Micelio
SL3343-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1750 de 2003Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3343-2020 Radicación n.° 78303 Acta 31 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que SAÚL PEÑA SÁNCHEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de marzo de 2017, en el proceso que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El citado demandante promovió demanda laboral para que se condene a la UGPP a reconocerle la pensión de jubilación convencional debidamente indexada y, en consecuencia, al pago del mayor valor resultante entre esta y la prestación por vejez que le reconoció la Administradora Colombiana de Pensiones, junto con el valor del retroactivo debidamente indexado y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 11 de mayo de 1954; que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de mayo de 1977 hasta el 5 de febrero de 2006, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que prestó servicios en calidad de trabajador oficial como portero grado 10; que siempre estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social –Sinaltraseguridadsocial-; que es beneficiario de la convención colectiva que dicha asociación sindical suscribió con el ISS el 31 de julio de 2001; que una vez cumplió los requisitos para causar la prestación, solicitó su reconocimiento al referido instituto, quien la negó, que el 15 de abril de 2014, requirió a la UGPP para que le otorgara la pensión, entidad que también rechazó su pedimento.

Igualmente, señaló que solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, sin embargo, le fue negada mediante Resolución GNR 19848 de 1.º de agosto de 2013, decisión que impugnó y, a través de la Resolución GNR de 27 de Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 3 enero de 2014, el ente de seguridad social la confirmó; que al resolver el recurso de apelación por medio de la actuación VPB 9342 de fecha 10 de junio de 2014, la administradora de pensiones revocó las anteriores resoluciones y reconoció la pensión de vejez a partir del 11 de mayo de 2014 en cuantía de $1.425.876; que el empleador certificó lo que devengó del 1.º de enero de 2001 al 5 de febrero de 2006, y que agotó la vía gubernativa (f.º 108 a 118).

Al contestar la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que ninguno le constaba. En su defensa, propuso como excepciones que «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», prescripción, buena fe y la «innominada» (f.º 151 a 156).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 21 de noviembre de 2016, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 170, CD no. 3):

PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar al demandante señor SAUL Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 4 (sic) PEÑA SANCHEZ (sic) la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo en forma retroactivas (sic) a partir del 14 de abril de 2011, equivalente al 100% de lo percibido en los tres últimos años de servicios, por las razones anteriormente expuestas.

PENSIÓN QUE SERÁ COMPARTIDA con la pensión de vejez que reconoció COLPENSIONES al señor SAUL (sic) PEÑA SÁNCHEZ momento en el cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP solamente asumirá el pago de la diferencia entre el valor reconocido por COLPENSIONES y el valor reconocido por la demandada por pensión convencional.

SEGUNDO: INDEXAR el valor de las mesadas pensionales adeudadas desde el momento de su causación hasta cuando se haga efectivo el pago de cada una de ellas.

TERCERO: SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la demandada, conforme se indicó.

CUARTO: COSTAS serán a cargo de la demandada (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor frente a aquellos puntos no impugnados, el 7 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y no impuso costas en esa instancia (f.º 177, CD no. 4): El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en definir si la intención del actor de obtener la pensión consagrada en la convención colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS se vio afectada por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en caso de Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 5 que la respuesta sea negativa, analizar si el accionante cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación. Para dar respuesta al interrogante, consideró que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el Instituto de Seguros Sociales se causa cuando se reúne el tiempo de servicio y la edad en calidad de trabajador oficial, tanto así que el parágrafo 3.º señala que a quienes se les reconozca la prestación podrán seguir laborando hasta que lo consideren necesario.

Así mismo, señaló que la vigencia de la convención se pactó hasta el 31 de octubre de 2004 y el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo establece que si el acuerdo colectivo no se denuncia antes de que se cumpla dicho término, se prorrogará automáticamente por 6 meses hasta que se acuse o se suscriba una nueva. Igualmente, recordó que el numeral 2.º del artículo 479 ibidem establece que el convenio colectivo sigue vigente hasta que se firmé un nuevo pacto.

Así, resaltó que si bien en el expediente hay prueba de la denuncia, no se demostró que se hubiera suscrito un nuevo acuerdo, por tanto, aquella convención continuó vigente. Por otra parte, indicó que conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, las cláusulas convencionales Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 6 que rigen al momento de su expedición perderían eficacia el 31 de julio de 2010.

En consonancia con lo anterior, recordó que la Corte Constitucional en sentencia SU-555-2014 consagró que dicha reforma constitucional estatuyó: (i) que las normas jubilatorias contenidas en acuerdos extra legales mantendrían su vigor por el término inicialmente estipulado, (ii) que entre el 21 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 no se podrían pactar beneficios pensionales más favorables a los ya establecidos y (iii) que, en todo caso, dichas cláusulas perderían validez el 31 de julio de 2010.

En el mismo sentido, afirmó que, al interpretar el referido acto legislativo, esta Sala llegó a las mismas conclusiones expuestas, como es el caso de las providencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 y CSJ SL1409-2015. Así las cosas, sostuvo que el demandante debía demostrar que reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios en calidad de trabajador oficial antes del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, expuso que a pesar de haber laborado durante 28 años, 8 meses y 25 días, no cumplió la edad durante el desarrollo del contrato de trabajo, pues este finalizó el 5 de febrero de 2006 y consolidó la edad el 11 de mayo de 2009 y, por esa razón, no tenía derecho a dicha prestación. Adicional a lo anterior, señaló que la pensión que consagra la convención objeto de estudio se causa cuando Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 7 se cumple la edad y el tiempo de servicio, a diferencia de otros acuerdos extra legales, en los cuales la edad es necesaria únicamente para exigir el derecho.

Para sustentar lo manifestado, recordó que tal postura se plasmó en sentencias CSJ SL, 24 abr. 2007, rad. 28385, CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33127, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 40308, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809, CSJ SL14285-2014 y CSJ SL17913-2016. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Sala case «totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica por parte de la demandada, en el término legal. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 8 Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 1494, 1518, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542, 1602, 1618 y 1622 del Código Civil; 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; 174, 175, 176, 251 y 258 del Código de Procedimiento Civil; modificado por los artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.

Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

El recurrente manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva del trabajo, firmada entre las partes (ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL) el 31 de octubre de 2.001. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva firmada entre las partes (ISS y SINTRASEGUR1DAD SOCIAL) el 31 de octubre de 2.001, en su artículo 98 estableció una pensión de jubilación convencional. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula (sic) convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio, que se debía cumplir durante la vigencia del contrato de trabajo. 4- No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad.

Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 9 5- Dar por demostrado, sin estándolo (sic), que el demandante estuvo dentro de la ESCISION (sic) del Instituto de Seguros Sociales, regulada en el Decreto 1750 de 2.003 y aplico (sic) la jurisprudencia que interpretaba esa condición. 6- No dar por demostrado, estándolo, que siempre el actor ostento (sic) la calidad de trabajador oficial, durante la vinculación laboral con su empleador. 7- No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicio (20 años) y la edad (55 años), antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo No. 1 de 2.005 (31 de Julio de 2.010). 8- No dar por demostrado, estándolo, que el recurso de apelación en materia laboral, esta (sic) de marcado (sic) dentro del principio de consonancia. 9- No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral, existe el principio de favorabilidad y dando alcance a este, el Ad-quem puede acudir a normas supletorias.

Yerros que, afirma, cometió por no apreciar las siguientes pruebas: 1.1. Registro civil de nacimiento del accionante, (Folios 2 del Cuaderno Principal). 1.2. Certificado de salarios del actor, expedido por la demandada, (folios 20 a 22del Cuaderno Principal). 1.3. Documento que certifica la afiliación a la organización sindical del actor.

(Folio 4 del Cuaderno Principal). 1.4. Hechos de la demanda principal. 1.5. Respuesta de los hechos de la demanda (Folios 152 a 153 del Cuaderno principal). 1.6. Convención colectiva del trabajo firmada entre las partes (ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL) el 31 ele octubre de 2.001. (Folios 23 a 107 del Cuaderno Principal). Para sustentar lo anterior, manifiesta que la convención colectiva es un acuerdo de voluntades que celebran uno o varios empleadores y uno o más sindicatos o Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 10 federaciones, mediante la cual se establecen las condiciones que van a regir el contrato de trabajo, siempre y cuando superen las establecidas en la ley.

Igualmente, aduce que un acuerdo colectivo es válido probatoriamente cuando consta por escrito, se replica en el número de partes firmantes, se deposita ante el Ministerio del Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su firma y se allega al expediente en copia simple pero con la constancia de depósito. En el mismo sentido, señala que se favorecen de la convención los contratantes, los miembros del sindicato que la celebró, quienes adhieran a la misma aun después de su firma y, por extensión, a terceros y, que en este asunto, no hay duda de que el actor es afiliado al sindicato que suscribió el acuerdo, por tanto, beneficiario del mismo.

Asimismo, refiere que legalmente está establecido que los derechos mínimos de los trabajadores no pueden ser desconocidos contractualmente, pues lo único permitido es mejorarlos. En ese entendido, considera que el sentenciador de alzada vulneró los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo al desconocer el acuerdo convencional y concluir que no estaba afiliado al sindicato que suscribió el convenio.

Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 11 Por otra parte, sostiene que la compartibilidad pensional es una figura mediante la cual el empleador debe asumir el mayor valor existente entre la pensión que estaba a su cargo y la que otorga el Instituto de Seguros Sociales, siempre que la empresa afilie al trabajador al sistema general de pensiones y realice las respectivas cotizaciones.

Para sustentar lo expuesto, citó las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 35685 y CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 52260. Por otra parte, indica que el ad quem desconoció el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, debió limitarse únicamente al estudio de los temas objeto de inconformidad que consistían en que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva no estaba vigente cuando el actor cumplió 55 años de edad y que si se accedía a reconocer el derecho pensional a cargo de la UGPP, el demandante estaría recibiendo dos sumas provenientes del erario, temas respecto de los cuales el juzgador sostuvo que no le asistía razón al convocado.

En consecuencia, reitera que el Tribunal debió confirmar la decisión de primer grado y no desbordar sus límites amparado en que estudió la sentencia que profirió el a quo en virtud del grado jurisdiccional de consulta, pues solo opera cuando la accionada no interpone recurso de apelación o no es representada de forma adecuada. Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, sugiere que las sentencias que tomó como referencia el juez colegiado no son aplicables a este caso, toda vez que en aquellos asuntos los demandantes tenían la calidad de trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales y pasaron a empresas sociales del estado como empleados públicos en virtud de la escisión consagrada en el Decreto 1750 de 2003, razón por la cual no les era aplicable la convención. Finalmente, plantea que erró el juzgador de alzada al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que este únicamente es necesario para su exigibilidad, y que con dicha decisión vulneró el principio de favorabilidad y el de «aplicación de la norma supletoria» consagrado en los artículos 8.º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que si hubiera tenido en cuenta este precepto habría acudido al artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 que no establece que la edad deba cumplirse en vigencia de la relación laboral.

Para darle soporte a su postura, cita las sentencias CSJ SL 2733-2015, CSJ SL5334-2015, CSJ SL8178-2016, CSJ SL8186-2016, CSJ SL11803-2017 y CC SU-241-2015. VII. RÉPLICA Al oponerse al cargo, manifiesta que el censor incurre en los siguientes errores de técnica: (i) mencionar, en la proposición jurídica, normas a las cuales no se refiere en la sustentación del cargo y que el Tribunal tampoco aplicó al Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 13 dictar la providencia impugnada y (ii) no controvertir las razones que tuvo en cuenta el ad quem para absolverla de las pretensiones, según las cuales el demandante no acreditó que reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras tuvo la calidad de trabajador oficial.

Igualmente, aduce que la decisión de alzada está ajustada a derecho, puesto que el colegiado estudió las normas y la jurisprudencia aplicada en casos similares, en los que se discutía la pensión de jubilación consagrada en la convención 2001-2004 suscrita con el Instituto de Seguros Sociales. Así mismo, considera que a pesar de que el accionante contaba con el tiempo de servicios requerido, no cumplió con la edad exigida en vigencia de la relación laboral, razón por la cual no tenía un derecho adquirido sino una mera expectativa.

Además, afirma que con la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, las convenciones colectivas perdieron vigencia a más tardar el 31 de julio de 2010, y como el actor no consolidó el derecho con anterioridad a esa data no era posible reconocer la prestación extra legal. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que no es objeto de discusión que el actor: (i) trabajó para el Instituto de Seguros Sociales Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 14 desde el 10 de mayo de 1977 hasta el 5 de febrero de 2006, esto es, durante 28 años, 8 meses y 25 días, (ii) cumplió 55 años de edad el 11 de mayo de 2009 y (iii) es beneficiario de la convención colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS.

Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar (i) si vulneró el juez de alzada el principio de consonancia al estudiar temas no propuestos por la demandada en el recurso de apelación y (ii) si, según el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS, la edad es un requisito de causación o de exigibilidad para adquirir la pensión de jubilación convencional. 1.- Violación del principio de consonancia Debe precisarse que si bien el ad quem estudió tópicos distintos a los expuestos por la demandada en la impugnación de la decisión de primera instancia, ello fue en razón a que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en consecuencia, estaba facultado para estudiar todas las condenas que le fueron impuestas.

En efecto, contrario a lo que afirma el recurrente, esta Sala de la Corte ha reiterado en diversas oportunidades que cuando la sentencia del a quo es desfavorable a una entidad pública en la que La Nación es garante y su apoderado solo impugna alguno de los argumentos que sirven como fundamento del fallo o presenta inconformidad respecto de Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 15 ciertas condenas impuestas, el Tribunal, en todo caso, tiene no solo la facultad sino el deber de estudiar la totalidad de la decisión, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, reiterada en providencias CSJ SL15202-2015 y CSJ SL4041-2017, puntualizó: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.

El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción sólo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.

Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta, supone la revisión del fallo por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna.

Cuando es parcialmente desfavorable, sólo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiese sido la única Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 16 apelante.

Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público. Igualmente, en sentencia CSJ STL7382-2015, señaló: De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.

La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contiene unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.

(ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 17 Así también lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003 al señalar, que la defensa de los bienes públicos exige que la consulta proceda “frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación».

Ahora bien, para dar respuesta al argumento del opositor, según el cual el recurrente soporta la acusación en hechos que no fueron materia de apelación, pues su inconformidad únicamente radicó en que el demandante debía cumplir con los requisitos para adquirir la pensión convencional hasta el 31 de julio de 2010, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, más no debatió lo relacionado con la justeza del despido, es de señalar que no le asiste razón al replicante por cuanto el Tribunal conoció del proceso debido a la apelación de ambas partes y al grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -en lo no apelado por esta-, al ser la sentencia del a quo desfavorable a la entidad, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en ese sentido, debe entenderse que el referido grado jurisdiccional suple la apelación de la parte en cuyo favor se surtió. En ese horizonte, no incurrió el ad quem en el yerro descrito, habida cuenta que, en grado jurisdiccional de consulta, tenía plena competencia para conocer de los asuntos materia de la alzada, así como de aquellos que no merecieron reparo, pues al ser La Nación garante de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, es un imperativo legal verificar si las condenas impuestas a esa entidad se encuentran ajustadas a derecho, sin que ello sea violatorio del principio de consonancia. Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 18 2.- Interpretación artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 19 lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).

En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 20 Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 21 Por lo anterior, habrá de casarse la decisión de segunda instancia. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La parte demandada al controvertir la decisión de primer grado, manifestó que (i) el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, pues cumplió los requisitos para causar la pensión con posterioridad a la vigencia de la convención colectiva -31 de octubre de 2004- y, adicional a ello, solicitó el reconocimiento pensional con posterioridad al plazo máximo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005 para reconocer pensiones convencionales -31 de julio de 2010- y (ii) que la pensión de jubilación convencional no era ni compartible ni compatible con la que reconoció Colpensiones, porque ambas provienen del tesoro público, razón por la cual lo propio es que se pague la una o la otra.

Para resolver la primera inconformidad, debe advertirse que, como se precisó en sede de casación, en este caso, la pensión consagrada en el artículo 98 de la Convención 2001-2004 suscrita con el ISS, se causa únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito de exigibilidad, razón por la cual, el derecho a la prestación se originó cuando el demandante cumplió 20 años de servicios a la entidad Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 22 empleadora, esto es, el 10 de mayo de 1997, toda vez que la referida cláusula convencional consagra que «el trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto».

Lo anterior, significa que el beneficio surgió con anterioridad al plazo de vencimiento inicialmente pactado de la convención, esto es, el 31 de octubre de 2004, sin que en nada incida la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto fue posterior a aquella calenda. Respecto a la segunda cuestión, debe precisarse que de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha establecido que, por tesoro público, se concibe el proveniente de La Nación, de las entidades territoriales y las descentralizadas y, por tanto, se pagan con tales recursos, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de económica mixta en las que predomine el capital estatal.

Así, una pensión de jubilación otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del erario. Igualmente, también ha adoctrinado que el Estado no aporta recursos para la financiación del fondo de pensiones administrado por el ISS hoy Colpensiones y, por ello, las prestaciones que tal entidad otorga no tienen el carácter de asignación proveniente del erario (CSJ SL14413-2014, CSJ SL16083-2015 y CSJ SL2170-2019).

Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 23 De modo que no le asiste razón al apelante en cuanto afirma que no hay lugar a la compatibilidad ni compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional que otorga el Instituto de Seguros Sociales como empleador y la de vejez que reconozca la misma entidad pero como administradora de fondo de pensiones.

Pues bien, conforme a lo consagrado en el artículo 5.º del Acuerdo 029 de 1985, las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, lo cual no ocurrió en el sub examine, pues en ningún enunciado de la convención colectiva de trabajo se fijó la compatibilidad pensional.

Por el contrario, en el párrafo 6.° del artículo 98 del acuerdo convencional se descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez al consagrar que: No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. Así las cosas, le corresponde a la demandada pagar, a partir del 11 de mayo de 2014, únicamente el mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 24 debidamente indexada, a su cargo, y la que otorgó el ente de seguridad social.

Ahora bien, respecto del valor de la prestación, debe precisarse que el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS, establece que: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados Como ya se explicó, si bien el demandante causó la pensión el 10 de mayo de 1997, su prestación se hizo exigible el 11 de mayo de 2009; es decir, que esta situación se ajusta a lo dispuesto en el numeral segundo de la norma Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 25 transcrita, razón por la cual habrá de establecer la primera mesada pensional con base en el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, cálculo para el cual se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, las primas de servicios y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, tal como lo establece el párrafo 5.° del artículo 98 de la Convención 2001-2004.

Es preciso aclarar que el demandante laboró para la entidad accionada hasta el 5 de febrero de 2006 y la prestación se hizo exigible el 11 de mayo de 2009, razón por la cual se actualizará el valor del promedio del salario devengado pues entre la finalización del contrato y la exigibilidad de la pensión transcurrieron más de tres años, en los cuales la moneda perdió su valor adquisitivo y, en estos caso, esta Sala de la Corte de manera reiterada, uniforme y pacífica, tiene sentado que la indexación del salario que sirve de base para el cálculo de las pensiones, procede para todas ellas sin importar su naturaleza o fecha de causación. Así las cosas, al realizar las operaciones correspondientes se obtuvo como resultado la suma de $1.785.868,22 como valor de la primera mesada pensional indexada, conforme se observa a continuación: Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 26 N° DE ASIGNACIÓN BÁSICA E AUXILIO PRIMA DE PRIMA DE DESDE HASTA DÍAS INCREMENTOS X SERVICIOS PRESTADOS ALIMENTACIÓN SERVICIOS VACACIONES 6-feb-03 28-feb-03 25 866.077,50$ 35.796,67$ 1-mar-03 31-mar-03 30 1.039.293,00$ 42.956,00$ 1-abr-03 30-abr-03 30 1.039.293,00$ 42.956,00$ 1.564.121,00$ 1-may-03 31-may-03 30 1.039.293,00$ 18.614,00$ 1-jun-03 30-jun-03 30 1.039.293,00$ 27.205,00$ 1.338.412,00$ 1-jul-03 31-jul-03 30 1.039.293,00$ 42.956,00$ 1-ago-03 31-ago-03 30 1.039.293,00$ 42.956,00$ 1-sep-03 30-sep-03 30 1.039.293,00$ 42.956,00$ 1-oct-03 31-oct-03 30 1.039.293,00$ 42.956,00$ 1-nov-03 30-nov-03 30 1.039.293,00$ 42.956,00$ 1-dic-03 31-dic-03 30 1.039.293,00$ 42.956,00$ 1.079.622,00$ 1-ene-04 31-ene-04 30 1.105.606,00$ 45.744,00$ 1-feb-04 29-feb-04 30 1.105.606,00$ 45.744,00$ 1-mar-04 31-mar-04 30 1.105.606,00$ 45.744,00$ 1-abr-04 30-abr-04 30 1.105.606,00$ 45.744,00$ 1.633.212,00$ 1-may-04 31-may-04 30 1.105.606,00$ 16.773,00$ 1-jun-04 30-jun-04 30 1.105.606,00$ 32.021,00$ 1.418.260,00$ 1-jul-04 31-jul-04 30 1.105.606,00$ 45.744,00$ 1-ago-04 31-ago-04 30 1.105.606,00$ 45.744,00$ 1-sep-04 30-sep-04 30 1.105.606,00$ 45.744,00$ 1-oct-04 31-oct-04 30 1.105.606,00$ 45.744,00$ 1-nov-04 30-nov-04 30 1.105.606,00$ 45.744,00$ 1-dic-04 31-dic-04 30 1.105.606,00$ 45.744,00$ 1.149.062,00$ 1-ene-05 31-ene-05 30 1.161.431,00$ 45.744,00$ 1-feb-05 28-feb-05 30 1.161.431,00$ 45.744,00$ 1-mar-05 31-mar-05 30 1.161.431,00$ 45.744,00$ 1-abr-05 30-abr-05 30 1.161.431,00$ 45.744,00$ 1.820.632,00$ 1-may-05 31-may-05 30 1.161.431,00$ 16.773,00$ 1-jun-05 30-jun-05 30 1.161.431,00$ 27.446,00$ 1.449.960,00$ 1-jul-05 31-jul-05 30 1.161.431,00$ 45.744,00$ 1-ago-05 31-ago-05 30 1.161.431,00$ 45.744,00$ 1-sep-05 30-sep-05 30 1.161.431,00$ 45.744,00$ 1-oct-05 31-oct-05 30 1.161.431,00$ 45.744,00$ 1-nov-05 30-nov-05 30 1.161.431,00$ 45.744,00$ 1-dic-05 31-dic-05 30 1.161.431,00$ 45.744,00$ 1.204.126,00$ 1-ene-06 31-ene-06 30 1.213.366,00$ 45.744,00$ 1-feb-06 5-feb-06 5 254.163,00$ -$ 1080 39.930.980,50$ 1.478.900,67$ 7.639.442,00$ 5.017.965,00$ SALARIO PROMEDIO 1.501.869,12$ FECHAS TOTAL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO ÚLTIMOS 3 AÑOS DE SERVICIOS Salario Promedio = 1.501.869,12$ Fecha de retiro = 5-feb-06 Fecha de pensión = 11-may-09 Fórmula V A = Vh X IPC Final IPC Inicial V A = 1.501.869,12$ 69,80 58,70 V A = 1.785.868,22$ Salario Promedio Actualizado = 1.785.868,22$ Porcentaje de Pensión = 100% Valor de la Pensión = 1.785.868,22$ Por otra parte, en atención a que la UGPP formuló la excepción de prescripción, es preciso advertir que la pensión se hizo exigible el 11 de mayo de 2009 y el actor efectuó una primera reclamación el 2 de diciembre de 2011 (f.º 7 y 8); no obstante, la demanda la radicó el 19 de octubre Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 27 de 2015 (f.º 119), lo que significa que las mesadas exigibles entre el 11 de mayo de 2009 y el 2 de diciembre de 2011 están prescritas.

Ahora bien, el demandante presentó una segunda reclamación el 15 de abril de 2014 (f.º 5 y 6); con la cual interrumpió la prescripción de las mesadas exigibles desde el 2 de diciembre de 2011 (fecha de la primera reclamación elevada). Lo anterior, toda vez que entre la fecha de la última petición y la presentación de la demanda -19 de octubre de 2015- no trascurrieron más de 3 años.

Por lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia en el sentido de establecer que las mesadas que se encuentran prescritas son las causadas del 2 de diciembre de 2011 hacia atrás. A consecuencia de lo expuesto, y luego de hacer las respectivas operaciones aritméticas, se obtuvo como resultado la cuantía de $120.636.528,69 correspondiente a la suma de: (i) el retroactivo pensional causado entre el 2 de diciembre de 2011 y el 10 de mayo de 2014 y, (ii) como mayor valor resultante entre la prestación que confirió la demandada debidamente actualizada y la prestación que reconoció Colpensiones, desde el 11 de mayo de 2014 hasta el 31 de julio de 2020; cuya indexación arrojó el valor de $27.646.304,43 calculado hasta el 31 de julio de 2020, sin perjuicio de lo que se llegue a causar, como se muestra en las siguientes tablas: Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 28 PENSIÓN No. DE VALOR VALOR DESDE HASTA CONVENCIONAL ISS PAGOS MESADAS INDEXACIÓN AL 31/07/2020 11/05/2009 31/12/2009 1.785.868,22$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 1.821.585,58$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 1/12/2011 1.879.329,84$ PRESCRIPCIÓN 2/12/2011 31/12/2011 1.879.329,84$ 2 3.758.659,69$ 1.419.795,59$ 1/01/2012 31/12/2012 1.949.428,85$ 13 25.342.575,00$ 8.911.128,18$ 1/01/2013 31/12/2013 1.996.994,91$ 13 25.960.933,83$ 8.436.718,60$ 1/01/2014 10/05/2014 2.035.736,61$ 4,33 8.821.525,32$ 2.660.445,40$ TOTAL 63.883.693,84$ 21.428.087,77$ FECHAS PENSIÓN PENSIÓN No. DE VALOR VALOR DESDE HASTA CONVENCIONAL ISS DE VEJEZ ISS PAGOS DIFERENCIAS MAYOR VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2020 11/05/2014 31/12/2014 $ 2.035.736,61 1.425.876,00$ $ 609.860,61 8,67 $ 5.285.458,63 $ 1.478.139,25 1/01/2015 31/12/2015 $ 2.110.244,57 $ 1.478.063,06 $ 632.181,51 13 $ 8.218.359,63 $ 1.844.998,21 1/01/2016 31/12/2016 $ 2.253.108,13 $ 1.578.127,93 $ 674.980,20 13 $ 8.774.742,57 $ 1.230.516,99 1/01/2017 31/12/2017 $ 2.382.661,85 $ 1.668.870,29 $ 713.791,56 13 $ 9.279.290,27 $ 864.257,40 1/01/2018 31/12/2018 $ 2.480.112,72 $ 1.737.127,08 $ 742.985,63 13 $ 9.658.813,25 $ 568.487,12 1/01/2019 31/12/2019 $ 2.558.980,30 $ 1.792.367,72 $ 766.612,58 13 $ 9.965.963,51 $ 226.017,56 1/01/2020 31/07/2020 $ 2.656.221,55 $ 1.860.477,70 $ 795.743,86 7 $ 5.570.206,99 $ 5.800,14 TOTAL 56.752.834,85$ 6.218.216,66$ FECHAS DIFERENCIA MAYOR VALOR Por consiguiente, habrá de adicionarse la decisión de primer grado en el sentido de establecer una condena en concreto y, en ese entendido, condenará la UGPP a pagar, las sumas de $120.636.528,69 y $27.646.304,43 por concepto del retroactivo pensional causado entre el 2 de diciembre de 2011 y el 31 de julio de 2020, luego de aplicar la compartibilidad con la pensión de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 10 de mayo de 2014 y de la indexación, respectivamente, ambas calculadas hasta el 31 de julio de 2020, sin perjuicio de las que se lleguen a causar.

Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 29 Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que SAÚL PEÑA SÁNCHEZ adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: MODIFICAR la decisión de primer grado y, en su lugar, disponer que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas del 2 de diciembre de 2011 hacia atrás.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá de 21 de noviembre de 2016, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocerle a SAÚL SÁNCHEZ PEÑA una primera mesada pensional en cuantía de $1.785.868,22 y a pagarle las sumas de $120.636.528,69 y $27.646.304,43 correspondientes al valor del retroactivo pensional causado entre el 2 de diciembre de 2011 y el 31 de julio de 2020, luego de aplicar la compartibilidad con la pensión de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 10 de mayo de 2014 y la indexación calculada hasta el 31 de julio de 2020, sin perjuicio de lo que se cause en adelante, respectivamente.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás. Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 30 CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 31 SALVO VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 78303 SAÚL PEÑA SÁNCHEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, de casar la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC. Lo anterior, por cuanto considero que en ningún yerro incurrió el Tribunal en la decisión, toda vez que, como lo ha sostenido esta Sala con profusión, la edad mínima requerida para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pretendida por la parte actora, debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, ostentando la calidad de trabajador oficial, periodo en el que de conformidad con lo dispuesto en el art. 467 del CST, le eran aplicables las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 2 Sintraseguridad Social, y que consagró la citada prestación, en tanto nada distinto se estableció de manera expresa en el citado instrumento normativo, y en los términos en los que quedó estipulada la pretendida pensión, el cumplimiento de la edad constituye un requisito para su causación, y no simplemente para la exigibilidad del derecho.

Fue ese el entendimiento que consideró esta Corporación debía tener la cláusula convencional objeto de controversia, que en mi sentir es el único que se encuentra acorde con la estipulación, y con las normas que regulan el derecho colectivo del trabajo. Al respecto, desde la sentencia CSJ SL 35399, 23 jul. 2009, se precisó: Planteadas así las cosas, para la Sala la razón está de parte del Juez de apelaciones, toda vez que efectivamente para tener derecho la actora, a que se le concediera la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, se requería que se estuviera en presencia de un derecho causado o consolidado mientras ésta ostentara la condición de, lo cual no ocurrió en el asunto a juzgar, dado que es un hecho indiscutido que el requisito de la edad se cumplió solo hasta el 16 de Diciembre de 2004, cuando ya había adquirido la calidad de.

En este orden de ideas, el Tribunal no desconoció ningún adquirido>, esto es, que haya ingresado al patrimonio del titular, habida consideración que para el 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor del Decreto 1750 (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajadora oficial a empleada pública, y cuando la accionante se incorporó automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, ésta tenía apenas una mera expectativa.

Bajo la misma égida se analizó e interpretó la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, en distintas decisiones de la Sala, entre ellas la CSJ SL435-2015, que rememora a su vez la citada anteriormente, así como la CSJ SL803- 2013 y CSJ SL14663-2014, en la que se precisó: Radicación n.° 78303 SCLAJPT-10 V.00 3 En efecto, si la demandante no consolidó el derecho a la pensión de jubilación, fungiendo como trabajadora oficial, no resultaba procedente acceder al reajuste de la pensión de jubilación convencional en el porcentaje previsto en la citada normativa, toda vez que si bien para cuando se escindió el ISS ya tenía cumplidos los 20 años de servicio, la edad requerida se satisfizo con posterioridad al 26 de junio de 2003, mientras ostentaba la condición de empleada pública, esto es el 2 de junio de 2007.

Y en la sentencia CSJ SL12348-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL122-2020, a manera de conclusión se acotó: En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.

(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013).

En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado CLARA CECILICA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL3343-2020 Radicado n.° 78303 Referencia: Demanda promovida por SAÚL PEÑA SÁNCHEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la determinación adoptada en el sub judice, que dispuso casar la sentencia absolutoria del Tribunal, teniendo como sustento, una nueva interpretación de lo estipulado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, que regulara el derecho pensional de jubilación de los trabajadores del extinto ISS, para afirmar que este se causa con el cumplimiento del presupuesto del tiempo de servicio, siendo la edad una simple premisa de exigibilidad.

Radicación n.° 78303 Salvamento de Voto 2 Las razones que me llevan a disentir de la referida decisión, son las siguientes: La Corte había doctrinado que no es finalidad de la casación, establecer el sentido de las normas convencionales, como lo hace con las preceptivas sustantivas de rango nacional, sino el de determinar si el Juez de segunda instancia incurre en un error de derecho o de hecho en su apreciación, el cual debe ser flagrante, grotesco y evidente, al dar por probado un hecho, sin estarlo, o no darlo por probado, estándolo, como consecuencia de la pretermisión o valoración equivocada de prueba calificada, entre ellas, la Convención Colectiva de Trabajo debidamente depositada.

Por lo anterior, es que por regla general, al resolver conflictos relacionados con la interpretación a cláusulas convencionales, la Sala había acudido a la aplicación del artículo 61 del CPTSS, para determinar la existencia o no de un error de hecho, es decir, bajo los principios de la sana crítica, la razonabilidad y la experiencia, tal como se precisó entre otras, en sentencia CSJ SL16106-2015.

Sin embargo, atendiendo las vicisitudes que genera la pluralidad de interpretaciones de cláusulas convencionales en casos similares, en respeto la autonomía interpretativa de los jueces de instancia, que afectaba garantías como la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, flexibilizó dicho criterio, incluyendo dentro de los eventos de revisión, la razonabilidad de la decisión y el respecto a los derechos Radicación n.° 78303 Salvamento de Voto 3 fundamentales, para evitar transgredir el derecho a la igualdad.

Además, sostuvo que, atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables, tal como lo hizo entre otras sentencias, en las CSJ SL2733- 2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107- 2017, CSJ SL1899-2018, CSJ SL2892-2018, CSJ SL5052- 2018, CSJ SL1240-2019.

Atendiendo dichas premisas, la Corte, frente al precepto normativo objeto de análisis, en reciente providencia, CSJ SL122-2020, al encontrar lógica y razonable la interpretación que se le venía dando por los jueces de instancia al artículo 98 de la CCT 2001-2004, pactada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y atendiendo lo señalado por el artículo 467 del CST, acuñó el sentido que a éste se le venía dando por esta Corporación, desde la sentencia CSJ SL 35399, 23 jul. 2009, reiterado en la CSJ SL435-2015, indicando al respecto que: En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos Radicación n.° 78303 Salvamento de Voto 4 conforme a disposiciones vigentes.

(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888- 2013 y CSJ SL713-2013).

En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional. (Negrillas fuera de texto) Ese fue el entendimiento que consideró esta Corporación debía tener la cláusula convencional, el cual se encuentra acorde con lo allí estipulado, y con las normas que regulan el derecho colectivo del trabajo.

Con lo anterior, es claro que en dicha oportunidad tuvo como objeto la Sala, procurar precisamente con ello, honrar la labor constitucional de unificar la jurisprudencia, para así evitar contradicciones que trasgredan el derecho de igualdad, así como la seguridad jurídica, contrario a lo que acontece con la decisión que ahora se adopta por la mayoría de los integrantes de esta Sala.

En mi criterio, la norma convencional bajo análisis es suficientemente clara al establecer los requisitos para causar el derecho a la pensión de jubilación; esto es, el cumplimiento de tiempo de servicios allí fijado y la edad como Radicación n.° 78303 Salvamento de Voto 5 trabajador oficial al servicio del ISS. Es suficiente realizar una lectura del precepto que indica: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Del texto transcrito aflora palmariamente que tres son los requisitos que se deben estructurar para que el trabajador consolide el derecho a la citada pensión de jubilación. a) que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer; b) que labore durante veinte (20) años o más de servicios continuos o discontinuos, al servicio del ISS; y c) que se encuentra vigente el vínculo laboral como trabajador oficial.

Así las cosas, estimo que en ningún yerro incurrió el Tribunal, al absolver a la entidad accionada, toda vez que, tal como lo había sostenido esta Sala, la edad mínima para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pretendida por el accionante, constituye un presupuesto de causación del derecho, y no de exigibilidad, no otra interpretación se desprende de aquél, que para causar la pensión de jubilación se requiere de la confluencia del tiempo de servicios y la edad, así como para tenerlo como hecho cierto, y consolidarse como derecho adquirido en favor del trabajador, hubiese cumplido con aquellos requisitos estando vigente la relación laboral, conforme con lo Radicación n.° 78303 Salvamento de Voto 6 dispuesto en el artículo 467 del CST, pero el demandante arriba al presupuesto de la edad el 11 de mayo de 2009, cuando ya había cesado la relación laboral, -5 de febrero de 2006-, por lo que no causo el derecho pensional demandado.

En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi discrepancia. Fecha ut supra. I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO VII. RÉPLICA VIII. CONSIDERACIONES IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La parte demandada al controvertir la decisión de primer grado, manifestó que (i) el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, pues cumplió los requisitos para causar la pensión con posterioridad a la vigencia de la convenci Para resolver la primera inconformidad, debe advertirse que, como se precisó en sede de casación, en este caso, la pensión consagrada en el artículo 98 de la Convención 2001-2004 suscrita con el ISS, se causa únicamente con el cumplimiento del tiempo Ahora bien, respecto del valor de la prestación, debe precisarse que el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS, establece que: Así las cosas, al realizar las operaciones correspondientes se obtuvo como resultado la suma de $1.785.868,22 como valor de la primera mesada pensional indexada, conforme se observa a continuación: Por otra parte, en atención a que la UGPP formuló la excepción de prescripción, es preciso advertir que la pensión se hizo exigible el 11 de mayo de 2009 y el actor efectuó una primera reclamación el 2 de diciembre de 2011 (f.º 7 y 8); no obstante, la Ahora bien, el demandante presentó una segunda reclamación el 15 de abril de 2014 (f.º 5 y 6); con la cual interrumpió la prescripción de las mesadas exigibles desde el 2 de diciembre de 2011 (fecha de la primera reclamación elevada).

Lo anterior, tod Por lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia en el sentido de establecer que las mesadas que se encuentran prescritas son las causadas del 2 de diciembre de 2011 hacia atrás. X. DECISIÓN