SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3340-2024 Radicación n.° 88792 Acta 42 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA DELGADO BONILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el quince (15) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Delgado Bonilla demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que se declarare que era beneficiaria de la sustitución pensional por causa del fallecimiento de su compañero permanente, el señor José Jesús Aránzazu Loaiza. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de Radicación n.° 88792 SCLAJPT-10 V.00 2 aquella desde el 11 de diciembre de 2001, con retroactivo, intereses moratorios, lo advertido ultra y extra petita, así como las costas.
Narró que: i) convivió en unión marital de hecho con el finado en Armenia por espacio de más de siete años, desde febrero de 1994 hasta su muerte el 11 de diciembre de 2001; ii) al momento del hecho fatal, aquel gozaba de una pensión de vejez otorgada por el extinto ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución n.° 004000 de 1997; iii) tuvieron una relación de pareja permanente e ininterrumpida, bajo el mismo techo, lecho y mesa; iv) acompañaba al causante a todas sus citas médicas y fue quien estuvo pendiente de los medicamentos y cuidados a la fecha de su deceso; v) se encontraba afiliada al sistema de salud del ISS en calidad de beneficiaria de este; vi) él, le proporcionaba todo lo necesario para su subsistencia, como alimentación, medicina, vestuario, etc.; vii) el 26 de febrero de 2002, pidió la prestación que aquí se persigue, pero le fue negada con Acto Administrativo n.° 07758 de 2003 por el ISS, argumentándose que no cumplía con los requisitos para ser la favorecida de la prerrogativa económica (f.° 18 a 28, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).
Colpensiones se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dio por cierto que al occiso se le otorgó una pensión de vejez, la demandante fue afiliada en salud de este, que pidió el amparo de sobrevivencia y que se le denegó. Por lo demás, no dio certeza. Radicación n.° 88792 SCLAJPT-10 V.00 3 Para su defensa, invocó las excepciones meritorias de inexistencia del derecho reclamado, falta de agotar la vía gubernativa, oportunidad y presentación, buena fe de la entidad demandada, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, la innominada y prescripción (f.° 31 a 45, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 10 de junio de 2019 (f.° 90 a 94 ib.), negó la prestación e impuso costas a la parte activa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del extremo accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de julio de 2020 (f.° 1 a 9, cuaderno de segunda instancia, sentencia, expediente digital de la Corte), confirmó la determinación del a quo.
Estableció como problema jurídico, verificar si estaba probada la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante. Aclaró aspectos como que «la forma en que el fallador realiz[ó] sus audiencias e interroga a los testigos y; que no se haya escuchado a la señora Flor Elisa Yépez Aranzazu, no Radicación n.° 88792 SCLAJPT-10 V.00 4 [serían] revisados, habida cuenta que constituyen hechos nuevos en atención al principio de consonancia».
Trajo a colación el apartado 16 del CST y la sentencia CSJ SL458-2019, para significar que, comoquiera la muerte del señor Aránzazu Loaiza se dio el 11 de diciembre de 2001, la norma aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, lo que se traducía en la necesidad de acreditación de una convivencia de al menos dos años previos al deceso.
Acudió a los apartados 60 y 61 del CPTSS, para remarcar los deberes de los jueces en materia de pruebas y la libre formación del convencimiento. Evocó el concepto de convivencia según esta Corte en proveído CSJ SL4200-2017, alusivo a la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, «a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» que reiteró en la CSJ SL1399-2018.
Analizó el expediente administrativo, contentivo de la investigación que se realizó con motivo de la solicitud de la demandante de la pensión que ahora reclama y determinó que en declaración rendida por la señora Delgado Bonilla, en el año 2002, es decir, en época muy reciente al fallecimiento, Radicación n.° 88792 SCLAJPT-10 V.00 5 manifestó que era viuda; que tres o cuatro anualidades después del deceso del padre de sus hijas, conoció a José Jesús Aránzazu y al año de estar saliendo se fue a vivir con él; que su anterior compañero, murió el 7 de agosto de 1993; que solo fue afiliada como beneficiaria del causante cinco días antes de que muriera, porque era muy desconfiado y temía que lo dejara; anotó que no recordaba cuánto tiempo llevaban de relación cuando el extinto obtuvo la pensión, tampoco sabía de direcciones, es decir, su dicho era escaso.
Por el contrario, notó que en sede jurisdiccional la accionante se mostró mayormente informada, porque puso de presente haber conocido al pensionado para 1991 como amigos, cuando trabajaba en la Palmirana de Transportes y él pasaba y le compraba rellena, ya que para esas calendas vendía ese producto, laboraba en la casa y lavaba ropa; que era madre cabeza de familia, tenía tres hijas y vivía sola; para 1994 se formalizó con el señor; ella residía en el barrio Colombia en una casa de inquilinato de una señora de nombre Gladis Valencia; a las hijas las enviaba todo el día donde la mamá y ella también se quedaba allá en el barrio La Emilia, porque era donde hacía de comer.
Que ella le llevaba alimentación al finado a la empresa de transporte y así vivieron por un lapso de siete años constantemente yendo y pasando de una casa a la otra; una vez enfermó aquel, se quedó aproximadamente ocho días en la casa de su madre, hasta que murió; ella pagaba una habitación cuando el occiso le propuso que vivieran juntos y que fue así como se trasladaron a la habitación por el lapso Radicación n.° 88792 SCLAJPT-10 V.00 6 de siete años; cuando él se mudó con la demandante, aquella envió a sus descendientes con la abuela; antes de pasar a convivir, él estaba solo en el barrio Coronado; él tuvo dos parejas y diez hijos; para cuando murió, los herederos eran mayores de edad; la convivencia siempre fue permanente y nunca se separaron, que se pensionó a los tres años de formalizar la relación aproximadamente para 1997; ellos no tuvieron hijos; estuvo afiliada al sistema de salud como su beneficiaria; cuando se formalizó la relación, no trabajó más; dependía económicamente del fallecido, la relación con la familia del referido siempre fue buena, menos con un hijo; asistió al velorio; no estuvo nadie presente allí alegando la calidad de compañera permanente; no era casado; cuando murió reclamó la pensión a los dos meses, que fue negada.
Igualmente, extrajo de su declaración que: [ella] dejó eso quieto; que hace aproximadamente un año y medio un abogado le dijo que demandara ya que la pensión no caduca y fue así como llegó a esa instancia; que el señor José la afilió antes de morir por que indica ella, que tenía Sisbén y siendo precavida en que la relación no se diera y de pronto perder así mi Sisbén y por lo tanto mi servicio de salud ya que sufre de artritis reumatoide y tiene que estar en tratamiento no se afilió como beneficiaria del señor José antes; que la señora Flor Eliza Yepes Aránzazu es una sobrina de José Jesús, que la conoce hace más de 30 años, que la conoce porque vivía cerca del barrio, pasaba mucho por la casa y se solían ver en la carnicería o en la tienda, además enseguida de la casa de la mamá vendían leche y ella compraba allá, que la considera amiga porque las visitaba con frecuencia; indicó que la señora Adiela López es una vecina que tenía una tienda en la esquina de la casa de la mamá y que conoció al señor José Jesús se dedicaron a pasear; que el mencionado hombre ganaba por concepto de pensión el salario mínimo, que cuando murió solicitó la pensión en Cali, pero no demandó porque no sabía y no le preguntó a nadie.
Radicación n.° 88792 SCLAJPT-10 V.00 7 Advirtió entonces, que muchos años después del deceso, la actora recordaba con mayores detalles la relación, que los que conocía menos de un año de ocurrida la muerte del señor Aránzazu Loaiza. Luego se refirió al testimonio de Adíela López Patiño de la que destacó que: […] indicó tener 46 años, estudio hasta quinto de primaria, trabaja en una ferretería, vivió en la calle 34ª # 37-13 barrio la Emilia de Palmira valle; además indico que vive hace 30 años en esa localidad; señala conocer a la demandante desde que llegó al barrio; porqué trabajó en una tienda y la señora Luz Marina iba a comprar; indico saber que la demandante vive en el barrio Colombia y que pagaba un alquiler de una habitación con sus tres hijas pero ya no viven con ella; que el alquiler lo paga una señora de nombre Gladis; que la mamá de la señora Luz Marina vive cerca de la casa de la testigo y que la actora mantenía en las dos casas; indico que en el día, la señora Luz Marina estaba donde la mamá cuidándola y en la noche se regresaba para el barrio Colombia lugar donde ella vivía; indicó no saber por qué la demandante mejor no se quedaba viviendo donde la mamá; señaló que nunca fue a la casa de la señora Luz Marina porque siempre trabajó en la tienda y estaba muy ocupada, que en esa tienda trabajó aproximadamente unos 15 años desde 1994 hasta el 2009 y que con el tiempo consiguió trabajo en una ferretería; indico que la señora Luz Marina laboraba lavando ropa y también se ayudaba trabajando en casas haciendo labores del hogar; que al día de hoy la demandante vive de tiempo completo con su señora madre; que el único esposo que tuvo la señora Luz Marina fue el señor José Jesús; que lo sabe porque cuando se fueron a vivir juntos ella se lo presentó así y porque iban juntos a la tienda; manifestó que la demandante convivió con el causante desde febrero de 1994; que se fue haciendo amiga de la señora Luz Marina porque siempre compraba en la tienda; indico saber la fecha de convivencia de la señora Luz Marina con el señor José Jesús porque ella cumple años el mes de marzo y porque el señor José Jesús murió en el 2001, haciendo una resta, le dan 7 años; aparte indicó que no hay nada en especial que le recuerde esa fecha de 1994; agregó que nadie le dijo lo que tenía que decir en este interrogatorio y que la pareja eran esposos porque siempre la señora Luz Marina lo presentaba así y el señor José Jesús también hablaba de ella como la esposa, además por las noches siempre regresaban al barrio Colombia juntos; indico bajo la gravedad de juramento que ellos vivían juntos porque siempre que se despedían decían vámonos para la casa, aunque nunca conoció la casa donde vivían como pareja; que el señor José Radicación n.° 88792 SCLAJPT-10 V.00 8 Jesús trabajo para la Palmirana de Transportes, lo sabe porque lo veía con el uniforme; indico que para 1994 el señor José trabaja en la Palmirana y posteriormente en unos 3 años se pensionó; que el señor José Jesús murió de cáncer de estómago y lo enterraron en el cementerio central, igualmente fue velado en la casa de la mamá de la señora Luz Marina y fue en esa casa donde murió; que cuando se puso grave el señor José Jesús, la pareja se fue a vivir donde la mamá de la señora Luz Marina.
Indico la testigo a la apoderada de la parte actora que le consta que convivieron esos siete años por siempre mantenían yendo y viniendo entre las dos casas y cuando murió el causante la pareja vivía donde la mamá de la señora Luz Marina. A la apoderada de la parte demandada le respondió, que en el barrio Colombia convivieron la señora Luz Marina con el señor José Jesús con sus tres hijas hasta 1998 o sea por un periodo de 4 años, hasta que se organizó con el señor José; que mantenían donde la mamá de la señora Luz Marina porque en la habitación quedaban muy estrechos y las hijas se fueron a vivir donde la abuela; indico no saber si la demandante dormía con el señor José, lo que sí sabe es que ellos se despedían diciendo vamos para la casa y así sucedía; que en el tiempo que el señor José Jesús estuvo enfermo la única que se encargó de cuidarlo fue la señora Luz Marina; indico saber que el señor José Jesús tenía más hijos pero que ellos nunca lo visitaron; que la relación de la señora Luz Marina con la familia del señor José Jesús era buena, que el único inconveniente tenía era con un hijo del señor José que nunca estuvo de acuerdo con la relación; que ninguno de los hijos del señor José Jesús asistió a las exequias, indicó que ellos eran muy a parte del papa.
Dijo que, analizadas las pruebas en conjunto conforme las reglas de la experiencia, no fue demostrada la convivencia durante los dos últimos años de vida del causante, pues si bien era cierto que la testigo y la demandante coincidieron en diferentes puntos en sus declaraciones, también lo era que la tercera declarante aseguró no conocer el lugar donde pernoctaba el señor José Jesús con la señora Luz Marina Delgado y como ella misma lo puso de presente, solo sabía que era el hogar donde ellos supuestamente vivían, porque así se lo manifestó la pareja y no porque le constara presencialmente que fue así, pues nunca visitó el lugar donde Radicación n.° 88792 SCLAJPT-10 V.00 9 aquellos vivían, entonces sus afirmaciones provenían de lo que la demandante le comentaba.
Sobre las pruebas documentales, aseveró que no se podía inferir la convivencia como lo aducía la apelante, por la dirección que aparecía en los recibos de pago de las mesadas pensionales o la carta de notificación de pensión de vejez del causante, porque como lo indicó el a quo no se trataba de proteger a las personas que hubieran tenido con ese pensionado o afiliado cualquier tipo de relación verbal y tal vez ocasional, sino una que verdaderamente se pudiera considerar como una familia, como un hogar.
Aseguró que el conocimiento actual de la actora y los dichos de la única testigo, no permitían obtener certeza de la relación de pareja por el tiempo establecido en la ley, pues como se indicó, ese saber no lo tenía la primera a menos de un año del deceso del causante; la afiliación a salud fue a escasos días de la muerte del pensionado y esta expuso dos versiones para esa situación, aunado al hecho que la declarante traída al proceso -insistió-, era de oídas.
Afirmó que tampoco servía para acreditar aquel supuesto, unas declaraciones extraproceso contenidas en unos formatos carentes por completo de espontaneidad y que contenían datos idénticos, que tampoco permitían conocer la razón de la ciencia de los dichos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 88792 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuesto por Luz Marina Delgado Bonilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la determinación acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones del libelo gestor (f.° 4, demanda de casación, expediente digital de la Corte). Para el efecto, eleva un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se procede a estudiar a continuación VI.
CARGO ÚNICO Acusa el proveído de vulnerar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «la Ley 100 de 1993 en sus artículos 3°, 4°, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución». Como yerros de hecho, plantea: a) Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Luz Marina Delgado Bonilla no convivió con el causante durante 2 años anteriores a su deceso. b) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Luz Marina Delgado Bonilla, sí convivió en unión marital de hecho con el causante José Jesús Aránzazu Loaiza durante los últimos 7 años con anterioridad al fallecimiento de éste.
Radicación n.° 88792 SCLAJPT-10 V.00 11 c) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Luz Marina Delgado Bonilla, es beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutó el señor José Jesús Aránzazu Loaiza. Dice que se incurre en el yerro al dejar de apreciarse: a) Documento denominado FORMULARIO ÚNICO DE AFILIACIÓN E INSCRIPCIÓN A LAS EPS RÉGIMEN CONTRIBUTIVO visible a folio 19 del archivo GEN-RES-CO- 2017_2927672-20170330081646 del expediente administrativo digital que obra en carpeta CD4-EXPED ADTIVO CC-1247669 del proceso digital, en el cual el señor JOSÉ JESÚS ARÁNZAZU LOAIZA registró ante el SEGURO SOCIAL a la señora “DELAGO BONILLA LUZ MARINA” como beneficiaria de su afiliación al sistema de salud, en calidad de compañera permanente.
Que de igual manera, el colegiado valoró mal: a) Carné de afiliación al sistema de seguridad social en salud visible a folio 7 del expediente (archivo
01. EXPED DIGITAL Luz Marina Delgado expediente digital) en donde figura la demandante como beneficiaria en salud del causante. También visible a folio 49 del archivo GEN-RES-CO-2017_2927672- 20170330081646 del expediente administrativo digital que obra en carpeta CD4-EXPED ADTIVO CC-1247669 del proceso digital. b) Comprobante de pago a pensionados del periodo 11-2001 del causante, visible a folio 18 del expediente (archivo
01. EXPED DIGITAL Luz Marina Delgado expediente digital) en el cual se exhibe la dirección CRA 37 No. 33A-29 del causante. c) Formato de Entrevista No. 0362 realizado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, visible a folio 32 del archivo GEN-RES- CO-2017_2927672-20170330081646 del expediente administrativo digital que obra en carpeta CD4-EXPED ADTIVO CC-1247669 del proceso digital, en cual se establece la dirección CARRERA 37 No. 33ª -29 B/ Emilia como dirección de la entrevistada LUZ MARINA DELGADO BONILLA.
Se Acusa como documento y prueba calificada la parte del formato que no es declaración de la hoy accionante. d) Formato de Entrevista No. 0484 de septiembre 20 de 2002 realizado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, visible a folio 36 del archivo GEN-RES-CO-2017_2927672- 20170330081646 del expediente administrativo digital que obra en carpeta CD4-EXPEDADTIVO CC-1247669 del proceso digital, Radicación n.° 88792 SCLAJPT-10 V.00 12 en cual se establece la dirección Cra. 37 No. 33 A-29 B/ Emilia como dirección de la entrevistada LUZ MARINA DELGADO BONILLA.
Se acusa como documento y prueba calificada la parte del formato que no es declaración de la hoy accionante. Agrega que «al haber dejado de apreciar o al haber apreciado indebidamente los documentos mencionados como prueba calificada, el Tribunal incurrió en una indebida apreciación o no apreciación de las siguientes pruebas no calificadas, a las cuales les restó valor»: a) Declaración juramentada visible a folio 21 del archivo GEN- RES-CO 2017_2927672- 20170330081646 del expediente administrativo digital que obra en carpeta CD4-EXPEDADTIVO CC-1247669 del proceso digital, rendida por FLOR ELISA YEPES ARÁNZAZU en la cual se indica que le consta que la demandante convivió en unión libre con el causante quien fuera su tío, por espacio de 7 años de forma permanente hasta el día del deceso de éste.
El ad quem le resta valor probatorio, por cuanto “Tampoco sirven para acreditar ese presupuesto necesario, unas declaraciones extraproceso contenidas en unos formatos carentes por completo de espontaneidad y que contienen datos idénticos, que tampoco permiten conocer la razón de la ciencia de los dichos.” b) Declaración juramentada visible a folio 23 del archivo GEN- RES-CO-2017_2927672- 20170330081646 del expediente administrativo digital que obra en carpeta CD4-EXPED ADTIVO CC-1247669 del proceso digital, rendida por GILBERTO ANTONIO BONILLA ARÁNZAZU en la cual se indica que le consta que la demandante convivió en unión libre con el causante quien fuera su tío, por espacio de 7 años de forma permanente hasta el día del deceso de éste.
El ad quem le resta valor probatorio, por cuanto “Tampoco sirven para acreditar ese presupuesto necesario, unas declaraciones extraproceso contenidas en unos formatos carentes por completo de espontaneidad y que contienen datos idénticos, que tampoco permiten conocer la razón de la ciencia de los dichos.” c) Contenido de la Entrevista No. 0362 realizado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, visible a folio 32 del archivo GEN-RES-CO-2017_2927672-20170330081646 del expediente administrativo digital que obra en carpeta CD4- EXPED ADTIVO CC-1247669 del proceso digital, efectuada a la señora LUZ MARINA DELGADO BONILLA.
Para el tribunal, se le resta valor, por cuanto “es de anotar que en esa oportunidad (se itera, muy cercana al deceso e incluso a la convivencia), no recuerda cuanto tiempo llevaban de relación cuando el causante Radicación n.° 88792 SCLAJPT-10 V.00 13 obtuvo su pensión, tampoco sabe direcciones, su declaración es escasa” d) Contenido de la Entrevista No. 0484 de septiembre 20 de 2002 realizado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, visible a folio 36 del archivo GEN-RES-CO-2017_2927672- 20170330081646 del expediente administrativo digital que obra en carpeta CD4-EXPED ADTIVO CC-1247669 del proceso digital, efectuada a la señora LUZ MARINA DELGADO BONILLA.
Para el tribunal, se le resta valor, por cuanto “es de anotar que en esa oportunidad (se itera, muy cercana al deceso e incluso a la convivencia), no recuerda cuanto tiempo llevaban de relación cuando el causante obtuvo su pensión, tampoco sabe direcciones, su declaración es escasa” e) Declaración testimonial de la señora ADÍELA LÓPEZ PATIÑO quien acudió al juicio laboral, y quien da fe de la convivencia de la demandante y el causante; para el tribunal, se le resta valor suasorio por cuanto “se trata de una testigo de oídas, que conoce a profundidad la relación de la pareja, a pesar de no haber visitado nunca la casa en la que residía; incluso contradice la versión de la actora, al afirmar que las hijas de Luz Marina vivieron con la pareja hasta 1998, cuando ella misma señala que cuando se organizó con José Jesús sus niñas se fueron para donde su progenitora” Para soportar el cargo, explica que: El fallo dejó de observar la prueba documental relacionada con la afiliación al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria del causante, pues para esa fecha era claro que solo era posible vincular con quien se hubiera generado una convivencia superior a dos años.
Por consiguiente, para diciembre de 2001, ello estaba cumplido. Sostiene que estas inferencias se fincan con mayor fuerza al verificar las declaraciones juramentadas rendidas por los testigos Flor Elisa Yepes Aránzazu y Gilberto Antonio Bonilla Aránzazu, sobrinos del causante, que indebidamente verificó el Tribunal, con las cuales se daba cuenta de una Radicación n.° 88792 SCLAJPT-10 V.00 14 verdadera relación con ánimo de permanencia superior a siete años, declaraciones cuyas ratificaciones no fueron solicitadas por la parte pasiva y por lo cual, era dable darles un valor probatorio a las mismas.
Además, dejó de estudiar el Comprobante de Pago a pensionados del periodo 11-2001, en el cual se tenía como dirección la carrera 37 n.° 33ª-29, la misma que fue revisada por el ISS, en los Formatos de Entrevista n.° 0362 y 0484 como su residencia, es decir que, para la data cercana al deceso, compartieron un mismo techo. Critica se le hubiera restado valor a la declaración testimonial de Adíela López Patiño, quien dio cuenta de los lugares de vivienda del causante y la demandante, a quien veía con reiteración, juntos, como compañeros permanentes, cuando la testigo anunció el barrio en donde estos pernoctaban, registró «la emilia», el mismo contenido en los formatos ya referidos.
Dice que el colegiado «por falta de apreciación y apreciación errónea de las pruebas indicadas» lo llevó a admitir que no se logró demostrar la vida en común permanente, estable e ininterrumpida al menos en los dos años previos al deceso y que al advertirse yerro con las calificadas en casación, se habilitaba el estudio de las declaraciones juramentadas y las testimoniales (f.° 7 a 10, demanda de casación, expediente digital de la Corte).
Radicación n.° 88792 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo, aduce que los elementos de juicio invocadas en el ataque, ninguno tiene la virtualidad de demostrar un yerro en sede de casación por parte del Tribunal. Recuerda que, este escenario, no es una tercera instancia y que se necesita de una argumentación que cumpla unos mínimos requerimientos, que no fueron cumplidos.
Finalmente, estima que no se acreditó la convivencia y para el efecto, cita las considerativas de la sentencia de segundo grado (f.° 1 a 44, documento de oposición, expediente digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de Radicación n.° 88792 SCLAJPT-10 V.00 16 argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo previo, por cuanto se advierte que este embate, contiene deficiencias técnicas relevantes, como pasan a detallarse: a) La vía indirecta admite únicamente discusiones fácticas originadas en el error de hecho manifiesto en la apreciación errónea o falta de estimación de los elementos probatorios o en yerros de derecho cuando se haya dado por establecido un supuesto fáctico con un elemento de juicio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades precisas de validez.
En esa medida, para estructurar un dislate de esta naturaleza, es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión. Sin embargo, nada dice con el cumplimiento de tales exigencias en la demostración del cargo, sobre el Comprobante de pago de pensionados del periodo 11-2001 y los Formatos de Entrevista n.° 0362 y n.° 0484 del 20 de septiembre de 2002, realizados por el ISS, elementos que invocó porque a su criterio, eran calificados.
Radicación n.° 88792 SCLAJPT-10 V.00 17 b) De las que denominó como hábiles, únicamente se refirió en su argumentación al carné de afiliación al sistema de seguridad social en salud, para afirmar que la «dejó de observar» aun cuando previamente, había esgrimido una indebida valoración. Esta contradicción, se erige como un dislate ya que, una probanza no puede acusarse de manera simultánea por falta de apreciación e indebida valoración (CSJ SL2955-2024).
También alega yerro del Tribunal al «haber dejado de apreciar o al haber apreciado indebidamente los documentos mencionados como prueba calificada» y agrega «incurrió en una indebida apreciación o no apreciación de siguientes pruebas no calificadas» con lo que enlista todos los elementos que estima inhábiles de manera indiscriminada, lo cual, -se insiste- deviene en una imprecisión. c) Se recuerda que son hábiles en casación: el documento auténtico, la confesión y la inspección, últimas dos judiciales, conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL1540-2024), no obstante, acude a las declaraciones extraproceso de Flor Elisa Yepes Aránzazu y Gilberto Antonio Bonilla Aránzazu Bonilla, a las que se les da el mismo tratamiento del testimonio (CSJ SL457-2020) y lo que se traduce, en que no son aptas en este escenario, a menos que se advierta yerro con elemento habilitado previamente, lo que aquí no acontece. d) Desatina frente a su propia declaración, pues además Radicación n.° 88792 SCLAJPT-10 V.00 18 de incurrir en la contradicción previa, de aceptarla, se permitiría a la parte crear su propia prueba, lo que está vedado (CSJ SL831-2015), argumento que igualmente aplica frente al contenido de la Entrevista n.° 0362 realizado por el ISS a la aquí demandante. e) El testimonio de Adíela López Patiño, también deviene en no verificable en este escenario (CSJ SL2955-2024), máxime que -se reitera-, no se halló yerro con elemento habilitado en casación previamente. f) La censura expone razones con el objeto demostrar su teoría del caso y, por tanto, el alegato se traduce en una defensa del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, en la medida que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. El escenario extraordinario no es una tercera instancia, ni admite tesis enunciadas como alegatos en ellas, como se ha dicho, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017. g) Valga reiterar que el ejercicio ponderativo de las pruebas que realizó el Tribunal se encuentra dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, en la medida que, como bien lo ha sostenido de antaño esta Corporación, cuando el juez otorga mayor peso probatorio a Radicación n.° 88792 SCLAJPT-10 V.00 19 unos medios que a otros, como aquí lo hizo el ad quem frente a unas pruebas, no se le puede juzgar en sede extraordinaria de casación de haber cometido un error de hecho.
Ciertamente, lo anterior encuentra fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con el cual el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y, por consiguiente, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de los medios de convicción y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito junto con la conducta procesal de las partes (CSJ SL1441-2024).
Con todo, en atención a que el derecho debatido es de carácter iusfundamental, aun si se dejara de las falencias técnicas expuestas y se analizarán los elementos de convicción no calificados denunciados por la recurrente, no se hallaría yerro del Tribunal en la valoración probatoria de estos, porque: i) De la Declaración y/o Entrevista rendida por la demandante ante el ISS para el año 2002, el Tribunal acertadamente extrajo que allí refirió poco tiempo luego del deceso de su alegado compañero, que: conoció al causante tres o cuatro anualidades con posterioridad a la muerte de su esposo padre de sus tres hijas -que fuera el 7 de agosto de 1993-; al año de estar saliendo, se fue a vivir con él; solo se afilió como beneficiaria en salud de este, hasta cinco días previos a su fallecimiento porque era desconfiado y temía que lo dejara; no recordaba cuánto tiempo llevaban de relación Radicación n.° 88792 SCLAJPT-10 V.00 20 cuando el pensionado obtuvo su prestación y no sabía bien de direcciones. ii) Igualmente, del interrogatorio de parte de manera relevante y acertada extrajo que afirmó haber conocido al difunto para 1991 como amigos, cuando trabajaba en Palmirana de Transporte; era madre cabeza de familia de tres menores; para 1994 se formalizó con el causante, le llevaba alimentación al finado a su lugar de labores; se mudaron juntos a la habitación que ella ocupaba y así se mantuvieron por siete años hasta el hecho fatal.
De estas dos manifestaciones, emerge no solo la inquietud del Tribunal que se viera más informada al momento del interrogatorio de parte muchos años después, que apenas un mes luego de su fallecimiento cuando rindió la entrevista ante el ISS, sino que, además, aflora una asimetría en el momento que se inició la relación pues, en primera oportunidad dijo que lo conoció al menos tres añadas después de la muerte del padre de sus hijas al causante -7 de agosto de 1993-, que se extendería por lo menos hasta 1996 y, en su segunda manifestación, en sede judicial, dijo que se formalizaron como pareja en 1994, incongruencia que no es menor pues, hablamos de extensos meses de diferencia. Y claro, más allá del inicio y aun cuando puso de presente que se dio su relación por siete años hasta el deceso del señor Aránzazu Loaiza, realmente su dicho por sí solo no puede tomarse como punto de partida para acreditar la situación en tanto que, no le es dado a las partes crear su propia prueba.
Radicación n.° 88792 SCLAJPT-10 V.00 21 De la testigo Adiela López Patiño, no queda más que decir que, como lo dijo el colegiado, que realmente se constituía como una declarante de oídas que no podía dar fe personal de cómo se desarrollaba la relación, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio, pues, únicamente lo que refirió conocer lo toma del dicho de la misma demandante.
Máxime, que refirió que nunca visitó el lugar donde vivían, sino que apenas los veía cuando se arrimaban a la tienda donde ella ejercía sus labores, esto es, ocasionalmente y por cortos periodos de tiempo. De otro lado, en lo correspondiente a las demás pruebas documentales aludidas en el cargo, por ejemplo, el carné de afiliación como beneficiaria del causante, ciertamente, ello únicamente podría dar cuenta de su inclusión en aquella condición, en el sistema general de seguridad social en salud (CSJ 2515-2024) y no es lo menos que, esto apenas se hizo hasta cinco días previos de la muerte del pensionado.
Adicionalmente, las declaraciones extraproceso, como bien lo observó el Tribunal, se visualizaban como formatos idénticos que carecían de espontaneidad, pues apenas referían de la supuesto unión natural de hecho, sin ningún detalle. De contera que, no podían tomarse como suficientes para soportar el requisito de convivencia. Igualmente se tiene el Comprobante de Pago a Pensionados del periodo 11-2001 del causante y los Formatos de Entrevista n.° 0362 y 0484, aun cuando se Radicación n.° 88792 SCLAJPT-10 V.00 22 exhibe una dirección, en nada, dan cuenta de la manera en que se desarrolló la relación de pareja, que permitiera extraer una comunidad de vida con el propósito de un proyecto de vida responsable, estable, de manera real y afectiva.
De contera que, aun revisándose las pruebas, no se acreditó la convivencia de por lo menos dos años previos al deceso, conforme lo exigían los artículos 46 y 47 de la Ley 100 en su sentido original, para que accediere a la prestación de supervivencia. Corolario de lo inicialmente expuesto, emerge claro que este embate, se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Luz Marina Delgado Bonilla y en favor de Colpensiones.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el quince (15) de julio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA DELGADO BONILLA contra la Radicación n.° 88792 SCLAJPT-10 V.00 23 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BB3E5C672E16EB9F245C3BBC1D867BE0C0917B930F4CE2D99CF6695BB55C943A Documento generado en 2024-12-10