Micelio
SL3340-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2108 de 1992Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3340-2020 Radicación n.° 81895 Acta 30 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 16 de mayo de 2018, en el proceso que LUIS FERNANDO ARENAS MONT adelanta contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Electricaribe S.A. con el propósito que se le condene a reconocerle la mesada adicional de junio, el correspondiente Radicación n.° 81895 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo desde junio de 2012, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que la demandada reconoció en su favor una pensión de jubilación convencional desde el 9 de mayo de 1998, mediante Resolución n.° 016 de 1998; que su pago incluyó las mesadas adicionales de junio y diciembre; que la prestación se compartió con la que le concedió el Instituto de Seguros Sociales a partir del 10 de enero de 2012, en 13 mesadas anuales, y que, desde ese momento, Electricaribe empezó a pagar la mesada adicional de junio parcialmente, es decir, «solo con el mayor valor con el que quedó a cargo de la (sic) Electricaribe S.A. E.S.P.».

Asimismo, relató que el 20 de junio de 2014, elevó derecho de petición ante la convocada a juicio para que le entregara una copia de los comprobantes de nómina o una certificación en la que conste el valor de las mesadas adicionales de junio y diciembre correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, pero al momento de la presentación de la demanda no le había dado respuesta; que la «mesada 14» está consagrada en la convención colectiva 1984 suscrita con la Electrificadora de Sucre S.A., y que hace parte del «Anexo N° 11 del Contrato de Transferencia de Activos» que contiene el acuerdo de sustitución patronal (f.° 1 a 7).

Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a Radicación n.° 81895 SCLAJPT-10 V.00 3 los hechos, negó la fecha a partir de la cual el ISS reconoció la pensión de vejez y dijo no constarle la presentación del derecho de petición. Los demás, los aceptó. En su defensa, manifestó que la pensión convencional del accionante es compartida con la legal reconocida por el ISS, motivo por el cual solo está obligada a pagar el mayor valor, pero no la mesada adicional de junio.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago (f.° 143 a 149). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 13 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:

1. DECLARAR NO PROBADA las excepciones de Inexistencia de la Obligación, Prescripción, Buena fe y Pago invocada por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. 2. DECLARAR que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP, debe pagar al demandante el 100% del valor de la mesada 14 desde el año 2012 por no haber sido compartida la misma con COLPENSIONES. 3.

CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. ESP, a reconocer y cancelarle al actor el valor de la diferencia entre la mesada adicional de junio completa y la pagada por la demandada, a partir del año 2012 más las mesadas adicionales de los años subsiguientes. Las sumas resultantes deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago. 4. COSTAS a cargo de la parte vencida (…) Radicación n.° 81895 SCLAJPT-10 V.00 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió: PRIMERO-. MODIFICAR el numeral 3ro de la sentencia apelada (…) en el sentido de CONDENAR a la demandada a pagar al demandante un retroactivo por valor de $69.448.977, correspondiente a las diferencias causadas por concepto de reajustes de la mesada de junio entre los años 2012 a 2017 y a cancelar las que se sigan causando hasta su pago efectivo en el 100% de su valor.

SEGUNDO-. CONFIRMAR la sentencia de instancia en todo lo demás. TERCERO-. Las costas corren a cargo de la parte vencida (…) En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no fue objeto de discusión que la accionada le reconoció al demandante la pensión convencional desde el 9 de mayo de 1998 en cuantía de $6.169.063, compartible con la que reconoció el Instituto de Seguros Sociales a partir del 10 de enero de 2012 por valor de $10.254.223, en 13 mesadas anuales.

Así las cosas, sostuvo que le correspondía establecer si al actor le asistía derecho a recibir el 100% del pago de la mesada adicional de junio o solo la diferencia resultante entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez. Por lo anterior, indicó que el fenómeno de la compartibilidad se consagró inicialmente en el Decreto 3041 Radicación n.° 81895 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1966, con el fin de que el empleador se liberara de las pensiones a su cargo, siempre que realizara los aportes al Instituto de Seguro Sociales y el trabajador reuniera los requisitos establecidos en la ley, y si ello sucedía solo le correspondía pagar la diferencia entre la prestación convencional y la legal.

Igualmente, manifestó que dicha figura se extendió a todas las pensiones, incluidas extralegales y voluntarias, mediante los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990. Por otra parte, recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada adicional de junio para quienes se pensionaran a partir de su vigencia, salvo para quienes causen la prestación antes del 31 de julio de 2011 en cuantía inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual señaló que la administradora de pensiones no subrogó a Electricaribe S.A. ESP en el pago de la mesada adicional, pues para el año 2011 el monto de la prestación ascendía a $10.254.223, suma que a todas luces supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigente, que a la fecha correspondía a $535.600.

Por lo anterior, consideró que la pensión convencional se causó con anterioridad a la vigencia de la modificación constitucional y, por ello, el demandante tenía un derecho adquirido a recibir, en su totalidad, la mesada adicional de junio por parte de su empleador y no solo la diferencia resultante entre la pensión extralegal y la legal, dado que el ISS ni siquiera subrogó su erogación de manera parcial.

Radicación n.° 81895 SCLAJPT-10 V.00 6 Así, procedió a concretar el valor de las mesadas adicionales de junio causadas, junto con la indexación de las mismas. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que no fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta, pues, a pesar de orientarse por vías diferentes, acusan similares normas, se valen de argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985, el cual fue modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de Radicación n.° 81895 SCLAJPT-10 V.00 7 1990 y el artículo 142 de la ley (sic) 100 de 1993».

El recurrente manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que Electricaribe S.A. E.S.P. se encuentra obligada a pagar únicamente el mayor valor que se cause entre la pensión que venía percibiendo el demandante y la reconocida por Colpensiones. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que Electricaribe S.A. E.S.P. debe asumir el pago de la mesada adicional de junio liquidándolo con base al porcentaje de la mesada pensional asumida por Colpensiones. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que con el pago de la mesada adicional de junio, sobre la base del mayor valor cancelado por Electricaribe S.A. E.SP. se respetan los derechos adquiridos del demandante. Yerros que, afirma, cometió por no apreciar el «certificado expedido por Electricaribe S.A. E.S.P. donde consta el mayor valor que quedó a cargo de la empresa (folio 129)».

Y valorar erradamente: La apelación, la demanda, la contestación de la demanda, la resolución 016 de 1998 mediante la cual se le reconoció pensión convencional al actor (folios 9 a 11); la resolución 766 de 2012 por medio de la cual Colpensiones le reconoce al demandante pensión compartida (folios 12 a 16) y los comprobantes de pago de la mesada adicional de junio efectuados por Electricaribe S.A. E.S.P. (folios 122 a 126).

Para sustentarlo, aduce que reconoció al actor la mesada adicional de junio desde que le otorgó la pensión de jubilación hasta el 2012, cuando Colpensiones le concedió la pensión de vejez, momento en el cual quedó a su cargo Radicación n.° 81895 SCLAJPT-10 V.00 8 solo la diferencia entre la pensión convencional y la legal. Asimismo, señala que el monto de la mesada que le corresponde asumir solo es el equivalente al mayor valor resultante entre ambas prestaciones, tal como lo hace en la actualidad y se evidencia a folios 122 a 126.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo «5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985, el cual fue modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el artículo 142 de la ley (sic) 100 de 1993».

En la demostración, sostiene que no discute que le otorgó al demandante la pensión de jubilación convencional que es compartida con la de vejez que reconoció el ISS a partir de 2012, y que, a partir de ese momento, cancela la «mesada catorce» calculada sobre el mayor valor a su cargo, pues, afirma, su inconformidad radica en que se le hubiere condenado a pagar dicha prerrogativa en una suma superior a la que le corresponde.

Por lo anterior, asevera que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, al empleador, en virtud de la compartibilidad, le corresponde pagar Radicación n.° 81895 SCLAJPT-10 V.00 9 únicamente el mayor valor, razón por la cual al sufragar la mesada adicional de junio lo hace en cuantía equivalente a la diferencia entre la pensión de jubilación convencional y la legal de vejez.

VIII. CONSIDERACIONES La recurrente no discute que el demandante tiene derecho al pago de la mesada adicional de junio, pero sostiene que únicamente debe pagar el mayor valor que le corresponde en virtud de la compartibilidad pensional. Así, la Sala debe establecer si es viable que la demandada pague la mencionada mesada solo en la diferencia resultante entre la pensión de jubilación y la que le corresponde sufragar al ISS hoy Colpensiones.

Con tal propósito, se analizará la forma de pago de la mesada adicional ante la compartibilidad pensional. No se controvierte i) que Electricaribe S.A. ESP reconoció en favor del demandante una pensión de jubilación convencional a partir del 9 de mayo de 1998 en catorce mesadas al año; ii) que el ISS le reconoció pensión de vejez desde el 10 de enero de 2012 en trece mesadas anuales; iii) que ambas prestaciones son compartidas;

(iv) que a partir del reconocimiento de la legal, la demandada paga únicamente el mayor valor resultante de la diferencia entre la mesada que asumió el ISS y la que venía reconociendo, y (v) que, por tanto, paga el mayor valor que a Radicación n.° 81895 SCLAJPT-10 V.00 10 su juicio le corresponde por concepto de la mesada adicional de junio o «mesada catorce».

Así las cosas, se abordará inicialmente el desarrollo legal del que ha sido objeto dicha prerrogativa, para después analizar el caso concreto. Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera, a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda –que se discute–, a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión Radicación n.° 81895 SCLAJPT-10 V.00 11 quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero (sic) de 1988».

Por tanto, la «mesada catorce» que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

Del anterior recuento se concluye: (i) que en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) que a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (iii) que tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal; es decir, las pensiones Radicación n.° 81895 SCLAJPT-10 V.00 12 causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en catorce mesadas al año. En efecto, la pensión convencional reconocida en favor del demandante incluyó la mesada adicional de junio, toda vez que aun cuando se causó en noviembre de 1994, en todo caso quedó cubierta por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, al consolidarse antes de su vigencia. No ocurrió lo mismo con la prestación concedida por el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que se causó después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, además, supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, de cara a la pensión legal, el actor no generó el derecho a percibir 14 mesadas anuales y, por tanto, dicho instituto tampoco tenía a su cargo el cuestionado reconocimiento.

Si lo anterior es así, debe precisarse que la totalidad de la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP en virtud de la compartibilidad pensional, razón por la cual la misma debe pagarse de manera íntegra, toda vez que la administradora de pensiones no tiene a su cargo esa «mesada catorce»; luego, no es posible obtener una diferencia entre la una y la otra.

Radicación n.° 81895 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo anterior, toda vez que el artículo 43 del Decreto 692 de 1994, establece: Artículo 43. Mesada adicional. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez o sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, el sector privado y el ISS, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

(…) Parágrafo 1o. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. En los casos de pensión de pago compartido, la mesada adicional se cubrirá por el ISS y el empleador en proporción a la cuota parte que esté a su cargo, siempre que el empleador haya reconocido la pensión de jubilación con anterioridad al año de 1988.

(…) De la lectura del primer parágrafo de la norma transcrita, si bien es posible entender que el empleador y el ISS deben pagar conjuntamente la mesada adicional por el hecho de la compartibilidad pensional, lo cierto es que de ese enunciado no se desprende que ello deba ser así en todos los casos. De suerte que la «proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de «mesada catorce», es del 100%.

Basta agregar que esta Corporación en anteriores oportunidades, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales, entre Radicación n.° 81895 SCLAJPT-10 V.00 14 otras, en la sentencia CSJ SL7917-2015, en los siguientes términos: Lo cierto es que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo.

Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional.

Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444-2014, si «como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.

Esta postura de la Sala ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015, CSJ SL8296-2017, CSJ SL2962-2018, CSJ SL3834-2019, entre otros. Así las cosas, como la pensión de jubilación reconocida por la demandada a Luis Fernando Arenas Mont fue causada antes de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el ISS reconoció la prestación por vejez en vigencia del mismo y fue superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho instituto no Radicación n.° 81895 SCLAJPT-10 V.00 15 asumió la mesada adicional de junio y, por tal motivo, en virtud de la compartibilidad pensional, es la empleadora la obligada a responder por ella en su totalidad al formar parte del mayor de valor que, por ley, tiene a su cargo.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 16 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO ARENAS MONT adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81895 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81895 SCLAJPT-10 V.00 17 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de agosto de 2020.

SECRETARIA___________________________________ I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante el artículo 1 del Decreto 2879 de 1985, el cual fue modificado por el artículo 18 del Acuerd.

No dar por demostrado, estándolo, que Electricaribe S.A. E.S.P. se encuentra obligada a pagar únicamente el mayor valor que se cause entre la pensión que venía percibiendo el demandante y la reconocida por Colpensiones. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que Electricaribe S.A. E.S.P. debe asumir el pago de la mesada adicional de junio liquidándolo con base al porcentaje de la mesada pensional asumida por Colpensiones. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que con el pago de la mesada adicional de junio, sobre la base del mayor valor cancelado por Electricaribe S.A. E.SP. se respetan los derechos adquiridos del demandante. Yerros que, afirma, cometió por no apreciar el «certificado expedido por Electricaribe S.A. E.S.P. donde consta el mayor valor que quedó a cargo de la empresa (folio 129)».

Y valorar erradamente: La apelación, la demanda, la contestación de la demanda, la resolución 016 de 1998 mediante la cual se le reconoció pensión convencional al actor (folios 9 a 11); la resolución 766 de 2012 por medio de la cual Colpensiones le reconoce al demandante pe Para sustentarlo, aduce que reconoció al actor la mesada adicional de junio desde que le otorgó la pensión de jubilación hasta el 2012, cuando Colpensiones le concedió la pensión de vejez, momento en el cual quedó a su cargo solo la diferencia entre l Asimismo, señala que el monto de la mesada que le corresponde asumir solo es el equivalente al mayor valor resultante entre ambas prestaciones, tal como lo hace en la actualidad y se evidencia a folios 122 a 126.

VII. CARGO SEGUNDO VIII. CONSIDERACIONES IX. DECISIÓN