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SL3342-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73655 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3342-2019 Radicación n.° 73655 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de abril de 2013, adicionada el 27 de marzo de 2015, en el proceso que contra esa entidad y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES adelantó ESCOLÁSTICO ROMERO REY.

I.

ANTECEDENTES Escolástico Romero Rey promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara a Electrocosta hoy Electricaribe S.A. E.S.P., a pagar al ISS las semanas de cotización entre el 27 de octubre de 1978 y el 5 de septiembre de 1979, así como las del mes de diciembre de 1994; consecuentemente, se ordenara al Instituto de Seguros Sociales, incluir tales semanas en su historia laboral y proceder a: reliquidar la pensión que le reconoció en Resolución n.° 001319, con la tasa de reemplazo que le corresponde y, el IBL de los 2 últimos años o las últimas 100 semanas, por resultarle más favorable; al pago del retroactivo generado por « la mala liquidación de la pensión de vejez » desde el 3 de junio de 2001.

Además, requirió condenar a las demandadas al pago de la « corrección monetaria e indexación »; los intereses moratorios o en subsidio de estos, « los intereses legales corrientes a la tasa más alta ». También, solicitó condenar a Electricaribe S.A. E.S.P., al pago de lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas. Como fundamento de las pretensiones indicó que: el Instituto de Seguros Sociales, en Resolución n.° 001319 de 26 de junio de 2002, le reconoció la pensión de vejez, en su condición de beneficiario del régimen de transición, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, para lo cual tuvo en cuenta 1.126 semanas de cotización, un IBL de $1´941.848.oo, y una tasa de reemplazo del 81%, que condujo a una mesada pensional inicial de $1.572.000.oo, a partir del 3 de junio de 2001.

Informó que inició a laborar para la Electrificadora de Bolívar hoy Electricaribe S.A. E.S.P., el 27 de octubre de 1978, pero que su empleador solo lo afilió al ISS, el 6 de septiembre de 1979, es decir, 10 meses después de su ingreso, además, que no pagó los aportes del mes de diciembre de 1994, por lo que, tales períodos no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de su pensión. Agregó que: realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales hasta enero de 2003, la entidad liquidó la prestación desde el mes de junio de 2001, « quedando pendiente 18 meses, es decir 78 semanas » que no fueron tenidas en cuenta a pesar de haber recibido los aportes, lo que afecta el reconocimiento y la forma de liquidación de aquella; por lo que solicitó al ISS la revocatoria directa de la resolución de reconocimiento pensional, de la que no obtuvo respuesta favorable; instauró acción de tutela en cumplimiento de la cual dicho Instituto le pagó $15.000.000.oo decisión que fue revocada en la providencia que resolvió la impugnación de la entidad, como consecuencia de lo cual, el ISS realizó una nota crédito y le descontó de manera mensual la suma de $500.000.oo para un total de $5.913.798.oo; que ante tal decisión, instauró nueva acción de tutela en la que se dispuso que se diera cumplimiento a las normas legales que regulan la revocatoria directa, por haberse configurado una vía de hecho, lo que conllevó que se profiriera la Resolución n.° 055/05 que volvió las cosas a su estado anterior.

Relató que el 18 de noviembre de 2008 elevó derecho de petición ante el ISS, en el que solicitó la reliquidación de su pensión, que le fue resuelto de manera adversa el 5 de enero de 2009. Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó que: el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez al demandante, los términos de su otorgamiento – IBL, semanas de cotización, tasa de reemplazo, fecha de reconocimiento-, así como las solicitudes que elevó el demandante con anterioridad al juicio.

Propuso en su defensa la excepción de prescripción (f.° 153-157 cuaderno principal). Mediante proveído de 20 de junio de 2011 (f.° 179 cuaderno principal), el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, luego de concluir el trámite, emitió fallo el 16 de septiembre de 2011 (f.° 203-215 cuaderno de primera instancia) en el que declaró probada la excepción de prescripción, propuesta por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.; absolvió íntegramente a las demandadas y, condenó en costas al promotor del juicio.

Inconforme el demandante, apeló la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 17 de abril de 2013 (f.° 25-39 cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVÓQUESE, el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, para en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción, propuesta por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP, a constituir a favor del señor ESCOLASTICO ROMERO REY, título pensional de los periodos comprendidos desde el 27 de octubre de 1978 hasta el 5 de septiembre de 1979, por los motivos expuestos.

TERCERO: REVOCAR, el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR, a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reajustar la pensión del señor ESCOLASTICO ROMERO REY, CONDENANDO a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor ESCOLASTICO ROMERO REY, pensión de vejez a partir del 1º de Julio de 2002 en cuantía de UN MILLÓN SEISCIENTOS TRENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTO (sic) Y DOS ($1.631.152), y como consecuencia de ello se CONDENARA a la demanda (sic) a pagar las diferencias pensionales que se causen, pero solo a partir del momento en que la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., constituya y realice el pago del título pensional generado desde el 27 de octubre de 1978 hasta el día 5 de septiembre de 1979.

CUARTO: REVOCAR el numeral TERCERO, para en su lugar ABSOLVER, al señor ESCOLASTICO ROMERO REY de las costas impuestas en primera instancia.

QUINTO: CONFIRMAR en sus demás partes, la sentencia apelada de fecha 16 de Septiembre de 2011 emitida por el Juzgado Octavo Laboral Del Circuito De Cartagena (sic) de conformidad con la parte motiva de la sentencia. Sin costas en esta instancia. Por solicitud de la parte actora, en providencia de 27 de marzo de 2015 (f.° 55-64 Cuaderno del Tribunal), el juez de segunda instancia, dispuso:

PRIMERO: NO SE ACCEDERA a la CORRECCION ARITMETICA solicitada por la parte demandante de la sentencia de fecha abril 17 de 2013, por los motivos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: ACCEDER PARCIALMENTE A LA ACLARACION Y/O ADICION solicitada por la parte demandante de la sentencia de fecha abril 17 de 2013, en el sentido de establecer que se adiciona el numeral tercero, respecto a la condena de las diferencias pensionales que se causen las cuales deberán ser indexadas, al momento en que se efectué el pago por parte de la demandada.

TERCERO: ACCEDER A LA ADICION solicitada por la parte demandante de la sentencia de fecha abril 17 de 2013, por lo que se adiciona el numeral sexto así: « SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho de primera instancia a la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP., en cuantía de 3 salarios mínimos legal (sic) mensuales vigentes».

CUARTO: Mantener incólume el resto de la sentencia.

QUINTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem analizó la procedencia de la excepción de prescripción, propuesto por Electricaribe S.A. E.S.P., y concluyó que sus efectos no podían extenderse al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual se le dio por no contestada la demanda, además, coligió su improsperidad frente a las cotizaciones reclamadas por los períodos comprendidos entre el 27 de octubre de 1978 y el 5 de septiembre de 1979, así como por el mes de diciembre de 1994, así: « la pensión está sometida a una condición suspensiva y que las acciones tendientes a la conformación del capital necesario para su pago, no quedan sujetas a prescripción », afirmación que soportó en la sentencia CSJ SL, 18 feb. 2004, rad. 21378 de esta Corporación, de la que hizo una transcripción. Luego estudió la relación laboral que existió entre el demandante y la hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., la que encontró que se desarrolló así: entre el 27 de octubre de 1978 y el 15 de agosto de 1998 con la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y, con la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. del 16 de agosto al 16 de noviembre de la misma anualidad, y dijo que en el período comprendido de « Octubre de 1978 hasta el 5 de septiembre de 1979 no fue afiliado a fondo de pensión alguno, lo que a las voces del artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 y nuestra jurisprudencia da lugar al reconocimiento de un título pensional o reserva actuarial ».

Se remitió a lo decidido por esta Corte en sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922 y, CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 35692, de las que trascribió algunos apartes. Y a continuación expresó, « En cuanto al mes de diciembre de 1994, que el empleador no le cotizó al ISS, encuentra la Sala que este tiempo debe incluirse para el reajuste de la tasa de reemplazo del actor, pues, al no cotizar su empleador dicho mes, el Instituto de Seguros Sociales debía realizar el cobro coactivo de los mismos », lo anterior con fundamento en la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37239.

Para concluir, señaló: De acuerdo con lo anterior encuentra esta Superioridad que al actor haber cotizado un total de 1.173 semanas, por lo que tiene derecho a que su pensión de vejez le sea reconocida con una tasa de reemplazo del 84% sobre su Ingreso Base de Liquidación, el cual estableció la demandada en cuantía de $1.941.848.oo, estableciéndose como mesada pensional la suma de $1.631.152.oo.

Se condenará al I.S.S., a reajustar la pensión del actor, pero solo una vez haya constituido y pagado la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., el título pensional generado desde el 27 de octubre de 1978 hasta el día 5 de septiembre de 1979. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto la condenó a constituir a favor de Escolástico Romero Rey, un título pensional por el período comprendido del 27 de octubre de 1978 al 5 de septiembre de 1979 y, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo que la absolvió de las pretensiones de la demanda inicial Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica, los que se estudian a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del CST; « 1251 del C.P.T. y S.S. (violación medio) »; 33 de la Ley 100 de 1993 (art. 9 de la Ley 797 de 2003) y, por aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (art. 1 Decreto 758 de 1990).

Como sustento del cargo asevera que la sentencia en la que se soportó el Tribunal para declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por esa entidad, corresponde a una temática diferente a la que es objeto del presente litigio, pues en aquella se hace alusión a la estructuración del derecho a la pensión, « para destacar lo extenso del tiempo que debía transcurrir dados los 20 años de servicios requeridos para el efecto o las semanas de cotización exigidas en la ley que en el contexto de la sentencia en cuestión era un total de 1.000 », mientras que en el sub lite, no se discute la existencia y consolidación del derecho del demandante a la pensión de vejez, sino que, por el contrario, se parte de la existencia del mismo, de lo que se desprende que son temáticas diferentes y, por tanto, dicha referencia jurisprudencial resulta errada.

Agrega, que resulta clara la configuración de la prescripción alegada en este asunto, en el que no se está solicitando su aplicación al derecho, « sino a una circunstancia colateral del mismo que ni siquiera incide en el cumplimiento de los requisitos para obtener o configurar el derecho pensional. Es decir, es independiente al derecho pensional y solamente se ubica en el campo de su cuantificación ».

Así, concluye: Es pertinente insistir en que lo discutido no es el derecho a la pensión sino el derecho a unas cotizaciones que fueron omitidas, hay que destacarlo, más de 30 años antes de la presentación de la demanda, pero prescindiendo de ello, lo cierto es que el derecho al reajuste pensional que se pretende con este proceso, se evidenció con el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS en el año 2002 y ello significa que desde entonces, transcurrieron más de 8 años que son suficientes para que opere el efecto de la prescripción. VII.

RÉPLICA Escolástico Romero Rey afirmó que no debe aplicarse la prescripción extintiva a este caso, para lo cual refiere las sentencias de esta Corte, CSJ SL 2643-2016, CSJ SL 7851-2015, CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35083, que « desvirtúan el planteamiento del casacionista por no ser acorde a derecho por lo que no debe prosperar ». VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal con apoyo en lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en sentencia, CSJ SL, 18 feb. 2004, rad. 21378, de la que transcribió algunos apartes, estudió la excepción de prescripción propuesta por Electricaribe S.A. E.S.P. y decidió que al « actor no se le puede aplicar el fenómeno prescriptivo, por cuanto las acciones encaminadas a obtener su conformación, mediante el pago de las semanas dejadas de cotizar la prescripción no puede afectar los aportes no cobrados y, en ese orden, la excepción se dará por no probada ».

La censura cuestiona el soporte citado jurisprudencial para resolver en contra, pues considera que « Son claramente temáticas diferentes y por ello resulta abiertamente errada la escogencia del elemento interpretativo en que se apoyó el Ad quem ». No obstante, revisada la mencionada sentencia, encuentra la Sala que no le asiste razón, pues el supuesto fáctico que dio lugar a esa decisión se asemeja al que hoy es materia de la litis; basta con remitirse a los hechos allí expuestos en los que se dejó consignado: Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la FUNDACIÓN FES, entre el 24 de julio de 1968 y el 31 de enero de 1972, ocupando el cargo de Asistente Canciller; que la empleadora solo lo afilió al ISS el 1º de agosto de 1971, por lo que estuvo sin cotizar al sistema de pensiones 157 semanas, entre el 24 de julio de 1968 y el 1º de agosto de 1971, anotado; que nació el 3 de marzo de 1935, por lo que completó los 60 años de edad en la misma fecha de 1995; que no completó las 1000 semanas de cotización al cumplimiento de la edad, ni tiene las 500 en los 20 años anteriores, que exige el artículo 12 del acuerdo 040/90, aprobado por el decreto 758/90, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993; que presentó solicitud a la FUNDACIÓN FES, pero se ha negado al reconocimiento; que la FUNDACIÓN FES le comunicó que el 27 de octubre de 1999 todos sus activos y pasivos pasaron a la FINANCIERA FES S. A.; que, como consecuencia de la falta de cotización al Seguro Social, no puede disfrutar de la pensión de vejez a pesar de haber cumplido la edad; que de acuerdo con un estudio actuarial su salario en la FES equivale a $3.974.970.

De lo expuesto, se advierte que en similares términos se fincó el objeto del presente litigio, en el que el demandante se vinculó, en aquel entonces, con la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. hoy Electricaribe S.A. E.S.P., el 27 de octubre de 1978, siendo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, a pesar de los descuentos que mensualmente se le efectuaban para ese fin, el 6 de septiembre de 1979, supuesto fáctico a partir del cual consideró esta Corporación y lo ha reiterado hasta la fecha, que la reclamación realizada por el trabajador para obtener de su empleador el título pensional por los períodos laborados y no cotizados al ISS, no puede verse afectada por el fenómeno prescriptivo.

Sobre el particular, recientemente, en sentencia CSJ SL 2643-2016, indicó: Vale la pena resaltar, por último, que esta Sala de la Corte se ha ocupado de diferenciar su punto de vista mayoritario sobre la prescripción de la reliquidación pensional, por la influencia de factores salariales, que es al que acude el censor, de otras cuestiones como la tratada en este asunto, que se identifica con la financiación adecuada de un derecho pensional en formación, a través de bonos pensionales.

Asimismo que, respecto de este último tópico, contrario a lo que aduce la censura, la jurisprudencia «…ha mantenido una misma línea de pensamiento en cuanto ha indicado que mientras la pensión se encuentre en período de formación, no es exigible y por tanto no prescribe el derecho que le asiste al accionante para poder reclamar el cálculo actuarial o bono pensional que le permita completar el número de semanas o aportes requeridos.» (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 42530, CSJ SL7851-2015).

Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; 60 de la Ley 100 de 1993; 57 del Decreto 1748 de 1995; 17 del Decreto 3798 de 2003; 5 del Decreto 813 de 1994; 1 del Decreto 1887 de 1994; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, 467, 468, 469, 488 y 489 del CST.

Señala que a la violación de la ley sustancial se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. le reconoció al demandante una pensión de naturaleza convencional a partir del 19 de noviembre de 1998. 2. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el ISS ya le reconoció al demandante un reajuste de su pensión en una suma superior a la colegida por el Tribunal. 3.

No tener por demostrado, pese a estarlo que la pensión de jubilación que la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. le reconoció al demandante es una pensión compartida en su pago con el Instituto de Seguros Sociales. 4. No tener por establecido, estándolo, que al tener el demandante una pensión de jubilación convencional superior a su pensión de vejez, no se le ha dejado de pagar suma alguna por concepto de sus derechos pensionales.

Como pruebas dejadas de apreciar denuncia el acta de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional (f.° 36 cuaderno principal); las Resoluciones expedidas por el ISS n.° 001319 de 2002 (f.° 20), 0055 de 2005 (f.° 22-23), 3555 de 2003 (f.° 24-26) y, 227 de 2004 (f.° 27-28) y, el Auto 025 de marzo de 2003 expedido por el mencionado instituto (f.° 29 cuaderno principal).

Manifiesta que el Tribunal centró su atención en la afiliación por todo el tiempo de la vinculación laboral del trabajador al ISS, desconociendo que fue pensionado por la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. y, que la pensión convencional que le fue reconocida es, dada su naturaleza y la fecha de otorgamiento, una prestación compartida en su pago con el ISS, por lo que: De haber tenido por acreditado que la pensión de jubilación que se reconoció al demandante era compartida con el Instituto de Seguros Sociales y que, en consecuencia, cuando esa entidad le reconociera la pensión de vejez la entidad empleadora tenía a su cargo el pago de la diferencia entre esas prestaciones, el Tribunal no habría condenado a la emisión del cálculo actuarial por la sencilla razón de que el demandante no sufrió ningún perjuicio por la falta de afiliación por un tiempo de servicios a la señalada entidad de seguridad social, ya que la demandada, como sucesora en la obligación pensional de Electrocosta, debe asumir el pago de cualquier diferencia en el monto de la pensión de vejez ocasionado en esa circunstancia, esto es, ya está obligada a pagar un mayor valor en la pensión a su cargo, lo que, sin duda, compensa la eventual deficiencia en la cuantía de la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales al señor Romero Rey.

Sustenta su análisis en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32591 y, sostiene, que quien resulta mayormente afectado es el empleador que no cumplió con la obligación de afiliación desde el inicio de la relación laboral, pues el trabajador recibe las dos prestaciones pensionales en forma compartida, « y por esa razón no hay lugar a un reajuste de la pensión de vejez o a la compatibilidad de las dos pensiones ».

Para finalizar, señala que al demandante ya se le reconoció el reajuste pensional que hoy reclama, como se advierte de los documentos de folios 22 a 29, los que dan cuenta de una sucesión de correctivos respecto al monto de su pensión, « con las correspondientes revocatorias de algunas de las resoluciones que declararon el derecho a unos reajustes para concluir en otros de mayor monto », con lo que se evidencia que lo pretendido por Escolástico Romero Rey, ya fue satisfecho.

X. RÉPLICA Señala el opositor que no es objeto de este proceso la compatibilidad pensional, por lo que la demanda de casación debe referirse a las pretensiones del libelo inicial y no, a hechos o pedimentos que no fueron controvertidos en el juicio, por lo que la decisión cuestionada debe mantenerse incólume. XI. CONSIDERACIONES Si bien es cierto el cargo se orienta por la vía de los hechos, el Tribunal encontró acreditado que i) el actor laboró al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. desde el 27 de octubre de 1978 hasta el 15 de agosto de 1998 y, con la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. desde el 16 de agosto hasta el 16 de noviembre de 1998; ii) que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 6 de septiembre de 1979 y, iii) que su empleador no pagó las cotizaciones a pensión correspondientes al período comprendido del 27 de octubre de 1978 al 5 de septiembre de 1979.

El Tribunal concluyó que el empleador estaba en la obligación de pagar los aportes correspondientes por los servicios prestados, por lo que ordenó el pago de un título pensional por los correspondientes al lapso del 27 de octubre de 1978 al 5 de septiembre de 1979, decisión que soportó en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922 y, CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 35692.

No resulta equivocada la decisión a la que arriba el ad quem, en tanto esta Sala de Casación de la Corte ha precisado que todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, como lo dedujo el Tribunal.

Así lo reiteró en la sentencia CSJ SL 18398-2017 en la que rememoró la CSJ SL14388-2015, y en la que la Corte expresó su postura en los siguientes términos: Por virtud de lo anterior, se repite, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis de «omisión en la afiliación» al sistema de pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora» en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones.

Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.

Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.

Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.

De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.

Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.

Ahora bien, dentro de las pruebas denunciadas como no valoradas por el fallador, se enlista la visible a folio 36 del cuaderno principal, que corresponde al acta en la cual le fue reconocida al demandante la pensión de jubilación convencional, allí se registra su aprobación por haber laborado al servicio de la otorgante, más de 20 años, del 27 de octubre de 1978 al 6 de noviembre de 1998, sin embargo, de aquél no fluye que tal reconocimiento condujera a la extinción de la obligación, a cargo del empleador, de pagar la totalidad de los aportes debidos al sistema integral de seguridad social, estipulación que de haber existido, resultaría ineficaz por desconocer mínimos derechos.

Consecuentemente, esta Sala no encuentra justificada la afirmación según la cual, con el reconocimiento de la prestación no se causó perjuicio al pensionado, pues, por el contrario, la inclusión de dichos períodos -27 de octubre de 1978 a 5 de septiembre de 1979- le permite mejorar su monto pensional e inclusive, superar el valor de la mesada a cargo del ISS - hoy Colpensiones-, liberar al empleador del pago del mayor valor que con ocasión del reconocimiento de la prestación pensional convencional tuviere que hacerle al demandante.

De otro lado, de las Resoluciones expedidas por el ISS, que se acusan como no apreciadas por el sentenciador, las n.° 001319 de 2002, 0055 de 2005, 3555 de 2003 y 227 de 2004, no se arriba a la conclusión a la que llega la entidad recurrente, esto es, que el asunto materia de litigio ya había sido resuelto por aquella entidad, pues si bien, en la 3555 de 2003 se reliquidó la pensión de vejez al demandante teniendo en cuenta para ello el IBL establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, en cumplimiento de una orden judicial de tutela, ésta fue revocada por el Superior, amén que el asunto que aquí se reclama, es la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en todas las semanas de cotización, lo que implica un mejoramiento de la tasa de reemplazo y, por ende del valor de la mesada pensional.

Así las cosas, al no haberse acreditado el yerro en la actuación del Tribunal, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada recurrente Electricaribe S.A. E.S.P., por cuanto hubo réplica de Escolástico Romero Rey y la acusación no tuvo éxito. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366-6 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de abril de 2013 adicionada el 27 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido por ESCOLÁSTICO ROMERO REY contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 19 SCLAJPT-10 V.00