Micelio
SL334-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1474 de 1997Decreto 1513 de 1998Decreto 1889 de 1994Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL334-2025 Rad n.° 76001-31-05-006-2014-00700-01 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró JORGE EDUARDO VALENCIA TEJADA.

I.

ANTECEDENTES Jorge Eduardo Valencia Tejada llamó a juicio Porvenir S. A. para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 25 de mayo de 2011, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare probado y las costas. Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que nació el 25 de mayo de 1949; que estuvo vinculado al ISS y posteriormente a la AFP BBVA Horizonte a la que cotizó a través de Incauca; que en agosto de 2013 solicitó por primera vez el reconocimiento de la pensión de vejez a Porvenir S. A., entidad que absorbió a la primera; que en esa oportunidad le indicaron que tenía capital suficiente para tal efecto en su cuenta de ahorro individual, pero debía corregir la historia laboral respecto al tiempo que laboró con Colinagro.

Indicó que el 26 de agosto de 2013, nuevamente la solicitó, aportando certificación laboral de esta entidad; que el 21 de abril de 2014 la accionada le informó que el trámite no se podía resolver; que el 15 de julio de este mismo año, mediante derecho de petición, manifestó su inconformidad y allegó nuevamente la información pedida; que, al 25 de agosto de esa anualidad, aún no se le había respondido (f.os 14 a 17 cuaderno del juzgado, archivo «2024110457977644», expediente digital).

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones; manifestó frente a los hechos, que el actor fue renuente a suscribir o firmar la historia laboral que autorizara establecer la viabilidad de la emisión y redención del bono pensional que permitiera financiar su pensión de vejez, teniendo en cuenta que el capital acumulado no era suficiente para acceder a dicho beneficio, puesto que únicamente acreditaba «$78.422.217».

Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que, al no haberse logrado consolidar la historia laboral necesaria para la emisión del título de deuda pública, era imposible jurídicamente exigir el pago al emisor, pues la omisión del demandante impedía tener certeza sobre el valor que se reconocería por dicho concepto.

Propuso como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de acreditación de requisitos para acceder a la pensión de vejez, falta de legitimación en la causa por pasiva, petición antes de tiempo, compensación, buena fe y la innominada o genérica (f.os 44 a 58, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 5 de agosto de 2021, resolvió: Primero: CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor JORGE EDUARDO VALENCIA TEJADA […] a partir del 22 de septiembre de 2014, […]en cuantía de UN SMLMV, a razón de 13 mesadas anuales. Segundo: CONDENAR a PORVENIR a pagar al [actor] la suma de $68.232.824 por […] retroactivo pensional liquidado entre el 22 de septiembre de 2014 y el 31 de julio de 2021 (…).

Tercero: CONDENAR a los intereses de mora [del] artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo […] desde el 27 de diciembre de 2013 hasta el momento en que se haga efectivo el pago del mismo. Cuarto: NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones propuestas por la demandada. Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Quinto: ABSOLVER a PORVENIR de las demás pretensiones incoadas en su contra […].

Sexto: AUTORIZAR a PORVENIR para que sobre el retroactivo reconocido efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan. Séptimo: CONDENAR a la demandada al pago de […] $4.093.969, por concepto de agencias en derecho (f.os 263 a 267, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de mayo de 2023, al desatar la apelación interpuesta por Porvenir S. A., confirmó la de primera.

Dijo que determinaría si acertó el primer juez al condenar al pago de intereses moratorios y costas procesales o si, por el contrario, debía se absolver a la enjuiciada de tales conceptos. Reflexionó con referencia en la sentencia CSJ SL331- 2023, en la que se reiteró la SL3130-2020, que dichos intereses tenían naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, de modo que, por regla general, procedían cuando una entidad de seguridad social incurría y tardaba en el pago de mesadas pensionales, al margen de si ello hubiera estado revestido de buena fe.

Añadió que la excepción a esa regla tenía lugar cuando se acreditaba que la falta de reconocimiento pensional se sustentaba en el ordenamiento legal vigente o en la jurisprudencia imperante al momento de la negativa. Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que Porvenir S. A. alegó que negó la pensión con fundamentos legales, consistentes en que el actor «no autorizó su historia laboral para la expedición del bono pensional, pese a que fue requerido en varias oportunidades para tal efecto, […] circunstancia que impidió la emisión oportuna del [mismo], el cual era necesario para la conformación del capital pensional».

Argumentó que, sin embargo, ello no era de recibo a la luz del último inciso del parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, toda vez que las AFP eran las encargadas de reconocer la pensión en un tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud con la correspondiente documentación que acreditara el derecho, sin que pudieran «aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte».

Concluyó que Porvenir S. A. contravino tal precepto al negar la prestación bajo el argumento de la falta de expedición del bono respectivo, por lo que no podía derivar de dicha conducta beneficios a su favor, como la exoneración de los intereses moratorios, pues no se encontraba incursa en ninguna de las causales señaladas en la jurisprudencia para que ello ocurriera (f.os 10 a 19, cuaderno del Tribunal, archivo «2024110532943644», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada concedido por el Tribunal Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 6 y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia recurrida, […] en cuanto confirmó la condena a reconocer intereses moratorios desde el 27 de diciembre de 2013.

Luego, […] que revoque en forma parcial la [de primera] en el mismo sentido, esto es, en lo referente a la orden impuesta a sufragar[los] y, finalmente, se absuelva a Porvenir S. A. de todo lo pedido en materia de réditos moratorios (f.° 3, cuaderno de la Corte, archivo «0006Anexo_masivo_de_memorial», ESAV). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el accionante y pasa a estudiarse.

VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 141 de la Ley 100 de 1993 y 9° de la Ley 797 de 2003 y por la falta de aplicación de los artículos 4° del Decreto 1889 de 1994; 14 del Decreto 1474 de 1997; 22 del Decreto 1513 de 1998 […], 7° del Decreto 3798 de 2003; 68, 115, 116, 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993; 1609 y 1757 del [CC]; 164 y 167 del [CGP], que rigen en asuntos laborales por virtud del artículo 145 del [CPTSS]; 29 y 230 de la [CP] Sostiene que el yerro fáctico consistió en, Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 7 […] no dar por demostrado, estándolo, que aunque el señor Valencia Tejada fue requerido en numerosas ocasiones por parte de Porvenir S. A. para que manifestara su aquiescencia con su historia laboral, con el propósito de continuar el trámite de la emisión y redención de su bono pensional, necesario para financiar la pensión de vejez, él en forma contumaz se negó a hacerlo y, por ende, es obvio que cualquier demora que se haya presentado es producto de su propia negligencia […], razón suficiente para impedir la imposición de una condena a reconocer intereses moratorios sobre los valores adeudados.

Asegura que tal equivocación «se deriva de la inexistente evaluación» de las cartas dirigida por Porvenir S. A. al señor Valencia Tejada «el 30 de septiembre de 2015, 17 de diciembre de 2014, 23 de septiembre de 2014, 3 de julio de 2015, 7 de julio de 2015, 12 de noviembre de 2014, 22 de septiembre de 2014, 26 de agosto de 2013, 29 de marzo de 2016 [obrantes a] f.os 59 a 62; 68 a 69; 71 a 74; 82 y 186 del expediente en PDF».

Así como de la Respuesta del 31 de marzo de 2016, dada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al requerimiento que le formulara el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali (f.os 138 a 144, ibidem). Memora lo que establecen los artículos 68 y 115 de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 3798 de 2003, de donde comprende, […] que quien tenga derecho a reclamar un bono pensional y pretenda obtener una pensión de vejez del régimen de ahorro individual con solidaridad debe demostrar que notificó por escrito a la Administradora a la que se encuentre afiliado que aceptó el valor de la liquidación del mencionado bono pensional, pues solo de esta manera dicha entidad estaría habilitada para adelantar todos los trámites necesarios para su expedición y posterior Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 8 redención, dineros éstos que la citada administradora debe sumar a los existentes en la cuenta individual del afiliado para con ello constituir el fondo de recursos con el que ha de surtirse el pago futuro de la prestación solicitada.

Plantea que bajo esa óptica conceptual es fundamental destacar, que al expediente fueron aportadas numerosas misivas enviadas por Porvenir S. A. al señor Valencia Tejada, […] en las que, en términos más o menos similares, se le pide que exprese su conformidad con la historia laboral, requisito explícitamente exigido en la ley para poder adelantar ante la OBP del Ministerio de Hacienda el proceso de emisión y, finalmente, liquidación del bono pensional, indispensable para garantizar los recursos que financien el pago de las mesadas.

Trascribe la Respuesta que dio la Oficina de Bonos Pensionales el 31 de marzo de 2016, al requerimiento que le remitió el Juzgado. Comenta que estima imprescindible reproducir apartes de los fallos CSJ SL 23 oct. 2007, rad. 30697 y SL2686-2021 que son «muy ilustrativos con relación al caso que nos ocupa». Asevera que las pruebas que menciona, «dejan presente la porfía del señor Valencia al negarse a impartir por escrito su aceptación de la historia laboral y la autorización de emisión del bono pensional», lo cual acredita que el retraso en el reconocimiento de la prestación proviene única y exclusivamente de la «obcecación (sic)» del propio demandante y, por tanto, resulta injusta y desproporcionada la condena a reconocer intereses de mora que de ser confirmada «derivaría en un beneficio para él, fundado en su propia culpa y/o incuria».

Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Plantea que igualmente no sería justo que se ordene el pago de tales réditos, al «no contar Porvenir S. A. con toda la aceptación expresa del afiliado de la liquidación provisional de su bono», quien se rehusó «a acatar lo contemplado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003».

Refiere apartes de las providencias CSJ SL2741-2020, SL2942-2021, SL2942-2021 y SL4720-2020 en las que se reiteran los casos en que la Corporación se ha abstenido de gravar a las administradoras con intereses moratorios (ibidem). VII. RÉPLICA El accionante solicita mantener la sentencia impugnada, en primer lugar, porque las misivas que la recurrente enlista como dejadas de valorar, carecen de «acuse de recibido», no se acredita alguna empresa de mensajería que certifique su entrega y mucho menos existe constancia que permita inducir que fueron enviadas por canales digitales, lo cual les hubiese permitido a los jueces de instancias inferir que la mora en el reconocimiento pensional no era imputable a la desidia de la AFP, sino a él. En segundo lugar, porque no puede perderse de vista que desde el 26 de agosto de 2013 solicitó a Porvenir que le reconociera su derecho pensional bajo los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1.993, para lo cual contaba con un período de cuatro meses (parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993), empero el reconocimiento solo se Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 10 dio mediante la sentencia del 5 de agosto de 2022 confirmada en segunda instancia el 12 de mayo de 2023, es decir, «fue forzado y por fuera de los términos establecidos en la norma, por lo que procede su reconocimiento a partir del 27 de diciembre de 2013» (cuaderno de la Corte, archivo «0011 Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la condena por intereses moratorios, porque consideró que la AFP Porvenir S. A contravino el último inciso del parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 al negarle al señor Valencia Tejada la prestación, bajo el argumento de la falta de expedición del bono al que tenía derecho y, además, porque que dicha justificación no está configurada dentro de las excepciones establecidas en la jurisprudencia para que pueda ser exonerada de los mismos.

En contraposición, la censura le adjudica un desafuero fáctico, al no haber dado por demostrado que, aunque el señor Valencia Tejada fue requerido en numerosas ocasiones para que manifestara conformidad con su historia laboral, con el propósito de continuar el trámite de la emisión y redención de su bono pensional, «se negó a hacerlo», como se advierte en las pruebas que dejó de valorar, por lo que cualquier demora que se haya presentado es producto de su propia culpa.

Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Al respecto, impera recordar que la Corte siempre ha orientado que cuando el cargo se dirige por la senda de los hechos, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído como el atacado, son los evidentes o manifiestos, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del fallador de segunda instancia debe mantenerse (CSJ SL643-2020). Así mismo, cumple resaltar que no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y SL9162-2017), sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, se debe, además de individualizar los yerros fácticos, i) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que son calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Empero, aunque ciertamente el Tribunal no hizo Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 12 mención expresa a las comunicaciones dirigidas por la AFP Porvenir al señor Jorge Eduardo Varela Tejada, que van del 26 de agosto de 2013 al 29 de marzo de 2016 (f.os 59 a 62; 68 a 69; 71 a 74; 82 y 186 del expediente digital del juzgado), lo cierto es que no le bastaba a la impugnante con simplemente relacionarlas y de forma general indicar respecto de ellas, […] que, en términos más o menos similares, se le pide [al solicitante] que exprese su conformidad con la historia laboral, requisito explícitamente exigido en la ley para poder adelantar ante la OBP del Ministerio de Hacienda el proceso de emisión y, finalmente, liquidación del bono pensional, indispensable para garantizar los recursos que financien el pago de las mesadas.

Como tampoco le era suficiente solo reproducir parcialmente el contenido de la Respuesta del 31 de marzo de 2016, dada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al requerimiento que le formulara el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali (f.os 138 a 144, ibidem). En efecto, conforme a lo expuesto, le era imperativo explicar puntualmente frente a cada una de las pruebas que señala como no apreciadas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su no valoración en la decisión acusada y qué error de hecho desató, ejercicio que claramente se echa de menos en el cargo.

La Corte tampoco pasa inadvertido que la atacante denuncia la vulneración de normas procesales, pero sin aducir la violación medio, como le era imperativo, Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 13 demostrando cómo la infracción de la regulación adjetiva produjo la de la norma sustantiva nacional (CSJ SL22169- 2017; SL1168-2018;

SL1379-2019; SL3594-2020). A lo cual se suma que en la impugnación se incurre en una inaceptable mixtura en la utilización de las vías de la causal primera de casación, pues entremezcla argumentos fácticos y jurídicos (CSJ SL4220-2018), al referir que el Tribunal incurrió en yerros facticos por la falta de apreciación de las pruebas y contrastar cómo se ha debido entender deben interpretar los artículos 68 y 115 de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 3798 de 2003 esto es, […] que quien tenga derecho a reclamar un bono pensional y pretenda obtener una pensión de vejez del régimen de ahorro individual con solidaridad debe demostrar que notificó por escrito a la Administradora a la que se encuentre afiliado que aceptó el valor de la liquidación del mencionado bono pensional, pues solo de esta manera dicha entidad estaría habilitada para adelantar todos los trámites necesarios para su expedición y posterior redención, dineros éstos que la citada administradora debe sumar a los existentes en la cuenta individual del afiliado para con ello constituir el fondo de recursos con el que ha de surtirse el pago futuro de la prestación solicitada.

Cuestionamientos que exigirían a la Sala realizar una evidente reflexión normativa, relacionada con la hermenéutica que sobre esa normativa hizo o dejó de hacer el juzgador, lo cual es ajeno a la vía seleccionada por la promotora de la impugnación (CSJ SL2056-2014 y SL3190- 2023). Y, más grave aún, es notoria la equivocación en que incurrió la censura, al elegir la vía para criticar la legalidad Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 14 del fallo que recurre, en razón a que como quedó visto, la consideración del juzgador para confirmar la condena por intereses moratorios es esencialmente jurídica, por lo que, dada su naturaleza, no podía confrontarla por la senda de los hechos.

Recuérdese que el Tribunal coligió que no era de recibo el argumento expuesto por la AFP para negarle la prestación al afiliado, ya que entidades como ella eran las encargadas de reconocer la pensión en un tiempo no superior a cuatro meses, después de radicada la solicitud con la correspondiente documentación que acreditara el derecho, sin que pudieran aducir que no ha sido expedido el bono pensional o la cuota parte.

Con todo la Sala estima pertinente reiterar, en aras de la claridad, que inveteradamente ha sostenido que los intereses moratorios pensionales, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y SL1440- 2018).

Así mismo ha definido que, si bien su otorgamiento se encuentra supeditado a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, no como una mera sanción al deudor (CSJ Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 15 SL2546-2020).

Del mismo modo, ha precisado que deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prerrogativa pensional (CSJ SL7893-2015) y que no dependen de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho en las instancias administrativas (CSJ SL331-2023), asentando, además, que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones a dicho criterio, solo en eventos puntuales, como cuando: 1.

La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia SL2941-2016). 3.

Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en SL6326-2016, SL070-2018). Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 16 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5. Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria» (CSJ SL454-2021, reiterada, entre otros, en los fallos SL1476-2021 y SL2893-2021), con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).

Criterios desde los cuales es dable concluir que el juez plural razonablemente impuso los intereses en cuestión, pues ciertamente la razón esgrimida por la entidad para no acceder al reconocimiento de la pensión (no contar Porvenir S. A. con toda la aceptación expresa del afiliado de la liquidación provisional de su bono, quien se rehusó «a acatar lo contemplado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003), no está enmarcada en ninguna de las hipótesis señaladas.

Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas estarán a cargo de la administradora recurrente, a favor del replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 17 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró JORGE EDUARDO VALENCIA TEJADA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D69FA2F25DD089EC04FB71887201085B78677656D39C1918B1166C17E0543E32 Documento generado en 2025-03-03