Micelio
SL334-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL334-2023 Radicación n.° 85665 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL3771-2021, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró ROSA ISABEL MOSCOTE VIDES contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Rosa Isabel Moscote Vides llamó a juicio al Departamento del Magdalena, en su condición de sucesor de la extinta Industria Licorera, para que se declarara, que por ser sustituta pensional del señor Escalona Diago, tiene derecho al reajuste de las mesadas pensionales de conformidad con la Convención Colectiva de 1979, junto con el reconocimiento de la indexación, lo que resulte probado y Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 2 las costas.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta el 23 de junio de 2016, absolvió al demandado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de septiembre de 2018, ante apelación de la actora, confirmó esa decisión. La Corte, a través de la providencia arriba referenciada, quebró la sentencia del colegiado, pues encontró: i) Que al derecho pensional del causante, esto es, el que sustituyó la actora, le era aplicable la cláusula 2ª de la CCT de 1979. ii) Que, en efecto, aunque a aquél le había sido concedida la prestación desde 1973, la intención que expresó la demandada en esa convención, era reconocer el reajuste allí convenido a todos sus pensionados, esto es, a los que como el fallecido se hallaban disfrutando del derecho y a quienes se lo reconocieran con posterioridad. iii) Que, por tanto, tal prerrogativa ingresó al patrimonio del pensionado, motivo por el cual, la derogatoria que surtió en la cláusula 67 de la CCT 1985, no le impactaba. iv) Que como la demandante no adquirió un derecho nuevo sino uno derivado, correspondía realizar el incremento pretendido, que no era uno distinto que el de la Ley 4ª de Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 3 1976.

Por consiguiente, ofició al Departamento del Magdalena para que certificara las mesadas pensionales concedidas a Julio Nelson Escalona; así como, los incrementos pensionales aplicados al derecho del causante desde 1973 y a la actora a partir de 2012 (f.° 43 a 56, cuaderno de la Corte). En respuesta a lo anterior, fueron remitidos los documentos de f.° 62 a 66 y 68 a 75, ib, cuyo traslado se surtió en lista y del cual realizó pronunciamiento la demandante, indicando que no existía objeción frente a lo certificado (f.° 78, ibidem).

II. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación presentada por la señora Moscote Vides, contra la decisión absolutoria de primer grado, importa precisar que se encuentra demostrado: i) que es sustituta pensional de Julio Nelson Escalona Diago (f.° 16, cuaderno del juzgado), a quien le había sido reconocida la pensión de jubilación por la extinta Industria Licorera del Magdalena, a partir del 8 de agosto de 1973 (f.° 13 y 14, ibidem); ii) que la ex empleadora y su sindicato de trabajadores suscribieron múltiples convenciones colectivas, entre ellas la que firmaron el 10 de enero de 1979 (f.° 44 a 46, cuaderno del juzgado); iii) que dicho acuerdo, contrario a lo que réplica la accionada, se depositó en «enero 12/79», es decir, al tenor del artículo 482 del CST, oportunamente (f.° 46, ibidem).

Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 4 Adicionalmente, en sede de casación quedó establecido: iv) que la cláusula 2ª de mencionado compendio, dice: «Los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976 [ ]»; v) que no hay prueba de denuncia o modificación del acuerdo en referencia, distinto del que introdujo la CCT de 1985, que le derogó; vi) que, no obstante, esa variación extralegal, no le era aplicable al pensionado y, por tanto, tampoco a su sustituta, pues a partir de 1979 esos derechos pensionales ingresaron al patrimonio del causante.

Ahora, en armonía con lo anterior, se tiene que la extinta empleadora se comprometió a reconocer a partir de esa anualidad, en favor de sus pensionados, los reajustes de que trata el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, equivalentes a un 15 % sobre la mesada, cuando en el año anterior, esta fuera inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ese entendimiento emerge del pacto, según se razonó en sede extraordinaria, por lo que la Sala se remite a lo allí considerado, agregando que la jurisprudencia ha explicado que preceptos extralegales como el analizado, al remitirse a esa normativa, no se refiere a las prerrogativas en salud y a la mesada adicional que se reconocía en aplicación de ese precepto, sino al aumento referido.

En ese sentido, al analizar un caso similar, entre otras, en la sentencia CSJ SL3781-2019, la Sala expresó: Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 5 […] al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.

Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y en la CSJ SL3071-2020, al reiterar la regla de la providencia CSJ SL7302-2016, precisó: «[…] que el único entendimiento posible [ ], es que los incrementos allí fijados, en los términos de la Ley 4ª de 1976, son aplicables a todos los pensionados de la empresa sin importar la vigencia de la norma legal». Mientras en la CSJ SL2573-2021, al resolver un caso semejante, se consideró que: [ ] no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 6 entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal. [ ] De lo expuesto se deriva que dado que la cláusula convencional no diferencia qué derechos de los contemplados en la Ley 4ª de 1976 se continuarían reconociendo a los pensionados, no es dable, a través de una labor hermenéutica, colegir la exclusión de algunos o entender que solamente se hace referencia a unos, contrario al preciso texto de la norma convencional al extender el beneficio a «todos los derechos», como lo pretende el censor.

Siendo ello así, como en efecto lo es, no es dable predicar un error ostensible del Tribunal al no aplicar una exclusión que, se insiste, no fue prevista por los protagonistas sociales creadores de la norma colectiva. [ ] Ahora, en cuanto al argumento de acuerdo con el cual, los incrementos previstos en la Ley 4ª de 1976 eran inferiores al índice de precios al consumidor vigente para la época y, por lo tanto, no representan una mejora en las condiciones de los trabajadores, sino, por el contrario, un perjuicio, es necesario reiterar la libertad de las partes al pactar las cláusulas convencionales sin que sea válido al sentenciador intervenir o desconocer su tenor literal, salvo que se trate de estipulaciones abiertamente ilegales, que no es el caso.

Así las cosas, la remisión que la cláusula convencional hizo a la Ley 4ª de 1976, no puede entenderse limitada a ciertas prerrogativas, pues fue voluntad de las partes incorporar de manera integral una norma de naturaleza legal que legitimara el incremento pensional en un 15 % como mínimo a favor de algunos beneficiarios, aun a pesar de que dicha disposición eventualmente fuera derogada.

Ahora, tal comprensión queda además corroborada, con el hecho de que la accionada hubiere reconocido sobre la mesada pensional del causante y de su sustituta, un reajuste igual o superior al 15 %, desde 1979, conforme se observa en la certificación de f.° 68, cuaderno de la Corte, así: Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 7 MESADA INCREMENTO 1973 5.115 1974 6.292 23 % 1975 9.060 44 % 1976 11.325 25 % 1977 14.156 25 % 1978 17.696 25 % 1979 20.350 15 % 1980 24.188 19 % 1981 27.816 15 % 1982 31.988 15 % 1983 36.787 15 % 1984 42.305 15 % 1985 48.650 15 % 1986 55.948 15 % 1987 64.340 15 % 1988 73.991 15 % 1989 85.090 15 % 1990 108.064 27 % 1991 136.161 26 % 1992 171.562 26 % 1993 240.254 25,03451 %+12 % 1994 352.832 21,08943 %+12 % 1995 415.415 22,59 %+4 % 1996 496.255 19,46 % 1997 603.595 21,63 % 1998 710.311 17,68 % 1999 828.933 16,70 % 2000 905.443 9,23 % 2001 984.670 8,75 % 2002 1.059.997 7,65 % 2003 1.139.179 7,47 % 2004 1.228.399 7,83 % 2005 1.295.961 5,50 % 2006 1.358.815 4,85 % 2007 1.419.690 4,48 % 2008 1.500.470 5,69 % 2009 1.615.556 7,67 % 2010 1.647.868 2 % 2011 1.700.105 3,17 % 2012 1.763.519 3,73 % 2013 1.806.549 2,44 % 2014 1.841.596 1,94 % 2015 1.908.998 3,66 % 2016 2.038.237 6,77 % https://es.wikipedia.org/wiki/1980 https://es.wikipedia.org/wiki/1984 https://es.wikipedia.org/wiki/1985 https://es.wikipedia.org/wiki/1986 https://es.wikipedia.org/wiki/1987 https://es.wikipedia.org/wiki/1988 https://es.wikipedia.org/wiki/1989 https://es.wikipedia.org/wiki/1990 https://es.wikipedia.org/wiki/1991 https://es.wikipedia.org/wiki/1992 https://es.wikipedia.org/wiki/1993 https://es.wikipedia.org/wiki/1994 https://es.wikipedia.org/wiki/1995 https://es.wikipedia.org/wiki/1996 https://es.wikipedia.org/wiki/1997 https://es.wikipedia.org/wiki/1998 https://es.wikipedia.org/wiki/1999 https://es.wikipedia.org/wiki/2000 https://es.wikipedia.org/wiki/2001 https://es.wikipedia.org/wiki/2002 https://es.wikipedia.org/wiki/2003 https://es.wikipedia.org/wiki/2004 https://es.wikipedia.org/wiki/2005 https://es.wikipedia.org/wiki/2006 https://es.wikipedia.org/wiki/2007 https://es.wikipedia.org/wiki/2008 https://es.wikipedia.org/wiki/2009 https://es.wikipedia.org/wiki/2010 https://es.wikipedia.org/wiki/2011 https://es.wikipedia.org/wiki/2012 https://es.wikipedia.org/wiki/2013 https://es.wikipedia.org/wiki/2014 https://es.wikipedia.org/wiki/2015 https://es.wikipedia.org/wiki/2016 Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 8 2017 2.155.436 5,75 % 2018 2.243.593 4,09 % 2019 2.314.939 3,18 % 2020 2.402.907 3,80 % 2021 2.441.594 1,61 % Sin embargo, como de acuerdo con esa documental, a partir del año 2000, la convocada dejó de reconocer el reajuste pensional en referencia, corresponde determinar su cuantificación, teniendo en consideración: i) que la demandante nunca percibió una mesada superior a 5 SMMLV; ii) que antes de 2000 siempre se le hizo un reajuste equivalente o superior al 15 % y, iii) que a partir del año 2000, se le adeuda la diferencia que genera la aplicación de ese porcentaje, por cuanto el que se le concedió de allí en adelante, fue inferior.

En consecuencia, con acopio de lo razonado al desatar la impugnación extraordinaria y a lo expuesto en esta ocasión, la Corporación revocará la primera sentencia y ordenará pagar la diferencia generada respecto de las mesadas causadas del 23 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2022, porque la demandante interrumpió el término prescriptivo en aquella fecha, pero de 2015, cuando presentó la reclamación al Departamento del Magdalena (f.° 18 a 20, cuaderno del juzgado).

Lo último, teniendo en cuenta que ese cómputo trienal permaneció en suspenso hasta la Resolución n.° 021 del 22 de enero de 2016 (f.° 22 a 27, ibidem) y que, a partir de allí, hasta la interposición de la demanda (3 de marzo de 2016 - https://es.wikipedia.org/wiki/2017 https://es.wikipedia.org/wiki/2018 https://es.wikipedia.org/wiki/2019 https://es.wikipedia.org/wiki/2020 https://es.wikipedia.org/wiki/2021 Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 9 f.° 120, ib), tampoco transcurrió un período superior a los tres años.

En consecuencia, se declarará parcialmente próspera la excepción de prescripción y no prósperas las de inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe, que buscaban enervar el reconocimiento pretendido. Ahora, en la liquidación del reajuste correspondiente, se tomarán, conforme los cálculos que a continuación se exponen, 12 mesadas al año, porque la Resolución n.° 137 de 1984, sin cuestionamiento alguno en el presente trámite o petición declarativa tendiente a que se obtenga una suma superior, indica que al causante le fue reconocida una pensión de jubilación en ese número de mesadas.

Sin embargo, en caso tal que la demandada le éste reconociendo un número de mesadas superior, deberá atenerse al que este concediendo. FECHAS VR. DE LA MESAD A PAGADA: JUBILA CIÒN VR. DE LA MESADA RECLAMADA DIFERENCIAS A FAVOR INICIO FIN TOPE: 5 SMLV INC. % VR. JUBILACIÓ N INCREMENT ADA EN EL 15% HASTA 5 SMLV DIFERENCI A EN LA JUBILACIÒ N Nº DE PAG OS TOTAL DIFEREN CIAS ADEUDA DAS 8/08/1 973 31/12/1 973 $ 5.115 1/01/19 74 31/12/1 974 $ 6.292 Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 10 1/01/19 75 31/12/1 975 $ 9.060 1/01/19 76 31/12/1 976 $ 11.325 1/01/19 77 31/12/1 977 $ 14.156 1/01/19 78 31/12/1 978 $ 17.696 1/01/19 79 31/12/1 979 $ 20.350 1/01/19 80 31/12/1 980 $ 24.188 1/01/19 81 31/12/1 981 $ 27.816 1/01/19 82 31/12/1 982 $ 31.988 1/01/19 83 31/12/1 983 $ 36.787 1/01/19 84 31/12/1 984 $ 42.305 21/01/1 985 31/12/1 985 $ 48.650 1/01/19 86 31/12/1 986 $ 55.948 1/01/19 87 31/12/1 987 $ 64.340 1/01/19 88 31/12/1 988 $ 73.991 1/01/19 89 31/12/1 989 $ 85.090 1/01/19 90 31/12/1 990 $ 108.064 1/01/19 91 31/12/1 991 $ 136.161 1/01/19 92 31/12/1 992 $ 171.562 1/01/19 93 31/12/1 993 $ 240.254 1/01/19 94 31/12/1 994 $ 325.832 1/01/19 95 31/12/1 995 $ 415.415 1/01/19 96 31/12/1 996 $ 490.255 1/01/19 97 31/12/1 997 $ 603.595 1/01/19 98 31/12/1 998 $ 710.311 1/01/19 99 31/12/1 999 $ 828.933 1/01/2 000 31/12/ 2000 $ 905.443 $ 1.300.500 15,0 0% $ 905.443 $ - Prescrip ción 1/01/20 01 31/12/2 001 $ 984.670 $ 1.430.000 15,0 0% $ 1.041.259 $ 56.589 Prescrip ción 1/01/20 02 31/12/2 002 $ 1.059.9 97 $ 1.545.000 15,0 0% $ 1.197.448 $ 137.451 Prescrip ción 1/01/20 03 31/12/2 003 $ 1.039.1 79 $ 1.660.000 15,0 0% $ 1.377.066 $ 337.887 Prescrip ción 1/01/20 04 31/12/2 004 $ 1.228.3 90 $ 1.790.000 15,0 0% $ 1.583.625 $ 355.235 Prescrip ción 1/01/20 05 31/12/2 005 $ 1.295.9 61 $ 1.907.500 4,85 % $ 1.821.169 $ 525.208 Prescrip ción 1/01/20 06 31/12/2 006 $ 1.358.8 15 $ 2.040.000 4,48 % $ 1.909.496 $ 550.681 Prescrip ción Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 11 1/01/20 07 31/12/2 007 $ 1.419.6 90 $ 2.168.500 5,69 % $ 1.995.041 $ 575.351 Prescrip ción 1/01/20 08 31/12/2 008 $ 1.500.4 70 $ 2.307.500 7,67 % $ 2.108.559 $ 608.089 Prescrip ción 1/01/20 09 31/12/2 009 $ 1.615.5 96 $ 2.484.500 2,00 % $ 2.270.286 $ 654.690 Prescrip ción 1/01/20 10 31/12/2 010 $ 1.647.8 68 $ 2.575.000 3,17 % $ 2.315.691 $ 667.823 Prescrip ción 1/01/20 11 31/12/2 011 $ 1.700.1 03 $ 2.678.000 3,73 % $ 2.389.099 $ 688.996 Prescrip ción 1/01/20 12 22/10/2 012 $ 1.763.6 19 $ 2.833.500 2,44 % $ 2.478.212 $ 714.593 Prescrip ción 23/10/ 2012 31/12/2 012 $ 1.763.6 19 $ 2.833.500 2,44 % $ 2.478.212 $ 714.593 4 $ 2.858.37 3 1/01/20 13 31/12/2 013 $ 1.806.5 49 $ 2.947.500 1,94 % $ 2.538.681 $ 732.132 12 $ 8.785.58 0 1/01/20 14 31/12/2 014 $ 1.841.5 96 $ 3.080.000 3,66 % $ 2.587.931 $ 746.335 12 $ 8.956.02 1 1/01/20 15 31/12/2 015 $ 1.908.9 98 $ 3.221.750 6,77 % $ 2.682.649 $ 773.651 12 $ 9.283.81 6 1/01/20 16 31/12/2 016 $ 2.038.2 37 $ 3.447.273 5,75 % $ 2.864.265 $ 826.028 12 $ 9.912.33 3 1/01/20 17 31/12/2 017 $ 2.155.4 36 $ 3.688.585 4,09 % $ 3.028.960 $ 873.524 12 $ 10.482.2 87 1/01/20 18 31/12/2 018 $ 2.243.5 93 $ 3.906.210 3,18 % $ 3.152.844 $ 909.251 12 $ 10.911.0 17 1/01/20 19 31/12/2 019 $ 2.314.9 39 $ 4.140.580 3,80 % $ 3.253.105 $ 938.166 12 $ 11.257.9 90 1/01/20 20 31/12/2 020 $ 2.402.9 07 $ 4.389.015 1,61 % $ 3.376.723 $ 973.816 12 $ 11.685.7 90 1/01/20 21 31/12/2 021 $ 2.441.5 94 $ 4.542.630 5,62 % $ 3.431.088 $ 989.494 12 $ 11.873.9 29 1/01/20 22 31/12/2 022 $ 2.578.8 12 $ 5.000.000 13,1 2% $ 3.623.915 $ 1.045.104 12 $ 12.541.2 44 1/01/2 023 31/01/ 2023 $ 2.917.1 52 $ 5.800.000 $ 4.099.373 $ 1.182.221 1 $ 1.182.22 1 $ 109.730. 601 Así las cosas, la demandada deberá cancelar a la demandante, CIENTO NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS UN PESOS ($109.730.601) o un monto superior de encontrarse concediendo más de 12 mesadas, los cuales, en todo caso han de ser indexados a la fecha en que se haga efectivo su pago, por razón a la evidente depreciación de su valor adquisitivo por el transcurso del Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 12 tiempo.

Para ello, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Finalmente, la demandada deberá deducir el correspondiente aporte para salud, de la suma reconocida como diferencia pensional, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora.

Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 13 cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por ROSA ISABEL MOSCOTE VIDES, para en su lugar, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a reajustarle la mesada pensional, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y pagarle por concepto de incrementos desde el 23 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2023, la suma de CIENTO NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS UN PESOS ($109.730.601), de la forma expuesta en la considerativa.

A partir de enero de 2023 la demandada pagará una mesada de $4.099.373.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada indexe de la forma indicada en la motiva, las diferencias causadas.

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas del 23 de octubre de 2012 hacia atrás; y no probadas las demás.

CUARTO: La demandada deberá deducir el correspondiente aporte para salud, de la suma reconocida como diferencia pensional, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, con el fin de que sea transferido a la correspondiente EPS.

QUINTO: COSTAS conforme la parte motiva. Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 14 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.