SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL3344-2019 Radicación n.° 64303 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la Sala, paso a desarrollar las razones que me llevaron a alejarme de la solución dada al primer cargo. Empezó la Corte por advertir, que para estudiar de fondo la demanda de casación, ésta, «debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no acatarse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso», advertencia válida, siempre y cuando se le explique al censor el porqué de la misa, pero especialmente, con argumentos suficientes que indiquen las razones por las que se desestima el recurso, diría yo, de manera ordenada y certera frente a la crítica formulada.
Cuando la Sala señala que la recurrente no acusó los reales pilares de la sentencia, tal como lo refirió esta Radicación n.° 64303 SCLAJPT-04 V.00 2 Corporación en el proveído CSJ SL13058–2015, y a renglón seguido transcribe dicha providencia (que reitera la naturaleza extraordinaria del recurso y la necesidad de identificar las columnas que lo sostienen, para poder socavarlos), y luego, aterriza en que, Los pilares jurídicos de la sentencia confutada refieren que, luego de la declaratoria de nulidad de la sentencia donde se absolvió a Suratep, ordenada por el Tribunal Superior de Cali con el fin de que se integrara el litisconsorcio necesario con la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el demandante solicitó la acumulación de los procesos, la cual fue aceptada; que, luego, Porvenir S.A., se limitó a solicitar el interrogatorio de parte y el testimonio de Álvaro Ayala, «[…] más no hizo pronunciamiento alguno respecto del dictamen proferido por la Junta Regional de Risaralda»; es decir, que la valoración que hizo el fallador, en cuanto respaldó la pérdida de capacidad laboral del 53.73%, de origen común, estructurada el 24 de marzo de 2004, quedó incólume.
Y si bien ello es así, no fue esa la única argumentación del ad quem, pues, también se valió de una acumulación de procesos dada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, aspecto que en efecto sopesó la Sala, pero, para significar que de allí dimanan errores in procedendo ajenos al recurso extraordinario, que no eran dable superar a estas alturas, lo que no es cierto, porque la alusión que hizo el censor al respecto –prueba trasladada–, fue para referirse a la infracción directa del Tribunal, del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (prueba trasladada), que tenga o no razón en ello, y realmente no la tiene, imponía a la Corte resolver de fondo dicha cuestión. Estimo, con todo respeto, que se equivocó la Sala al estimar que el primer cargo aludía a un error en el procedimiento susceptible de ser resuelto en las instancias, que no ante esta Colegiatura.
Radicación n.° 64303 SCLAJPT-04 V.00 3 Dejo así consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado