SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3343-2024 Radicación n.° 100419 Acta 42 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NÉSTOR PIMIENTA CAICEDO y LEÓNIDAS PÉREZ LEÓN contra ARMOTEC COLOMBIA S. A. y MECOR CA y solidariamente contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. hoy SAS, juicio al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A., a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A., a LIBERTY SEGUROS S. A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. I.
ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas se dio curso a un proceso ordinario laboral, donde los demandantes solicitaron Radicación n.° 100419 SCLAJPT-10 V.00 2 declarar la ineficacia de las cláusulas 14, 15, 16, 17 y 18 de sus contratos de trabajo y, luego de ello se definiera que el bono de política salarial, el incentivo progreso, la prima extralegal o prima técnica, el incentivo HSE y el bono de alimentación, eran salario.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron la reliquidación de sus prestaciones, el trabajo suplementario y de horas extras, los aportes a seguridad social y parafiscales; las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y en el 65 del CST, más la bonificación por puesta en marcha o arranque de la nueva refinería de Cartagena (f.° 7 a 41.
Expediente digital. Cuaderno de primera instancia 2023061449916). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, con fallo del 1° de junio de 2021 (f.° 413 a 414 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia 2023061531272), absolvió a las demandadas. Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 2 de diciembre 2022, confirmó la de primer grado.
Esta Corporación, al conocer el recurso de casación formulado contra dicha decisión, con sentencia CSJ SL2175- 2024 la infirmó, bajo los siguientes argumentos: Radicación n.° 100419 SCLAJPT-10 V.00 3 Ese razonamiento no sigue la intelección que emana de los artículos 127 y 128 del CST, porque la condición de salario de determinado concepto no depende si se convino por fuera de la remuneración fija, sino de su realidad, siguiendo lo previsto en el artículo 53 Superior.
Esto es, si se comprueba que tenía una relación directa con el servicio prestado, debe otorgársele, «para todos los efectos», carácter salarial, pues, permitir y avalar el razonamiento del juez de la apelación atentaría contra el derecho del trabajador a recibir un salario completo como contraprestación de la labor a él encomendada y justificaría el uso de maniobras, cuyo objeto es separar el salario ordinario, afectando los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador1.
Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación, en casos donde trata de averiguarse sobre la condición salarial de determinado rubro, ha previsto, en virtud de la carga de la prueba, que al empleador es a quien le corresponde probar en juicio, que su entrega no tenía como causa la prestación directa del servicio. Las anteriores situaciones fueron desconocidas en la segunda instancia. De haberlas sopesado se habría concluido que la bonificación de asistencia era salarial, pues esos medios demostrativos (contratos), contundentemente muestran que la bonificación representaba un salario variable, pero regular, que dependía de la prestación personal del servicio, como que estaba atado al cumplimiento de un cronograma y, aun cuando variaba en razón a otros factores, retribuía directamente la labor encomendada por el empleador.
Siguiendo con los demás conceptos se observa que la cláusula 152, que tiene el mismo contenido para cada uno de los demandantes, trata de la bonificación o incentivo de progreso donde se indicó que aplicaba a todos los trabajadores destinatarios de la política salarial de Reficar y sería medido semanalmente y su pago mensual; se agregó, que la medición del progreso consultaría el avance global en la ejecución del proyecto y se señaló que ese concepto no tenía carácter salarial para todos los efectos.
Como se ve, ese rubro estaba atado a la labor encomendada a los actores, era periódico, porque mensualmente se les cancelaba y, por ende, tenía una relación directa con el servicio contratado, siendo, por lo tanto, retributivo del servicio. Igual sucede con la prima técnica y el incentivo HSE, previstos, en su orden, en las cláusulas décimo sexta y décimo séptima3, 1 Sentencia de Casación CSJ SL1259-2023. 2 A folio 494 del expediente digital, cuaderno 2023061449916 y folio 8 a 10 del cuaderno 2023061531272. 3 Ib.
Radicación n.° 100419 SCLAJPT-10 V.00 4 porque en ambos se indicó que se cancelarían mensualmente y estarían representados en el 10 % del salario básico mensual. Dichos rubros, conforme a la redacción utilizada, eran periódicos y aun cuando de forma expresa se indicó que no constituían salario, lo cierto es que el empleador, siendo su carga, no demostró que su causación no estaba atada a la labor encomendada a los petentes.
Esta Sala, en otros asuntos, donde se debatía el carácter salarial de análogos conceptos, les otorgó esa característica, bajo las siguientes consideraciones4: […] En ese antecedente nada se dice sobre la prima técnica, pero se insiste, era habitual, periódica y la accionada no demostró que su entrega no tenía por objeto remunerar el servicio; de allí, que también debía tenerse en cuenta para la reliquidación de los conceptos solicitados en la demanda ordinaria laboral.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL3073-2023, se dejó consignado: […] El carácter habitual de cada uno de los conceptos reclamados por los censores se encuentra en los sendos finiquitos de pago quincenales5, pues, al señor Pérez León, se le reconocieron en el 2014-08-16, 2014-09-16, 2014-10-16, 2014-11-16, 2014-12-30, 2015-01-16, 2015-02-16, 2015-03-16, 2015-04-16, 2015-05-16, 2015-06-16, 2015-07-16.
A Néstor Pimienta en el 2014-07-16 y en las demás fechas relacionadas con antelación. Siendo eso así el Tribunal se equivocó en los análisis jurídicos y fácticos que realizó, al no otorgarle naturaleza salarial a los conceptos reclamados por los censores, referidos al bono de asistencia - política salarial, incentivo progreso, prima técnica y al incentivo HSE.
En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó que por secretaría se oficiara a Armotec Colombia S. A. y a Mecor CA, integrantes del consorcio AMC, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de dicha 4 Sentencia de Casación CSJ SL3073-2023. 5 f.° 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98 y 100.
Expediente digital, cuaderno de primera instancia 2023061449916. Radicación n.° 100419 SCLAJPT-10 V.00 5 comunicación, allegaran al despacho, una certificación detallada donde constaran los valores cancelados a los demandantes, señores Néstor Pimienta Caicedo y Leónidas Pérez León, identificados, en su orden, con la CC 73.131.964 y 73.168.452.
Ese documento debía discriminar la fecha y el monto pagado por concepto de política salarial y/o bonificación por asistencia; incentivo progreso; incentivo HSE y prima técnica. Surtido lo anterior y, previo traslado a las partes, retornó el expediente al despacho a fin de proferir la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA Los temas tratados en casación solamente estaban dirigidos a establecer si el Tribunal se equivocó cuando les restó carácter salarial al bono de asistencia - política salarial, incentivo progreso, prima técnica y al incentivo HSE.
Siendo eso así, esta Corporación únicamente se referirá a esos conceptos, para establecer los verdaderos valores de las prestaciones (cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios) y vacaciones, el trabajo suplementario, los aportes a seguridad social y parafiscales. También determinará si en este asunto son viables las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Radicación n.° 100419 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente determinará si CBI Colombiana y Reficar deben responder solidariamente de las condenas e igualmente si las llamadas en garantía, esto es, Seguros del Estado S. A., la Compañía Mundial de Seguros S. A., Liberty Seguros S. A. y la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A., deben o no hacer efectivas las pólizas de seguro.
Previo a resolver esas cuestiones, debe decirse, porque así se fijó al momento de resolver el recurso, que no existe controversia respecto al vínculo laboral que unió a los demandantes. En efecto, no suscita controversia que entre el señor Leónidas Pérez y el consorcio AMC, existió un contrato de trabajo por obra o labor desde el 20 de agosto de 2014 al 13 del mismo mes, pero de 2015 y que el señor Néstor Pimienta prestó sus servicios a esa entidad, en la misma modalidad, del 30 de julio de 2014 al 3 de agosto de 2015.
Dicho esto, se proceden a resolver los tópicos propuestos, de la siguiente manera: 1. Prestaciones, vacaciones, trabajo suplementario, aportes a la seguridad social e indemnizaciones El señor Leónidas Pérez, conforme se desprende del contrato de trabajo, percibió un salario mensual de $1.577.509 que se cancelaba de forma quincenal, e igual sucede con el señor Néstor Pimienta6. 6 f.° 43 a 48, cuaderno 2023061449916 Radicación n.° 100419 SCLAJPT-10 V.00 7 Además, al expediente se allegaron sendos recibos de pago que informan que ese estipendio varió con el paso del tiempo e igualmente dan cuenta de los distintos valores que percibieron, en razón a la labor que les fue encargada7, los cuales variaban de un periodo a otro.
Así, se realizarán los cálculos para cada uno de los años donde los actores ejecutaron sus tareas para el consorcio AMC, de la siguiente manera: a) Leónidas Pérez Conforme a los cálculos efectuados, se observa que, a este demandante, en el transcurso de su relación laboral, se le generó a su favor un valor de $5.911.780,58, a título de trabajo suplementario (horas extras diurnas y dominical y/o festivo); $3.269.812,55 a título de cesantías; $211.646,53 por intereses a las cesantías; $3.269.812,55 por prima de servicios y $1.634.906,27 por vacaciones.
En razón a lo anterior, se revocará la decisión de primer grado y en su lugar se ordenará a Armotec Colombia S. A y Mecor CA, a cancelarle esas sumas de dinero al señor Leónidas Pérez. Se autorizará a esas demandadas, para que deduzcan de esas sumas, las pagas que hubieran realizado por los mismos conceptos. 7 f.° 53 a 75, 76 a 100, 101 y 102 ib.
Radicación n.° 100419 SCLAJPT-10 V.00 8 Dichas sumas de dinero se reflejan en los siguientes cuadros: Radicación n.° 100419 SCLAJPT-10 V.00 9 b) Néstor Pimienta Caicedo: Las condenas a favor de este demandante, se soportan en lo que sigue: Radicación n.° 100419 SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 100419 SCLAJPT-10 V.00 11 Siendo eso así, se revocará la decisión del juzgado y en su lugar se ordenará a Armotec Colombia S. A. y Mecor CA, a pagarle al señor Pimienta Caicedo, las siguientes sumas: $5.665.401,84 por trabajo suplementario; $3.213.254,33 por cesantías; $209.783,75 por intereses a las cesantías; $3.213.254,33 por prima de servicios y $1.606.627,16 por vacaciones.
Se autorizará a esas empresas para que Radicación n.° 100419 SCLAJPT-10 V.00 12 deduzcan de esas sumas, las pagas que hubieran realizado por los mismos conceptos. Por otro lado, las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, no se imponen de manera automática, porque para que procedan, es necesario auscultar la conducta del empleador, para definir si estuvo o no revestida de buena fe.
Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL1259- 2023, se indicó: […] En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. El asunto tratado en esta oportunidad es similar al citado con antelación; de allí, que este es útil para definir que las demandadas tenían razones serias, atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de cancelar las diferencias que se Radicación n.° 100419 SCLAJPT-10 V.00 13 encontraron por esta Corporación, ya que la actuación por ellas adelantada se supeditó a la firme convicción de estar amparada en un pacto de exclusión que nació por una confusión conceptual que en modo alguno las ubica en el campo de la mala fe.
En razón a lo anterior, no se accederá a esas solicitudes y en su lugar, se ordenará que los dineros adeudados se indexen al momento de su pago, atendiendo esta fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. También se condenará a las demandadas a reajustar los IBC sobre los que efectuó las cotizaciones a pensiones de cada uno de los demandantes, atendiendo la información de los cuadros relativos a la determinación del salario mensual y la reliquidación de horas extras de cada uno de ellos.
Para ese fin, se establecerá el valor cancelado a la administradora de pensiones a la que se encuentren afiliados los actores y se confrontará con el verdadero salario que les correspondía, siendo obligación de las enjuiciadas el pago de la diferencia, con los intereses previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 100419 SCLAJPT-10 V.00 14 No se declarará la excepción de prescripción porque los contratos de trabajo de Néstor Pimienta y Leónidas Pérez finalizaron, en su orden, terminaron el 3 y 13 de agosto de 2015 y la demanda se intentó el 27 de julio de 20178, sin que transcurriera, el término extintivo de 3 años previsto en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS. 2.
Solidaridad Los demandantes fueron vinculados por el consorcio AMC, para adelantar el 10 % de la instalación de aislamiento para tuberías y rastreo de calor para el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, en atención al subcontrato n.° 166000-SC-12899. Ahora, el objeto social de la Refinería de Cartagena10 indica que esta compañía, puede adelantar actividades «de construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos y la distribución y comercialización de productos refinados», entre otros.
El de CBI Colombiana11, se sustenta la prestación de servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros y, «construcción a cualquier persona natural o jurídica que realice las actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de recursos naturales, incluyendo, pero no limitado a petróleo y gas, sustancias químicas y petroquímicas […]». 8 f.° 173 Expediente digital, cuaderno 2023061449916. 9 f.° 43 a 48.
Expediente digital, cuaderno 2023061449916. 10 f.° 390 a 406 ib. 11 f.° 316 a 336 ejusdem. Radicación n.° 100419 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, no existe duda de que Reficar contrató a CBI Colombiana para la ampliación de la refinería y que este, a su vez, subcontrató con el consorcio AMC, quien fungió como empleador de los demandantes. Dichas situaciones se observan en las contestaciones de las dos primeras, pues, CBI indicó que era cierta la vinculación que lo unió con el mencionado consorcio y la refinería que implementó una política salarial para todos sus contratistas, en la que se encontraba CBI.
Siendo eso así, para la Sala están demostradas las exigencias previstas en el artículo 34 del CST, para condenar de manera solidaria a CBI y a Reficar, a responder por las condenas impuestas a favor de los accionantes, porque, las actividades por ellos ejecutadas no eran extrañas a los objetos de esas compañías. 3. Llamadas en garantía. - Compañía Mundial de Seguros y Seguros del Estado: se adjuntó la Póliza CG-1009183, cuyo tomador fue el consorcio AMC y el asegurado y beneficiario CBI Colombiana SA, para garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento del garantizado.
El coasegurador fue Seguros del Estado SA12. - Confianza SA y Liberty Seguros: Se allegó la Póliza EX00089813. El tomador fue CBI Colombiana SA; el 12 f.° 1 a 2. Cuaderno 2023061732300. 13 f.° 438 a 439 Expediente digital, cuaderno 2023061449916. Radicación n.° 100419 SCLAJPT-10 V.00 16 asegurado y beneficiario, la Refinería de Cartagena.
Se realizó un coaseguro con Liberty Seguros S. A. Por lo anterior, estas compañías también deben responder atendiendo a los términos del contrato de seguro. En razón a lo anterior, ambas compañías deben responder en los términos acordados en el contrato de seguro. Costas de primera instancia a cargo de las demandadas. Sin ellas en segundo grado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia del 1° de junio de 2021, del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, ordena:
PRIMERO: CONDENAR a Armotec Colombia S, A. y a Mecor CA y solidariamente a CBI Colombiana S. A. y a la Refinería de Cartagena S. A hoy SAS, al pago indexado de los siguientes conceptos: - para Leónidas Pérez: $5.911.780,58, a título de trabajo suplementario; $3.269.812,55 a título de cesantías; $211.646,53 por intereses a las cesantías; 3.269.812, 55 por prima de servicios y $1.634.906,27 por vacaciones.
Radicación n.° 100419 SCLAJPT-10 V.00 17 - para Néstor Pimienta: $5.665.401,84 por trabajo suplementario; $3.213.254,33 por cesantías; $209.783,75 por intereses a las cesantías; $3.213.254,33 por prima de servicios y $1.606.627,16 por vacaciones. Se autorizará a las demandadas a deducir de esas sumas las pagadas que hubiera realizado por los mismos conceptos.
SEGUNDO: CONDENAR a Armotec Colombia S. A. y a Mecor CA y solidariamente a CBI Colombiana S. A. y a la Refinería de Cartagena SAS a reajustar los IBC sobre los que efectuaron las cotizaciones a pensiones de cada uno de los demandantes, atendiendo la información de los cuadros relativos a la determinación del salario mensual y la reliquidación de horas extras de cada uno de ellos.
Para ese fin, se establecerá el valor cancelado a la administradora de pensiones a la que se encuentren afiliados los actores y se confrontará con el verdadero salario que les correspondía, siendo obligación de las enjuiciadas, el pago de la diferencia, con los intereses previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR a las llamadas en garantía a responder, en los términos de los contratos de seguro.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. Radicación n.° 100419 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EF2029407D2E875D6BE7D91126DAB5C84E0F6427E06545516DC4BEDC332C4CAA Documento generado en 2024-12-10