CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3341-2022 Radicación n.° 90928 Acta 32 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIAN ANTONIO CORREA LÓPEZ, FERNANDO CORREA DUQUE y MELBA LÓPEZ ARISTIZÁBAL contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le siguen a las sociedades GRANADINA DE VIGILANCIA LTDA., y a la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. I.
ANTECEDENTES Accionaron los actores contra las demandadas, para que se declare que entre Dorian Antonio Correa López y Granadina de Vigilancia Ltda., existe un contrato de trabajo desde el 2 de abril de 2014, donde, el primero sufrió un Radicación n.° 90928 SCLAJPT-10 V.00 2 accidente el «28 de junio» de ese mismo año, del cual son responsables las convocadas a juicio.
Consecuentemente, solicitaron que se condenen las accionadas al pago de lucro cesante, daño emergente, perjuicios morales con ocasión al daño de vida en relación, más los intereses moratorios, y la indexación. Fundaron sus pretensiones en que el señor Dorian Correa ingresó a laborar a Granadina de Vigilancia Ltda., el 2 de abril de 2014, en el cargo de «vigilante fijo»; que el «28 de junio» de ese mismo año sufrió un accidente de trabajo cuando laboraba como escolta y recaudador de valores en misión, y al servicio de Ganar Supergiros; que como consecuencia del accidente se le diagnosticó «lesión del tendón supraespinoso en hombro derecho, bursal y sinoval hipertrófica y eritromatosis en hombro derecho, lesión de menisco medial y lateral en rodilla derecha, sinovitis en rodilla derecha»; que Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 15%, estructurada el 23 de enero de 2014, pero la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico le otorgó un 24,92%, dictamen que fue confirmado por la Junta Nacional y; que la aseguradora le canceló, por concepto de indemnización, la suma de $14.000.000.
Relató que no fue capacitado para el servicio de escolta y transporte de valores; que a raíz del infortunio tiene afectadas sus dos rodillas, el brazo derecho, y la columna, además, de que no logra dormir, ni puede agacharse, y «se Radicación n.° 90928 SCLAJPT-10 V.00 3 altera con facilidad, por el continuo tratamiento de medicamentos». Sostuvo que el 13 de junio de 2016 solicitó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que certificara si Granadina de Vigilancia Ltda., tenía licencia para constituirse como empresa transportadora de valores; que aquella entidad respondió que «no se le autorizó el servicio de escolta a vehículo», y que «no tienen autorizadas licencias de funcionamiento para operar como transportadora de valores».
Al contestar las demandadas, se opusieron a las pretensiones de los demandantes. Granadina de Vigilancia Ltda., al referirse a los hechos, aceptó la fecha de vinculación, el suceso del accidente de trabajo -aunque precisó que se produjo el 28 de abril de 2014-, las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, y la indemnización entregada por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., en la suma de $14.136.206.
Expuso que no tenía autorización para operar como transportadora de valores, por no prestador este servicio y, que el actor no fue contratado como escolta, ni la empresa ofrece este servicio, por ende, no debía capacitarlo para ello. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa para pedir; imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal; cobro de lo no debido; temeridad; mala fe del actor y buena fe de la compañía. Radicación n.° 90928 SCLAJPT-10 V.00 4 Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., sostuvo que el accidente ocurrió en la data referida por la otra demandada, reconoció lo relativo a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, la indemnización y valor pagado por ello.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación y de culpa patronal; cobro de lo no debido; ausencia de derecho sustantivo y de solidaridad; buena fe; límite de la eventual obligación a cargo de riesgos laborales y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 16 de noviembre de 2017, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en causa por pasiva, y con base en ello, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de agosto de 2019, confirmó la del a quo. Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si hubo o no culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el actor.
Citó los artículos 216 del CST, 63 y 1604 del CC, para concluir que la culpa que se trataría en este caso es la leve, conforme a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2015, rad. 44894. Radicación n.° 90928 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que cuando se alega el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y prevención, le corresponde al empleador demostrar que actuó con diligencia y precaución, ya que en este tipo de casos se invierte la carga de la prueba.
Dijo que no se discutía que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 28 de abril de 2014, el cual ocurrió cuando «se encontraba realizando el recaudo en compañía del señor Jimmy Caraballo, quien manejaba la moto, cuando sufrieron caída al deslizarse la llanta de la moto, por encontrar arenilla en la vía, sufriendo trauma en brazo derecho», tal como se avizora en el reporte obrante a folio 154, lo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 24,92%.
Advirtió que, de conformidad con la certificación visible a folios 52 y 53, la accionada estaba autorizada para operar en las modalidades de «vigilancia fija y móvil, con armas y sin armas, escoltar personas y mercancías, servicios conexos de asesoría, consultoría e investigación, medios tecnológicos y medio canino, de conformidad con lo estipulado el artículo 14 del Decreto Ley 356 de 1994», y que de ese acto administrativo se desprende lo siguiente: […] (i) la vigilancia puede ser fija o móvil, lo que derruye el argumento del censor en el sentido de que tal actividad sólo podía ser bajo la primera modalidad.
Por otro lado, el peso del actor no es determinante para que se le asigne solamente una vigilancia fija, pues así no lo establecen ninguna ley, ni existía recomendación médica respecto; (ii) la vigilancia autorizada recae sobre personas y mercancías; (iii) no fue autorizada la accionada para el servicio de escolta de vehículos; por lo que no tiene fundamento el argumento del censor en el sentido de que no fue autorizada para operar como transportadora de valores, actividad esta que no está demostrada en el plenario, aunque en nada incide en la decisión, pues de conformidad con el reporte del accidente, el mismo se produjo por encontrar arenilla en la Radicación n.° 90928 SCLAJPT-10 V.00 6 vía, y quien conducía la moto era el señor Jimmy Caraballo, no el actor.
Se relieva que en el interrogatorio de parte, el demandante confesó que se le habían hecho cursos sobre «seguridad vial y manejo de riesgos públicos, la empresa nos capacitó teórico en cuestión de que nos hicieron un curso de 2 horas de manejo y avanzada de motos», además reconoció las firmas impuestas en los folios 113 y 114, en los que se deja constancia que asistió a capacitaciones.
Además, se encuentran certificados de curso básico de vigilancia y seguridad privada, y curso de introducción a la vigilancia y seguridad privada, estos a folios 115, 116; y a folio 117 la constancia que entre el 01/10/2011 hasta el 31 diciembre 2012 laboró en Atenas Seguridad Privada Ltda., en el cargo de vigilante. De allí, concluyó que el actor, (i) fue contratado para realizar labores de vigilancia, para lo cual estaba capacitado, «amén que se le hizo inducción sobre manejo de motos aunque el accidente no se causó porque el demandante estuviese manejando tal vehículo, pues lo iba conduciendo un tercero», y para las guardias de vigilancia, que bien podía ser fijo o móvil, «en la medida que en el contrato no se especificó la modalidad»; y (ii) el accidente fue ocasionado por encontrarse arenilla en la vía, y no por razones imputables del empleador, «no habiéndose acreditado por ejemplo, que el conductor no estaba adiestrado para ello, o que el vehículo se encontraba en malas condiciones, etc.».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 90928 SCLAJPT-10 V.00 7 […] profiera nueva providencia que la reemplace, mediante la cual se condene a las demandadas –Granadina de Vigilancia Limitada, Axa Seguros ARL Colpatria para que sean declarados a reconocer y pagar la indemnización plena de perjuicios al recurrente conforme a las pretensiones incoadas en la demanda.
Por cuanto obviaron tener en cuenta la valoración de las pruebas aportadas. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo formulan así: La Sentencia de segunda Instancia fechada 30 (sic) de agosto de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirma la sentencia de primera instancia es violatoria sustancial por infracción indirecta del artículo 56, 57-2 y 216 del Código Sustantivo Laboral y sentencia T-117/13, al no darle valor probatorio a los documentos aportados como que el reporte del accidente de trabajo del día 29 de abril del año 2014 rendidos por la demandada ante la ARP COLPATRIA y del REAT rendido por la AXA COLPATRIA, y el Dictamen Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral No. 75073985-4145 de fecha 25/01/2016, piezas probatorias que dejaron demostrado que el día de la ocurrencia del accidente (28-04-2014) el Señor DORIAN ANTONIO CORREA LÓPEZ se encontraba como escolta recaudando y transportando dineros como parrillero de la moto siniestrada, al deslizarse la llanta de la motocicleta por la existencia de arenilla en la vía, motocicleta de la compañía que era conducida por un tercero, el señor JIMMY CARABALLO, hechos estos que fueron declarados probados por la sentencia recurrida.
Frente a lo cual, la demandada no acreditó el permiso por la superintendencia que pudiera realizar el cargo de escolta recaudador de dineros, tampoco se capacitó o adiestró al señor Correa en dicho cargo, ni al señor conductor de la moto JIMMY CARABALLO para conducir en calles con arena y tampoco acreditó la demandada que haya sido diligente mediante la entrega al demandante previo al accidente de los elementos de protección personal adecuados, para las funciones propias de escolta, recaudo y transporte de dinero.
Le enrostran al Tribunal los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 90928 SCLAJPT-10 V.00 8 1) No dar por probado estándolo que la demandada realizaba recaudos y transporte de dinero sin licencia de la Súper Intendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 2) No dar por demostrado estándolo que el demandante cumplió funciones de escolta, recaudador y transporte de dinero sin estar capacitado para ello. 3) No dar por demostrado estándolo que el empleador tuvo culpa en el accidente de trabajo del actor, al no suministrarle los elementos de protección necesarios para el desarrollo de sus actividades peligrosas.
En la demostración, aseguran que el colegiado erró al estimar que no estaba demostrada la actividad de transporte de valores por parte de la demandada, cuando el juez primario reconoció que los folios 54 y 55 daban cuenta del recaudo de dineros, agrega que el Tribunal se contradijo, pues expuso que no existía duda de que el accidente ocurrió cuando «se encontraba realizando recaudo en compañía de Yimi (sic) Caraballo quien manejaba la moto».
Aducen que la realización de esa actividad también se corrobora con el reporte de accidente n.° 20140031336 rendido por la accionada, el realizado por el supervisor, el REAT hecho por Axa Colpatria y, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Manifiestan que la actividad de recaudo y transporte de dinero no estaba autorizada por la Superintendencia de Vigilancia, por lo que se violó con ello la Resolución n.° 2013200060427.
Precisan que del contrato de trabajo se extrae que el cargo ocupado era el de vigilante de cosas muebles, lo que es muy diferente al de escolta, recaudo y transporte de dinero, labor desarrollada al momento del accidente, por Radicación n.° 90928 SCLAJPT-10 V.00 9 consiguiente, no se podía afirmar que sí estaba capacitado para la función desplegada en el instante del infortunio, pues «para cada tipo de servicio de vigilancia existen unas condiciones específicas para el desarrollo de sus funciones».
Arguyen que en el hipotético caso de estar autorizada la prestación del servicio que se realizaba al momento del accidente, al hacerlo en moto, tampoco la demandada logró demostrar que suministró botas con protector de hierro en la punta, canilleras, rodilleras, coderas, y arma de largo alcance. VII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que no hubo culpa del empleador en el accidente laboral que sufrió el trabajador.
Aunque el cargo está dirigido por la vía indirecta, no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) que Dorian Antonio Correa López está vinculado a la demandada desde el 2 de abril de 2014, ocupando el cargo de vigilante; y (ii) que sufrió un accidente de trabajo el 28 de ese mismo mes y año. Sobre la culpa del empleador, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
Radicación n.° 90928 SCLAJPT-10 V.00 10 Al respecto, tiene adoctrinado la Corte, que la culpa del empleador se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, y se constituye en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta, o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).
En torno a la carga de la prueba, esta Corporación ha sostenido en estos eventos que, por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.
En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707- 2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). Esta postura no significa que se invierta definitivamente la carga de la prueba, ya que el artículo 167 del CGP contiene una regla de Radicación n.° 90928 SCLAJPT-10 V.00 11 juicio que le impone a las partes qué deben probar; así mismo, sirve al juzgador para determinar quién corre con las consecuencias de la falta de demostración de un supuesto de la norma jurídica que una de las partes invoque en su favor.
Entonces, si bien es cierto que el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, no lo es menos que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad laboral, en tal evento es a este a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015).
En el sub judice, es claro que, desde la formulación de la demanda, la parte actora le enrostró al empleador una conducta omisiva de su responsabilidad, argumentando que al momento del accidente estaba laborando como escolta y recaudador de valores, y que no estaba capacitado para prestar ese servicio, comoquiera que fue contratado como vigilante, además de que la empresa ni siquiera estaba autorizada por la Superintendencia de Vigilancia para prestar el mencionado servicio.
Por lo tanto, conforme al precedente jurisprudencial reseñado, en principio, era la accionada la que debía demostrar que obró con diligencia y cuidado. Así, a folio 55 del plenario aparece el contrato de trabajo del actor, en cuya cláusula primera se estableció que el Radicación n.° 90928 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador «se compromete a prestar sus servicios personales bajo su continua subordinación en el desempeño de las tareas ordinarias propias, anexas y complementarias que corresponden al cargo de VIGILANTE».
En la cláusula segunda se pactó lo siguiente: «El servicio y cargo anterior se desempeñará en la ciudad de BARRANQUILLA (ATLÁNTICO) y en todo el territorio nacional en los términos de trabajo que señale EL PATRONO». Ahora, a folios 51 a 53 del plenario milita la respuesta dada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la que manifestó que mediante Resolución n.° 2013200060427 le otorgó licencia de funcionamiento a Granadina de Vigilancia Ltda. para lo siguiente: «[…] operar en las modalidades de vigilancia fija y móvil con armas y sin armas, escolta a personas y mercancías, servicios conexos de asesoría, consultaría e investigación, medios tecnológicos y medio canino», y agregó que en ese acto administrativo «no se le autorizó el servicio de escolta a vehículos».
De otro lado, a folios 173 y 174 del expediente aparecen los informes del accidente de trabajo de la empleadora y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., los cuales describen que el trabajador «se encontraba realizando recaudo en compañía del señor Jimmy Caraballo quien manejaba la moto, cuando sufrieron caída al deslizarse la llanta de la moto por encontrar arenilla en la vía, sufriendo trauma en brazo derecho».
En ese contexto, de estos documentos no es posible concluir que, al momento del accidente, el trabajador Radicación n.° 90928 SCLAJPT-10 V.00 13 estuviera ejecutando el servicio de escolta a vehículos, que es el que no está autorizado por la superintendencia, pues, se itera, él iba en la misma moto que conducía Jimmy Caraballo, y no hay ninguna evidencia adicional que permita advertir que estuviera realizando esa función específica.
Por si fuera poco, la referida documental tampoco acredita con suficiencia que el demandante estuviera recaudando o transportando valores, tal como lo alegó desde los albores del juicio. No puede perderse de vista que la compañía estaba autorizada para realizar «vigilancia fija y móvil con armas y sin armas, escolta a personas y mercancías», es decir, que no es posible colegir fatalmente que, al momento del accidente, el trabajador estuviera desplegando la actividad de recaudo de valores, porque bien podía estar escoltando otro tipo de mercancías.
Sin duda, era la parte demandante quien tenía la carga de demostrar que la actividad que estaba realizando el trabajador era totalmente ajena a aquellas para las cuales fue contratado, pero, a decir verdad, ello no refulge en forma nítida de las pruebas identificadas en el cargo. Es más, el Tribunal fue más allá, pues al no encontrar acreditado que el convocante a juicio estaba cumpliendo unas funciones distintas a las contratadas, auscultó los medios de convicción allegados al sub lite, con el fin de verificar si aquel estaba capacitado para ocupar el cargo de vigilante, y a partir de ahí constató que la empleadora aportó los documentos suficientes que así lo dejaron ver.
En efecto, a folios 113 y subsiguientes militan las asistencias a capacitaciones –las cuales fueron aceptadas por el Radicación n.° 90928 SCLAJPT-10 V.00 14 accionante al absolver el interrogatorio de parte–, los certificados de cursos y experiencia en otra empresa en el cargo. Adicional a ello, aunque el conductor en el momento del infortunio era otra persona, el demandante también fue capacitado en «manejo defensivo motos – vehículos – riesgo público» (f.° 114), y en todo caso, tampoco se propuso en el debate la falta de capacitación de quien se encontraba manejando la motocicleta, o que este vehículo estuviera en malas condiciones.
Finalmente, aunque en el recurso de casación el dictamen de la junta de calificación de invalidez no es prueba hábil para estructurar un yerro fáctico (CSJ SL3348-2021), lo cierto es que, de estudiarse, en nada cambiaría lo explicado hasta aquí, pues la descripción del accidente que se hace en él (f.° 44) es la misma que la reseñada en los informes de la empleadora y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. En las condiciones que anteceden, advierte la Sala que el examen de las pruebas singularizadas por la censura no demuestra ninguno de los errores que la censura le atribuye a la decisión definitiva de instancia, pues de ellas no se desprende que el accionante estuviera prestando un servicio diferente al estipulado en su contrato, al que arbitraria e injustificadamente la empresa lo hubiera encomendado.
Además, la prohibición o la falta de autorización para prestar el servicio de escolta nunca estuvo en discusión, pues así fue aceptado por la enjuiciada en su contestación al libelo inicial. Radicación n.° 90928 SCLAJPT-10 V.00 15 En adición a lo expuesto, no es un tema menor el hecho de que el accidente ocurrió «al deslizarse la llanta de la moto por encontrar arenilla en la vía», pues esta situación constituye una fuerza mayor, ajena al trabajo contratado, y sobre la cual el empleador no tenía forma de prever ni manera alguna de resistir, por lo que se constituye en un eximente de responsabilidad.
Sobre la fuerza mayor ha dicho la Corte en sentencia CSJ SL7459-2017, reiterada en los proveídos CSJ SL3169-2018 y SL1595-2022, lo siguiente: Para la confrontación sobre la legalidad de la sentencia que aquí se realiza, y en atención a que es aspecto medular que se debate en las acusaciones, previo al estudio de las pruebas denunciadas debe clarificarse que para que la fuerza mayor se constituya en causa de exoneración de responsabilidad debe ser de una naturaleza tal que, en principio, no guarde ninguna relación con el trabajo contratado al ocurrir el accidente, pues la deuda de seguridad que corresponde al empleador empieza por no ubicar al trabajador en una circunstancia que no pueda controlar, o de la que desde el inicio entienda va a causar daño, así que cuando además del grave peligro al que lo expone, utiliza elementos de seguridad incipientes, es evidente que se genera la obligación de indemnizar. […] La fuerza mayor entonces no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.
Por último, en cuanto al argumento de la censura referente a que la empresa contratante no demostró el suministro de botas con protector de hierro en la punta, canilleras, rodilleras, coderas, y arma de largo alcance, considera la Sala que no merece pronunciamiento alguno, ya que nunca fue planteado en las instancias y, por consiguiente, le queda vedado a esta Corporación su estudio.
Radicación n.° 90928 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas, debido a que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORIAN ANTONIO CORREA LÓPEZ, FERNANDO CORREA DUQUE, y MELBA LÓPEZ ARISTIZÁBAL contra GRANADINA DE VIGILANCIA LTDA., y a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ