SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3342-2024 Radicación n.° 102749 Acta 42 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IRMA NELSI GUZMÁN GARRIDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Irma Nelsi Guzmán Garrido llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara que tuvo la calidad de cónyuge y luego la de compañera permanente del causante Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo y, por ende, le asistía derecho al Radicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia del de cujus en proporción equivalente al 100 %.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenara a la demandada reconocer, liquidar y pagar la prestación a su favor desde el 30 de julio de 2019, junto con el retroactivo indexado y las costas (f.° 157 a 170, archivo: «Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040334836» del cuaderno digital del Juzgado). Fundamentó sus peticiones en que Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo se encontraba afiliado a Colpensiones al momento de su deceso, contando con más de cincuenta semanas de aportes en los tres años precedentes a este e indicó que convivió con él de manera continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa desde octubre de 1989, en unión libre.
Manifestó que el 4 de abril de 1994 adquirió con el de cujus vivienda afectada a patrimonio de familia. El 3 de febrero de 2000 contrajeron matrimonio, el cual se extendió hasta el 29 de septiembre de 2015, fecha en la que de mutuo acuerdo se divorciaron y liquidaron la sociedad conyugal «por conveniencia migratoria, dado que estaba el esposo interesado en viajar a Estados Unidos y adquirir estatus de legalidad».
A pesar de esto, indicó que «la unión psicoemocional de pareja, de apoyo, económico, convivencia y respaldo mutuo no cesó entre la pareja hasta el momento del deceso del causante», el 30 de julio de 2019, a causa de un accidente de tránsito. Radicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que el 2 de septiembre de 2019, reclamó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor Giraldo, quien comisionó a un investigador para que rindiera informe y recaudara las pruebas pertinentes y, a través de Resolución SUB292460 del 23 de octubre del mismo año, negó el reconocimiento de la prestación soportada en la escritura pública contentiva del divorcio.
El 14 de noviembre de la misma anualidad presentó recurso de alzada y por Resolución SUB333269 del 5 de diciembre de 2019, Colpensiones confirmó la negativa. Indicó que por medio de providencia 049 del 14 de abril de 2021, el Juez Único de Familia del Circuito de Dosquebradas, declaró el reconocimiento de unión marital de hecho entre ella y Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo, desde el 14 de abril de 2017 hasta el 30 de julio de 2019.
La parte accionada se opuso a las pretensiones por estimar que no se acreditaron los requisitos legales al no demostrar el tiempo mínimo de convivencia y frente a los hechos precisó que no le constaban los relativos a la convivencia, la compra de la vivienda familiar y el accidente del causante. Respecto al informe describió que en este Radicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 4 […] se corroboró la existencia de unión marital de hecho desde octubre de 1989, la cual se extendió hasta el 4 de febrero de 2000, momento en el cual la pareja contrajo nupcias y convivieron hasta el día del fallecimiento del causante, es decir, 30 de julio de 2019.
Así como también se indic[ó] que la pareja se divorció en el año 2015 y que del 2012 al 2017 estuvieron separados porque el causante vivía en Estados Unidos y la demandante en Colombia. En igual sentido, indicó como cierto el relativo al acto jurídico de disolución de la sociedad conyugal el cual se efectuó «de manera voluntaria y de común acuerdo de ambos contrayentes para efectos de sostener la residencia en Estados Unidos de Luis Gonzaga, sin embargo, por ser un tema objeto de debate, deberá probarse en el proceso».
Por último, manifestó que no le constaba la declaración de unión marital de hecho emitida por el Juez Único de Familia del Circuito de Dosquebradas. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas, no condena de intereses moratorios, declaratoria de otras excepciones (f.° 179 a 190 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 4 de noviembre de 2022; (f.° 406 a 407, archivo: «Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040502873» del cuaderno del Juzgado), dispuso: Radicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora IRMA NELSI GUZMÁN GARRIDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de mérito de “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL” interpuesta por la demandada.
TERCERO. CONDENAR en costas a la demandante y a favor de la parte demandada en un 100% de las causadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en decisión del 5 de febrero de 2024 (f.° 20 a 37 archivo: «Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024040414657» del expediente digital del Tribunal), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que de conformidad con lo expuesto en la alzada, el problema jurídico a resolver consistía en determinar i) si era posible sumar los tiempos de convivencia como cónyuges al tiempo de convivencia como compañeros permanentes para acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; ii) si la demandante demostró tener esa condición y, de ser así, analizaría la procedencia del reconocimiento del retroactivo y la indexación implorada.
Enlistó como supuestos fuera de debate los siguientes: Radicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 6 i) Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo e Irma Nelsi Guzmán Garrido contrajeron matrimonio el 4 de febrero de 2000, militando inscripción de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal del 29 de septiembre de 2015 (archivo 3, pág. 3); ii) Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo falleció el 30 de julio de 2019 (archivo 3, pág. 5); iii) El 2 de septiembre de 2019, la demandante presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo (archivo 3, pág. 30); iv) Por Resolución SUB292460 del 23 de octubre de 2019, fue negada la pensión de sobrevivientes (archivo 03, pág. 35) y confirmada por la SUB333269 del 5 de diciembre de 2019 (archivo 3, pág. 50); v) Por sentencia del juzgado único de familia de Dosquebradas del 14 de abril de 2021, en trámite adelantado por Irma Nelsi Guzmán Garrido contra Ester Giraldo Jaramillo y otros (archivo 3, pág. 58), entre otros, se dispuso declarar que existió una unión marital de hecho entre Irma Nelsi Guzmán Garrido y Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo entre el 14 de abril de 2017 y el 30 de julio de 2019.
Apuntó, de conformidad con la historia laboral válida para prestaciones económicas del causante, que este efectivamente cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, es decir, entre el 30 de julio de 2016 y el mismo día y mes de 2019, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, numerales 1° y 2°.
Para determinar los beneficiarios de la prestación deprecada indicó que de conformidad con la CC SU005-2018, la norma aplicable correspondía a la vigente en la fecha de la defunción. Por lo cual, la disposición que gobernaba la situación era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el cual transcribió. Manifestó que a partir de la CSJ SL1730-2020 esta Corporación fijó una nueva línea jurisprudencial respecto a Radicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 7 la interpretación que se debía otorgar al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. […] a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio pro-operario.
Concluye que, para ser beneficiario de la prestación, en calidad de cónyuge o compañero(a) permanente del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, por lo que debe acreditarse la calidad exigida y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento del óbito. Sin embargo, la Corte Constitucional por medio de la decisión CC SU149-2021 […] dejó sin valor la sentencia SL1730-2020, al considerar que su homóloga había incurrido en varios defectos, entre ellos, el desconocimiento al principio de igualdad, a la sostenibilidad financiera del sistema pensional al reconocer derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes para el efecto y se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado.
Así, advirtió que dicha Corte estableció que el requisito de convivencia debía ser de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación era un afiliado o un pensionado. Citó las sentencias CSJ SL100-2020, CSJ SL1015-2018 y CSJ SL4099-2017 para rememorar que el derecho a la pensión de sobrevivientes requería que tanto el cónyuge como el compañero(a) permanente demostrara la convivencia efectiva, real y material por el término establecido en la ley, sin que bastara con la simple prueba del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario.
Radicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 8 De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable (SL1399 de 2018 Rad. 45779, SL 15932 de 2017 Rad. 53212) y, también ha lineado que esa convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes del caso, porque tal exigencia puede presentarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares.
Luego, analizó cada una de las pruebas practicadas para concluir que i) frente a la unión marital de hecho que se alegó como iniciada al mismo tiempo que finalizó la sociedad conyugal, existían marcadas contradicciones que le impedían tener certeza de la convivencia real y efectiva de la pareja; ii) el motivo que llevó a la pareja a liquidar la sociedad conyugal no se acreditó; además de que iii) no se demostró que la ruptura del vínculo matrimonial se hubiese dado únicamente desde el punto de vista material y no real.
Expresó: De manera que, del análisis integral de los medios de prueba, se puede afirmar que, en el momento de la muerte del afiliado, este solo pudo haber mantenido una unión marital de hecho con la actora por un lapso cercano a dos años previos al deceso. Esto significa que no pudo cumplirse el requisito de cinco años de convivencia continuada antes del fallecimiento y, por tanto, la actora no puede ser considerada beneficiaria de la prestación reclamada.
Es de señalar que la duración de la convivencia intermitente anterior no puede sumarse al último período de convivencia para cumplir el requisito de los cinco años, ya que en este caso no se trata de un vínculo matrimonial donde la pareja estuviera separada de hecho para así contabilizar cinco años de convivencia en cualquier tiempo. Además, debe tenerse en cuenta que el período de cinco años de convivencia, al tratarse Radicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 9 de compañeros permanentes, debe haberse completado antes del deceso del afiliado o pensionado Finalizó anunciando que la actora no acreditó los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por lo que confirmaría la sentencia de primera instancia en su integridad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Irma Nelsi Guzmán Garrido, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a examinar en el acápite de consideraciones (f.º 1 a 11, archivo: «66001310500420210032201-7000Demanda» del expediente digital de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de […] ser violatoria de la LEY SUSTANCIAL POR VIA DIRECTA, a causa de la INTERPRETACIÓN ERRONEA del Literal A del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley Radicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 10 797 de 2003, al exigir que, la compañera permanente del afiliado tiene que demostrar cinco años de convivencia, con precedencia a la muerte del de cujus.
En la demostración del cargo señala que no discute los siguientes supuestos fácticos: El causante era afiliado y no pensionado; contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su muerte; se divorció de este y disolvió la sociedad conyugal; reconoce que desde el retorno del señor Giraldo Jaramillo de Estados Unidos a Colombia para reanudar la vida de pareja de forma física con ella, no transcurrieron los cinco años de que habla el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003; además, indica que la cohabitación conyugal fue superior a los dos años.
Asevera que la ratio decidendi de la sentencia de segundo grado estuvo enmarcada en el alcance y sentido del artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003, según el cual, para optar por la pensión de sobrevivientes, la compañera permanente de un afiliado debe acreditar cinco años de convivencia con este, anteriores a la muerte. Así, sostiene que la intelección que el Tribunal dio a la norma no respeta su contenido gramatical y es opuesta a la que esta Corporación le ha otorgado, pues considera que, de la mera lectura de la norma, los cinco años de convivencia se requieren respecto del causante pensionado, no del afiliado, por lo cual se incurrió en la violación normativa endilgada al imponer un requisito no previsto en la ley.
Radicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 11 Cita la «Radicación 77327» para sustentar su postura e indicar que existe un precedente reiterado de esta Corte respecto a la interpretación adecuada de la disposición en comento. Concluye que «bastaba acreditar la condición de compañera y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia y vigente para el momento de la muerte», lo cual hizo por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia reclamada.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo planteado indicando que el ad quem siguió los lineamientos de la Corte Constitucional en sentencia «CC 149-2021» a fin de encontrar si se acreditó la calidad de compañera permanente, conforme a la interpretación que dicha Corporación hizo del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, el cual exige tanto a pensionados como afiliados una convivencia mínima de cinco años anteriores al deceso con las compañeras o cónyuges.
Así, precisa que la posición del Tribunal se basó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cumpliendo con las cargas de transparencia y suficiencia para apartarse de la línea de esta Corporación, situación que como pilar de la decisión no fue atacada por la recurrente (f.° 1 a 3, archivo: «66001310500420210032201- Radicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 12 0007Anexo_masivo_de_memorial» del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que de conformidad con la providencia CC SU149-2021, el alcance y sentido del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2013 para causar la pensión de sobrevivientes, exigía que la compañera permanente demostrara haber convivido de forma continua por lo menos cinco años con el de cujus antes de su muerte, sin importar si este era afiliado o pensionado.
Por lo cual, la accionante no podía ser beneficiaria de la prestación, ya que «del análisis integral de los medios de prueba, […] en el momento de la muerte del afiliado, este solo pudo haber mantenido una unión marital de hecho con la actora por un lapso cercano a dos años previos al deceso». La censura radica su inconformidad en que esa no es la intelección que se debía otorgar a dicha disposición, pues como el causante era afiliado, de conformidad con la literalidad de la norma, no se requiere un tiempo mínimo de convivencia para que se cause la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente, fundamentando su postura en la línea jurisprudencial de esta Sala.
En igual sentido, indica que solo se necesitaba que demostrara la condición de compañera permanente y la conformación de un núcleo familiar con vocación de permanencia vigente para la fecha de fallecimiento del afiliado, presupuesto fáctico que estima acreditó y no está en discusión. Radicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese contexto, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala consiste en determinar si el Tribunal incurrió en la transgresión de la ley sustancial denunciada al establecer que para que la demandante fuera titular de la pensión de sobrevivientes por ella deprecada, era necesario que probara que convivió con Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo, durante los cinco años anteriores a su muerte, a pesar de que este no era acreedor de un derecho pensional y que cotizó más de 50 semanas al sistema en los tres años previos al fallecimiento.
Para iniciar se tiene que, a pesar de que el cargo está dirigido por la vía jurídica, constituyen supuestos fuera de debate que i) Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo e Irma Nelsi Guzmán Garrido contrajeron matrimonio el 4 de febrero de 2000, militando inscripción de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal del 29 de septiembre de 2015; ii) Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo falleció el 30 de julio de 2019; iii) la demandante presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada; iv) el 14 de abril de 2021 el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas en trámite adelantado por Irma Nelsi Guzmán Garrido contra Ester Giraldo Jaramillo y otros, dispuso declarar que existió una unión marital de hecho entre Irma Nelsi Guzmán Garrido y Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo entre el 14 de abril de 2017 y el 30 de julio de 2019.
Así las cosas, se rememora que, en el caso de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al Radicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 14 momento de la muerte del afiliado o pensionado, por lo cual se tiene que como el señor Giraldo Jaramillo murió el 30 de julio de 2019, el precepto llamado a aplicar es el 13 de la Ley 797 de 2003 según el cual: Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […] (negrilla fuera del texto).
De esta forma, se advierte que el colegiado incurrió en la interpretación errónea de la que se le acusa. Al respecto, esta Corporación ha tenido la oportunidad de realizar un estudio minucioso del sentido y alcance de dicha disposición, como en la CSJ SL2499-2024 en la que recordó lo dicho en la CSJ SL1730-2020, así: Así las cosas, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se hizo un estudio exhaustivo y detallado de lo establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2013, se determinó que el entendimiento que más se ajustaba al propósito de la disposición y a los principios constitucionales sobre la materia, así como al objetivo del sistema de seguridad social integral era que «en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes», ya que dicha exigencia «solo fue instituí[da] para el caso de muerte del pensionado».
Ahora bien, tal como se memoró en el proveído CSJ SL3948- 2022 no se desconoce que la Corte Constitucional sostiene el Radicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 15 criterio plasmado en el fallo fustigado y que por medio de la sentencia CC SU-149-2021, dejó sin efectos la providencia CSJ SL1730-2020, lo que condujo a que se profiriera la decisión CSJ SL5270-2021 en la que se reiteró la nueva tesis, pero además se expresaron «con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico por los cuales se apartaba del precedente constitucional referido» (CSJ SL3948-2022) y que por lo relevante en el sub examine se procede a trascribir in extenso: Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni Radicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 16 desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, Radicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 17 tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones. […] De manera que, conforme al criterio jurisprudencial imperante de esta Sala, se tiene que quien pretenda acceder a una pensión de sobrevivientes, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el caso de que el causante sea un afiliado, se observarán las siguientes reglas para acceder a esa prestación: i) demostración de la condición de cónyuge o Radicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 18 compañero(a), ii) la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, no siendo exigible tiempo específico de convivencia y iii) que esta relación esté vigente para el momento de la muerte.
De esta forma, se cumple con el presupuesto normativo en comento, que da lugar al reconocimiento del derecho. Son suficientes los anteriores argumentos para señalar que el Tribunal transgredió la norma acusada, pues le exigió a la recurrente un requisito no previsto por la disposición, al requerir que acreditara cinco años de convivencia con el causante, anteriores a la fecha del deceso, a pesar de que este no ostentaba la condición de pensionado, lo cual hace que el cargo sea fundado.
Sin embargo, en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, por las siguientes razones: En el interrogatorio de parte, la señora Irma Nelsi indicó que conoció al señor Luis Gonzaga cuando los dos trabajaban en el Hospital Santa Mónica en el año 1989, convivió con él 37 años hasta la fecha de su fallecimiento. Manifestó que en el año 2000 viajaron a Estados Unidos y en el 2012 ella se devolvió por motivos de salud, sin embargo, indicó que «él siguió viendo por mí siempre» […] hasta que me pidió el divorcio.
Él me pidió el divorcio por mutuo acuerdo, porque él se iba a casar con una persona allá por papeles, o sea, por convenio de él […] estaba en ese proceso cuando lo deportaron». Radicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 19 Sostuvo que en el tiempo en el que él se encontraba en Estados Unidos, de 2012 a marzo de 2017 se mantuvo la relación, todos los días hablaban por teléfono «mañana, tarde y noche».
Pero cuando la juez le preguntó si esta comunicación era todos los días indicó: «no todos los días, no, doctora, porque a él le tocaba también madrugar por ahí 2 - 3 veces más que todo el fin de semana». Declaró que durante toda la relación «él siguió viendo por mí me mandaba los servicios, la administración, la comida, todo lo mío». Precisó que en ese interregno no se vieron porque no tenían los papeles que se requerían.
Cuando la juez la interrogó de si efectivamente, se había divorciado del señor Luis, respondió de forma afirmativa agregando que habían liquidado la sociedad conyugal. En el testimonio rendido por la señora Margarita Silva Hidalgo, manifestó conocer a la recurrente y al señor Giraldo hace 27 años, pues era vecina de la mamá de esta. Sus declaraciones fueron coincidentes con las expresadas en el interrogatorio de parte, en cuanto a que la pareja contrajo matrimonio en el año 2000; cuando la señora Irma regresó al país porque estaba muy enferma, el señor Luis la siguió sosteniendo; que él no la visitó pues no tenía los papeles para viajar; que se divorciaron en 2015 y acentuó que dicho acto fue «en papeles, porque ellos nunca se separaron»; que dicho divorcio obedeció a que el señor Luis iba a contraer matrimonio con una persona en Estados Unidos «para poder adquirir los papeles […] pero él no alcanzó a adquirir los Radicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 20 papeles porque ahí lo deportaron».
Respecto a la relación de la pareja, señaló «ellos seguían hablando por videoconferencias por celular […] la llamaba casi diario y […] los fines de semana hacían videoconferencia »; que a pesar de que se divorciaron, no se separaron continuaron juntos; que jamás le conoció otra pareja a ella solamente el señor Luis; que la moto en la que se accidentó el causante se la entregaron a la señora Irma, así como las prestaciones sociales, situación de la que tenía conocimiento pues ella le revisó los cálculos.
Declaró que entre los años 2014 y 2016 visitó al señor Luis en Estados Unidos e indicó que vivía solo en una casa de familia donde rentaban los cuartos, y que no sabía por qué transcurridos dos años desde que se divorció no se había casado en Estados Unidos para adquirir la nacionalidad. Por otro lado, la señora Carmen Rosa Navarro Laverde indicó conocer a la demandante hace 35 años, su testimonio tuvo varias contradicciones, entre otras, que se casaron en el 2015 y estuvieron juntos hasta la muerte del de cujus, para luego indicar que no recordaba la fecha del matrimonio y que se habían divorciado en el 2015, que convivieron desde 1993 hasta la fecha del fallecimiento pero luego precisó que el señor Luis vivió en USA; que «muchas veces que yo iba porque vivimos como a cuatro casas de diferencia, yo iba y saludaba a Gonzaga, estaban ahí muy frecuente, muy frecuente en los tiempos de descanso, hacían video llamadas, o sea, siempre él estuvo muy pendiente de ellos».
Radicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 21 Cuando se le preguntó cada cuánto se veía la pareja físicamente, dijo que se veían todos los fines de semana para luego clarificar que solo era por cámara porque el señor Luis no estaba en el país. Apuntó que el causante asumía los gastos económicos de la demandante, pero desconocía cuánto le mandaba y con qué periodicidad.
Así mismo denotó que no le constaba que el señor Giraldo tuviese otra pareja en Estados Unidos. Por último, el señor Alexander Hernández Guzmán, hijo de la accionante, en su testimonio comenzó diciendo que la relación inició en 1989, viajaron al exterior en el 2000, que la señora Irma retornó al país en 2015 y se divorciaron en el 2017 para que Luis pudiera tener los papeles de Estados Unidos, sin embargo, el apoderado de la demandante le indicó que esas fechas eran contrarias a la prueba documental y testimonial; por lo cual, se retractó y dijo que su madre volvió al país en el 2012 porque estaba enferma, en el 2015 se divorciaron y en el 2017 el señor Luis Gonzaga fue deportado.
Sostuvo que el causante llamaba a su mamá todos los días y le enviaba remesas cada quince o veinte días de dinero y a él también le enviaba regalos. No visitó a la pareja en el tiempo en que estuvo en el exterior y no tenía conocimiento con quién se iba a casa el señor Giraldo ni por qué en los dos años que transcurrieron entre el divorcio y la fecha en la que fue deportado al país no se casó para obtener los papeles, solo indicó que creía que era un trámite muy demorado.
Radicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 22 De lo anteriormente dicho, no se logró corroborar la convivencia, pues tanto los testimonios rendidos en audiencia como las declaraciones extrajudiciales (f.° 284 a 287, ib.), fueron respecto de personas que no brindaron elementos convincentes sobre aquella; requerida para que la señora Irma fuese acreedora de la prestación de sobrevivientes, especialmente a la fecha de fallecimiento del señor Giraldo, que es la que se requiere en este tipo de procesos.
Toda vez que era necesario corroborar, sin lugar a dudas, que efectivamente la pareja compartió su vida, teniendo un proyecto común hasta el momento de la muerte de este, así como, la existencia de un vínculo afectivo, comunicación solidaria, ayuda mutua que permitiera considerar que los lazos familiares siguieron vigentes, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia exigida.
Por otro lado, las fotos (f.° 74 a 147, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202404033 4836») y el informe técnico de investigación realizado por Cosinte Ltda. (f.° 208 a 214, ib.) tampoco brindan certeza de los supuestos de cohabitación. Incluso, si en gracia de discusión esta Sala se remitiera a la providencia judicial por medio de la cual se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre Irma Nelsi Guzmán Garrido y Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo entre el 14 de abril de 2017 y el 30 de julio de 2019, para efectos de acreditar la convivencia requerida antes del fallecimiento del Radicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 23 de cujus, esta no resulta suficiente para quebrar la decisión del Tribunal.
Pues, al respecto se ha indicado que es al juez laboral a quien le corresponde definir la convivencia necesaria para la causación de la pensión de sobrevivientes, siendo viable apartarse de lo definido por el de familia en un proceso en el que se persigue la declaración de existencia de una unión marital de hecho, máxime cuando en este no hizo parte el causante por haberse promovido con posterioridad a su deceso (CSJ SL3246-2022).
Además, por cuanto dicha declaración se desprende de lo estipulado en la Ley 54 de 1990 y tiene efectos de carácter civil, pero no en materia de seguridad social, donde se cuenta con una regulación propia como se dijo en la CSJ SL1763- 2023, en la que se citó a las CSJ SL, 2 mayo de 2010, radicación 37853 y CSJ SC, 25 mayo de 2010, radicación 73001311000420042004-00556-01, «De manera que la unión marital de hecho no guarda relación con el proceso en el que se acredite la condición de beneficiaria para pensión» (CSJ SC, 7 noviembre de 2017, radicación 17001-3110-003-2002- 00364-01).
En definitiva, examinada la totalidad del material probatorio no se desprende el cumplimiento del requisito de convivencia real y efectiva en los términos establecidos por esta Corporación, como lo es la presencia de lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento Radicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 24 espiritual y ayuda mutua, que hiciera procedente el reconocimiento de la pensión (CSJ SL6519-2017).
Por lo anteriormente, expuesto no se casará la sentencia del Tribunal. Sin costas en el recurso, por cuanto, este fue fundado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IRMA NELSI GUZMÁN GARRIDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4060CE964F7597CE4DD7FB38F82C1A2523CA6D2BEA1345A1E84CFA78504E483E Documento generado en 2024-12-10