SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3342-2020 Radicación n.° 77871 Acta 31 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 17 de agosto de 2016, en el proceso ordinario que LUIS AGUIRRE DURÁN adelanta contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó como litisconsorte necesario a BIOFILM S.A. Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se condene a Porvenir S.A. a reconocerle y pagarle pensión vitalicia de invalidez de origen común a partir del 28 de marzo de 2009, cuya primera mesada debe estar debidamente indexada, el retroactivo, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. En subsidio, requirió que se condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes y el valor del bono pensional que recibió, desde el 12 de octubre de 1999 hasta la fecha de su desvinculación del sistema general de pensiones.
Asimismo, que se condene a esta última entidad de seguridad social a reconocer y pagar las mismas pretensiones principales reclamadas al fondo privado. En respaldo de sus aspiraciones, narró que prestó servicios a Biofilm S.A. en el cargo de técnico industrial de mantenimiento, desde el 24 de julio de 1990 hasta la fecha de presentación de la demanda, y que su último salario ascendió a $2.618.000.
Explicó que su empleador lo afilió al Instituto de Seguros Sociales el 28 de enero de 1985, «cuando era empleado en Petroquímica Colombiana S.A». y que el «12 de octubre de 1999» se trasladó a Porvenir S.A., ente que aceptó su afiliación sin reparo alguno e hizo el trámite para Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 3 obtener el bono pensional por los aportes realizados al aludido instituto, cuyo valor recibió, así como sus cotizaciones al sistema general de pensiones.
Indicó que el 19 de enero de 2010 Porvenir S.A. le envió una comunicación a través de la cual le informó que el 16 de diciembre de 2009 se resolvió conflicto de multiafiliación y, por tanto, tal entidad era la responsable de administrar sus recursos pensionales. Señaló que tuvo problemas de salud al presentar alteración de la memoria y del comportamiento; que en septiembre de 2008 se le diagnosticó «neurocisticercosis», y que el 25 de mayo de 2009 radicó ante Porvenir S.A. solicitud de valoración médica de calificación de pérdida de capacidad laboral de origen común, la cual llevó a cabo Seguros de Vida Alfa S.A., dictamen que determinó un porcentaje del 66.40% con fecha de estructuración de 28 de marzo de 2009.
Aseveró que elevó petición a tal fondo de pensiones para que le otorgara la prestación de invalidez, pero esta le fue negada el 6 de abril de 2010 bajo el argumento de que su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad no era «viable», conforme lo previsto en el literal a) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de su vinculación a Porvenir S.A. «estaba pensionado por invalidez de origen profesional por el Instituto de Seguros Sociales».
Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, arguyó que tiene derecho al reconocimiento de la prestación deprecada, de acuerdo con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; que él y su empleador cumplieron con la obligación de pagar los aportes al sistema general de pensiones y durante más de 13 años el fondo privado los recibió sin oposición alguna, esto es, entre el 1.º de diciembre de 1999 y el 1.º de julio de 2012; que la última cotización al ISS la efectuó el «31 de octubre de 1999»; que para la fecha de estructuración de la invalidez tenía más de 150 semanas cotizadas y 1.247 en total, y que la administradora de pensiones debe ejecutar todos sus contratos de buena fe y bajo los principios que regulan el sistema de seguridad social, entre ellos, eficiencia, eficacia, oportunidad e información (f.º 1 a 29, 57 a 62 y 134 a 137).
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, admitió que el actor se afilió a dicha entidad, que el conflicto de multiafiliación resolvió que era la responsable de administrar los recursos pensionales del hoy accionante, que realizó el trámite del bono pensional, que el trabajador y su empleador cumplieron con la obligación de pagar los aportes al sistema general de pensiones y durante más de 13 años los recibió sin oposición alguna, el resultado del dictamen de pérdida de capacidad laboral, que el actor solicitó la prestación de invalidez y que no accedió a la misma.
Frente a los demás, adujo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que la AFP «desconocía» que no estaba obligada a afiliar al demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues no sabía que aquel recibía pensión por incapacidad de origen profesional por parte del ISS; que el sistema general de pensiones se rige por dos regímenes excluyentes entre sí, de modo que una persona no puede cotizar ni recibir prestaciones económicas en ambos, por tanto, pese a que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el actor no es beneficiario de la pretensión reclamada, reitera, por estar pensionado por invalidez por el ISS.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, carencia de derecho, prescripción, buena fe y la genérica (f.º 81 a 92). Por su parte, al contestar la demanda, Colpensiones también se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos en que se fundamenta, aceptó que Aguirre Durán se vinculó laboralmente con Biofilm S.A. y los extremos de dicha relación de trabajo, que estuvo afiliado al ISS entre el 28 de enero de 1985 y el 31 de octubre de 1999, fecha de su última cotización en dicha entidad, que se trasladó a la AFP Porvenir S.A., administradora de pensiones a la que entregó sus aportes y el resultado del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En relación con los demás, manifestó que no le constaban o no eran hechos. Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica (f.º 191 a 196). El juez de conocimiento integró al proceso a Biofilm S.A. como litisconsorte necesario, mediante auto de 12 de julio de 2013 (f.º 138), compañía que, al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a las pretensiones.
Respecto de los hechos en que se fundamentan, admitió que cumplió con sus obligaciones frente al sistema general de pensiones en el pago de aportes y durante más de 13 años la AFP los recibió sin oposición alguna. Frente a los demás, afirmó que no eran ciertos o no le constaban. Como medios exceptivos de fondo, planteó los de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el proceso, pago y compensación, prescripción, buena fe y la genérica (f.º 155 a 167).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia de 4 de septiembre de 2015, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena decidió (f.º 367 a 372 y Cd. 1):
PRIMERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar al demandante LUIS AGUIRRE DURAN (sic), pensión de invalidez de origen común, a partir del 28 de marzo de 2009, en cuantía de (…) ($2.198.996) MCTE, más las mesadas adicionales de Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 7 junio y diciembre, y los reajustes anuales, desde la fecha antes indicada.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a pagar el retroactivo causado hasta la fecha en que se realice el pago.
TERCERO: CONDENAR a pagar a la demandada PORVENIR S.A., intereses moratorios desde el 06 de abril de 2010, a la tasa máxima de interés bancario conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada PORVENIR S.A.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada PORVENIR S.A.
SEXTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las restantes peticiones, ABSOLVER a BIOFILM [S.A.] y a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Porvenir S.A., a través de fallo de 17 de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión del a quo y le impuso costas en la alzada a dicho fondo de pensiones (f.º 14 y 15 y Cd. 2, cuaderno del Tribunal).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que se acreditó en el proceso que: (i) el ISS a través de Resolución n.º 00435 de 1997 reconoció al actor pensión de invalidez de origen profesional (f.º 113); (ii) aquel se afilió a Porvenir S.A. (f.º 31), entidad que realizó gestiones para obtener el reintegro de los aportes efectuados al ISS (f.º 33) y el 16 de diciembre del 2009 le comunicó al accionante que su conflicto de multiafiliación de pensiones se solucionó en el sentido de tener como válida la realizada Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 8 a Porvenir S.A. (f.º 32);
(iii) al demandante le fue determinada una pérdida de la capacidad laboral por enfermedad de origen común del 66.40% con fecha de estructuración 28 de marzo 2009 (f.º 41 y 42); (iv) entre el 28 de marzo de 2006 y la misma data de 2009 el promotor del litigio cotizó a Porvenir S.A. un total de 115.71 semanas, y iv) la AFP negó la prestación deprecada bajo el argumento que al momento de la vinculación, Aguirre Durán estaba pensionado por invalidez de origen profesional por parte del ISS y, en consecuencia, estaba excluido del régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al artículo 61 de la Ley 100 de 1993 (f.º 34).
Así, indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a establecer si el actor tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y si esta era compatible con la prestación de carácter laboral que venía percibiendo por parte del ISS. Posteriormente, mencionó que como fundamentos legales de su decisión acudiría a los artículos 38 y 61 de la Ley 100 de 1993, al Decreto 3170 de 1964 y a las sentencias de esta Corporación CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820, CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 40029, y CSJ SL4560- 2013 sobre la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional con la de origen común e intereses moratorios en caso de tales prestaciones.
Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 9 Conforme lo anterior, concluyó que la postura jurídica de Porvenir S.A. no era de recibo, puesto que la vinculación del accionante a ese fondo privado se funda en prestaciones de origen común y no en laborales, y en tanto la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha establecido que las pensiones por riesgo común son compatibles con las de riesgo profesional en la medida en que amparan contingencias diferentes, poseen fuente de financiación y cotizaciones distintas, así como reglamentación autónoma.
Agregó que no había duda que Porvenir S.A. aceptó la afiliación del actor, tanto así que tramitó el correspondiente bono pensional para que los aportes pensionales ingresaran a sus arcas, de modo que los argumentos que expuso en el proceso debió plantearlos al momento de la vinculación del demandante para no admitirlo. Luego, verificó si el accionante acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión deprecada y asentó que sí era procedente, pues tenía una pérdida de capacidad laboral del 66.40% (f.º 40 a 42) y cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 28 de marzo de 2006 y la misma data de 2009 (f.º 34 y 35).
Por otra parte, respecto al otorgamiento de intereses moratorios, adujo que estos se causan desde el vencimiento del plazo que la ley otorga a la entidad de seguridad social para resolver la solicitud de pensión, que en el caso de la Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 10 prestación de invalidez es de 4 meses, conforme lo previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Así, señaló que si bien el derecho a la pensión se causó el 28 de marzo del 2009, dado que no existía prueba de la reclamación correspondiente pero sí de la negación de Porvenir S.A., que data de 6 de abril de 2010, a partir de dicha fecha empezaban a correr los intereses de mora con el respectivo término de gracia, como acertadamente lo determinó el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión que profirió el a quo y, en su lugar, absuelva a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En subsidio, solicita «casar parcialmente» la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios y no autorizó a la entidad a efectuar los descuentos al sistema de seguridad social en salud, para Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 11 que, en sede de instancia, respectivamente, revoque y adicione la decisión que profirió el a quo en dichos asuntos y, en su lugar, se absuelva de lo primero y autorice al fondo de pensiones a realizar las correspondientes deducciones y trasladarlas a la EPS correspondiente.
Con ese propósito, por la causal primera de casación, formula cuatro cargos, que fueron objeto de réplica. Por razones de método, la Corte estudiará inicialmente el cargo segundo. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 1.º, numeral 1.º de la Ley 860 de 2003, 40, literal b) y 61 literal a) de la Ley 100 de 1993, así como de infringir directamente los artículos 7.º de la Ley 1149 de 2007, 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 29 y 230 de la Carta Magna y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señala que la acusación se dirige por la modalidad de interpretación errónea de los artículos denunciados, porque la Corte ha adoctrinado que así debe hacerse cuando la decisión impugnada se fundamentó en precedentes jurisprudenciales. Trascribe el literal a) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 para indicar que cuando el demandante solicitó el Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 12 traslado de régimen pensional, estaba legalmente impedido para hacerlo y, por consiguiente, también para beneficiarse de una pensión a cargo del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Agrega que en el sub lite no se debatió si es o no factible la «compatibilidad de pensiones de invalidez de origen común y de origen profesional», asunto que, afirma, tiene perfectamente decantado la jurisprudencia de esta Sala de casación, que el asunto en discusión consiste en establecer si es viable que un pensionado se trasladara del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, pese a estar excluido legalmente de este último régimen y que, en consecuencia, el yerro del Tribunal consistió en confirmar la condena impuesta a Porvenir S.A. pasando por alto, la prohibición que pesaba sobre el demandante.
VII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE El opositor de manera general señala que la demanda de casación tiene deficiencias, toda vez que el recurso extraordinario no es para que la Corte resuelva cuál de los litigantes tiene razón, sino para confrontar la legalidad de la decisión de segundo grado. Refiere que con la demanda extraordinaria la censura pretende unificar «todos los cargos» y en la exposición confunde las causales de aplicación indebida e infracción directa, errores de hecho y de derecho, porque desarrolla los cargos de manera Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 13 conjunta, de modo que deja la imputación sin sustento alguno y se trasmuta en un simple alegato de instancia. VIII.
RÉPLICA DE BIOFILM S.A. La sociedad opositora manifiesta que en relación con el alcance de la impugnación no procede la casación total de la sentencia impugnada, puesto que la censura así no lo indicó y, además, no cuestionó la absolución que frente a dicha compañía dispuso el a quo. Arguye que el cargo tiene deficiencias técnicas, puesto que: (i) no explicó en qué medida la jurisprudencia utilizada por el juez plural como fundamento de su decisión implicó una interpretación errada de las disposiciones incluidas en la proposición jurídica ni indicó cuál debía ser el alcance de las mismas;
(ii) algunos preceptos acusados no fueron utilizados por el Tribunal, y (iii) acude a normas procesales sin alegar la violación medio. Respecto al asunto de fondo, afirma que la discusión planteada en tal ataque es irrelevante porque el supuesto conocimiento o desconocimiento de que el demandante percibía una pensión no modificaría la decisión recurrida, toda vez que, como lo estableció el Tribunal, la pensión de invalidez que recibe el actor es compatible con la que reclama, pues cada una ampara riesgos diferentes y tienen distintas fuentes de financiación. Así, al poder acceder a la prestación de origen común, no existe imposibilidad de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 14 menos para reconocerle la pensión, pues sufragó los respectivos aportes.
IX. RÉPLICA DE COLPENSIONES La réplica presenta oposición conjunta contra todos los cargos e indica que en el alcance de la impugnación nada se dice frente a tal entidad y que, dado que fue absuelta en las instancias de las pretensiones de la demanda, ninguna condena puede imponérsele. Asimismo, que: (i) el recurrente denuncia normas procesales sin hacer alusión a la violación medio;
(ii) los artículos 29 y 230 de la Constitución Política no tienen aplicación en este caso; (iii) no se evidencian cuáles fueron los yerros en que incurrió el Tribunal que lleven a la casación de la sentencia, y (iv) el escrito de casación se asemeja a un alegato de instancia. X. CONSIDERACIONES Al margen de las glosas de orden técnico que las opositoras señalan, advierte la Sala que, en esencia, la acusación contiene un claro cuestionamiento jurídico frente a la decisión del Tribunal, en el sentido que dio un alcance diferente al literal a) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, pues desconoció que el actor estaba excluido del régimen de ahorro individual con solidaridad por percibir una pensión Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 15 de invalidez de origen laboral del ISS y, por tanto, no podía vincularse a Porvenir S.A. Claro lo anterior, dada la vía escogida, no se discute en el recurso de casación que: (i) el actor percibe prestación de invalidez de origen profesional por parte del ISS, con fundamento en el Decreto 3170 de 1964;
(ii) se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a través Porvenir S.A. y efectuó cotizaciones en dicha entidad a partir del 1.º de noviembre de 1999; (iii) el conflicto de multiafiliación en el sistema general de pensiones se resolvió en el sentido de tener al fondo privado como administradora de los recursos pensionales del demandante;
(iv) a este se le determinó pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común del 66.40%, con fecha de estructuración 28 de marzo 2009, y (vi) entre el 28 de marzo de 2006 y la misma data de 2009 el actor cotizó a Porvenir S.A. un total de 115,71 semanas. Ahora, conviene recordar que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado al considerar que la prestación de invalidez de origen profesional que recibía el demandante por parte del ISS no era incompatible con la deprecada en el proceso por riesgo común, de modo que asumió – implícitamente- que, en este caso, no operaba la exclusión a que hace referencia el literal a) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 16 Por tanto, le corresponde a la Sala establecer si el ad quem incurrió en un desatino jurídico al considerar que la exclusión establecida en la citada normativa no aplica en aquellos casos en que la prestación de invalidez que recibe el pensionado es de origen profesional. Pues bien, sea lo primero señalar que el sistema de seguridad social integral que se implementó a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se compone de tres subsistemas totalmente independientes entre sí en cuanto a su organización, financiación y regulación: régimen general de pensiones, régimen general en salud y régimen general de riesgos laborales.
Asimismo, cada uno tiene distintas finalidades o propósitos y, por ello, cubren riesgos disímiles y otorgan diferentes tipos de prestaciones económicas. El sub sistema general de pensiones se configura por dos regímenes, el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad (artículos 12 y 16 ibidem), que si bien coexisten son excluyentes entre sí, puesto que ambos cubren los mismos riesgos bajo sus propias y disimiles reglas.
Este último subsistema pensional se rige por unos principios (artículo 13 ibidem), entre otros, los de libre escogencia de régimen pensional, posibilidad de traslado de uno a otro, la contabilización de las semanas cotizadas en cualquiera a fin de obtener el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los mismos, de Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 17 solidaridad y el derecho a recibir una devolución de saldos o indemnización sustitutiva cuando el afiliado cumpla la edad de pensión y no reúna los demás requisitos para tal efecto.
Además, cada uno de estos regímenes pensionales tiene características propias de afiliación, permanencia, retiro y excepciones, que prevén varias prestaciones económicas tales como las pensiones de vejez, invalidez y muerte, indemnización sustitutiva de la pensión o devolución de saldos, según el caso, cuyo disfrute está sujeto a requisitos que deben cumplir los afiliados para consolidar sus derechos económicos.
Así, en lo que tiene que ver con el esquema de ahorro individual con solidaridad, el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 previó en su literal a) que no podrán afiliarse a ese régimen «los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público». Sobre el particular, si bien en dicho literal no se diferencia el tipo de origen o de riesgo del cual deriva la pensión de invalidez, a juicio de la Corte, tal alusión corresponde a la prestación de invalidez de origen común o concedida en el sistema general de pensiones, y no involucra las prestaciones que se otorgan bajo las reglas del subsistema de riesgos laborales, por las razones que se sintetizan a continuación. Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 18 De un lado, porque, como se dijo a espacio, el sistema general de pensiones se compone de dos regímenes excluyentes, de modo que debe entenderse que tal exclusión refiere la imposibilidad de que un pensionado pueda disfrutar simultáneamente de dos pensiones que tengan la misma naturaleza o que atiendan al mismo riesgo.
Esto, porque una persona no puede recibir prestaciones económicas en ambos regímenes del sistema general de pensiones. Así, si un afiliado obtuvo una prestación de invalidez por origen común en el régimen de prima media con prestación definida, posteriormente, no podría pretender obtener otra en el régimen de ahorro individual, puesto que la finalidad de ambas prestaciones, su reglamentación, así como la fuente de financiación, son las mismas.
Por el otro, porque, como quedó visto, cada uno de los subsistemas del sistema de seguridad social es independiente de los demás, tienen regímenes protectorios distintos, reglamentación y financiación diferente, de modo que no tiene sentido que la restricción contemplada en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, en el apartado que regula el sistema general de pensiones, se aplique o se extienda a contingencias propias de otro sistema, como el de riesgos laborales.
Debido a lo anterior es que de manera reiterada esta Corporación ha adoctrinado que las pensiones por riesgo Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 19 común son compatibles con las de riesgo laboral (CSJ SL3153-2014, CSJ SL9282-2014, CSJ SL17433-2014, CSJ SL17447-2014, CSJ SL12155-2015, CSJ SL18072-2016, CSJ SL1764-2018, CSJ SL4399-2018, CSJ SL1244-2019 y CSJ SL3111-2019).
En las citadas providencias, los derroteros de la Sala para definir la compatibilidad o incompatibilidad de dos pensiones son los siguientes: (i) el origen de la contingencia o riesgo que amparan –criterio principal-, ello siempre que no exista una normativa especial que prohíba la compatibilidad; (ii) la existencia de una reglamentación propia, y (iii) la autonomía de la fuente de su financiación. En ese contexto se tiene que, el sistema general de pensiones cubre los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen común y se financia con los aportes de los empleadores y de los trabajadores; mientras que el sistema de riesgos profesionales ampara las mismas contingencias derivadas de la actividad laboral y se financia con las cotizaciones exclusivas del empleador.
De modo que los argumentos de la recurrente no son atendibles, toda vez que la pensión por riesgos profesionales que se otorgó al accionante se fundamentó en el artículo 35 del citado Decreto 3170 de 1964, vigente al momento de la estructuración de la contingencia, y según el cual son compatibles las pensiones de origen común con las de origen profesional, tal y como lo ha reiterado esta Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 20 Corporación y lo entendió el Colegiado de instancia (CSJ SL1244-2019).
Por lo demás, este pilar de la decisión del ad quem no se cuestionó en casación, y de esa forma tal fundamento quedó incólume. En ese orden de ideas, en este preciso asunto, el actor no estaba excluido del esquema de ahorro individual con solidaridad porque la prestación que percibía era de otro régimen, anterior a la Ley 100 de 1993, con origen y financiación distinta y, por tanto, era eficaz su afiliación a Porvenir S.A. Así las cosas, como el demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, esto es, tener la condición de invalidez y haber sufragado 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de tal condición, el Tribunal no incurrió en ningún desatino jurídico cuando confirmó la decisión de primer nivel, a través de la cual se condenó a Porvenir S.A. a pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común. Esto, porque al promotor del proceso se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de origen común en un 66.40% a partir del 28 de marzo de 2009 y entre el 28 de marzo de 2006 y la misma data de 2009 cotizó 115,71 semanas a Porvenir S.A. Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 21 En el anterior contexto, el cargo no prospera.
XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 1.º, numeral 1.º de la Ley 860 de 2003 y 40, literal b) de la Ley 100 de 1993, así como de infringir directamente los artículos 61 literal a) ibidem, 7.º de la Ley 1149 de 2007, 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 29 y 230 de la Carta Magna y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Refiere que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho 1. No dar por demostrado, estándolo, que Porvenir S.A. no tuvo conocimiento de la condición de pensionado del señor Aguirre sino después que él le solicitó el otorgamiento de una pensión de invalidez de origen común. 2. En esa medida, no dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que Porvenir S.A. hubiera aceptado el traslado del señor Aguirre del 1SS (hoy Colpensiones) de ninguna manera significaba que esa afiliación fuera eficaz dado el desconocimiento de la entidad de la condición de pensionado del señor Aguirre y de la torticera conducta de éste al haber ocultado esa circunstancia. 3.
Dar por comprobado, sin estarlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la prestación de invalidez reclamada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que como el señor Luis Aguirre Durán al momento en que pidió su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad ya estaba pensionado, legalmente estaba impedido para tener acceso al susodicho régimen de ahorro individual.
Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 22 Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a que apreció erróneamente los siguientes medios de convicción: a) Formulario de solicitud de traslado a Porvenir S.A. (f.31, c.1). b) Carta dirigida por Porvenir S.A. al señor Durán informándole que fue solucionado un eventual conflicto de multiafiliación (f.32, c.1). c) Calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Aguirre (fs.41 y 42, c.1). d) Carta del 6 de abril de 2010 con la que Porvenir S.A. niega la solicitud de pensión (f.44, c. 1). e) Resolución 000435 de 1997 del 1SS (f. 113, c.1).
Así, como a la falta de valoración de los siguientes elementos de juicio: a) Historia Laboral Oficial del Ministerio de Hacienda (f.34, c.1). b) Historia clínica del señor Luis Aguirre Durán (fs.37, c.1). c) Historial de aportes del señor Aguirre en el ISS (fs.49 a 51, c. 1). d) Documentos para el proceso de valoración de invalidez (fs.38 a 40, c.l). e) Carta remitida por Porvenir S.A. a Luis Aguirre el 12 de febrero de 2010 (f. 107, c.1). f) Certificación expedida por el ISS (f. 110, c. 1).
Manifiesta que su inconformidad radica en que para la fecha en que el accionante solicitó su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, esto es, el 12 de octubre de 1999, Porvenir S.A. no tenía conocimiento que desde junio de 1994, el ISS le había reconocido la prestación de invalidez, a través de la Resolución n.º 000435 de 1997 (f.º 113).
Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 23 Agrega que Aguirre Durán ocultó su condición de pensionado, tal como deriva de las comunicaciones que la entidad dirigió al demandante sobre solución de un eventual conflicto de multiafiliación (f.º 32) y de 12 de febrero de 2010 (f.º 107), de su historia clínica (f.º 37), de su historial de aportes al ISS (f.º 49 a 51), de la certificación que dicho instituto expidió (f.º 110) y de los documentos que aportó para el proceso de valoración de invalidez (f.º 38 a 40), pues en ellos nada se dice al respecto y que tal situación «salió a la luz como resultado del estudio de su reclamación pensional» y así se consignó en la misiva de 6 de abril de 2010 (f.º 44), a través de la cual la AFP negó la pensión reclamada.
Expone que el fondo de pensiones no tenía la posibilidad de conocer la condición de pensionado del actor porque en la historia laboral del Ministerio de Hacienda (f.º 34) se aprecia el valor correspondiente a la liquidación provisional de un bono pensional por valor de $36.293.878, de modo que podía inferir razonablemente que «todo estaba normal».
Trascribe el literal a) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 para indicar que la AFP no pudo oponerse oportunamente a la vinculación del accionante en 1999, conforme a dicha normativa, pues, reitera, no conocía su condición de pensionado y aquel la ocultó de manera «torticera». Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 24 Así, afirma que el Colegiado de instancia se equivocó al condenar a Porvenir S.A. a pagar la pensión reclamada sobre la base de la compatibilidad de pensiones de origen común y de origen profesional a cargo de entidades tan distintas como el ISS y la AFP, cuando lo cierto es que desde que el demandante solicitó su traslado de régimen pensional estaba impedido y, por tanto, estaba excluido de beneficiarse de una prestación del régimen de ahorro individual con solidaridad.
XII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE En la réplica genérica del demandante, en lo que a este cargo corresponde, afirma que no es cierto que la afiliación al régimen de ahorro individual sea ineficaz y que el fondo de pensiones desconocía su condición de pensionado, toda vez que de las comunicaciones que profirió Porvenir S.A. de 19 de enero de 2010 sobre solución de conflicto de multiafiliación y 12 de febrero de 2010 sobre trámite de bono pensional se desprende lo contrario.
Igualmente, asevera que en este caso hay negligencia de la AFP accionada, que recibió sus aportes durante 17 años y, ahora, desconoce sus propias manifestaciones de 2010 y el dictamen de pérdida de capacidad laboral. XIII. RÉPLICA DE BIOFILM S.A. La sociedad opositora manifiesta que el ataque: (i) Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 25 incluye disposiciones que no fueron consideradas por el juez plural como normas indebidamente aplicadas;
(ii) por la vía indirecta no es posible alegar la modalidad de infracción directa; (iii) menciona preceptos procesales sin aludir a la violación medio de normas sustanciales, lo que además debe orientarse por la vía directa; (iv) los errores enlistados bajo los números 2.º, 3.º y 4.º no corresponden a yerros fácticos sino a discusiones de orden jurídico, y (v) omite analizar concretamente el contenido de las pruebas mal apreciadas o no valoradas a efectos de exponer una equivocación fáctica evidente, y la forma en que esta derivó en una violación de los artículos denunciados en la proposición jurídica.
Respecto al asunto de fondo, remite a los argumentos que expuso para el ataque anterior. XIV. RÉPLICA DE COLPENSIONES La opositora manifiesta los mismos argumentos que expresó para el cargo precedente. Agrega que el recurrente no podía aludir a la modalidad de infracción directa porque la acusación se orienta por la vía de los hechos. XV.
CONSIDERACIONES La Sala advierte que la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, de conformidad con lo establecido Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 26 en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con acatamiento de las reglas jurisprudenciales fijadas para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de la acusación y el recurso resulta desestimable. Precisamente, en este caso, la estructuración del cargo y su desarrollo presenta falencias formales y argumentales, que impiden el estudio de fondo del asunto, y que se sintetizan de la siguiente manera. La recurrente no señala la vía de ataque; ahora, si se entendiese que fue por la vía directa en la medida en que acusa la infracción directa del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, es preciso indicar que el juez plural tuvo como fundamento de su decisión tal precepto.
Desde otra arista, si se entendiese que la acusación se orienta por la indirecta en atención a que enlista hechos y pruebas, la proposición jurídica es inadecuada toda vez que: (i) el recurrente refiere como indebidamente aplicado, el literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, pese a que dicha normativa no fundamentó la decisión del Tribunal, y (ii) enuncia normas de carácter procesal sin explicar cómo a través de ellas se trasgredieron los preceptos sustanciales de carácter nacional que regulan la controversia jurídica, tal como era su deber hacerlo, pues las normas adjetivas por sí Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 27 mismas no son aptas para fundamentar el recurso extraordinario de casación. De otra parte, los errores que enuncia en los numerales 2.º y 4.º corresponden a debates de tipo jurídico y no fáctico y el 3.º tampoco lo es, en tanto constituiría la consecuencia de un posible yerro en que hubiera podido incurrir el Tribunal.
Además, en el desarrollo del cargo, en el que el recurrente enuncia errores de hecho, hace alusión a cuestiones jurídicas, al indicar que el ad quem se equivocó al condenar a Porvenir S.A. a pagar la pensión reclamada sobre la base de la compatibilidad de pensiones de origen común y de origen profesional, en tanto el demandante estaba excluido de beneficiarse de una prestación del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Al respecto, no debe olvidarse que las vías de ataque a la sentencia de segundo grado son excluyentes entre sí. En síntesis, la acusación se asemeja a un alegato de instancia y no cumple con los requisitos establecidos para que la Sala pueda estudiarla de fondo, esto es, que fuera completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Con todo, la Sala considera oportuno señalar que el argumento de la recurrente en el sentido que desconocía la calidad previa de pensionado por invalidez del actor es Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 28 inane a los efectos que persigue con el recurso extraordinario de casación, porque tal situación en nada cambia la conclusión del ad quem, pues como quedó visto al estudiarse el ataque anterior, la afiliación del actor a Porvenir S.A. fue eficaz.
Por lo expuesto, el cargo se desestima. XVI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 61 literal a) ibidem, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8.º de la Ley 153 de 1887.
Arguye que es evidente que el Tribunal basó su decisión en la posición doctrinaria de esta Corporación sobre la compatibilidad de las pensiones de invalidez de origen común y profesional. Trascribe los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil para señalar que no es procedente la condena impuesta a Porvenir S.A. de pagar intereses moratorios, puesto que para el momento en que la entidad negó la pensión reclamada, lo hizo en consideración a lo previsto en el literal a) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, esto es, que el demandante estaba excluido de trasladarse de régimen pensional.
Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 29 Conforme lo anterior, asevera que no tenía ninguna obligación de reconocer la prestación deprecada y menos de responder por el pago de intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que solo surgió con la condena que profirió el a quo y que confirmó el juez plural. Expone que cualquier solución diferente trasgrede lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 153 de 1887 y es contraria el entendimiento que las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte han dado al tema del enriquecimiento sin causa, máxime cuando la AFP siempre obró bajo la correcta interpretación de las disposiciones reguladoras de la situación pensional del demandante.
En apoyo, trascribe apartes de las sentencias CSJ SL 43602, 6 nov. 2013 y CSJ SL6326-2016. XVII. CONSIDERACIONES La Sala debe determinar si el Tribunal incurrió en un yerro al confirmar la condena por intereses moratorios, pues, como lo asevera la censura, Porvenir S.A. negó la pensión reclamada bajo el entendido de que el demandante estaba excluido de trasladarse de régimen de pensional.
De entrada, advierte la Corte que los argumentos de la recurrente no son válidos, pues como quedó visto al resolver el segundo ataque, la exclusión del literal a) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 se refiere a casos en que el pensionado percibe una pensión de invalidez de origen Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 30 común y no a una otorgada en el subsistema de riesgos laborales, que es la que recibe el demandante.
Ahora, si bien esta Sala ha adoctrinado que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden cuando las administradoras de fondos de pensiones nieguen el reconocimiento pensional amparadas en la norma con la que se debía dirimir el derecho y, luego son condenadas con fundamento en un criterio jurisprudencial en torno a la validez de normas o su aplicación en el tiempo (CSJ SL3087-2014, CSJ SL16390- 2015 y CSJ SL2941-2016), tal línea excepción no se aviene a este caso, pues aquí el debate se centró en si el causante tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, problema frente al cual el Tribunal concluyó que la decisión de Porvenir S.A. de negar la prestación era infundada, conforme a las normas para entonces vigentes y a la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación. De manera que el debate no tuvo como eje una de las hipótesis admitidas por la jurisprudencia del trabajo para exonerar a la administradora de pensiones de los intereses moratorios, sino otra situación completamente distinta.
En consecuencia, el cargo es infundado. Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 31 XVIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Manifiesta que el ad quem soslayó la obligación legal que tiene Porvenir S.A. de efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales causadas a favor del actor, de acuerdo a los incisos 2.º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3.º del artículo 42 Decreto 692 de 1994.
Afirma que con la condena de pagar la pensión se debió autorizar a la AFP a realizar las retenciones pertinentes. Para reforzar su postura jurídica, alude a las sentencias SU-480-1997 de la Corte Constitucional y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. XIX. RÉPLICA DE BIOFILM S.A. La opositora manifiesta que Porvenir S.A. no apeló este asunto ni tampoco solicitó la adición de la decisión de segunda de instancia en dicho aspecto, de modo que no puede traerse el tema con ocasión del recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 32 XX.
CONSIDERACIONES Con independencia de que Porvenir S.A. hubiere o no objetado la decisión de primer grado, en cuanto no lo autorizó a efectuar los descuentos por aportes al sistema de seguridad social en salud y transferirlos a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el actor, lo cierto es que estos operan por ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razón, no es necesario que medie una autorización judicial para el efecto (CSJ SL1359-2019 y CSJ SL2157-2019).
De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues se reitera, dicha obligación opera por ministerio de la ley. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de Porvenir S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 33 XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 17 de agosto de 2016, en el proceso ordinario que LUIS AGUIRRE DURÁN promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - y se vinculó como litisconsorte necesario a BIOFILM S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 77871 SCLAJPT-10 V.00 35 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala di Camelia Labra! CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°77871 REFERENCIA: LUIS AGUIRRE DURÁN vs. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y OTROS Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito salvar mi voto, en estricto rigor, porque considero que la pensión por incapacidad permanente parcial y la pensión de vejez no son compatibles, por las siguientes razones: De viejo curio tiene adoctrinado la Corte que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en la salud que sufre el trabajador por causa de la labor desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida.
Radicación n.°77871 No debe perderse de vista que la naturaleza de la pensión por incapacidad permanente parcial, contemplada en los acuerdos del Seguro Social, es netamente indemnizatoria frente a la pérdida permanente parcial de la salud del trabajador, no obstante, hay que resaltar que dicha pérdida no era de tal magnitud que pudiera ser considerada una gran invalidez, que sí representaba la invalidez en el trabajador.
Es por esta razón que el propio artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963 determinó que la pensión por incapacidad permanente parcial sería vitalicia a partir de que el trabajador llegara a la edad mínima de vejez. Se resalta, de igual manera que la pensión de vejez, está creada para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo, por el desgaste físico valga la redundancia, del cuerpo por el paso normal del tiempo, precisamente esta es la contingencia amparada a través de la pensión de vejez y no es otra la razón por la cual se contempla la etapa de retiro laboral, en la cual el trabajador acceda a la misma.
De manera que al reconocerse la prestación de vejez a una persona que venía disfrutando de la pensión por incapacidad permanente parcial quiere decir que se torna vitalicia la derivada del accidente de trabajo que sufrió el demandante. 2 Radicación n.°77871 Lo anterior está acorde con la línea de pensamiento que venía imperante en esta Corte en cuanto a que a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946, se exigen la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar la protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida y en orden a asegurarles la subsistencia. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 26 ago. 1997, rad. 9527, la Sala precisó: [ ] la ley 90 de 1946, estatuto básico de la seguridad social, estableció el sistema de subrogación por el seguro social de las prestaciones que estaban a cargo del patrono, y consagró el principio de universalidad y unidad de las prestaciones a cargo del seguro social.
Este principio regula el régimen de cotizaciones y el de reconocimiento de prestaciones que hace el seguro, de suerte que las normas generales de sus reglamentos han de ser interpretadas desde ese ángulo, con esa filosofía. Ahora bien, si es cierto que los riesgos de invalidez y vejez tienen causas diferentes, también lo es que frieron instituidos con el propósito de atender la congrua subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad.
Se concluye, entonces, que ambas clases de pensiones persiguen proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo. Siendo esto así, las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes.
Así lo ha entendido la Corte y en sentencia del 12 de marzo de 1997, reiterativa de otras anteriores, dijo: Observa la Sala que de las sucintas motivaciones del Tribunal Superior, es dable desprender la inconsistencia jurídica denunciada en el ataque, dado que el ad-quem admite sin mayor explicación la viabilidad de que se perciba al propio tiempo la pensión de invalidez con la de jubilación, siendo que por regla 3 Radicación n.°77871 general tal posibilidad se excluye en razón a la naturaleza misma de las prestaciones.
Acerca de este tema la jurisprudencia ha explicado que en principio las pensiones de invalidez y de jubilación o vejez resultan incompatibles en idéntica persona, por atender unas y otras la misma situación del trabajador: la merma de su capacidad laboral, por obra de la invalidez o del avance de la edad biológica (ver por ejemplo el fallo de julio 25 de 1985 (Rad. 11435) Entonces, como lo dispone el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963 la pensión por incapacidad permanente parcial será vitalicia a partir de la edad mínima que para el derecho a pensión fija el reglamento del seguro de invalidez, vejez y muerte, por lo que se exhibe patente una estrecha relación de las dos prestaciones en la medida en que dada la naturaleza temporal en la asignación de incapacidad, de llegar el trabajador a la edad de acceso a la retribución por vejez la otra se torna vitalicia y, como atrás se explicó, si su objetivo protector es el mismo (desgaste fisico), no es dable pregonar la compatibilidad pensional, como lo concluyó la mayoría de la Sala.
Fecha ut supra ASTILLO CADENA 4 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL3342-2020 Radicación n.° 77871 Acta 31 Referencia: demanda promovida por LUIS AGUIRRE DURÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al que se vinculó como litisconsorte necesario a BIOFILM S.A. Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar que, si bien al firmar la presente providencia indiqué que aclaraba el voto, al hacer una nueva lectura de esta, debo señalar que no tengo reparo alguno frente a ella, estando totalmente de acuerdo con la decisión finalmente adoptada, en el sentido de considerar que el Tribunal acertó al determinar que el actor no se encontraba excluido del régimen de ahorro individual con solidaridad por el hecho de percibir una pensión de origen laboral por parte del ISS; de manera que podía vincularse Rad. 77871 Aclaración de Voto 2 válidamente a Porvenir S.A., y percibir la pensión de invalidez de origen común concedida en primera instancia en razón a que: […] la pensión por riesgos profesionales que se otorgó al accionante se fundamentó en el artículo 35 del citado Decreto 3170 de 1964, vigente al momento de la estructuración de la contingencia, y según el cual son compatibles las pensiones de origen común con las de origen profesional.
De manera que: « el actor no estaba excluido del esquema de ahorro individual con solidaridad porque la prestación que percibía era de otro régimen, anterior a la Ley 100 de 1993, con origen y financiación distinta y, por tanto, era eficaz su afiliación a Porvenir S.A». Así las cosas, no hay lugar a efectuar aclaración alguna. Fecha ut supra, I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO SEGUNDO VII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE El opositor de manera general señala que la demanda de casación tiene deficiencias, toda vez que el recurso extraordinario no es para que la Corte resuelva cuál de los litigantes tiene razón, sino para confrontar la legalidad de la decisión de segund VIII.
RÉPLICA DE BIOFILM S.A. La sociedad opositora manifiesta que en relación con el alcance de la impugnación no procede la casación total de la sentencia impugnada, puesto que la censura así no lo indicó y, además, no cuestionó la absolución que frente a dicha compañía dispuso Arguye que el cargo tiene deficiencias técnicas, puesto que: (i) no explicó en qué medida la jurisprudencia utilizada por el juez plural como fundamento de su decisión implicó una interpretación errada de las disposiciones incluidas en la proposición Respecto al asunto de fondo, afirma que la discusión planteada en tal ataque es irrelevante porque el supuesto conocimiento o desconocimiento de que el demandante percibía una pensión no modificaría la decisión recurrida, toda vez que, como lo establ IX.
RÉPLICA DE COLPENSIONES La réplica presenta oposición conjunta contra todos los cargos e indica que en el alcance de la impugnación nada se dice frente a tal entidad y que, dado que fue absuelta en las instancias de las pretensiones de la demanda, ninguna condena puede impo Asimismo, que: (i) el recurrente denuncia normas procesales sin hacer alusión a la violación medio;
(ii) los artículos 29 y 230 de la Constitución Política no tienen aplicación en este caso; (iii) no se evidencian cuáles fueron los yerros en que incur X. CONSIDERACIONES En el anterior contexto, el cargo no prospera. XI. CARGO PRIMERO Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a que apreció erróneamente los siguientes medios de convicción: a) Historia Laboral Oficial del Ministerio de Hacienda (f.34, c.1). b) Historia clínica del señor Luis Aguirre Durán (fs.37, c.1). c) Historial de aportes del señor Aguirre en el ISS (fs.49 a 51, c. 1). d) Documentos para el proceso de valoración de invalidez (fs.38 a 40, c.l). e) Carta remitida por Porvenir S.A. a Luis Aguirre el 12 de febrero de 2010 (f. 107, c.1). f) Certificación expedida por el ISS (f. 110, c. 1).
XII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE En la réplica genérica del demandante, en lo que a este cargo corresponde, afirma que no es cierto que la afiliación al régimen de ahorro individual sea ineficaz y que el fondo de pensiones desconocía su condición de pensionado, toda vez que de las c Igualmente, asevera que en este caso hay negligencia de la AFP accionada, que recibió sus aportes durante 17 años y, ahora, desconoce sus propias manifestaciones de 2010 y el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
XIII. RÉPLICA DE BIOFILM S.A. La sociedad opositora manifiesta que el ataque: (i) incluye disposiciones que no fueron consideradas por el juez plural como normas indebidamente aplicadas; (ii) por la vía indirecta no es posible alegar la modalidad de infracción directa; (iii) menc Respecto al asunto de fondo, remite a los argumentos que expuso para el ataque anterior.
XIV. RÉPLICA DE COLPENSIONES La opositora manifiesta los mismos argumentos que expresó para el cargo precedente. Agrega que el recurrente no podía aludir a la modalidad de infracción directa porque la acusación se orienta por la vía de los hechos. XV. CONSIDERACIONES XVI. CARGO TERCERO XVII. CONSIDERACIONES XVIII. CARGO CUARTO XIX. RÉPLICA DE BIOFILM S.A. XX.
CONSIDERACIONES Con independencia de que Porvenir S.A. hubiere o no objetado la decisión de primer grado, en cuanto no lo autorizó a efectuar los descuentos por aportes al sistema de seguridad social en salud y transferirlos a la EPS o entidad a la cual esté afiliado XXI. DECISIÓN