CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48154 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3342-2018 Radicación n.° 48154 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLORES BECERRA PEDRAZA, MARÍA MAGDALENA VILLATE ALFONSO, JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ CORREDOR, LUIS EDUARDO SANTOS GÓMEZ, JUAN CARLOS AVENDAÑO, JORGE ENRIQUE PITA VÁSQUEZ, LUIS ARMANDO CELY HIGUERA, JAIRO FERNANDO DUCÓN FONSECA, JOSELITO GRANADOS CELY, LUIS FERNANDO OSTOS SALAMANCA, GILBERTO NÚÑEZ TIBADUIZA, GUSTAVO ADOLFO ROZO VARGAS, LUIS ENRIQUE QUINTERO CORREA, MARDOQUEO RAMÍREZ DUEÑAS, JHONSON PÉREZ GUARÍN, JAIME HIGUERA AMADO, GERMÁN CASTILLO ESPINEL, ALBERTO CERÓN REYES, LUIS ALFONSO RINCÓN MEDRANO y DIOMEDES DE JESÚS CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 25 de noviembre de 2009, dentro del proceso que le adelantaron a la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. Se rechaza la solicitud de acumulación de los procesos seguidos por Jaime González Sanabria y Reinado Mateus Guío y otro contra PANAMCO COLOMBIA S.A., visible a folios 125 y 126 del cuaderno de la Corte, dado que los recursos de casación formulados al interior de su trámite, ya fueron resueltos por esta Corte a través de sentencias CSJ SL2209-2018 y CSJ SL11074-2017.
Téngase a la Sociedad Jurídica Laboral y de Seguridad Social S.A.S. (CORJULAS), como apoderada de los accionantes Luis Quintero Correa, Gustavo Adolfo Rozo Vargas, Joselito Granados Cely, María Dolores Becerra Pedraza, Diomedes de Jesús Castro Ortiz, Luis Alfonso Rincón Medrano, Germán Castillo Espinel, Luis Armando Cely Higuera, José Armando Rodríguez Corredor, Mardoqueo Ramírez Dueñas, Luis Eduardo Santos Gómez, Jairo Fernando Ducón Fonseca, Gilberto Núñez Tibaduiza, Juan Carlos Avendaño Becerra y Alberto Cerón Reyes, en los términos y para los efectos de los poderes obrantes a folios 152 a 163, 168, 173 y 178, del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES A través de procesos separados, adelantados en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, los accionantes María Dolores Becerra Pedraza, María Magdalena Villate Alfonso, José Armando Rodríguez Corredor, Luis Eduardo Santos Gómez, Juan Carlos Avendaño, Jorge Enrique Pita Vásquez, Luis Armando Cely Higuera, Jairo Fernando Ducón Fonseca, Joselito Granados Cely, Luis Fernando Ostos Salamanca, Gilberto Núñez Tibaduiza, Gustavo Adolfo Rozo Vargas, Luis Enrique Quintero Correa, Mardoqueo Ramírez Dueñas, Jhonson Pérez Guarín, Jaime Higuera Amado, Germán Castillo Espinel y Alberto Cerón Reyes, llamaron a juicio a la sociedad Panamco Colombia S.A. en procura de que se declarara la nulidad de las convenios de terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo que los ataba con la compañía demandada, y de las actas de conciliación suscritas ante el Ministerio del trabajo, por existir vicios en el consentimiento; en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que ejercían u otro similar, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, más los incrementos legales y convencionales; de forma subsidiaria, pidieron que se declarara la nulidad del despido «[…] por ser colectivo y sin justa causa», y como petición general impetraron la indexación. Luis Alfonso Rincón Medrano pidió de forma principal que se declarara que su desvinculación fue ilegal, dado que se encontraba amparado «[…] por la estabilidad laboral que consagra el art. 8º num. 5 del Decreto 2351 de 1965»; que por lo anterior y por existir vicios en el consentimiento y «[…] un abierto abuso del derecho», se dispusiera la nulidad del acta de conciliación suscrita ante el Inspector del Trabajo, y en consecuencia que se ordenara el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir; en subsidio, pidió la indexación. Diomedes de Jesús Castro requirió el reintegro, sus consecuencias salariales y prestacionales y la nulidad del acta de conciliación, fundado en que ocurrió un despido colectivo ilegal, que su consentimiento estuvo viciado y que hubo objeto ilícito en tanto perdió el derecho a que su esposa e hijos lo sustituyeran ante la pensión de jubilación pactada, y que, conforme a los pactos y convenciones colectivas, tenía estabilidad laboral reforzada.
En subsidio, pidió la reliquidación de las cesantías y «[…] demás pagos efectuados en el acta Nº 2», teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, más la indemnización convencional por despido injusto y el reajuste salarial teniendo en cuenta lo recibido por otros trabajadores; el pago de la mencionada pensión, debidamente reliquidada y «[…] sin imponer condiciones del límite de tiempo hasta el año 2010», más la indexación. En sustento de las pretensiones, los accionantes afirmaron que trabajaron para la compañía demandada a través de contratos de trabajo, que terminaron por mutuo acuerdo mediante la suscripción de actas de conciliación; los extremos temporales, cargos y salarios, son los siguientes: Accionante 1) Fechas de inicio del contrato de trabajo, 2) convenio suscrito con la demandada, 3) terminación del contrato pactado en el convenio y 4) acta de conciliación ante el Ministerio del Protección Social Último cargo Salario María Dolores Becerra Pedraza 1) 7 de enero de 1977; 2) 9 de septiembre de 2003; 3) y 4) 15 de septiembre de 2003 Analista II LG Estadística Básico: $1.166.700 Promedio mensual: $1.602.802 María Magdalena Villate Alfonso 1) 19 de enero de 1974; 2), 3) y 4) 10 de noviembre de 2003 Asistente de PEM Básico: $897.600 Promedio mensual: $1.244.299 José Armando Rodríguez Corredor 1) 12 de enero de 1978; 2), 3) y 4) 9 de septiembre de 2003 Electricista de mantenimiento Básico: $1.029.000 Promedio mensual: $1.618.382 Luis Eduardo Santos Gómez 1) 21 de abril de 1986; 2), 3) y 4) 9 de septiembre de 2003 Mecánico I Básico: $1.029.000 Promedio mensual: $1.731.728 Juan Carlos Avendaño 1) 27 de abril de 1991; 2), 3) y 4) 9 de septiembre de 2003 Mecánico I Básico: $1.029.000 Promedio mensual: $1.609.204 Jorge Enrique Pita Vásquez 1) 3 de marzo de 1983; 2) y 3) 9 de septiembre de 2003 Cajero Básico: $974.200 Promedio mensual: $1.700.440 Luis Armando Cely Higuera 1) 26 de agosto de 1982; 2) 9 de septiembre de 2003; 3) y 4) 11 de septiembre de 2003 Especialista mantenimiento industrial planta (PP) Básico: $1.489.882 Promedio mensual: $2.077.496 Jairo Fernando Ducón Fonseca 1) 1º de febrero de 2001; 2) 19 de septiembre de 2003; 3) 21 de septiembre de 2003; 4) 24 de septiembre de 2003 Especialista de publicidad Básico: $1.370.000 Promedio mensual: $1.762.171 Joselito Granados Cely 1) 22 de noviembre de 1989; 2) 19 de septiembre de 2003; 3) 21 de septiembre de 2003; 4) 24 de septiembre de 2003 Analista de ADN Básico: $974.900 Promedio mensual: $1.348.527 Luis Fernando Ostos Salamanca 1) 19 de mayo de 1983; 2) 9 de septiembre de 2003; 3) y 4) 12 de septiembre de 2003 Operario rotativo de producción Básico: $792.500 Promedio mensual: $1.287.876 Gilberto Núñez Tibaduiza 1) 20 de mayo de 1988; 2) 9 de septiembre de 2003; 3) y 4) 12 de septiembre de 2003 Jarabista Básico: $832.800 Promedio mensual: $1.487.376 Gustavo Adolfo Rozo Vargas 1) 19 de agosto de 1988; 2) 9 de septiembre de 2003; 3) y 4) al 12 de septiembre de 2003 Operativo rotativo de producción Básico: $751.900 Promedio mensual: $1.257.686 Luis Enrique Quintero Correa 1) 1º de marzo de 1979; 2) 9 de septiembre de 2003; 3 y 4) 12 de septiembre de 2003 Jarabista Básico: $832.800 Promedio mensual: $1.332.272 Mardoqueo Ramírez Dueñas 1) 21 de diciembre de 1988; 2) 9 de septiembre de 2003; 3) y 4) 12 de septiembre de 2003 Operativo rotativo de producción Básico: $751.900 Promedio mensual: $1.147.152 Jhonson Pérez Guarín 1) 8 de marzo de 1993; 2) 9 de septiembre de 2003; 3) y 4) 12 de septiembre de 2003 Operario de aguas Básico: $832.800 Promedio mensual: $1.272.419 Jaime Higuera Amado 1) 8 de agosto de 1980; 2) 9 de septiembre de 2003; 3) y 4) 12 de septiembre de 2003 Operario rotativo de producción Básico: $858.400 Promedio mensual: $1.257.948 Germán Castillo Espinel 1) 2 de octubre de 1974; 2) 9 de septiembre de 2003; 3) y 4) 12 de septiembre de 2003.
Maquinista Básico: $784.600 Promedio mensual: $1.130.800 Alberto Cerón Reyes 1) 18 de diciembre de 1986; 2) 9 de septiembre de 2003; 3) y 4) 15 de septiembre de 2003 Operario rotativo de producción Básico: $751.900 Promedio mensual: $1.106.297 Luis Alfonso Rincón 1) 18 de marzo de 1976; 2) 30 de diciembre de 2003; 3) 31 de diciembre de 2003; 4) 2 de enero de 2004.
Maquinista rotatorio Básico: $784.600 Promedio Mensual: $1.126.596 Diomedes de Jesús Castro 1) 3 de abril de 1978; 2), 3) y 4) 9 de septiembre de 2003 Operativo rotativo de producción Básico: $751.900 Promedio mensual: $1.135.823 Indicaron que el 8 de septiembre de 2003, las directivas de la empresa citaron a cerca de 30 trabajadores por medio de cartas individuales, a una reunión que se celebró el 9 de septiembre de 2003 en el Hotel Dinastía, y sin que estuviese presente un directivo sindical, los facilitadores Jorge Hernández y Ludwing Abril les comunicaron que la Presidencia Nacional había tomado la decisión de cerrar la planta de producción de Duitama y, por consiguiente, debían terminarse los contratos de trabajo, lo que en efecto se hizo «[…] bajo la modalidad de convenio de terminación anticipada de contrato de trabajo y acta de conciliación» suscrita ante el Ministerio del Trabajo en las fechas indicadas atrás, previo a aceptar recibir una bonificación superior a la indemnización establecida para el despido injusto en la «contratación colectiva», y la respectiva liquidación de prestaciones sociales.
Sostuvieron que dicha suscripción fue presionada, dado que les dijeron que si no lo hacían, no se les reconocería la oferta económica e incluso la liquidación final de acreencias laborales quedaría impaga, es decir «[…] que saldrían despedidos de la empresa sin un peso», además de que debían aprovechar la oportunidad pues se daba por hecho el cierre de su lugar de trabajo, lo cual configuró violencia «[…] moral, sicológica y física».
Puntualizaron que su voluntad no fue la de renunciar, y que hubo tanto descontrol y desconcierto que «[…] de dicho lugar solo salía quien firmaba» los citados documentos, los cuales, si bien fueron suscritos por un inspector del trabajo, este «[…] nunca conoció […] [su] contenido». Agregaron que lo que ocurrió fue un despido masivo de trabajadores, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, y que la accionada y compañías filiales, conexas o relacionadas, decidieron reducir al máximo el número de empleados.
Luis Alfonso Rincón añadió que era miembro de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Trabajadores de las Empresas Productivas y Distribuidoras de Gaseosas Asotragaseosa; que les decían que solicitaron la autorización del despido colectivo, el levantamiento de fueros y la cancelación de la asociación sindical citada, y sumado a que al personal confinado en el Hotel los separaron de la Junta Directiva del sindicato y que a los que se negaron no les permitió laborar, ello contribuyó a la disuasión de su firma.
Por su parte, el señor Diomedes Castro agregó que el Ministerio del Trabajo autorizó el despido de tres trabajadores; que con la suma recibida concilió un «[…] beneficio temporal de pensión desde el 25 de septiembre de 2003 y hasta el día 2 de julio de 2010», que se fijó en el salario base y no en el promedio, y se convino que si antes de esta última data fallecía, cesaría dicho beneficio para sus causahabientes, y que la empresa continuaría pagando cotizaciones en salud y pensión; que la liquidación de salarios y prestaciones tuvo en cuenta un «[…] promedio de indemnización» inferior a lo recibido por otras personas.
La demandada se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de los contratos, los salarios básicos, salvo el del señor Luis Armando Cely Higuera, y únicamente el salario promedio mensual de Luis Alfonso Rincón Medrano, y los últimos cargos ejercidos, a excepción de los señores Luis Fernando Ostos Salamanca, Jairo Fernando Fonseca Ducón y Luis Alfonso Rincón Medrano. Admitió la calidad de directivo sindical de este último, y la suscripción de los acuerdos y conciliaciones ante la autoridad competente de todos los actores, pero negó la existencia de vicios en el consentimiento, pues, al contrario, las partes llegaron a un acuerdo de forma voluntaria y previo conocimiento de las condiciones que les fueron planteadas el 9 de septiembre de 2003, que podían aceptar o no; que no hubo presión en la firma de los acuerdos y actas de conciliación, incluso refrendadas ante la Inspección del Trabajo, y que la oferta realizada por la empresa no puede tenerse como una forma de coacción. En algunos casos, resaltó que entre la concertación dada entre las partes y el día previsto para celebrar la conciliación ante autoridad competente, medió tiempo suficiente para que los trabajadores se retractaran, dejaran constancia de no querer cumplir el convenio o advirtieran al Inspector del Trabajo cualquier anormalidad ejercida por el empleador que limitara sus voluntades.
Agregó que el 12 de septiembre de 2003 solicitó al entonces Ministerio de Protección Social autorización de despido colectivo de un grupo de trabajadores, que fue concedida por el Director Territorial de Cundinamarca mediante Resolución 823 del 25 de febrero de 2004, que tras ser recurrida por el sindicato de la empresa, se confirmó mediante Resolución 1825 del 5 de mayo de 2004.
En lo que hace al señor Diomedes Castro Ortiz, añadió y aclaró que la pensión pactada fue voluntaria y temporal, distinta a la legal de vejez, que quedó subrogada en el ISS, pues aquel, mientras estuvo vigente el contrato, siempre estuvo afiliado al SGP por cuenta de la empresa. Al responder la demanda presentada por Luis Alfonso Rincón Medrano, formuló las excepciones de fondo que llamó falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. En los demás, presentó las excepciones de fondo que llamó temeridad de la demanda, terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, inexistencia de las obligaciones que se demandan, falta de causa, compensación, cosa juzgada, validez y eficacia de la conciliación, pago, cumplimiento de la demandada en sus obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, buena fe de Panamco Colombia S.A., cobro de lo no debido, legitimidad de ofrecimiento de planes de retiro voluntario, y salvo en los trámites seguidos por Germán Castillo Espinel, Jhonson Pérez Guarín, Luis Enrique Quintero Correa, Gustavo Adolfo Rozo Vargas, Luis Fernando Ostos Salamanca, Joselito Granados Cely, Luis Eduardo Santos Gómez y Jorge Enrique Pita Vásquez, formuló prescripción. ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS Y SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante las providencias que enseguida se describen, decretó la acumulación de algunos procesos y definió el trámite de primera instancia, así: i) Por decisión del 5 de diciembre de 2006, acumuló los procesos adelantados por Germán Castillo Espinel, Luis Fernando Ostos Salamanca, Gilberto Núñez Tibaduiza, Gustavo Adolfo Rozo Vargas, Luis Enrique Quintero Correa, Mardoqueo Ramírez Dueñas, Jhonson Pérez Guarín, Jaime Higuera Amado y Alberto Cerón Reyes, y surtido el trámite de rigor, se dictó sentencia el 9 de noviembre de 2007, que absolvió de todo lo pretendido. ii) De otro lado, mediante auto de 7 de septiembre de 2006 decretó la acumulación de los procesos seguidos por Luis Eduardo Santos Gómez, José Armando Rodríguez Corredor, Juan Carlos Avendaño, Jorge Enrique Pita Váquez, Luis Armando Cely Higuera y Jairo Fernando Ducón Fonseca; luego, el 18 de enero de 2007, acumuló el adelantado por Joselito Granados Cely y, por sentencia del 22 de febrero de 2008, absolvió de la totalidad de las pretensiones que se invocaron en tales diligencias. iii) El proceso de María Dolores Becerra lo definió por sentencia del 13 de abril de 2007, que negó lo impetrado. iv) En lo que hace al proceso de María Magdalena Villate Alfonso, absolvió mediante providencia de 6 de julio de 2007. v) Mediante sentencia del 31 de agosto de 2007, absolvió de lo que pidió Diomedes de Jesús Castro Ortiz. vi) Finalmente, a través de decisión del 7 de diciembre de 2007, no accedió a lo pedido por Luis Rincón Medrano. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2009, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de los procesos adelantados por Germán Castillo Espinel y otros, así como la apelación formulada en los demás litigios, confirmó los fallos emitidos en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: El Tribunal advirtió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «[…] si el acta de conciliación suscrita entre los sujetos de la pretensión, en los procesos acumulados, se celebró de manera libre y voluntaria, o si por el contrario, existió vicio el consentimiento, que obligara declarar su invalidez».
Hecho esto, resaltó el contenido de los artículos 177 del CPC y 1508 del CC, que define el error, la fuerza y el dolo, al paso que reprodujo parcialmente la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 4 may. 2004, rad. 22649, tras lo cual, emitió los siguientes planteamientos: […] la dejación espontánea y libre de algún bien o derecho por parte de su titular, no puede ser un acto sugerido, inducido, ni mucho menos provocado por persona distinta de su actor.
Entonces, quien dimite de un empleo, tiene pleno derecho para decidir a su libre albedrió la comunicación correspondiente, sin que su empleador pueda interferir en la manifestación de los renunciantes, porque si así lo hace, ya no será con la espontaneidad esencial de cualquier dimisión, sino una especie de orden que el empleador le imparte al subalterno para que se retire del servicio.
La renuncia pedida o insinuada en los términos de su presentación por aquel que debe resolver sobre ella, no es una renuncia verdadera, sino una apariencia de cesación que, por consiguiente, no es equiparable jurídicamente a un retiro voluntario del servicio por parte del empleado, cuando se trata de esclarecer las circunstancias en las que feneció un contrato de trabajo (CSJ SL, 9 abr. 1986, no precisó radicado).
A continuación apuntó que los artículos 20 y 78 del CPTSS estipulan que la conciliación goza de validez y produce efectos de cosa juzgada cuando es avalada por el funcionario público competente, que el acta respectiva goza de fuerza legal y, por ello, si se pretendía invalidarla aduciendo para ello error, fuerza o dolo, «[…] debe estar apuntalada de una prueba tal, que no permita duda alguna; esto porque la firmeza y efectividad de la conciliación está protegida legalmente, bajo la égida de la cosa juzgada, que impide el adelantamiento de un juicio sobre lo ya resuelto».
Bajo tal marco halló que en las actas denunciadas las partes definieron «[…] la controversia surgida respecto de los efectos de la terminación de la relación laboral que los vinculó», y que allí se consignó «[…] “que las partes se encuentran conciliadas, libres de cualquier vicio del consentimiento y hace tránsito a cosa juzgada”, de lo cual se infiere que el acuerdo se efectuó libre del error, la fuerza y el dolo».
En ellas no observó maniobras de mala fe imputables al empleador, además de que los accionantes no acreditaron que se vieron obligados a firmar tales acuerdos, bajo la condición de que, de no hacerlo, «[…] quedarían sin nada», carga que les correspondía, por lo que estimó que no se configuraba la ineficacia de dicho acto, puesto que: […] más bien se advierte que las partes conciliaron, por ser esencialmente discutibles, sobre salarios, comisiones, cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, trabajo y descanso en dominicales y festivos, compensatorios y contribuciones de toda índole, viáticos, bonificaciones, asistencia médica, retenciones, deducciones, anticipos, liquidaciones y traslado de cesantías a los fondos y sus sanciones, indemnizaciones de cualquier naturaleza, así como cualquier otra prestación de carácter legal o extralegal por una suma determinada que, en cada caso, se cancelaría al trabajador como bonificación por su retiro voluntario. […] no basta que los trabajadores enunciaran las razones o causas invocadas para invalidar la conciliación sino que, se debió probar que se trató de una terminación unilateral del contrato, acudiendo a los medios probatorios idóneos, para mostrar que efectivamente la empresa por intermedio de sus directivos, ejerció presiones indebidas en contra de los trabajadores para obligarlos a desvincularse.
Resalta que las únicas versiones allegadas al proceso son las de ex trabajadores de la misma empresa, que están demandando por hechos similares y, que pretenden que la conciliación celebrada entre las partes de manera voluntaria, sea considerada por el juzgador de instancia como nula de pleno derecho, todos coinciden en la forma de terminación del vínculo laboral, toda vez que fueron citados al Hotel Dinastía Real, donde se les informó que la empresa había tomado la decisión de recortar el personal de producción, y que de aceptar las condiciones se les reconocería una bonificación a la firma de la conciliación, la que como se dijo puede apreciarse suscrita de común acuerdo y sin ningún vicio que la afectara, comoquiera que fue supervisada y avalada por el Inspector de Trabajo.
Agregó que el ofrecimiento de dinero no viciaba el consentimiento, «[…] pues en modo alguno fueron obligados a recibirlo, tuvieron la oportunidad para negarse a ello». En lo que hace al despido colectivo, luego de transcribir el artículo 40 del DL 2351 de 1965, modificado por el 67 de la Ley 50 de 1990, anotó que no se aportó prueba que acreditara el número total de trabajadores de la empresa, ni el número de despidos realizados, que permitiera establecer si se superaban los porcentajes estipulados en la norma.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los accionantes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque las emitidas en primer grado el 13 de abril, 6 de julio, 31 de agosto, 9 de noviembre y 7 de diciembre de 2007, y 22 de febrero de 2008, y acoja las pretensiones principales y subsidiarias elevadas.
Con tal propósito, formularon un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusaron la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] arts. 1, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 21, 29, 43, 55, 57 num. 9, art. 61 num. 1º lit. b (subrogado por el artículo 5º Ley 50 de 1990), 127 y 140 del CST, art. 67 de la Ley 50 de 1990; arts. 4 y 5 de la Ley 797 de 2003 de los artículos 53 y 83 de la CN; en relación con los artículos 1494, 1501, 1502, 1503, 1513, 1740, 1746, 2476 del CC; 845, 851 del Código de Comercio; y los artículos 174, 177, 183 y 185 del CPC, (violación medio), en concordancia con el artículo 39 inciso 5º numeral 2º y el numeral 3º el artículo 18 de la Ley 712 de 2001 y, los artículos 51, 55, 61 y 145 el CPTSS.
En cuanto a la pretensión principal de nulidad de convenios y actas de conciliación, le endosaron al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. la sentencia, cuando manifiesta en su providencia, no probadas: “… las maniobras de mala fe por parte del empleador…”, no dio por demostrado, estándolo, los engaños a que fueron sometidos mis mandantes, por la accionada, para esta, conseguir las firmas en el convenio de terminación del contrato de trabajo y en la posterior acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de Protección Social. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la rúbrica puesta por mis mandantes en el convenio de terminación del contrato de trabajo y, en la posterior acta de conciliación, suscrita ante el Ministerio de Protección Social, fue producto de una voluntad y un consentimiento viciados de los firmantes, por reales y efectivos -(“… no supuestas presiones en las que estuvieron inmersos…”)- errores y engaños, inducidos e impuestos por la demandada. 3.
No dar por demostrado estándolo, que los engaños, presiones, acoso e instigación de la parte demandada, fueron conductas premeditadas y, que sumadas vician el consentimiento de los actores al suscribir los documentos que se pretenden anular, y no como lo afirma el ad quem, en su sentencia: “… en sentir de la Sala no se configura la ineficacia de tal acto, como plantean los demandantes…”. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el documento de citación a los operarios de la planta de producción de la demandada, a una reunión en el Hotel Dinastía Real, para el nueve (9) de septiembre, a las 7:00 a. m., hace parte integrante e invisible, del “acuerdo para la terminación del contrato de trabajo” y del acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo; habida cuenta que con este, se demuestra los engaños, el error, la fuerza física y sicológica impuesta por la demandada. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el documento de citación a la Junta Directiva de la Organización Sindical, para una reunión en la oficina de la Gerencia de Producción de la planta, para ese nueve (9) de septiembre, a las 7:00 a. m., hace parte integrante e indivisible, del “acuerdo para la terminación del contrato de trabajo” y del acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo; habida cuenta que con este, se demuestran los engaños, el error y la fuerza física y sicológica impuesta por la demandada. 6.
No dar por demostrado estándolo, que las citaciones de la demandada apuntadas para ese 9 de septiembre, eran engañosas, pues la dirigida a los trabajadores de la producción, señalaba que el tema a tratar era de “… mutuo interés…”, y, ambas citaciones, manifestaban que eran “producto de un análisis de competitividad y productividad”, cuando en realidad tenía como causa y finalidad la terminación de la producción de sus productos, en la sucursal de Coca Cola de la ciudad de Duitama. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa compelió a los trabajadores reunidos en el Hotel Dinastía, con la presencia de un funcionario del Ministerio de la Protección Social, de unos facilitadores o negociadores, además, de estar fuertemente custodiados, amén, de aseverar que la compañía demandada, ya tenía la autorización para despidos colectivos y, así, consecuencialmente, cerrar la planta de producción en Duitama. 8.
No dar por demostrado estándolo, que el excesivo personal de seguridad en el Hotel Dinastía Real sirvió para intimidar y apabullar la voluntad ya maltrecha de los trabajadores citados. 9. No dar por demostrado, estándolo, la fuerza física, sicológica y económica con que fueron compelidos los citados al Hotel Dinastía, para que firmaran el convenio y el acta, al amedrentarlos, con un grupo de terceros que asesoraban el despido y, la ayuda del funcionario público Inspector del Trabajo, además, de imponer el ejemplo de otras compañías de la zona, que habían cerrado sus plantas, y, los trabajadores se habían ido sin dinero. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la firma de la conciliación fue de común acuerdo y sin ningún vicio que la afectara, además, que “fue supervisada y avalada por el Inspector del Trabajo”. 11. La sentencia que se ataca, no dio por demostrado, estándolo, que la motivación de la empresa con la citación a la reunión del 9 de septiembre de 2003 y la posterior firma de actas, era el cierre total de la producción en la ciudad de Duitama, no “… que la empresa había tomado la decisión de recortar el personal de producción…”. 12.
No dar por demostrado estándolo, que a partir de ese 9 de septiembre de 2003, la demandada no permitió, por mucho tiempo, el ingreso a las instalaciones de la empresa de los trabajadores que se negaron a firmar las actas (convenio y conciliación), en la fecha señalada y, en todo caso, estos, mis mandantes, jamás volvieron a desempeñar sus funciones hasta el retiro definitivo. 13.
No dar por demostrado estándolo, que el motivo o causa del cierre de la producción de la bebida Coca Cola, ese nueve (9) de septiembre, en Duitama era una política empresarial del orden nacional y, que ese mismo día, la compañía cerró la producción en las ciudades de Valledupar, Cartagena, Montería, “… Villavicencio y Pasto, entre otras”, tal como lo expresó el representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte. 14.
No dar por demostrado estándolo, que mis mandantes no tuvieron la opción de continuar laborando en la compañía, después del “evento” celebrado ese nueve (9) de septiembre de 2003. Aseguraron que tales desatinos fueron producto de apreciar indebidamente, en cuanto a las pretensiones principales, los siguientes elementos de juicio: 1) los convenios de terminación de los contratos de trabajo, 2) las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales y 3) las actas de conciliación suscritas ante el Ministerio de la Protección Social, obrantes en todos los procesos; 4) las convenciones colectivas de trabajo de los años 2000-2002 y 2002-2004, y los pactos colectivos 2000-2002 y 2002-2004, que militan en los expedientes de María Dolores Becerra Pedraza, María Magdalena Villate Alfonso, José Fernando Ducón Fonseca y Germán Castillo Espinel.
De otro lado, por dejar de apreciar 1) las comunicaciones del 8 de septiembre de 2003, entregadas a cada uno de los trabajadores para que asistieran a la reunión desarrollada en el Hotel Dinastía Real (proceso de Luis Fernando Rincón Medrano, f. 6), y 2) la enviada a la Junta Directiva de la Organización Sindical (procesos de Jhonson Pérez Guarín, f. 24, y Germán Castillo Espinel, f. 202); 3) el formato de solicitud al Ministerio de Protección Social, de 8 de septiembre de 2003, para atender la actividad programada por la compañía (proceso de Luis Alfonso Rincón Medrano, f. 5), y 4) la certificación de tal ente sobre la radicación de ese requerimiento (proceso de María Dolores Becerra Pedraza, f. 70), así como 5) la ITD 268 del 23 de septiembre de 2005, respecto de la firma de 30 actas de conciliación para el segundo semestre de 2003 (proceso de Gilberto Núñez Tibaduiza, f. 73); 6) certificado del Hotel Dinastía Real, acerca del evento realizado en sus instalaciones el 9 de septiembre de 2003 (procesos de María Dolores Becerra Pedraza, f. 148, y Diomedes de Jesús Castro Ortiz, f. 175); 7) comunicación de la empresa demandada, del 9 de septiembre de 2003, que informa el envío de los extrabajadores que se negaron a firmar el convenio, a otros lugares diferentes a la compañía donde prestaban el servicio (proceso de Luis Alfonso Rincón Medrano, f. 7); 8) comunicación del 19 de septiembre de 2003, «[…] donde envía a los extrabajadores al Hotel Panorama, en Paipa» (procesos de Luis Alfonso Rincón Medrano, f. 8, y Germán Castillo Espinel f. 119); 9) acta de constancia de funcionamiento de la planta de Coca Cola en Duitama, realizada por la Inspección del Trabajo de ese municipio el 3 de diciembre de 2003 (procesos de Luis Alfonso Rincón Medrano y Germán Castillo Espinel); 10) solicitud de despido colectivo presentado por la accionada el 12 de septiembre de 2003, y se notifica al presidente y vicepresidente de la organización sindical (proceso de Luis Alfonso Rincón Medrano, f. 2 y 184); 11) certificación de la coordinadora de archivo del grupo sindical del referido ministerio, sobre el presidente y vicepresidente de la organización sindical (proceso Luis Alfonso Rincón Medrano, f. 101 y 102); 12) Resoluciones 823, 1825 y 2166 del 2004, emanadas del mencionado ente ministerial (procesos de Luis Alfonso Rincón Medrano, f. 61 a 69, Diomedes de Jesús Castro Ortiz, f. 115 a 123, 124 a 131, y Jorge Enrique Pita Vásquez, f. 92 a 104); 13) listado presentado por la demandada sobre el personal al que se le ofreció el retiro voluntario (proceso de Luis Alfonso Rincón Medrano, f. 55); 14) comunicación del 29 de septiembre de 2009, dirigida a la Personería Municipal de Duitama, sobre las presiones ejercidas para la firma de los indicados acuerdos y la inactividad del representante de la Inspección del Trabajo (procesos seguidos por María Dolores Becerra Pedraza, f. 95 y 96 y Gilberto Núñez Tibaduiza, f. 113); 15) interrogatorios de parte que la demandada rindió en los procesos de Dolores Becerra Pedraza (f. 149 a 151), Alfonso Rincón Medrano (f. 108 a 110, y 135 a 137), Armando Rodríguez Corredor (f. 113 y 114), Jaime Higuera Amado (f. 127 a 128), Germán Castillo Espinel (f. 128 a 130), Magdalena Villate Alfonso (f. 155 a 158), Diomedes de Jesús Castro Ortiz (f. 193 a 196) y Fernando Ducón Fonseca (f. 120 a 123); 16) interrogatorio de parte de los señores María Magdalena Villate Alfonso (f. 135 a 138), Luis Alfonso Rincón Medrano (f. 149 a 151), Diomedes de Jesús Castro Ortiz (f. 176 a 179) y Luis Eduardo Santos Gómez (f. 76 a 78); 17) respuesta a la demanda presentada por Luis Alfonso Rincón Medrano, f. 54 y 55).
Como prueba no calificada, los testimonios rendidos por Luis Eduardo Santos Gómez (proceso de Fernando Ducón Fonseca, f. 108 a 110); Gustavo Adolfo Rozo Vargas (procesos seguidos por Magdalena Villate Alfonso, f. 77 a 80, Armando Rodríguez Corredor, f. 119 a 123, Luis Eduardo Santos Gómez, f. 78 a 80, Juan Carlos Avendaño Becerra, f. 82 a 84, Luis Enrique Quintero Correa, f. 85 a 89, y Jhonson Pérez Guarín, f. 135 a 141);
Jhonson Pérez Guarín (en los procesos de María Dolores Becerra Pedraza, f. 102 a 108, Luis Alfonso Rincón Medrano, f. 186 a 189, José Armando Rodríguez Corredor, f. 123 a 128, Luis Eduardo Santos Gómez, f. 87 a 91, Luis Armando Cely Higuera, f. 168 a 173, Juan Carlos Avendaño Becerra, f. 76 a 82, Jairo Ducón Fonseca, f. 100 a 106, Luis Enrique Quintero Correa, f. 79 a 85, y Jaime Higuera Amado, f. 120 a 127);
Luis Enrique Quintero Correa (procesos de Luis Eduardo Santos Gómez, f. 80 a 83, Luis Armando Cely Higuera, f. 164 a 167, Juan Carlos Avendaño Becerra, f. 85 a 88, y Jaime Higuera Amado, f. 115 a 120); María Dolores Becerra Pedraza (procesos de Carlos Avendaño Becerra, f. 70 a 76, Luis Alberto Cely Higuera, f. 107 a 110, y Jairo Fernando Ducón Fonseca, f. 106 y 107);
Luis Fernando Ostos Salamanca (proceso de Jorge Enrique Pita Vásquez, f. 142 a 147); Reinaldo Mateus Guío (procesos de Luis Alfonso Rincón Medrano, f. 137 a 146, 169 a 173, Jairo Fernando Ducón Fonseca, f. 98 a 100, Gilberto Núñez Tibaduiza, f. 111, y Germán Castillo Espinel, f. 210 a 215); Angelmiro Vargas Torres (procesos de María Dolores Becerra Pedraza, f. 71 a 77, Diomedes de Jesús Castro Ortiz, f. 179 a 183, Alfonso Rincón Medrano, f. 137 a 146, y Germán Castillo Espinel, f. 140 a 144);
Luis Alfonso Rincón Medrano (procesos de María Dolores Becerra Pedraza, f. 77 a 81, Diomedes de Jesús Castro Ortiz, f. 184 a 187, Gilberto Núñez Tibaduiza, f. 124 a 128, Germán Castillo Espinel, f. 130 a 135, 215 a 217, y Alberto Cerón Reyez f. 121 a 125); Gilberto Núñez Tibaduiza (procesos de María Dolores Becerra Pedraza, f. 98 a 102, y Jhonson Pérez Guarín, f. 129 a 135);
Luis Armando Cely Higuera (proceso de Magdalena Villate Alfonso, f. 68 a 71); Alberto Cerón Reyes (proceso de Luis Alfonso Rincón Medrano, f. 189 a 191); Juan Carlos Avendaño Becerra (procesos de José Armando Rodríguez Corredor, f. 111 a 118, y Luis Eduardo Santos Gómez, f. 83 a 87); Mardoqueo Ramírez Dueñas (proceso de Gilberto Núñez Tibaduiza, f. 121 a 124), Jaime Higuera Amado (proceso de Luis Enrique Quintero Correa, f. 89 a 92);
Luis Fernando Ostos Salamanca (proceso de Alberto Cerón Reyes, f. 151 a 121); Segundo Régulo Oviedo (proceso de Luis Alfonso Rincón Medrano, f. 185 a 186); Flavio Arturo Verdugo Niño (procesos de Magdalena Villate Alfonso, f. 161 a 164, Diomedes de Jesús Castro Ortiz, f. 211 a 214, Luis Armando Cely Higuera, f. 176 a 179, y Germán Castillo Espinel, f. 186 a 190);
Luidwing Abril Quiñonez (procesos de Magdalena Villate Alfonso, f. 93 y 94, y Luis Eduardo Santos Gómez, f. 157 a 161); Álvaro Emilio Rojas Cely (procesos de Alfonso Rincón Medrano, f. 180 y 181, y Diomedes de Jesús Castro Ortiz, f. 196 a 198), y Ligia Teresa Pérez Díaz (proceso de María Dolores Becerra Pedraza, f. 154 a 158). De otro lado, en lo que hace a la pretensión subsidiaria de declarar la existencia de un despido colectivo, le endilgaron al Tribunal los siguientes desafueros fácticos: 1) No dar por demostrado estándolo, que la demandada en forma ilegal e injusta y, sin autorización legal separó del servicio a más del treinta (30) por ciento de los trabajadores vinculados a la Panamco Colombia S.A. Duitama. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso no se estableció el número de trabajadores que tenía la planta del personal Panamco Colombia S.A. Duitama y el número de trabajadores separados del servicio en forma ilegal e injusta y, sin autorización legal, en los últimos seis (6) meses. 3) No dar por demostrado, estándolo que la demandada en forma arbitraria y sin autorización legal, cerró la producción de sus bebidas en la Planta de Duitama en particular y en otras ciudades del país en general, para ese nueve (9) de septiembre de 2003.
Denunciaron la apreciación errónea de 1) los convenios de terminación de los contratos de trabajo, 2) las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales y 3) las actas de conciliación suscritas ante el Ministerio de la Protección Social, que obran en los procesos de María Dolores Becerra Pedraza (f. 2 a 5, y 146), María Magdalena Villate (f. 2 a 5) y Luis Alfonso Rincón Medrano (f. 3, 4, 20, 21, 56 a 59); 4) las certificaciones sobre extremos de la relación laboral, militantes en los procesos seguidos por María Dolores Becerra Pedraza (f. 15), Diomedes de Jesús Castro Ortiz (f. 7), José Armando Rodríguez Corredor (f. 4), Juan Carlos Avendaño Becerra (f. 6), Jorge Enrique Pita Vásquez (f. 15), Jairo Fernando Ducón Fonseca (f. 6), Mardoqueo Ramírez Dueñas (f. 6), Jaime Higuera Amado (f. 6), Germán Castillo Espinel (f. 15) y Alberto Cerón Reyes (f. 6).
Como no apreciadas, enlistaron 1) la solicitud de despido colectivo entregada al presidente de la asociación sindical, del 12 de septiembre de 2003, y 2) la elevada ante el Ministerio de Protección Social y notificado al vicepresidente del sindicato, de igual fecha (proceso de Luis Alfonso Rincón Medrano, f. 2, 60 y 184); 3) Resoluciones 826, 1825 y 2166 del 2004, del precitado ente ministerial (procesos de Luis Alfonso Rincón Medrano, f. 61 a 69, y Diomedes de Jesús Castro Ortiz, f. 115 a 123, 124 a 131); 4) certificación de la coordinadora de archivo del grupo sindical del ministerio mencionado (proceso de Alfonso Rincón Medrano, f. 101 y 102); 5) listado del número de trabajadores laborando en la empresa demandada para agosto de 2003 y hasta el 31 de diciembre siguiente (proceso de Alfonso Rincón Medrano, f. 70 y 75); 6) certificaciones ITD 268 del 23 de septiembre de 2003 (proceso de María Dolores Becerra Pedraza, f. 70), ITD 241 e ITD 263 del 18 de agosto y 22 de septiembre de 2005, respectivamente, sobre el número de actas de conciliación suscritas «[…] en el mes de septiembre» (en ese orden, procesos de Gilberto Núñez Tibaduiza, f. 73, y Mardoqueo Ramírez Dueñas, f. 77); 7) respuesta a la demanda presentada por Luis Alfonso Rincón Medrano (f. 54 y 55); 8) los interrogatorios de parte que la demandada rindió en los procesos descritos atrás. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La censura recriminó que se haya sostenido el incumplimiento del artículo 177 del CPC, pues en el plenario obraba prueba suficiente para demostrar lo alegado.
Así, argumentan los actores que el Tribunal no advirtió las situaciones de hecho que precedieron y acompañaron la suscripción de los convenios, y que al afirmar que «[…] los derechos plasmados en el contrato colectivo, no son derechos ciertos e indiscutibles», violó los preceptos 1, 8, 9, 14, 15, 19, 43 y 55 del CST, así como el 83 de la CN y el 1502 del CC.
Esgrimieron que en la valoración de los convenios, actas de conciliación, las liquidaciones de prestaciones sociales, las convenciones y pactos colectivos, el Tribunal se limitó «[…] a dar por cierto el contenido material», sin aplicar los principios generales de apreciación de la prueba, que le imponía analizarlos con la prueba testimonial y la confesión de la demandada, para hallar asidero a lo pretendido.
Apuntaron que, con las cartas o comunicaciones del 8 de septiembre de 2003, entregadas a los trabajadores y al sindicato para asistir a la reunión que se realizaría al día siguiente en el Hotel Dinastía Real, que fueron de forzosa aceptación, la empleadora refirió que se iban a tratar aspectos de mutuo interés, «[…] en especial lo relacionado con la competitividad y la productividad», lo que indicaba ideas de mejoras, ganancias, regalías o incentivos, sin embargo, ello no fue así y, por tal razón, calificaron los motivos del llamado como engañoso, pues partiendo de que estaba en juego la dignidad humana de los trabajadores, pese a ello ninguno de los documentos insinuó la terminación de la producción de bebidas y que se realizaría una restructuración administrativa que incluía un plan de retiro voluntario, particularidad evidente pues ello avistaba la planificación de una terminación masiva de contratos, que era la tendencia pues ese mismo día se terminó la producción en 5 o 6 plantas más ubicadas en diferentes ciudades del país. Esto, dicen, generó confusión, pues no tenían claro el objeto de la reunión, y partiendo de que pocos terminaron la educación secundaria, entonces «[…] si una comunicación emanada de la empresa no es precisa, clara y transparente, fácilmente es manipulable por su generadora, convirtiéndola para los trabajadores en engañosa, embaucadora y, por ende, invariablemente generadora de error en el conocimiento de sus destinatarios».
Es decir que al llegar a la reunión y sorpresivamente conocer que ya no pertenecerían a la empresa, los desestabilizó mental y emocionalmente y por ello «[…] los hizo más permeables para el fin perseguido por la demandada». Esto se aunaba a que se creó en los trabajadores un sentido de pertenencia para con la empresa, lo que se probada con la declaración de Gustavo Adolfo Rozo Vargas (proceso de José Armando Rodríguez Corredor), para luego «[…] de un tajo despojarlos de su voluntad, de su dignidad, de su integridad», con lo que se prueba la fuerza sicológica y moral usada para viciar el consentimiento, y la inducción a error de los empleados y del sindicato, lo que además lo observan de la carta dirigida a la Junta Directiva del sindicato, cuyos miembros conocían los verdaderos motivos de la reunión y, sabiendo ello, la empresa manipuló la convocatoria dividiendo el grupo de trabajadores, tal como lo advierte de la declaración rendida por Gilberto Núñez Tibaduiza (proceso de Jhonson Pérez Guarín), «[…] para así poder imponer con mayor facilidad su idea reinante, de buscar las firmas […] para dar por culminado el contrato de trabajo».
Al respecto, también destacaron apartes de varios testimonios, entre ellos el de Luis Eduardo Santos Gómez (proceso Jairo Fernando Ducón Fonseca, f. 108 a 110), Gustavo Adolfo Rozo Vargas (procesos de María Magdalena Villate Alfonso, f. 77 a 78, y José Armando Rodríguez Corredor, f. 119), Luis Alfonso Rincón Medrano (procesos de María Dolores Becerra Pedraza, f. 119, y Diomedes de Jesús Castro Ortiz, f. 184 y 185), Juan Carlos Avendaño Becerra (proceso de María Dolores Becerra Pedraza, f. 70 a 76, y José Armando Rodríguez Corredor), Jhonson Pérez Guarín (proceso de Luis Alfonso Rincón Medrano, f. 101 y 102) y Luis Enrique Quintero Correa (proceso de Luis Eduardo Santos Gómez, f. 165).
Tales testigos, destacan los impugnantes, narraron el desconcierto producido por la intempestiva noticia de que cerrarían la planta de producción de Duitama, cuando pensaban que se dirigían a cursos de productividad; algunos dijeron que la empresa los presionaba para que firmaran lo más pronto posible, porque cada día de demora significaba la disminución del dinero ofrecido, que pidieron un plazo prudencial para pensar la decisión, el cual les fue negado, que a los que se opusieron no los dejaron trabajar y les advirtieron que si no firmaban, «[…] no les daban un peso más de lo de ley», haciendo la analogía con el caso de los trabajadores de SOFASA, luego nunca se tuvo en cuenta el consentimiento de los trabajadores, ni de los miembros de la junta directiva, pues incluso llevaban impresos los acuerdos, las liquidaciones de prestaciones sociales y los cheques; que los trabajadores se sintieron solos al saber que la Junta Directiva de la subdirectiva sindical de Duitama se hallaba en la Gerencia de la Planta.
Así mismo, que los empleados le pidieron al señor Ludwing Abril que los pensionara pues la mayoría tenía más de 20 años de servicios, y este les informaba que la orden era sacarlos de la compañía. Resaltaron que el prenombrado envió las comunicaciones de la reunión, y al exponer testimonio afirmó que los trabajadores tuvieron plena libertad para evaluar la propuesta de retiro voluntario, al punto que algunos firmaron el mismo día de la cita, y otros después; para los recurrentes esto es contradictorio, dado que en todo caso debieron plasmarse tales intenciones en las invitaciones.
Añadieron que la compañía lo tenía todo planeado, pues llevaron a terceros en calidad de asesores y que fueron contratados por una empresa out sourcing, «[…] para que perfeccionaran a los desprevenidos trabajadores en la firma de “los convenios”», y montó vigilancia en las salidas del hotel, hecho que confesó el citado testigo y representante de la demandada, quien aclaró que era para dar informes y facilitar el acceso a los distintos sitios del hotel, sin armas y bien entrenados en relaciones públicas y humanas; que no obstante, ello no fue así, pues tales personas tenían el propósito de intimidarlos, al punto que no los dejaban salir hasta que presentaran los documentos firmados o se cumpliera la jornada laboral, tal como lo informan el grueso de los testigos (Luis Quintero, José Rodríguez Corredor y Jhonson Pérez Guarín), acto que, incluso para el señor Núñez Tibaduiza, fue «[…] como un secuestro».
Que adicionalmente les dijeron que la presencia de un inspector del trabajo ratificaba que tenían autorización para despedirlos, hecho que sostuvo la demandada en su declaración de parte (proceso de Diomedes Castro, f. 195), lo cual no era cierto y se desvirtuaba con las resoluciones ministeriales denunciadas, que probaron que la solicitud de despido colectivo, que fue negada, se hizo el 12 de septiembre de 2003, es decir con posterioridad a la reunión; que pese a ello, ese engaño fue avalado por el funcionario del Ministerio de Protección Social, lo que se prueba con el formato de solicitud a dicho ente para trasladar a un delegado a dicho evento, pues ahí no se advirtió el verdadero objetivo de la convocatoria.
Señalaron que la presencia del Inspector del Trabajo no fue prenda de garantía, pues incluso la doctora Ligia Teresa Pérez Díaz, que depuso en juicio, desconocía plenamente el contexto de la situación, pues de su declaración se concluye que solo se limitó a firmar las actas y requerir las cédulas de ciudadanía, sin indagar el estado de ánimo y emocional de los firmantes, con lo cual se probó que los funcionarios que la ley dispone para la protección de los derechos de los trabajadores, no cumplieron ese deber legal.
Insistieron en que la motivación de la empresa para terminar los contratos de trabajo era el cierre total de la producción en ciudad de Duitama, no recortar el personal que, en realidad, eliminó totalmente, lo que se probaba con el interrogatorio de parte de la demandada (procesos de Diomedes de Jesús Castro Ortiz, f. 193 a 196, Jaime Higuera Amado, f. 127, Germán Castillo Espinel, f. 128 y 129, María Magdalena Villate Alfonso, f. 156 y José Armando Rodríguez Corredor, f. 113), y así se corroboraba que quien tenía la necesidad de finalizar el contrato era la compañía, no los trabajadores, lo que desvirtuaba el supuesto mutuo acuerdo; que ello se reforzaba con la solicitud de despido colectivo y las resoluciones ministeriales denunciadas.
Precisaron que, contrario a lo dicho por el Tribunal, no fue el ofrecimiento de dinero lo que los llevó a firmar los acuerdos, sino las presiones, el hecho de que no les permitieran prestar sus servicios con posterioridad a la reunión, los vejámenes y el acoso de los representantes del empleador para que suscribieron los documentos, lo cual quebró sus voluntades, pues querían seguir trabajando, tal como lo atestiguó María Dolores Becerra Pedraza (proceso de Juan Carlos Avendaño Becerra, f. 70 a 76); que esto es apoyado por la certificación del Hotel Dinastía Real sobre el evento realizado en sus instalaciones, y la comunicación de la empresa del 9 de septiembre de 2003, que informaron que los extrabajadores que se negaron a firmar el convenio, fueron enviados a otros lugares diferentes adonde regularmente prestaban sus servicios, sin permitirles trabajar, supuesto que se demuestra con la confesión emanada de la respuesta a la demanda (proceso de Luis Alfonso Rincón Medrano, f. 54 y 55), el interrogatorio de parte de la demandada (procesos de María Magdalena Villate Alfonso, f. 156 y 157, Germán Castillo Espinel, f. 129 y Jairo Fernando Ducón, f. 120 a 123), y los testimonios de los directivos sindicales Luis Armando Cely Higuera, Angelmiro Vargas Torres, Luis Rincón Medrano (procesos de María Dolores Becerra, f. 68, 75, 79, y María Magdalena Villate, f. 72), Reynaldo Mateus Guío (proceso de Diomedes de Jesús Castro, f. 183), Jaime Higuera Amado (proceso de Luis Enrique Quintero, f. 90), Juan Carlos Avendaño Becerra y Gustavo Adolfo Rozo Vargas (proceso de José Armando Rodríguez, f. 115 y 121), y Gilberto Núñez Tibaduiza (proceso de Jhonson Pérez Guarín, f. 129) quienes estuvieron deambulando por más de 10 días en diferentes hoteles de la ciudad, sin trabajar, ni permitirles el ingreso a la factoría, lo que configura una presión sicológica que soportaron hasta el 30 de diciembre de 2003, cuando cedieron y firmaron las actas.
Que había que tener en cuenta que el sindicato no había afrontado una situación de despido colectivo, y que en el municipio no existían expertos en derecho laboral colectivo, solo en derecho individual, según lo afirmó la Inspectora del Trabajo. Extrajeron una confesión del interrogatorio rendido por Javier Armando Caro Meléndez (proceso de José Armando Rodríguez Corredor, f. 113 y 114), que guarda relación con el testimonio de Luis Alfonso Rincón Medrano, y explican las presiones e intromisiones del empleador.
Aseveraron que «[…] los dirigentes sindicales fueron citados a la gerencia de la planta, sin limitación al número de asistentes miembros de la Junta Directiva, pero, con la única finalidad de dejar acéfala la masa de trabajadores, también reunidos en el Hotel Dinastía Real», y transcribió apartes de la declaración de Reinaldo Mateus Guío (proceso de Diomedes de Jesús Castro Ortiz).
De otra parte, discreparon que el Tribunal anotara que las únicas versiones de los hechos que se recaudaron a través de la prueba testimonial, eran de extrabajadores que coincidían en la forma de terminación del vínculo laboral, pues con ello desconoció que las reglas de la sana crítica no obligan a negarle credibilidad a un testigo por la sola circunstancia del interés que pueda existir en él, lo cual apoyó en la sentencia CSJ SL, 4 oct. 1995, rad. 7202.
Por último, en cuanto a la Resolución 001825 del 2004, afirmaron que aun cuando no se trataba del caso de Duitama, hizo alusión al incumplimiento en el procedimiento previsto para el cierre de otras plantas del país, y toma nota de que el empleador no entregó el listado del personal activo a la fecha, antes y después de los cierres. En cuanto a la pretensión subsidiaria, refirieron que la solicitud de despido colectivo del 12 de septiembre de 2003, y las resoluciones 826, 1825 y 2166 del 2004, aparecían las solicitudes individualizadas hacia tal fin, y se demostraba que «Cada planta o unidad de explotación económica tiene un representante legal debidamente constituido», actos que también se quejaron de que la compañía, antes de cerrar la planta, debió esperar la autorización requerida, y que no aportó el listado de trabajadores activos, lo que dicen los actores, se hizo a propósito pues «[…] era fácil conocer la diferencia de los vinculados antes del 9 de septiembre de 2003 y, los que en inspección constató el Ministerio de Protección Social»; igualmente, el Ministerio le recriminó a la factoría que centralizó la producción en ciudades principales como Bogotá, sin embargo, mientras solicita autorizaciones de despido para trabajadores vinculados con contrato a término indefinido, vincula en el Distrito Capital personal temporal «[…] y de paso desahucia los trabajadores sindicalizados», es decir que el objetivo de la compañía es reducir el número de vinculados directamente.
Además, los documentos de folios 70 y 72 a 74, que reposan en el expediente de Luis Alfonso Rincón Medrano, informaban el personal existente en Duitama al 31 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre y 31 de diciembre de 2003, que eran, respectivamente, de 76, 52, 51, 49 y 44 empleados, por lo que se superaron con creces los topes señalados en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, lo que se explica por cuanto separó del servicio a 31 trabajadores, y que si incluso se tuviera en cuenta el número total a nivel nacional, que son 1422, lo que se probaba con el documento de folio 65 del mismo expediente, quedó establecido que en Duitama y Villavicencio se desvincularon 72 empleados.
Esto, aseguraron, además se acreditaba con la confesión del representan legal de la demandada (proceso de María Magdalena Villate, f. 156 y 157). RÉPLICA La demandada consideró que la sentencia del Tribunal, que reprodujo parcialmente, no incurrió en los desafueros que le endilga la censura, pues al contrario y bajo la libre formación del convencimiento obtenido por la totalidad del acervo probatorio, se concluyó razonablemente la plena validez del consentimiento plasmado en las actas de conciliación, y que la propuesta ofrecida por la compañía no estuvo acompañada de presiones indebidas que pudiesen constreñir la voluntad de los trabajadores, que quedó convalidada al presentarse ante la Inspección del Trabajo.
De otro lado, esgrimió que la jurisprudencia ha precisado que el recurso extraordinario no admite cargos subsidiarios, como indebidamente fue planteado. CONSIDERACIONES No es cierto, como lo afirma la réplica, que la censura haya presentado un cargo principal y subsidiario, pues claramente lo que hizo fue elaborar una argumentación en torno a las pretensiones principales y subsidiarias que elevó desde el inicio, lo que no configura ninguna inconsistencia de orden formal.
Superado lo anterior y teniendo en cuenta la vía indirecta seleccionada, recuerda la Corte que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, como lo tiene reiterado esta Corporación, debe aparecer protuberante, notorio y manifiesto en los autos, y provenir de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas.
En lo que hace al reintegro originado en que los acuerdos y actas de conciliación suscritas ante el Ministerio del Trabajo son ineficaces por existir vicios en el consentimiento, leída por la Corte la sentencia del Tribunal, se advierte que estuvo cimentada en los siguientes pilares: i) que las actas celebradas entre las partes probó que estos, por medio del pago de una bonificación en dinero, conciliaron las controversias que pudiesen surgir entre ellos con ocasión del contrato de trabajo que los ató; ii) que los derechos conciliados eran esencialmente discutibles, como salarios, comisiones, prestaciones sociales, entre otros; iii) que la conciliación goza de plena validez y fuerza legal, según los artículos 20 y 78 del CPTSS; iv) que en las actas se consignó que las partes se encontraban libres de cualquier vicio del consentimiento y hacía tránsito a cosa juzgada, lo que demostraba que el consentimiento estuvo libre de error, fuerza o dolo; v) que la prueba que pretenda derruir la legalidad de dicho acto debe ser contundente, y en el plenario no obraba tal elemento de convicción, en general, los accionantes no probaron las maniobras de mala fe o que se vieron obligados a firmar; vi) que el ofrecimiento de dinero no viciaba el consentimiento, «[…] pues en modo alguno fueron obligados a recibirlo, tuvieron la oportunidad para negarse a ello».
Con miras a derrumbar tales inferencias, la censura propone 14 errores de hecho, orientados a demostrar la existencia de vicios del consentimiento con base en hechos sucedidos con antelación a la suscripción de los acuerdos y conciliaciones celebradas por los protagonistas de la relación laboral, con el propósito de acreditar su invalidez y que, en tal medida, la ruptura de los vínculos laborales no se dio por mutuo acuerdo, sino por un despido ilegal e injusto que tuvo pábulo la necesidad de la compañía de reestructurarse por razones de competitividad o productividad.
Pues bien, revisadas las pruebas calificadas denunciadas, con objetividad la Corte no observa demostrado ninguno de los errores atribuidos al Juez Colegiado, por lo siguiente: Al estudiar las actas de conciliación que militan en los expedientes acumulados, y la manera en que las partes convinieron esa diligencia ante el Ministerio del Trabajo, es entendible que el Tribunal hubiese llegado a la conclusión de que aquellos pactaron, por mutuo consentimiento, dar por terminada las relaciones de trabajo que los ataba, y que tales acuerdos cobijaban toda diferencia o acreencia laboral que pudiese provenir de dichos vínculos, pues ello es exactamente lo que dice su contenido.
En efecto, en los convenios que suscribieron directamente las partes en las fechas indicadas en los antecedentes (ver supra, cuadro relacionado), lo que se observa es la voluntad inequívoca de dar por finalizado los contratos, a cambio de una importante suma de dinero, y el compromiso de celebrar conciliación ante Inspector del Trabajo en las fechas allí indicadas, diligencia en la que todos los actores aceptaron ese monto «[…] con el ánimo de resolver las posibles diferencias provenientes de la relación, su terminación, las obligaciones anteriores que hayan podido quedar insolutas como aquellas que pudieran resultar posteriormente», de orden legal o extralegal.
Esas sumas convenidas, que tras adicionar lo relativo a la liquidación final de prestaciones sociales y efectuar las deducciones respectivas, arrojaron los resultados que enseguida se describirán, son plenamente coincidentes con las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales, incluida bajo el rubro de bonificación por retiro, cuyo efectivo recibido no fue puesto en tela de juicio por los contenientes.
En la siguiente tabla se detallan los dineros recibidos por cada uno de los promotores: Accionante Suma neta convenida en conciliación Folio liquidación definitiva María Dolores Becerra Pedraza $119.976.760 f. 3 María Magdalena Villate Alfonso $123.109.529 f. 5 José Armando Rodríguez Corredor $114.001.098 f. 3 Luis Eduardo Santos Gómez $70.619.769 f. 3 Juan Carlos Avendaño $48.337.680 f. 3 Jorge Enrique Pita Vásquez $83.035.181 f. 3 Luis Armando Cely Higuera $100.214.768 f. 3 Joselito Granados Cely $39.964.508 f. 3 Luis Fernando Ostos Salamanca $93.742.034 f. 3 Gilberto Núñez Tibaduiza $92.884.692 f. 3 Gustavo Adolfo Rozo Vargas $76.070.328 f. 3 Luis Enrique Quintero Correa $87.872.006 f. 3 Mardoqueo Ramírez Dueñas $74.655.476 f. 3 Jhonson Pérez Guarín $62.355.579 f. 3 Jaime Higuera Amado $74.796.345 f. 2 Germán Castillo Espinel $88.985.456 f. 3 Alberto Cerón Reyes $83.001.734 f. 3 Luis Alfonso Rincón Medrano $124.768.843 f. 59 Para el caso del señor Jairo Fernando Ducón Fonseca, quien cabe destacar, ingresó a la compañía el 1º de febrero de 2001, se pactó la suma de $11.676.176 como liquidación final, que asimismo coincide con el valor reflejado en la liquidación definitiva que se ve a folio 3 de su cuaderno. De otro lado, el señor Diomedes de Jesús Castro pactó ante el referido Ministerio que las acreencias laborales quedaban conciliadas con la suma de $26.792.423 (f. 4 y 5), suma detallada en la liquidación definitiva de folio 174; además, se convino el pago de un «[…] beneficio temporal de pensión […] determinado única y exclusivamente entre el 25 de septiembre de 2003 y el 2 de julio de 2010», en cuantía de $751.900, incrementada anualmente según las reglas previstas para tal efecto en la Ley 100 de 1993, con las mesadas de junio y diciembre y, entre otras reglas, se acordó que en caso de fallecimiento, dicho rubro expiraría de facto, aspectos que no fueron objeto de controversia en casación, por lo que la legalidad que se predica de ella al estar consignada en una conciliación con fuerza de cosa juzgada, tal como el funcionario conciliador lo dejó sentado en las actas y así lo halló el Tribunal, es una premisa que debe permanecer incólume.
En el orden expuesto, los convenios, actas de conciliación y liquidaciones definitivas denunciadas en el cargo, no informan nada distinto a los trámites que las partes desplegaron con miras a imprimir el fin de los contratos por «mutuo consentimiento», y además, como razonadamente lo coligió el Juez Plural, que aquellos conciliaron de forma voluntaria todas las controversias que pudiesen surgir de tales relaciones laborales; esos medios de convicción no indican otra realidad, pues no se observa constancia en contrario o que se haya plasmado alguna inconformidad en cualquiera de esos documentos, y en consecuencia no es dable predicar el vicio del consentimiento alegado, cuando quien acude lo hace en forma libre y voluntaria sin dar muestra del más mínimo reproche.
Se constata que las referidas manifestaciones quedaron plasmadas expresa y libremente en las actas de conciliación, cuando los demandantes afirmaron ante la autoridad administrativa del trabajo que «Dentro del entendimiento y acuerdo a los que hemos llegado, dejamos expresamente consignado que nos declaramos conciliados, libres de cualquier vicio del consentimiento y por ello solicitamos la aprobación del presente acuerdo conciliatorio» (procesos de Luis Eduardo Santos Gómez, f. 4 y 5, Germán Castillo Espinel, f. 4 y 5, Alberto Cerón Reyes, f. 4 y 5, entre otros).
Otros accionantes, como Joselito Grandos Cely (f. 4 y 5) y Jairo Ducón Fonseca (f. 4 y 5), declararon que «Dentro del entendimiento y acuerdo a los que hemos llegado, dejamos expresamente consignado que nos declaramos mutuamente a paz y salvo por todo concepto y por ello solicitamos la aprobación del presente acuerdo conciliatorio», lo cual ratifica la total ausencia de alguna circunstancia que permitiera colegir que los accionantes fueron presionados o forzados a suscribir los indicados documentos.
Es dable recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado la solemnidad y seriedad con que las partes deben asumir la suscripción de un acuerdo conciliatorio y sus consecuencias, de manera que «[…] antes de celebrar una conciliación, debe la parte que la intenta revisar muy bien su contenido y alcances, pues se trata de un acto serio y solemne que una vez aprobada por la autoridad competente produce efectos de cosa juzgada, que en principio impide su revisión judicial ulterior» (sentencia CSJ SL 13 mar. 2002, rad. 17918, reiterada en decisiones SL38582, 2013, SL9661-2017 y SL062-2018).
Además, también se ha sostenido que «[…] la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento» (CSJ SL9661-2017), lo que aquí no aconteció pues, como quedó explicado, los accionantes tuvieron la oportunidad de manifestar su oposición, incluso ante la autoridad del trabajo, y no lo hicieron; inclusive, como lo ponen de presente los propios demandantes, no todas las actas se firmaron el mismo día; algunos se tomaron más tiempo, como fue el caso de Luis Alfonso Rincón Medrano, quien también fue citado para la reunión del 9 de septiembre de 2003 (f. 6 de su proceso), y terminó suscribiendo el convenio con la empresa el 30 de diciembre siguiente (f. 20); otros, como Luis Cely Higuera y Jairo Ducón Fonseca, firmaron, respectivamente, el 11 y 19 de septiembre dicho acuerdo, lo que denota una vez más que los trabajadores se les brindó la posibilidad de tener tiempo suficiente para pensar y consultar sobre la decisión que iban a tomar, pudiendo rehusar su suscripción. Tampoco consigna asidero el argumento según el cual, el consentimiento se desdibujó porque el empleador tenía los acuerdos impresos, pues esta Corte ha precisado que «El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo» (CSJ SL, 4 abr. 2006 rad. 26071, reiterada en decisión CSJ SL2503-2017).
Ahora bien, en cuanto a las comunicaciones del 8 de septiembre de 2003, entregadas a los trabajadores y a la organización sindical para asistir a la reunión, sobre lo cual se construye el argumento de que tales invitaciones debieron advertir el objetivo de la reunión y no simplemente indicar que tratarían motivos de mutuo interés, no tiene ninguna virtualidad de desquiciar las inferencias del Tribunal, dado que el referido asunto de la misiva en modo alguno imprime engaño o presión, y ciertamente, bien puede relacionarse con la proposición de un plan de retiro voluntario, que es perfectamente posible y válido en el seno de una relación laboral, y no le son vedados a los empleadores ni puede calificarse a primera vista como ilegales, como ha tenido oportunidad de puntualizarlo esta Corte, de forma pacífica y reiterada, entre otras en sentencias CSJ SL, 4 ab. 2006 rad. 26071 y SL, 3 may. 2011, rad. 39045, que esbozó lo siguiente: No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.
En tal precedente se puede advertir que la reestructuración de una empresa no constituye por sí solo un mecanismo de coacción, luego al serle ello permitido al empleador, no puede tenerse sin más como un medio que desestabilizó mentalmente a los trabajadores, como lo propone la censura, o por lo menos no es eso lo que informan de manera evidente los medios de convicción. Continuando con el análisis de los instrumentos calificados, observa la Corte que el formato de solicitud al Ministerio de Protección Social para atender la actividad programada por la compañía, y la certificación de tal ente sobre la radicación de ese requerimiento, no extraen que la citación y presencia del Inspector del Trabajo al sitio primigenio de reunión en el Hotel Dinastía Real, pudiese generar algún tipo de presión en los trabajadores, no solo porque aquel tiene el deber legal de actuar como autoridad del trabajo y propender por el respeto de los derechos y garantías laborales, sino que no existe un medio de convicción valorable en casación, que informe que su intervención en el desarrollo de los hechos influyó en el ánimo de los trabajadores o menguó la libertad de sus actos.
Así mismo, la Corte no advierte que en el interrogatorio de parte rendido por la demandada se haya aceptado un hecho que la desfavorezca y en tal sentido se produzca una confesión en los términos previstos en el artículo 195 del CPC, aplicable a este proceso por autorización normativa (art. 145 CPTSS) y que es la prueba válida en casación. En efecto, dicen los actores que la intención de la empresa al llamar al Inspector del Trabajo a la reunión, fue la de informarles que había solicitado la autorización para despedirlos y que de tal manera podían ser retirados sin recibir dinero alguno; empero, al leer lo dicho en la prueba acusada, se concluye todo lo contrario, y tampoco se advierte que categóricamente haya aceptado que la contratación de una empresa out sourcing para vigilar el trámite y organizar las diligencias propuestas, fue con el firme propósito de ejercer presión en los trabajadores; en efecto, entre otras afirmaciones, dijo la demandada: CONTESTÓ: La reestructuración es una decisión que toma la directiva en sus más altos niveles, la logística y la metodología de aplicación se decide en una reunión en la oficina de recursos humanos en la oficina central y a su vez los jefes de recursos humanos en este caso yo hacemos los contactos dependiendo el número de personas que se reestructuran para determinar si se hace dentro de las instalaciones o amerita hacerse afuera, para esa ocasión se contrató a una empresa OUT SOURCING que se encargaba de dar una charla de proyección de vida y manejo de negocios. […] CONTESTÓ: La reestructuración se hizo por decisión de la compañía pero inicialmente como lo dije se hizo un acercamiento con las personas para ofrecerles un plan de retiro y llegar a un mutuo acuerdo no se habló en su momento de un despido colectivo o un despido masivo y crea (sic) que es allí donde se requiere la autorización del ministerio (destaca la Sala, f. 196, proceso de Diomedes Castro).
Por consiguiente, lo dicho por los actores no tiene asidero y, por lo demás, según los acuerdos atrás analizados, itera la Sala que lo se probó fue que la reunión tuvo otros motivos, relativos a las propuestas tendientes a definir de forma amigable los eventuales conflictos que pudiesen derivar de la relación laboral, a cambio de las sumas ofrecidas, conforme ya quedó esbozado.
Lo realmente importante es que los demandantes tuvieron la oportunidad de manifestar su oposición a los acuerdos que ahora pretenden restarles validez, que además fueron puestos en conocimiento del funcionario conciliador que lo halló ajustado a los derechos de los trabajadores, con la advertencia de que harían tránsito a cosa juzgada. En lo que hace al envió de trabajadores a lugares distintos al que regularmente trabajaba, lo que bien puede ser una consecuencia de la reestructuración, de ningún modo es prueba del vicio del consentimiento, pues el documento de folios 7 y 8 del cuaderno tercero (proceso de Luis Rincón Medrano), lo que informa es que este fue citado a un taller sobre «[…] el manejo del cambio, creación de negocio y economía familiar», nada más, luego no acredita su influencia en la voluntad de los trabajadores.
Las certificaciones ITD 268 del 23 de septiembre de 2005 (f. 73, proceso de Gilberto Núñez Tibaduiza), no muestra nada distinto a que ante el Ministerio de la Protección Social se firmaron 30 conciliaciones, por lo que ninguna incidencia tiene en la definición de este juicio. De otro lado, la comunicación del 29 de septiembre de 2009, dirigida a la Personería Municipal de Duitama (f. 95, proceso de María Dolores Becerra Pedraza), se trata de un instrumento cuya falta de valoración no se le debe reprochar al Tribunal, dado que lo que allí se informa proviene de una persona que es ajena al juicio y, en todo caso, solo se trata de un escrito dirigido a aquella entidad, en el que se realizan aseveraciones que por sí mismas no constituyen prueba; además, el folio siguiente solo indica que a la mencionada autoridad pública se le pusieron a su disposición las actas de conciliación y solicitudes de despido colectivo, que nada aportan al convencimiento de los hechos alegados.
Los demás elementos de convicción, estos son i) el acta de constancia de funcionamiento de la planta de Coca Cola en Duitama, ii) la solicitud de despido colectivo presentado por la accionada el 12 de septiembre de 2003, iii) certificación de la coordinadora del grupo de archivo sindical del referido ministerio, sobre los miembros de la Junta Directiva el sindicato, iv) las Resoluciones 823, 1825 y 2166 del 2004, y v) el listado presentado por la demandada sobre el personal al que se le ofreció el retiro voluntario emanadas del mencionado ente ministerial, no logran desvirtuar la conclusión del Tribunal, atinente a la inexistencia de vicios en el consentimiento para la data en que los ahora demandantes firmaron las actas de conciliación, pues solo relacionan las personas con quienes se celebraron dichos acuerdos, e informan las diligencias realizadas por la compañía para efectuar un despido colectivo.
Finalmente, los interrogatorios de parte efectuados por los propios demandantes no pueden constituir prueba de confesión, que es la idónea en el recurso extraordinario, tal como lo precisó esta Corte en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, en el sentido de que: «[…] a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio ».
Como no se demostró un yerro fáctico con prueba calificada, esto es, con un documento auténtico, confesión o inspección judicial, la Corte no puede asumir el estudio de los testimonios, según la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. En conclusión, para la Corte el Tribunal valoró de manera razonada el caudal probatorio en que se apoyó, de conformidad con la libre apreciación de la prueba y formación del convencimiento que consagra el artículo 61 del CPTSS, por lo que no pudo cometer ninguno de los desatinos que le endilgó la censura.
Por último, en lo que hace a la pretensión subsidiaria de fundar la nulidad de los acuerdos y actas en un despido colectivo, basta decir que el Tribunal no incurrió en error al quedar inalterada la premisa fáctica según la cual, la relación laboral que unió a los demandantes con Panamco Colombia S.A. feneció por «mutuo consentimiento» y no a través de terminaciones unilaterales por parte del empleador, las cuales no fueron acreditados.
Ahora bien, aunque lo dicho sería suficiente para dar al traste con la acusación, en cualquier caso los demandantes solo argumentan la reducción paulatina de personal de algunas plantas de producción de la compañía, sin demostrar que efectivamente ello fue producto de despidos, supuesto este que fue el que justamente extrañó el Tribunal. No prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DOLORES BECERRA PEDRAZA, MARÍA MAGDALENA VILLATE ALFONSO, JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ CORREDOR, LUIS EDUARDO SANTOS GÓMEZ, JUAN CARLOS AVENDAÑO, JORGE ENRIQUE PITA VÁSQUEZ, LUIS ARMANDO CELY HIGUERA, JAIRO FERNANDO DUCÓN FONSECA, JOSELITO GRANADOS CELY, LUIS FERNANDO OSTOS SALAMANCA, GILBERTO NÚÑEZ TIBADUIZA, GUSTAVO ADOLFO ROZO VARGAS, LUIS ENRIQUE QUINTERO CORREA, MARDOQUEO RAMÍREZ DUEÑAS, JHONSON PÉREZ GUARÍN, JAIME HIGUERA AMADO, GERMÁN CASTILLO ESPINEL, ALBERTO CERÓN REYES, LUIS ALFONSO RINCÓN MEDRANO y DIOMEDES DE JESÚS CASTRO, contra PANAMCO COLOMBIA S.A. Costas como quedó explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00