Radicado n.º 57881 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL3341-2018 Radicación nº 57881 Acta 26 Bogotá, D.C, ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EDITH MARÍA GRANADOS DE MANOSALVA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, la señora Edith María Granados de Manosalva demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de jubilación a partir del 4 de julio de 2004, así como los intereses moratorios « […] de la diferencia entre la pensión completa y la media pensión reconocida por las resoluciones 6572 del 20 de octubre de 2005 y 10718 del 12 de septiembre de 2007 ».
La actora respaldó sus peticiones señalando que prestó sus servicios para distintos empleadores, así: (i) el Municipio de Aguachica desde el 9 de marzo de 1977 hasta el 20 de febrero de 1978, es decir, por un lapso de 11 meses y 11 días; (ii)al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 1° de febrero de 1978 hasta el 25 de agosto de 1985, esto es, por 7 años, 6 meses y 24 días;
(iii) a Láminas del Caribe S.A. desde el 26 de agosto de 1985 hasta el 25 de junio de 1999 por un período de 13 años, 9 meses y 29 días. Además, señaló que cotizó como independiente al fondo de pensiones Protección S.A. desde el 7 de julio de 1999 hasta « noviembre de 2002 »; que, en consecuencia, realizó aportes para pensión durante 24 años, 4 meses y 4 días « o sea 1264 semanas y 4 días ».
Sostuvo que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dado que, a la entrada en vigencia de la mencionada ley, tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio; que nació el 4 de julio de 1949, cumpliendo 55 años de edad en el año 2004; que en virtud de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 71 de 1988 tenía derecho a «[…] la pensión completa equivalente a un monto del 75% del Ingreso Base de Liquidación ».
Relató que mediante la Resolución n.º 6572 del 20 de octubre de 2005 el ISS le reconoció pensión de jubilación con el 45% del IBL por un valor de $2.409.961, por considerar que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad únicamente cotizó 527 semanas; que en la mencionada Resolución «[…] se reconoce que mi poderdante cotizo (sic) durante 17 años, 8 meses y 28 días o 912 semanas de cotización »; que solicitó la revocatoria directa de la Resolución, sin embargo, por medio de la n.º 10718 del 12 de septiembre de 2007, « […] se le reconoce a mi poderdante el tiempo laborado en Aguachica (Cesar) y le señala que el tiempo cotizado es de 18 años, 7 meses y 20 días.
En esta misma resolución se mantiene la tesis que mi poderdante solamente tiene derecho a la pensión señalada en la resolución 6572 del 20 de octubre de 2005 ». Al dar respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ésta tenía más de 35 años de edad.
Así mismo, aceptó el contenido de la Resolución n.º 6572 de 2005. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 30 de julio de 2010 absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera Dual de Descongestión Laboral, mediante providencia del 31 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo. Señaló el Tribunal que el recurso de apelación interpuesto por la actora se enfocó en que el juez de primera instancia « no atendió el tiempo servido por la accionante », para, en síntesis, concluir que: La impugnación no ostenta la virtualidad de derruir la sentencia de primera instancia, pues, al margen que aquella hubiese sido acertada o no, la postulación de los requerimientos en el libelo genitor impiden infligir condena a su favor.
La actora conminó por el reconocimiento y pago de la pensión completa de jubilación a partir de julio de 2.004. Se trata de una petición impropia y contradictoria de los hechos de la demanda al exhortarse por el pago integral de la prestación, mientras en la cuestión fáctica se indica que el monto equivalente de la pensión es el 75% del ingreso base de liquidación, remitiéndose a la ley 71 de 1988.
No es dable al Ad-quem emitir un fallo extra o ultra petita (Art. 50 C.P.T. y S.S.) De tal manera, que condenar en la forma solicitada por la demandante, implicaría transgredir el artículo 50 del C.P.T. y S.S. Se magnifica lo anotado, al no perder de vista que el apelante de una manera enfática sostiene que se identifica con el juzgado, en el sentido, que es el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 20 la normatividad que debe aplicarse, habida cuenta, que ese compendio normativo es excluyente de la ley 71 de 1.988. […] De otro lado, no fue planteado como tema de debate del libelo genitor que al actor no le fue reconocido por el ISS, el tiempo laborado por el ICBF, PROTECCIÓN S.A. y LAMINAS DEL CARIBE.
En esas circunstancias, deviene inadmisible admitir este elemento nuevo inserto en el recurso de apelación, pues, lo contrario implicaría la transgresión a las formas propias del juicio (Art. 29 de la Constitución Política), cuestión que desde luego, no se patrocina. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « CASE TOTALMENTE » la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, «[…] condene al I.S.S. a reconocer y pagar a la señora EDITH MARIA GRANADOS DE MANOSALVA la pensión completa de jubilación a partir del 4 de julio de 2004, esto es, la prevista por la ley 71 de 1988, junto con los aumentos legales y las mesadas adicionales ».
Con tal propósito formuló un cargo el cual fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida «[…] del artículo 25 del C.P.L.S.S., modificado por el artículo 12 de la ley 712 de 2001, violación ésta que llevo (sic) a infringir los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 7º de la ley 71 de 1988, 5, 6º, 8º y 10º del decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, 53 y 228 de la Constitución Política, 25 de la Ley 712 de 2001, 50 y 145 del CPLSSS ».
Enlistó los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por sentado, sin ser ello cierto, que la primera pretensión, además de ser “impropia” es “contradictoria” frente a los planteamientos fácticos contenidos en la misma. 2. No dar por demostrado, siendo ello tan claro y preciso, que lo pedido en la primera pretensión y respaldado en cada uno de los hechos que la soportan, fue el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista por la ley 71 de 1988, en concordancia con el decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994. 3.
No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que desde el inicio de la demanda se planteó que el I.S.S., para el reconocimiento pensional, no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de servicios a “LAMINAS DEL CARIBE S.A.”, al “ICBF” y a “PROTECCIÓN S.A.”. Indicó que los errores de hecho se produjeron por la errónea valoración de «[…] la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto, la que aparece a folios 1 a 7 del expediente y la contestación que aparece a folios 53 a 54 ibídem ».
DESARROLLO DEL CARGO Luego de transcribir apartes de la sentencia de segundo grado indicó la recurrente: Las consideraciones que se acaban de transcribir ponen de manifiesto que el sentenciador de alzada no leyó en su integridad la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto y que aparece a folios 1 a 7 del expediente; o si la leyó, su mente estaba ocupada en otro asunto que no era el presente; y se dice con tranquilidad tan dura afirmación, por cuanto la demanda parte del supuesto cierto e indiscutible referido a que el I.S.S, le reconoció la pensión a la señora EDITH MARÍA GRANADOS DE MANOSALVA, sólo que no lo hizo de manera correcta cuando expidió las resoluciones Nos. 6527 del 20 de octubre de 2005 y 10718 del 12 de septiembre de 2007, y es por ello que pide el reconocimiento de la “…pensión completa…”, y así se precisó desde el primer capítulo de la demanda que se tituló “AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA” […] Igualmente, sostuvo que en los hechos de la demanda y en las pretensiones la actora manifestó que tenía derecho a « la pensión completa » en virtud de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 71 de 1988.
Finalmente, señaló que en el capítulo denominado « FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO » se reiteró que lo pretendido por la demandante es el reconocimiento de la pensión con el 75% del IBL en virtud del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. En cuanto al tercer error de hecho enunciado, esto es, que el juez colegiado no dio por demostrado, estándolo, que desde la demanda inicial se planteó que el ISS no tuvo en cuenta la totalidad de tiempos laborados, manifestó la censura: Craso error de valoración probatoria en el cual incurre el sentenciador de alzada puesto que este es precisamente el tema objeto de debate, en tanto la parte actora se duele que para liquidar la pensión, el I.S.S. sólo tomó 527 semanas, desconociendo con ello que la demandante tanto en el sector público como en el privado, acumula un total de 1.264 semanas y 4 días, que equivalen de 24 años, 4 meses y 4 días, que es el tiempo que precisamente le da el derecho a percibir la pensión prevista por la ley 71 de 1988 y decreto 2709 de 1994, y para demostrar esto, baste transcribir los cinco primeros hechos de la demanda […] Por otra parte, por fuera del acápite de las erróneamente apreciadas, enlistó una serie de pruebas en la demostración del cargo, con el fin de probar que la demandante efectivamente laboró más de 20 años sumando el tiempo público y privado, así: 1.
A folio 11 del expediente, aparece certificación expedida por la Alcaldía Municipal del Municipio de Aguachica Cesar, el que da cuenta que la señora EDITH GRANADOS DE MANOSALVA laboró para el citado Municipio, desde el 9 de marzo de 1977 hasta el 20 de febrero de 1978, esto es por un tiempo de 11 meses y 11 días, que equivalen a 48.7 semanas. 2.
A folios 13 a 14 del expediente aparecen el “CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” y “CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE” con el fin de expedir el bono pensional respectivo, con las cuales se acredita que la demandante laboró para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 1° de febrero de 1978 hasta el 25 de agosto de 1985, esto es por tiempo de 7 años, 6 meses y 24 días, que equivalen a 389.1 semanas. 3.
A folio 15 del expediente, aparece certificación expedida por “LAMINAS DEL CARIBE S.A.” hoy en LIQUIDACIÓN, con la cual se acredita que la actora laboró desde el 26 de agosto de 1985 hasta el 25 de junio de 1999 en dicha empresa, esto es por un tiempo de servicios de 13 años, 9 meses y 29 días, que equivalen a 711.2 semanas. 4. A folios 32, 33 y 97 aparece que la demandante cotizó a “Protección” desde el mes de julio de 1999 hasta el mes de noviembre de 2002, 24 meses esto es un total de dos años que equivalen a 104 semanas.
Todo lo anterior nos indica que la señora EDITH MARÍA GRANADOS DE MANOSALVA cuenta con 24.3 años de servicio tanto en el sector público como al sector privado, esto es, superó con creces los 20 años de servicios exigidos por el artículo 7° de la ley 71 de 1988, y como de esto no hay la más mínima duda, debe condenarse a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la luz de esta normatividad, esto es, con el 75% del Ingreso Base de Liquidación, tal como se solicitó en la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto.
VII. RÉPLICA Afirmó el opositor que no erró el Tribunal al determinar que la petición de la demandante había sido « impropia », dado que sí existió una contradicción entre los hechos y las pretensiones de la demanda. Así mismo, adujo que tampoco se equivocó el ad quem cuando concluyó que como la demandante aceptó en el recurso de apelación lo establecido por el a quo, esto es, que la pensión en cuestión era regulada por el Acuerdo 049 de 1990, no estaba facultado para condenar en la forma solicitada por la actora puesto que tal normativa es excluyente de la Ley 71 de 1988 mencionada en la demanda inicial.
En definitiva, concluyó el opositor: Dado que el cargo de ilegalidad planteado en la demanda de casación solamente se ataca uno de los dos “pilares argumentativos de que valió el juzgador para construir su decisión” – para decirlo con las palabras usadas en la sentencia de 6 de septiembre de 2011 (Rad. 36632), se impone concluir que el tribunal de casación no está facultado para infirmar el fallo del tribunal inferior, pues está obligado a considerar que la “presunción de acierto y legalidad” no fue desvirtuada y que en este caso no se trata de una “simple apariencia o un mero enunciado formal” – para también usar las palabras de la sentencia de 6 de septiembre de 2011 -, ya que realmente el fallo se ajustó a derecho y no violó la ley.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal sostuvo en su providencia que « […] condenar en la forma solicitada por la demandante implicaría transgredir el artículo 50 del C.P.T y S.S.» dado que, en la demanda inicial, pretendió el reconocimiento de una pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988, pero posteriormente en el recurso de apelación, aceptó la ley aplicada por el a quo para resolver el caso controvertido, esto es el Acuerdo 049 de 1990, siendo ambas normas excluyentes.
Así mismo, afirmó que la impugnante únicamente enfocó el recurso en determinar que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta todos los tiempos laborados por la demandante para el reconocimiento de la pensión, hecho que, a su juicio, no fue planteado como tema de debate en la demanda inicial y, por tanto, « deviene inadmisible admitir este elemento nuevo inserto en el recurso de apelación ».
Por su parte, el censor, en este cargo, propuso tres errores de hecho que buscan acreditar que la demandante desde el inicio: (i) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988; y (ii) planteó que el ISS no tuvo en cuenta la totalidad de tiempo laborados con los distintos empleadores del sector público y privado.
Encuentra la Sala que el ad quem no pudo incurrir en ninguno de los yerros fácticos que le atribuye la censura, si se tiene en cuenta que en la decisión recurrida no se hizo pronunciamiento alguno frente al reconocimiento de la pensión en virtud de la Ley 71 de 1988 y, consecuentemente, tampoco frente a los tiempos laborados por la demandante en el sector público y privado.
En efecto, el análisis del recurso de apelación efectuado por el Tribunal, se limitó a señalar que de aceptarse lo propuesto por la parte actora se violaría el artículo 50 del CPTSS y, además, el principio de contradicción por haberse constituido un hecho nuevo dentro del plenario. De ahí que, como el juez de alzada no se refirió para nada a si Edith María Granados de Manosalva cumplía los requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para acceder al derecho de la pensión de jubilación, porque en el recurso de apelación la impugnante aceptó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, siendo que « ese compendio normativo es excluyente de la ley 71 de 1.988», no es dable sobre el punto atacado construir los errores fácticos, ya que no es posible que se produzca un yerro de esta naturaleza, en relación con un tema que no fue objeto de estudio en la decisión de segundo grado.
Esta Corte en la sentencia CSJ SL, 17 de septiembre de 2008, radicado 33450, reiterada recientemente por las sentencias CSJ SL083-2018 y CSJ SL1027-2018 expresó: De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo. […] De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.
Así las cosas, considerando que el argumento central del Tribunal para no estudiar de fondo el asunto discutido, fue la ausencia de consonancia entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación en los términos del artículo 66A del CPTSS; se advierte que erró la recurrente en la forma en cómo planteó el cargo, pues para atacar de forma correcta la sentencia, debió impugnarla no solo alegando la aplicación indebida mediante violación medio del artículo 66A del CPTSS, sino también denunciar como prueba erróneamente apreciada o no valorada el recurso de apelación. Al no haber sido enunciada dicha probanza le resulta imposible a esta Corporación determinar si hubo o no violación por parte del Tribunal del principio de consonancia. Lo anterior por cuanto esta Corte se ha pronunciado frente a la importancia de la sustentación del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia CSJ SL1027-2018: Al respecto conviene recordar, que en materia laboral el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 es el que establece el trámite para la sustentación del recurso de apelación, que impone a quien apela la obligación de sustentar el recurso en relación con los asuntos que aspira sean modificados, adicionados o revocados debiendo indicar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, pues de no hacerlo, se entiende que la parte está conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos.
Con todo, la Sala ha puntualizado, entre otras, en la sentencia CSJ SL14059 de 2016 lo siguiente: […] Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial.
Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.
También ha indicado la jurisprudencia, que la aplicación del principio de consonancia, que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la lítis.
Por el contrario, encuentra la Sala que el cargo presentado por la casacionista únicamente apuntó a que el Tribunal se equivocó al examinar la demanda, su contestación y las certificaciones laborales allegadas al plenario, de las cuales no puede concluirse que erró el juez de alzada en la aplicación del principio de consonancia. De esta forma, se reitera que el principio de consonancia no fue controvertido con el rigor que exige la técnica de casación, por tanto, al margen de que la Sala comparta o no los planteamientos del impugnante, la acusación insuficiente hace que la sentencia se mantenga incólume amparada por la doble presunción de acierto y legalidad (CSJ SL1027-2018).
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando indicó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Aunando lo anterior, si el demandante consideraba que el juez colegiado debió pronunciarse de fondo en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, tenía que haber reparado tal omisión, solicitando ante la falta de pronunciamiento del ad quem que se adicionara el fallo por medio de sentencia complementaria, conforme lo establece el artículo 311 del CPC hoy artículo 287 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral según lo consagrado en el artículo 145 del CPTSS (CSJ SL1027-2018).
Lo anterior en razón a que esta Corte tiene adoctrinado que el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo judicial adecuado, ni la oportunidad procesal para plantear discusiones que debieron invocarse en otras etapas del proceso (CSJ SL083-2018). Por lo expuesto, el Tribunal no pudo cometer ninguno de los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de mayo de 2012, en el proceso que instauró EDITH MARÍA GRANADOS DE MANOSALVA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 16 SCLAJPT-10 V.00