CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72589 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3340-2019 Radicación n.° 72589 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de abril de 2015, en el proceso que en su contra adelantó ÁNGELA CARDONA MOSQUERA, al que se vinculó a MARÍA GLADYS URIBE CERNA.
I.
ANTECEDENTES Ángela Cardona Mosquera llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, César Augusto Cárdenas Restrepo, desde el 24 de septiembre de 2009, junto con los incrementos legales, la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: convivió como compañera permanente del afiliado César Augusto Cárdenas Restrepo por espacio de 6 años, hasta la fecha de su fallecimiento el 24 de septiembre de 2009, con quien procreó a la menor Daniela Cárdenas Cardona. Indicó que mediante oficio EPTR 10 1281, la entidad demandada le negó la pensión de sobrevivientes al existir otra reclamación en el mismo sentido de María Gladys Uribe Cerna.
Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que negó la pensión de sobrevivientes a la demandante pues, reconoció el 50% de la prestación a María Gladys Uribe Cerna, quien la reclamó en condición de compañera permanente del afiliado fallecido.
Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, compensación y pago, así como las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, petición antes de tiempo y la innominada o genérica (f.° 39-47 cuaderno principal).
Solicitó la integración de María Gladys Uribe Cerna, como litis consorte necesaria, petición a la que accedió el juzgado en proveído de 16 de junio de 2011 (f.° 160-161 cuaderno principal), vinculada que al pronunciarse, admitió la fecha de fallecimiento del afiliado, la procreación de la menor Daniela Cárdenas Cardona con la demandante y, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le hiciera la entidad demandada en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido.
Se opuso a los pedimentos de la demanda y no propuso excepciones (f.° 176-180 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de marzo de 2014, en el que, absolvió íntegramente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A. y condenó en costas a la promotora del juicio.
Inconforme la demandante apeló la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 24 de abril de 2015 (f.° 10-49 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso: 1.- REVOCAR la sentencia Apelada. 2.- NEGAR el derecho a la pensión de sobrevivientes reconocido por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS HOY FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a favor de la señora GLADIS URIBE SERNA (sic). 3.- CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS HOY FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. reconocer y pagar de manera vitalicia a favor de ANGELA CARDONA MOSQUERA en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes producida por el fallecimiento del afiliado CESAR AUGUSTO CARDENAS, a partir del 24 de septiembre de 2009, en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal vigente para cada año y en 14 mesadas anuales.
Mesada pensional que deberá ser acrecentada en el porcentaje que corresponda, una vez fenezca para las hijas del afiliado fallecido, DANIELA CARDENAS CARDONA y NICOL DAYANA CARDENAS CANDELO, el derecho a percibir el 25% de la mesada pensional que a cada una de ellas le fue reconocida. 4.- CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS HOY FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. reconocer y pagar a favor de ANGELA CARDONA MOSQUERA el retroactivo por la mesada pensional causado entre el 24 de septiembre de 2009, y el 31 de marzo de 2015 el cual asciende a la suma de $21.777.896,67.
Al igual que deberá pagar el retroactivo que se siga causando hasta la fecha en que se haga efectivo el respectivo reconocimiento y pago del derecho. AUTORIZAR a la demandada para que sobre el retroactivo pensional reconocido y el que se siga causando, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan. 5.- CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS HOY FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. reconocer y pagar a favor de ANGELA CARDONA MOSQUERA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 18 de abril de 2009 y hasta el día en que se materialice el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago del retroactivo generado. 6.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS HOY FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a favor de la demandante ANGELA CARDONA MOSQUERA.
A título de agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de dos millones de pesos (Negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de analizar la prueba documental y testimonial allegada al plenario, encontró que el afiliado César Augusto Cárdenas, convivió en forma simultánea con Ángela Cardona Mosquera y María Gladys Uribe Cerna, sosteniendo una relación con la primera de ellas por espacio de 5 años, mientras que con Uribe Cerna « se acercó a los 3 años de convivencia, cumpliéndose únicamente para una de ellas el requisito de convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado o pesionado (sic), que fue estudiado en líneas anteriores ».
Así, dispuso el reconocimiento del derecho pensional en porcentaje del 50% en favor de la demandante Ángela Cardona Mosquera, el que ordenó, […] deberá pagarse retroactivamente desde el 24 de septiembre de 2009, fecha de deceso del afiliado, pues si bien éste fue inicialmente reconocido y pagado en diciembre de 2009 a la señora MARIA GLADIS URIBE SERNA (sic), no comprende la Sala cómo si el fondo de pensiones desde el mes de febrero de 2010, esto es dos meses después de ese reconocimiento, se enteró de la existencia de una controversia entre dos beneficiarios de la pensión, no suspendió el pago del mismo pese a que le informó a la señora ANGELA CARDONA MOSQUERA que dicha controversia debería resolverla el juez de la especialidad laboral, y siendo que dicha suspensión de reconocimiento y pago del derecho la ha aceptado la jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Acuerdo 040 de 1990, que reza: «Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho» (Negrilla del texto).
En cuanto a los intereses moratorios, indicó que los mismos se causan con la sola mora, retardo o tardanza en que hubiere incurrido la entidad pensional, por lo que, « una vez demostrada la causa que hace procedente el derecho, no es posible exonerarse de su reconocimiento y pago alegando circunstancias temporales o subjetivas de cualquier género ».
Así, para el presente asunto los impuso a partir del 18 de abril de 2010, teniendo en cuenta que la demandante peticionó el reconocimiento de la prestación el 17 de febrero de la misma anualidad y, que la demandada contaba con el término máximo de 2 meses, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, para proceder a su otorgamiento.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. - antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.-, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, confirme la decisión de primer grado y, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal b) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, por infracción directa de los artículos 19 del CST; 1625, 1626 y 1634 del CC, 8 de la Ley 153 de 1887; 42 numeral 6, 164 y 167 del CGP; 60, 61 y 145 del CPTSS; 29 y 230 de la CN y, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego de referirse a la decisión del Colegiado de Instancia, señala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1625, 1626 y 1634 del CC, resulta claro que durante el tiempo que la administradora de fondos de pensiones canceló, « con la mejor buena fe » las mesadas pensionales a María Gladys Uribe Cerna y a los hijos menores del afiliado fallecido, lo hizo a partir de la consideración de que tales personas eran quienes « estaban en posesión del crédito », con lo cual « se fue librando periódicamente » de la obligación correspondiente a la cancelación de tal obligación pensional.
Agrega: Y como corolario, es de bulto la equivocación del Tribunal al haber condenado a Porvenir S.A. a erogar el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Cardona Mosquera desde el 24 de septiembre de 2009 sin tener en cuenta que esa porción de las tantas veces citadas mesadas ya se había pagado a la señora Uribe Cerna y quien, se repite hasta el cansancio, la Administradora estimó de buena fe que estaba en posesión de ese crédito.
Soporta su posición en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 40942, de la que transcribe un aparte, así como en el artículo 1634 del CC. A continuación, destaca que esta Corporación en punto a los intereses moratorios, ha indicado que su imposición no es inexorable y que los mismos, en el presente asunto, no resultan procedentes, […] pues el hipotético retardo en el pago de las mesadas sólo surge en el mundo jurídico con la providencia del juzgador ad quem y la cual no sólo desconoció lo dispuesto por los artículos 1625, 1626 y 1634 del Código Civil sino que, también, se fundó en unas consideraciones de carácter jurisprudencial que la entidad no tenía por qué tener en mente al momento de adoptar su decisión con respecto a la solicitud de otorgamiento de la pensión que le fuera presentada por la señora Cardona (Negrilla del texto).
Para finalizar, se remite a lo decidido por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602. RÉPLICA Ángela Cardona Mosquera se opone a la prosperidad del cargo, señalando que quedó demostrado dentro del informativo que ella cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y que, por tal razón, la misma le fue reconocida por el juzgador de segunda instancia. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida en el cargo no existe discusión en cuanto a que el Tribunal encontró demostrado que (i) el afiliado César Augusto Cárdenas Restrepo falleció el 24 de septiembre de 2009, (ii) la norma que regula el reconocimiento pensional es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la ley 797 de 2003, (iii) existió convivencia simultánea de aquel con Ángela Cardona Mosquera y María Gladys Uribe Cerna como compañeras permanentes, (iv) la administradora demandada reconoció la prestación pensional a María Gladys Uribe Cerna desde la fecha de fallecimiento del afiliado y, (v) sólo Ángela Cardona Mosquera acreditó convivencia con aquel en los 5 años anteriores a su óbito.
Ahora bien, son dos los asuntos que se proponen a escrutinio de la Sala: i) la calenda a partir de la cual debe ordenarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante Cardona Mosquera y, ii) la improcedencia de los intereses moratorios. En cuanto al primer aspecto, estableció el ad quem: Ahora bien, el derecho pensional que corresponde a la señora ANGELA CARDONA MOSQUERA, deberá pagarse retroactivamente desde el 24 de septiembre de 2009, fecha de deceso del afiliado, pues si bien éste fue inicialmente reconocido y pagado en diciembre de 2009 a la señora MARIA GLADIS URIBE SERNA (sic), no comprende la Sala cómo si el fondo de pensiones desde el mes de febrero de 2010, esto es dos meses después de ese reconocimiento, se enteró de la existencia de una controversia entre dos beneficiarios de la pensión, no suspendió el pago del mismo pese a que le informó a la señora ANGELA CARDONA MOSQUERA que dicha controversia debería resolverla el juez de la especialidad laboral, y siendo que dicha suspensión de reconocimiento y pago del derecho la ha aceptado la jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, que reza: «Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho» (Negrilla del texto).
No se equivocó el Tribunal en la conclusión a la que arribó en relación con la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, respecto de la cual no controvierte la censura la inferencia con arreglo a la cual llegó a tal definición. En efecto, el Colegiado estimó que no podía la demandante, sufrir las consecuencias de la conducta de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A., consistente en no suspender el pago de la pensión a María Gladys Uribe Cerna, una vez tuvo conocimiento de la reclamación que elevara Ángela Cardona Mosquera.
Tampoco reveló desconcierto la recurrente en cuanto a la conclusión relacionada con la fecha de causación de la pensión de sobrevivencia, la que, indiscutiblemente, corresponde a la de la calenda de fallecimiento del afiliado o pensionado. No obstante lo expuesto, la entidad recurrente hoy reclama que el reconocimiento de la prestación a su cargo, por la que se impartió condena en segunda instancia, se haga efectiva « a partir de la ejecutoria de la sentencia » y no, como lo ordenó el Tribunal, desde la fecha de fallecimiento del afiliado, al haber reconocido la prestación pensional desde esta última data, en favor de María Gladys Uribe Cerna quien, en su momento, la reclamó en condición de compañera permanente de César Augusto Cárdenas.
Sin embargo, como lo indicó el Colegiado de Instancia, no resulta aceptable la posición de la administradora de fondos de pensiones en el sub lite, pues como quedó demostrado, ante la reclamación del derecho pensional elevada por la demandante Cardona Mosquera, aquella hizo caso omiso de su solicitud y, aunque ya había reconocido el derecho a María Gladys Uribe Cerna, « actuó de manera ligera e imprudente al no acudir a la potestad que le confería la ley de dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión hasta tanto la justicia ordinaria definiera quién tenía mejor derecho » (CSJ SL 870-2018).
Así, la conclusión obligada es evidente, pues la entidad demandada pese a advertir la existencia de un conflicto de beneficiarias, mantuvo su decisión de reconocer la pensión a una de las compañeras permanentes –María Gladys Uribe Cerna-, de manera que no puede considerarse su actuar como exento de culpa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1634 del CC que invoca como sustento del cargo, por lo que, el cuestionamiento del Tribunal en cuanto a que « no comprende la Sala cómo si el fondo de pensiones desde el mes de febrero de 2010, esto es dos meses después de ese reconocimiento, se enteró de la existencia de una controversia entre dos beneficiarios de la pensión, no suspendió el pago del mismo », se encuentra ajustado a derecho.
Ahora bien, en cuanto a la condena impartida por concepto de intereses moratorios y de la que aspira relevarse la entidad accionada, adujo el ad quem que: 6. Por otra parte, en lo que tiene que ver con los intereses que regula el artículo 141 de la ley 100 de 1.993, conforme a la redacción gramatical del precepto, se causan con la sola mora, retardo o tardanza en que el fondo correspondiente hubiere incurrido, sin que se requieran condiciones adicionales.
En consecuencia, una vez demostrada la causa que hace procedente el derecho, no es posible exonerarse de su reconocimiento y pago alegando circunstancias temporales o subjetivas de cualquier género. Se verifica del formulario de solicitud de reconocimiento de derecho (sic) de folios 73 a 74 que la demandante peticionó la pensión de sobrevivientes, el día 17 de febrero de 2010.
Teniendo en cuenta el término máximo de 2 meses que otorga el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, la demandada incurrió en mora desde el 18 de abril de 2010; por tanto, los intereses moratorios sobre la pensión de sobrevivientes adeudada se han causado es entre esa última fecha y el día en que se materialice su pago y el lleno del retroactivo generado.
Para la recurrente, el Tribunal incurrió en violación directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al condenar al reconocimiento de los intereses allí contemplados, de manera imperativa e inexorable, sin tener en cuenta no solo que la entidad procedió de buena fe a reconocer la pensión de sobrevivientes a quien la reclamó en condición de compañera permanente del afiliado fallecido, María Gladys Uribe Cerna, sino que « también, se fundó en unas consideraciones de carácter jurisprudencial que la entidad no tenía por qué tener en mente al momento de adoptar su decisión con respecto a la solicitud de otorgamiento de la pensión que le fuera presentada por la señora Cardona ».
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reza:
ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Sobre la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios, cierto es, que esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, ha señalado que deben ser ordenados siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales sin tener en consideración para su imposición la buena o mala fe con la que hubiere actuado el deudor, o las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.
No obstante, cierto es como lo indica la censura, que en casos excepcionales se ha aceptado su improcedencia, por ejemplo, cuando la entidad administradora del sistema de pensiones se abstiene de reconocer la pensión de sobrevivientes ante la existencia de una controversia entre posibles beneficiarios, así quedó plasmado en sentencia CSJ SL11940-2017: Se descarta la imposición de intereses moratorios, pues el Instituto de Seguros Sociales no se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes de manera arbitraria o injustificada, sino por una controversia legítima entre potenciales beneficiarios.
(Ver CSJ SL704-2013, CSJ SL13369-2014 y CSJ SL14528-2014). Sin embargo, en este caso no se cumple la condición para aplicar esa excepción, pues la administradora no suspendido el pago de la prestación frente al conflicto de las dos posibles beneficiarias, ambas en calidad de compañeras permanentes, pues lo cierto es que, como fue aceptado, dada la vía de ataque por la que se enfiló el cargo, procedió a reconocer la pensión de sobrevivientes a María Gladys Uribe Cerna desde la fecha del fallecimiento del afiliado César Augusto Cárdenas Restrepo y, una vez conoció de la reclamación que elevara la aquí demandante y compañera permanente de aquel, Ángela Cardona Mosquera, no procedió a suspender el pago de las prestación pensional a aquella, a pesar de advertirle a esta última, que la controversia entre posibles beneficiarias debía ser resuelta por la justicia, con lo que se desconoce el precedente jurisprudencial aquí citado y no la releva del pago de los intereses reclamados.
Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., por cuanto la acusación no tuvo éxito y a favor de Ángela Cardona Mosquera, quien presentó réplica.
Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de abril de 2015 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA CARDONA MOSQUERA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. al que se vinculó como Litis consorte necesaria a MARÍA GLADYS URIBE CERNA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00