SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3344-2024 Radicación n.° 93960 Acta 42 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL VALLE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró HAROLD HERNÁN TULANDE ORDÓÑEZ.
I.
ANTECEDENTES Harold Hernán Tulande Ordóñez llamó a juicio a la Universidad del Valle con el fin de que se declarara la ineficacia del Acuerdo Extraconvencional suscrito el 11 de junio de 2001 entre la llamada a juicio y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia- Sintraunicol-Seccional Cali; que por tanto en su condición de Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajador oficial por desempeñar el cargo de aseador en virtud de los sucesivos contratos laborales celebrados, aquella estaba obligada al reconocimiento y pago de todos los derechos sociales legales y extralegales pactados en las diferentes convenciones colectivas, específicamente las prima de navidad y de vacaciones; así como la nivelación salarial todo debidamente indexado.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a favor de la institución educativa a través de continuos vínculos de trabajo, inicialmente a término fijo desde el 1º de junio de 1995 hasta el 30 de igual mes, pero del 2001 y, posteriormente en la modalidad indefinido, último que se encontraba vigente al momento en que presentó la demanda.
Afirmó que desarrolló funciones relativas a la conservación, mantenimiento y apoyo de la universidad motivo por el cual bajo el artículo 48 de sus Estatutos consagrados en el Acuerdo 004 de 1996, tenía la condición de trabajador oficial; que siempre estuvo afiliado a la organización sindical Sintraunicol y, que conforme al precepto 6º de la CCT suscrita el 10 de marzo de 1997, tenía derecho a la prima de navidad equivalente a «setenta (70) días», pero solo se le reconocían 30.
Informó que el 11 de junio de 2001 se celebró un Acuerdo Extraconvencional entre el referido sindicato y la llamada a juicio en virtud del cual se realizó una «modificación a la [CCT] con el fin d que los trabajadores que venían con un contrato de trabajo a término fijo se excluyeran Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 3 de la aplicación de algunas normas convencionales que se había adquirido y dejándolos sólo con las prestaciones de ley»; que expresamente se dispuso: […] los trabajadores a término fijo tendrían sólo 30 días de prima de navidad y 15 días de vacaciones, 15 días de prima de vacaciones, auxilio de transporte y de dotación si se devengara menos de 6 salarios mínimos legales mensuales; perdiendo además el derecho a la pensión de jubilación convencional y a la nivelación de salarios […].
Discurrió que mediante la Resolución n.° 2276 del 14 de diciembre de 1995 la accionada efectuó los «ajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales» que fue acogido en la CCT vigente en la que se crearon dos niveles adicionales. Refirió que, el 27 de octubre de 2016, requirió la nivelación salarial y el acatamiento del acto administrativo con el fin de que se le cancelara lo correspondiente al «NIVEL B» acreditando lo necesario para ello, por contar con más de nueve años de antigüedad, pero le fue negado con el argumento de que el cargo de aseador «estaba comprendido dentro de la modificación a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato y la universidad en junio 11 de 2001 y que en ese acuerdo se excluyó de la aplicación de la resolución […]».
Aseguró que a otros compañeros- Rafael Rodríguez Manchola, Hilda Mireya García de Campo, Jorge Aníbal Muñoz, Javier Montoya Valencia- si les fue concedida la referida prerrogativa a pesar de que desarrolló iguales funciones en la misma sección, pero que la discriminación se debía a que en el Acuerdo Extraconvencional del 11 de junio Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2001 se «excluyó de la aplicación de esa norma a quienes pasaban de contrato a término fijo a término indefinido».
Indicó que como remuneración básica devengó las siguientes sumas: 2014-2015: $1.371.992. 2015-2016: $1.435.927. 2016-2017: $1.547.500. 2017- presentación de la demanda: $ 1.651.956. Dijo que existen diferentes precedentes jurisprudenciales en los que se concedió a los entonces demandantes, lo pretendido en el sub examine y que agotó la vía gubernativa, mediante Escrito del 19 de octubre de 2016; que el 11 de junio de 2017 se le negó lo exigido porque «el Acuerdo del 11 de junio de 2001, suscrito entre SINTRAUNICOL y la Universidad, lo excluía de la aplicación de la nivelación y de lo pactado convencionalmente» (f.°3-15, cuaderno primera instancia, tomo I).
La Universidad del Valle se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no se trataban de tales. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho, inaplicación de la CCT, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe, ausencia de soporte sustantivo, compensación y la genérica (f.° 269-300 ibidem).
Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia dictada el 22 de enero de 2020 (f.° 728 Cd, 729- 730 acta cuaderno primera instancia, tomo III), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del Acuerdo Extraconvencional suscrito el 11 de junio de 2001, entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA "SINTRAUNICOL — SECCIONAL CALI y LA UNIVERSIDAD DEL VALLE, y, en consecuencia, la no aplicación de dichos efectos jurídicos para el señor HAROLD HERNÁN TULANDE, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de la prima de navidad y vacaciones, causadas con anterioridad al 02 de febrero de 2014 y no probada respecto de la nivelación salarial solicitada a partir de enero de 2014, por las razones expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DEL VALLE a reconocer y pagar al señor HAROLD HERNÁN TULANDE, una vez ejecutoriada esta providencia, los siguientes conceptos: A) $112.853.316 por concepto de nivelación salarial correspondiente al periodo enero de 2014 a diciembre de 2019, debiendo la parte demandada, nivelar los salarios del actor en adelante por todo el tiempo que dure la relación laboral.
B) $19.397.476 por concepto de reajuste de prima de navidad generada del año 2014 a junio de 2017, debiendo la parte demandada seguir pagando la diferencia generada en el año 2017 y los años siguientes, según el salario nivelado y otorgando un derecho equivalente a 70 días anuales, o el número de días que establezcan las convenciones colectivas que se celebren con posterioridad.
C) $5.577.782 por reajuste de vacaciones, liquidadas entre el año 2015 a 2017, debiendo la entidad demandada pagar la diferencia que se genere con posterioridad teniendo en cuenta el salario nivelado y el derecho equivalente a 30 días, o el número de días que establezcan las convenciones colectivas que se celebren con posterioridad. Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 6 D) Los anteriores conceptos se imponen pagar INDEXADOS desde su causación hasta la fecha de su pago. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, mediante fallo del 26 de agosto de 2021, confirmó el de primer grado e impuso las costas de esa instancia a la llamada a juicio (f.°18-28- cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era: […]sí la modificación a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 11 de junio de 2001 entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA "SINTRAUNICOL - Seccional Cali- y la UNIVERSIDAD DEL VALLE, orientada a excluir a los trabajadores oficiales que firmaran contrato a término indefinido, de algunos beneficios pactados es ineficaz y, en consecuencia, si tiene derecho a que se le paguen las prestaciones convencionales excluidas como prima de vacaciones.
Para dar respuesta a tal planteamiento precisó que, no era objeto de controversia que: i) el reclamante se vinculó a la institución educativa inicialmente mediante sendas relaciones laborales a término fijo celebradas entre el 1º de junio de 1995 y el 30 de junio de 2001; ii) a partir del 1º de agosto de dicho año la modalidad contractual se modificó a Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 7 indefinida, estando vigente el contrato para la data en que profirió la sentencia y iii) desempeñaba el cargo de aseador.
A reglón seguido pasó abordar la problemática planteada así: 1. De la naturaleza del vínculo laboral. Trajo a colación el artículo 122 del Decreto 80 de 1980 «por medio del cual se organizó el Sistema de educación postsecundaria» y en el que se estableció, que: […] el personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior estaría integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales, teniendo ésta última calidad quienes desempeñaran funciones de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos.
Señaló que, acorde con la certificación expedida por la demandada, el reclamante se desempeñó como aseador y que, por tanto, ostentó la calidad de trabajador oficial. 2. Sobre la validez de los acuerdos extraconvencionales. Transcribió el canon 467 del CST y acudió a los preceptos 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política, para asegurar que las normas contenidas en los textos convencionales adquirían la naturaleza de «fuente autónoma de derecho dirigía a regular las condiciones de trabajo con sujeción a los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores»; hizo alusión a la sentencia CSJ SL, 20 jun.
Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 8 2012, rad. 39744, para recordar sobre los pactos extraconvencionales que: […] por voluntad autónoma de las partes se pueden suscribir estos acuerdos, reconocidos en dos clasificaciones: i) Aclarativos, que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo, y ii) Modificatorios, que son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en el instrumento colectivo o a introducir unos diferentes a los ya acordados, no obstante, estos acuerdos extra convencionales modificatorios son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legales o convencionalmente establecidas.
Dijo que el Acuerdo Extraconvencional sobre el cual recaía la solicitud de declaratoria de ineficacia celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia-Sintraunicol y la Universidad del Valle, el 1º de junio de 2001, en su precepto 1º, dispuso: ARTICULO 1°.- Vinculación de trabajadores Oficiales a término indefinido para los cargos de jardinero, plomero, electricista y aseador.
A partir del primero (1°) de agosto de 2001 la Universidad vinculará mediante contrato a término indefinido los trabajadores que ésta requiera dentro de sus posibilidades financieras, para ocupar cargos de aseador, jardinero, electricista y plomero, previa evaluación de su desempeño y/o del resultado del concurso que se establezca para ello.
Estos contratos, así sea respecto de personas que hubiesen tenido con la Universidad contrato de trabajo a término fijó en épocas anteriores, se harán bajo las prestaciones de ley, a saber: 30 días de prima de Navidad (15 días que se pagaran en junio y 15 días que se pagaran en diciembre), y 15 días de vacaciones. Por lo tanto, lo aquí acordado se constituye para este propósito y para estos nuevos contratos, en una modificación, de común acuerdo entre las partes, de la Convención Colectiva vigente.
PARÁFRAFO 1°[…].
PARÁGRAFO 2 °.- A los trabajadores de que trata este artículo no se les aplicará la Resolución de Rectoría n.° 2276 de 1995 y sus Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 9 modificaciones ni lo pactado convencionalmente en fechas anteriores a la presente modificación, en relación con nivelaciones por estudio y/o experiencia de lo pactado convencionalmente en relación con la Resolución de Rectoría n.°. 2276 de 1995 de 1995 y sus modificaciones.
PARÁGRAFO 3 °.- Los trabajadores de que trata este artículo tendrán el beneficio de 15 días de primas de vacaciones. En ese contexto, anunció que la tesis que sostendría era que, «la modificación de la Convención Colectiva [era] INEFICAZ» en la medida en que «violó el derecho a la igualdad del trabajador, al excluirlo discriminatoriamente, por haber celebrado, un contrato de trabajo a término indefinido, y establecer condiciones diferenciales con los demás trabajadores sindicalizados por el sólo hecho de haber aceptado la nueva contratación» y, que además su validez estaba supeditada a que «mejoren las condiciones pactadas en la convención», pues si incurría en «desmejora o eliminación» se configuraba una transgresión a la «protección de rango constitucional otorgada al trabajador, su estabilidad y otros derechos fundamentales como la igualdad».
Advirtió que la institución educativa era consciente que el aludido pacto iba en detrimento de las condiciones de los servidores a los que se le finiquitó su relación laboral a término fijo, en la medida en que en su artículo 1º dispuso «Estos contratos, así sea respecto de personas que hubiesen tenido con la Universidad contrato de trabajo a término fijó en épocas anteriores, se harán bajo las prestaciones de ley».
Acotó que tal proceder implicaba la violación del Convenio 111 de la OIT, a los preceptos 13 y 53 de la Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 10 Constitución Política; trajo a colación la sentencia CC C250- 2012, para anunciar que: […] la distinción entre los afiliados al sindicato con contrato a término indefinido en los cargos específicos a los que no se le aplica la convención y los demás trabajadores oficiales afiliados al sindicato que si se le aplica la convención, persigue un objetivo como lo es darle una mayor estabilidad a las personas que no tenían esa forma de contratación y su exclusión deviene en garantizar la estabilidad de las finanzas de la universidad; desde el punto de vista constitucional el objetivo perseguido es válido en cuanto a la estabilidad de las finanzas, sin embargo, el trato para este caso específico es desproporcionado.
Dijo que también el acuerdo extralegal desmejoraba las condiciones inicialmente pactadas puesto, que: […] conforme a los beneficios reconocidos en las convenciones colectivas vigentes (f.° 80-145) gozaban del derecho al pago de 70 días al año por prima de navidad, 30 días al año por vacaciones, auxilio de transporte indiscriminado, pensión de jubilación a los 48 años y 20 de servicio, y nivelación salarial por estudios y/o experiencia […].
Precisó que si bien la llamada a juicio puso de presente que el contrato de trabajo del actor feneció el 30 de junio de 2001 y, que posteriormente fue vinculado mediante uno a término indefinido, lo cierto era que «la desvinculación obedeció precisamente a la celebración del acuerdo, que se suscribió el 11 de junio de 2001, cuando el demandante laboraba al servicio del centro educativo».
Recordó que la accionada, fundamentó la celebración del aludido convenio en la «crisis académica, administrativa y financiera por la cual atravesaba la Universidad del Valle», que estimó la habilitaba inicialmente a acudir a la figura regulada en el artículo 480 del CST; sin embargo, señaló que Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 11 ello no era procedente porque «dicha crisis fue «a partir del mes de junio de 1998» lo que desvirtúa la imprevisión de la situación económica, pues la misma se había propiciado tres años atrás», tesis que reforzó con las circunstancias relativas a que: […] la demandada desde el año 1998 -fecha en que inició la crisis de la Universidad- hasta el mes de junio del año 2001 -cuando se suscribió el acuerdo- celebró Convención Colectiva con Sintraunicol el 23 de abril de 1999 (f.° 103-107), en la que se evidencia que existían obligaciones laborales pendientes de pago del año 1998, que el ente educativo se comprometió a pagar en abril de 1999 (f.° 105 vto). […]la entidad contaba con la posibilidad de denunciar la última convención a la que se hizo mención, dado que la vigencia era a partir del 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000, sin embargo, tal situación no ocurrió, o por lo menos de ello no se da cuenta en el expediente, por tanto, no se puede entender el acuerdo, como supletorio del trámite legal previsto para modificar las convenciones, en situaciones distintas a las que consagra el artículo 480 del CST.
Acorde a tales premisas y desde ese enfoque confirmó la decisión del a quo, luego dejó sentando que el demandante desempeñó su labor como trabajador oficial, así como que efectuó aportes a la organización sindical, que lo hacía beneficiario de las CCT, para lo cual tuvo como soporte probatorio: […] la copia de los contratos de trabajo a término fijo suscritos por las partes (f.° 36 a 75).
Igualmente se acompañó al plenario certificación expedida por el Fiscal de la organización sindical SINTRAUNICOL - CALI (f.°79), que informa que el demandante estuvo afiliado a esa agremiación del 6 de diciembre de 1996 al 11 de mayo de 2005 y del 09 de agosto de 2007 al 19 de enero de 2012 y que actualmente no es afiliado, pero aporta para beneficiarse de la convención colectiva.
Además, se encuentran las Convenciones suscritas entre la Universidad -del Valle y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA "SINTRAUNICOL - Seccional Cali- y la UNIVERSIDAD DELVALLE con vigencia año 1995- 1996 (f.° 80 a 90), Convención Colectiva 1997 (f.° 91 a 98), Convención Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 12 Colectiva 1998 (f.° 99 a 102), la Convención Colectiva 1999 (f.°103 a 107) la Convención Colectiva 2005-2006 (f.°10'8 a 112), modificación celebrada el 07 de julio de 2006 (f.°113 a 115), la Convención Colectiva 2007-2009 (f.°113 a 122), la Convención Colectiva 2010- 2011 (f.°123 a 128). 3.
De los demás pedimentos. 3.1. Nivelación salarial. Acudió al artículo 143 del CST y el 5º de la Ley 6ª de 1945, así como a la sentencia CSJ SL, 10 dic. 2014, rad.44317, observó el Escrito del Comité de Nivelación Salarial de Trabajadores Oficiales de la Universidad del Valle del 10 de abril de 2017 (f.°35), mediante el cual se negó la solicitud de nivelación salarial elevada por el peticionario debido a que no podía realizarse «con base en la Resolución de la Rectoría n.° 2276 del 14 de diciembre de 1995 y su modificación consignada en la Resolución n.° 247 de 1996, teniendo en cuenta la fecha de vinculación mediante contrato laboral a término indefinido (01-08-2001), a la Universidad del Valle».
Precisó que se debía definir si el actor «se [encontraba] en la misma banda salarial respecto a las personas con las que pretende nivelarse, es decir, si desempeñan el mismo cargo» para lo cual acudió a: […][la] Copia de la relación de personal al servicio de la demandada, fechada el 03 de febrero de 2015, proveniente de la Vicerrectoría Administrativa - División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle, documento no desconocido por la parte demandada, indicando que para esa anualidad el señor RAFAEL RODRÍGUEZ devengó $2.720.776, Aseador grado 01, y el Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante señor HAROLD HERNAN TULANTE, devengaba $1.371.992, Aseador grado 02 (f.°149 y 150).
A folios 35 del expediente, obra Escrito mediante el cual el Comité de Nivelación de Trabajadores Oficiales de la Universidad del Valle, de fecha 10 de abril de 2017, señala que se revisó la solicitud de nivelación y "concluye que el estudio no puede realizarse con base en la Resolución de la Rectoría n°2276 del 14 de diciembre de 1995 y su modificación consignada en la Resolución n.°247 de 1996, teniendo en cuenta la fecha de vinculación mediante contrato laboral a término indefinido (01- 08-2001), a la Universidad del Valle". […] la Resolución n.°2276 de 1995 de Rectoría, expedida por la entidad demandada, (f.°141 -145) a través de la cual "crea dos niveles adicionales a los ya establecidos en el Escalafón para cargos de Trabajadores Oficiales".
Disponiendo textualmente el parágrafo 1º del artículo 1º: "Para acceder a estos dos oficiales deben cumplir con los siguientes factores de evaluación, formación académica, antigüedad laboral, conocimientos e idoneidad y/o experiencia, conforme se detalla más adelante." El parágrafo 2 dispone: "En conformidad con el considerando 3 de la presente, incorporar esta Resolución a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.
NIVEL A FACTORES DE EVALUACIÓN EDUCACIÓN Título de formación tecnológica, o técnica profesional de dos (2) años aprobados de formación universitaria en entidades de educación superior acreditadas ante el ICFES, o quien a juicio del Consejo de Departamento haya realizado aportes al desarrollo Institucional. ANTIGÜEDAD Y/O EXPERIENCIA Nueve (9) años de antigüedad en la Universidad o cuatro (4) años de nivel anterior.
CONOCIMIENTO Los inherentes al cargo y/o carrera que se acredita Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 14 IDONEIDAD Haber demostrado aptitud en el desempeño de las funciones del nivel anterior NIVEL B FACTORES DE EVALUACIÓN EDUCACIÓN Título de formación tecnológica, profesional o seis (6) semestres aprobados de formación universitaria en entidades de educación superior acreditadas ante el ICFES, o quien a juicio del Consejo de Departamento haya realizado aportes al desarrollo Institucional.
ANTIGÜEDAD Y/O EXPERIENCIA Once (11) años de antigüedad en la Universidad o dos (2) años de nivel A o cuatro (4) en cualquier nivel. CONOCIMIENTO Los inherentes al cargo y/o carrera que se acredita IDONEIDAD Haber demostrado aptitud en el desempeño de las funciones del nivel anterior Claramente se observa que la remuneración para el nivel A era de $561.023, mientras para el nivel B era de 631.145.
(f.° 141) El artículo 2 determina sus funciones así: a) De carácter general, las que de acuerdo con su formación profesional o técnica especializada den apoyo a los diferentes procesos académicos administrativos de la Universidad. b)De carácter particular, sus funciones corresponderán a las especialidades del área donde desempeñen sus funciones profesionales o técnico-especializadas.
El artículo 3. “la comisión de nivelación establecida mediante Acuerdo Convencional de fecha 12 de marzo de 1992 ajustará el estudio de Escalafón que hay vigente y será la encargada de estudiar y decidir en cada caso, quienes cumplen con los requisitos exigidos para desempeñar las funciones de los niveles anteriormente definidos. Artículo 4.
Para el estudio y definición de la ubicación inicial de los trabajadores oficiales en sus correspondientes niveles, dispone la comisión de que habla el artículo anterior de un plazo hasta el 31 de enero de 1996. Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 15 También hizo referencia a la Resolución n.° 247 del 2 de febrero de 1996, que modificó y adicionó la n.° 2276 del 14 de diciembre de 1995.
Aseveró que, si bien era claro que se habían establecido dos niveles de cargo, lo cierto era que la universidad debía sustentar « por qué el actor estaba en otro nivel diferente a los otros trabajadores que citó al proceso y que hacen la misma labor», lo que no fue acatado por aquella mientras que el promotor del juicio acreditó que tenía el título de técnico en gestión empresarial desde el 18 de diciembre de 2004, que obtuvo por parte de una entidad debidamente aprobada por la Secretaria de Educación, lo cual en conjunto con el contrato de trabajo suscrito el 12 de junio de 1995 (f.°36-38) y la reclamación por él presentada el 27 de octubre de 2016 (f.°23), permitía colegir que: […]el demandante reúne los requisitos para recibir la remuneración del nivel B, dado que se exige el título de formación tecnológica, el, que ostenta desde el año 2004.
(f.° 26), en cuanto a la antigüedad y/o experiencia, lleva del 1995 al 2016 cuando hace la solicitud del cambio de nivel, más de 21 años al servicio de la Universidad del Valle, cuando la Resolución 2276-95, exige un mínimo de 11 años, además, lleva más de 4 años en el nivel adicional, por cuando lo informa la solicitud de nivelación, la última fue de marzo de 2012 y la nueva es del 27 de octubre de 2016 (f.° 23).
Igualmente observó los recibos de pago de Rafael Rodríguez Manchola (f.° 168-179), Javier Montoya Valencia (f.° 185) e Hilda Mireya García de Campo (f.° 188-190), con quienes el accionante comparó su retribución acorde los comprobantes de nómina por él presentados y concluyó: Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 16 […] uno de ellos corresponde a la segunda quincena de diciembre de 2014 (f.°154), observándose que el sueldo básico era de $685.996.
Para el mismo periodo el señor RAFAEL RODRÍGUEZ MANCHOLA, quien también ocupa el cargo de aseador, devenga como salarlo básico $1.360.388 (f.°172) para el mes de septiembre de 2015 el actor percibía $717.964,( f.°157) mientras la señora HILDA MIREYA GARCÍA, quien también ocupa el cargo de Aseadora, devengó para ese período $1.423.782 (f.°188); para diciembre del año 2016 el demandante tuvo una remuneración de $773.750, (f.°162) y el señor RAFAEL RODRÍGUEZ devengó $1.534.111(f.°174) Apreciándose claramente diferencias salariales.
En tal virtud coligió, que: De las pruebas documentales es evidente que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001, efectivamente desmejoró las condiciones convencionales establecidas para los trabajadores oficiales al excluirlos de su aplicación, como es el caso de la demandante, lo que consecuentemente generó desigualdad con otro de sus compañeros que prestan el mismo servicio y en iguales condiciones. […] Bajo las anteriores consideraciones se mantendrá la decisión de primera instancia que ordenó la nivelación salarial, no habiendo sido objeto de censura la excepción de prescripción, ni la liquidación ordenada por tal concepto, lo que conllevará a mantenerse incólume la providencia de primera instancia en ese punto. 3.2.
Prima de vacaciones. Estimó que no resultaba procedente la condena por tal emolumento pues no estaba contemplado por las CCT de 1996 y 1997. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Universidad del Valle, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 17 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, se nieguen las pretensiones incoadas en el escrito genitor (f.°6 demanda de casación, cuaderno de la Corte, expediente digital).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, que se proceden a estudiar por cuestiones de método de forma conjunta los tres iniciales, por soportarse en similar elenco y buscar igual objetivo; mientras que, el cuarto se analizara de manera independiente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 55 de la Carta Fundamental en concordancia con los preceptos 467 y 480 del CST.
Para desarrollar el ataque afirma que el colegiado le fijó un alcance equivocado al mentado canon 55, pues acorde a este las partes de una negociación colectiva tienen la facultad de modificar las condiciones laborales pactadas siempre y cuando se respeten los derechos mínimos e irrenunciables, de forma tal que no había lugar a que se declarara ineficaz el Acuerdo Extraconvencional del 2001, pues para su adopción se cumplieron todos los presupuestos legales, esto es: «la Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 18 aprobación unánime por parte de la Asamblea de Afiliados al Sindicato y la Universidad del Valle» quienes estimaron que: […] dicha modificación era viable y conveniente sencillamente porque en lugar de desmejorar las condiciones de los trabajadores que para ese momento como era el caso del señor Harold Hernán Tulande, tenían contratos a término fijo [contratación inestable, precaria], las iba era a mejorar, entre otros beneficios por permitirles vincularse con la entidad de forma estable y permanente a través de la suscripción de contratos a término indefinido, además de que dichas modificaciones de ninguna manera afectaban los derechos mínimos de los trabajadores.
Alega que, la trasgresión denunciada, se configuró cuando el sentenciador dio prelación a las prerrogativas del actor sobre las de otros trabajadores que desde un comienzo «[…] NO compartían condiciones uniformes por lo ya anotado (los unos sí tenían contratos de trabajo a término indefinido con beneficios extralegales mientras que los otros solo tenían contratos de trabajo a término fijo)».
Asegura que contrario a lo determinado por el juez de la alzada el pacto que suscitó la controversia le reportó un beneficio al petente, pues pasó «de tener un contrato a término fijo a ser vinculado con contrato a término indefinido con todos los beneficios de ley», único cambio que sufrió su relación laboral. Dice que en el sub examine se probó que estaba atravesando por una complicada situación económica, que le impedía asumir nuevos beneficios en favor de servidores que, como el demandante no los ostentaban con anterioridad.
Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 19 Se duele de que el colegiado no hubiese tenido en cuenta el delicado momento financiero y administrativo por el que estaba pasando, motivo por el cual se suspendieron 480 contratos de trabajo, entró en cesación de pagos a sus pensionados a pesar de lo cual le ofreció una mejor condición contractual a quienes prestaban sus actividades en el área de servicios generales, aspecto que no fue tenido en cuenta por el sentenciador.
Insiste en que, no se desconoció ningún derecho mínimo; pues a contrario sensu: […] se procuró protegerlos, garantizándoles una mayor estabilidad y una condición más beneficiosa, no lesiva, a través de una adenda convencional obligatoria, a pesar de la grave situación económica de la Universidad del Valle, supuesto fáctico que una vez más insistimos el Tribunal no valoró, al haber omitido analizar el art. 480 del CST que justamente permite la revisión de las Convenciones Colectivas cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica.
Asegura que el Tribunal inobservó que la modificación de la CCT, solo suspendió los beneficios establecidos en la de 1996, pero que, posteriormente se dispusieron a favor de quienes fueron sus destinatarios nuevas prerrogativas. Afirma que aceptar la tesis del juez de segundo grado «constituye un antecedente de mayor peligrosidad para la estabilidad financiera del ente universitario, con repercusiones gravísimas sobre los recursos de la Universidad» y que desconoce el derecho de negociación colectiva entendida como la facultad que tienen las partes de Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 20 fijar las pautas que van a regir el desarrollo del vínculo laboral.
Transcribe el artículo 1º del acuerdo modificatorio de la CCT; asevera que su suscripción estuvo precedida de una reunión de la asamblea de la seccional Cali de la organización sindical, documentada en el Acta n.°15 del 11 de junio de 2001, dice que las partes eran conscientes que «ello implicaría una negociación de derechos para los trabajadores que pretendían modificar las condiciones contractuales para celebrar un NUEVO convenio a término indefinido, pero que aun así se hacían esas concesiones en aras de garantizar la estabilidad de otros empleados de la Universidad».
Insiste en que el mentado acuerdo goza de plena validez porque: […]no desconoce garantías de los trabajadores, ni afecta el presupuesto de la igualdad, dado que en este caso, se trata única y exclusivamente de la facultad autónoma que tienen los sindicatos, para negociar las condiciones laborales para sus afiliados, que fue lo que en efecto ocurrió; puesto que si bien la Universidad del Valle aceptó la incorporación de un grupo numeroso de trabajadores mediante contrato a término indefinido, condicionó ese proceder a unos derechos prestacionales, pero sólo los de orden convencional, sobre los que las partes involucradas tenían plena libertad de negociación. Indica que Sintraunicol cuenta con las herramientas jurídicas para solicitar la revisión de la CCT, lo que se concreta mediante su denuncia, sin que haya acudido a esta a pesar de haber transcurrido más de 15 años desde que se celebró el acuerdo; trae a colación la sentencia CC SU342- Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 21 1995 sobre el derecho a la negociación colectiva, que trascribe ampliamente para aducir que: [tal prerrogativa] se hace efectiva a través de la Convención Colectiva, y constituye el mecanismo adecuado para la solución de los conflictos colectivos de trabajo, que puede ser modificado a través de un Acuerdo, como sucedió en el presente caso, con el respeto de los derechos mínimos legales de los trabajadores.
En iguales términos hace referencia a la sentencia CSJ SL, 9 agt. 2011 (f.° 7-17 demanda de casación, cuaderno de la Corte, expediente digital). VII. RÉPLICA Dice que el ataque no está llamado a prosperar porque a pesar de que se encaminó por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, en su desarrollo se plantea que el sentenciador no valoró adecuadamente el material probatorio; pero que, en todo caso la determinación fustigada se ajusta al ordenamiento jurídico en la medida que los derechos alcanzados por los trabajadores se encuentran protegidos por el principio de progresividad y no regresividad; de forma tal que, las prerrogativas convencionales de las que era titular no podían ser desmejoradas mediante un acuerdo extraconvencional pues para su modificación se tiene que acudir a las herramientas establecidas en la ley, planteamiento que soporta en la providencia CSJ SL3974- 79978 (f.°1-4 oposición, cuaderno de la Corte, expediente digital).
Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga al proveído de segunda instancia ser violatorio de las normas sustanciales por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55 de la Constitución Política, 467, 468 y 480 del CST. Explica que la transgresión denunciada se debió a que el operador judicial incurrió en los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001, obtuvo mejores condiciones laborales para sus trabajadores, al pasarlos de una vinculación precaria, a término fijo, a una estabilidad plena, a través de un contrato de trabajo indefinido, sumado también al reconocimiento y pago de las acreencias laborales de carácter legal y posteriores beneficios extralegales. b) No dar por demostrado, estándolo, que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001, ratificada por unanimidad por parte de la Asamblea de afiliados al Sindicato y elevada a Convención Colectiva, logró una vinculación masiva de trabajadores, generando empleo, inclusive de trabajadores que no habían hecho parte de la Universidad del Valle, ni siquiera con contrato de trabajo a término fijo. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001, desmejoró las condiciones convencionales establecidas para los trabajadores oficiales al excluirlo de su aplicación, como es el caso de la demandante, lo que consecuentemente generó desigualdad con otros compañeros que prestan el mismo servicio en iguales condiciones. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001 generó discriminación entre el demandante y los demás trabajadores sindicalizados, por el solo hecho de haber celebrado un contrato de trabajo a término indefinido. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención de la Universidad del Valle era efectuar una desmejora a los trabajadores que se le habían terminado sus contratos a término Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 23 fijo, para vincularlos posteriormente con contrato a término indefinido, bajo prestaciones de Ley. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante debían de pagársele prestaciones extralegales que habían perdido su vigencia, en virtud de la modificación establecida por la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001.
Expone que ello se debió a que el sentenciador apreció equivocadamente «la modificación a la [CCT] suscrita el 11 de junio de 2001, el Acta de Asamblea No. 15 de junio 11 de 2001, donde se ratifica por unanimidad la decisión del sindicato y el contrato de trabajo del demandante, donde claramente se estipula en el año 2001, las condiciones que regirán su contrato de trabajo».
Para desarrollar su acusación plantea que el Tribunal se equivocó al colegir que el acuerdo extralegal era ineficaz por cuanto: «[…] violó el derecho a la igualdad del trabajador al excluirlo discriminatoriamente por haber celebrado un contrato de trabajo a término indefinido y establecer condiciones diferenciales con los demás trabajadores sindicalizados por el solo hecho de haber aceptado la nueva contratación», que no se ajusta a la realidad « por cuanto la contratación a término indefinido de los más de doscientos (200) trabajadores, fue uno de los logros más aplaudidos que tuvo la modificación de la Convención Colectiva».
Expone que es alejada de la realidad la premisa del operador judicial relativa a que, el convenio extralegal desmejoró las condiciones inicialmente pactadas, porque: Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 24 […] en este caso se trató exclusivamente de la facultad autónoma que tiene los sindicatos para negociar mejores condiciones laborales para sus afiliados, que fue lo que en efecto ocurrió; puesto que, si bien la Universidad del Valle aceptó la incorporación indefinida de un grupo de trabajadores con contrato a término fijo, dicho proceder lo concretó acordando con el sindicato que sus prestaciones serían las establecidas en la ley, sin afectar el mínimo de derechos legales.» Asegura que el sindicato tenía conocimiento que lo pactado generaría: […]una modificación de algunos derechos convencionales para los trabajadores que ingresaran con posterioridad al 11 de junio de 2001, como en efecto ocurrió con la señora SONIA MENDEZ GAMBOA (sic), a quien le expiró el término de su contrato de trabajo a término fijo con posterioridad al 11 de junio de 2001, por lo que se procedió con él a suscribir un nuevo contrato, pero esta vez a término indefinido.
Lo que se infiere del Acta de la Asamblea n.°15 del 11 de junio de 2001, en la que se dejó constancia que: […] el Sindicato cede con el propósito de contribuir a la institución porque lo que se busca “es garantizar la estabilidad de un gran número de compañeros que deben en lo subsiguiente fortalecer la organización para luchar por mejorar sus condiciones…”.
Se recalca “que a pesar de lo que se cede, un Acuerdo en estos términos es bastante positivo…”. Esgrime que, lo pactado fue producto de la facultad autónoma que tienen las organizaciones sindicales de determinar las condiciones laborales, que condujo a que «la Universidad del Valle [aceptara] la incorporación indefinida de un grupo de trabajadores con contrato a término fijo, dicho proceder lo concretó, acordando con el sindicato que sus prestaciones serían las establecidas en la ley, sin afectar el mínimo de derechos legales», en otras palabras: Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 25 La Universidad del Valle, a través del Acuerdo Modificatorio de la Convención Colectiva, buscó mejores condiciones laborales para sus trabajadores, al pasarlos de una vinculación precaria, a término fijo, a una estabilidad plena, a través de un contrato de trabajo indefinido, condicionándolo al pago de las acreencias laborales de carácter legal.
Estima que, como dicho pacto estuvo precedido de una negociación, era viable que se establecieran «condiciones diferentes a las de los demás trabajadores, que venían contratados de tiempo atrás, en el sentido de que solo tendrían derecho a las prestaciones legales», que se debió a la «precaria situación económica que atravesaba» y, que ello no implicaba «una modificación a los contratos individuales a término fijo, como lo entendió el Tribunal [ya que].
El Acuerdo era que, como se terminaban por vencimiento de plazo dichos contratos, que bien podían no renovarse, la Universidad optó por una nueva vinculación a término indefinido, con estabilidad laboral plena». Refiere que el juez de segundo grado no podía efectuar una interpretación aislada del acuerdo modificatorio de la CCT, pues ha debido leerlo en armonía con la «situación administrativa y financiera de la universidad en el periodo 1998 a 2001», que fue inadvertido por aquel, infringiendo directamente el artículo 480 del CST, que permite la revisión de la CCT cuando sobrevengan circunstancias imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica.
Trascribe las sentencias CSJ SL2105-2015 y CC C1319-2000 relativas a la validez de los acuerdos extraconvencionales para aducir, que: Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 26 […] la modificación a la Convención Colectiva está permitida por la ley, cuando sea imperiosa su revisión, debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles para adaptarlas a las condiciones, necesidades e intereses de los patronos, como de los trabajadores, o cuando han variado las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración; empero cuando se aplica la teoría de la imprevisión para lograr esta modificación, debido a la aparición de nuevas circunstancias económicas, excepcionales e imprevisibles, es posible, de mutuo acuerdo reducir los beneficios laborales reconocidos anteriormente, a fin de restablecer el equilibrio económico entre las partes, que fue lo que sucedió en el sub lite.
En conclusión, en relación con los derechos de orden convencional, por superar el mínimo legal, existe plena libertad de negociación de conformidad con lo preceptuado en el art. 55 de la Carta Política que “garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales” (f.°17-24 demanda de casación, cuaderno de la Corte, expediente digital).
IX. RÉPLICA Expone que el cargo pretende hacer ver que el cambio de modalidad contractual reportó un beneficio para el petente cuando en realidad desmejoró ostensiblemente sus prestaciones económicas al derogarse beneficios como la prima de navidad, de vacaciones y los días adicionales de descanso remunerado, pues acorde con el pacto extralegal todas las prerrogativas del actor se reconocerían conforme a la ley sin miramiento a las obtenidas válidamente a través de los diferentes procesos de negociación colectiva, que además implica una transgresión al principio de igualdad y por tanto al Convenio 111 de la OIT, especialmente a lo dispuesto en su artículo 1º (f.° 4-10 oposición, cuaderno de la Corte, expediente digital).
Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 27 X. CARGO TERCERO Señala a la providencia proferida por el juez plural de menoscabar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de «interpretación errónea del artículo 55 de la Constitución Política de 1991, artículos 467, 468 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y los Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT».
Expone que, la violación endilgada se debió a que el colegiado incurrió en los siguientes yerros fácticos: a) No dar por demostrado, estándolo, que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001, buscó mejores condiciones laborales para sus trabajadores, al pasarlos de una vinculación precaria, a término fijo, a una estabilidad plena, a través de un contrato de trabajo indefinido, aunado al reconocimiento y pago de las acreencias laborales de carácter legal. b) No dar por demostrado, estándolo, que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001, ratificada por unanimidad por parte de la Asamblea de afiliados al Sindicato y elevada a Convención Colectiva, logró una vinculación masiva de trabajadores, limitando la misma al pago de prestaciones legales. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que continuaban vigentes las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1996 y 1997 y que por tanto las prestaciones extra convencionales fijadas en ellas se debían aplicar de forma indefinida a todos los trabajadores, sin importar la fecha de ingreso a la Universidad del Valle. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante debían de pagársele prestaciones extralegales que habían perdido su vigencia, en virtud de la modificación establecida por la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001.
Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 28 Asegura que, lo anterior se debió a que el juzgador apreció equivocadamente: […] la modificación a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 11 de junio de 2001, el acta de asamblea No. 15 de junio 11 de 2001, donde se ratifica por unanimidad la decisión del sindicato y el contrato de trabajo del demandante, donde claramente se estipula en el año 2001, las condiciones que regirán su contrato y nueva vinculación. Dice que el Tribunal confirmó el pago de las prestaciones extraconvencionales relativas a la prima de navidad y las vacaciones concedidas por el juez de primer grado, que no resultaba procedente en virtud de la modificación introducida por el Acuerdo suscrito en junio de 2001 y porque fueron derogados por las CCT que se pactaron posteriormente.
En tal virtud plantea que: La UNIVERSIDAD DEL VALLE, no se encuentra obligada a pagarle a la (sic) demandante las prestaciones reclamadas y que supuestamente corresponden a los años 2014, 2015, 2016, 2017 y mucho menos a que se les reconozca hasta que dure la relación laboral, con fundamento en los artículos 26 de la CCT de 1996, artículo 21 CCT de 1997 y artículo 25 de la CCT de 1996, por cuanto las mismas NO LE SON APLICABLES, POR HABER SIDO DEROGADAS y estos beneficios suprimidos en virtud de la modificación establecida por el SINDICATO Y LA UNIVERSIDAD DEL VALLE, debidamente ratificado en Asamblea General de Afiliados, hace más de quince (15) años.
Aduce que el soporte de los pedimentos del escrito genitor son las CCT 1996 y 1997, pero que estas fueron derogadas y modificadas por las posteriores, estando actualmente vigente la celebrada para el periodo 2019-2020. Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 29 Expresa que, la «relación contractual para la(sic) demandante con la Universidad del Valle, está regulada con otras normas convencionales, expedidas después del año 2001» tales como: 1.
Bonificación especial por cada período de vacaciones: 5 días de asignación básica. 2. Artículo 3 de la CC del año 2006: se consignó un aumento diferencial para quienes ingresaron después de agosto de 2001 en 0.5 puntos porcentuales. 3. Bonificación por servicios prestados para quienes ingresaron después de agosto de 2001: 10 días de salario correspondiente al que devengue al momento de cumplir años de servicio. 4.
Bonificación por estudios para vinculados después de agoto de 2001: c. 2.5 SMLV por título tecnólogo-técnico-profesional- posgrado. d. 2.5 SMLV por los mismos títulos después de 3 años del primer reconocimiento. 5. Bonificación de navidad para vinculados después de agosto de 2001: 6 días de salario básico. 6. Creación de niveles para servicios varios 7.
Para afiliados exclusivos de SINTRAUNICOL una bonificación de navidad por 12 días. 8. Salarios: el incremento fue diferencial entre quienes ingresaron después de agosto de 2001 y quienes estaban con anterioridad. 9. Bonificación por estudios para quienes ingresaron después de agosto de 2001: 6 SMLMV. 10. C.C. AÑO 2015 – 2016: Artículo 2: incentivo para vinculados después de agosto de 2001: $200.000.
Acota que, dentro del escenario de la negociación colectiva «todo está permitido», siempre y cuando se respeten los derechos mínimos; que no existió una prórroga de las CCT 1996 y 1997 dado que se celebraron otras posteriores que modificaron las prerrogativas hasta entonces existentes, Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 30 pero creando otras para las nuevas contrataciones efectuadas a partir del año 2001.
Señala que «la fijación de salarios y prestaciones sociales extralegales, es una conducta exclusiva del empleador, que puede ser objeto de negociación directamente con el trabajador o en su defecto con la organización sindical»; que estos no son indefinidos, ni ostentan la condición de derecho adquirido, pues a partir de nuevas reglamentaciones por parte de la independencia de la que goza el dador del empleo pueden ser derogadas, adicionadas o modificadas, que produce efectos únicamente durante su vigencia. En ese sentido plantea que un derecho extralegal puede ser objeto de un proceso de negociación por parte del sindicato y la empresa, de forma tal que pueda llegar a ser ratificado, cambiado o eliminado, por lo que: Las Convenciones Colectivas a las que alude el Tribunal Superior Sala Laboral de Cali, expiraron y no pueden seguir teniendo efectos de forma indefinida, no obstante, habiendo sido modificados desde el año 2001.
En el caso de que el Sindicato estuviese inconforme con el acuerdo de todas maneras cuenta con mecanismos como la revisión de la Convención, la denuncia de la misma y modificar el clausulado en comento a través de una nueva convención con la presentación del pliego de peticiones, sin embargo, ello no ha ocurrido, por lo que dicha organización sindical se encuentra conforme con el convenio (f.° 24- 28 demanda de casación, cuaderno de la Corte, expediente digital).
XI. RÉPLICA Indica que basta con observar las CCT que reposan a Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 31 folios 80-145 del cuaderno principal, para concluir que el acuerdo extraconvencional deterioró sus condiciones prestacionales, pues como resultado de aquel dejó de ser titular de los beneficios convencionales vigentes al interior de la universidad.
En tal virtud, estima que el aludido pacto transgredió los principios de progresividad e igualdad, así como el Convenio 111 de la OIT. Por otro lado, asevera que en el proceso no existe prueba de la difícil situación económica alegada por la institución educativa y tampoco se cumplen con los presupuestos previstos por el artículo 480 del CST para que procediera la revisión de la convención (f.°7-9 oposición, cuaderno de la Corte, expediente digital).
XII. CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado en innumerables ocasiones que, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 32 realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Sala encuentra deficiencias de orden técnico, que comprometen la prosperidad de los embates, así: 1. Falencias comunes de los tres cargos.
Se recuerda que cuando el ataque es encaminado por la vía directa «supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas» (CSJ SL 453-2023); mientras que, si el camino elegido es el indirecto únicamente permite controversias puramente «fácticas» (CSJ SL241-2023), así que, como lo ha enseñado la Sala: […] quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico (CSJ SL3483-2022).
Y, que «en el recurso de casación a la Corte no le es dado examinar por la vía indirecta las conclusiones jurídicas de la Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 33 decisión de segunda instancia, [puesto] que no guardan relación con la falta de apreciación o errada valoración de la prueba». Acorde a lo señalado, encuentra la Corporación que la censura para desarrollar los embates acudió indistintamente a planteamientos tanto de derecho como fácticos entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, por lo que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).
Siendo oportuno reiterar, que: Esta Sala ha adoctrinado que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).
En efecto el yerro técnico, descrito se observa en el primer ataque cuando no obstante haberse enfilado por el cause jurídico se plantea, que: Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 34 i. El colegiado transgredió la ley sustancial enunciada en la proposición jurídica, al equiparar la situación del actor con otros trabajadores que desde un comienzo «[…] NO compartían condiciones uniformes por lo ya anotado (los unos sí tenían contratos de trabajo a término indefinido con beneficios extralegales mientras que los otros solo tenían contratos de trabajo a término fijo)». ii.
La única alteración que tuvo la relación laboral fue el paso de término fijo a indefinido. iii. Se comprobó que la universidad estaba atravesando por una complicada situación económica que le permitía acudir a la figura jurídica regulada en el artículo 480 del CST. iv. El operador judicial no tuvo en cuenta que, con la modificación de la CCT, solo se suspendieron los beneficios establecidos en la de 1996, pero que, posteriormente se dispusieron a favor de quienes fueron sus destinatarios nuevas prerrogativas. v. Acorde con el Acta n.°15 del 11 de junio de 2001, el acuerdo extraconvencional fue concertado con la organización sindical quien era consciente de los efectos que ello tendría en los beneficios extralegales inicialmente convenidos.
Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 35 Mientras que, en los embates segundo y tercero se evidencia la falencia técnica resaltada, cuando en este último se acude a la modalidad de interpretación errónea propia y exclusiva de la vía directa (CSJ SL4288-2022) y porque a pesar de haberse encauzado por la senda probatoria se expone, que: i. El acuerdo que suscita la controversia es una manifestación «la facultad autónoma que tiene los sindicatos para negociar mejores condiciones». ii.
Acorde a las normas que regulan la negociación colectiva «todo está permitido» siempre y cuando se respeten los derechos mínimos. iii. Los beneficios convencionales no ostentan la condición de derechos adquiridos. iv. Si el sindicato estuviese inconforme con el acuerdo modificatorio de la CCT de todas maneras cuenta con mecanismos regulados en la ley como su denuncia para modificar el clausulado. 2.
Falencias del segundo y tercer cargo. Las referidas acusaciones se orientaron por el sendero probatorio respecto al cual es necesario señalar que, el dislate fáctico endilgado al administrador de justicia por esta vía para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 36 sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Que, además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con las solas afirmaciones en los cargos de que no se violó el derecho a la igualdad, ni se desmejoraron las condiciones extralegales del actor porque: i. Con el Acuerdo Extraconvencional del 2001, se logró «la contratación a término indefinido de los más de doscientos (200) trabajadores», situación que «fue uno de los logros más aplaudidos que tuvo la modificación de la Convención Colectiva». ii.
El sindicato tenía conocimiento que lo pactado generaría «una modificación de algunos derechos convencionales para los trabajadores que ingresaran con posterioridad al 1º de junio de 2001». Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 37 iii. En el Acta de la Asamblea n.° 15 del 11 de junio de 2001, se dejó constancia que «[…] el Sindicato cede con el propósito de contribuir a la institución… porque lo que se busca es garantizar la estabilidad de un gran número de compañeros que deben en lo subsiguiente fortalecer la organización». iv.
El pacto estuvo precedido de un proceso de negociación. v. No existió una prórroga de las CCT 1996 y 1997 dado que se celebraron otras posteriores que modificaron las prerrogativas hasta entonces existentes y creando otras para las nuevas contrataciones efectuadas a partir del año 2001. Se dice lo anterior, porque con ello no es posible demostrar un yerro fáctico capaz de quebrar la providencia dictada por el administrador judicial pues es claro que no se despliega el ejercicio dialéctico que impone la técnica que exige la vía indirecta por la que se dirigieron los ataques, en la medida en que, respecto a los medios probatorios en ellos enunciados, no se cumple con el deber que impone el artículo 90 del CPTSS, como es: […] (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (SL4299- 2021).
Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 38 Realmente lo que se evidencia en los cargos es que la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal. Corolario de lo detallado en precedencia se evidencia que, tanto las premisas fácticas y las jurídicas del fallo fustigado quedaron incólumes, ya que las primeras consistieron en que el Acuerdo Extralegal de 2001, no podía producir efectos por cuanto: 1.
Era discriminatorio al excluir al demandante del ámbito de aplicación de la CCT por haber suscrito un contrato a término indefinido «estable[ciendo] condiciones diferenciales con los demás trabajadores sindicalizados por el sólo hecho de haber aceptado la nueva contratación». 2. Generó un detrimento de los funcionarios a los que se las modificó la modalidad contractual puesto que, dispuso en su artículo 1º que el reconocimiento de sus derechos se haría «bajo las prestaciones de la ley» mientras que, conforme a «las convenciones colectivas vigentes (f.°80-145) gozaban del derecho al pago de 70 días al año por prima de navidad, 30 días al año por vacaciones, auxilio de transporte indiscriminado, pensión de jubilación a los 48 años y 20 de servicio, y nivelación salarial por estudios y/o experiencia […]».
Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 39 3. No se encontraba cobijado por el canon 480 del CST dado que la crisis financiera por la que pasaba la universidad fue «a partir del mes de junio de 1998» lo que desvirtúa la imprevisión de la situación económica, pues la misma se había propiciado tres años atrás». Mientras que, desde lo jurídico se soportó en que, si bien bajo la ley laboral, las normas constitucionales y los precedentes de esta Corporación era posible la suscripción de un acuerdo modificatorio de la CCT, su eficacia se sujetaba a que no desmejorara las condiciones convencionales inicialmente pactadas en aquella, pues los mismos estaban destinado a aclarar cláusulas oscuras o, a potencializar las prerrogativas existentes.
De forma tal que la presunción de acierto y legalidad que abriga a las providencias judiciales no fue desquiciada y por tanto la decisión dictada por el colegiado permanece incólume. Acerca de dicha exigencia valga iterar que esta Sala en sentencia CSJ SL1474-2021, recordó que en proveído CSJ SL4299-2021 se dijo: Se hace necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.
Decisión en la que también se trajo a colación la CSJ SL3326-2019, que memoró lo dicho en la CSJ SL16794-2015, en la que se sostuvo: Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 40 […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado. 3.
Falencia en el tercer cargo. Observa la Corte que uno de los argumentos esbozados en el embate para quebrar el fallo fustigado radica en que la condena al pago de las prestaciones extraconvencionales relativas a la prima de navidad y las vacaciones concedidas por el juez de primer grado y confirmadas por al ad quem, no resultaba procedente en virtud de la modificación introducida por el Acuerdo suscrito en junio de 2001 y porque fueron derogados por las CCT que se pactaron posteriormente, estando actualmente vigente la celebrada para el periodo 2019-2020, planteamiento que no fue puesto de presente al contestar el escrito inicial, ni en el recurso de apelación propuesto por la llamada a juicio, motivo por el cual el colegiado limitó su análisis a: […] determinar sí la modificación a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 11 de junio de 2001 entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA "SINTRAUNICOL - Seccional Cali- y la UNIVERSIDAD DEL VALLE, orientada a excluir a los trabajadores oficiales que firmaran contrato a término indefinido, de algunos beneficios pactados es ineficaz, y en consecuencia, si tiene derecho a que se le paguen las prestaciones convencionales excluidas […].
En tal virtud, el operador judicial no examinó si las prestaciones extralegales requeridas por el actor estaban Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 41 vigentes o no, a la luz de la CCT 2019-2020 como ahora lo alega la accionada. Por tanto, tal argumento, configura un medio nuevo en casación que, en garantía del derecho a la defensa y contradicción de la contraparte, no puede abordarse (CSJ SL7121-2016, CSJ SL5674-2021, CSJ SL2966-2022, CSJ SL4341-2022).
Lo anterior conduce a que la impugnante incurra en la impropiedad de acudir al recurso extraordinario de casación como si se tratase de una tercera instancia, razón por la cual no es viable que este órgano de cierre haga pronunciamiento en el sentido solicitado, no obstante no sobra señalar que, el juez de primer grado supeditó el reconocimiento de los beneficios extralegales concedidos a los que establecieran las convenciones colectivas que se celebren con posterioridad, orden que, fue confirmada por el Tribunal, y desde esa perspectiva tampoco se incurre en el defecto alegado en el cargo.
En consecuencia, por las falencias técnicas resaltadas los cargos se desestiman. XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia dictada en segunda instancia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de: […] interpretación errónea de los artículos 13, 53, 143 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 121 y 122 de la Constitución Política, artículo 5º de la Ley 6ª de Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 42 1945, Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, relativo a la no discriminación en materia de empleo.
Indica que lo previo se debió a que el operador judicial incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores RAFAEL RODRÍGUEZ MANCHOLA, y HILDA MIREYA GARCÍA DE CAMPO, ingresaron a laborar a la Universidad del Valle, en la misma fecha que el señor HAROLD HERNÁN TULANDE ORDOÑEZ, con contrato a término indefinido. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que a los señores RAFAEL RODRÍGUEZ MANCHOLA, y HILDA MIREYA GARCÍA DE CAMPO, le eran aplicables las mismas normas convencionales, que el señor HAROLD HERNÁN TULANDE ORDOÑEZ, pese a haber perdido su vigencia y aplicabilidad, para el año 2001. 3. Dar por demostrado sin estarlo que la nivelación del salario efectuada a los señores RAFAEL RODRÍGUEZ MANCHOLA, y HILDA MIREYA GARCÍA DE CAMPO, fueron por razón al cargo desempeñado como aseador y no por los aportes institucionales efectuados a la Universidad del Valle. 4.
No dar por demostrado, estándolo que el motivo de la nivelación de los trabajadores referentes de la comparación fue a razón de aportes institucionales efectuados a la Universidad, y dar por demostrado, que debía efectuarse la nivelación el señor HAROLD HERNÁN TULANDE ORDOÑEZ, por el sólo hecho de solicitarlo y desempeñar el mismo cargo, sin acreditar que hubiere efectuado los respectivos aportes institucionales. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo que la diferencia salarial existente entre los aseadores de la Universidad del Valle, no corresponda a un parámetro objetivo y diferenciador que justificaba la diferencia salarial; y, en consecuencia, dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía derecho a igual remuneración. Aduce que, los anteriores yerros se debieron a la equivocada apreciación de: […] las actas de nivelación, la certificación del superior jerárquico de los trabajadores sobre los aportes institucionales efectuados por los trabajadores de mayor salario, en los que se constata las Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 43 labores adicionales a las del cargo de aseador que desempeñan.
Y por la falta de análisis de: 1. Certificación de aportes institucionales 2. Actividades adicionales a las del cargo de aseador del señor Rafael Rodríguez Manchola. 3. Acta de nivelación de Rafael Rodríguez Manchola. Para desarrollar el embate expresa que el juez plural «equiparó los comprobantes de pago de los trabajadores» e infirió que por ocupar igual posición «debían tener el mismo salario» sin detenerse a examinar la existencia de causas objetivas de la «diferencia salarial las cuales obedecen a las actividades adicionales desempeñadas, que constituyen aportes institucionales para la Universidad».
Expone que el principio de «trabajo igual, salario igual» no es absoluto y, que en este caso la universidad demostró que la diferencia de la retribución se debía a razones objetivas por «los aportes institucionales efectuados por los trabajadores de mayor salario, quienes realizan actividades adicionales a las del cargo de aseador, por las cuales se ve reflejado su incremento salarial».
Asegura que, en el sub examine los trabajadores con quienes se pretendió la nivelación salarial no se encuentran en iguales condiciones que el demandante, puesto que aquellos adelantaban otras actividades a las que implicaban la posición de aseador, al igual que no coincidían la fecha de ingreso a la universidad, la normatividad y las CCT Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 44 aplicables.
Explica que acorde con las «actas de nivelación aportadas» esta se aplicó cuando «Rafael Rodríguez» desempeñó como funciones además de las concernientes al cargo, las de: - Actualmente brinda apoyo al programa de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS y Centro de Acopio, como tarea adicional, realizando las siguientes labores: a) Controlar la llegada y salida del vehículo recolector de desechos (operador de EMSIRVA) recibiendo el respectivo documento que entrega al operador. b) Procurar la debida optimización de la capacidad de almacenamiento de cada caja estacionaria, a fin de minimizar el gasto por concepto de recolección de desechos. c) Realizar lavado y desinfección de las cajas estacionarias cada vez que sean vaciadas (independiente de la frecuencia). d) Controlar la entrada y salida del Centro de Acopio de todo personal adscrito o ajeno a la Universidad del Valle. e) Realizar limpieza y desinfección de los baños de la unidad de tratamiento. f) Hacer limpieza de todos los espacios ubicados al interior de la unidad de tratamiento. g) Reportar en la Sección de Mantenimiento (orden de servicio), toda novedad respecto de la planta física (sistema hidráulico, eléctrico y planta física). h) Informar a los Supervisores y/o profesional de la Sección de Servicios Varios, acerca de las necesidades propias en la UTA, así como su estado y necesidad, reparación, mantenimiento o sustitución. i) Solicitar de manera oportuna la asignación o reposición de los elementos de protección personal, asignados para la ejecución de la respectiva tarea. j) Controlar y almacenar los insumos de aseo asignados para el Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 45 mantenimiento del centro de Acopio. k) Clasificar los materiales SUSCEPTIBLES de recuperación o reciclaje que lleguen al Centro de Acopio, siempre que se conozca su procedencia Mientras que, «Hilda Mireya García también ha realizado aportes institucionales a la Universidad del Valle».
En ese hilo argumentativo, afirma que por tales motivos el comité de nivelaciones salariales les ajustó su retribución, pero que ello «nada tiene que ver con la misma labor, el mismo cargo (Aseador) y que haya una diferenciación salarial ateniente al principio de igualdad salarial, “a trabajo igual, salario igual”» y que además el reclamante no demostró «haber realizado aportes institucionales a la universidad del Valle».
Reitera que, el accionante no acreditó la realización de aportes institucionales a la universidad; que su contratación fue producto de un proceso de negociación que condujo a que se «establecieran condiciones diferentes a las existentes» y que por el contrario obtuvo mejores beneficios al cambiar su modalidad contractual a término indefinido.
Hace referencia a la sentencia CSJ SL, 24 ene.2012, rad.39268 y al artículo 13 de la Constitución Política, para luego alegar que, la interpretación realizada por el colegiado de los preceptos 55 ibidem y 480 del CST, es desacertada por no haber tenido en cuenta la difícil situación económica por la que estaba pasando que fue lo que conllevó a que se Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 46 suscribiera el acuerdo modificatorio de la CCT.
Trae a colación nuevamente los argumentos expuestos en los tres primeros cargos para insistir que el pacto extraconvencional no es discriminatorio, ni generó un detrimento a las prerrogativas inicialmente pactadas; porque las diferencias establecidas no se dieron entre iguales ya que aquel «se surtió para los trabajadores oficiales de servicios generales, que venían contratados a término fijo […], pasando a contratos indefinidos» de forma que: […] no puede afirmarse que el Acuerdo Modificatorio de la Convención Colectiva viole el derecho a la igualdad, cuando reconoce ciertas prerrogativas a algunos trabajadores, dado que fue voluntad de los mismos, representados por la Organización Sindical, suscribir el Acuerdo, en aras de mejorar sus condiciones laborales, al adquirir mayor estabilidad y continuidad en sus contratos a término indefinido, como efectivamente sucedió con la señora Sonia Méndez Gamboa [sic] En tal virtud estima que, el Tribunal valoró equivocadamente «las pruebas» pues: […]no puede afirmarse que el Acuerdo Modificatorio de la Convención Colectiva viole el derecho a la igualdad, cuando reconoce ciertas prerrogativas a algunos trabajadores, dado que fue voluntad de los mismos, representados por la Organización Sindical, suscribir el Acuerdo, en aras de mejorar sus condiciones laborales, al adquirir mayor estabilidad y continuidad en sus contratos a término indefinido, como efectivamente sucedió con la señora Sonia Méndez Gamboa.
Llama la atención sobre la facultad que tiene el empleador de establecer los salarios y las prestaciones extralegales, lo que puede ser concertado con el trabajador o con la organización sindical, pero sin que ello quiera decir que son inalterables y que tengan la naturaleza de un Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 47 derecho adquirido, en la medida en que: […]a partir de nuevas reglamentaciones, dentro de la independencia administrativa y financiera el empleador, puede derogar algunos y/o adicionar los derechos de los trabajadores con otros nuevos logros laborales que se convierten en normas de obligatorio cumplimiento, solo durante su vigencia, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en sus reglamentos.
Finalmente hace alusión al proveído CSJ SL12814- 2016 sobre la aplicación del principio de igualdad para el caso de nivelaciones salariales (f.°28-37 demanda de casación, cuaderno de la Corte, expediente digital) XIV. RÉPLICA Acota que el fallo acusado no incurrió en los yerros fácticos denunciados ya que, la recurrente no acreditó la existencia de la crisis financiera que alegó, ni justificó el motivo de la diferenciación salarial, mientras que el demandante si probó que se encontraba en iguales condiciones respecto de quienes solicitó la nivelación de su remuneración, lo que se demostró con «el escrito del comité de nivelación salarial de trabajadores oficiales de la universidad, la Resolución n.°2276 del 14 de diciembre de 1996, la Resolución n.°2276 de 1995 y el título de técnico en gestión empresarial […]».
Igualmente acota que según dichos elementos probatorios en la llamada a juicio «existían dos niveles o bandas salariales, y por consiguiente dos niveles de cargos» por lo que la censura tenía la carga de probar «porqué el actor Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 48 se encontraba en otra banda o nivel salarial diferente a otros trabajadores que hace el mismo trabajo […]» (f.°9-10 oposición, cuaderno de la Corte, expediente digital).
XV. CONSIDERACIONES Al margen de que, la censura incurre en la impropiedad de acudir a la modalidad de interpretación errónea en un cargo dirigido por la vía indirecta (CSJ SL4288-2022), se tiene que, básicamente centra su inconformidad en que el Tribunal como consecuencia de la errada valoración de unas pruebas y la ausencia de estimación de otras, se equivocó al colegir que en el sub examine operaba el principio de «trabajo igual, salario igual» porque los trabajadores con quienes se asimiló al promotor del juicio no se encontraban en idénticas circunstancias dado que, aquellos realizaron aportes institucionales consistentes en «actividades adicionales a las del cargo de aseador, por las cuales se ve reflejado [el] incremento salarial» al igual que no coincidía la fecha de ingreso a la universidad, la normatividad y las CCT aplicables.
Así las cosas, confrontando los términos de los argumentos esbozados en el ataque con los enunciados por el sentenciador para estimar procedente la nivelación salarial deprecada encuentra la Sala que, aquellos no se dirigieron a derribar las premisas en las que el colegiado basó su decisión y, por tanto, tal como se dijo al analizar los tres primeros cargos propuestos la presunción de acierto y legalidad que Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 49 abriga a las providencias judiciales no fue desquiciada permaneciendo la decisión dictada por el colegiado incólume.
Lo previo porque, el juez plural fundamentó su decisión en que según el Escrito del Comité de Nivelación Salarial de Trabajadores Oficiales de la Universidad del Valle del 10 de abril de 2017 (f.°35 del cuaderno principal), la institución llamada a juicio negó la solicitud de nivelación salarial elevada por el peticionario debido a que no podía realizarse «con base en la Resolución de la Rectoría n.° 2276 del 14 de diciembre de 1995 y su modificación consignada en la Resolución n.° 247 de 1996, teniendo en cuenta la fecha de vinculación mediante contrato laboral a término indefinido (01- 08-2001), a la Universidad del Valle».
Así las cosas y teniendo en cuenta que, la declaratoria de ineficacia del Acuerdo Extralegal de 2001, dejaba sin efectos tal directriz procedió definir si el actor «se [encontraba] en la misma banda salarial respecto a las personas con las que preten[dió] nivelarse, es decir, si desempeñan el mismo cargo» para lo cual acudió a «la Resolución n.°2276 de 1995 de Rectoría, expedida por la entidad demandada, (f.°141 -145 cuaderno principal)» de la que extrajo que se habían establecido dos niveles de cargo, pero que la universidad no acreditó «porqué el actor estaba en otro nivel diferente a los otros trabajadores que citó al proceso y que hacen la misma labor», mientras que, el promotor del juicio demostró los presupuestos para que se le reconociera la remuneración establecida para el nivel B, debido a que: Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 50 […]se exige el título de formación tecnológica, el, que ostenta desde el año 2004.
(f.° 26), en cuanto a la antigüedad y/o experiencia, lleva del 1995 al 2016 cuando hace la solicitud del cambio de nivel, más de 21 años al servicio de la Universidad del Valle, cuando la Resolución 2276-95, exige un mínimo de 11 años, además, lleva más de 4 años en el nivel adicional, por cuando lo informa la solicitud de nivelación, la última fue de marzo de 2012 y la nueva es del 27 de octubre de 2016 (f.° 23).
Bajo el anterior escenario, resulta evidente que el discurso argumentativo de la recurrente no se dirige a cuestionar ninguna de las anteriores inferencias, como tampoco acata las exigencias propias de la técnica del recurso a extraordinario de casación cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, el que implica demostrar que el operador judicial incurrió en la comisión de los errores de hecho endilgados por tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente está demostrado (CSJ SL578-2023).
Ciertamente lo que se evidencia, es que el embate tiene el propósito de defender la teoría del caso presentada por la llamada al litigio, pasando por alto que el recurso de casación no es una tercera instancia que tenga como finalidad permitir una nueva discusión procesal, pues como se ha sostenido reiteradamente, este ««no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (SL572-2022).
Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 51 Luego entonces, sin necesidad de mayores disquisiciones el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente Universidad del Valle y a favor del promotor del juicio. Como agencias en derecho, se fija la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que HAROLD HERNÁN TULANDE ORDÓÑEZ le instauró a la UNIVERSIDAD DEL VALLE.
Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 490375E53E59932A69243DCBA5752934E8D352B95313943FDF1EDB5719C6C0AB Documento generado en 2024-12-10