SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL334-2024 Radicación n.° 93419 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR MARTÍNEZ LLORENTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES Julio César Martínez Llorente llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de las «pensiones de invalidez y vejez», descontándole lo sufragado por concepto de devolución de Radicación n.°93419 SCLAJPT-10 V.00 2 saldos, más el reajuste de las mesadas retroactivas indexadas, los intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que: i) estuvo vinculado al ISS, entidad en la que cotizó 919.02 semanas; ii) se trasladó al fondo privado enjuiciado en el mes de mayo de 1996, donde continuó aportando hasta el 25 de septiembre de 1998; iii) prestó servicios en calidad de servidor público, para el departamento de Córdoba- Secretaria de Educación entre el 7 de julio de 1975 y el 30 de abril de 1977; iv) que fue declarado con pérdida de capacidad laboral en un 57.10 % por la Junta Regional de Invalidez Regional de Bolívar con fecha de estructuración del 6 de junio de 2001; v) a través de su guardador provisional solicitó la pensión de invalidez y, la demandada, mediante Resolución n.° 2001-3586 del 27 de noviembre de 2001, negó la prestación reclamada, ordenando la devolución de saldos por valor de $98.598.965; vi) el 1° de septiembre de 2007 reingresó a laborar, efectuando aportes hasta el 30 de noviembre del 2011, los cuales sumados a los períodos ya cotizados resultaba un acumulado total de 1.351,58 cotizaciones y, vii) el 26 de noviembre de 2013 cumplió la edad de 60 (f.° 2 al 4, cuaderno primera instancia).
La parte encausada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dilucidó que el peticionario no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión solicitada; que no era cotizante activo al momento de sobrevenir su invalidez y que Radicación n.°93419 SCLAJPT-10 V.00 3 no abonó un mínimo de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración del riesgo.
En su defensa propuso las exceptivas de mérito denominadas: «inexistencia de la obligación – incumplimiento de los requisitos para la pensión de invalidez», prescripción, «inexistencia de régimen de transición para pensión de invalidez», «devolución de saldos-pago-cumplimiento de la ley», «compensación-inexistencia de los recursos para un eventual reconocimiento de la pensión de invalidez», «inexistencia de requisitos para pensión de vejez» y la genérica (f.º 60 a 62, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena por medio de sentencia del 31 de enero de 2019 (f.° 126 CD, sentencia, ibidem) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE REQUISITOS PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ Y GENÉRICA y declarar parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, [i]nterpuestas por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, dadas las consideraciones expuestas en la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR extinguida la pensión de invalidez previo las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del actor JULIO MARTÍNEZ LLORENTE a partir del 26 de noviembre del 2015 en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente y en razón de trece (13) mesadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Radicación n.°93419 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, a cancelar por concepto de retroactivo pensional, a favor del actor JULIO MARTÍNEZ LLORENTE, la suma de $30.289.238, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 09 de mayo de 2017, hasta que se verifique el pago, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar de las sumas aquí impuestas, las sumas entregadas por concepto de devolución de saldos, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso. Sea de advertir que, si bien en la resolutiva se indicó concederle al censor la pensión de vejez, de un análisis integral del proveído se extrae que el sentir de la decisión fue reconocerle la prestación de garantía mínima. Esto, en tanto tuvo que el actor cotizó en su vida laboral un total de 1.314 semanas, por lo que concluyó que, si bien no contaba en su cuenta de ahorros individual con el valor suficiente para capitalizar su asignación, sí cumplía con los requisitos para serle reconocida la garantía mínima de vejez, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, es decir, tenía un acumulado superior a las 1.150 y cumplió los 62 años el 26 de noviembre del año 2015.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.°93419 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, profirió decisión el 9 de diciembre de 2020 (f.°12 al 20 del cuaderno del Tribunal), por la cual revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a Protección S. A. de las petitorias.
Indicó que, en el sublite, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el demandante tenía derecho al estudio y aplicación de la norma anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa y, por tanto, debió reconocérsele la pensión de invalidez por enfermedad común, ya que había cotizado 300 semanas en cualquier tiempo anteriores a la vigencia del estatuto de pensiones el 1° de abril de 1994.
Pese a lo anterior, sostuvo que dicha asignación se extinguió en la medida que para el año 2007, el libelista reinició su vida laboral por haber superado la invalidez y se configuró la prescripción del retroactivo que se hubiera causado, pues había transcurrido el término trienal para reclamarlo. Luego, advirtió que, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en el régimen de ahorro individual con solidaridad es indispensable que el afiliado hubiera acumulado el capital necesario para financiar la prestación de vejez.
No obstante, resaltó que, ante la imposibilidad de algunos cotizantes para alcanzar el caudal exigido, previó la garantía mínima de la que trata el artículo 65 ibidem. Radicación n.°93419 SCLAJPT-10 V.00 6 Encontró probada parcialmente la excepción de inexistencia de requisitos para la asignación por vejez, cimentado en que: […] el demandante no tenía el capital suficiente para financiar su pensión en los términos del artículo 64 de la [L]ey 100 de 1993, pues su capital no ascendía a los cien millones de pesos, y, además, le había sido devuelto los saldos o dicho capital, por lo que la opción de aspirar a la pensión está marcada por la garantía de la pensión mínima, para lo cual necesitaba acreditar al menos 1.150 semana[s], [que] actualmente tuviera si no le hubieran sido devueltos los saldos, y que fue la razón por la cual el juez reconoció la prestación. La anterior interpretación sin embargo va en contravía de la jurisprudencia actual frente a la posibilidad de sumar tiempos que se han cotizado después de recibir indemnización sustitutiva de pensión, o para el caso, devolución de saldos.
En efecto, no [era] viable incluir las semanas pagadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o para el caso, devolución de saldos, por cuanto la Sala de Casación Laboral de CSJ, en reiteradas decisiones, ha indicado que la indemnización sustitutiva es una prestación previsional, cuya recepción impide reclamar judicialmente que se dilucide si lo que procedía era ese reconocimiento o, en su lugar, la prestación vitalicia de vejez, salvo en aquellos eventos en que se ha completado la densidad de cotizaciones para el momento en el que se hizo la solicitud de reconocimiento; no así cuando se pretende que se declare la existencia del derecho a la pensión de vejez, sumándole las incluidas en la indemnización sustitutiva y las cotizadas después de haberse solicitado y recibido esta última prestación. (f.°13 al18, sentencia, del cuaderno de segunda instancia).
Para soportar sus argumentos, citó las sentencias del CSJ SL, 20 nov de 2007, rad. 30123, CSJ SL, 7 jul de 2009, rad. 35896, CSJ SL, 24 de mayo de 2011, rad. 39504 y la CSJ SL, 24 abril de 2012, rad. 37902. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.°93419 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por el Julio César Martínez Llorente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la providencia rebatida, para que, en sede de instancia, confirme las condenas impuestas por el juez de primer grado a través de los numerales 3°, 4° y 5° de su veredicto y condene en costas al opositor (f.° 4, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte de Protección S. A. y se procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de transgredir por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos «2°, 3°, 4°, 59 y 65 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política como consecuencia del error de hecho originado en la falta de apreciación de una prueba» (f.° 4, cuaderno de casación).
Establece como errores de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JULIO C[É]SAR MARTÍNEZ LLORENTE prestó servicios en calidad de servidor público, para el Departamento de Córdoba - secretaria de Educación entre el día 07 de Julio de 1.975 y el día 30 de abril, Radicación n.°93419 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1.977, esto es, por un espacio de un (1) año nueve (9) meses y veintitrés (23) días, que arrojan un total de 94 semanas. 2.
Dar por establecido, no estándolo, que el actor había cotizado para el año 2001, un total de 1.066. 3. Dar por establecido, no estándolo, que el actor no había alcanzado 1.150 semanas al momento de solicitar su devolución de saldos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JULIO C[É]SAR MARTÍNEZ LLORENTE cotizó 1.160 semanas antes de solicitar su devolución de saldos a la demandada (f.° 5, de la demanda del cuaderno de la Corte).
Para soportar su dicho, afirma que el Tribunal incurrió en la falta de apreciación del certificado laboral expedido por la gobernación de Córdoba – Secretaría de Educación (f.°13, cuaderno primera instancia), lo que transgrede lo preceptuado en artículo 65 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que de tal probanza se extrae que prestó sus servicios en calidad de servidor público por espacio de 1 año, 9 meses y 23 días, equivalente a 94 semanas de cotizaciones, que añadidas a las 1.066 acreditadas mediante las historias laborales de Colpensiones y del fondo amonestado sumaban 1.160.
Por lo tanto, aduce ser merecedor de la garantía de pensión mínima de vejez contenida en la proposición jurídica antedicha. Agrega, que el sentenciador apreció erróneamente la contestación de la demanda (f.° 69 al 76, cuaderno de primera instancia) en la que Protección S. A. aceptó «los hechos referentes a las cotizaciones efectuadas y a los tiempos públicos servidos» (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Radicación n.°93419 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA La entidad convocada al litigio considera que el cargo no debe prosperar, por cuanto no se cuestiona la valoración de la prueba en que se basó el Tribunal para deducir que el implorante no tenía 1.150 semanas de cotización cuando reclamó la devolución de saldos. Añade, que lo que pretende el impugnante no es admisible, puesto que, al tratarse de tiempos trabajados en entidades del sector público, para que esos tiempos sumen a su cuenta es necesario que «se emita, redima y pague el correspondiente bono pensional» (f.° 2, escrito oposición del cuaderno de la Corte).
Más tarde esgrimió con sustento en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, modificado por el apartado 2° del Decreto 142 de 2006, que el censor no cumple con los requisitos mínimos para la acreencia de la pensión de vejez, pues no basta con acreditar las exigencias de edad y de densidad de cotizaciones, sino también «que se obtenga el reconocimiento de la garantía por parte del Ministerio Hacienda» (f.° 4, escrito oposición del cuaderno de la corte), que en el presente caso no se encuentra probado.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar al opositor que el reconocimiento de la garantía por parte del Ministerio de Hacienda no es un requisito legal para acceder a esta prestación de vejez, como pretende hacerlo ver, ya que el legislador contempló como elementos para causar dicho derecho las semanas y la edad, Radicación n.°93419 SCLAJPT-10 V.00 10 en el RPMPD o el capital acumulado cuando se trata del RAIS.
Al respecto en sentencia CSJ SL2512-2021, se dijo: Nadie discute que, en Colombia, con la entrada en vigor del estatuto pensional en el año 1994, el legislador creó la coexistencia de dos regímenes pensionales (Prima Media con Prestación Definida- RPM- y Ahorro Individual con Solidaridad- RAIS) excluyentes y de estirpe diferente, lo que, sin hesitación ninguna, conlleva a que el acceso a los servicios y prestaciones, entre otros, estriben en el régimen escogido por el afiliado.
En esa dirección, en el RPM, la pensión de vejez dependerá del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones (artículo 33 Ley 100 de1993), sin tener relevancia cuánto dinero aportó el afiliado; mientras que, en el RAIS, en primera medida el reconocimiento si obedecerá al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.
Nótese que, a voces del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es requisito esencial para acceder a la prestación, tratándose de la contingencia de vejez, que el afiliado posea en su Cuenta de Ahorro Individual -CAI- un capital que efectivamente le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, palmario está, en armonía con lo dispuesto en el artículo 35 del mismo estatuto, concerniente a la pensión mínima.
En cuanto a lo que propone el replicante frente a la necesidad de surtirse previamente el reconocimiento y pago del bono pensional para la causación de la prestación, debe aclararse que no es admisible. En efecto, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos exigidos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento, es decir, nace como derecho, con el lleno de las condiciones establecidas para su venero, sin que, la omisión en el trámite del bono pensional, que es obligación de la administradora de pensiones, no del afiliado pueda obstaculizar su causación, se insiste, más aún en situaciones como la del sub lite donde está en juego el derecho Radicación n.°93419 SCLAJPT-10 V.00 11 fundamental de la seguridad social del actor, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política.
En relación a ello, la sentencia CSJ SL3691-2021, aseveró que: […] las demoras en el acceso a las prestaciones pensionales repercuten en la postergación de contingencias de personas que requieren con prontitud la protección del sistema, como ocurre precisamente en los casos en que se exige una pensión de invalidez, y ello presupone por sí mismo una situación de vulnerabilidad.
De ahí que, si en esta gestión existen infracciones por parte de los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que de ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando las mismas no les son atribuibles. Lo expuesto es aplicable a la relación sostenida entre las entidades administradoras de fondos de pensiones y los empleadores, en tanto, aquellos inconvenientes deben ser resueltos sin afectar el derecho de los trabajadores a percibir normal y puntualmente las mesadas pensionales, durante el tiempo que se demoren las autoridades competentes para dirimir la controversia.
Ahora bien, la censura encauza el ataque por la senda fáctica, en el que se tiene que, de conformidad con lo regulado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho: [E]s indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la Radicación n.°93419 SCLAJPT-10 V.00 12 confesión judicial o de la inspección judicial.
El embate por la vía de los hechos, le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que, revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL144- 2023). Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala se orienta a determinar si incurrió el juez plural en error al no estudiar el certificado que acredita el tiempo que el actor sirvió al departamento de Córdoba (f.° 13, cuaderno primera instancia), así como al valorar indebidamente la contestación de la demanda (f.°57 a 66, ibidem), lo que conllevó a no contabilizar estos periodos para el reconocimiento de la prestación por vejez solicitada o en su lugar, la pensión de garantía mínima.
Pese a la vía por la que se dirigió el cargo, no fue objeto de reproche y se encuentran incólumes los siguientes hechos: i) Julio César Martínez Llorente nació el 26 de noviembre de 1953 (f.°9 ibidem); ii) cotizó 919.02 semanas al entonces Instituto de Seguros Sociales entre enero de 1975 a la misma calenda pero del año 1994; iii) que al momento de concedérsele la devolución de saldos tenía un total Radicación n.°93419 SCLAJPT-10 V.00 13 acumulado de 1.066 semanas cotizadas, de las cuales 117 fueron cotizadas en la AFP demandada (f.°17 a 19, Resolución n.° 2001-3586); iv) que se reincorporó al mercado laboral, cotizando entre el 2007 y 2011 un total de 217.14 semanas.
Una vez puntualizado lo anterior. se pasan a estudiar los medios de convicción atacados: a) En cuanto al certificado de tiempos de servicios obrante a folio 13 del expediente de primera instancia, denota la Sala que, tal como lo manifiesta el actor, no fue objeto de pronunciamiento por parte del fallador rebatido y aquél constata que el demandante laboró con la secretaría de educación de Córdoba por un lapso de 1 año, 9 meses y 23 días. b) También se adjudica la revisión errónea de la contestación de la demanda, sobre la que previamente ha de decirse que, no es prueba hábil en casación, sino la confesión en ella contenida y, eventualmente, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto, cuando se ignora o tergiversa ostensiblemente el contenido de esta pieza procesal por el juzgador (CSJ SL, 5 ago. 1996, rad. 8616, reiterada entre otras, en las CSL SL22386-2004 y CSJ SL2052-2014); escenario inicial que acaeció en el presente evento, como se pasa a ver.
Radicación n.°93419 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, verificada la demanda, específicamente el 3° apartado fáctico (f.°2° del cuaderno del juzgado), se tiene que se expresó lo siguiente: Mi poderdante prestó servicios en calidad de servidor publicó, para el [d]epartamento de Córdoba- Secretar[í]a de Educación entre el día 07 de julio de 1.975 y el día 30 de abril de 1.977, esto es, por espacio de un (1) año nueve (9) meses y veintitrés días, lo que igualmente equivale a 94 semanas de cotización. Por su parte, la accionada al contestar a ese hecho (f.°59 ibidem), expresó: «Es cierto.
Los documentos así lo acreditan». De lo anterior se desprende la aceptación por la accionada en cuanto al conocimiento del tiempo laborado y la existencia del medio de convicción que lo acredita; aspectos que el juez de alzada soslayó absolutamente. Los yerros advertidos son trascendentes, porque de haberse apreciado cabalmente el contenido de la declaración de la parte pasiva, así como si se hubiera valorado el certificado mencionado, el operador judicial plural habría tenido en cuenta los periodos que el afiliado laboró en la gobernación de Córdoba para determinar si cumplía con los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez o en su defecto, a la de garantía mínima.
Incluso, la apreciación de tales elementos probatorios habría llevado a estimar la situación de redención del bono pensional, pues es un aspecto que necesariamente repercute en las prestaciones económicas a reconocer al accionante. Radicación n.°93419 SCLAJPT-10 V.00 15 Conforme a lo anterior, el cargo es próspero únicamente en cuanto a la contabilización de semanas para el reconocimiento de la prestación por vejez o de la pensión de garantía mínima.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, previo a resolver, se solicitarán pruebas de oficio, con las siguientes precisiones: Esta Corporación ha sostenido que de conformidad con el artículo 54 del CPTSS, el operador judicial cuenta con la facultad de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» como se previó en el canon 83 de la misma normatividad.
Frente a esta última potestad del fallador de segunda instancia, esta Corte expuso en sentencia CSJ SL3451-2018, recordada en CSJ SL2613-2021, que: Frente a la mencionada facultad, que últimamente se concibe como un deber (CSJ SL9766-2016), esta sala de la Corte ha señalado insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.» (CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12536).
Radicación n.°93419 SCLAJPT-10 V.00 16 También ha adoctrinado esta Corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.
Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sublite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434) En virtud de lo anterior, comoquiera que se encuentra en juego un derecho fundamental como es la seguridad social, el juez debe «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» (CSJ SL9766-2016) y garantizar la protección del derecho sustancial.
Para tal fin, se dispondrá que por secretaría de la Sala se oficie a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para que, dentro de los quince días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, informe y certifique: i) El saldo actual de la cuenta de ahorro individual pensional del demandante, incluyendo los rendimientos financieros y los aportes voluntarios.
Radicación n.°93419 SCLAJPT-10 V.00 17 ii) Si adelantó algún trámite para obtener la redención del bono pensional por el tiempo público laborado por el demandante. En caso afirmativo, deberá allegar los soportes correspondientes e informar qué periodos fueron imputados y los salarios bajos los cuales se reportó dicho tiempo de servicios. Cuando se allegue la información requerida, por secretaría se correrá traslado de ella a la accionante por el término de tres días hábiles y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Bolívar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR MARTÍNEZ LLORENTE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Previo a proferir la decisión de instancia, para mejor proveer, se dispone que por secretaría de la Sala se oficie a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para que, dentro de los quince días Radicación n.°93419 SCLAJPT-10 V.00 18 siguientes al recibo de la comunicación respectiva, informe y certifique lo siguiente: i) El saldo actual de la cuenta de ahorro individual pensional del demandante, incluyendo los rendimientos financieros, los aportes voluntarios y el bono pensional, si hubiere lugar a este. ii) Si adelantó algún trámite para obtener la redención del bono pensional por el tiempo público laborado por el demandante.
En caso afirmativo, deberá allegar los soportes correspondientes e informar qué periodos fueron imputados y los salarios bajos los cuales se reportó dicho tiempo de servicios. Cuando se allegue la información requerida, por secretaría se correrá traslado de ella a la accionante por el término de tres días hábiles y, una vez vencido, el expediente pasará al despacho para lo pertinente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B6EE1C8FA3DE6BAC81FAAC8CDF0622DAF6232F933D9419EAA3CDD73B139A0D97 Documento generado en 2024-03-07