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SL3343-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70658 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3343-2019 Radicación n.° 70658 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de junio de 2014, en el proceso que en su contra promovió JAIRO RENDÓN VALDÉS. I.

ANTECEDENTES Jairo Rendón Valdés, reclamó la reliquidación de la pensión de vejez conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por art. 1 del Decreto 758 de la citada anualidad, con el 90% del IBL de los últimos 10 años, al reconocimiento y pago de: el retroactivo causado, el incremento del 14%, por cuanto su cónyuge dependía económicamente de él, los intereses moratorios y las costas.

Como sustento de las pretensiones, afirmó que: cotizó al servicio de entidades públicas y privadas para los riesgos de IVM, por más de 1961 semanas de las cuales, 1600 lo fueron al Seguro Social, prestó servicios al Instituto de Desarrollo Urbano IDU durante más de 20 años, siendo este su último empleador. Señaló que mediante Resolución No. 042425 del 15 de septiembre de 2009, la demandada le otorgó la pensión de vejez en cuantía de $1.372.879 aplicando un porcentaje del 78,75% del IBL, prestación que fue condicionada al retiro definitivo del servicio.

Informó que presentó renuncia al IDU y fue aceptada, a partir del 4 de enero de 2011, fecha desde la cual se hizo efectivo su derecho pensional, que la demandada en la Resolución No. 016438 del 20 de mayo de 2011, reliquidó la pensión a la suma de $1.524.663 con un porcentaje del 78,69% y lo incluyó en nómina de pensionados. Agregó que el ISS en la Resolución No. 042425 del 15 de septiembre de 2009, dio aplicación al artículo 288 de la Ley 100 de 1993, para reconocer la pensión, que al ser beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), la norma que lo favorecía era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que cotizó más de 1250 semanas y le era aplicable el 90%.

Para concluir, afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba casado con María Nador Gómez Duque, con quien tenía sociedad conyugal vigente desde el 10 de mayo de 1972 (f.° 3 a 7 y 30 a 34 cuaderno de las instancias). Al dar respuesta a la demanda Colpensiones, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó, que: el demandante prestó servicios al IDU por más de 20 años, el reconocimiento de la pensión de vejez, su reliquidación y los porcentajes tenidos en cuenta, la inclusión en nómina de pensionados y su estado civil.

Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, así como las que llamó, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. En su defensa, adujo que cuando se trata de pensiones que se otorguen a servidores públicos, la misma se reconocía a partir de la fecha del retiro del servicio en razón a que es incompatible con otras erogaciones del erario; aseguró que: « El régimen aplicable al caso objeto del litigio está determinado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 el cual es el régimen pensional que permite acumular tiempos de servicios al sector público y privado ».

En lo que hace a los incrementos deprecados, dijo que conforme al artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, los mismos no forman parte integrante de la pensión de vejez, que no proceden los intereses moratorios por cuanto la prestación pensional se ha venido pagando cumplidamente (f.° 41 a 45 cuaderno de las instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 12 de diciembre de 2013 (f.° 128 a 130 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIRO RENDÓN VALDÉS tiene derecho a que su pensión se reliquide conforme al decreto 758 de 1990 aplicado en virtud del régimen de transición, correspondiéndole como primera mesada pensional la suma de $1.743.800 a partir del 4 de enero de 2011 junto con sus incrementos legales señalando que sólo tiene derecho a 13 mesadas pensionales en virtud del acto legislativo 01 de 2005 conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA COLPENSIONES a pagarle al demandante JAIRO RENDÓN VALDÉS la suma de $8.365.251 por concepto de retroactivo de las diferencias causadas desde el 4 de enero de 2011 al 30 de noviembre de 2013 dicha suma deberá ser indexada al momento de realizar el pago conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA COLPENSIONES representada legalmente por el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces, a pagar al demandante JAIRO RENDÓN VALDÉS el incremento de la mesada pensional en un 14% por personas a cargo, concretamente por su cónyuge MARIA NADOR GÓMEZ DUQUE a partir del 4 de enero de 2011 y sobre la pensión del salario mínimo pagado para cada período hasta cuando subsistan las causas que le dieron origen a su concesión, 14% que para el año 2013 asciende a $82.530 mensuales, valor que deberá ser incrementado anualmente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar por concepto del retroactivo respecto del 14% de incremento de la mesada mínima al señor JAIRO RENDÓN VALDÉS la suma de $2.951.159,67 suma que se encuentra debidamente indexada desde el 4 de enero de 2011 y hasta el mes de noviembre de 2013, debidamente indexadas conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES fíjense como agencias en derecho la suma de $1.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 19 de junio de 2014, en el cual, confirmó la de primer grado, sin costas (fls. 138 a 140 cuaderno de las instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico a determinar dos puntos: i). si Rendón Valdés tiene derecho al reconocimiento pensional en los términos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, lo que le implicaría la posibilidad de aplicar una tasa de reemplazo de hasta el 90% y, ii). verificar la procedencia del incremento del 14% por cónyuge a cargo.

Para el primero de los planteamientos, precisó el Tribunal que no se controvertía que el ISS, a través de la Resolución No. 042425 del 15 de septiembre de 2009 (f.° 108 a 112), le reconoció la pensión de vejez al considerar que es « beneficiario del régimen de transición », que en tal acto administrativo la demandada aseguró que en aplicación del principio de favorabilidad (artículo 288 de la Ley 100 de 1993), estudiaría la prestación con base en la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, así que por cumplir los requisitos legales otorga la prestación con un IBL de $1.743.339 al cual le aplicó el 78,75%, dejó en suspenso el ingreso a nómina, hasta tanto se acredite el retiro definitivo del Sistema General de Pensiones.

Señaló que como la demandada discute que el accionante registra tiempos públicos y privados cotizados, los que no pueden sumarse para efectos de reconocer la pensión bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990, procede a revisar la historia laboral del actor allegada por Colpensiones (f.° 66 a 127), de la que encuentra que si bien laboró al servicio del IDU, hizo aportes tanto a la Caja de Previsión Distrital como al Instituto de Seguros Sociales, razón por la que estima pertinente el estudio de la solicitud pensional a la luz de los dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Copió el artículo 12 de la codificación mencionada y concretó qué, conforme al registro civil, el actor nació el 30 de enero de 1948 luego, cumplió la edad (60 años) el 30 de enero 2008; de las semanas cotizadas, verificó la historia laboral de Colpensiones (f.° 116 a 127) y encontró que Jairo Rendón Valdés cotizó un total de 1273,59 semanas, con lo que concluye se demostró el cumplimiento de los requisitos de la disposición enunciada (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990); en lo que hace al porcentaje de la prestación, se remitió al artículo 20 del referido acuerdo para establecer que la prestación debía otorgarse con una tasa de reemplazo del 90%, lo que arrojó una mesada inicial de $1.743.800.

De otro lado, en lo pertinente al segundo de los problemas jurídicos planteados, el incremento del 14% por cónyuge a cargo, el ad quem dijo, que conforme a la prueba testimonial allegada a la actuación, quedó acreditado que la señora María Nabor Gómez Duque dependía económicamente de su esposo señor Rendón Valdés, razón por la cual, era pertinente confirmar la decisión de primer grado, que impuso el pago del incremento del 14% sobre la pensión mínima.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la entidad la recurrente a esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo del a quo y en su lugar, la absuelva por todo concepto y ordenar lo que en derecho corresponda con las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue réplica y pasa a ser analizado por la Corte. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia recurrida de violar por interpretación errónea del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que trajo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y a su vez infracción directa del artículo 7 de la Ley 71 de 1988».

En la demostración, critica que el Tribunal haya considerado que el «régimen anterior» aplicable al actor, era el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, no obstante tener claro que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Rendón Valdés no solo contaba con semanas cotizadas al ISS, sino que además tenía tiempo de servicios al sector público, por lo que, al verificar que es beneficiario del régimen de transición, de manera equivocada aplicó la primera de las disposiciones citadas.

Asegura que la interpretación que hizo el ad quem del régimen de transición constituye un error garrafal, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no habilita la aplicación de cualquier estatuto a su vigencia sino que permite en virtud de la transición, la ultractividad del régimen anterior al que estuviese afiliado, sin embargo a pesar de tener claro que había cotizado semanas al ISS y reunía tiempos de servicios al sector público, consideró de manera equivocada que el caso se regulaba por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la citada anualidad.

Afirma que una cosa es que una persona esté beneficiada por el régimen de transición y otra, muy distinta, la determinación de cuál es la norma que regulará su caso, que debe ser la del régimen anterior al cual se encontraba afiliado, pues cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a que una vez se determine si el afiliado es o no beneficiario de la transición, debe examinarse al momento de la vigencia de la citada ley, cuál era la norma que lo cobijaba.

No discute lo establecido por el colegiado en cuanto a que el actor cotizó al ISS del 31 de marzo de 1970 al 31 de julio de 1989, que laboró al IDU del 7 de febrero de 1990 al 31 de diciembre de 1995 y que volvió a cotizar al Seguro Social desde el 31 de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 2011, lo anterior significa que había cotizado al Seguro Social y además tenía tiempo de servicios públicos, pero dice que, lo que no puede afirmarse es que su régimen anterior sea el dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que solamente permite tener en cuenta cotizaciones efectuadas exclusivamente al ISS, entonces, dice que la prestación pensional debía regularse por la Ley 71 de 1988.

Luego de copiar el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, señala «que el IBL aplicado por el fallador de segundo grado no era el que corresponde al presente asunto, atendiendo a que no es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad la aplicable al caso en cuestión», que la que se debió emplear era lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en consonancia con lo anterior, asegura, resultó también errada la conclusión a la que llegó el Tribunal respecto al incremento por personas a cargo estipulado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues tal como se indicó la norma a aplicar no es la que tuvo en cuenta el colegiado sino lo reglado por la Ley 71 de 1988, la que no prevé aumento alguno por personas a cargo.

RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación presentado no es claro, pues en él no se indica con precisión lo que se pide a la Corte; que además, la acusación mezcla los sub motivos en que se funda el ataque y la demostración del cargo no está debidamente presentada. Señala que la sentencia atacada desató acertadamente la apelación interpuesta por la demandada y no es correcto afirmar «que el accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1988 (sic), y que el régimen que debió aplicarse era el contenido en la ley 71 de 1988, dado que en su historia labora[l] existen cotizaciones no solo al ISS, sino a otras cajas públicas», que se debe respetar el principio de favorabilidad y en tal sentido es viable el reconocimiento de la pensión con el 90% del IBL por cumplir los requisitos legales para ello.

CONSIDERACIONES Como primera medida, es pertinente indicar que no le asiste razón al opositor en los reparos de orden técnico que hace a la demanda de casación, pues revisada la misma cumple con los requisitos legales básicos dispuestos. En atención a que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición, (ii) que por Resolución 42425 de 15 de septiembre de 2009, la demandada le reconoció pensión de vejez con un IBL de $1.743.339 al que le aplicó el 78,75%, dejando en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del Sistema General de Pensiones, (iii) que mediante la Resolución 016438 de 20 de mayo de 2011, el ISS modificó la Resolución 42425 de 2009, e ingresó a nómina de pensionados al actor a partir del 4 de enero de 2011, para lo cual tuvo en cuenta un IBL de $1.937.556 al que le aplicó el 78,69% y, (iv) que si bien el señor Rendón Valdés tiene cotizados tiempos públicos, acreditó un total de 1273,59 semanas cotizadas a la entidad demandada.

El Tribunal en su decisión, al abordar el estudio del derecho al reajuste pensional del demandante (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad), dijo que desde el mismo acto de reconocimiento de la pensión de vejez, la demandada reconoció que el actor es beneficiario del régimen de transición, que no obstante el señor Rendón Valdés registra tiempos públicos y privados cotizados, los mismos no se pueden sumar para el reconocimiento de la pensión bajo la normativa que se invocó, así que al revisar la historia laboral allegada por Colpensiones, encontró que cotizó a dicha entidad 1273,59 semanas, lo que le da derecho a que la prestación se liquide con una tasa de reemplazo del 90%, que arroja una mesada inicial de $1.743.800.

La recurrente reprocha que el ad quem considerara que el régimen anterior aplicable al actor, era el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no obstante que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, además de semanas cotizadas al Seguro Social tenía tiempos de servicios al sector público, por lo que no puede afirmarse que su régimen anterior sea el dispuesto en la norma referida, disposición que solamente permite tener en cuenta cotizaciones efectuadas exclusivamente al ISS, entonces, dice, que la prestación pensional debía regularse por la Ley 71 de 1988, en consecuencia con lo anterior, afirma que es igualmente errada la conclusión del colegiado en lo referido a los incrementos por personas a cargo estipulados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del dicha anualidad.

En efecto, el distanciamiento de la censura con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por el accionante como trabajador del sector público y los efectivamente cotizados al ISS, bajo las normas llamadas a operar en virtud del régimen de transición, lo que según su dicho, fue desconocido por el juez plural, al denegar la acumulación de los aludidos espacios temporales, a efectos de reconocer la pensión de vejez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de igual anualidad, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La argumentación que presenta la censura, no consulta la realidad de lo expuesto en el fallo atacado, puesto que este partió de la definición del derecho pensional por encontrar acreditados los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -la edad y más de 1.600 semanas de aportes pagados a Colpensiones-, como consecuencia de lo cual dispone la condena al pago de la pensión en el equivalente al 90% del IBL, decisión que se ajusta a la norma y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. La discusión que plantea la recurrente parte del error de considerar que en este caso lo que pretende el promotor del juicio es sumar tiempos de servicio oficial sin aportes al ISS con tiempos de servicio efectivamente cotizados a esta entidad, que como se dio, no corresponde a lo acaecido.

Ahora bien, la recurrente denuncia la infracción directa del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues el demandante además de semanas cotizadas al Seguro Social tenía tiempos de servicios al sector público, sin embargo, no le asiste razón, pues, no obstante que así ocurrió, y que el actor tendría también el derecho a la luz de la norma indicada, también lo es, que por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 12 del pluricitado Acuerdo 049 de 1990, la pensión consagrada en el artículo 20 de la misma norma, le resulta más favorable en atención a que la tasa de reemplazo a tener en cuenta es 90% del IBL, como lo definió el ad quem, mientras que en aplicación a la primera de las disposiciones, sería con un porcentaje inferior al encontrado, razones por las que no se equivocó el colegiado en la aplicación de las normas denunciadas.

Dilucidado lo anterior, tampoco le asiste razón a la censura en punto a que como la norma aplicable era el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, resultaba errada la conclusión del colegiado respecto al incremento por personas a cargo estipulado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, pues al resultar aplicable la última de las señaladas, tampoco se presenta una aplicación indebida de las disposiciones enunciadas.

Luego, no se configura ninguno de los yerros que le endilga la censura a la sentencia acusada. Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente, pues su acusación no salió avante y hubo réplica. Fíjense como agencias en derecho $8.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez a quo, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 19 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por JAIRO RENDÓN VALDÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00