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SL3342-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3342-2022 Radicación n.° 87756 Acta 33 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIOSELINA GRANADA JARAMILLO contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

AUTO: Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa (arts. 140 y 141 del CGP). I.

ANTECEDENTES Accionó Dioselina Granada Jaramillo contra la Universidad de Antioquia con el fin de obtener el reajuste de su prestación de jubilación a partir del año 2000, en un 15% Radicación n.° 87756 SCLAJPT-10 V.00 2 sobre el valor de la mesada pensional del año anterior, así como el pago de la diferencia entre lo cancelado y lo que resulte de la aplicación de ese porcentaje sobre dicha prestación, más la indexación. Fundamentó sus peticiones en que trabajó al servicio de la Universidad de Antioquia del 3 de diciembre de 1975 hasta el 25 de enero de 1996, en calidad de trabajadora oficial; que mediante Resolución n.º 11982 del 29 de febrero de 1996 se le reconoció pensión de jubilación a partir del 26 de enero de 1996, dándole cumplimiento al artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 - 1977; que el acuerdo colectivo suscrito entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Antioquia, dispuso en su artículo 15 que, «Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª. de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación»; que la citada ley consagró el derecho al reajuste anual de las pensiones, y en el parágrafo 3.º del artículo 1°, fijó el 15% como porcentaje mínimo del aumento de la mesada; que la demandada ha cumplido con lo establecido en la norma convencional, salvo lo referente al referido parágrafo, dado que los aumentos aplicados a la pensión desde el año 2000 han sido los correspondientes a la variación del IPC; que la prestación reconocida desde el año 2000 nunca ha superado el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Relató que el 23 de abril de 2012 formuló reclamación administrativa ante la Universidad de Antioquia, para procurar la reliquidación y pago de los reajustes pensionales, Radicación n.° 87756 SCLAJPT-10 V.00 3 petición que fue rechazada el 8 de mayo de 2012 mediante Resolución n.º 123, en la que se adujo que la disposición convencional se refiere únicamente a prestaciones extralegales y no a reajustes, decisión que fue confirmada.

Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que la pensión otorgada presentara déficit alguno, toda vez que se han efectuado los incrementos pensionales conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y aclaró que la convención no adoptó lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, de manera que no debe aplicarse el reajuste del 15%, sino el correspondiente al IPC.

Aceptó los hechos restantes. Propuso las excepciones de mérito que denominó «adecuada interpretación de la convención por parte de la universidad», inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la universidad, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de septiembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que la señora DIOSELINA GRANADA JARAMILLO identificada con la C.C. Nro. 32.521.900, le asiste derecho a que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, representada por Mauricio Alviar Ramírez, o por quien haga de sus veces de Rector, le reconozca y pague la mesada pensional que le viene reconociendo, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décimo quinta suscrita para la vigencia 1976 – 1977, en concordancia con la Ley 4ª de 1976.

SEGUNDO: Se condena a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a reconocerle y pagarle a la señora DIOSELINA GRANADA JARAMILLO, los siguientes conceptos: • La suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS (sic) ($132.710.439), por reajuste de la pensión de Radicación n.° 87756 SCLAJPT-10 V.00 4 jubilación, causado entre el 22 de marzo de 2014 y el 30 de agosto de 2018, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

Valor este sobre el cual se deberá calcular la indexación, desde la fecha en que se hizo exigible cada reajuste pensional hasta aquella de su pago efectivo. • A partir del 1º de septiembre de 2018, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA le continuará pagando a la demandante la mesada pensional en cuantía de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO PESOS ($3.998.038), la cual deberá seguir incrementando en el 15%, siempre y cuando la mesada pensional sea inferior a cinco veces el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad; pues de llegar a superar dicho límite, el aumento deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: Se DECLARA probada PARCIALMENTE la Excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de reajuste de mesadas pensionales causadas a marzo 21 del año 2014; las demás excepciones se declaran como no probadas. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través del fallo proferido el 7 de noviembre de 2019, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió la apelación sustentada por la parte demandada contra la providencia del a quo, y la revocó, para en su lugar absolver a la accionada de la totalidad de las pretensiones.

El Tribunal apuntó que la controversia consistía en establecer si la demandante tenía derecho o no al reajuste pensional del 15% establecido en la Ley 4ª de 1976, en virtud de lo dispuesto en la parte final del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977. Para fundamentar su decisión, expuso que esta Corporación ha aceptado la aplicación de la Ley 4ª de 1976, aun después de haber sido derogada, siempre que sea claro Radicación n.° 87756 SCLAJPT-10 V.00 5 que la voluntad de las partes fue extender su vigencia. Invocó en este punto la sentencia CSJ SL1184-2018, en la que dijo que existía en la convención en cuestión, no solo una norma referente a la aplicación de la citada ley independiente a su vigencia, sino una recopilación de normas dirigidas a dicha finalidad.

Consideró que, por el contrario, la previsión del artículo 15 convencional examinado tuvo una finalidad meramente ilustrativa, pues era lo normal que en dicho precepto se hiciera mención de la Ley 4ª de 1976, al ser la vigente para la época, pero, que en todo caso, si el querer de las partes hubiese sido otorgarle aplicación de forma indefinida, se hubiese pactado expresamente.

Sin embargo, la Universidad de Antioquia ha aplicado por años las normas que la sustituyeron. Indicó que no es posible apelar al principio de favorabilidad, porque no se está enfrentando el acuerdo colectivo a otra norma legal o convencional, y aquel no ofrece interpretación diferente a la expuesta en precedencia. Y concluyó, que dicho análisis no vulnera garantías laborales ya reconocidas, ni el principio de igualdad, pues incluso al momento de la firma de la convención, la alusión a la disposición no implicaba ningún beneficio extralegal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Dioselina Granada Jaramillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 87756 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la enjuiciada.

VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 479, 480 y 488 del CST; y 13 y 53 de la CP. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la Ley 4ª de 1976 fue incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a partir de la vigencia 1976-1977. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Ley 4ª de 1976 no fue incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a partir de la vigencia 1976-1977. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que las convenciones colectivas de trabajo, celebradas con posterioridad, a la de 1976- 1977, no conservaron la vigencia de la Cláusula 15 de ésta, pese a que las mismas establecen que los derechos convencionales no modificados continuaban vigentes. 4) No dar por demostrado, estándolo, que las convenciones colectivas de trabajo, posteriores a la del año 1976, mantuvieron la vigencia de la Cláusula 15 de la misma, al establecer que los derechos no modificados continuaban vigentes. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para la vigencia 1976-1977 y en las convenciones posteriores a ésta, no se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo.

Radicación n.° 87756 SCLAJPT-10 V.00 7 6) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para la vigencia de 1976-1977 y en las convenciones posteriores a ésta, se plasmó la voluntad de las partes, de incorporar a dicho Acuerdo Colectivo, la Ley 4ª de 1976.

Como pruebas apreciadas en forma indebida relaciona las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso, y la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo. Aduce que a pesar de haber reconocido que la cláusula convencional remite a la aplicación de la Ley 4ª de 1976, el Tribunal se alejó de los planteamientos de esta Sala expuestos al resolver controversias similares sobre el alcance y validez de la incorporación de normas legales a la convención, en los que ha estimado que aquella normativa legal es aplicable incluso después de su derogación, en virtud de la incorporación que se hace en la cláusula convencional.

Argumenta que el fallo del juez de alzada es adverso a los principios de in dubio pro operario y de favorabilidad. Sostiene que no era necesaria la transcripción textual de la norma legal, o indicar expresamente la intención de otorgarle aplicabilidad más allá de su vigencia, pues la mera remisión a Ley 4ª de 1976 es una prueba inequívoca de la voluntad de las partes de acogerla en toda su literalidad, y de la obligación a futuro adquirida por la accionada.

Esgrime que la inclusión de una norma de carácter legal a un acuerdo colectivo es válida y le otorga obligatoriedad contractual, y su sujeción en el futuro se ve ligada al devenir Radicación n.° 87756 SCLAJPT-10 V.00 8 de la convención únicamente, como consecuencia del ejercicio de la libertad y autonomía de las partes que la celebran. Asegura que el entendimiento que el Tribunal dio a al texto convencional es contrario a su literalidad, e infundado.

Finalmente sostiene sus argumentos en las sentencias CSJ SL13242-2014, CC SU-241-2015 y SU-267-2019. VII. RÉPLICA La Universidad de Antioquia arguye que el cargo fue mal formulado, ya que a pesar de dirigirlo por la vía indirecta, realmente acusa la interpretación errónea de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica. Expone que, más allá de la indebida formulación del ataque, este resulta infundado, pues de la literalidad de la norma convencional se extrae que el querer de las partes fue dejar por sentado que la universidad daría cumplimiento a una norma legal vigente en ese entonces, y no la adopción de un régimen específico, dado que la inclusión de la Ley 4ª de 1976 es meramente ilustrativa y no tiene la vocación de incorporarla en el texto convencional.

Afirma que, en todo caso, la citada ley no es aplicable al caso concreto, como quiera que no contempla como destinataria a la recurrente, ni se refiere a la prestación que reclama, habida cuenta de que la cláusula 15 convencional se dirige a quienes para el momento de la suscripción de la convención tuviesen el estatus de pensionados, y la demandante solo lo adquirió en el año 1996.

Agrega que el Radicación n.° 87756 SCLAJPT-10 V.00 9 objeto de dicho artículo no posee relación alguna con los incrementos pensionales. Funda su posición en las sentencias CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964, CSJ SL, 10 oct. 2002, rad. 18844, CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23302 y CSJ SL13242-2014. VIII. CONSIDERACIONES El reproche técnico que plantea la réplica al cargo no está llamado a prosperar, pues, en sede de casación las convenciones colectivas de trabajo, dado su contenido probatorio, deben ser examinadas por la vía indirecta, para cuestionar la intelección de un aparte convencional, sin importar que cuente con apreciaciones jurídicas.

Dicho esto, y al margen de la senda elegida por la recurrente para hacer transitar su acusación, no ofrecen discusión los siguientes hechos: i) la accionante prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia del 3 de diciembre 1975 al 25 de enero de 1996 y; ii) que mediante Resolución n.º 11982 (f.º 30 a 32) le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 26 de enero de 1996 por la Universidad de Antioquia, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977.

Así, le corresponde a la Sala determinar si erró el juez plural al considerar que la convención colectiva suscrita entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores no incorporó el mecanismo de reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976. Radicación n.° 87756 SCLAJPT-10 V.00 10 Los artículos 14 y 15 de la Convención Colectiva 1976 – 1977 (f.º 49 a 69), prevén lo siguiente: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.

PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas propias). La lectura de las disposiciones convencionales en cita no conduce a colegir, como lo entendió el ad quem, que las partes que celebraron la convención hubieran acordado supeditar la aplicación del reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976 a que esta estuviera vigente.

Lo que refulge de allí, es que ellas pretendieron incorporar en un compendio normativo extralegal el derecho de los trabajadores a un reajuste que no podía ser inferior al 15%, en ejercicio del derecho a la autonomía colectiva que es propio de la libertad sindical protegida convencional, constitucional y legalmente en el país. Radicación n.° 87756 SCLAJPT-10 V.00 11 Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte al resolver asuntos de similares contornos fácticos.

Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1149-2022, reiterada en las providencias CSJ SL2201-2022 y CSJ SL1945-2022, explicó: [L]a lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.

Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.

De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052- 2021.

De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese Radicación n.° 87756 SCLAJPT-10 V.00 12 sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.

Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.

(…) Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.

Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489) Así mismo, para responder a lo argüido en la oposición, es útil lo adoctrinado en la misma providencia CSJ SL1149- 2022, cuando expuso: No se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente Radicación n.° 87756 SCLAJPT-10 V.00 13 aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.

Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.

Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.

Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».

En ese orden, es claro que los reajustes pretendidos por la recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues la pensión de jubilación le fue reconocida desde el año 1996, por medio de la Resolución n.º 11982 del 29 de febrero de la misma anualidad. Por lo tanto, a pesar de la derogatoria Radicación n.° 87756 SCLAJPT-10 V.00 14 de la Ley 4ª de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios en virtud de lo establecido en la ya mencionada Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977.

Así las cosas, la acusación sale avante, y en consecuencia se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación, dada la prosperidad del cargo. Para mejor proveer, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie a la Universidad de Antioquia para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año la mesada de la demandante desde el 26 de enero de 1996 y, en relación con la demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año, indicando además cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha.

Asimismo, se oficiará a Colpensiones para que, en igual lapso, certifique si la accionante goza de una pensión de vejez por ella reconocida, y en caso afirmativo, indique a partir de cuándo se dio el reconocimiento, y los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesadas, debido a que la compartibilidad podría afectar la cuantificación del derecho discutido.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente Radicación n.° 87756 SCLAJPT-10 V.00 15 el expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIOSELINA GRANADA JARAMILLO contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

Sin costas en casación. Para mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a: 1.- La Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de la demandante, desde el 26 de enero de 1996 y, en relación con la demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha. 2.- Colpensiones, para que en igual lapso, certifique si la accionante goza de una pensión de vejez por ella Radicación n.° 87756 SCLAJPT-10 V.00 16 reconocida, y en caso afirmativo, indique a partir de cuándo se dio el reconocimiento, y los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesadas, debido a que la compartibilidad podría afectar la cuantificación del derecho discutido.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese, cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ