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SL3343-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 171 de 1961Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 448 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación n.° 55540 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3343-2018 Radicación n.º 55540 Acta 25 Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA VARGAS GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de enero de 2012, en el proceso que instauró contra el BANCO DE BOGOTÁ y ALEJANDRO AUGUSTO JARAMILLO FIGUEROA.

I.

ANTECEDENTES Juan Bautista Vargas Gómez demandó al Banco de Bogotá y a Alejandro Augusto Jaramillo Figueroa, este último en calidad de presidente y representante legal de la entidad accionada, con el fin de que fueran condenadas al pago de la indexación y la reliquidación de la pensión legal de jubilación «[…] de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 del CST o en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 »; los reajustes legales y sumas dejadas de pagar por tal motivo; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la sanción moratoria del artículo 8º de la Ley 10 de 1972; los perjuicios materiales y morales conforme al artículo 307 del CPC; y lo que se encuentre probado extra y ultra petita.

Igualmente, solicitó que se declarara que el Banco de Bogotá se ha enriquecido sin justa causa y que el demandado Mauricio Jaramillo Figueroa, en su calidad de presidente y representante legal, es solidariamente responsable de las condenas que han de imponerse. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que laboró para el Banco de Bogotá entre el 20 de agosto de 1954 y el 18 de abril de 1972, fecha en la cual fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; que, a partir del 24 de abril de 1993, momento en el cual cumplió los 60 años de edad, le fue reconocida la pensión restringida de jubilación en los términos de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Por otra parte, adujo que, dentro del último año de servicios, devengó un salario promedio de $2.970.00 mensuales, que de haber sido actualizado al 24 de abril de 1993 correspondería a la suma de $275.622.88; que, al haberle aplicado una tasa de reemplazo del 75% arrojaría la cifra de $206.717.16, siendo este el monto de la pensión que debió reconocerse.

No obstante, aseveró que para el 1° de enero de 2008 el valor de la misma era de $461.500.00, siendo este inferior a los $1.103.275.54 que debieron ser efectivamente cancelados. En tal sentido, argumentó que la primera mesada pensional no fue debidamente indexada, así como tampoco fue correctamente liquidado, ya que no fueron tomados para su cálculo todos los factores salariales efectivamente devengados, a saber, la «prima de vacaciones, prima de junio y prima de diciembre».

Por lo anterior, acusó haber presentado ante el señor Alejandro Augusto Jaramillo Figueroa, un derecho de petición con fecha del 19 de octubre de 2007, solicitando tanto la reliquidación como la indexación del derecho pensional concedido; que ésta fue negada a través de la comunicación GRH-613/07 del 30 de octubre de 2007, por lo que se agotó en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, el Banco de Bogotá se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó únicamente el agotamiento de la reclamación administrativa interpuesta por el accionante, así como que la misma fuera desestimada. Sin embargo, manifestó que la pensión otorgada fue calculada con base en todos los factores salariales percibidos por el señor Vargas Gómez dentro del último año de servicios, por lo que no es de recibo la pretensión de reliquidación acusada por el demandante.

Finalmente, en lo atinente a la indexación de la primera mesada pensional, manifestó que la misma no era procedente por cuanto no «[…] reúne los presupuestos ni legales ni jurisprudenciales requeridos ». En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, ausencia de obligación en la demanda, «inexistencia de las obligaciones y de los derechos pretendidos», buena fe y prescripción. En la contestación realizada por el señor Alejandro Augusto Jaramillo Figueroa, se opuso a la totalidad de las pretensiones.

Sobre los hechos, aseguró no constarle ninguno pues en su condición de persona natural, «[…] no ha tenido jamás vínculos jurídicos con el demandante». Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas e «inexistencia de la solidaridad». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 6 de octubre de 2010, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ S.A. a la actualización de la primera mesada pensional del demandante JUAN BAUTISTA VARGAS GOMEZ (sic) en la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTES SEIS MIL PESOS ($139.906), la cual asciende en este momento al monto de $1.159.802, la que a su vez se indexará a partir del 1° de enero de cada año debiéndose cancelar la diferencia resultante a partir del 18 de octubre de 2004 hasta la fecha, acorde con las razones esbozadas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ S.A., a pagar al demandante en adelante la reliquidación de la pensión de vejez conforme quedó expuesto en la parte motiva de la sentencia, a partir del mes de octubre de 2010.

TERCERO: ABSOLVER al BANCO DE BOGOTÁ S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos presentados QUINTO: DECLARAR la ilegitimidad en la causa por pasiva con respecto al demandado MAURICIO JARAMILLO FIGUEROA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada tanto por el demandante como por el Banco accionado, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia de 11 de enero de 2012, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo.

Previo a las consideraciones de fondo, el ad quem encontró que no existió controversia respecto a los extremos temporales entre los cuales tuvo lugar el vínculo laboral existente entre el señor Vargas Gómez y el Banco de Bogotá, esto es, entre el 20 de agosto de 1954 y el 18 de abril de 1972. De igual forma, tampoco se discutió que le fuera reconocida la pensión de jubilación, en la fecha y en el monto descritos por el actor.

En lo que tiene que ver con la discrepancia presentada por la entidad demandada, relacionada con la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional por haberse concedido la prestación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sostuvo que tal argumento no era de recibo, pues con base en la sentencia CSJ SL, 17 febrero 2009, radicación 33270, toda pensión que hubiera sido otorgada con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, está sujeta a la correspondiente actualización del IBL tomado para calcular la pensión. Concretamente, sobre este punto dijo: Así las cosas, como quiera que la pensión convencional materia de controversia, fue reconocida a diferencia del caso que estudió la Corte a partir del 24 de abril de 1993, resultando ser posterior a la vigencia de la Constitución de 1991, debe decirse que procede la indexación solicitada ya que sí existen fundamentos fácticos y de equidad para imponer esa condena por lo que a juicio de la Sala el juzgador de primera instancia no incurrió en los yerros que le endilga el apelante deviene la confirmación de la indexación de la primera mesada pensional ordenada en la sentencia apelada, máxime cuando dentro del ataque de la censura de conformidad con el art. 35 de la Ley 712 de 2001 a esta temática se limitó la crítica del Banco demandado.

Finalmente, en lo que respecta al recurso de apelación presentado por el actor, el juez colegiado concluyó, en primer lugar, que la reliquidación de la pensión no era procedente debido a que no obra ningún medio de convicción dentro del expediente que acredite que, efectivamente, el señor Vargas Gómez devengó como salario promedio para 1971, la suma de $2.970.00.

Así las cosas, afirmó no podía hacerse el cálculo de la prestación tomando como IBL el valor anteriormente suscitado, según los términos en los que fue pretendido desde el libelo demandatorio inicial. En segundo lugar, también se abstuvo de condenar a los intereses moratorios, dado que la pensión restringida de jubilación que le fuere reconocida al señor Vargas Gómez se hizo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Indicó: En cuanto al cuestionamiento que se yergue en torno a no haber condenado a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, no resulta procedente dicha imploración, ya que es claro que si bien se ordenó la indexación de la pensión por ser reconocida con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, también lo es, que dicha prestación de jubilación al ser otorgada en abril de 1993, resulta ser anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo tanto pensiones como la de marras no es de las del sistema integral de seguridad social y por ende no resulta de aplicación a los intereses moratorios del art. 141 que sola nacen al mundo jurídico con la vigencia de la pluricitada Ley 100 a partir de abril de 1994.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada y en sede de Tribunal de Instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, y en virtud de sus facultades extra y ultra petita y del principio de favorabilidad, reajuste su primera mesada pensional tal y como se plantea en el escrito de apelación del 11 de octubre de 2.010, folios 400 a 420 del cuaderno principal, visible en el cuadro de liquidación de salarios mínimos de folios 412 y 414; decretando igualmente los intereses moratorios, la sanción moratoria, los perjuicios materiales y morales y la condena en costas y agencia en derecho.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: […] por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 243 de la Constitución Política, norma de normas, y en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 9°, 11, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 86, 87, 93, 94, 95, 228, 229, 230, 333, 334 de la Constitución Política; en relación con el artículo 260 y los artículos 1°, 7°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 57, 109, 127, 128, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 264, 267, 340, 343 y 488 del C. S. T., y con los artículos 11, 14, 21, 36, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; en el artículo 50 del C.P. del T. y de la S.S.; en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2.010; en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1626 y 1649 del Código Civil.

Advirtió el recurrente que erró el Tribunal al no conceder la indexación de la primera mesada pensional en los términos solicitados, debido a que como la pensión convencional fue reconocida a partir del 24 de abril de 1993, es decir, después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, en virtud de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tenía derecho a la mencionada condena, citando para ello apartes de la sentencia CSJ SL, de 17 de febrero de 2009, radicado 33270.

Señaló que en la indexación de la primera mesada pensional o salario base de liquidación « […] no sólo se debe tomar el Índice de Precios al Consumidor, sino el comparativo del número de salarios mínimos devengados por el trabajador respecto del salario mínimo vigente para la fecha del retiro del servicio ». En cuanto a los intereses moratorios, sostuvo el censor que, en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la jurisprudencia de ésta Sala, éstos se debían « […] sobre las mesadas pensionales dejadas de pagar, a partir del 1° de enero de 1994, sin que para ello importe que el derecho a la pensión se hubiere causado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha disposición ».

Así mismo, adujo que erró el juez de alzada cuando afirmó que la indexación de la primera mesada pensional y el pago de los intereses moratorios son excluyentes por constituir una misma sanción. Alegó el recurrente que las anteriores figuras tienen fines distintos, puesto que «[…] mientras que la indexación persigue ponerle remedio a esta situación actualizando el valor del dinero, los intereses de mora tienen por fin lograr que el causante del hecho indemnice al afectado por los daños inferidos ».

Por otra parte, con respecto a la sanción moratoria indicó que « El imperio de la ley (art. 230 de la Carta Magna), en este tema de la sanción moratoria por el no pago oportuno y completo de las pensiones de jubilación del sector privado, tienen normatividad vigente en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972 ». Finalmente, frente a los perjuicios, manifestó que el artículo 307 del CPC, el artículo 16 de la Ley 448 de 1996, y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, «[…] determinan en forma expresa el reconocimiento de los perjuicios que se causen a los ciudadanos ».

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: […] por infracción directa, en el concepto de falta de aplicación de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 243 de la Constitución Política, norma de normas, y en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 9°, 11, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 86, 87, 93, 94, 95, 228, 229, 230, 333, 334 de la Constitución Política; en relación con el artículo 260 y los artículos 1°, 7°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 57, 109, 127, 128, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 264, 267, 340, 343 y 488 del C. S. T., y con los artículos 11, 14, 21, 36, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; en el artículo 50 del C.P. del T. y de la S.S.; en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2.010; en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1626 y 1649 del Código Civil.

Sostuvo el recurrente que « Los argumentos esbozados en el primer cargo sirven de sustento a éste ». VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: […] por infracción directa, en el concepto de aplicación indebida de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 243 de la Constitución Política, norma de normas, y en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 9°, 11, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 86, 87, 93, 94, 95, 228, 229, 230, 333, 334 de la Constitución Política; en relación con el artículo 260 y los artículos 1°, 7°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 57, 109, 127, 128, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 264, 267, 340, 343 y 488 del C. S. T., y con los artículos 11, 14, 21, 36, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; en el artículo 50 del C.P. del T. y de la S.S.; en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2.010; en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1626 y 1649 del Código Civil.

Sostuvo el recurrente que « los argumentos esbozados en el primer cargo sirven de sustento a éste ». IX. CUARTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta: […] en el concepto de aplicación indebida de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 243 de la Constitución Política, norma de normas, y en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 9°, 11, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 86, 87, 93, 94, 95, 228, 229, 230, 333, 334 de la Constitución Política; en relación con el artículo 260 y los artículos 1°, 7°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 57, 109, 127, 128, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 264, 267, 340, 343 y 488 del C. S. T., y con los artículos 11, 14, 21, 36, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; en el artículo 50 del C.P. del T. y de la S.S.; en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2.010; en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1626 y 1649 del Código Civil.

Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: A. En no dar por demostrado, estándolo: · Que el actor devengó 12 sueldos mensuales de $2.430.oo, que suman $29.160.oo, más $1.620.oo por prima de vacaciones, más $2.430.oo de la prima de junio y $2.430 de la prima de diciembre, lo que nos da un total de $35.640.oo, que divididos por 12 nos da un salario promedio para el último año de servicios de $2.970.oo, que no los $2.625.oo que trae la sentencia para el año de 1972, como bien se desprende de la cotización que el BANCO DE BOGOTÁ, realizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a nombre de su trabajador entre el 1° de agosto de 1968 y el 17 de abril de 1972, sobre un sueldo mensual de $2.430.oo, es decir, que mantuvo a su trabajo durante cuatro (4) años sin ningún reajuste anual, folios 409 y 410. · Que el fenómeno económico de la inflación afecta en mayor grado a los pensionados que a la población trabajadora activa, porque para el presente caso el salario actualizado del actor al año 2010, según la sentencia del Juzgado, folio 383 del cuaderno principal, arroja la cifra de $1.159.802.oo, equivalentes a 2.2520 veces el salario mínimo legal mensual vigente de $515.000.oo, razón por la cual ha debido mantenerle, en el reajuste de la primera mesada pensional, el comparativo de 5.7225 veces el salario mínimo legal mensual vigente que devengaba el actor en el último año de servicios, $2.940.oo, con el valor del salario mínimo legal mensual vigente en dicha fecha, $519.oo, y conservarlo vigente de ahí en adelante, folios 400 a 420, y en especial folios 412 y 414, para que en el año 2010 equivaliera a $2.947.109.83, y al aplicarle el 75% la pensión fuer de $2.210.332.37, folio 412. · Que sí existe prueba que permite verificar las operaciones que sustentan el fallo de primera instancia y establecer que se incurrió en yerro que amerite modificar la sentencia proferida, contrario a lo afirmado por la Sala Laboral a la página 11 de su sentencia, folio 17 cuaderno del Tribunal, tal como se puede verificar en los folios 409 y 410 del cuaderno principal.

Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas: 1. De los cálculos actuariales elaborados por sus actuarios, obrantes en el cuaderno denominado RESPUESTA DE OFICIO SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. 2. De las sentencias #16.935 de 22002, #18273 de 2002, #15689 de 2001, #16256 de 2001, #18512 de la Sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, del 30 de marzo de 1984 de la Sala de Casación Civil de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, # C-367 de 1995, #C-448 de 1996, #C-601 de 2000 y # T-1244 de 2004 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, y que al tenor del artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 constituyen el precedente jurisprudencial en el tema de los intereses moratorios.

Sostuvo el recurrente que « Los argumentos esbozados en el primer cargo sirven de sustento a éste ». X. RÉPLICA Se fundamentó la oposición presentada por los demandados, principalmente, en mostrar que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores esgrimidos por el casacionista, en tanto que: Obviamente los tres primeros cargos de la aludida demanda no pueden prosperar toda vez que no es cierto que no exista divergencias de tipo fáctico entre la Sentencia impugnada y el recurrente, puesto que en el mismo alcance de la impugnación surge con claridad dicha divergencia, específicamente en lo atinente a la cuantía del salario que tuvo en cuenta el Honorable Tribunal Superior de Bogotá para fulminar sus condenas, y la cuantía del salario que considera el citado recurrente debe haberse tenido en cuenta.

Además, se tiene que el mencionado alcance de la impugnación se fundamenta o pretende la aplicación de las facultades extra y ultra petita, por supuesto fuera de lugar en casación. De otro lado, no presenta ningún error de la sentencia de segunda instancia en cuanto a la pretensión relacionada con los intereses moratorios, puesto que los fundamentos por los cuales el Honorable Tribunal mencionado absolvió de dichos intereses en pleno y acertado apoyo en la ley y en la jurisprudencia, y de ninguna manera tales fundamentos implican error alguno y mucho menos de bulto o grave.

En cuanto al cuarto cargo, anti técnicamente presentado, y en el cual nuevamente insiste el recurrente en la cuantía del salario sobre la que se erige toda la demanda de acuerdo con el texto del alcance de la impugnación tantas veces citado, se evidencia en el desarrollo de dicho cargo y en las falencias del mismo, que el recurrente carece de fundamento fáctico y probatorio para sostener y fundamentar con las pruebas que militan en el proceso sus asertos respecto de la aludida cuantía salarial.

XI. CONSIDERACIONES Habiendo analizado los cargos presentados, encuentra esta Sala que el recurrente discrepa de las consideraciones arribadas por el Tribunal en lo que tiene que ver, principalmente, con la negativa de conceder la reliquidación de la pensión restringida de jubilación otorgada al señor Vargas Gómez, tomando como base todos los factores salariales percibidos dentro del último año de servicios, así como en lo atinente a la absolución en la condena de intereses moratorios una vez se declaró la correspondiente indexación de la primera mesada pensional.

Así las cosas, aún a pesar de que los cargos fueron dirigidos por vías de ataque diferentes, se tiene que el casacionista no controvierte algunos de los supuestos fácticos que encontró plenamente acreditados el ad quem, los cuales son, a saber: (i) que el señor Juan Bautista Vargas Gómez laboró al servicio del Banco de Bogotá entre el 20 de agosto de 1954 y el 18 de abril de 1972; y (ii) que le fue reconocida la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 24 de abril de 1993, fecha en la que cumplió los 60 años de edad.

Con lo cual, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar, en primer lugar, si resulta procedente reliquidar la prestación pensional otorgada y ya indexada, a partir de la inclusión de la «prima de vacaciones», «prima de junio» y «prima de diciembre», como factores salariales para el correspondiente cálculo del IBL. En segundo lugar, si debe condenarse al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas causadas y dejadas de percibir como consecuencia de la falta de indexación de la primera mesada pensional.

Previo al análisis de los interrogantes presentados, teniendo en cuenta, además, que el propósito principal del recurso de casación no es otro que la unificación de jurisprudencia, encuentra esta Corporación imprescindible referirse a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional. Lo anterior, pues a pesar de que la misma fue concedida por el Tribunal y, en consecuencia, no fue objeto de discusión por el casacionista, lo cierto es que las consideraciones que llevaron a reconocer tal derecho han variado de las que se encuentran actualmente vigentes conforme al precedente jurisprudencial desarrollado por esta Sala.

En ese orden de ideas, se aclara que, si bien el ad quem estimó que la indexación procedía sólo en los casos en que la prestación pensional se otorgara con posterioridad a la entrada en vigencia de Constitución Política de 1991, tal y como sucedió en el sub lite, se tiene que dicha postura fue modificada por la Corte y, en su lugar, se concluyó que la misma había de reconocerse para todo tipo de pensiones, sin importar, inclusive, la fecha en que se causó el derecho (CSJ SL21501-2017).

Ahora bien, respecto del primer problema jurídico, desde ya se advierte que no le asiste razón al recurrente cuando acusa un error del juez colegiado por no haber reliquidado la pensión incluyendo la «prima de vacaciones», «prima de junio» y «prima de diciembre». Lo anterior, puesto que los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, son aquellos indicados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, a saber, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y festivos; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL13192-2015).

Tal fundamento fue desarrollado en fallo CSJ SL2427-2016, donde concretamente se dijo: Por último, no está demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L. 33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.

En ese orden de ideas, se advierte que las primas incoadas por el casacionista no hicieron parte de los factores salariales que sirvieron de base para realizar los aportes durante el último año de servicios, tal y como se desprende de los folios 409 y 410 del cuaderno principal, así como del «cuaderno denominado RESPUESTA OFICIO SUPERINTENDENCIA FINANCIERA», acusado como no apreciado por el actor.

De esta manera, no se equivocó el Tribunal en la exclusión de los pagos pretendidos por el recurrente, para constituir el IBL que posteriormente se indexaría para dar lugar al nuevo monto de la pensión de jubilación. En lo atinente al segundo problema jurídico, relacionado con el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los argumentos con los que el juez colegiado negó tal pretensión, se fundamentaron en que «[…] dicha prestación de jubilación al ser otorgada en abril de 1993, resulta ser anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo tanto pretensiones como la de marras no es de las del sistema integral de seguridad social (…), que sola nacen al mundo jurídico con la vigencia de la pluricitada Ley 100 a partir de abril de 1994».

Al respecto, lamenta la censura que, al haber existido incumplimiento en el pago de las prestaciones económicas derivadas del derecho pensional, debió concederse la respectiva condena de intereses, pero a partir del 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Se advierte que tampoco le asiste razón al casacionista sobre este punto, pues en virtud del actual criterio jurisprudencial que mantiene esta Sala sobre la procedencia de los intereses moratorios, los mismos se causan solamente respecto de pensiones que hayan sido reguladas por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL6398-2016).

En el sub examine, no fue objeto de discusión que al señor Vargas Gómez le fue reconocida la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, no siendo ésta aquella de las que hacen parte de las prestaciones reguladas por la Ley 100 de 1993, sobre todo porque la misma se otorgó el 24 de abril de 1993, a saber, con anterior a la entrada en vigencia del sistema general pensiones (1° de abril de 1994).

Por ello, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN BAUTISTA VARGAS GÓMEZ contra el BANCO DE BOGOTÁ y ALEJANDRO AUGUSTO JARAMILLO FIGUEROA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00