CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73697 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL334-2020 Radicación n.° 73697 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por las demandantes CECILIA ARAQUE LEÓN, LUZ MARY y CAROLINA MONTAGUT ARAQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de octubre de 2015, en el proceso que instauraron en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL CLUB, INVERSIONES LA PENÍNSULA LIMITADA, GILBERTO FLÓREZ BRICEÑO y FERNANDO SUÁREZ ÁLVAREZ.
Acéptese la renuncia presentada por el apoderado judicial de Inversiones la Península Ltda. (f.° 70-71 cuaderno de la Corte). No se reconocerá personería jurídica a Yudy Tatiana Fuentes Agudelo como apoderada judicial de esta sociedad, al no haber acreditado su calidad de abogada (f.° 72 cuaderno de la Corte). I.
ANTECEDENTES Cecilia Araque León, Luz Mary y Carolina Montagut Araque promovieron demanda laboral con el objeto de que, se declarara que entre ROBERTO MONTAGUT y el señor FERNANDO SUAREZ ALVAREZ «( como subcontratista del subcontratista y contratista directo del trabajador fallecido )», Gilberto Flórez Briceño «( como subcontratista del constructor de la obra )», Inversiones La Península Ltda. «( constructor de la obra )» y, el Conjunto Residencial Torres del Club «( beneficiario de la obra )» existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de marzo al 12 de septiembre de 2007, cuya causa de terminación fue el fallecimiento del trabajador y, como consecuencia de ello, se los condenara a reconocerles la indemnización plena de perjuicios (perjuicios materiales y perjuicios morales) y, « perjuicios a la vida de relación »; al pago de lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas.
Fundamentaron sus peticiones en que: Roberto Montagut y Cecilia Araque convivieron en forma permanente desde el año 1974 al 12 de septiembre de 2007, fecha del deceso, unión de la que nacieron Luz Mary y Carolina Montagut Araque. Roberto Montagut fue contratado el 1 de marzo de 2007 por Fernando Suárez Álvarez para laborar como ayudante de construcción en el Conjunto Residencial Torres del Club, en el municipio de Floridablanca – Santander;
Fernando Suárez Álvarez firmó un contrato como « subcontratista del subcontratista » Gilberto Flórez Briceño, quien había sido contratado por la empresa constructora de la obra, Inversiones la Península Ltda., encargada de la construcción del Conjunto Residencial Torres del Club. Indicaron que el señor Montagut fue devuelto en varias oportunidades de la obra en la que laboraba al no estar al día el pago de los aportes a la seguridad social, además que no se le suministraron todos los elementos de seguridad industrial, lo que conllevó a su fallecimiento el día 12 de septiembre de 2007, cuando se desempeñaba como ayudante de construcción y obedecía las órdenes de superior, en « el sitio donde se iba a montar un ascensor », desde las once de la mañana.
El salario devengado por el trabajador ascendió a la suma de $452.200.oo. La demanda fue contestada por Gilberto Flórez Briceño (f.° 279-290 cuaderno de instancias n.° 1), quien se opuso a las pretensiones y, de los hechos aceptó, que: Roberto Montagut fue contratado por Fernando Suárez Álvarez y, que Gilberto Flórez Briceño celebró con Suárez Álvarez un contrato de obra civil para cumplir, a su vez, con el contrato civil de obra que aquel –Flórez Briceño- había celebrado con Inversiones la Península Ltda. con el objeto de contratar « LA MANO DE OBRA DE CIMENTACIÓN Y ESTRUCTURA PARA CONSTRUIR 54 APARTAMENTOS DE LA ETAPA 2 DEL PROYECTO TORRES DEL CLUB ».
En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia, culpabilidad y responsabilidad imputable a Gilberto Flórez Briceño, por ser culpa exclusiva del trabajador; inexistencia de los daños y perjuicios invocados por el demandante; imprudencia profesional; inexistencia de responsabilidad solidaria; aplicación de la simple intermediación por parte de Gilberto Flórez Briceño y, la genérica.
Fernando Suárez Álvarez presentó oposición a los pedimentos de la demanda. Aceptó la vinculación laboral con Roberto Montagut a quien contrató como ayudante de construcción y, quien perdió la vida cuando cumplía sus labores el 12 de septiembre de 2007. Propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones e indebida representación de la demandante Luz Mary Montagut Araque y, como excepciones de fondo la de prescripción y, las que llamó inexistencia de las obligaciones a su cargo, buena fe, culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad y, « LAS DEMÁS QUE EL JUZGADO ENCUENTRE PROBADAS Y QUE POR NO REQUERIR FORMULACIÓN EXPRESA DECLARE DE OFICIO » (f.° 368-385 cuaderno de instancias).
Por su parte, Inversiones la Península Ltda. al contestar el libelo gestor, se opuso a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones allí invocadas. Aceptó el parentesco existente entre Roberto Montagut y las demandantes, el contrato firmado entre Fernando Suárez Álvarez y Gilberto Flórez Briceño, así como que Inversiones la Península Ltda. era la encargada de la construcción del Conjunto Residencial Torres del Club.
Propuso la excepción de prescripción y las que tituló, inexistencia de la obligación, falta de causa e inexistencia de culpa por parte del empleador (f.° 392-396 cuaderno de instancias). El Conjunto Residencial Torres del Club P.H. al responder al libelo inicial presentó oposición a todos y cada uno de los pedimentos. No aceptó ninguno de los hechos.
Interpuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago y buena fe (f.° 463-469 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de mayo de 2015 (f.° 825-855 cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre los señores ROBERTO MONTAGUT y FERNANDO SUAREZ ÁLVAREZ existió un contrato a término indefinido, cuyos extremos se desarrollaron entre el 1 de marzo y el 12 de septiembre de 2007.
SEGUNDO: DECLARAR que FERNANDO SUAREZ ÁLVAREZ es responsable por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por el accidente de trabajo sufrido por el señor ROBERTO MONTAGUT el 12 de septiembre de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: ABSOLVER al CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL CLUB, INVERSIONES LA PENÍNSULA LIMITADA y a GILBERTO SUAREZ BRICEÑO de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR al señor FERNANDO SUAREZ ÁLVAREZ, a pagar a la señora CECILIA ARAQUE LEÓN, las siguientes sumas de dinero: · CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS MCT ($128.481.550) por concepto de perjuicios materiales; · SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS MCT (64.435.000) por concepto de perjuicios morales; · SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS MCT (64.435.000) por concepto de daño a la vida relación (sic).
QUINTO: CONDENAR al señor FERNANDO SUAREZ ÁLVAREZ a pagar a la señora LUZ MARY MONTAGUT ARAQUE, las siguientes sumas de dinero: · SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS MCT (64.435.000) por concepto de perjuicios morales; · SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS MCT (64.435.000) por concepto de daño a la vida relación (sic).
SEXTO: CONDENAR al señor FERNANDO SUAREZ ÁLVAREZ a pagar a la señora CAROLINA MONTAGUT ARAQUE, la suma de: · SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS MCT (64.435.000) por concepto de perjuicios morales.
SEPTIMO: CONDENAR en costas al señor FERNANDO SUAREZ ÁLVAREZ y fijar como agencias en derecho en su contra y a favor de las señoras CECILIA ARAQUE LEÓN, CAROLINA MONTAGUT ARAQUE y LUZ MARY MONTAGUT ARAQUE la suma de CUARENTA MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($45.065.655) (sic).
OCTAVO: CONDENAR en costas a las señoras CECILIA ARAQUE LEÓN, CAROLINA MONTAGUT ARAQUE y LUZ MARY MONTAGUT ARAQUE y fijar como agencias en derecho en su contra y a favor de CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL CLUB, INVERSIONES LA PENÍNSULA LIMITADA y GILBERTO SUAREZ BRICEÑO la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (644.350) (negrilla del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 15 de octubre de 2015 (f.° 919-941 cuaderno de instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto en la parte motiva; salvo el numeral sexto que se ADICIONA en el sentido que además de las condenas allí deducidas se CONDENAR (sic) a FERNANDO SUAREZ ÁLVAREZ a pagar a favor de CAROLINA MONTAGUT ARAQUE la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000) por concepto de daño a la vida de relación.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia (negrilla y resaltado del texto) En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió la procedencia de la solidaridad reclamada por las recurrentes respecto de la empresa Inversiones la Península Ltda. y Gilberto Flórez Briceño, aspecto frente al cual, luego de hacer referencia las pretensiones y a los hechos 9 y 11 de la demanda inicial, concluyó que si bien es cierto, es deber del juez interpretar el libelo introductorio en aras de hacer efectivo el derecho sustancial, no puede llegar en tal ejercicio a « soslayar el debido proceso y debe ser ejercido razonablemente sin llegar a suplantar la voluntad del demandante; menos aún subsanar vicios de gran entidad al interior del libelo introductorio » y, luego de referirse a las facultades extra y ultra petita, afirmó que de la lectura integral de la demanda no se deduce, en parte alguna, que se hubiera demandado a la sociedad Inversiones la Península Ltda. y a Gilberto Flórez Briceño como responsables solidarios de las obligaciones patronales surgidas del contrato de trabajo fuente de la responsabilidad que se dedujo en la sentencia del a quo.
En lo que atañe, afirmó: No se olvide, la forma en que se vinculen al trámite a los demandados influirá directamente en la defensa procesal que éstos asuman; en tanto, la actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptándolo o controvirtiéndo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no; para el presente caso, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, o si ésta se da, presentado excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otras.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal « en cuanto confirmó los numerales, tercero (3), cuarto (4), quinto (5), séptimo (7), octavo (8) en todas sus partes, y adicionó parcialmente el numeral sexto (6) », para que, en sede de instancia, […] MODIFIQUE la decisión del A quo y, en su lugar disponga, extender la CONDENA, a la empresa INVERSORA (sic) LA PENÍNSULA LIMITADA, y el señor GILBERTO FLÓREZ BRICEÑO, en su condición de demandados, de conformidad con las suplicas de la demanda, en cuanto hace relación al reconocimiento y pago de la indemnización plena y total de perjuicios a que tienen derecho las demandantes, como son los materiales, morales y a la vida de relación, entendiéndose que los materiales solo se predican respecto de la progenitora, igualmente se condenen en costas de primera instancia a la empresa INVERSORA (sic) LA PENÍNSULA LIMITADA, y el señor GILBERTO FLÓREZ BRICEÑO, proveyéndose como corresponda sobre las de segunda y las de casación y accediéndose al principio de la solidaridad en el pago de las obligaciones laborales, descrito en la pretensión quinta de la demanda y mencionado en los fundamentos de derecho de la demanda (negrilla del texto).
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica de Gilberto Flórez Briceño, Inversiones la Península Ltda. y Conjunto Residencial Torres del Club. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los numerales 1 y 2 del artículo 34, 1, 9, 13, 14 16, 18, 21 y 216 del CST, en relación con los artículos 1568 del CC y, 13, 25, 29, 48, 53, 228, 229 y 230 de la CN.
Aducen que el principio de solidaridad en el pago de las obligaciones laborales, previsto en el artículo 34 del CST, se consagró como una garantía para respaldar los derechos del trabajador, principio que se invocó en la pretensión quinta de la demanda, citándose además en los fundamentos de derecho y siendo objeto de una de las excepciones propuestas por Gilberto Flórez Briceño. Señalan que las indemnizaciones reclamadas en la demanda están a cargo del empleador, que en el presente asunto lo fue Fernando Suárez Álvarez, pero por efectos de la solidaridad y aplicando las disposiciones legales que reglan el caso, se extiende la responsabilidad a los otros garantes, como fue el subcontratista señor Gilberto Flórez Briceño y al constructor de la obra, que fue la empresa Inversiones la Península Ltda. Critican el « excesivo rigorismo de la forma como se resolvió la decisión recurrida » en tanto con ella se sacrificaron derechos sustanciales, aspecto que sustentan en sentencia de esta Corte con radicación, CSJ SL 15036-2014 y, resaltan que « Los funcionarios judiciales están para hacer una interpretación legal de la demanda, buscando en todo momento garantizar la efectividad de los derechos objeto de debate, y no se pueden excusar con argumentos formales, dejando la prevalencia del derecho sustancial ».
VII. RÉPLICA Presentada por Gilberto Flórez Briceño señala que en sede extraordinaria pretenden las demandantes obtener el reconocimiento de una solidaridad que « no fue debatida en las primeras instancias, y por ende no fue declarada », lo que corresponde a un reconocimiento « adicional » que no está llamado a la prosperidad en el trámite del recurso de casación. Inversiones la Península Ltda. señala que la prueba de la solidaridad pretendida de conformidad con el artículo 177 del CPC, estaba en cabeza de las demandantes quienes no lograron acreditarla en el juicio.
Advierte que se está en presencia de un medio nuevo en casación, pues los hechos y pretensiones que se aducen por la censura no fueron planteados en las instancias procesales. Por su parte el Conjunto Residencial Torres del Club P.H., manifiesta su conformidad con las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, al considerar que nunca ha obrado como empleador del trabajador fallecido, además que en el momento de su deceso no existía el citado conjunto como persona jurídica, « no pudiéndosele adjudicar derecho, ni obligaciones a algo inexistente ».
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que ha de advertir la Sala es, que aunque el cargo se orienta por la vía directa, en su desarrollo se aprecia que se centra en acusar como mal valorada la demanda, especialmente la pretensión 5 y los fundamentos de derecho allí plasmados, así como la contestación que de la misma hiciera el accionado Gilberto Flórez Briceño, que sirvieron de fundamento al ad quem para negar la solidaridad que hoy se reclama, y en torno a este punto desarrolla una argumentación esencialmente fáctica, que bien puede ser analizada como propuesta por la vía indirecta, sin que la referencia inicial a la vía directa, sea argumento sólido para desestimar el ataque, y con mayor razón, cuando lo debatido compromete derechos fundamentales de las accionantes.
Respecto a la negativa de la declaración de la solidaridad entre Inversiones la Península Ltda. (constructora de la obra) y Gilberto Flórez Briceño (subcontratista del constructor de la obra), la cual fue objeto de disconformidad en la apelación de la parte demandante, se tiene que el ad quem, para negarla, tuvo como fundamento que, « dentro del proceso no se debatió la responsabilidad solidaria que pudiesen tener los prenombrados demandados », pues, […] a juzgar por las contestaciones de la demanda de la demanda de los codemandados; la de Gilberto Flórez Briceño (fls. 277 a 290) y la de la Empresa Inversiones la Península Ltda. (fls. 392 a 396); sus defensas estuvieron encaminadas a enervar la existencia del vínculo de carácter laboral que las demandantes aludieron en el escrito introductorio mantuvo Roberto Montagut con éstas; y en ese sentido; se enmarcó el recaudo probatorio; pues a ninguna de las testimoniales se les indagó por parte de la activa; sobre quién era el beneficiario de la obra.
Adicional a lo ya dicho; tampoco podía echarse mano, a lo fundamentos (sic) de derecho de la demanda; que alude la censura enunció la responsabilidad solidaria; porque además de tratarse de un listado de normas sin argumentación alguna; lo cierto es que, éstos no hacen parte del marco dispositivo de los demandantes sino que es al juez a quien corresponde conocerlos para, una vez aceptados o probados los supuestos de hecho alegados, aplicarlos al caso concreto.
En suma, acceder a los reproches hoy formulados de la activa, impartiendo condena solidaria a las codemandadas absueltas; implicaría inexorablemente una vinculación al debido proceso de éstas, proscrito por nuestra legislación; razón por la cual la glosa por este aspecto no puede prosperar. En otras palabras, el Tribunal estimó que las demandantes, al iniciar el proceso, no habían planteado debidamente las pretensiones ni las premisas fácticas relevantes para los efectos de la declaratoria de la solidaridad del artículo 34 del CST, sino que se conformaron en el recurso de alzada con afirmar tal efecto, lo cual era contrario al debido proceso y al derecho de defensa.
Al examinar la demanda por solicitud de las recurrentes, encuentra la Sala que les asiste razón, pues, en efecto, desde los albores del proceso, las actoras del juicio invocaron la solidaridad respecto de Inversiones la Península y Gilberto Flórez Briceño con base en el artículo 34 del CST, pues no otra cosa se deduce cuando señalan a Inversiones la Península Ltda. como la « empresa constructora de la obra » y, a Gilberto Flórez Briceño como « subcontratista » de ésta.
Es que en la citada pieza procesal en reiteradas oportunidades se hizo alusión, a la cuestionada solidaridad. Veamos: PETICIONES […] 5.- Que al momento de dictar sentencia se tenga en cuenta los principio (sic) de la Ultra petita y Extra petita de acuerdo al contenido del artículo 50 del C.P.L., al igual que los principios de la favorabilidad y de la condición más beneficiosa a favor del trabajador, y el principio de la solidaridad en el pago de las obligaciones laborales (negrilla y resaltado de la Sala).
Tal pedimento lo soportó, dentro del escrito de demanda en los siguientes acápites:
HECHOS […] Séptimo: El señor FERNANDO SUAREZ ALVAREZ, quien firmó un contrato como subcontratista del subcontratista GILBERTO FLOREZ BRICEÑO, quien era el que había contratado con la empresa constructora de la obra, es decir LA EMPRESA INVERSIONES LA PENINSULA LIMITADA. Octavo: LA EMPRESA INVERSIONES LA PENINSULA LIMITADA, era la encargada de la construcción y los beneficiarios directos de la obra eran los propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL CLUB.
Noveno: Los señores FERNANDO SUAREZ ALVAREZ, GILBERTO FLOREZ BRICEÑO, LA EMPRESA INVERSIONES LA PENINSULA LIMITADA y los propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL CLUB, eran los beneficiarios directos del trabajo, ejecutado por el señor ROBERTO MONTAGUT (negrilla del texto). DERECHO Fundo esta demanda en lo preceptuado por los artículos 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 1, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 32, 33, 34, 35, 36 y 216 del código sustantivo del trabajo (…) (negrilla y subrayado de la Sala).
Así las cosas, contrario a lo sostenido por el juez colegiado, las accionantes en el escrito de demanda, sí dieron suficientes elementos de juicio para justificar la solidaridad reclamada con fundamento en el artículo 34 del CST, tanto fue así que la invocaron en diferentes acápites del libelo gestor y, así lo entendieron los codemandados Gilberto Flórez Briceño y Fernando Suárez Álvarez, quienes en el escrito de contestación a la demanda indicaron: - Gilberto Flórez Briceño (f.° 287-288 cuaderno de instancias):
4. INEXISTENCIA DE «RESPONSABILIDAD SOLIDARIA» En consideración con el Artículo 36 del C.S.T., el señor GILBERTO FLOREZ BRICEÑO, carece de la relación que se estima dentro del mentado artículo, toda vez que al tener la calidad de contratista, su «“objeto social”» no era común, pues éste se encontraba cumpliendo con la prestación del servicio «“en beneficio de un tercero”», es decir de INVERSIONES LA PENINSULA LTDA, por lo tanto nos encontramos ante una figura diferente, como es de simple intermediario (negrilla del texto). · Fernando Suárez Álvarez (f.° 380 cuaderno de instancias):
2. INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE MI REPRESENTADO. Esta excepción la hago consistir en que se pretende el reconocimiento de indemnizaciones por una supuesta culpa patronal que se alega en cabeza de las demandadas, al respecto cabe aclarar que las disposiciones legales laborales no establecen que la solidaridad sea aplicable en casos donde se encuentre o discuta una culpa patronal, razón por la cual todas las pretensiones de esta demanda se encuentran completamente infundadas y no están llamadas a prosperar.
Por otro lado y sin ánimo de aceptar responsabilidad solidaria alguna debo aclarar que mi representado no tuvo culpa patronal alguna en el accidente de trabajo que culminó con la vida del señor Roberto Montagut (…). Así pues, contrario a lo dicho por el ad quem, las actoras del juicio sí dieron suficientes elementos de juicio en la demanda, para justificar la solidaridad deprecada con base en el artículo 34 del CST, tanto fue así que la contraparte se defendió de tal pretensión, lo que conlleva a la casación de la sentencia recurrida, en cuanto la censura logra derribar el cimiento de la negativa de la petición de solidaridad con los demandados Inversiones la Península Limitada y Gilberto Flórez Briceño, dispuesta por el Tribunal.
Sin costas ante la prosperidad del recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo dio por establecido que: Así las cosas, se tiene que la empresa INVERSIONES LA PENÍNSULA LIMITADA, suscribió contrato con el señor GILBERTO FLOREZ, para el suministró (sic) de obra de cimentación y estructura para la construcción de 54 apartamentos de la etapa 2 del proyecto Torres del Club, a su vez, este suscribió contrato con el señor FERNANDO SUAREZ, para la provisión de mano de obra, quien contrato (sic) para ello al señor ROBERTO MONTAGUT.
Este caudal probatorio permite concluir que el único empleador del señor ROBERTO MONTAGUT fue el señor FERNANDO SUAREZ ÁLVAREZ, por estar probado que el primero de los mencionados se encontraba bajo instrucciones y órdenes del segundo, además de que este hecho fue aceptado por FERNANDO SUAREZ, desde la contestación de la demanda, sin que se lograra demostrar la existencia de la relación laboral respecto de los demás demandados, por lo que serán absueltos de las pretensiones invocadas, atendiendo que las condenas penden en principio de la declaración de este vínculo (negrilla del texto).
Conforme a lo resuelto en sede de casación y a lo peticionado por las demandantes en el recurso de apelación, a esta Corte, en instancia, le corresponde resolver si Inversiones Península Ltda. y Gilberto Flórez Briceño, en aplicación del artículo 34 del CST, están obligados solidariamente a responder junto con el empleador Fernando Suárez Álvarez, de las condenas impuestas en el sub lite derivadas del contrato de trabajo existente entre este último y el fallecido Roberto Montagut, para desempeñar el cargo de auxiliar de construcción. No fue objeto de la controversia que Inversiones Península Ltda., encargada de la construcción del Conjunto Residencial Torres del Paso P.H., celebró contrato de obra con Gilberto Flórez Briceño cuyo objeto era la realización de los trabajos relacionados con « MANO DE OBRA DE CIMENTACIÓN Y ESTRUCTURA PARA CONSTRUIR 54 APARTAMENTOS DE LA ETAPA 2 DEL PROYECTO TORRES DEL CLUB » (f.° 308-311 cuaderno de instancias) y, que este último –Flórez Briceño- para ejecutar tal contrato, subcontrató los servicios de Fernando Suárez Álvarez (f.° 387 cuaderno de instancias), a quien se le reconociera en el presente asunto como empleador del fallecido Roberto Montagut y se le infligiera condena por concepto de indemnización plena de perjuicios –materiales y morales- y daño a la vida de relación en favor de cada una de las demandantes.
El artículo 34 del CST regula al contratista independiente, en los siguientes términos: 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Ahora bien, en el evento sub lite lo primero que debe aclararse son las relaciones jurídicas que, en virtud de los contratos de obra celebrados entre Inversiones Península Ltda., Gilberto Flórez Briceño y Fernando Suárez Álvarez, se presentaron. De los hechos de la demanda no existe duda que Inversiones Península Ltda. es la dueña de la obra, en tanto fue ella quien tuvo a su cargo la construcción de 54 apartamentos de la etapa 2 del proyecto Torres del Club, para lo cual contrató con Gilberto Flórez Briceño los trabajos relacionados con la « MANO DE OBRA Y ESTRUCTURA » para construir dichas unidades inmobiliarias como se observa del contrato de obra de folios 308-311 del cuaderno de instancias, lo que le da la condición a este, de beneficiario de la obra que en su favor ejecutó el subcontratista Fernando Suárez Álvarez, con quien a su vez celebró contrato civil de « Mano de Obra Edificio Torres del Club » (f.° 291 cuaderno de instancias) y quien resultara condenado como empleador del fallecido Roberto Montagut.
Ha de tenerse cuenta que lo que se predique del contrato entre el dueño de la obra y el beneficiario del trabajo o de la prestación del servicio, no puede perjudicar al trabajador del subcontratista pues frente a aquel, como se indicó con antelación, el contratista tiene que ser considerado como beneficiario del servicio personal que presta el trabajador, en tanto a la postre se aprovecha, aunque sea indirectamente, de la labor ejecutada por aquel (CSJ SL, 27 oct. 1989, rad. 3321).
En punto a la solidaridad, esta ha sido entendida por la ley y la jurisprudencia como una especial garantía, derivada de la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo, en el evento hipotético de que el empleador se encuentre insolvente o pretenda substraerse de las obligaciones patronales, haciendo también responsable por los mismos créditos al beneficiario o al dueño de la obra, cuando se trata de labores propias o inherentes al giro normal de sus actividades (CSJ SL 720-2013).
De otra parte, del texto de la norma anteriormente citada lo que se extrae es que, si el dueño de la obra o su beneficiario han podido adelantar la actividad contratada directamente, utilizando sus propios trabajadores, deciden hacerlo a través de un tercero empleando trabajadores dependientes contratados por él, el beneficiario o el dueño de la obra, o los dos, deben hacerse responsables de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por vía de la solidaridad laboral, al resultar beneficiados del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no resulta extraña a lo que constituye su actividad principal o empresarial.
Así, encuentra la Sala que Inversiones la Península Ltda., dueña de la obra, de conformidad con su certificado de existencia y representación legal (f.° 398-399 cuaderno de instancias) que tiene como objeto social, « la compra y venta de inmuebles, la urbanización y parcelación de propiedades urbanas o rurales, la construcción de viviendas y edificios en enajenación a título oneroso ».
Por su parte, Gilberto Flórez Briceño, quien suscribiera contrato civil de obra con Inversiones la Península Ltda. para realizar trabajos relacionados con « MANO DE OBRA DE CIMENTACIÓN Y ESTRUCTURA PARA CONSTRUIR 54 APARTAMENTOS DE LA ETAPA 2 DEL PROYECTO TORRES DEL CLUB », de acuerdo al registro mercantil del folio 367 del cuaderno de instancias, tiene como actividad comercial el « suministro de mano de obra para la construcción de obras civiles, alquiler de formaletas y equipos para la construcción ».
De la misma manera, Fernando Suárez Álvarez, quien fuera condenado como obligado principal dentro de este proceso en su condición de empleador del trabajador fallecido Roberto Montagut, suscribió « Contrato civil de Mano de Obra Edificio Torres del Club según Anexo N. 01 » (f.° 291-292 cuaderno de instancias) con Gilberto Flórez Briceño y, en ejecución del cual, contrató al trabajador fallecido Roberto Montagut.
Del análisis que antecede no queda asomo de duda que, las actividades realizadas por el dueño de la obra – Inversiones la Península Ltda. – y su contratista -beneficiario de la obra-, Gilberto Flórez Briceño, corresponden a las de la construcción de bienes inmuebles, es decir, se avienen al giro normal u ordinario de sus actividades, lo que los hace solidariamente responsables de las condenas impartidas en contra de Fernando Suárez Álvarez, quien también se obligó, en el contrato civil de mano de obra que celebrara con Flórez Briceño, a realizar actividades de la construcción, situación que se enmarca dentro de las previsiones de artículo 34 del CST invocado por las recurrentes.
En lo pertinente, recuerda la Sala que la señalada responsabilidad solidaria no surge solamente del cargo o la labor desarrollada por el trabajador, sino también de la actividad empresarial del contratista, que vinculó y asignó a sus trabajadores para la ejecución de la obra o actividad a la que se obligó con el contratante, y se deriva de la no ajenidad de tales actividades, es decir, que no sean extrañas a las del beneficiario o dueño de la obra.
Así se dijo, entre otras, en sentencia CSJ SL 2 jun. 2009, rad 33082: En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.
Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.
Aunado a lo anterior, esta Corte ha sostenido que para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere que el demandante pruebe, suficientemente, la culpa del empleador, toda vez que la obligación de reparar los daños causados recae en él, en ese sentido, de conformidad con el artículo 34 del CST, el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha obligación compensatoria, no porque se le haga extensiva la culpa, ni porque su conducta esté bajo juicio, sino precisamente por virtud de la solidaridad contemplada en la ley, lo que, a su vez, le permite después de cancelar el importe tasado, subrogarse en la acreencia contra el contratista causante del daño, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su condición de garante (CSJ SL 11877-2017).
Para finalizar, importa recordar que esta Corporación en un asunto de similares connotaciones al ahora sometido a su estudio, en el que reiteró la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 39714, en relación con la responsabilidad solidaria de los contratantes frente al contratista independiente, en línea con la interpretación que de tiempo atrás se le ha dado al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, reiteró: “Así las cosas, la hermenéutica que el ad quem le dio a la normativa en cuestión es correcta, en tanto hizo directa responsable a la sociedad empleadora y solidariamente a la beneficiaria de la obra, lo cual es acorde con el mandato legal contenido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con la jurisprudencia de esta Sala y con el Convenio 167 de la OIT ‘Sobre seguridad y salud en la construcción’, el cual conforme al mandato consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política hace parte de la legislación interna, ya que fue aprobado por la Ley 52 de 1993 y ratificado el 6 de septiembre de 1994.
En efecto: en reciente sentencia del 17 de agosto de 2011, radicado 35938, al respecto señaló la doctrina de la Corte: ‘(…) que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.
(…) En la citada sentencia, esta Sala rememoró su fallo del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, que en lo pertinente dijo: ‘ Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.
No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes’ (Negrilla del texto) (CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 39892) Por lo anterior, habrá de revocarse parcialmente el numeral 3 de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, declarar solidariamente responsables de las condenas impartidas en este proceso, a Inversiones la Península Ltda. y a Gilberto Suárez Briceño. Las costas de las instancias en favor de las demandantes estarán a cargo de los demandados Fernando Suárez Álvarez, Inversiones la Península Limitada y Gilberto Flórez Briceño y, las que se impusieron a las actoras del juicio solamente lo serán en favor del Conjunto Residencial Torres del Club.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CECILIA ARAQUE LEÓN, LUZ MARY y CAROLINA MONTAGUT ARAQUE contra CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL CLUB, INVERSIONES LA PENÍNSULA LIMITADA, GILBERTO FLÓREZ BRICEÑO y FERNANDO SUÁREZ ÁLVAREZ únicamente en cuanto absolvió de la condena solidaria en contra de Inversiones la Península Limitada y Gilberto Flórez Briceño. Se confirma en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 8 de mayo de 2015, para en su lugar, DECLARAR solidariamente responsables de las condenas impartidas en este proceso, a Inversiones la Península Ltda. y a Gilberto Florez Briceño. Costas de las instancias conforme a lo indicado en la parte considerativa.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 25 SCLAJPT-10 V.00