CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3341-2021 Radicación n.° 80061 Acta 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2017 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le siguen BETTY GUERRERO DE ÁVILA y JOSÉ MIGUEL GRAVINI DE LA HOZ.
I.
ANTECEDENTES Demandaron los actores a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante, Colfondos) para que fuera condenada a pagarles la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija María Fernanda Gravini Guerrero, la indexación del retroactivo correspondiente, y los intereses moratorios. Radicación n.° 80061 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones, sostuvieron que: su hija, María Fernanda Gravini Guerrero, fue calificada con una enfermedad de origen común, y falleció el 15 de septiembre de 2015; como afiliada de la demandada, ella logró cotizar más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte, época para la cual no tenía cónyuge, compañero permanente, ni hijos; no son autosuficientes económicamente para sufragar sus gastos ordinarios, como tampoco tienen un inmueble propio; su hija tenía una participación activa e importante en el pago del canon de arrendamiento del inmueble en el que vivía junto a ellos, y dependían de los aportes económicos que aquella les proporcionaba para su manutención; y la pasiva les negó su solicitud de reconocimiento de la prestación por muerte.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada objetó los pedimentos. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la finada hija de los demandantes, el cumplimiento del número de semanas requerido en la ley para causar la prestación por muerte, la ausencia de cónyuge, compañero o hijos, la convivencia de la afiliada con sus padres en el mismo inmueble, y la negativa a reconocer la asignación deprecada.
Precisó que la muerte de aquella ocurrió el 1° de septiembre de 2015, y aclaró que le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 50,74% de origen común, estructurada inicialmente el 2 de agosto de 2014, fecha que fue variada por la del 19 de mayo de 2015. Insistió en que los padres de la causante no dependían económicamente de esta, pues tenían la capacidad de solventar sus propios gastos, y su nivel de vida no se ha visto afectado.
Radicación n.° 80061 SCLAJPT-10 V.00 3 Presentó las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y nulidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 13 de marzo de 2017 declaró no probadas las excepciones formuladas por la pasiva, y la condenó a pagarle a los accionantes la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de septiembre de 2015 en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, con los aumentos legales y mesadas adicionales, para cada uno, más los intereses moratorios generados desde el 21 de febrero de 2016.
La autorizó además para descontar las sumas correspondientes a las cotizaciones en salud. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación formulada por la parte demandada, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 20 de octubre de 2017, confirmó el del a quo. Advirtió, de entrada, que no estaba en discusión que la afiliada fallecida sí dejó causada la pensión de sobrevivientes por haber cotizado más de cincuenta semanas en sus últimos tres años de vida, de modo que la controversia giraba únicamente en torno a la calidad de beneficiarios de los padres reclamantes.
Invocó como norma aplicable el artículo 47 (sic) de la Ley 797 de 2003, cuyo literal d) fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional Radicación n.° 80061 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante providencia del 22 de abril de 2006. Con base en tal pronunciamiento, y en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 18867, observó que los padres no tienen por qué demostrar la dependencia económica total y absoluta respecto del hijo fallecido para efectos de obtener la prestación por muerte.
Examinó los testimonios de Verónica Jiménez Orozco y Candelaria Niebles Ibarra, quienes manifestaron conocer a los demandantes y a su familia en razón de su vecindad. Destacó que las declarantes coincidieron en que María Fernanda Gravini vivía con sus padres, que siempre trabajó, y se encargaba del sostenimiento de estos, pues el demandante tenía trabajos esporádicos como albañil; que el hogar de los accionantes se conformaba por la pareja y tres hijas, dos de ellas fallecidas; que la causante no tuvo hijos ni era casada.
Resaltó que si bien la primera de las testigos no precisó la cantidad de dinero que la afiliada fallecida contribuía, sí explicó que era un apoyo económico y el sostén de sus padres. Además, la segunda declarante dijo expresamente que aquella corría con los gastos del arriendo del hogar. Sobre esa prueba como sostén, concluyó: Así las cosas, observa la Sala que no es posible determinar que tuvieran los señores demandantes una manutención diferente a la que le brindaba su hija, sin desconocer que con posterioridad a la fecha del fallecimiento de la joven María Fernanda Gravini Guerrero, ya el apoyo o el respaldo económico proveniente entonces de su otra hija Joana, lo cual resulta apenas lógico, pero esto no resulta determinante para concluir que por esta razón, los demandantes cuentan con una suficiencia económica, o que, Radicación n.° 80061 SCLAJPT-10 V.00 5 a falta de su hija de María Fernanda, su sostenimiento no se vio afectado.
Para la Sala es muy evidente, y quedó plenamente demostrada (sic) que la dependencia económica de los demandantes con relación a su hija fallecida era importante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad comercial recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que sin ser replicados, se examinan conjuntamente, dado que denuncian la vulneración de las mismas disposiciones normativas de carácter sustancial, y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por la ruta del puro derecho, denuncia la interpretación errónea del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa del 76 ibidem.
Considera que el sentido y alcance que el Tribunal le dio a la primera de tales preceptivas no es acertado, toda vez que, si bien la condición de la dependencia económica total y absoluta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, ello no releva Radicación n.° 80061 SCLAJPT-10 V.00 6 a los reclamantes del deber de acreditar fehacientemente su calidad de beneficiarios.
Reprocha el análisis que el colegiado hizo del mencionado requisito legal, «[…] como si este fuese un tema menor y cuya prueba contundente no fuera necesaria […]», y que aunque anunció su estudio, lo pasó por alto. Insiste en que no basta con la sola presencia de algunos visos de existencia de la subordinación económica para conferir la prestación a los reclamantes, y con apoyo en la sentencia CSJ SL6390-2016, sostiene que la comprobación de esa exigencia «[…] supone adentrarse a verificar además si de recibir rentas propias por los reclamantes, estas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida y que precisamente a los padres demandantes, es que quienes les corresponde probar, de manera sólida, el requisito a que alude la norma».
Afirma que, de haber procedido en atención a la interpretación válida de la norma, el fallador plural habría encontrado que los accionantes no eran beneficiarios de la prestación deprecada, y como corolario, tenía que disponer que las sumas acumuladas en la cuenta individual pasaran a integrar la masa sucesoral de los bienes de la causante.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las mencionadas disposiciones de la Ley 100 de 1993 señaladas en la proposición jurídica del cargo anterior, además de los Radicación n.° 80061 SCLAJPT-10 V.00 7 preceptos 164, 167, 176 y 250 del Código General del Proceso.
Le achaca los siguientes errores evidentes de hecho: l. No dar por demostrado, estándolo, que BETTY DEL CARMEN GUERRERO DE AVILA (sic) Y JOSÉ MIGUEL GRAVINNI (sic) DE LA HOZ, no eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de MARÍA FERNANDA GRAVINI GUERRERO ante COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que BETTY DEL CARMEN GUERRERO DE ÁVILA Y JOSÉ MIGUEL GRAVINNI (sic) DE LA HOZ, eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de MARÍA FERNANDA GRAVINI GUERRERO ante COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes BETTY DEL CARMEN GUERRERO DE ÁVILA Y JOSÉ MIGUEL GRAVINNI (sic) DE LA HOZ, no dependían económicamente de su hija MARÍA FERNANDA GRAVINI GUERRERO. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes BETTY DEL CARMEN GUERRERO DE AVILA (sic) Y JOSÉ MIGUEL GRAVINNI (sic) DE LA HOZ, dependían económicamente de su hija MARÍA FERNANDA GRAVINI GUERRERO. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA FERNANDA GRAVINI GUERRERO no proporcionaba los ingresos para el sostenimiento de sus padres. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA FERNANDA GRAVINI GUERRERO, sostenía a los demandantes BETTY DEL CARMEN GUERRERO DE AVILA (sic) Y JOSÉ MIGUEL GRAVINNI (sic) DE LA HOZ, y proveía lo necesario para su subsistencia digna.
Como pruebas no valoradas relaciona la copia del oficio n.° BP-R-I-L-04473-04-16 del 1° de abril de 2016, suscrito por la Coordinadora de Pensiones de Colfondos (f.° 42-43 C. 1), la respuesta a la demanda (f.° 84-99 C. 1), la copia del formulario de solicitud de vinculación de María Fernanda Gravini Guerrero a dicha AFP el 1° de marzo de 2007 (f.° 126 C. 1), y la copia del oficio n.° 142569 de 31 de marzo de 2016, suscrito por el Gerente de la Unidad de Indemnizaciones y Previsionales de aquella (f.° 131-133 C. l).
Radicación n.° 80061 SCLAJPT-10 V.00 8 Apunta que, según la primera de las mencionadas documentales, en el trámite administrativo se verificó que la actora estaba afiliada a la EPS Cafesalud como beneficiaria del demandante, quien figuraba como cotizante principal, mientras que María Fernanda Gravini estaba inscrita en la EPS Saludcoop, también como cotizante, lo que le permite concluir que los padres tenían una afiliación a salud independiente de la de su hija, y que, por lo menos el señor José Manuel Gravini recibía ingresos propios.
Destaca que el mencionado oficio da cuenta de que la causante estaba incapacitada desde el año 2014, por lo que percibía únicamente el pago de incapacidades, es decir, solo recibía el 50% de su salario, frente a lo cual se les preguntó a los reclamantes cómo cubría aquella los gastos si estaba incapacitada para trabajar, y ellos admitieron que también contribuían con el sostenimiento, lo que desvirtuaba la dependencia económica alegada.
Se duele de que el Tribunal pasara por alto el esfuerzo argumentativo y probatorio que hizo en la contestación de la demanda, pues no desvirtuó los planteamientos que realizó en esa oportunidad procesal. Esgrime que el formulario de solicitud de vinculación de María Fernanda Gravini fue completamente desatendido por el Tribunal, pese a que expresamente da cuenta de que los demandantes no dependían económicamente de ella, pues no los incorporó allí como beneficiarios al momento de afiliarse, circunstancia que también refleja la falta de dependencia económica alegada.
Radicación n.° 80061 SCLAJPT-10 V.00 9 Del último de los documentos singularizados aduce que contiene similar información al primero, pero que fue pasado por alto por el colegiado. Expone que si el fallador de segundo grado hubiera valorado dichas pruebas, habría concluido que los demandantes no cumplían con el requisito de la dependencia económica contemplado en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, el cual no podía derivarse de la escasa prueba testimonial.
Por último, recalca que el ad quem no analizó las pruebas en su conjunto, y desconoció que los iniciadores del juicio tenían la carga de acreditar fehacientemente la susodicha exigencia legal, cosa que no hicieron. VIII. CONSIDERACIONES El error de juicio interpretativo enrostrado en el primer ataque brilla por su ausencia, pues es claro que el Tribunal entendió en su genuino y cabal sentido la disposición normativa que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los progenitores del afiliado fallecido, al punto que, en el sub judice, identificó correctamente que el requisito que aquellos debían acreditar no era otro que su dependencia económica respecto de la causante.
Tal comprensión de la norma lo llevó a auscultar las pruebas recaudadas en el proceso, con miras a definir si realmente los demandantes satisficieron el referido presupuesto legal, procedimiento que, estrictamente en el Radicación n.° 80061 SCLAJPT-10 V.00 10 plano jurídico, es el que está llamado a desplegar el juez laboral a la hora de determinar la titularidad de la garantía social deprecada, como en efecto lo observó el colegiado.
En cuanto a la acusación perfilada desde la orilla de lo fáctico, basta señalar que es nulo el valor probatorio de los oficios singularizados por la censura en orden a acreditar los seis dislates fácticos propuestos, pues tales documentos provienen de ella misma, olvidando que, por principio, nadie puede crear su propia prueba. Lo mismo se predica de la contestación de la demanda, y por añadidura, conviene precisar que el colegiado no ignoró los planteamientos que allí realizó la accionada, sino que, al recabar en la prueba practicada, primordialmente la testimonial, arribó a una decisión contraria a la tesitura defendida por aquella.
De otro lado, el formulario de solicitud de afiliación de María Fernanda Gravini Guerrero a Colfondos fue suscrito el 1° de marzo de 2007, pero ella falleció ocho años después, por manera que es materialmente imposible que dicho documento acredite la ausencia de subordinación económica de los padres de la afiliada respecto de esta para la fecha de su muerte.
Por último, aun cuando es cierto que la prueba testimonial no es hábil en la casación del trabajo, también lo es que cuando ella ha sido basilar en la estructura del fallo, su acusación surge inexorable por quien propone el recurso extraordinario, y de no hacerlo, aquel no podrá quebrarse. Radicación n.° 80061 SCLAJPT-10 V.00 11 Así se ha sostenido, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40121, CSJ SL3009-2017 y CSJ SL808- 2019.
En esta última indicó la Corte: Así las cosas, al censor le competía, de manera primordial, cuestionar la valoración que de la prueba testimonial hizo el Tribunal, no obstante su condición de prueba no calificada, por haber sido el soporte fundamental de la sentencia gravada y necesariamente debía ser confrontada, una vez demostrado un error con base en los medios calificados, como lo ha dicho la jurisprudencia. Asimismo, al no haber obrado de esa forma, su acusación deviene impróspera, al conservar la decisión gravada sus presunciones de acierto y legalidad.
Lo anterior es vital relievarlo, toda vez que en ninguno de los cargos la parte accionada confrontó las conclusiones probatorias que el Tribunal extrajo de los testimonios recibidos en el juicio, los cuales vinieron a ser no solo el pilar fundamental del fallo, sino prácticamente el único. En últimas, queda claro que el fallo del ad quem se erigió sobre los medios de prueba allegados al juicio, cuya valoración le permitió concluir razonablemente que estaba plenamente demostrado que la dependencia económica de los demandantes con relación a su hija era importante, raciocinio del cual no se advierte ningún desvarío grosero que configure alguno de los yerros fácticos denunciados en el embate.
En suma, los cargos no prosperan. Sin costas, dada la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 80061 SCLAJPT-10 V.00 12 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BETTY GUERRERO DE ÁVILA y JOSÉ MIGUEL GRAVINI DE LA HOZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ