CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3343-2022 Radicación n.° 93831 Acta 33 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS MIGUEL GONZÁLEZ BEJARANO contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2021, dentro del proceso que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Accionó Luis Miguel González Bejarano contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 2 o nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Consecuentemente, solicitó que se condene a la primera a restituir a la segunda la totalidad de sus aportes y rendimientos.
Adicionalmente, pidió el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, de acuerdo con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de diciembre de 2011, más los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que nació el 16 de diciembre de 1951, por lo que es beneficiario del régimen de transición; que cumplió 60 años de edad el 16 de diciembre de 2011; que a diciembre de 2013 tenía 1.326 semanas cotizadas, y que contaba con los requisitos exigidos de tiempo y edad para el reconocimiento de la pensión de vejez, los cuales conservó conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
Añadió que realizó cotizaciones no reportadas por el ISS, así: i) 72,14 semanas: del 1° de febrero de 1996 al 31 de julio de 1997, con el empleador Lumigon Ltda.; y ii) 50 semanas, del 1° de julio de 1997 al 30 de junio de 1998, con el empleador Conducel Ltda. Aseguró que el 22 de abril de 1998 se trasladó del RPM al RAIS administrado por la AFP Colpatria Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., y que esta entidad no le brindó información clara, suficiente, comprensible, cierta, ni completa, que le permitiera tomar una decisión libre y Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 3 consciente acerca de los beneficios y desventajas de pertenecer a uno u otro régimen pensional, así como las prestaciones que obtendría en cada uno y las implicaciones sobre sus derechos prestacionales, ni le informó que perdería el régimen de transición. Indicó que cuando fue asesorado por la AFP, le manifestaron que podría pensionarse a la edad que quisiera, con una mesada superior a la que recibiría en el ISS.
Relató que el 15 de abril de 2014 solicitó su pensión a Porvenir S.A., entidad que mediante oficio del 21 de agosto de ese año la negó, ya que acreditaba un total de «1.204 semanas», cifra inferior a las 1.250 que exige la ley para acceder a garantía de pensión mínima. Advierte que ante dicha respuesta, el 27 de agosto de 2014 pidió la devolución de saldos, la cual le fue consignada por valor de $145.432.904.
Añadió que el 14 de marzo y el 22 de junio de 2018 solicitó a Porvenir S.A. y a Colpensiones, respectivamente, la nulidad del traslado, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente; que la primera adujo que la afiliación del 22 de abril de 1998 se hizo de forma voluntaria, mientras que la segunda adujo que el traslado entre regímenes pensionales solo procede cada cinco años, y no puede ser efectivo faltando menos de diez para alcanzar la edad mínima de pensión. Al responder el libelo inicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó como cierta la fecha de nacimiento del actor, su negativa a reconocer la pensión de vejez, y el otorgamiento de la devolución de saldos Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 4 por parte de la codemandada. Dijo que los demás hechos no eran ciertos, o que no le constaban. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y del derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, improcedencia del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe y prescripción. Porvenir S.A. no se opuso ni se allanó a las pretensiones dirigidas exclusivamente contra Colpensiones, y frente a las demás se resistió. En cuanto a la narración fáctica, indicó que era cierto que recibió la petición de reconocimiento de la pensión, que la negó y ofreció la devolución de saldos, y que esta fue aceptada y pagada; también admitió lo relativo a la solicitud de traslado al RPM, y su respuesta negativa.
Advirtió que el formulario de traslado fue suscrito el 21 de abril de 1998 por el accionante, como prueba de que consintió vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones al RAIS. Afirmó que le dio a conocer de manera completa, clara y suficiente las modalidades del RAIS, haciendo énfasis en sus beneficios, ventajas y desventajas, ya que los asesores son capacitados para ello, por lo que tuvo conocimiento de lo que implicaba el traslado.
Aclaró que reconoció y pagó al accionante $145.432.904 el 15 de abril de 2014, correspondiente al saldo que se encontraba en su cuenta de ahorro individual y al bono pensional reconocido por la Nación, por el valor de $50.859.000. Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 5 Presentó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del Sistema General de Pensiones, y compensación. La AFP llamó como litisconsorte necesario a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que se opuso a las pretensiones, aunque aseveró que no le constaban los hechos de la demanda.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: «el desconocimiento de la ley no genera un vicio en el consentimiento»; en caso de existir nulidad, la misma ya se encontraría saneada; «estudio de validez y eficacia del traslado de régimen debe hacerse de cara a las exigencias normativas existentes para el momento de realización del mismo, bajo el principio de irretroactividad de las normas jurídicas»; ausencia de ejercicio de facultad de regresar al RPM; validez y eficacia del traslado de régimen no puede sustentarse en la realización o no de una proyección pensional; «la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no resulta aplicable al caso que se analiza», prescripción, y violación al principio constitucional de la sostenibilidad financiera.
Asimismo, la mencionada administradora presentó demanda de reconvención, mediante la cual solicitó el reintegro, indexado, de la suma de $145.432.904 reconocida por concepto de devolución de saldos el 11 de septiembre de 2014, y de manera subsidiaria, a descontar del retroactivo pensional la suma en mención. Sustentó sus pretensiones en que, tras la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez e Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 6 improcedencia de esta, pagó la referida cantidad por concepto de devolución de saldos.
Luis Miguel González Bejarano rechazó las pretensiones de la demandante en reconvención, y frente a los hechos, reconoció que pidió la devolución de saldos, pero lo hizo por una mala asesoría de Porvenir S.A. Entabló como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación o traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el señor Luis Miguel González Bejarano a la sociedad AFP Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A., efectuada el 22 de abril de 1998, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar como única aseguradora del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer y pagar a favor del señor Luis Miguel González Bejarano la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de septiembre de 2015, junto con los reajustes año por año, y la mesada pensional. El monto mensual de la pensión lo será en una cuantía que se determine de aplicar una tasa de reemplazo del 90%; del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años o con toda la vida si le resultare más favorable, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, de acuerdo a las consideraciones de la parte motiva.
CUARTO: Condenar al demandante y demandado en reconvención, Luis Miguel Gonzalez Bejarano a reintegrar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el valor de $145.432.904, debidamente indexado conforme al IPC certificado por el DANE, correspondiente al monto recibido por concepto de devolución de saldos de aportes para cotizaciones, Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 7 título o bono pensional y rendimientos financieros, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
QUINTO: Se ordena y autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a descontar y/o compensar del retroactivo pensional de la mesada pensionales causadas desde el 28 de septiembre de 2015 y hasta que el señor Luis Miguel Gonzalez Bejarano sea incluido en nómina, y posteriormente el excedente hasta completar el valor de las sumas de $145.432.904, debidamente indexadas, que se le devolvió al demandante por concepto de aportes a pensiones, con cargo a las mesadas pensionales que se causen a su favor.
SEXTO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional a favor de Colpensiones y de La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de fallo del 30 de julio de 2021, revocó la providencia del a quo, y en su lugar absolvió a las accionadas y al demandado en reconvención de las condenas impuestas.
Precisó que no era motivo de discusión que el 27 de agosto de 2014, el demandante le solicitó a Porvenir S.A. la devolución de saldos, la cual se hizo efectiva el 11 de septiembre de ese año por un valor de $145.432.904, seguidamente sostuvo que era la AFP accionada, a quien correspondía la carga de la prueba, no acreditó de forma clara y fehaciente el cumplimiento de su obligación legal de suministrar información veraz, amplia, precisa y completa al momento del traslado de régimen del accionante.
No obstante, explicó que no declararía la ineficacia del traslado, toda vez que el demandante se desafilió del Sistema General Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 8 de Pensiones, pues optó por la «devolución de saldos, de acuerdo con lo establecido en el art. 66 de la Ley 100 de 1993». Para soportar sus argumentos trajo a colación la sentencia CSJ SL373-2021.
Argumentó que la nulidad o ineficacia de la afiliación del accionante al RAIS no tiene el poder de derruir la voluntad que expresó aquel al momento de optar por la devolución de saldos que reposaban en su cuenta de ahorro individual, por tratarse de una situación jurídica consolidada, y que la falta de información se entiende superada con la celebración del «nuevo acto jurídico de la devolución de saldos».
Advirtió que resulta imposible el regreso del accionante al RPM, ya que los aportes que fueron realizados ante Colpensiones fueron retirados por aquel, y que una decisión diferente podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema, y atentar contra su sostenibilidad financiera. Concluyó que al no solicitarse por parte del actor el resarcimiento de perjuicios derivados de la nulidad o ineficacia alegada, ni probarse la existencia de estos, no tenía otra opción que absolver a las accionadas de todas las pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Miguel González Bejarano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones y Porvenir S.A. Se resuelven en conjunto, habida cuenta de que denuncian prácticamente la violación de la misma normativa, y se valen de argumentos similares y complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, acusa la infracción directa de las siguientes normas: […] literal b) del artículo 13, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993; los artículos 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994; el literal f) del artículo 12, 21 y 23 de la Ley 795 de 2003; el literal a) y c) del artículo 3 y literal a) y c) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009; artículo 13 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 1604, 1740, 1741, 1742, 1746, 1502, 1508 y 1603 del Código Civil.
En la demostración, explica que la providencia utilizada como soporte del fallo, esto es, la CSJ SL373-2021, se refiere a la situación de una persona que recibe pensión, escenario muy diferente al suyo, pues él no tiene tal calidad. Añade que la devolución de saldos es una prestación subsidiaria del reconocimiento de la pensión, y que no garantiza, de forma periódica, constante, ni vitalicia, el mínimo vital del beneficiario.
Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 10 Por otro lado, resalta que Porvenir S.A. no cumplió su deber de información sobre el cambio de régimen. En este aspecto se apoya en la sentencia CSJ SL4360-2019 en la que la Corte enseñó que «una de las formas de atentar o violar los derechos de los trabajadores a una afiliación libre es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro».
Explica que jurisprudencialmente se ha reconocido que todos los actos y negocios jurídicos posteriores al traslado inicial en el que se incumplió el deber de información, adolecen de igual afectación, es decir, que ninguna actuación posterior «que efectúe la persona afiliada en relación con estos fondos, tiene la virtud de sanear la ineficacia que se observa en el primer acto de solicitud de traslado al RAIS».
Arguye que en otras oportunidades la Sala ha avalado la ineficacia de traslado cuando existe devolución de saldos, y que lo que ha hecho es exigirle al afiliado la compensación de aquellos, para lo cual cita algunos apartes de la providencia CSJ SL3464-2019 y concluye, que, no es un imposible jurídico su regreso al RPM, toda vez que la legislación y la jurisprudencia han definido el procedimiento y las restituciones que jurídicamente resultan procedentes, en aras de garantizar el disfrute del derecho a la pensión. VII.
CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, recrimina la decisión del fallador plural de la alzada, por aplicación indebida del artículo 167 del CGP y 145 del CPTSS, en relación con el 13, 36, 271 y Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 11 272 de la Ley 100 de 1993, el 13 y 19 del CST, y el 48 y 53 de la CP. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el traslado del demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., es ineficaz, y que, por lo tanto, el demandante tiene derecho a regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. bajo engaños e información falsa indujo en error al demandante en el trámite de devolución de saldos. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. ocasionó un perjuicio al señor LUIS MIGUEL GONZÁLEZ BEJARANO al ofrecer y aceptar su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 4.
No dar por demostrado, estándolo que, con el traslado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., este fondo provocó la renuncia a un derecho a la seguridad social que por sus especiales características es irrenunciable e imprescriptible, como lo es el derecho al régimen de transición y, en consecuencia, el derecho a la pensión de vejez. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad le generó al señor LUIS MIGUEL GONZÁLEZ BEJARANO un perjuicio, cierto y real. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta de información que debía entregar Porvenir S.A. al demandante al momento de trasladarse de régimen pensional, quedó superada con la celebración del nuevo acto jurídico de la devolución de saldos Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal no apreció adecuadamente los siguientes medios de convicción: 1.
Oficio 0200001111324100 del 21 de agosto de 2014 emitido por Porvenir S.A. (folio 58 y 218) 2. Oficio 0190103030741700 del 27 de agosto de 2014 radicado en Porvenir S.A. (folio 59) Y como pruebas dejadas de valorar, relaciona estas: Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 12 1. Demanda con la cual se dio inicio al presente proceso (folios 3 a 20). 2.
Fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor Luis Miguel González Bejarano (folio 21). 3. Historia Laboral de la demandante expedida por Colpensiones el 02 de junio de 2017. (folio 22) 4. Historia Laboral del actor expedida por Colpensiones el 26 de octubre de 2017 (folio 23) 5. Planillas de pago mes a mes del periodo comprendido entre febrero de 1996 y junio de 1998 ante el ISS.
(folios 24 a 52) 6. Reclamación de prestaciones económicas (Reclamación por vejez) radicada con N° 0190103030172700 el 15 de abril de 2014 por el demandante en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (folio 54) 7. Oficio 2017_7996353 del 01 de agosto de 2017 radicado en Colpensiones. (folios 61 y 62) 8.
Oficio del 11 de octubre de 2017 No. SEM2017-230943 emitido por Colpensiones. (folio 63) 9. Oficio 2017_11857588 del 08 de noviembre de 2017 radicado en Colpensiones. (folios 64 y 65). 10. Relación Histórica de movimientos emitida por Porvenir S.A. el 08 de febrero de 2018 (folios 66 a 76) 11. Oficio 0100222087402400 del 14 de marzo de 2018 radicado en Porvenir S.A. (folios 77 a 81) 12.
Respuesta fechada del 26 de marzo de 2018 emitida por Porvenir S.A. (folios 82 a 84) 13. Oficio N° 2018_7236740 del 22 de junio de 2018 radicado en Colpensiones. (folios 85 a 88) 14. Repuesta BZ2018_7315907-1854388 del 25 de junio de 2018 emitida por Colpensiones. (folio 89 y 90) Explica que el colegiado incurrió en un desatino al considerar que la falta al deber de información por parte de Porvenir S.A. quedó superada con la celebración del nuevo acto jurídico de la devolución de saldos.
Dice que el ad quem no apreció correctamente el oficio del 21 de agosto de 2014, emitido por la AFP, con el que le informaron que no podía acceder a la garantía de pensión mínima, por «contar con 1.204 semanas, éstas resultan Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 13 inferiores a las exigidas para acceder al beneficio de la pensión de garantía estatal de pensión mínima del art. 65 de la Ley 100 de 1993», información errada, pues el número de semanas requerido era 1.150.
De esta manera, asegura que nuevamente tomó una decisión equivocada, por información errada del fondo de pensiones. VIII. RÉPLICAS Colpensiones esgrime que no es posible predicar la infracción directa de la ley sustancial, en la medida en que el fallador aplicó la norma debida al caso. Arguye que el traslado se hizo el 22 de abril de 1998, momento en el que regía el Decreto 663 de 1993, y que el formulario de afiliación suscrito por el demandante contenía la información exigida por la norma en comento, sin que fuera tachado de falso.
Resalta que el afiliado permaneció alrededor de 20 años sin que presentara ningún tipo de reclamación frente a su traslado de régimen, lo cual demuestra su intención de permanecer en el RAIS. En cuanto al segundo cargo, manifiesta que no es viable en casación acusar normas procesales, y que adicionalmente, el recurrente no cumplió su deber de «demostrar la incidencia que pudo tener la supuesta aplicación indebida de esas disposiciones instrumentales sobre las de carácter sustancial que gobiernan el caso».
Aduce que no se demostró la existencia de un vicio del consentimiento del actor al momento de su afiliación, y que el estudio de cada caso debe hacerse de cara a la norma Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 14 vigente para el momento del traslado del RPM al RAIS, sin exigirse condiciones adicionales a las previstas por la ley en cada oportunidad, de manera que debe seguirse la máxima que indica que las normas rigen hacia el futuro.
Destaca que, para abril de 1998, los fondos privados contaban exclusivamente con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación para probar el asentimiento del afiliado respecto del traslado, puesto que las leyes que existían no exigían nada diferente al documento de afiliación. A su turno, Porvenir S.A. expresa de manera general que el colegiado acertó en su decisión, pues la entrega al accionante de la devolución de saldos se asemeja a la obtención de la calidad de pensionado, es decir, que se está ante una situación jurídica consolidada, en la que el demandante deja de ser afiliado al sistema, lo que impide que pueda declararse la nulidad del traslado.
Arguye que el actor hizo uso de su libertad y autonomía de selección de régimen, por lo que no se infringió el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Estima, además, que el hecho de plasmar su firma en el formulario de traslado es una señal de aceptación libre y voluntaria del acto por parte del actor. Asegura que a la fecha del traslado inicial cumplió con el deber de información previsto para el año 1998, y que reclamar 24 años después que no se le brindó la «información necesaria sobre las características y diferencias de los regímenes pensionales, a pesar de haber tenido oportunidad de retornar al RPM», no tiene soporte alguno. Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 15 Acude a las providencias CSJ SL373-2021 y CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31.989 de esta Sala, para apuntar que en los casos en los que se ha reconocido la pensión, no se puede declarar la ineficacia del traslado, a pesar de probarse el incumplimiento del deber de información, por existir un hecho jurídico consolidado, y porque el peticionario deja de ser un afiliado al sistema.
Advierte que el caso bajo examen es muy similar, pues al demandante se le realizó la devolución de saldos, lo cual «constituye una situación concreta consolidada al dejar de ser afiliado al sistema general de pensiones», y que conceder las pretensiones del libelo incoado, produciría «múltiples problemas jurídicos» al sistema. IX. CONSIDERACIONES Lo que realmente acusa la censura en el segundo cargo es la violación medio de las disposiciones adjetivas relacionadas en la proposición jurídica, pues eso es lo que se deduce de la argumentación vertida en la demostración del cargo.
Esa inferencia es posible también a partir del examen conjunto de las acusaciones. No hay controversia alguna, al menos, en cuanto a que Porvenir S.A. no acreditó de forma clara y fehaciente el cumplimiento de su obligación legal de suministrar información veraz, amplia, precisa y completa al momento del traslado de régimen del accionante.
Y tampoco se discute que este recibió el pago de la devolución de saldos. Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 16 Dicho esto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que no era viable declarar la ineficacia del traslado del RPM al de RAIS por cuanto se le había entregado al demandante la devolución de saldos.
Desde ya se avizora que el cargo tiene vocación de prosperar, pues en los casos en los que se constata que el traslado de régimen pensional es ineficaz por no obedecer a una decisión libre y voluntaria, pero al afiliado ya se le ha cancelado la devolución de saldos, lo que procede es que este retorne el dinero a modo de compensación o restitución. Ello es así, en la medida en que la devolución de saldos no deja de ser un sucedáneo de la prestación principal que el sistema ofrece como verdadero mecanismo para cubrir la contingencia de la vejez, como lo es la pensión, de modo que, en rigor, el hecho de ser beneficiario de tal prestación alternativa no tiene la equivalencia jurídica de la condición de pensionado.
Por eso, resulta abiertamente impertinente importar al sub judice el raciocinio de la Corte y las subreglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CSJ SL373-2021, habida cuenta de que en esa ocasión adoctrinó esta Corporación que lo que constituye un obstáculo para declarar la ineficacia del traslado es que, el antes afiliado, adquiera la calidad de pensionado del RAIS, por tratarse de un hecho consumado, una situación jurídica consolidada, «un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer».
En esa oportunidad (CSJ SL373-2021) explicó la Corte: […] si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 17 estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: […]. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
Como bien puede advertirse, no es posible equiparar la condición de pensionado, con el hecho de que el afiliado reciba una devolución de saldos, pues en estos casos, ante la certeza de que el traslado se hizo soslayando las exigencias de que la decisión fuera libre y voluntaria, no es irrazonable retrotraer las cosas al estado en el que se hallaban, pues bastaría con disponer que el beneficiario retorne lo percibido por aquel rubro, a modo de compensación o restitución. Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL3464-2019: 3.
¿La vuelta al statu quo ante obliga a retornar la devolución de saldos? La ineficacia del traslado por inobservancia del deber de información puede plantear situaciones muy peculiares, con variables inexistentes en otros precedentes, que, en esa medida, invitan a la reflexión judicial. Por tanto, el cómo volver en justicia al «statu quo ante» no resiste reglas absolutas o interpretaciones lineales, desprovistas de un análisis particular y concreto. 1 SL1688-2019, SL3464-2019 Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 18 Tal es el caso de autos, en el cual se plantea una variable nueva: el demandante recibió la devolución de saldos.
Ante este hecho, para la Corte la solución adoptada por el Tribunal no es equivocada, por las razones que se exponen a continuación: Si bien la jurisprudencia ha defendido que no hay lugar a la restitución de los dineros recibidos de buena fe, ello ha estado referido a prestaciones periódicas, tales como las pensiones (CSJ SL 26279, 25 oct., 2005;
CSJ SL 31989, 9 sep. 2008; CSJ SL 55500, 10 abr. 2013; CSJ SL703-2013; CSJ SL7107-2015; CSJ SL4489-2018; CSJ SL232-2019) En contraste, respecto a la devolución de los saldos o de las cotizaciones, esta Sala ha dicho que, de ordenarse el reconocimiento del derecho principal -la pensión-, procede su compensación o restitución, pues estos recursos son el soporte financiero de la prestación pensional.
En efecto, en sentencia CSJ SL3186-2015, reiterada en CSJ SL6558-2017, la Sala adoctrinó: Es evidente que el sistema de seguridad social en pensiones, de carácter contributivo, instituido por la Ley 100 de 1993, tiene como sustento que el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones que son las que le garantizan el acceso a la protección de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
Ese capital destinado a la financiación de las prestaciones, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el caso de la devolución de saldos, debe entenderse hecho a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie.
Es que para la Sala el reconocimiento de una prestación pensional supone que se cuenta con el capital correspondiente a las cotizaciones con la cual se va a financiar. La pensión es una construcción fruto del trabajo de muchos años de la persona, de manera que su otorgamiento debe estar respaldado con los aportes o cotizaciones sufragadas durante la vida laboral.
Al respecto, el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispone que no «podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados». En tal orden, es indispensable la recuperación de los valores entregados a los afiliados o beneficiarios por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, en la medida que estos recursos son el soporte financiero de la pensión. Esta es la razón por la que la pensión y la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva son prestaciones incompatibles, pues la percepción de la primera se nutre de las cotizaciones base de liquidación de las segundas.
De admitirse lo contrario, el afiliado, en contravía de los fines solidarios de la seguridad social, podría percibir dos prestaciones por cuenta de un mismo riesgo: la vejez. O dicho de otro modo, Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 19 contabilizar dos veces las mismas cotizaciones para obtener un doble beneficio del sistema. Ahora bien, en cuanto a la improcedencia de la compensación, defendida por el recurrente bajo el argumento de que Colpensiones y el demandante no son deudores recíprocos, la Sala no suscribe este planteo.
Ello, en la medida que el carácter de deudor del demandante debe apreciarse desde el prisma del sistema, es decir, ante los ojos del sistema general de pensiones él es deudor de los recursos con los cuales se va a financiar su pensión, al margen de la entidad que los administra. Sin pasar por alto que los aportes del régimen de prima media con prestación definida van a un fondo público mientras que los del régimen ahorro individual con solidaridad a una cuenta individual, lo cierto es que en uno y otro caso los recursos tienen una destinación específica: el pago de la pensión de vejez.
En tal dirección, el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 subraya que independientemente del régimen pensional al que se esté afiliado, «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos». Vale destacar que, en este caso, en virtud de la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional, el pago de la pensión corre a cargo del fondo común de naturaleza pública administrado por Colpensiones, a través del cual se «garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados» con sustento en «los aportes de los afiliados y sus rendimientos» (art. 32 L. 100 de 1993) Esto es, la pensión a cargo del régimen de prima media con prestación definida tiene que estar soportada en las cotizaciones de sus afiliados, las cuales nutren el fondo público y, por tanto, justifican el reconocimiento de la pensión. Sin estas es un despropósito exigir el pago de una pensión, con mayor razón si se tiene la intención de no devolver esos dineros.
Teniendo en cuenta estos argumentos, para la Sala, la actuación del Tribunal de autorizar a la entidad de seguridad social pagadora de la pensión para deducir de las mesadas pensionales, indexación e intereses, los valores entregados al demandante por devolución de saldos, es pertinente, pues de esta forma se garantiza el recaudo eficaz de los recursos del sistema y se permite el reconocimiento de la prestación con su debido soporte financiero.
Lo expuesto es suficiente para derrumbar la providencia confutada, puesto que, en los casos en los que se constata que el traslado del régimen pensional es ineficaz, y se ha entregado al demandante la devolución de saldos, lo que procede es que este los retorne. Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora bien, si con ocasión del traslado de régimen el afiliado cumple las exigencias legales para causar su derecho en el Régimen de Prima Media, también es perfectamente posible que la entidad pagadora de la pensión deduzca de las mesadas pensionales, indexación e intereses, los valores entregados al demandante, pues de esta forma se garantiza el recaudo eficaz de los recursos del sistema, y se permite el reconocimiento de la prestación con su debido soporte financiero.
Corolario de lo expuesto, los cargos prosperan. Sin costas, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a lo resuelto en casación, y teniendo en cuenta el alcance de la impugnación fijado por la parte actora, procede la Sala a conocer de la apelación de Porvenir S.A., de La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Colpensiones, y de la consulta surtida a favor de las dos últimas.
En ese sentido, advierte la Corte que el juzgador de primer nivel acertó al restarle efectos jurídicos al traslado del demandante al RAIS. En efecto, Porvenir S.A. tenía la carga de acreditar que le brindó a aquel la información clara, transparente, completa y comprensible de los dos regímenes pensionales, lo que implicaba dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes (CSJ SL1452-2019).
Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 21 Por lo tanto, no es cualquier información la que se debe proporcionar por las AFP, sino aquella que tiene la entidad de ser suficiente y necesaria para que el afiliado pueda escoger, entre las opciones que le ofrece el mercado, la que más se avenga a sus intereses, y la que mejor optimice la garantía constitucional de la seguridad social suya y de su núcleo familiar, al punto de que su omisión puede poner en grave riesgo este derecho irrenunciable (CSJ SL1475-2021).
Además, no era el accionante quien tenía la carga de probar que su decisión de trasladarse no fue informada, pues ello debía hacerlo la administradora del fondo, por ser el extremo fuerte en el vínculo que los ataba, toda vez que las entidades financieras, por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia, y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en estos casos (art. 11, literal b., Ley 1328/2009).
De otra parte, la Corte ha reiterado que la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de estas características o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 22 CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL373-2021 y CSJ SL3537-2021).
Tampoco era necesario esclarecer si el actor tenía o no una expectativa legítima de pensión o un derecho adquirido, pues la violación del deber de informar se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Sobre este punto también se refirió la Corte, cuando en sentencia CSJ SL1440-2021, adoctrinó: Asimismo, conviene precisar que el razonamiento del Tribunal según el cual el criterio de esta Corporación --en materia de la inversión de la carga de la prueba-- solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado cuente con un derecho adquirido o una expectativa legítima para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información, resulta abiertamente desacertado, pues, como lo ha manifestado la Sala en reiteradas oportunidades, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al interesado información veraz, clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional «Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (SL1688-2019).
Con fundamento en lo expuesto, es irrelevante que quien cuestione la eficacia del traslado al RAIS no pruebe la existencia de vicios en el consentimiento, toda vez que el análisis de este asunto bajo el prisma de las nulidades sustanciales deviene equivocado. Ello es así, en la medida en que el legislador expresamente consagró en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que el acto de afiliación desprovisto de las exigencias legales quedará sin efecto (CSJ SL1688- 2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ SL1465- 2021, CSJ SL3803-2021 y CSJ SL1949-2021).
Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 23 Adicionalmente, es pertinente recordar que los efectos que conlleva la ineficacia de traslado con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para que el afiliado tome una decisión libre y veraz en los términos descritos con anterioridad, son la procedencia de la devolución de los valores que el determinado fondo hubiera recibido, entre otras, las cotizaciones, los bonos pensionales si fuere del caso, además de los rendimientos e intereses que se hubieren causado.
En el caso concreto, tal como ya se advirtió en casación, también implica que el afiliado restituya lo recibido a título de devolución de saldos. A decir verdad, en el caso bajo examen no se observa ningún medio de convicción que dé cuenta de que la AFP demandada brindó una asesoría adecuada al demandante, lo cual, como ya se dijo, no es dable satisfacerlo con el formulario de afiliación. Así las cosas, es dable colegir que Porvenir S.A. no le brindó al accionante una información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen.
Así, al estudiar las pretensiones de la demanda inicial, tendientes a que se declare la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, la Corte, obrando como tribunal de instancia, sin más, confirmará lo resuelto por el a quo sobre este punto. En lo relativo a la pensión de vejez, se tiene que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 16 de diciembre de 1951, de donde se sigue que tenía más de 40 Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 24 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
En cuanto a las semanas cotizadas, las pruebas allegadas al expediente acreditan lo siguiente: i. A folio 23 obra certificación del ISS actualizada al 26 de octubre de 2017, en la que se indica que entre el 1° de octubre de 1980 y el 30 de julio de 1998, el accionante cotizó un total de 381 semanas. ii. A folios 25 a 40 militan los Formularios de Autoliquidación Mensual de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, con sello de pago, en los que se observa que durante los periodos de marzo a diciembre de 1996 y enero, febrero, marzo, abril y junio de 1997, el demandante estuvo afiliado como empleado dependiente de Lumigon Ltda., periodos en los que cotizó 30 días en cada uno, lo que implica que en total aportó 450 días, es decir, 64,2 semanas. iii.
A folios 42 a 50 reposan los Formularios de Autoliquidación Mensual de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, con sello de pago, en los que se observa que durante los periodos de septiembre a diciembre de 1997 y enero, febrero y mayo de 1998, el actor estuvo afiliado como empleado dependiente de Conducel Limitada, periodos en los que cotizó 30 días en cada uno de ellos, lo que implica que en total aportó 240, es decir, 34,29 semanas.
Si bien existen un par de formularios adicionales, estos no son legibles, por lo que no se tendrán en cuenta. iv. Obra en el expediente digital la certificación de Porvenir S.A. expedida en mayo de 2019, en la que se registran 5.730 días cotizados por el accionante a dicha Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 25 aseguradora, entre julio de 1998 y mayo de 2014, para un total de 818,57 semanas.
De este guarismo, 360 semanas fueron aportadas con anterioridad al 29 de julio de 2005. Revisadas las semanas cotizadas por el accionante, se tiene que este extendió su derecho al régimen de transición hasta 2014, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que al 29 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, más exactamente 839,58.
En consecuencia, es pertinente aplicarle el régimen anterior, que es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Así, Luis Miguel González Bejarano cumplió los 60 años de edad el 16 de diciembre de 2011, y su última cotización fue para el periodo de mayo de 2014, por lo que tendría derecho a partir del 1° de junio de ese mismo año a disfrutar de su pensión. Para la fecha del retiro contaba con un total de 1.298,15 semanas, por lo que su tasa de reemplazo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, es del 90%, tal como acertadamente lo definió el a quo.
También atinó el juzgador de primer nivel al calcular el ingreso base de liquidación con el promedio de los últimos 10 años efectivamente cotizados, pues así lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y es sabido que las reglas sobre el cálculo del IBL son las de la ley de seguridad social integral, y no las del régimen anterior, en la medida en que, de este, solo se aplican las relativas a la edad, el tiempo y el monto porcentual de la prestación. Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora, en cuanto a la excepción de prescripción, el demandante presentó la reclamación a Porvenir S.A. (f.º 77 a 81), el 14 de marzo de 2018, y solicitó lo siguiente: 1.
Comedidamente solicito ANULAR, y por lo tanto DEJAR SIN EFECTOS. LA AFILIACIÓN EN PENSIONES existente entre el señor LUIS MIGUEL GONZÁLEZ BEJARANO identificado con cédula de ciudadanía 19.189.965 y la AFP Porvenir pensiones y Cesantías S.A. y por tanto trasladar a Colpensiones todos los aportes, con sus rendimientos, intereses, frutos y todo lo que produjeron los aportes de mi cliente al RAIS sin efectuar ningún descuento por concepto alguno 2.
Una vez realizado lo anterior, solicito proceda a emitir certificación donde conste la anulación de la afiliación en pensiones con la AFP Porvenir Pensiones y Cesantías S.A., por las razones y fundamentos de derecho expuestos. 3. Solicito se expidan las comunicaciones que obran en su poder y a través de las cuales se le informa detalladamente al señor.Luis Miguel González Bejarano las ventajas y desventajas de trasladarse de régimen de pensiones, especialmente las referidas a su condición de beneficiario del régimen de transición. Es decir, esta petición no interrumpió la prescripción en relación con la pensión, pues no fue dirigida a Colpensiones, que es la entidad obligada a su pago.
Ahora, cosa distinta pasa con la petición a Colpensiones (f.º 85 a 88) del 22 de junio de 2018, en la que el actor solicitó lo siguiente: Solicito a Colpensiones reconocer y pagar a pensión de vejez a favor de señor LUIS MIGUEL GONZÁLEZ BEJARANO a partir de 16 de diciembre de 2011 en los términos del Decreto 758 de 1990 en concordancia con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta las 381 semanas que aparecen reportadas en la historia laboral de Colpensiones, las 120 semanas de cotizaciones entre febrero de 1996 y junio de 1998 que no aparecen reflejadas en la historia laboral de Colpensiones pero que fueron cotizadas y las 770 semanas aproximadamente que cotizo mi diente a Porvenir entre 1998 y el año 2013, reconociendo la prestación con un porcentaje del 90% del ingreso base de liquidación Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 27 Esta petición válida para interrumpir la prescripción, ya que la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes (28 de septiembre de 2018), lo que implicaría que solo quedarían prescritas las mesadas causadas antes del 28 de septiembre de 2015.
Con todo, no puede perderse de vista que la Constitución Nacional prohíbe que la decisión del superior sea más gravosa para el apelante único (art. 31 CP), lo que lógicamente se extiende al grado jurisdiccional de consulta. Por lo tanto, como quiera que el juzgado declaró la prescripción sobre las mesadas pensionales causadas antes del 28 de septiembre de 2015 (f.º 128), se mantendrá sin alteraciones esta decisión. Asimismo, acertó el a quo al autorizar a Colpensiones a descontar o compensar del retroactivo pensional de las mesadas, la suma de $145.432.904 cancelada el 15 de abril de 2014 a título de devolución de saldos, y que fue aceptada por las partes en los hechos de demanda y contestación, por las razones que ya se expusieron al resolver el recurso extraordinario.
Los motivos descritos en precedencia fuerzan concluir que la decisión del fallador de primer nivel debe ser confirmada. Sin costas en la alzada, por no haberse causado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA Radicación n.° 93831 SCLAJPT-10 V.00 28 la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS MIGUEL GONZÁLEZ BEJARANO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.), la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia pronunciada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL3343-2022 Radicación n.° 93831 Acta 27 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, debo distanciarme de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por LUIS MIGUEL GONZÁLEZ BEJARANO contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2021, dentro del proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Mi disidencia se basa en que el estudio de la viabilidad de los cargos resultó incompleto. Ello es así en la medida en que la sala mayoritaria sobreentendió, sin razones de peso, Radicación n.° 93831 SCLAJPT-04 V.00 2 que el cargo segundo fue planteado como una violación de medio, cuando la presentación de este, en los antecedentes del fallo, de ninguna manera refleja esa intención del impugnante, de modo que el cargo lo está estructurando el fallador y no quien lo propone, cuando el recurso extraordinario de casación, en materia laboral, se caracteriza por ser rogado, de modo que la Corte no tiene competencia para modificar el contenido de la demanda que lo propone.
En cuanto al cargo primero, aunque se habla de una resolución en conjunto con el otro ataque presentado, en realidad no se abordan sus razonamientos, fuera de que, a pesar de que dice que las normas que enumera en su proposición jurídica fueron directamente infringidas, por omisión en su aplicación, en su desarrollo se muestra contradictorio, pues acusa una aplicación de jurisprudencia que no coincide en absoluto con la modalidad elegida, de suerte que las falencias técnicas indicadas harían inviable el estudio de las acusaciones, con lo cual no era posible casar la decisión confutada.
Por los anteriores argumentos, me aparto de la decisión adoptada. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA