgado toda credibilidad y valor probatorio al texto convencional, reconociendo así a la señora Higuita Ramírez el derecho pensional allí previsto. Por lo tanto, afirmó enfáticamente: Tales errores se cometieron por no aplicar las normas convencionales que se MENSIONARON [sic], CON LAS CUALES PERMITE OBTENER LA PENSIÓN DE JUBILACION [sic] POR ORDEN DIRECTA DE LA SENTENCIA DE TUTELA QUE DETERMINO [sic] QUE LOS DEPEDIDOS [sic] COLECTIVOS FUERON ILEGALES Y QUE EL REINTEDRO [sic] ORDENADO FUE SIN SOLUCION [sic] DE CONTINUIDAD, no obstante se le negó el derecho A UNA JUBILACION [sic] de una persona que es beneficiaria de la CONVENCIÓN COLECTIVA, existiendo pues un ERROR DE DERECHO en la sentencia, cargo suficiente para CASAR el fallo recurrido y proceder de conformidad con el alcance de la impugnación planteada.
RÉPLICA Se fundamentó en señalar que, el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, presenta sendos errores de técnica los cuales comprometen su respectivo estudio de fondo. En primer lugar, pues argumentó que no podía acusarse la modalidad de aplicación indebida dentro del cargo propuesta, siendo que la vía de ataque escogida fue la indirecta.
Lo anterior, a su juicio, constituye un error insalvable de técnica pues tal modalidad hacer parte exclusivamente de la vía directa o de pleno derecho. En segundo lugar, porque la casacionista pretendió dar valor de prueba calificada a la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 aportada dentro del expediente, pese a que la misma no cumplió con los requisitos legales establecidos en el artículo 469 del C.S.T, como es la correspondiente constancia o sello de depósito ante el Ministerio del Trabajo frente a la Convención Colectiva del Trabajo.
Con base en lo dicho concluyó: No pudo incurrir el ad quem en la supuesta interpretación errónea de este precepto, como lo alega, sin fundamento, el censor, al ser, efectivamente, esta la inteligencia del precitado artículo 469; conforme a tal precepto, sin el cumplimiento del requisito del depósito, la convención colectiva no produce efecto alguno. (…) Por lo anterior solicito a esa Honorable Corporación no casar la sentencia recurrida y condenar en costas en esta instancia a la parte recurrente demandante.
CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor cuando advierte que el recurso de alzada presenta errores de orden técnico que comprometen su estudio de fondo. Lo anterior, teniendo en cuenta que, acertadamente, la censura escogió el modo de aplicación indebida al dirigir su ataque por la vía indirecta. Es así, pues tal y como lo ha señalado esta Sala, la regla general es que se apele a la modalidad previamente referida cuando la censura pretende enrostrar la violación de normas sustanciales por parte del Tribunal, a través del sendero fáctico o probatorio.
Así fue consagrado en sentencia CSJ SL504-2013, donde concretamente se dijo: Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea. Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso.
Igualmente, la sentencia CSJ SL, 18 octubre 2005, radicación 25169, expuso: Se observa entonces que la mencionada sentencia de tutela es clara y precisa en cuanto determinó los efectos en uno y otro evento, es decir, en el de reintegro al cargo, y ante la imposibilidad del mismo. De este modo, frente a las personas reintegradas procedía el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, pero además, en este específico caso, precisó una consecuencia adicional, consistente en le – “no solución de continuidad en su relación laboral con la empresa”-; por el contrario, para los casos de imposibilidad del reintegro, previa su calificación por el Tribunal Administrativo de Antioquia, determinó sólo una consecuencia, el -pago de la indemnización-.
Es incuestionable entonces, que para el evento de no ser viable el reintegro, la sentencia de tutela no señaló efectos adicionales al pago de la indemnización, como la no solución de continuidad, o la habilitación de ese tiempo para efectos pensionales extralegales, por lo que la consideración del ad quem, en tal sentido, fue equivocada. Por otro lado, se duele la réplica de que la casacionista haya acusado la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, pues argumentó que en el sub examine, la misma no ostenta la condición de prueba calificada dada la ausencia de su constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, la cual constituye requisito sine qua non para acreditar su validez.
Así las cosas, se tiene que el cargo presentado refiere como error de derecho, precisamente, que el ad quem haya restado validez al acuerdo convencional por no percatarse de que efectivamente obra su constancia de depósito que certifica su validez. Dicho análisis se ajusta a lo asentado por esta Corporación, teniendo en cuenta que el error de derecho, propio de la vía indirecta, procede cuando el juez colegiado haya dado por establecido un hecho a través de un medio probatorio no autorizado por la ley o, por el contrario, que no lo haya dado por sentado por no percatarse de la solemnidad que fehacientemente acredita tal situación. Concretamente, el fallo CSJ SL1439-2018, aseveró lo siguiente: 2) El error de derecho El censor pierde de vista que el error de derecho solo tiene alcance «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo».
(Artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Lo anterior significa que el error de derecho en la casación del Trabajo está reservado para las pruebas «ad substantiam actus», o sea aquellas que exige la ley como solemnidad para la existencia o validez del actor que se trate. En ese orden de ideas, los problemas jurídicos a resolver no son otros que determinar: (i) si es válida la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 (obrante a folios 160 a 173 del cuaderno principal), para efectos de analizar el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal pretendida por la accionante; y (ii) si, efectivamente, la señora Higuita Ramírez acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación. Respecto del primer escenario presentado, se tiene que erró el Tribunal al no percatarse de que efectivamente dentro del expediente, obran los sellos que certifican la constancia de depósito del texto convencional 1997-1999 el 24 de abril de 1997, a saber, dentro de los 15 días posteriores a su firma, según los términos del artículo 469 del CST.
Con lo cual, se encuentra plenamente acreditada la validez del texto convencional objeto de análisis. No obstante, tal yerro no es suficiente para derruir el fallo atacado, pues a pesar de ser procedente estudiar el derecho a la prestación pensional a partir de la Convención Colectiva 1997-1999, lo cierto es que la demandante no logró cumplir con los requisitos exigidos.
En ese orden de ideas, para resolver el segundo problema jurídico, es preciso traer a colación el artículo 27 inciso g), en el cual se encuentra regulada la pensión de jubilación convencional:
ARTÍCULO 27. - PENSIÓN DE JUBILACIÓN (…) g) A los trabajadores vinculados que a la firma de la presente Convención 1 997-1999, tengan quince (15) años o más de servicios continuos o descontinuos a las Empresas Varias de Medellín E.S.P. y Cincuenta y cinco (55) años de edad se le reconocerá una pensión de jubilación equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios.
De su enunciado, la recurrente afirmó que cumplió a cabalidad con los requisitos, pues al 20 de junio de 2003 tenía 55 años de edad y contaba con más 15 años de servicios para Empresas Varias de Medellín, pues a su juicio, el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia CC T-568-1999, ordenó no sólo el reintegro de la accionante sino también, declarar que la relación laborar se dio sin solución de continuidad hasta el 4 de enero de 1998, cumpliendo así con el tiempo exigido.
Sin embargo, no ha de ser de recibo tal argumento, pues el fallo de tutela que ordenó el reintegro fue claro en dilucidar dos escenarios respecto de los trabajadores que fueron despedidos, a saber, (i) en el caso de que procediera el reintegro al cargo; y (ii) cuando tal situación no fuera posible. En cuanto al primero, efectivamente hay lugar al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, así como la no solución de continuidad del vínculo laboral.
Del segundo, previa la calificación del Tribunal Administrativo de Antioquia que certifique la imposibilidad de reincorporar al trabajador, solamente da lugar a la indemnización por despido injusto. Así fue analizado por esta Sala en el fallo CSJ SL, 3 mayo 2011, radicación 39385, donde en un caso de idénticos contornos al aquí abordado, mediando discusión entre la entidad demandada y uno de sus trabajadores, se dispuso: Los argumentos fácticos puestos a escrutinio de la Corte Suprema de Justicia fueron estudiados en sentencia de 18 de octubre de 2005, radicación 25.169, precisamente en un proceso seguido contra la misma convocada a juicio.
Así razonó la Sala: “El tema central se encamina a determinar, propuesto el cargo por la vía de los hechos, si con las pruebas que señala el impugnante se evidencia que el fallador de alzada se equivocó, al concluir que el tiempo transcurrido entre el 3 de mayo de 1993 y el 4 de enero de 1998, debe tenerse en cuenta como tiempo realmente trabajado por la actora, es decir, sin solución de continuidad en la relación laboral, y por ello es acreedora a la pensión convencional.
Los dos primeros incisos del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-568 de 10 de agosto de 1999, que se señala como mal apreciada, textualmente dispusieron: “Ordenar a las Empresas Varias de Medellín EPS que procesa, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo de revisión, a reintegrar a los209 trabajadores… y a reconocerles los salarios y prestaciones que dejaron de percibir, entendiéndose para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad en su relación laboral con esa empresa”.
“En caso de resultar imposible reintegrar a alguno de ellos, previa la calificación de esa imposibilidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia, esa Corporación determinará la indemnización que las Empresas Varias de Medellín deberá pagar…”. Se observa entonces que la mencionada sentencia de tutela es clara y precisa en cuanto determinó los efectos de uno y otro evento, es decir, en el de reintegro al cargo, y ante la imposibilidad del mismo.
De ese modo, frente a las personas reintegradas procedía el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, pero además, en este específico caso, precisó una consecuencia adicional, consistente en la – “no solución de los casos de imposibilidad del reintegro, previa su calificación por el Tribunal Administrativo de Antioquia, determinó sólo una consecuencia, el –pago de la indemnización-.
Es incuestionable entonces, que para el evento de no ser viable el reintegro, la sentencia de tutela no señaló efectos adicionales al pago de la indemnización, como la no solución de continuidad, o la habilitación de ese tiempo para efectos pensionales extralegales, por lo que la consideración del ad quem, en tal sentido, fue equivocada. Conforme con lo expresado precedentemente, es claro que el Tribunal incurrió en los desaciertos fácticos que le endilga la censura, al dar por demostrado, sin estarlo, que la actora estuvo vinculada a la demandada, entre el 19 de enero de 1981 y el 4 de enero de 1998, sin solución de continuidad”.
En el sub examine, al encontrarse probada y no ser objeto de discusión la imposibilidad de reintegro de la señora Higuita Ramírez, así como que la entidad accionada le reconoció la indemnización por despido injusto a la demandante, se tiene que no es posible tomar como tiempo laborado el interregno presentado entre el 3 de mayo de 1993 y el 4 de enero de 1998, no cumpliendo así con el requisito mínimo de 15 años continuos o discontinuos al servicio de Empresas Varias de Medellín. Corolario de lo anterior, no ha de prosperar el cargo en los términos en que fue presentado.
Sin costas en el recurso, por cuanto a pesar de no salir avante la acusación, se logró evidenciar un error del Tribunal. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIGIA DE JESÚS HIGUITA RAMÍREZ contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas como se dispuso en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00