Micelio
SL3344-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 13 de 1967Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3344-2021 Radicación n.° 60465 Acta 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovieron JUAN PABLO, JAIME ANDRÉS, FRANCISCO JAVIER y GUSTAVO ALBERTO RESTREPO ALARCÓN, y CONSTANZA EUGENIA ALARCÓN DURÁN contra AGRÍCOLA DE SERVICIOS AÉREOS DEL META LTDA. (ASAM LTDA.), JAVIER ANTONIO GUTIÉRREZ LOZANO y JOHANNA PAOLA LOZANO CARVAJAL.

I.

ANTECEDENTES Del escrito inicial y su posterior reforma, se tiene que los mencionados accionantes demandaron en la forma indicada para que se declarara que entre la sociedad Asam Ltda. y Gustavo Antonio Restrepo Acevedo existió un Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo del 1° de abril de 2006 al 17 de julio de 2008; en consecuencia, pidieron que se condenara a esa empresa, y solidariamente a Javier Antonio Gutiérrez Lozano y Johanna Paola Lozano Carvajal, a pagarles en calidad de herederos del trabajador fallecido, las prestaciones sociales, las cesantías, sus intereses y la sanción por su pago inoportuno, las vacaciones, las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y extralegales, el auxilio de transporte, la indemnización moratoria y los aportes a la seguridad social adeudados en el referido interregno laboral; los salarios no pagados del 1º de abril al 17 de julio de 2008, la indemnización por el no pago del seguro de asiento del avión HK-1648, y la integral de perjuicios –daño emergente y lucro cesante–.

En subsidio, requirieron que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios con iguales extremos, y se ordenara el pago de la indemnización integral de perjuicios. Fundaron sus pretensiones en que Gustavo Antonio Restrepo Acevedo era piloto comercial, con licencia PC 2280 expedida por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, y trabajó para la sociedad accionada a través de contratos de prestación de servicios que tuvieron vigencia entre el 4 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007, y del 1º de abril siguiente al 28 de febrero de 2008, pero continuó laborando hasta el 17 de julio de ese año, data en la que falleció como consecuencia de un accidente aéreo «[…] causado como secuencia (sic) de las fallas técnicas por el mal mantenimiento de la aeronave».

Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmaron que el 25 el marzo de 2008, el señor Restrepo Acevedo informó mediante «[…] reporte a mantenimiento de la sociedad», que la hélice del avión que piloteaba, HK 1648-E, no presentaba tracción, tras lo cual la empresa la reparó, y destacaron un informe técnico de accidente de aviación con fines de prevención emitido por la Aeronáutica Civil (UAEAC), que señaló: […] el gobernador de hélice se encontró en condiciones funcionales normales previo su desensambles (sic), sin embargo, se evidenció que el número de serie era ilegible por encontrarse la placa de identificación rayada. … Al realizar la prueba funcional en el banco se halló que la regulación de máximas RPM estaba indicando 2.970 RPM, siendo el límite 2.850 RPM.

Se hallo (sic) que el tope de máximas RPM en el brazo del gobernador presentaba excesivo desgaste y que el retorno al tanque era muy alto posiblemente por desgaste excesivo de las piezas internas del componente. Expusieron que el citado trabajador prestaba labores de pilotaje de aviación agrícola que le encargaba la accionada, siguiendo sus directrices administrativas y técnicas, lo cual ejecutó cumpliendo horario, en forma directa, personal, permanente, ininterrumpida y bajo subordinación, mediante órdenes y controles que ejercían los jefes inmediatos en la programación de vuelos que debía acatar; que la entidad «[…] se encargaba de mandarlo a recoger en la mañana para llevarlo hasta el avión y dejarlo en la tarde o por la noche en donde se hospedaba»; que recibía quincenalmente $1.900.000 más gastos de representación, y $2.000.000 desde el 1º abril de 2008, calenda desde la cual, y hasta el 17 de julio siguiente, no le pagaron los salarios, el trabajo suplementario ni las prestaciones sociales, y afirmaron que la demandada cubrió los gastos fúnebres.

Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 4 Señalaron que el causante contrajo matrimonio con Constanza Eugenia Alarcón Durán el 22 de junio de 1976, quien dependía económicamente de él, y que de esa unión nacieron los otros accionantes, únicos herederos según providencias del 13 de mayo y 16 de julio de 2009, emitidas por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva al interior de un juicio de sucesión. Al contestar la demanda, la sociedad Asam Ltda. se opuso a lo pretendido.

En relación con los hechos, admitió la calidad de herederos de los accionantes, la de piloto del señor Restrepo Acevedo y la prestación de servicios de pilotaje, pero negó el contrato de trabajo afirmado, pues lo que existió fue uno de suministro de servicios profesionales regulados por los Códigos de Comercio y Civil, pactado por cantidad de obra y por comisiones, que no tenía un valor determinado y se liquidaba «[…] de acuerdo con el contrato celebrado por hectárea fumigada, por kilo de semilla y por bulto de abono», acuerdo que cumplía el contratista en acatamiento de las normas y los reglamentos de la aeronáutica civil, pero nunca porque se le impusiera horario o hubiese subordinación. Así mismo, aclaró que la constitución del seguro de asiento era discrecional, y que las sumas de $1.900.000 y $2.000.000, correspondían al anticipo quincenal que las partes acordaron en el referido convenio.

Indicó que cuando el fallecido se desplazó en los vehículos de la contratante, «[…] lo hizo por una decisión voluntaria habiendo podido hacerlo en otros medios»; negó la deuda salarial y prestacional alegada, y precisó que la consignación por gastos fúnebres fue un reembolso realizado Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 5 a la señora Gilma Lozano de Gutiérrez, como anticipo de las comisiones que le correspondían al piloto, debido a que ella fue la persona que realizó dicha consignación. Agregó que siempre atendió los reportes, corrigió las fallas e hizo los mantenimientos obligatorios y preventivos de la aeronave con técnicos y en talleres aeronáuticos debidamente certificados por la UAEAC, y que el informe que esta emitió era para prevenir futuros accidentes e incidentes, pero no estableció la causa que le ocasionó la muerte al contratista, «[…] que pudo ocurrir por falla humana ya que “… el piloto decidió expulsar la carga de aspersión pero no logró acelerar la aeronave lo suficiente para mantenerla en vuelo…”».

Además, destacó que el señor Restrepo estaba obligado a presentar el pago de la seguridad social, y que cuando lo hizo como independiente, fueron hechos por «[…] terceros patronos» como Megacoop Horizonte y Celta Ltda. Presentó las excepciones que llamó inexistencia del contrato de trabajo, transacción, prescripción, buena fe de Asam Ltda. y compensación. El señor Javier Antonio Gutiérrez Lozano y la señora Johanna Paola Lozano Carvajal tampoco se allanaron a las pretensiones, bajo el argumento de que no tuvieron relación laboral, civil ni comercial con el señor Restrepo.

En relación con los hechos, negaron la mayoría de ellos y, los que admitieron, lo hicieron con las precisiones de Asam Ltda. Presentaron las excepciones que llamaron inexistencia de nexo causal y de las relaciones laborales, civiles y Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 6 comerciales entre la parte demandante y las personas naturales demandadas; prescripción y «Otras excepciones que fueron propuestas por la sociedad Asam Ltda. contestar la demanda» (sic).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, dispuso:

PRIMERO: Declarar que entre el señor Gustavo Antonio Restrepo y la empresa […] Asam Ltda. existió un contrato de trabajo que inició el 1º de abril de 2006 y terminó el 17 de julio de 2008.

SEGUNDO: Declarar que existe solidaridad entre los demandados Javier Antonio Gutiérrez Lozano y Johanna Paola Lozano Carvajal con la empresa […] Asam Ltda. hasta la concurrencia de sus aportes como socios de esa persona jurídica.

TERCERO: Se declara probada la objeción por error grave formulada por la parte demandada.

CUARTO: Se condena a los demandados solidariamente al pago de las siguientes sumas de dinero emanadas de la relación laboral que se declara: a) por la suma de $17.750.280,93 por concepto de cesantías; b) por la suma de $1.743.367,48 por concepto de intereses de cesantías; c) $9.226.056,71 correspondiente a vacaciones; d) $17.750.280,93 por concepto de primas; e) $193.009.999,92 como sanción de que trata el artículo 65 del CST; f) $12.681.390,59 como intereses causados por la sanción moratoria a partir de los primeros 24 meses; g) por la suma $13.980.034 correspondiente a la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

QUINTO: Condenar a los demandados solidariamente al pago de la suma de: a) $649.449.105 correspondiente a los perjuicios morales materiales (sic) causados a la señora Constanza Eugenia Alarcón, esposa del trabajador fallecido, correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro a su favor; b) por la suma de $5.180.000 correspondiente al daño emergente.

SEXTO: Se condena a los demandados solidariamente al pago de la suma de $40.000.000 a favor de la señora Constanza Eugenia Alarcón correspondiente a perjuicios morales; b) (sic) a la suma de $20.000.000 para cada uno de los demandantes hijos del trabajador fallecido […], por concepto de perjuicios morales por la muerte de su señor padre Gustavo Antonio Restrepo Acevedo […].

Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 7 Absolvió de lo demás y gravó con costas a la pasiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 18 de septiembre de 2012, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar absolver a los demandados de la indemnización total y plena de perjuicios, contemplada en el artículo 216 del CST, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que decidiría el caso teniendo en cuenta las limitaciones del artículo 66A del CPTSS. Resolvió en primer lugar la apelación de la demandada, de la que resaltó que aceptó la prestación personal del servicio del causante, hecho corroborado con el contrato de prestación de servicios de folios 3 a 5 y 275 a 278 del segundo cuaderno. Dijo que, por lo anterior, era aplicable la presunción del artículo 24 del CST, sobre lo cual aclaró que era a la pasiva a la que le correspondía desvirtuarla y acreditar que la labor no se ejecutó mediante un contrato de trabajo, aserto que apoyó en las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2005, rad. 23795 y CSJ SL, 20 jun. 2001, rad. 15838, que transcribió parcialmente, última de la que destacó que el elemento distintivo de aquel acuerdo era la subordinación. Dicho esto, analizó los testimonios así: Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 8 Dorismelda Otálora, indica que era amiga de la familia donde vivía el de cujus y por lo tanto pudo apreciar que el señor José Miguel Dusán era el jefe del señor Restrepo, hecho que pudo observar en constantes ocasiones cuando este le daba órdenes al causante, e incluso en algunas oportunidades por intermedio suyo.

El señor Dusán le mandaba a decir al causante qué debía hacer, cuándo y a qué horas lo esperaba en el aeropuerto. Jairo Leónidas Tafur, empleado de un cliente de Asam, expresa que siempre contrataba los servicios con los administradores de la enjuiciada, José Miguel y Alfredo Moya, quienes le daban las órdenes al de cujus, para que realizara los correspondientes vuelos.

Luis Celeste Cortés, expresa que Alfredo Moya y José Miguel eran los administradores de Asam, y le pedía prestados repuestos o gasolina, le informaban que debía suministrarlos al causante, y que para tal fin ya se los enviaban. Igualmente estuvo presente cuando le daban órdenes al demandante indicándole cuándo tenía vuelos, dónde debía realizar las fumigaciones y le coordinaban sus actividades de trabajo.

Olga Lucía Fernández Beltrán, empleada de Asam, expone que Alfredo Moya era el encargado de supervisar todo lo concerniente al avión, su mantenimiento y la gasolina, y José Miguel Dusán era un familiar de los dueños de la empresa. Germán Rivera Giraldo, piloto de Asam, indicó que trabajó por 15 días con el finado, en razón a que la empresa consideró necesario contratar a otro piloto, que en cada base existía un supervisor pendiente de los vuelos y no había horario.

Alfonso Medina Rincón, piloto de Asam, expresa que los clientes le pagaban a la empresa y las empresas a ellos; que no existe horario, que deben pasar una relación mensual de los trabajos realizados, el correspondiente talonario; la empresa le suministraba el avión, la gasolina y los repuestos. Lazli Beatriz Fernández Tovar, prima de las personas de la casa donde vivía el finado, indica que él recibía las órdenes de Moya y Dusán, en una época uno y luego otro, que el primero era administrador de Asam y el segundo familiar de los dueños; que los clientes buscaban al administrador y este fijaba el horario de los vuelos, por lo que no los podía escoger el causante.

Finalmente, Blanca María Vásquez Vásquez, dueña de la casa donde vivía el de cujus, le consta que José Miguel, nieto de la dueña de la empresa, le daba órdenes, y que no tenía la potestad de escoger los vuelos. De lo anterior concluyó que: […] contrario a desvirtuar la subordinación, dichos testimonios lo que hacen es ratificar el poder subordinante del causante respecto de la sociedad demandada Asam Ltda., toda vez que la Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 9 pasiva siempre ejerció la facultad de dirección sobre el señor Restrepo, quien estaba conminado a cumplir las órdenes que le impartían, lo que impedía desarrollar sus labores de forma independiente, autónoma y libre, pues aun cuando no existía un horario fijo para el cumplimiento de la labor, los testigos al unísono dan fe de que el actor, durante la ejecución de su labor, acataba las órdenes impartidas por el señor Moya y el señor Dusán, el primero supervisor de la empresa, y el segundo familiar de los dueños de la misma, quienes le indicaban de forma constante la forma en que debía desarrollar su labor, cuándo y a quién debían hacerle la fumigación, luego no es cierto que el causante desarrollara su labor de forma autónoma e independiente, pues en todo momento se encontraba sujeto a las órdenes e instrucciones que le impartían, bien el señor Dusán, o el señor Moya.

Respecto de la culpa patronal, resaltó que los demandados indicaron que la aeronave se encontraba en constante reparación y vigilancia, de manera que el siniestro acaeció como riesgo propio de la actividad ejecutada, bien por un percance o por imprudencia. Al punto, luego de reproducir el artículo 216 del CST, señaló que era necesario probar la culpa del empleador, generada en el incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad que deben proporcionar a sus trabajadores, carga que recaía en estos o sus causahabientes, lo que apoyó en la sentencia CSJ SL, 10 abr. 1975.

Dijo que en este asunto únicamente militaba el informe técnico de accidente de aviación con fines de prevención rendido por la UAE Aeronáutica Civil, cuyas conclusiones transcribió así: 3.2 Causa probable: Pérdida del control en vuelo debido a una sobre velocidad de la hélice por falla del gobernador […]. El mantenimiento preventivo de la aeronave era realizado de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Manual del Fabricante y del Explotador.

El 25 de marzo de 2008 se efectuó un reporte del piloto en el cual la hélice no presenta tracción; luego del cambio de la hélice, se efectuó vuelo de prueba con Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 10 resultados satisfactorios. Desde entonces, la aeronave voló 3 horas y 50 minutos hasta el día del accidente sin reporte de mantenimiento conocidos.

La inspección postaccidente del motor no reveló ninguna anomalía que afectara el normal funcionamiento y operación. La hélice presentaba daños producto del impacto. La inspección postaccidente del gobernador de la hélice reveló que el número de serie era ilegible por encontrarse la placa de identificación rayada. Al realizar la prueba funcional en el banco, se halló que la regulación de máximas revoluciones por minutos estaba indicando 2.970 revoluciones por minuto, fuera de límites.

También se descubrió que el tope de máximas revoluciones por minuto en el brazo del gobernador presentaba excesivos desgastes, y que el retorno al tanque era muy alto. La evidencia física encontrada en la inspección de campo, la marca de giro de hélice en el terreno, la ausencia de daños en el motor, y las anomalías encontradas durante la inspección del gobernador de la hélice, muestran la posibilidad de que el piloto haya experimentado una sobre velocidad de la hélice en el despegue.

El piloto decidió expulsar la carga de aspersión, pero no logró acelerar la aeronave lo suficiente para mantenerla en vuelo produciéndose la pérdida de control y el posterior impacto. Tuvo en cuenta los soportes de la última reparación general realizada al gobernador SN952711, que hacían parte del mencionado informe, y coligió que no se demostró la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, pues del referido documento se extraía que «[…] la causa probable fue una sobrevelocidad de la hélice por falla del gobernador, ya que no fue posible determinar con certeza si el gobernador instalado en el HK1648-E al momento del evento correspondía al SN952711 debido a que la placa de identificación se encontraba rayada», y agregó que no se podía descartar la constancia de la Aeronáutica Civil (f.º 244), según la cual dicho informe tiene por finalidad evitar futuros accidentes e incidentes, mas no determinar la culpa o responsabilidad de lo ocurrido.

Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver, por metodología de decisión, en el siguiente orden: Johanna Paola Lozano Carvajal V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia confutada, «[…] en cuanto confirmó los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, y octavo de la referida sentencia» (sic), y en instancia, revoque las condenas impuestas por el a quo por concepto de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas, la sanción e intereses del artículo 65 del CST y del 99 de la Ley 50 de 1990, y en su lugar se le absuelva de tales acreencias.

Con tal propósito presenta tres cargos que son replicados y, por complementarse en su argumentación, se estudian conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, acusa los artículos 29, 23, 24, 54, 186, 190, 249 y 306 del CST. Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que entre el señor GUSTAVO ANTONIO RESTREPO ACEVEDO y la empresa […] ASAM LTDA. existió una relación laboral.

Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 12 2. No dar por demostrado estándolo que el señor GUSTAVO ANTONIO RESTREPO ACEVEDO presentó ofertas de servicios […] a la empresa ASAM LTDA. en la cual propuso un valor por hectárea de aspersión, por kilo de semilla y por bulto de abono. 3. No dar por demostrado estándolo que el señor GUSTAVO ANTONIO RESTREPO ACEVEDO no prestó sus servicios a ASAM LTDA. todos los días en los que se mantuvo el vínculo contractual con dicha empresa. 4.

No dar por demostrado estándolo que el señor GUSTAVO ANTONIO RESTREPO ACEVEDO recibía instrucciones y no órdenes de la empresa ASAM LTDA., con ocasión del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes. 5. No dar por demostrado estándolo que el señor GUSTAVO ANTONIO RESTREPO ACEVEDO podía prestar sus servicios a otras empresas durante el tiempo que duró el vínculo contractual con la empresa ASAM LTDA. 6.

No dar por demostrado estándolo que el señor GUSTAVO ANTONIO RESTREPO ACEVEDO era quien realizaba directamente las contrataciones con los terceros a los que realizaba labores de aspersiones a cultivos, en nombre de ASAM LTDA. 7. No dar por demostrado estándolo que el señor GUSTAVO ANTONIO RESTREPO ACEVEDO recibía como remuneración el valor pactado en el contrato de prestación de servicios con ocasión de lo que él mismo facturara o del servicio que prestara a terceros por intermedio de la empresa ASAM LTDA., y no un salario. 8.

No dar por demostrado estándolo que el señor GUSTAVO ANTONIO RESTREPO ACEVEDO efectuó aportes al sistema general de seguridad social integral de manera independiente y bajo su cuenta y riesgo. 9. No dar por demostrado estándolo que el señor GUSTAVO ANTONIO RESTREPO ACEVEDO y ASAM LTDA. celebraron transacciones al finalizar los contratos de prestación de servicios, en las cuales plasmaban su voluntad de terminar cada uno los mismos, declarando a paz y salvo por todo concepto a la empresa demandada.

Denuncia la no valoración de las propuestas de servicios presentadas por el causante el 1º de abril de 2006, «[…] de marzo de 2007» y 12 de marzo de 2008 (f.º 281 a 282, 288 a 289, y 295 a 296); la certificación expedida por el fallecido, en la que indicó que la empresa se encontraba a paz y salvo con él hasta el 31 de marzo de 2007, por todo Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 13 concepto (f.º 286); las transacciones celebradas entre el causante y Asam LTDA. el 11 de abril de 2007 y el 12 de marzo de 2008 (f.º 287 y 294 c. 2); las planillas de vuelo de abril a diciembre de 2006 (f.º 273 y 274 c. 2), de enero a diciembre de 2007 (f.º 19 a 21 c. 2), y enero a julio del año 2008 (f.º 17 y 18 c. 2); los formularios de afiliación y planillas de pago en salud y pensión del 2006 al 2008 (f.º 303, 305 a 338 c. 2), y en la entonces ARP Suratep, que realizó el causante a través de Megacoop Horizonte (f.º 304 c. 2).

Como equivocadamente estimados, señala los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes el 4 de abril de 2006 y 29 de marzo de 2007 (f.º 283 a 285 y 290 a 293 c. 2). En la demostración, arguye que las propuestas de servicio, así como los contratos firmados por las partes el 4 de abril de 2006 y 29 de marzo de 2007, dan cuenta de que estas decidieron contraer un vínculo carente de subordinación y dependencia, cuya remuneración pendía del número de aspersiones realizadas por el piloto, para lo cual fijaron unas tarifas específicas por hectárea de alto volumen, o hectárea de pesada por kilo de semilla y por bulto de abono, para los años 2006 y 2007, y por hectárea de alto volumen en el año 2008.

De otro lado, dice que los mencionados formularios de afiliación y planillas de pago acreditaban «[…] la convicción que tenía el contratista de que a la empresa ASAM LTDA. no le asistía la obligación de efectuar aportes a dicho sistema comoquiera que no existía vínculo laboral entre las partes», Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 14 pues plasma su voluntad de hacerlo por intermedio de la mencionada cooperativa, precisándola como «[…] pagador».

Señala que las planillas de vuelo probaban que el piloto no realizó aspersiones todos los días en los que estuvo vigente la relación contractual, pudiendo prestar el servicio a otras personas naturales y jurídicas, como lo afirmó el capitán Raúl Melgarejo Cruz, al señalar que celebró contratos en idénticas condiciones al causante. Agrega que de las transacciones referidas y de la certificación de paz y salvo expedida por el contratista, se extrae que para este no existía relación laboral y, en consecuencia, no le asistía a la compañía alguna obligación de esta índole.

Finaliza con que, si bien los jueces tienen libertad en la valoración de pruebas y en vista de que el causante, por razones obvias, no pudo rendir interrogatorio, debía analizarse si se le podía dar prevalencia a los testigos sobre las documentales, puesto que en su sentir fueron de oídas y emitieron opiniones personales. VII. CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, acusa la «VIOLACIÓN DIRECTA» del artículo 488 y 190-4 del CST, modificado por el 6 del Decreto 13 de 1967, en concordancia con el 29 de la CP.

Señala que el análisis del Tribunal fue incompleto, puesto que no tuvo en cuenta la prescripción. Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 15 Recuerda que las condenas impuestas por concepto de vacaciones, cesantías y sus intereses, y las primas de servicios, obedecieron al período comprendido entre el 1° de abril de 2006 y el 17 de julio de 2008, de modo que la oportunidad que tenían los accionantes para perseguir la responsabilidad solidaria de los socios feneció 3 años después, es decir, el 17 de julio de 2011.

Así, como ella fue incluida como enjuiciada el 15 de noviembre de esa anualidad, cuando se produjo la reforma de la demanda, las condenas impuestas deben producir efectos únicamente para la sociedad accionada. Agrega que las primas de servicios se hacen exigibles los 30 de junio y 20 de diciembre de cada año, y los intereses a las cesantías en enero del año siguiente en que se causan, es decir que únicamente procedía, para las primeras, lo correspondiente del 1° al 17 de julio de 2008, y para los segundos, del 1° de enero al 17 de julio de igual año, mientras que las vacaciones solo pueden concederse a partir del 1° de abril de 2008, pues las generadas entre el 1° de abril de 2006 e igual día y mes de 2007, están prescritas.

VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que la empresa ASAM LTDA., se encontraba actuó (sic) bajo el absoluto convencimiento de sostener una relación de prestación de servicios y de carácter civil con el capitán GUSTAVO ANTONIO RESTREPO ACEVEDO (q.e.p.d.).

Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 16 2. No dar por demostrado, estándolo que la empresa ASAM LTDA. y los demandados solidarios actuaron de buena fe en la ejecución de dicho contrato. Destaca que el Tribunal dejó de apreciar la referida certificación del folio 286, las transacciones celebradas entre el causante y Asam Ltda. (f.º 287 y 294 c. 2), las planillas de vuelo de abril a diciembre de 2006 (f.º 273 y 274 c. 2), de enero a diciembre de 2007 (f.º 19 a 21 c. 2), y enero a julio del año 2008 (f.º 17 y 18 c. 2), con las observaciones realizadas en el primer cargo, y agrega que se ignoró la comunicación del 24 de noviembre de 2008, realizada por Asam Ltda. a los herederos del fallecido (f.° 304), y la guía de envío n.° 163404509 de igual calenda (f.° 402).

Reitera que las transacciones y las planillas de vuelo demostraban que Restrepo Acevedo no prestaba sus servicios diariamente, lo que generó que la sociedad considerara que aquel podía trabajar para otras personas. Asimismo, la comunicación enviada a la esposa del contratista informaba su voluntad de pagar a los herederos las acreencias que estimaba deber con ocasión del contrato de prestación de servicios.

Resalta que las sanciones moratorias impuestas no son automáticas, pues debe probarse la mala fe del empleador y analizar los motivos en los que justificó su conducta, tal como se precisó en la sentencia CSJ SL, rad. 23646, 25 may. 2005, y afirma que la omisión endilgada no obedeció a una actitud arbitraria o caprichosa. Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 17 IX.

CONSIDERACIONES De acuerdo con la motivación de los cargos, la Corte debe resolver, en primer lugar, si el Tribunal se equivocó al concluir que entre Gustavo Antonio Restrepo Acevedo y la sociedad Asam Ltda. existió un contrato de trabajo del 1° de abril de 2006 al 17 de julio de 2008. Definido lo anterior, determinará si aquel cometió una transgresión legal al no declarar que las partes transigieron las pretensiones discutidas, lo relativo a la prescripción parcial sobre las condenas impuestas a Asam Ltda., y total frente a los demás obligados solidarios y, finalmente, si aquel se equivocó al confirmar las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. i) Del contrato de trabajo existente entre Gustavo Antonio Restrepo Acevedo y Asam Ltda. Lo primero que debe decirse es que al estar dirigido este ataque a demostrar que el Tribunal cometió nueve errores de hecho, se recuerda que solo es capaz de derruir la presunción de legalidad y acierto de una sentencia el que aparezca protuberante y manifiesto, que es el que se advierte con la simple y llana confrontación entre lo visto o dejado de otear por el juzgador, y la objetividad y materialidad de los elementos de convicción, o bien, que sea patente que al omitirse la valoración de alguna prueba se tergiversó la realidad procesal por su trascendencia o incidencia en la decisión final, y que con ello la ley sustancial quedó indebidamente aplicada en el fallo.

Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 18 En tal cometido debe tenerse claro que en casación, la Corte únicamente está facultada para analizar pruebas calificadas que, según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, se restringen a los documentos auténticos, la inspección y la confesión judicial. De tal manera, solo una vez esto se demuestre, es posible que se habilite la competencia para analizar las demás. Sin embargo, ello no significa que la censura deje de lado los instrumentos inidóneos, pues en caso de haber sido parte fundamental de la estructura del fallo, su acusación surge inexorable, y de no hacerlo, aquel no podrá quebrarse.

Así se ha sostenido, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40121, CSJ SL3009-2017 y CSJ SL808- 2019. En esta última indicó la Corte: Así las cosas, al censor le competía, de manera primordial, cuestionar la valoración que de la prueba testimonial hizo el Tribunal, no obstante su condición de prueba no calificada, por haber sido el soporte fundamental de la sentencia gravada y necesariamente debía ser confrontada, una vez demostrado un error con base en los medios calificados, como lo ha dicho la jurisprudencia. Asimismo, al no haber obrado de esa forma, su acusación deviene impróspera, al conservar la decisión gravada sus presunciones de acierto y legalidad.

Lo anterior es vital relievarlo, toda vez que en ninguno de los cargos la parte accionada confrontó las conclusiones probatorias que el Tribunal extrajo de los testimonios recabados en el juicio, los cuales vinieron a ser no solo el pilar fundamental del fallo, sino prácticamente el único. En efecto, con apego a ellos el colegiado se convenció del poder subordinante que ejercía la sociedad Asam Ltda., al constatar que, sin bien, no quedó establecido un horario fijo, el causante debía cumplir las órdenes que le impartían los Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 19 señores Moya y Dusán, supervisor y familiar de los dueños de la empresa, respectivamente, que se dirigían a precisar constantemente la forma en que tenía que ejecutar la labor contratada, cuándo y a quién debía realizar la fumigación, lo cual era indicativo de que su trabajo como aviador no lo ejercía de forma independiente, autónoma y libre.

A la recurrente no le bastaba decir que los testigos «[ ] en su mayoría fueron de oídas e incluso emitieron opiniones personales», y que en tal sentido las documentales debían prevalecer, toda vez que, para la victoria de un embate propuesto por la vía indirecta, es necesario confrontar concretamente los juicios valorativos del ad quem frente a lo que, en sentir de la censura, informaban las probanzas acusadas como no consideradas, y la incidencia en la decisión de las que no se tuvieron en cuenta, para lo cual es imperativo singularizarlas, más aún si fueron varios testimonios los recaudados.

Además, es inexorable precisarle a la Corte lo que de manera unívoca desprenden (CSJ SL, 16 nov. 2005). En segundo lugar, dejar al albedrío de la Sala la determinación de si la prueba testifical tenía o no menor valor demostrativo que la documental, dejando intactas las reflexiones que el Tribunal obtuvo de aquella, desconoce que, por regla general, en atención a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, es al juzgador de instancia al que, teniendo una visión panorámica del campo probatorio, le corresponde otorgarle el peso o mérito a cada medio de convicción, sin que en ese ejercicio, siempre que no se aleje de la lógica de lo razonable, pueda la Corte de casación intervenir, pues ello Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 20 invadiría ese ámbito legal de apreciación y, por contera, no atendería el fin específico de este recurso extraordinario, que no concierne a propiciar un nuevo análisis de las pruebas para deducir su poder de convicción judicial, sino a enjuiciar la legalidad de la sentencia. Aun así, al apreciar las evidencias denunciadas como erróneamente apreciadas e ignoradas en el fallo, la Corte no encuentra un desatino ostensible que tenga plena incidencia en la decisión impugnada, como pasa a verse: Las propuestas de servicios presentadas por el señor Restrepo Acevedo y los respectivos contratos suscritos entre las partes, no alcanzan a resquebrajar la conclusión del fallo sobre este punto, pues, vistas en conjunto, solo indican una vinculación formal que no se sujetó a la realidad hallada por el Tribunal en otras pruebas.

Es más, las primeras apuntan en la dirección contraria a la deseada por la impugnante, pues informan que el tiempo de ejecución del servicio no lo pactaban los contratantes, sino que estaba sujeto a lo que estrictamente fijara Asam Ltda., circunstancia que quiebra el marco autónomo del piloto y sujeta su disponibilidad a lo que la empresa señalara, aspecto claramente indicativo de subordinación. De otro lado, aunque los formularios de afiliación y planillas de pago en salud, pensión y ARP de los años 2006 a 2008, indican que el finado cumplió tales obligaciones a través de Megacoop Horizonte, lo único que de esto podría inferirse es la forma en la que aquel, obligado a hacer esas diligencias, respaldaba este aspecto del vínculo contractual, Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 21 lo cual es permitido por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, literal e), y parágrafo segundo. Esto, a su vez, descarta cualquier hipótesis dirigida a señalar que entre aquella cooperativa y el supuesto contratista existía algún vínculo societario o cooperativo que tuviese incidencia en la prestación de los servicios acordados entre el piloto y Asam Ltda., quienes, según se advierte de las propuestas y los contratos suscritos, lo hicieron de forma directa y sin intermediación. Frente a la certificación de paz y salvo por todo concepto hasta el 31 de marzo de 2007, ha dicho la Corte que tal manifestación es siempre relativa y no absoluta, y solo comprende los valores recibidos por quien lo emite, sin que impida reclamar judicialmente otros aspectos que de ello se desprendan.

En este caso, el señor Restrepo Acevedo lo emitió «[ ] con relación al contrato de prestación de servicios profesional independiente», pudiendo en todo caso demandar los derechos laborales que se extraían de ese vínculo que, como ha quedado expuesto, era realmente laboral. Sobre este punto, es útil recordar la sentencia CSJ SL8768-2015, que indicó: Respecto al valor que tienen los finiquitos o paz y salvo que expida el trabajador, se debe rememorar lo asentado por el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia de Casación, 16 abril 1956, “D. del T”, vol.

XXIII, núms. 136-138, p. 152; 15 febrero 1961, “G.J. xcv, 772, que ensenó: “El valor de los finiquitos que expida el trabajador es siempre relativo y no absoluto, y ellos sirven para demostrar el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones en la cuantía en que aparezcan detallados, pero la declaración de ‘paz y salvo’ no anula el derecho del trabajador a reclamar judicialmente cualquier otro valor que el patrono haya quedado debiéndole por estos conceptos”.

Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 22 Finalmente, en cuanto a las planillas de vuelo de los años 2006 a 2008, aun cuando ciertamente informan que el causante no piloteaba todos los días la aeronave, a juicio de la Corte no desdibujan el carácter subordinado hallado por el Tribunal. Lo anterior, por cuanto solo muestran las hectáreas y días en los que el causante realizaba las aspersiones, pero no las horas de vuelo que esto representaba, a fin de determinar si se ajustaban a las reglamentaciones legales sobre máximos permitidos.

En efecto, el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 1371, aplicable al caso pues establece las normas de aeronavegabilidad y operaciones en aviación agrícola, regula los tiempos de vuelo en aeronaves de ala fija así: 5 horas diarias, 25 semanales, 75 al mes, 220 por trimestre y 900 horas por año. Nótese entonces que en un mes el aviador puede estar hasta una semana sin volar, pues lo contrario superaría el máximo legal permitido.

Pero, además de esto, la censura no reparó en los tiempos de descanso entre vuelos requeridos, que tampoco aparecen acreditados en la prueba en comento, pese a que es un aspecto vital en este tipo de trabajos, en tanto el piloto debe estar alerta, sin fatiga ni cansancio para desempeñar su labor2, lo cual, a no dudarlo, son tiempos que comprenden los extremos de la relación laboral. 1 Consultado el 19 de marzo de 2020, en http://www.aerocivil.gov.co/normatividad/RAC/RAC%20%20137%20- %20Normas%20de%20Aeronavegabilidad%20y%20Operaciones%20en%20Aviaci %C3%B3n%20Agr%C3%ADcola.pdf pág. 16. 2 Organización Internacional del Trabajo, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra 2013, “La aviación civil y los campos en su entorno laboral”.

En pág. 27 se indicó que http://www.aerocivil.gov.co/normatividad/RAC/RAC%20%20137%20-%20Normas%20de%20Aeronavegabilidad%20y%20Operaciones%20en%20Aviaci%C3%B3n%20Agr%C3%ADcola.pdf http://www.aerocivil.gov.co/normatividad/RAC/RAC%20%20137%20-%20Normas%20de%20Aeronavegabilidad%20y%20Operaciones%20en%20Aviaci%C3%B3n%20Agr%C3%ADcola.pdf http://www.aerocivil.gov.co/normatividad/RAC/RAC%20%20137%20-%20Normas%20de%20Aeronavegabilidad%20y%20Operaciones%20en%20Aviaci%C3%B3n%20Agr%C3%ADcola.pdf Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 23 Visto así, la sola circunstancia de que el piloto no volara todos los días, no es indicativa de autonomía e independencia, ni significa manifiestamente que en los momentos en que no aparece registro el trabajador podía laborar para otras personas, lo que además de ser una conjetura carente de prueba, en todo caso no le resta el carácter subordinado a la relación. Lo anterior, menos aún si según lo concluyó la Sala a la luz de las propuestas de servicios denunciadas, era Asam Ltda. la que fijaba y programaba las actividades, a lo cual estaba sujeto el aviador, y que, si bien los contratos de prestación de servicios acreditan que la remuneración se pactó de acuerdo a las aspersiones aplicadas, también aclaran que la vigencia del vínculo no se ató a los días en los que ello ocurría, sino a los términos acordados por las partes en cada uno de ellos, como se ve en la cláusula de «VIGENCIA Y PLAZO DE EJECUCIÓN [ ] es decir, el tiempo durante el cual EL CONTRATISTA “CAPITÁN” se compromete a ejecutar a entera satisfacción del CONTRATANTE “ASAM LTDA” los servicios objeto del presente contrato, será de (01) año» (subraya la Sala), lo que corrió del 1º de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007 (f.º 283 a 285), mientras que el segundo fue de 11 meses, del 1º de abril de 2007 al 29 de febrero de 2008 (f.º 290 a 294).

Tras esto, las partes no suscribieron “La salud de los trabajadores del transporte aéreo guarda estrecha relación con la seguridad aérea. El anexo 6 (Operación de aeronaves) del Convenio de Chicago obliga a las aerolíneas a establecer reglas que limiten el tiempo de vuelo y la duración de los turnos de los tripulantes. Además, insta a las aerolíneas a establecer reglamentos con el fin de gestionar la fatiga del personal y recurrir a sistemas de gestión de riesgos vinculados al cansancio”.

Consultado el 19 de marzo de 2020, en https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_dialogue/--- sector/documents/meetingdocument/wcms_201283.pdf https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_dialogue/---sector/documents/meetingdocument/wcms_201283.pdf https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_dialogue/---sector/documents/meetingdocument/wcms_201283.pdf Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 24 contrato, pero la propuesta de servicios del 12 de marzo de 2008 (f.º 295 y 296) también indica que el piloto se comprometía a ejecutar sus servicios «[ ] a entera satisfacción de «ASAM LTDA”» por el término que esta fijara.

Así las cosas, a criterio de la Sala, el hecho de que el aviador quedara sujeto a la programación de vuelos que realizaba la demandada, la cual debía cumplirse a entera satisfacción de esta, permite inferir, sin hesitación, que aquel vio restringida la disponibilidad de su fuerza de trabajo, lo cual es plenamente indicativo de subordinación. En conclusión, el recurso no logró acreditar que de haberse valorado las documentales acusadas, unido esto a lo que se apreció de los contratos de prestación de servicios, el Tribunal hubiese llegado a una conclusión abiertamente disímil a la que arribó de los testigos, cuyas inferencias además, según se advirtió, se mantienen incólumes en la sentencia y resguardan, sin duda, su presunción de legalidad y acierto.

Así pues, todo lo expuesto evidencia el patente fracaso de la acusación. ii) De la transacción celebrada entre las partes, la excepción de prescripción y las sanciones moratorias Esta Corte ha precisado que si una temática no está resuelta en el fallo, ni se entiende respaldada por el colegiado al no controvertir lo definido por el a quo, por deducción lógica no puede existir un error en casación. Lo anterior, pues como quedó visto con antelación, lo que aquí se Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 25 confronta con la ley es la sentencia en sí misma considerada, y no el litigio.

En esa medida, debe recordar la Sala que no por haberse desarrollado en el proceso algunos temas de decisión, las partes se encuentran habilitadas en casación para enarbolarlos libremente, pues esto dependerá de sus actuaciones, especialmente si estuvieron de acuerdo o no frente a las materias discutidas en una determinada fase procesal, ya que en el procedimiento del trabajo, esto puede limitar el espectro decisorio del juez de instancia, salvo lo previsto para el grado jurisdiccional de consulta (art. 69 CPTSS) y la garantía de los derechos mínimos e irrenunciables, que siempre deben ser objeto de decisión. En este asunto, en la sentencia impugnada no se aprecian definidas las controversias mencionadas en el subtítulo, lo cual obedeció, como pasa a verse, a que al sustentar la alzada contra el fallo de primer nivel, los accionados únicamente se refirieron a la inexistencia de la relación laboral declarada por el a quo, con lo cual mostraron plena conformidad con lo decidido sobre aquellas materias, actitud que explica que el Tribunal haya dado por zanjados esos debates y centrara su atención a los tópicos apelados y debidamente sustentados, tal y como lo advirtió desde el principio de sus consideraciones al amparo de lo consagrado en el artículo 66A del CPTSS, que limita su competencia al señalar que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 26 En efecto, el juzgado únicamente mencionó la transacción para concretar el salario probado en el juicio, y sobre la prescripción consideró que el hecho de incluirse a los demandados solidarios en la reforma al escrito inicial, no impedía tener, a partir de esta y no la posterior modificación, la interrupción de ese fenómeno, puesto que «[ ] la norma establece como fecha de interrupción de término prescriptivo es a partir del momento de presentación de la demanda»; y finalmente sobre las moratorias estimó que eran procedentes ante su falta de pago, precisando la forma y cuantías en las que debían ordenarse.

Al respecto, y como se anticipó, la parte interesada guardó completo mutismo al sustentar su apelación, comportamiento que se traduce jurídicamente en su conformidad con lo decidido y, por lo mismo, no es admisible pretender controvertirlo en esta sede extraordinaria, y mucho menos imputarle un error al Tribunal sobre aspectos que no decidió precisamente por su actitud procesal que, se repite, marcó los linderos en los que aquel debía decidir, en acatamiento de lo previsto en el referido principio de consonancia. El recurso incumple, por consiguiente, la regla técnica que la jurisprudencia de esta Corte ha denominado «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia», que enseña que las pretensiones de la demanda de casación no pueden incluir aquellas a las que se renunciaron expresa o tácitamente, como sucede, justamente, cuando en la apelación no se cumple el deber, no solo de cuestionar una Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 27 materia específica resuelta en primer grado, sino de sustentarla debidamente, so pena de que de esa omisión brote la anuencia con lo decidido (CSJ SL4397-2015).

En ese orden de ideas, ningún error puede existir concretamente en lo alegado frente a las transacciones, la excepción de prescripción y las indemnizaciones moratorias y, por lo tanto, esta acusación tampoco es fundada. En virtud de lo explicado, los cargos no prosperan. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. 2) Agrícola de Servicios Aéreos del Meta Ltda. (Asam Ltda.) y Javier Antonio Gutiérrez Lozano X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó «[…] los ordinales e), f) y g) de la condena TERCERA (sic)», para que en instancia revoque la de primer grado «[…] en este particular aspecto» y la absuelva de lo pedido.

Con tal propósito, formulan tres cargos replicados por la parte demandante, y que se estudian conjuntamente por tener idéntico objetivo. XI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusan la sentencia en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 16, 23, 24, 37, 64, 249 y 306 «[…] de la Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 28 misma norma», 177 del CPC, 53 y 230 de la CN, 145 del CPTSS, «[…] dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».

Le endilgan al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo de prestación de los servicios, las partes actuaron bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios […]. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada obró de buena fe, al no pagar las prestaciones sociales causadas durante y a la fecha que se terminó el vínculo y se dejó de prestar los servicios a consecuencia del lamentable fallecimiento del causante Capitán RESTREPO ACEVEDO. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada obró de buena fe, al no consignar en un Fondo las cesantías del causante Capitán RESTREPO ACEVEDO antes del 14 de febrero de cada año. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el causante Capitán RESTREPO ACEVEDO hizo aportes voluntarios al régimen de seguridad social en pensiones y salud durante el tiempo de prestación de servicios en aviación agrícola. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el causante Capitán RESTREPO ACEVEDO además cotizó para la seguridad social integral en pensiones y salud a través de la Cooperativa de Trabajo Asociativa MEGACOOPHORIZONTE. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el causante Capitán RESTREPO ACEVEDO recibía una suma fija quincenal a título de anticipo, por aspersiones realizadas por hectárea de conformidad con los contratos de prestación de servicios. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios, el causante Capitán RESTREPO ACEVEDO celebró las transacciones correspondientes ante notario, mediante la cual se daban por terminados cada uno de los contratos, declarando a paz y salvo a la demandada por todo concepto. Denuncian como pruebas erróneamente observadas los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes del 1º de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007 (f.º 3 y 4), del 1º de abril de 2007 al 29 de febrero de 2008 (f.º 10 y 11), y del 1º de marzo de 2009 al 17 de julio de 2008, y como no Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 29 apreciadas, las ofertas mercantiles del 1º de abril de 2006 (f.º 281 y 282), del 6 marzo de 2007 (f.º 288-289) y del 8 de marzo de 2008 (f.º 295 y 296); los comprobantes de anticipos (f.º 24 a 32); las facturas cambiarias (f.º 32 a 218 c. 2); los contratos de transacción del 11 de abril de 2007 (f.º 287 c. 2) y del 12 de marzo de 2008 (f.º 295 c. 2); las planillas del total de vuelos realizados por el fallecido en el periodo comprendido entre el 10 de abril y el 28 de diciembre de 2006, que totaliza 14.025 hectáreas (f.º 8 y 9 c. 2), del 3 de enero al 29 de diciembre de 2007, 22.167 hectáreas (f.º 19 a 21 c. 2), y del 8 de enero al 17 de julio de 2008, 11.563 hectáreas (f.º 17 y 18, 22 y 23 c. 2); los formularios de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión del causante, de junio (f.º 323), noviembre (f.º 321) y diciembre de 2006 (f.º 322), y noviembre de 2007 (f.º319 y 320), así como los de vinculación e ingreso al SGSS que la CTA Megacoop Horizonte hizo en favor del asociado Gustavo Acevedo el 2 de noviembre de 2007 (f.º 303 y 304), el de diciembre de igual año (f.º 317), enero y febrero de 2008 (f.º 313, 314, 335, 336, 338), marzo (f.º 333 y 334), abril (f.º 310, 331 y 332), mayo (f.º 307, 309, 327 y 328), junio (f.º 308, 329 y 330), julio (f.º 325 y 326) y agosto (f.º 324) de 2008, y marzo de 2009 (f.º 311 y 312), todos con un salario base de $1.063.000; el formulario de autoliquidación de ARP, de noviembre de 2007 (f.º 306); la demanda «[…] en el Acápite de PRUEBAS DOCUMENTALES (29 Hechos) que relacionan y anexan documentales»; el recurso de apelación que interpuso y las alegaciones de alzada.

Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 30 Dicen que los errores referidos llevaron al Tribunal a confirmar las sanciones por falta de pago de prestaciones sociales y de consignación de las cesantías. Recuerdan que aquel, como el a quo, habló de la subordinación tras estudiar los contratos de prestación de servicios, y que el primero se apoyó además en «[…] las testimoniales arrimadas al proceso», de las que dedujo que el causante estaba obligado a cumplir las órdenes que le impartían el supervisor del contrato y un familiar de los dueños, señores Moya y Dussan, quienes precisaron que «[…] la forma constante como el causante […] debía realizar la labor, dando a entender que» no era autónoma e independiente pues «[…] en todo momento se encontraba […] sujeto a las órdenes e instrucciones que le impartían».

Refieren que, por lo anterior, las partes y particularmente el piloto fallecido, tenían la certeza del tipo de contrato que suscribieron, el cual «[…] se cumplió literalmente» bajo la «[…] la totalidad de los presupuestos allí establecidos», como la forma de pagos por las aspersiones o fumigación agrícolas por hectárea, a título de anticipos que el contratista recibía a satisfacción, contratos que venían precedidos por su oferta mercantil, posteriores facturas cambiarias y la celebración de contratos de transacción ante notario para su finiquito, así como el pago de cotizaciones a la seguridad social asumida por el piloto de forma independiente en los años «2006 y 2007», y en el 2008 a través de Megacoop Horizonte, según lo acreditaban las planillas de autoliquidación denunciadas; que lo anterior perduró hasta su terminación forzosa el 17 de junio de 2008, Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 31 y que este «[…] pleno conocimiento […] deslinda de lo que comprende una relación laboral», al punto que en la vigencia del vínculo el causante no hizo reclamo alguno, por lo que el Tribunal no podía confirmar las mencionadas sanciones, pues se acogió a lo pactado y no podía inferir la declaratoria judicial posterior, que surgió 4 años, 2 meses y 2 días después del deceso, y con ella la obligación de pago, hecho que prueba que no hubo mala fe.

Así las cosas, indican que era evidente que el Tribunal «[…] cometió el dislate jurídico que se le atribuye y dentro de una realidad jurídica debe prosperar el cargo». XII. CARGO SEGUNDO Lo trazan así: La sentencia impugnada violó la ley sustancial por infracción directa, de los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 65 del CST y de los artículos 16, 23, 24, 37, 64, 249 y 306 de la misma norma, ibidem, 177, del CPC, 53 y 230 de la Constitución Política y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Advierten que no discuten «[…] la fecha de terminación del vínculo laboral», 17 de julio de 2008, fecha para la cual estaba vigente la Ley 789 de 2002, que en su artículo 29 modificó el 65 del CST, y fue declarado parcialmente inexequible en la sentencia CC C-781-03, en cuanto a la expresión «[…] o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial».

Esto para decir que la moratoria es procedente en caso de efectuarse el reclamo judicial dentro de los 24 meses siguientes a la extinción del vínculo, pero en este asunto la demanda se presentó el 19 de julio de 2011, Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 32 de ahí que entre esta y la ruptura transcurrieron 3 años y 3 días, por lo que no había lugar a dicha sanción. En respaldo de su tesis citan la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577.

Reprochan la confirmación de los intereses moratorios sobre la moratoria, dado que es contrario a la norma, y destacan que el ad quem no abordó esta temática que lo llevó a aplicar indebidamente el referido precepto. XIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncian la interpretación errónea de los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, «[…] que lo condujo a la aplicación indebida» del artículo «65 del CST» y demás normas referidas en el primer cargo, salvo el 98 de la Ley 50 de 1990.

Señalan que el Tribunal, al confirmar los ordinales e), f) y g) de la condena tercera del a quo, «[…] aunque no se refiere en particular al caso», aplicó las normas acusadas, pasando por alto que no era jurídicamente viable imponer de forma automática la moratoria, en razón a las condiciones particulares que existieron entre las partes que no fueron estudiadas ni valoradas, cuando debía hacerlo según una sentencia de esta Corte que transcriben.

Afirman que el juzgador «[…] no tocó el tema del origen» de aquellas sanciones, por lo que «[…] mal podría haber entrado a determinar sobre las posibles implicaciones del recurrente demandado para defraudar al causante», de modo que al Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 33 confirmar la condena «[…] le dio una interpretación que no encaja para las consecuencias sancionatorias impuestas».

XIV. RÉPLICA Los accionantes refieren que en el primer cargo se plantearon argumentos jurídicos y fácticos, a manera de un alegato de instancia, y contrariando la regla de que las vías directas e indirectas se excluyen entre sí, y que tampoco se precisó en qué consistió la aplicación indebida de las normas que gobiernan la discusión. Reiteran que al empleador le corresponde derruir la presunción del artículo 24 del CST, lo cual no se logró según las conclusiones del Tribunal, que respaldó. Frente a los cargos segundo y tercero, no aprecian una verdadera crítica a las consideraciones jurídicas del colegiado, ni el señalamiento del alcance que debió darle a las normas acusadas, sino «conjeturas de orden fáctico» ajenas al sendero escogido.

Con todo, insisten en que se probó la mala fe, la cual se presume según la jurisprudencia de la Corte, y no logró desvirtuar el empleador al disfrazar la relación laboral como de índole comercial, y no pagarles los derechos laborales de su familiar. XV. CONSIDERACIONES En contraste con lo sostenido por los demandantes, el recurso sí reúne los requisitos formales mínimos, y aunque se dijera que presenta ciertas inconsistencias en su argumento por mezclar aspectos jurídicos y fácticos, no es esto, en realidad, lo que compromete su éxito.

Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 34 En efecto, en sintonía con lo expuesto al resolver el de Johanna Paola Lozano Carvajal, comoquiera que los censores se centran exclusivamente en la violación de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, es suficiente reiterar que la acusación no cumple la regla técnica de «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia», puesto que el Tribunal no se pronunció sobre aquellas problemáticas, precisamente por la conformidad que plasmaron los accionados al apelar el fallo primigenio, tal y como quedó expuesto en las consideraciones precedentes al decidir el otro recurso extraordinario examinado.

En vista de que Asam Ltda. y Javier Antonio Gutiérrez Lozano no aportan nada nuevo que contradiga esa realidad, sus cargos merecen idéntica resolución. Las costas en el recurso extraordinario de casación serán a cargo de los mencionados recurrentes y en favor de los accionantes. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 3) Constanza Eugenia Alarcón Durán, Juan Pablo, Jaime Andrés, Francisco Javier y Gustavo Alberto Restrepo Alarcón. XVI.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes pretenden la «casación parcial» de la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a los demandados Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 35 de la indemnización total y plena de perjuicios, y que se mantenga en lo demás. En instancia, requieren que se confirme la decisión de primer nivel «[…] en cuanto condenó a los demandados al reconocimiento y pago de las pretensiones descritas en el petitum de la demanda».

Con tal propósito, formulan un cargo, objetado por los enjuiciados. XVII. CARGO ÚNICO Acusan a la sentencia de transgredir, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 216 del CST, en relación con los preceptos 56 y 57 ibidem, 1604, 1613 y 1757 del CC y 177 del CPC. Le endilgan al Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Gustavo Antonio Restrepo Acevedo, cónyuge y padre de los (a) demandantes, se debió a (sic) culpa patronal de la sociedad demandada. 2. Dar por establecido, sin estarlo en realidad, que la aeronave en la que perdió la vida el señor Gustavo Antonio Restrepo Acevedo, cumplía con todas las medidas de seguridad aeronáuticas y se encontraba en perfecto funcionamiento. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que hubo negligencia o descuido por parte del empleador demandado al no verificar las condiciones y el estado de la aeronave que el trabajador tenía que maniobrar. 4. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que las observaciones hechas por el señor Gustavo Antonio Restrepo Acevedo el día 25 de marzo de 2008 a su empleador, con respecto a la avería en la hélice de la aeronave, fueron acatadas y corregidas por la sociedad demandada oportunamente. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa contó con las condiciones de seguridad suficientes para la labor de pilotaje que debía realizar el accidentado. Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 36 6. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa no previó que por la falta de la correcta reparación y mantenimiento de la aeronave se podían ocasionar daños en sus trabajadores. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa siempre actuó con diligencia y cuidado al encomendar cualesquier labor a su trabajador. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la aeronave en la que perdió la vida el trabajador presentaba un desgaste excesivo en algunas de sus partes y componentes. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo culpa alguna de la empresa en el accidente mortal sufrido por el trabajador.

Como pruebas apreciadas erróneamente relacionan la demanda (f.º 7 a 29) y el informe técnico de accidente de aviación con fines de prevención, realizado por el Grupo de Investigación de Accidentes de la Aeronáutica Civil (f.º 252). Y como evidencias ignoradas por el ad quem señalan: a) Interrogatorio de parte a la Representante Legal de la demandada.

Mediante este medio probatorio, se confiesa por la demandada que la aeronave en la que perdió la vida el trabajador era de su propiedad, y que dentro de sus obligaciones estaban las de efectuar un correcto mantenimiento, y que posiblemente si (sic) existió un mal funcionamiento de la aeronave como una sobre revolución. Informa la demandada en su interrogatorio que la pista también presentaba inconvenientes técnicos, y que otro piloto también falleció en otro accidente. b) Dictamen pericial emitido por el auxiliar de la justicia “calculista actuarial”, en virtud del cual se cuantificaron los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre.

En la demostración afirman que, contrario a lo concluido por el Tribunal, sí existió accidente de trabajo y, además, se acreditó la culpa del empleador en el mismo, pues este fue negligente y omitió el cumplimiento de protocolos y medidas de seguridad que disminuyeran el riesgo para el cual fue contratado el trabajador. Esto, por cuanto la demandada no tenía en perfectas condiciones la aeronave, no obstante haber recibido con antelación un reporte por parte Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 37 de aquel en el que solicitaba la revisión y supervisión de la hélice, a más de que la representante legal de la sociedad, al rendir el interrogatorio, confesó que la pista «[ ] era bastante pésima para la operación aérea y que incluso en ella ya habían perdido la vida varios pilotos», frente a lo cual tampoco se impartieron las debidas capacitaciones y directrices para su correcto uso, sumado a que aquel no fue afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales.

Arguyen que, entonces, el hecho que ocasionó el accidente fue concreto, avisado y predecible, de lo cual daba cuenta el informe técnico denunciado, pues informaba que «[ ] pudo generarse “debido a una sobre velocidad de la hélice por falla del gobernador», y la pista, como se dijo, no se hallaba en condiciones óptimas de vuelo y aterrizaje.

Añaden que era el empleador al que le correspondía «[ ] destruir la presunción de culpa establecida por la ley, cimentada sobre la prueba jurisprudencialmente denominada “por pasiva”», la cual surge de los artículos 63, 1603 y 1604 del CC, y 56 y 57 del CST, según lo extrajo de la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175, que precisó que aquel es responsable hasta por la culpa leve, dada la naturaleza contractual y onerosa de la relación, en la que una de las partes le causa un perjuicio al otro.

Para apoyar esto, reproducen apartes de las decisiones CSJ SL, 16 feb. 1959, GJ, Tomo XC, p. 242 y CSJ SL, 8 abril 1988, rad. 562. Resaltan que también se probó el daño y la condición de beneficiarios del causante, por lo que tienen derecho a los perjuicios deprecados, además del nexo causal, pues el Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 38 hecho ocurrió en desarrollo de las labores propias del piloto y bajo las órdenes directas de su empleador Asam Ltda., como lo dispusieron las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489 y CSJ SL, 30 mar. 2005, rad. 22656.

XVIII. RÉPLICA Asam Ltda. y Javier Antonio Gutiérrez Lozano consideran que la conclusión del Tribunal es concordante con el informe acusado, pues no precisó quién tuvo la responsabilidad, y tampoco denota la culpa que ven los accionantes, sino que fue un accidente imprevisible, y además indica que se llevaron a cabo «[ ] los procedimientos», la cual es «[ ] la única comprensión razonable».

A esto agregan que la actividad prestada «[ ] siempre será riesgosa», pero porque está supeditada a fallas humanas, «[ ] que tampoco se dijo que la había». Frente a las pruebas no apreciadas, dicen que no eran relevantes, pues corresponden a una discusión ya superada en las instancias, además de que quien rindió interrogatorio no estuvo presente el día de los hechos y por eso solo señaló lo que pudo haber pasado.

En cuanto al dictamen, destacan que sus conclusiones «[ ] se cayeron por error», como lo determinó el a quo. A su turno, la señora Lozano Carvajal resalta que el documento de folio 244 precisó que el informe técnico podía derivar en conclusiones o interpretaciones erróneas, y que aun cuando el representante legal de la empresa confesó que debía realizar el mantenimiento de la aeronave, esto es de Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 39 público conocimiento y, además, se probó que se realizó la inspección tanto del motor como de la hélice, y se coligió que no presentaba fallas internas, de modo que se demostró su diligencia. Sobre las malas condiciones de la pista, acota que la confesión no podía ser valorada por encima del dictamen técnico emitido por la UAEAC, que detalla las posibles causas del suceso.

XIX. CONSIDERACIONES A partir de las pruebas singularizadas por los recurrentes no es posible materializar un ataque eficaz con la capacidad suficiente para provocar el derrumbe de la providencia impugnada. En efecto, aun cuando se ha aceptado que la demanda puede ser acusada en la casación del trabajo en tanto pieza procesal y no solo en cuanto contenga una confesión (CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 35124), lo cierto es que en la demostración del cargo no se planteó ni un solo argumento para sostener que alguno de los nueve dislates fácticos denunciados hubiera derivado de la apreciación equivocada del escrito inaugural del proceso.

Ocurre lo mismo con el dictamen pericial del calculista actuarial, a lo cual cabe agregar que es lógico que el ad quem no lo apreciara si, en últimas, concluyó la ausencia de responsabilidad patronal en el accidente mortal bajo examen. De otro lado, de las cinco afirmaciones que los impugnantes le atribuyen al representante legal como declaraciones de tipo confesional, cabe señalar que la Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 40 primera, la segunda y la última no demuestran los dislates fácticos enrostrados a la decisión definitiva de instancia, puesto que nunca se puso en tela de juicio la titularidad de la sociedad accionada sobre el aeroplano y su uso para fines comerciales, de lo que se sigue, ineludiblemente, que aquella tenía la obligación de llevar a cabo su mantenimiento adecuado.

Asimismo, resulta obvio que la sola manifestación de que otro piloto también falleció en un accidente distinto no tiene la connotación que pretende imprimirle la censura, pues su formulación no contiene la aceptación expresa de que tal evento hubiese ocurrido por negligencia o descuido patronal, y dado el caso, solo podría valorarse como un indicio, no como confesión para el caso concreto.

Ahora bien, las dos restantes aseveraciones no comportan una confesión en estricto sentido, si se examinan en el contexto en el que fueron expresadas. En efecto, al ser preguntada por el juez si se pudo establecer la causa del accidente, la declarante manifestó que la Aerocivil hizo una investigación y emitió un fallo final, que en últimas, no determinó cuál fue, «[…] se habla de una posible falla humana, también se habló en su momento de una posible falla del avión […]».

Más adelante precisó que pudo haber existido una sobre revolución del gobernador de la hélice, pero inmediatamente dijo que «[…] había sido perfectamente maniobrable por el piloto». Además, en todo momento insistió que la aeronave estaba en perfectas condiciones. Tales declaraciones no tienen los ribetes propios de una confesión judicial en los términos del artículo 194 del CPC, - hoy 191 del CGP-, pues no comportan una aceptación Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 41 expresa de la falta de diligencia o cuidado en el mantenimiento del avión por parte de la sociedad comercial enjuiciada.

La referencia que la representante legal hizo acerca de la posible falla de la aeronave no puede dejar de verse en su sentido literal, es decir, como una mera probabilidad, mas no como el reconocimiento expreso de ese hecho. Asimismo, lo que dijo más adelante acerca de la sobre revolución del gobernador de la hélice vino acompañada de su afirmación sobre la capacidad de maniobrabilidad a cargo del piloto, lo que evidencia, sin duda, que para la declarante no fue aquella circunstancia la que determinó o causó el accidente.

Finalmente, lo que expresó sobre la pista de aterrizaje es que esta «[…] presenta inconvenientes o alguna falla debe tener, o los vientos, o algo así […], aseveraciones gaseosas que ninguna confesión elucidan, máxime cuando la deponente, a renglón seguido, explicó que es la Aerocivil la que decide que la pista debe ser utilizada, y que, en todo caso, ella no podía precisar las supuestas fallas.

Por último, el «INFORME TÉCNICO DE ACCIDENTE DE AVIACIÓN CON FINES DE PREVENCIÓN» realizado por el Grupo de Investigación de Accidentes de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es, en esencia, un auténtico dictamen pericial, debido a que, para su elaboración, fue imprescindible contar con especiales conocimientos técnicos.

Obsérvese que, además de la información de la aeronave, y la relativa a la reseña del vuelo y del aeródromo, los expertos realizaron ensayos e investigaciones tanto al motor como a la hélice, desarrollaron Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 42 un análisis del mantenimiento preventivo de la aeronave, y estudiaron las condiciones atmosféricas del área del accidente.

Toda la información recopilada, aunada a los conocimientos técnicos especializados, le permitieron a la entidad oficial conceptuar sus conclusiones sobre las causas del accidente, lo que es típico de una genuina prueba pericial. Al respecto, conviene memorar la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2002, rad. 17134, reiterada en la CSJ SL2740-2019, en la que la Corte adoctrinó: […] Dado el complejo trabajo efectuado, la necesidad de poseer conocimientos científicos y técnicos para realizarlo y la estructura de concepto del informe, para la Corte es indudable que se trata de un dictamen pericial, deducción que no se desvirtúa por la circunstancia de que se haya practicado extra - procesalmente o por haber sido hecho por una entidad de carácter público, pues no son estos últimos elementos sino los primeros los que definen la naturaleza y características de este medio probatorio.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud de lo estatuido en el artículo 145 de la codificación de la materia, consagra la posibilidad de que durante un juicio las entidades y dependencias oficiales rindan informes técnicos y peritaciones siempre que se requiera de conocimientos especializados para esclarecer un punto o un hecho.

Estos informes desde el punto de vista estrictamente probatorio son equiparables a dictamen pericial tanto por su ubicación legal ya que se encuentran insertos en el capítulo V, Título XIII, Sección Tercera del Código de Procedimiento Civil que trata justamente de “la prueba pericial”, como por utilizar la susodicha disposición la locución “peritaciones” y disponer, adicionalmente, que para su controversia dentro del proceso se surta actuación idéntica a la que se ejecuta cuando se ocupa de dictamen pericial.

La circunstancia de que la citada disposición se refiera a que el informe deba rendirse “dentro del juicio” no puede llevar a entender que el realizado con anterioridad deje de serlo y se transforme en otra cosa; en tal hipótesis lo que ocurre es que tiene carácter extraprocesal pero al fin y al cabo sigue siendo un informe técnico. En ese sentido no puede perderse de vista que los artículos 21 y 22 (numerales 1) del Decreto 2651 de 1991 inicialmente, y el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 más tarde, contemplaron la posibilidad de que estos informes fueran presentados por las Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 43 partes, en forma unilateral o de común acuerdo, en las oportunidades procesales para pedir pruebas, incorporación que permite la controversia de la prueba y ratifica por ende su naturaleza de experticio como desde el principio se dejó anotado.

De otra parte, es menester tener en cuenta que quien elabora el informe debe servirse de un medio material, que usualmente es un documento escrito sobre papel, para su transmisión al funcionario judicial o a los interesados; esa circunstancia, sin embargo, no puede llevar a considerar que en dicha hipótesis la prueba pericial deja de ser tal y pasa a ser documental, más concretamente documento público si el experticio, como en este caso, lo realiza una entidad de carácter oficial.

Un planteamiento en tal sentido obviamente implica confundir la prueba en sí misma considerada con el vehículo utilizado para comunicarla cuando es obvio que se trata de cosas diferentes. Para ilustrar acerca de las distinciones entre uno y otro medio probatorio es conveniente subrayar que de acuerdo con el artículo 243 del C. de P. C. el dictamen rendido por entidad o dependencia oficial debe someterse al trámite de objeciones establecido en el artículo 238 ídem, o sea, que no se concibe frente a su contenido una presunción de veracidad y bien puede acontecer que como consecuencia de la glosa presentada por alguna de las partes resulte finalmente desestimado; en contraste, el documento público se presume auténtico y, además, hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza (artículos 252 y 264 ibidem), y si bien la presunción de autenticidad puede ser desvirtuada para ello es menester que se proponga la tacha respectiva y se acredite la falsedad.

La anterior para ilustrar la imposibilidad de equiparar el dictamen pericial a prueba documental porque mientras el primero puede ser desestimado por error en las conclusiones o en los experimentos realizados, el segundo, para que lo sea debe sufrir una alteración de su contenido material, regularmente mediante una acción dolosa y fraudulenta.

El documento público una vez presentado al proceso en ningún caso se somete a consideración de las partes para que presenten objeciones sobre él, como sí acontece con el experticio. Por manera que, al tratarse de una verdadera pericia, o de una peritación sui generis al decir del doctrinante Devis Echandía, le resulta inútil a la censura en orden a demostrar la configuración de algún error protuberante de hecho, pues normativamente lo impide el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 44 En todo caso, aun si en gracia de discusión se analizara el contenido material de esa prueba, la Sala no constataría ningún error grosero del Tribunal en su valoración, habida cuenta de que el concepto técnico final sobre las causas del accidente no fue conclusivo, toda vez que si bien advirtió que hubo una «sobre-velocidad de la hélice por falla del gobernador», lo cierto es que la catalogó como una causa probable, mas no cierta, del infortunio.

Conviene no olvidar que, con arreglo a lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la culpa que da lugar a la activación de la función resarcitoria de la responsabilidad es aquella que está suficientemente comprobada. Es decir, en este terreno, el ordenamiento jurídico laboral excluye la teoría de la culpa presunta, y con mayor razón, la del riesgo creado, de modo que, por regla general, le asiste al trabajador o a sus beneficiarios la carga de acreditar las circunstancias de hecho que den plena certeza de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta (CSJ SL5154-2020).

Asimismo, cuando lo que se denuncia es el incumplimiento patronal del deber de cuidado y de protección, ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación que basta con que la parte actora acredite en juicio «[…] que el incumplimiento de las obligaciones es causa eficiente del siniestro, para que se traslade al empleador la carga de demostrar que actuó con diligencia y precaución, o que, aun sin la concurrencia de su culpa, el siniestro se habría producido de todos modos (art. 1604 del CC.» (CSJ SL3942-2020).

(Destaca la Sala). Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 45 En tales condiciones, el informe técnico emitido por el Grupo de Investigación de Accidentes de la Aeronáutica Civil solo ofrece unas probabilidades de la causa del suceso fatal, pero, en rigor, no suministra ninguna certeza de que la pérdida del control en el vuelo hubiera estado determinada por una falla del gobernador de la hélice.

En esa medida, independientemente de si se comparte o no la conclusión obtenida por el ad quem, lo cierto es que no luce como el fruto del capricho o de la arbitrariedad, sino del ejercicio razonable de la potestad legal de formar libremente su convencimiento a partir de los principios científicos que informan la crítica de la prueba (art. 61 CPTSS).

En definitiva, el cargo no sale avante. Costas a cargo de los actores, y en favor de los replicantes. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN PABLO, JAIME Radicación n.° 60465 SCLAJPT-10 V.00 46 ANDRÉS, FRANCISCO JAVIER y GUSTAVO ALBERTO RESTREPO ALARCÓN, y CONSTANZA EUGENIA ALARCÓN DURÁN contra AGRÍCOLA DE SERVICIOS AÉREOS DEL META LTDA. (ASAM LTDA.), y solidariamente contra JAVIER ANTONIO GUTIÉRREZ LOZANO y JOHANNA PAOLA LOZANO CARVAJAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL3344-2021 Radicación n.° 60465 Acta 025 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada al resolver del recurso extraordinario de casación propuesto por las partes contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovieron JUAN PABLO, JAIME ANDRÉS, FRANCISCO JAVIER, GUSTAVO ALBERTO RESTREPO ALARCÓN, y CONSTANZA EUGENIA ALARCÓN DURÁN contra AGRÍCOLA DE SERVICIOS AÉREOS DEL META LTDA. (ASAM LTDA.), JAVIER ANTONIO GUTIÉRREZ LOZANO y JOHANNA PAOLA LOZANO CARVAJAL.

La aclaración se fundamenta en que la parte demandada en la sustentación del recurso ordinario de apelación, aceptó la prestación personal del servicio del señor Radicación n.° 60465 SCLAJPT-04 V.00 2 Gustavo Antonio Restrepo Acevedo, hecho que dijeron se podía corroborar con el contrato de prestación de servicios visibles en los «folios 3 a 5 y 275 a 278 del segundo cuaderno», operando así la presunción del artículo 24 CST, la que no se logró desvirtuar a lo largo del proceso.

Teniendo claridad de lo anterior, no es pertinente tener en este escenario extraordinario, como problema jurídico el analizar si el Tribunal «se equivocó al concluir que entre Gustavo Antonio Restrepo Acevedo y la sociedad Asam Ltda. existió un contrato de trabajo del 1° de abril de 2006 al 17 de julio de 2008.»; sino el estudiar si se desvirtuó el elemento de subordinación, dado que los ataque en contra de la sentencia de segundo grado, van orientados a demostrar que aquel aspecto propio de la relación laboral no se acredito a través de la prueba obrante en el expediente, a fin de derribar la presunción activada.

Por otra parte, la Sala no debió hacer reparos frente a las planillas de vuelo de los años 2006 a 2008, aunque aquellas fueron denunciadas en el cargo tercero como dejadas de apreciar, no se encuentran dentro de las pruebas calificadas del recurso extraordinario, enlistadas en el numeral 1 del artículo 87 del CPTSS, que son aquellas que «provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial», a fin de demostrar el error en el que incurrió el Tribunal.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Radicación n.° 60465 SCLAJPT-04 V.00 3 Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL3344-2021 Radicación n.º 60465 ACTA n.º 25 Demandante: Juan Pablo, Jaime Andrés, Francisco Javier y Gustavo Alberto Restrepo Alarcón y Constanza Eugenia Alarcón Durán. Demandada: Agrícola de servicios aéreos del Meta Ltda. ASAM Ltda., Javier Antonio Gutiérrez Lozano y Johanna Paola Lozano Carvajal.

Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto en relación con el recurso de casación interpuesto por Johanna Paola Lozano Carvajal, pues a mi juicio, ella no tenía interés para recurrir en la sede extraordinaria. En este sentido, los demandantes solicitaron la declaración de la relación laboral entre Gustavo Antonio Restrepo Acevedo y Asam Ltda. así como la condena a los créditos laborales y la indemnización plena de perjuicios en cabeza de la empleadora y de sus socios solidariamente, 2 entre ellos la recurrente.

El juzgado de conocimiento condenó y el Tribunal revocó lo atinente a los pagos derivados del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. De esta manera, las obligaciones a cargo de la recurrente eran a título de su responsabilidad solidaria como socia de la empresa empleadora. Sin embargo, el recurso de casación está dirigido a desvirtuar la relación laboral de la que no hacía parte y la que fue aceptada por la entidad al no interponer recurso extraordinario.

Tanto el primero como el tercer cargo son claros en argumentar un error del Tribunal, que no existió, sobre dicho vínculo en el que no intervino de ninguna manera la señora Lozano Carvajal, razón por la cual no habría interés jurídico para recurrir, en los términos en que ella lo hizo. Por eso, discrepo del problema jurídico planteado en la sentencia en el sentido de definir «[…] si el Tribunal se equivocó al concluir que entre Gustavo Antonio Restrepo Acevedo y la sociedad Asam Ltda. existió un contrato de trabajo del 1º de abril de 2006 al 17 de julio de 2008», pues ninguna de las partes intervinientes e interesadas lo cuestionó. Ahora bien, en el cargo segundo se argumenta la prescripción de las acreencias laborales y se logra obtener del planteamiento que al transcurrir los tres años señalados por la ley para estos efectos, no habría lugar a declarar la solidaridad de la que fue objeto la recurrente en su calidad 3 de socia. Por ello, el problema jurídico no podía ser amplio como el planteado en la sentencia que se refiere a si se «[…] cometió una transgresión legal al no declarar que las partes transigieron las pretensiones discutidas, lo relativo a la prescripción parcial sobre las condenas impuestas a Asam Ltda., y total frente a los demás obligados solidarios y, finalmente, si aquel se equivocó al confirmar las indemnizaciones moratorias».

A mi juicio, nuevamente la recurrente cuestiona y la decisión de la Sala estudia, una relación laboral de la que no hacía parte y una mala fe que no le era imputable. Es por estas razones que creo no debió estudiarse por completo el recurso, debieron diferenciarse las pruebas hábiles de aquellas que no lo son, dando como resultado el estudio estricto y preciso sobre la prescripción y no sobre todos los temas cuestionados.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA