CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3340-2021 Radicación n.° 84667 Acta 027 Bogotá, DC, dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 84667 SCLAJPT-10 V.00 2 Luis Humberto Martínez Mendoza llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en adelante Ministerio de Comercio) y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en adelante Ferrocarriles Nacionales) con el fin de que se les condenara a pagarle la pensión plena de jubilación de origen convencional a partir del 10 de agosto de 2003.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la extinta sociedad Álcalis de Colombia Ltda. (en adelante Álcalis), mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, entre el 23 de marzo de 1973 y el 28 de febrero de 1993; equivalentes a más de 20 años, cancelándole a la finalización la indemnización de origen convencional por despido sin justa causa.
Adujo que dentro de la citada sociedad funcionaba un sindicato nacional de trabajadores, organización de primer grado y de empresa, con personería jurídica reconocida mediante Resolución n.° 20 del 19 de enero de 1953, con la que se suscribió el 6 de mayo de 1992, la convención colectiva de trabajo que fue depositada el dos días después, con vigencia del 1.o de julio de 1992 al 30 de junio de 1994; que estuvo afiliado a esa asociación y le descontaban las cuotas de afiliación; que fue beneficiario del acuerdo colectivo en cuyo artículo 130 literal d) se prevé que los trabajadores que al 31 de diciembre de 1992, hubiera prestado 15 o más años de servicios continuos o discontinuos y menos de 22, tenían derecho a acceder a la pensión de jubilación cuando tuvieran 20 años de servicio y 53 de edad.
Radicación n.° 84667 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que, según la Resolución n.o GNR 028791 del 8 de marzo de 2013, le fueron reconocidos como tiempos laborados para Álcalis, hasta el 28 de febrero de 1993, 7.284 días, que equivalen a 20 años y 2 meses, por lo que al 10 de agosto de 2003 tenía derecho a la pensión de jubilación por haber cumplido también el requisito de la edad que establecía el literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 – 1994, y que al no haber participado en cese alguno de actividades por paros o huelgas no se debían descontar de su historia laboral 94 días.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó, que el actor no cumplía con el tiempo de servicio de 20 años, previsto en el citado acuerdo extra convencional, para acceder al beneficio pensional que pretendía. En su defensa propuso las excepciones de falta de derecho para pedir o cobro de lo no debido, compensación, prescripción, improcedencia de pago de intereses moratorios y de descuentos del sistema de seguridad social en salud.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de agosto de 2017, resolvió: 1. ABSOLVER a las demandadas FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO de todas Radicación n.° 84667 SCLAJPT-10 V.00 4 y cada una de las pretensiones del demandante el señor LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ MENDOZA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 14 de noviembre de 2018, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 9 de agosto de 2017 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS MARTÍNEZ MENDOZA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, El problema jurídico a resolver consiste, en determinar de acuerdo a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, si el demandante acreditó el presupuesto de los 20 años de servicios, a fin de hacerse acreedor a una pensión convencional de jubilación. La tesis que sostendrá la Sala en respuesta a este interrogante jurídico, es que el demandante no cumple con el requisito de los 20 años de servicio exigidos para acceder a la pensión convencional de jubilación, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Consideraciones, como fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar esta tesis la Sala estima aplicables; el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral 3794 del 2015. Argumentos para resolver: sea lo primero precisar que esta decisión estará sujeta estrictamente al objeto de apelación, en atención al principio de consonancia descrito en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Exalta esta Sala que está fuera de controversia en esta instancia, la Radicación n.° 84667 SCLAJPT-10 V.00 5 existencia de la relación laboral entre el demandante y la extinta Álcalis de Colombia [sic] desde el 23 de marzo de 1973 hasta el 28 de febrero de 1993, pues así fue aceptado por el Fondo de Pasivos [sic] desde la contestación de la demanda, que milita a folio 331 del plenario, igualmente tal hecho se desprende del contrato de trabajo que milita a folios 10 y 67, certificación a folio 11 y liquidación definitiva de prestaciones que milita a folio 12.
En el caso sub examine, esta Sala observa que se reclama el reconocimiento de una pensión convencional a la luz de la convención colectiva vigente entre Álcalis de Colombia Ltda. (Alco Ltda.) y sus trabajadores para los años 1992 a 1994, la cual fue aportada al presente proceso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que le es aplicable al demandante puesto que en ese mismo compendio señala en su artículo 2.° que se aplica a quienes entre otros estén en cargos de operación y mantenimiento, dado que el actor tuvo como último cargo, el de operador de secado en la planta de sal; así las cosas, en visto que al demandante le es aplicable la convención colectiva en comento, se observa que la misma en el literal d) del artículo 130 dispone lo siguiente; los trabajadores que a diciembre 31 de 1992 tengan 15 o más años y menos de 22 años de servicios continuos o discontinuos, se pensionaran con 20 años de servicios continuos o discontinuos y con 53 o más años de edad o con 28 años de servicios y sin consideración a la edad.
El demandante indica, que su reclamación es realizada bajo el supuesto de haber cumplido con los requisitos para ello, esto es, haber acreditado 20 años de trabajo y 53 años de edad; pues bien, como quiera que el ingreso del actor a la empresa se produjo el 23 de marzo de 1973, al 31 de diciembre de 1992 contaba con más de 15 años de servicios y menos de 22, habilitándose la posibilidad de pensionarse a merced del literal d) de la convención ya citada, siempre y cuánto acreditase los 20 años de servicios y 53 años de edad.
Sin embargo, esta colegiatura comparte las consideraciones del juzgador de primer grado, en tanto y por cuanto, el demandante cuenta con 19 años, nueve meses, y 8 días de servicios para con la demandada, en otras palabras el actor no cumple con el tiempo requerido para acceder a la prestación que hoy reclama, pues atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código del Régimen Político Municipal, por año y por mes, se entienden los del calendario común y, cuando los plazos sean determinados en años se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo; por manera que a juicio de esta corporación los 20 años de servicios para el actor se cumplían el 22 de marzo de 1993 a las 12 de la medianoche.
El recurrente se duele en su recurso, de que la entidad Colpensiones a efectos de reconocer su pensión de vejez dejó plasmado en su acto administrativo que el demandante contaba Radicación n.° 84667 SCLAJPT-10 V.00 6 con 7,284 días de tiempo de servicio a Álcalis de Colombia [sic], que convertidos en semanas equivalen 1,040 semanas o 20 años de servicio, teniendo en cuenta que son 360 días por año, sin embargo, a juicio de esta corporación en el presente caso no hay lugar a contabilizar el tiempo de servicio del demandante, tal como lo manifiesta la parte recurrente, en tanto la contabilización propuesta atiende a la regla prevista en el parágrafo 2.° del artículo 33 de la Ley 100 del 93, normativa que no puede ser aplicada al presente caso puesto que esta regula la contabilización de cotizaciones para el reconocimiento de pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, es decir una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral y la prestación reclamada es de carácter convencional.
Conforme a lo anterior, no puede pensarse que la forma de contabilización de cotizaciones al sistema, tenga cabida para la contabilización de tiempo de servicios en una pensión convencional, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3794 del 2015, ha indicado que el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales, no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado, sino atendiendo a que las cotizaciones se hacen por 30 días y una semana cotizada corresponde a 7 días, con lo cual, para esta Sala estuvo ajustada la decisión del a quo en verificar el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio, contabilizando el año calendario como lo enseña el Código de Régimen Político Municipal, debiéndose confirmar la decisión en tal sentido.
Y es que en verdad es entendible que Colpensiones en su resolución tenga en cuenta la totalidad de días atrás referenciados, puesto que además de contar con disposiciones legales que enseñan la contabilización de las cotizaciones de la historia laboral que milita a folio 38 del dosier, se desprende que las cotizaciones realizadas por Álcalis de Colombia [sic] a nombre del petente, van desde el 23 de marzo de 1973 hasta el 1.° de marzo de 1993, es decir que existen cotizaciones con posterioridad a la terminación del vínculo laboral; sin embargo, con ello no puede entenderse que el accionante laboró hasta esa data, pues no está en discusión el extremo final de la relación y en todo caso la norma convencional precisa que se trata de tiempo de servicio efectivo, más no de cotizaciones.
En igual sentido, esta Sala advierte que dentro del proceso judicial con radicado número 20080064, conocido por el Juzgado Primero Laboral de este Circuito, en fallo del 21 de mayo del 2010, que milita en CD a folio 342 del plenario, quedó probado que el demandante laboró para Álcalis de Colombia [sic] por más de 19 años, lo cual le permitió a este obtener el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, decisión que fue confirmada por la Sala Quinta de Decisión Laboral de este Tribunal y que no fueron atacadas por el actor, mediante los Radicación n.° 84667 SCLAJPT-10 V.00 7 mecanismos de impugnación respecto del tiempo de servicios con la entidad liquidada.
Por tanto, queda en evidencia que el demandante no cumple con el requisito de 20 años de servicios. Ahora, frente al reparo del recurrente sobre los 94 días descontados del tiempo de servicios por paros y huelgas que a su juicio le permitirían alcanzar el tiempo de servicio requerido y qué hay lugar a tenerlos en cuenta, puesto que la demandada no cumplió con la carga probatoria de demostrar tales situaciones, esta Sala considera que este tiempo en la presente contabilización no ha sido descontado, pues tal como quedó explicado de la contabilización que enseña el Código de Régimen Político Municipal, ese tiempo no ha sido descontado y ha sido tenido en cuenta en la contabilización normal de tiempo, pues esta Sala en esta instancia considera que ese tiempo cobija todo el tiempo de servicios del actor, es decir desde el extremo inicial del 23 de marzo de 1973 hasta el extremo final, sin descontar el número de días reportados como no trabajados por el empleador y aun así, el demandante no cumple con el tiempo de servicio requerido para hacerse beneficiario de la prestación reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sobre los cuales no se presenta oposición y serán resueltos conjuntamente por buscar idéntico objetivo y merecer igual decisión. VI.
CARGO PRIMERO Radicación n.° 84667 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia, […] de por la Infracción [sic] Directa [sic] en la violación del Bloque [sic] de Constitucionalidad [sic], que consagra el derecho a la seguridad social, y por tanto, hacen parte de nuestro ordenamiento interno, en concordancia por la violación en que incurrió por vía directa la sentencia recurrida en el artículo: 93 de la Constitución Política, esto es, violación directa a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En la demostración de la acusación sostiene que son puntos pacíficos y no se discuten, que: (i) prestó sus servicios personales a la extinta Álcalis, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido que se mantuvo vigente desde el 23 de marzo de 1973 hasta el 28 de febrero de 1993, para un total de 7.284 días laborados, es decir 20 años y 2 meses de servicios;
(ii) la empleadora le comunicó que le daba por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral, ilegal e injusta, a partir de la última fecha 28; el ISS, mediante Resolución GNR 028791 de 2013, le reconoció la pensión de vejez, con fundamento en que acreditó un total de tiempo laborado y cotizado de 1.040,57 semanas. Asegura que la sentencia recurrida incurre en violación de las normas internacionales, constitucionales y legales citadas, cuando no aplica el requisito del tiempo de servicios de 20 años, que exige la citada regla convencional en el literal d) del artículo 130, al indicar que no hay lugar, a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación de origen convencional.
En relación con los 94 días de paro en los cuales dejó Radicación n.° 84667 SCLAJPT-10 V.00 9 de trabajar, dice que el Tribunal se equivoca, ya que a la luz del artículo 166 del CGP, les corresponde a las entidades demandadas acreditar ese hecho. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violación, por la vía indirecta, por aplicación indebida de: […] los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, artículos: 467, 468, 469, 471, subrogado por el D.L. 2351 de 1965 del Código Sustantivó del Trabajo y de la Seguridad Social, por aplicación indebida de los artículos 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley [sic] 6 de 1945, en relación con el artículo 416 del C.S.T y S.S., los artículos, 6, 60 y 61, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; artículo [sic]166 y 176 del Código General del Proceso aplicable al proceso laboral por disposición del artículo145 [sic] del Código de Procedimiento Laboral y la convención colectiva de trabajo suscrita entre ALCALIS [sic] DE COLOMBIA LTDA [sic] y SINTRALCALIS.
Como errores evidentes de hecho enuncia: 1. No dar por demostrado, estándolo que el señor LUIS H. MARTINEZ [sic] MENDOZA, es un trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la extinta empresa liquidada ALCALIS [sic] DE COLOMBIA LTDA [sic] siendo esta última una sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Desarrollo económico. 2.- No dar por demostrado, estándolo que el señor LUIS H. MARTINEZ [sic] MENDOZA, como trabajador oficial prestó sus servicios personales desde el día 23 de Marzo [sic] del año 1.973 hasta el día 28 de febrero del año 1.993, acreditando un tiempo total de servicios de 7.284 días, es decir, 20 años y 2 meses de servicios. 3.- No dar por demostrado, estándolo que al señor LUIS H. MARTINEZ [sic] MENDOZA, como trabajador oficial nunca dejo [sic] de laborar 94 días por días de paros, días de permisos y días de huelgas, durante el periodo laboral comprendido entre el mes de Marzo [sic] del año 1.973 hasta el mes de febrero del año 1.993.
Radicación n.° 84667 SCLAJPT-10 V.00 10 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante fue suspendido por 94 días, por días de huelgas, faltas y permisos, cuando las mismas entidades demandadas mediante oficios visibles a folios 412 al 415 del expediente, confesaron a través de sus apoderados judiciales en sus misivas, que no cuentan con pruebas documentales que validen y verifiquen que el señor LUIS H. MARTINEZ [sic] MENDOZA haya dejado de prestar sus servicios durante la existencia de su vida laboral en un total de 94 días, por días de paros, permisos y huelgas. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo. 6.- No dar por demostrado, estándolo que reposan dos pruebas trascendentales: 1.- Relación de Historial Laboral y Semanas cotizadas, documento visible a folios 38 al 40 del expediente, expedido por la entidad Colpensiones, en la que se visualiza y se evidencia que el señor LUIS H. MARTINEZ [sic] MENDOZA, venia [sic] afiliado por [sic] extinto empleador ALCALIS [sic] DE COLOMBIA LTDA [sic] desde el día 23 de Marzo [sic] del año 1.973 hasta el día 1º de Marzo [sic] del año 1.993, y, 2.- La Resolución No. GNR 028791 del año 2.013, en el que se evidencia al contabilizar los tiempos de servicios brindados con la extinta empresa liquidada ALCALIS [sic] DE COLOMBIA LTDA [sic] que el señor demandante LUIS H. MARTINEZ [sic] MENDOZA, acredita un total de tiempos de servicios laborados y cotizados de 1.040.57 semanas cotizadas, que realizada la conversión en años equivalen a 20 años y 2 meses de servicios prestados.
Como pruebas no apreciadas relaciona, -Expediente administrativo que contiene la hoja de servicios del actor señor LUIS H. MARTINEZ [sic] MENDOZA, en donde consta que su tiempo laborado fue de “20 Años, 2 Meses” visible a folio 22 del cuaderno principal. -Comunicados expedidos por las entidades Fondo del [sic] Pasivo Social de Ferrocarriles nacionales [sic] de Colombia y por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo visibles a folios 412 al 415 del expediente, en donde confiesan dichas entidades demandadas a través de sus apoderados judiciales que las entidades no cuentan con las pruebas documentales que evidencien y validen la acreditación de los 94 días días [sic] que por días de paros, permisos y días de huelga haya dejado de trabajar el actor señor LUIS H. MARTINEZ [sic] MENDOZA [sic].
Radicación n.° 84667 SCLAJPT-10 V.00 11 -Relaciones que por la nómina de la planta de personal llevada a cabo ante la extinta empresa Álcalis de Colombia Ltda., acrediten el descuento por la nómina de trabajadores de los 94 días no laborados por el ex – trabajador señor LUIS H. MARTINEZ [sic] MENDOZA en el periodo comprendido entre el día 23 de Marzo [sic] del año 1.973 al 28 de febrero del año 1.993.
(pruebas no allegadas al dosier) -Resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo por medio del cual [sic] acredite la ilegalidad de los 94 días de huelgas y paros celebrados por la planta [sic] personal causados entre Marzo [sic] del año 1.973 a Febrero [sic] del año 1.993 en el que haya participado el señor LUIS H. MARTINEZ [sic] MENDOZA.
(Pruebas no allegadas al dosier) -Solicitudes y Autorizaciones suscritas tanto por el ex – trabajador señor LUIS H. MARTINEZ [sic] MENDOZA como por la extinta empresa Álcalis de Colombia [sic] en su condición de empleador ordenando los días de permisos no remunerados al ex – trabajador. (Pruebas no allegadas al dosier) -Las actas de disolución y liquidación de la empresa Álcalis de Colombia [sic] junto con sus respectivas constancias de fechas de inscripción y Registro ante la Cámara de Comercio de Bogotá. (pruebas no allegadas al dosier) Como pruebas mal apreciadas enuncia, -Relación de Historial Laboral y semanas cotizadas expedidas por la entidad Colpensiones visibles a folios 38 al 40. -Resolución No. GNR 028791 de Marzo [sic] 8 del año 2.013 expedida por la entidad Colpensiones. por medio de la cual se le reconoce pensión de vejez visible a folios 32 al 36. -Comunicados expedidos por las entidades Fondo del [sic] Pasivo Social de Ferrocarriles nacionales de Colombia y por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo visibles a folios 412 al 415 del expediente -Hoja de servicios de vida laboral del actor en cuaderno separado. -Convención Colectiva de Trabajo 1.992 – 1.994 (Folios 246 al 319) Para la demostración, sostiene que son puntos pacíficos los mismos que menciona en el primer ataque y realiza similar argumentación. VIII.
CONSIDERACIONES Radicación n.° 84667 SCLAJPT-10 V.00 12 Aunque el recurso presenta falencias de orden técnico, pues en relación con el primer cargo, brilla por su ausencia la norma sustantiva de carácter nacional transgredida por el colegiado, con independencia de lo que ha manifestado la Sala sobre la cita de normas de carácter constitucional e internacional y en el ataque por la vía fáctica no se realiza una sustentación adecuada y suficiente, con explicación de las razones por las que considera el recurrente, fueron mal apreciados o dejados de estudiar los medios probatorios denunciados, la Sala, al abordarlos de manera conjunta, remedia esos defectos pues de la lectura integral de la demanda de casación, se extrae cuál es la intención buscada.
Para la Sala es claro que se establece de la discusión que Luis Humberto Martínez Mendoza, laboró para la extinta Álcalis del 23 de marzo de 1973 al 28 de febrero de 1993; que el ISS le concedió pensión de vejez por medio de la Resolución n.o GNR 028791 de 2013, le reconoció la pensión de vejez, con fundamento en que acreditó un total de 1.040,57 semanas; y (iv) las obligaciones pensionales de Alcalis fueron asumidas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
El Tribunal para tomar la decisión parte de que el recurrente asegura que su reclamación es realizada bajo el supuesto de haber cumplido con los requisitos para tener derecho a la prestación reclamada, esto es haber acreditado los requisitos mínimos exigidos por la norma convencional, es decir, al menos 20 años de servicios y 53 de edad. Radicación n.° 84667 SCLAJPT-10 V.00 13 Pues bien, como quiera que el ingreso del actor, como trabajador a la empresa se produjo el 23 de marzo de 1973 y para el 31 de diciembre de 1992, la relación estaba vigente, es claro que el señor Martínez Mendoza contaba con más de 15 años de servicios y, en todo caso, menos de 22, para ese día, habilitándosele, en principio, la posibilidad de pensionarse a merced del literal d) de la norma convencional que es base principal de este proceso, siempre y cuando acreditase los 20 años de servicio y 53 de edad.
El Tribunal compartió las consideraciones del juzgador de primer grado, en cuanto a que el recurrente contaba con un total de 19 años, 9 meses y 8 días de servicios para con la demandada, en otras palabras, que el actor no cumple con el tiempo requerido para acceder a la prestación que hoy reclama, pues atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código del Régimen Político Municipal, por año y por mes, se entienden los del calendario común y, cuando los plazos sean determinados en años se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo, por manera que, los 20 años de servicio se cumplían el 22 de marzo de 1993 a las 12 de la media noche.
El recurrente muestra descontento con la decisión de segundo grado, en relación con que, si Colpensiones, a efectos de reconocer la pensión de vejez, dejó plasmado en su acto administrativo que contaba con 7,284 días de tiempo de servicio a Álcalis, que convertidos en semanas equivalen a 1,040 o 20 años de servicio, el juzgador plural lo hubiera Radicación n.° 84667 SCLAJPT-10 V.00 14 ignorado considerando que cada año tiene 360 días.
A juicio de esta corporación, en el presente caso, no hay lugar a contabilizar el tiempo de servicio tal como lo solicita la parte recurrente, en tanto la forma solicitada atiende a la regla prevista en el parágrafo 2.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, normativa que no puede ser aplicada al asunto puesto que esta regula el tema en relación con la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, es decir una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral, y la prestación reclamada es de carácter convencional.
La censura muestra inconformidad, alegando que prestó sus servicios personales a la extinta empresa Álcalis mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, cuya relación laboral se mantuvo vigente a partir del día 23 de marzo de 1973 hasta el día 28 de febrero de 1993, para un total de 7.284 días laborados, equivalentes a 20 años, y 2 meses de servicios y en relación con los 94 días de paros en los cuales haya dejado de trabajar, señala que el Tribunal se equivoca ya que a la luz del artículo 166 del CGP, le corresponde a las entidades demandadas acreditar que Martínez Mendoza haya dejado de laborarlos.
Sostiene que la sentencia de segundo grado aplica indebidamente la convención colectiva de trabajo. Al respecto, el literal d) del artículo 130, que sirve de soporte a la acusación indica: Radicación n.° 84667 SCLAJPT-10 V.00 15 d.- Los trabajadores que a diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan quince (15) años y menos de veintidós (22 años) de servicios continuos o discontinuos, se pensionaran [sic] con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta y tres (53) o más años de edad o con veintiocho (28) años de servicios y sin consideración a la edad.
Ahora dado que el ingreso del actor a la empresa se produjo el 23 de marzo de 1973, el 31 de diciembre de 1992 contaba con más de 15 años de servicios y menos de 22, habilitándosele la posibilidad de pensionarse a merced del literal d) de la convención ya citada, siempre y cuando acreditara los 20 años de servicio, y 53 años de edad. Con independencia de que para el último día de vigencia de la convención en que se basa este proceso, 31 de diciembre de 1992, el recurrente reuniera los requisitos para que se extendiera en el tiempo en su favor, lo cierto es que al realizar esta Sala las operaciones necesarias en relación con el tiempo de servicio prestado por el trabajador para la sociedad Álcalis ya liquidada, se establece con claridad que no cuenta con los 20 años requeridos pues este corresponde a menos de 19 años y 10 meses de servicios, lo que muestra la realidad en relación con la norma convencional.
Por lo anterior, la Sala comparte la decisión del ad quem en cuanto sostuvo que, por el periodo del 23 de marzo de 1973 al 31 de diciembre de 1992, lapso incluido en el término aducido por el recurrente como laborado para su empleadora, cuenta con menos de 20 años de servicio, por lo que Martínez Mendoza no tiene derecho a la pensión de jubilación reclamada, incluso, con independencia de los 94 Radicación n.° 84667 SCLAJPT-10 V.00 16 días en que pudo o no prestar el servicio por concepto de paros o huelgas.
Diferente es que el ISS al reconocer la pensión de vejez hubiera realizado otro tipo de operaciones en relación con las semanas cotizadas, que no, con base en el tiempo laborado. Con todo, aparece adosada al expediente la sentencia CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 49794, correspondiente al proceso que se siguió entre las mismas partes, la corte decidió: «se evidencia que el actor laboró del 23 de marzo de 1973 hasta el 28 de febrero de 1993, menos 94 días dejados de trabajar», es decir decidió que se deben descontar los 94 días dejados de trabajar, por lo cual no se cumplen los 20 años de servicios necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación reclamada.
Con lo anterior quedan sin piso los errores manifiestos que el recurrente le adjudica a la decisión de segunda instancia en este aspecto. Dado que el recurso extraordinario de casación no tuvo réplica, no se fijan agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de noviembre de dos mil Radicación n.° 84667 SCLAJPT-10 V.00 17 dieciocho (2018) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ MENDOZA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ