CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. n° 81293 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL334-2019 Radicación n.° 81293 Acta 5 Bogotá D.C, trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO DE LAS INDUSTRIAS DE TRANSPORTE FLUVIAL, MARÍTIMO Y PORTUARIAS Y DEMÁS ACTIVIDADES AFINES, CONEXAS O COMPLEMENTARIAS «SINTRANAVIERA», contra el Laudo Arbitral del 8 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el recurrente y la sociedad IMPALA TERMINALS COLOMBIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 0564 del 20 de febrero de 2018, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el Sindicato de las Industrias de Transporte Fluvial, Marítimo y Portuarias y Demás Actividades Afines, Conexas o Complementarias «Sintranaviera y la sociedad Impala Terminals Colombia S.A.S. II.
LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 8 de mayo de 2018. El tribunal de arbitramento sostuvo que para la decisión tuvo en cuenta: (i) las intervenciones de las partes, los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, las diferentes sentencias de Homologación y/o anulación de esta Sala; que se encontraron frente a la definición de un diferendo laboral en el que hace parte una empresa de capital privado y una organización sindical de rama industrial Fluvial y Marítima;
(iii) que no sólo tiene la facultad de atender y estudiar el tenor literal del pliego de peticiones de los trabajadores, interpretarlo cabalmente, sino de darle sentido cuando se presenta deficiencias de redacción; (iv) que puede elaborar formulas complementarias y aún sustitutivas de arreglo del conflicto que estimen razonables, justas y equitativas para las partes, sin cambiar el espíritu y el sentido sustancial del pliego de peticiones de los trabajadores, ni crear puntos nuevos no contemplados en el mismo;
(v) que la sociedad Impala Terminals Colombia S.A.S. se encuentra atravesando una grave situación económica, que se desprende de los balances e informe presentado por la misma, sin embargo «esta no es razón para que este Tribunal no pueda estudiar y analizar el pliego de peticiones presentados (sic) por los trabajadores y proferir el fallo que corresponda en aras de mejorar sus condiciones laborales que supere el mínimo que tiene a través de las leyes sustantivas laborales»; y (vi) que un 90% de los trabajadores de Impala Terminals Colombia S.A.S. se encuentra vinculados a través de contrato de trabajo a término indefinido.
El recurso extraordinario no fue replicado (folio 23, cuaderno de la Corte). En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas impugnadas serán transcritas al estudiar los motivos de inconformidad de la organización sindical. III. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO DE LAS INDUSTRIAS DE TRANSPORTE FLUVIAL, MARÍTIMO Y PORTUARIAS Y DEMÁS ACTIVIDADES AFINES, CONEXAS O COMPLEMENTARIAS «SINTRANAVIERA» La organización sindical busca con el recurso, en esencia, la nulidad de las cláusulas denunciadas y «se incorpore (n) como está(n) en el pliego».
Pues bien, puesta la mirada en lo anterior, procede la Sala a resolver los puntos de inconformidad, así: 1. Pliego de peticiones ARTÍCULO 7. Respeto y garantías al derecho de asociación. De acuerdo al orden legal vigente al momento de su aplicación, La Empresa y el Sindicato seguirán respetando y garantizando el derecho de asociación sindical, los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, tratados internacionales ratificados por Colombia, las leyes laborales vigentes al momento de su "aplicación. En consecuencia, la Empresa y el Sindicato se comprometen a no ejercer ninguna clase de persecución, coacción o discriminación por razones sindicales, políticas, regionales, raciales, religiosas, de nacionalidad, profesión, cargo de trabajo, de género o tendencia sexual, así como ningún otro acto que vulnere o desconozca los derechos de los trabajadores de la Empresa. 1.1 Laudo arbitral ARTÍCULO 7.
El Tribunal niega la anterior petición por tener un contenido normativo regulado por la ley Colombiana. 1.2 Argumentos de la impugnante Si bien los convenios internacionales y al (sic) Constitución establecen el derecho de asociación, también lo es las continuas violaciones a dichos derechos, a tal punto que se busca en el artículo del pliego presentado, reforzar dichas garantías estableciendo entre las partes compromisos de no persecución, coacción o discriminación por razones sindicales, políticas, regionales, raciales, religiosas, de nacionalidad, profesión, cargo de trabajo, de género o tendencia sexual.
Debido a esto, la redacción que se presentó dentro del pliego de peticiones fue clara y sencilla, en sentido de equidad para las partes. El tribunal limito (sic) sus facultades alno (sic) ser claro sobre garantías solicitadas en pliego. 1.3 Petición Por los fundamentos expuestos, se solicita que el encabezado principal redactado de la forma como se encuentra en el pliego de peticiones sea incluido en el ARTÍCULO 7 del Laudo Arbitral. 2.
Pliego de peticiones ARTÍCULO 8. ASISTENCIA SINDICAL: Los Dirigentes de SINTRANAVIERA, podrán efectuar visitas a los sitios de trabajo de la EMPRESA, para atender directa y personalmente todas las inquietudes que los trabajadores presenten relacionadas con el trabajo y la Convención. Bastará la acreditación de la condición de directivo sindical para que la empresa autorice el ingreso a las Instalaciones y remolcadores.
PARAGRAFO: La empresa se compromete a solicitud del sindicato, a programar reuniones para atender los reclamos de los trabajadores relacionados con la aplicación de las normas laborales vigentes y salud ocupacional. 2.1 Laudo arbitral ARTÍCULO 8 ASISTENCIA SINDICAL:
PARAGRAFO. El Tribunal concede la anterior petición en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2. ASISTENCIA SINDICAL. La empresa (Recursos Humanos) y la organización sindical llevarán a cabo reuniones de carácter mensual para tratar temas relacionados con los trabajadores afiliados. La empresa dentro de la primera semana de cada mes determinará el lugar donde se llevará a cabo estas reuniones. 2.2 Argumentos de la impugnante El artículo 8 del pliego se refiere a unas visitas a los sitios de trabajo, las razones están basadas a que los tripulantes permanecen a bordo de los remolcadores por el rio Magdalena durante 20 días (Planteado en la citación del 19 de abril de 2018) o en los astilleros (COFIBA), con el lleno de los requisitos para dichas visitas para recoger las inquietudes de los afiliados y con ello programar reuniones con la empresa para atender las reclamaciones que surjan.
Siendo esto el objeto de toda organización Sindical para propender por las mejoras de sus afilados. El Tribunal se limitó a pronunciarse sobre el PARAGRAFO, dejando en disposición de la empresa la determinación del lugar donde efectuaran las reuniones, afectando la equidad que indican, mas no permite palpar las condiciones de los trabajadores objeto del punto solicitado en el pliego. 2.3 Petición Por los fundamentos expuestos, por haber excedido sus facultades, por no haber tenido en cuenta que son trabajadores que navegan por el rio Magdalena como tripulantes, el trato desigual e inequitativo, solicito la nulidad de este artículo y se acceda a la redacción plateada en el pliego. 3.
Pliego de peticiones ARTÍCULO 10. PERMISOS SINDICALES. La Empresa concederá permisos remunerados así: La empresa concederá al sindicato 360 días de permiso sindical remunerado al año para libre destinación de la organización sindical los cuales deben ser solicitados con dos (2) días de anticipación. 3.1 Laudo arbitral ARTÍCULO 10. PERMISOS SINDICALES.
El Tribunal concede la anterior petición en los siguientes términos:
ARTÍCULO 4. PERMISOS SINDICALES. La Empresa concederá doce (12) días de permiso remunerado al año para desarrollar las actividades propias del sindicato, tales como cursos sindicales, congresos, reuniones o asambleas sindicales. Estos permisos deben ser solicitados con dos (2) días de anticipación y no deben acumulares más de tres (3) días de permiso en cada solicitud. 3.2 Argumentos de la impugnante Observando el número de días otorgado por el Tribunal (12 días) para la Subdirectiva todos miembros de Impala, para asistir a cursos sindicales, congresos, reuniones o asambleas; es insuficiente habida cuenta que regularmente se realizan 4 asambleas en el año, siendo 9 remolcadores actualmente, y si se tomaran cada directivo un(1) día para asistir a las asambleas, indica claramente que solo podrán participar en una sola asamblea de las cuatro (4) programadas, y las razones están basada, que se requiere por lo menos que asista un delegado por remolcador, para llevar las inquietudes participar con voz y voto en representación de sus compañeros a cada, es decir 9 X 4= 36 días, esto sin incluir e! desplazamiento dependiendo del lugar donde se encuentre el remolcador. 3.3 Petición Solicitamos la nulidad del artículo 4 del laudo arbitral por ser desigual con respecto a las diligencias propias de los dirigentes sindicales, en ejercicio de la actividad sindical, sea incluido en el laudo de la forma como se encuentra redactado en el pliego o por lo menos 150 días en año para la Junta directiva en sus funciones. 4.
Pliego de peticiones ARTÍCULO 15. VIVIENDA: La empresa concederá 5 préstamos anuales de vivienda para los trabajadores sindicalizados que su antigüedad al servicio de la empresa sea mayor a 2 años el monto del préstamo será de hasta 150 salarios mínimos (SMLV) legales vigentes y su financiación hasta 20 años descontados de su salario mensual los intereses del préstamo los asume la empresa. 4.1 Laudo arbitral ARTICULO 15.
VIVIENDA: El Tribunal niega esta petición en razón a la equidad. 4.2 Argumentos de la impugnante La decisión que tomó el tribunal y plasmó en el laudo arbitral es a toda luz inequitativa para los trabajadores, ya que como lo ha manifestado la misma Corte, esto es una de las necesidades primordiales de los trabajadores para mejorar el nivel de vida de cada trabajador y sus familias, máxime que se tal como está planteado en el pliego, es en calidad de préstamo. 4.3 Petición Solicitamos la nulidad de este articulo por ser discriminatorio, desigual e inequitativo con respecto a lo que establece la Constitución, por lo tanto sea incluido en el laudo de la forma como se encuentra redactado en el pliego de peticiones. 5.
Pliego de peticiones ARTÍCULO 20. JORNADA LABORAL.- JORNADA LABORAL Y TRABAJO DOMINICAL: La jornada de trabajo en la empresa será de cuarenta y cinco (45) horas semanales. Para ampliar la jornada de trabajo se requiere autorización del ministerio la cual deberá ser consultada con la organización sindical. La Empresa, garantizara la programación de los turnos y jornadas de trabajo, del personal que se beneficie de la presente Convención. Durante la vigencia de la convención, los trabajadores al servicio de la Empresa que laboren los domingos y demás días declarados por la Ley como descanso remunerado, se les pagará el salario cuádruple.
Si tienen descanso compensatorio, salario doble. Los trabajadores que laboren en el rio y por la naturaleza de su trabajo no les sea posible descansar un día a la semana, acumularán sus descansos y los disfrutarán una vez la respectiva embarcación llegue al lugar de residencia del trabajador. 5.1 Laudo arbitral ARTÍCULO 20. JORNADA LABORAL.- JORNADA LABORAL Y TRABAJO DOMINICAL: El Tribunal niega la anterior petición por tratarse de un tema de índole administrativo cuya definición compete exclusivamente al empleador o al acuerdo entre las partes. 5.2 Argumentos de la impugnante En lo determinado por parte del Tribunal de Arbitramento con respecto a la JORNADA LABORAL, es totalmente inequitativo con lo que se encuentra establecido sobre la jornada máxima legal, toda vez que con las pruebas aportadas, los tripulantes laboran turnos de doce (12 ) horas diarias durante 20 días repartidas en turnos de seis (6) horas, lo que a todas luces excede la Jornada máxima legal, debiendo el tribunal a falta de regulación en el reglamento interno de trabajo de la empresa IMPALA TERMINALS COLOMBIA S.A.S., ocuparse de ello y dejar en mano de la administración el abuso que aún continua. 5.3 Petición Solicitamos la nulidad de este articulo por ser discriminatorio, desigual y desproporcionado con respecto a lo que establece la ley sustancial, sea incluido en el laudo de la forma como se encuentra redactado en el pliego de peticiones. 6.
Pliego de peticiones ARTÍCULO
23. REEMPLAZO DE TRIPULANTES.- Cuando, por una causa justificada, faltaren a bordo y durante el viaje uno o más de los tripulantes enrolados, el Capitán deberá reemplazarlos en el puerto más inmediato. Si ello no fuere posible, el resto del personal tendrá derecho a que se le pague los salarlos de los tripulantes faltantes desde el día en que efectivamente falten al trabajo durante el viaje.
Dichos salarios serán distribuidos proporcionalmente, entre el personal de la Sección respectiva que suplió dicha falta, siempre y cuando no se le hayan pagado esos salarios a los tripulantes faltantes. 6.1 Laudo arbitral ARTÍCULO
23. REEMPLAZO DE TRIPULANTES.- El Tribunal niega la anterior petición por tratarse de un tema de índole administrativo cuya definición compete exclusivamente al empleador o al acuerdo entre las partes. Así mismo, en aquella parte que tiene un contenido económico, el Tribunal niega la petición en razón a la equidad. 6.2 Argumentos de la impugnante Desconoce el tribunal de arbitramento la calidad de las personas que se beneficiarían de este laudo Arbitral, en el entendido que son TRIPULANTES A BORDO DE EMBARCACIONES, por lo que a falta de uno de ellos, recarga mientras llegan a puerto, las labores de los demás, por lo que al no regularse estaríamos frente a un trato desigual, al darse esta circunstancia. 6.3 Petición Por los fundamentos expuestos, por haber limitado sus facultades, por no dar un trato desigual, discriminatorio e inequitativo, solicito la nulidad de este artículo. 7.
Pliego de peticiones ARTÍCULO 24. CELADURÍAS.- Dentro de las funciones de los marineros se hallan las de realizar las labores de celaduría diurna o nocturna y por tanto, el Capitán de la nave procurará hacer las distribuciones del trabajo entre los marineros en tal forma que los turnos de celaduría nocturna se presten sin afectar el descanso de estos últimos. 7.1 Laudo arbitral ARTÍCULO 24.
CELADURÍAS.- El Tribunal niega la anterior petición por tratarse de un tema de índole administrativo cuya definición compete exclusivamente al empleador o al acuerdo entre las partes. 7.2 Argumentos de la impugnante Reiteramos que desconoce el tribunal de arbitramento la calidad de las personas que se beneficiarían de este laudo Arbitral, en el entendido que son TRIPULANTES A BORDO DE EMBARCACIONES, Los marineros ( 4 por embarcación), a parte de sus turnos de trabajo (6 x6) realizan Celadurías durante las 24 horas, de no establecerse en laudo tal como se planteó en el pliego, estaríamos frente a un trato desigual e inequitativo, ya que objeto de dicho punto es que quienes han terminado de la cedularía puedan timar el descanso sin perturbaciones 7.3 Petición Por los fundamentos expuestos, por haber limitado sus facultades, por no dar un trato igual, solicito la nulidad de este artículo y se incorpore como está en el pliego. 8.
Pliego de peticiones ARTÍCULO 25. GUARDIAS.- A los tripulantes a quienes corresponda prestar guardia entre las doce de la noche y las seis de la mañana, se les permitirá tomar un período de descanso en la mañana del día siguiente igual al tiempo trabajado en esa madrugada. Se exceptúan los casos de fuerza mayor o caso fortuito en los cuales se haga necesaria la colaboración de todo el personal, a los cuales se les reconocerá el tiempo laborado. 8.1 Laudo arbitral ARTÍCULO 25.
GUARDIAS.- El Tribunal niega la anterior petición por tratarse de un tema de índole administrativo cuya definición compete exclusivamente al empleador o al acuerdo entre las partes. 8.2 Argumentos de la impugnante Reiteramos lo plateado en el artículo 24., resaltando que están se realizan únicamente en jornada de la noche 8.3 Petición Por los fundamentos expuestos, por haber limitado sus facultades, por no dar un trato igual, solicito la nulidad de este artículo y se incorpore como está en el pliego. 9.
Pliego de peticiones ARTÍCULO 31. ALIMENTACIÓN. La empresa suministra la alimentación a los trabajadores, en buena calidad, abundante y caliente. El tiempo que destinen para su consumo se imputara a la jornada de trabajo. Una comisión de usuarios podrá revisar los menús, proponer cambios y hacer sugerencias respecto de ella. Se reconocen quince (15) minutos en la mañana y quince (15) minutos en la tarde para consumo de refrigerio otorgado por parte de la compañía para todo el personal operativo y administrativo los cuales hacen parte de la jornada de trabajo.
Parágrafo primero. No obstante la intermitencia de su trabajo a bordo, los cocineros no prestarán servicios al personal ni a los capitanes entre las 7:00 P.M., y las 5:00 A.M. 9.1 Laudo arbitral ARTÍCULO 31. ALIMENTACIÓN. Parágrafo primero. El Tribunal niega la anterior petición por tratarse de un tema de índole administrativo cuya definición compete exclusivamente al empleador o al acuerdo entre las partes. 9.2 Argumentos de la impugnante Una de las condiciones más relevantes en la navegación, es la alimentación debido al esfuerzo físico que se realiza a bordo de los remolcadores de las empresas Navieras, por ello la importancia de establecer en el presente Laudo. estar en mejores condiciones físicas y mentales, a raíz que por su labor necesitan las provisiones durante cada viaje, por ello el Tribunal limita sus facultades al dejar en manos de la administración una problemática que se planteó y se visualizó con fotografías de las raciones que reciben los trabajadores. 9.3 Petición Por los fundamentos expuestos, por haber limitado sus facultades, por no dar un trato igual y equitativo, solicito la nulidad de este articulo y se incorpore como está en el pliego. 10.
Pliego de peticiones ARTÍCULO
34. PRIMA DE RIESGO.- Los tripulantes de las embarcaciones recibirán una prima de riesgo, correspondiente del diez por ciento (10%) sobre los salarlos devengados, la cual será pagada junto los salarlos trimestralmente. 10.1 Laudo arbitral
34. PRIMA DE RIESGO.- El Tribunal niega esta petición por razones de equidad y por no tener claridad de cuáles son los trabajadores de alto riesgo. 10.2 Argumentos de la impugnante Las labores que se ejecutan a bordo de las embarcaciones por el rio Magdalena, son de alto riesgo, ya que manipulan, guayas, trabajaos en alturas, se manipula Hidrocarburos ( Inflamables), carga seca, maniobras en movimiento, etc, lo cual repercute en la seguridad de cada trabajador, fundamento estos que justifican la prima solicitada, máxime que solo representaría el 10% sobre el salario trimestralmente. 10.3 Petición Por los fundamentos expuestos, por haber limitado sus facultades, por no dar un trato equitativo, solicito la nulidad de este artículo y se Incorpore como está en el pliego. 11.
Pliego de peticiones ARTÍCULO
35. AUXILIO PARA FIESTA DE FIN DE AÑO.- La empresa pagará a los tripulantes un auxilio para la celebración de su fiesta de fin de año equivalente al valor de 8 (ocho) días de salario básico o fijo a los tripulantes que hayan acumulado al menos nueve meses de servicio efectivo o proporcionalmente a aquellos que hayan acumulado al menos seis meses de servicio efectivo y que, en todo caso, se encuentren laborando en la fecha de pago de esta prima, que será en los primeros 20 días del mes de Diciembre. 11.1 Laudo arbitral ARTICULO
35. AUXILIO PARA FIESTA DE FIN DE AÑO.- El Tribunal niega esta petición por razones de equidad y por considerar que está subsumida en la prima de diciembre y en la prima de vacaciones. 11.2 Argumentos de la impugnante Debido a que llegado el mes de diciembre la empresa realiza un agasajo a los trabajadores que se encuentran de permiso, mientras que un gran gripo de trabajadores permanecen a bordo cumpliendo con sus jornadas laborales, a quienes no logran tener ei mismo trato por razones de estar navegando, por ello la existencia de una desigualdad entre quienes pueden disfrutar no solo con sus familias en esa temporada, sino de la fiesta de fin de año que programa la empresa 11.3 Petición Por los fundamentos expuestos, por haber limitado sus facultades, por no dar un trato igual, solicito la nulidad de este artículo y se incorpore como está en el pliego. 12.
Pliego de peticiones ARTÍCULO
39. PLAN DE AHORROS.- La empresa mantendrá un Plan de Ahorros para los tripulantes que voluntariamente quieran someterse a él, Plan que consistirá en lo siguiente: El tripulante autoriza a la empresa para que le descuente el 5% de su salario básico o fijo con destino al Fondo de Ahorro. La Empresa le devolverá el valor ahorrado más un 20% anual sobre este valor, que ella aportará. Así mismo, la Empresa queda autorizada para acumular y mantener en depósito estos dineros, a fin de entregar al tripulante el total acumulado al reunir los requisitos para vacaciones.
Este Plan de Ahorro es voluntario pero el tripulante que lo acepte se obliga a mantenerse en él. Los pagos e intereses de que trata este artículo no constituyen salario en ningún caso y no serán incluidos en la liquidación de prestaciones sociales y demás derechos del tripulante 12.1 Laudo arbitral ARTÍCULO
39. PLAN DE AHORROS.- El Tribunal niega la anterior petición teniendo en cuenta que se trata de descuentos voluntarios condicionados a la decisión del trabajador y en razón a la equidad. 12.2 Argumentos de la impugnante Tal como lo platea el mismo Tribunal, se trata de un ahorro voluntario por parte de los trabajadores que se quieran acogen a ello, que nada violenta la equidad, por el contrario establece un mecanismo para tener unos recursos al momento de salir a vacaciones, y como quiera que la empresa lo tiene en su poder, reconocer unas utilidades por ello. 12.3 Petición Por los fundamentos expuestos, por haber limitado sus facultades, por no reconocer la voluntad de quienes se quieren acoger, solicito la nulidad de este artículo y se incorpore como está en el pliego. 13.
Pliego de peticiones ARTÍCULO 40. AUXILIOS ESCOLAR. La empresa reconocerá un auxilio para útiles escolares anual por cada hijo inscrito correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLV). El mismo auxilio se reconocerá a! trabajador que adelante estudios. Este auxilio será pagadero a más tardar en ei mes de febrero de cada año. 13.1 Laudo arbitral ARTÍCULO 40.
AUXILIOS ESCOLAR. El Tribunal concede la anterior petición en los siguientes términos:
ARTÍCULO 12. AUXILIO ESCOLAR. La empresa reconocerá un auxilio escolar correspondiente a una suma fija anual por familia de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($350.000). El trabajador deberá acreditar el registro civil de nacimiento de los menores, constatación del núcleo familiar en el sistema de seguridad social y certificado de la matrícula del año lectivo en que se encuentre inscrito el menor y/o cónyuge o compañero (a) permanente.
Así mismo, la empresa reconocerá un auxilio universitario correspondiente a una suma fija semestral por familia de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($150.000), para el trabajador, hijos, cónyuge o compañero (a) permanente que se encuentren matriculados en estudios superiores en entidades aprobadas por el Ministerio de Educación, que sean beneficiarios del trabajador en el subsistema de salud.
El trabajador deberá acreditar el registro civil de nacimiento de los menores, constatación del núcleo familiar en el sistema de seguridad social y certificado de la matrícula del año lectivo en que se encuentre inscrito el menor y/o cónyuge o compañero (a) 13.2 Argumentos de la impugnante El tribunal se basó en los planteamientos financieros de la empresa, siendo inequitativo con los trabajadores, en razón a que se mantiene en el laudo arbitral, el mismo valor para el núcleo familiar del trabajador, expresado en el Pacto Colectivo de 2015 -2018, es decir que se no obtiene incremento prácticamente cuatro (4) años. 13.3 Petición Por los fundamentos expuestos, por haber limitado sus facultades, por no establecer equidad, solicito la nulidad de este artículo y se incorpore como está en el pliego. 14.
Pliego de peticiones ARTÍCULO 41. AUXILIOS EDUCATIVO. La empresa pagará a los trabajadores sindicalizados, previa selección, los siguientes becas escolares y universitarios. a) Treinta y Cinco auxilios anuales para primaria de Doscientos cincuenta Mil Pesos m/l ($250.000) para el primer año de vigencia y para el segundo año de vigencia se incrementará en un porcentaje del 20%. b) Cuarenta auxilios anuales para secundaria de Trescientos cincuenta Mil Pesos m/l ($350.000) para el primer año de vigencia y para el segundo año de vigencia se incrementará en un porcentaje del 20%.
Parágrafo primero. Se controlará la asistencia y rendimiento académico de los beneficiarios de estos auxilios. Estos auxilios se pagarán en el mes de enero y se perderán cuando el estudiante pierda el año o tenga que realizar cursos remédiales o de recuperación. En caso de quedar auxilios vacantes, éstos se les mantendrán a los estudiantes que habiendo sido beneficiarios del auxilio, hayan tenido que hacer hasta dos cursos de recuperación. Parágrafo segundo. Al quedar vacante uno de estos auxilios, inmediatamente se procederá a seleccionar otro trabajador sindicalizado en su reemplazo.
Parágrafo tercero: La empresa pagará diez (10) auxilios semestrales para cursar estudios universitarios, cada uno por un valor de dos salarios mínimos mensuales vigentes para igual número de hijos de tripulantes que obtengan los más altos puntajes en las pruebas del ICFES, para el primer año, y que hayan sido admitidos para un programa de tiempo completo en una facultad debidamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional para su funcionamiento y para el otorgamiento de títulos profesionales.
Parágrafo cuarto: INGRESO DE HIJOS DE TRIPULANTES AL SENA.- La Empresa prestará su concurso para que los hijos de sus tripulantes puedan ingresar al SENA y en igualdad de condiciones, les dará preferencia para que laboren a su servicio durante los períodos de práctica. 14.1 Laudo arbitral ARTICULO 41. AUXILIOS EDUCATIVO. Parágrafo primero. Parágrafo segundo. Parágrafo tercero: El Tribunal niega esta petición en razón a la equidad y por entender que se encuentra resuelto en el artículo anterior. 14.2 Argumentos de la impugnante El tribunal se aparta de la equidad que debe existir entre la empresa y el beneficio para los trabajadores en entendido que lo que se plantea en este punto son auxilio delimitados, para primaria, secundaria y superior, es decir un número determinado de trabajadores que pueden ser beneficiados, cuantificable y dentro de la labor social que debe tener una empresa ara con su trabajadores, como uno de los derechos fundamentales como es la educación. 14.3 Petición Por los fundamentos expuestos, por haber limitado sus facultades, por no establecer equidad, solicito la nulidad de este artículo y se incorpore como está en el pliego. 15.
Pliego de peticiones ARTÍCULO 45. PERMISOS REMUNERADOS: A partir de la firma de la presente Convención, la Empresa concederá a los beneficiarios de ésta, los siguientes permisos remunerados, cuando la situación acá contemplada se encuentre debidamente acreditada: a) Por fallecimiento del cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar del trabajador hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de de ocho (8) días hábiles. b) Por parto o aborto de la esposa o compañera permanente, diez (10) días hábiles c) Por matrimonio, tres (3) días hábiles. d) Para asistir a citas médicas u odontológicas fuera de su sitio habitual de labores. e) Por calamidad domestica comprobada la empresa se compromete a conceder permisos remunerados durante la duración de esa calamidad. 15.1 Laudo arbitral ARTÍCULO 45.
PERMISOS REMUNERADOS. El Tribunal decide negar los literales a, b y d por tratarse de ternas normativos definido por la ley colombiana. Por otro lado, el Tribunal concede los literales c y e, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 15. PERMISOS REMUNERADOS. La empresa concederá los siguientes permisos remunerados, cuando la situación contemplada esté debidamente acreditada: a) Permiso por matrimonio: dos (2) días de permiso por matrimonio, el cual deberá ser posteriormente sustentado con la presentación del registro civil respectivo. b) Permiso por calamadidad doméstica: hasta tres (3) días por calamidad doméstica debidamente comprobada. 15.2 Argumentos de la impugnante Si bien el tribunal se ocupó de los literales C y E, también lo es el literal D) reviste de gran importancia, toda vez y como fue expresado en el acta No. 2 de fecha 19 de abril de 2018, los trabajadores que sufren alguna enfermedad o requieren acudir a citas médicas, son dejados por su cuenta, teniendo que costear su desplazamiento y lo que es peor, le descuentan el tiempo empleado, por lo que en este caso el tribunal limito (sic) sus facultades. 15.3 Petición Por los fundamentos expuestos, por haber limitado sus facultades, por no establecer equidad, solicito la nulidad de este artículo y se incorpore como está en el pliego el literal D. IV.
CONSIDERACIONES Como se recuerda la organización sindical busca con el recurso, en términos generales y comunes, que las cláusulas denunciadas sean anuladas, y tras ello la Corte «acceda a la redacción planteada en el pliego» de peticiones en torno a cada una de ellas. 1º) Consideraciones previas Es doctrina de esta Corte que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social-recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario.
Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas.
Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. La Corte en sentencia de anulación CSJ SL, del 5 ago. 2004, rad. 24443, adujo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas. 1.1.
La Corte no puede dictar pronunciamiento de reemplazo en el recurso de anulación También, tiene asentado la Sala que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente y, excepcionalmente, modulará la decisión, en los casos en que lo ha considerado necesario. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho.
La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigente, o por las normas legales en vigor (sentencia de anulación CSJ SL, de 27 de oct. 2009, rad. 41497).
Esta Corporación, en fallo de anulación SL12303-2016, explicó: dentro del marco de sus competencias, la Corte no está autorizada para reemplazar la decisión arbitral por otra que considere más ajustada a la equidad o más conveniente, como lo pide el recurrente. La Sala ha señalado al respecto: […] las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente.
Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales.» (CSJ SL14391-2015).
(Resalta la Sala) En el mismo sentido, mediante sentencia de anulación CSJ SL8157-2016, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL7779-2017 y CSJ SL 3325-2018, la Sala adoctrinó: En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.
Es preciso recordar que la Corte termina su gestión al declarar la anulabilidad o no anulabilidad de las determinaciones del laudo, sin que sea procedente adoptar decisiones subsiguientes a estas; y, adicionalmente, la devolución del expediente al tribunal tiene lugar en aquellos eventos en que existe una omisión de los árbitros en la resolución de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias, razón por la cual, el debate no se sitúa en el ámbito de la validez de las decisiones arbitrales, sino de la competencia de la justicia arbitral para solucionar determinadas cuestiones.
Es más, teniendo en cuenta que la decisión de los árbitros fue expresamente desestimatoria de lo pedido en el pliego –a excepción del art. 13-, no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto normativo retirable del ordenamiento jurídico. Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal. 1.2 Devolución al tribunal de arbitramento Únicamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si el tribunal de arbitramento resolvió negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por manifiesta inequidad, haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente (CSJ SL4879-2017).
Por lo explicado en precedencia es que ante decisiones inhibitorias, quien recurre en anulación deba perseguir no la anulación del laudo sino su devolución al tribunal para que este decida un tema de su competencia (CSJ SL 8157-2016). 1.3 Derechos y facultades de los protagonistas sociales Igualmente, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;
(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo. 1.4 Una diferencia basilar entre el conflicto económico y conflicto jurídico Cabe destacar que el recurso de anulación que se interpone contra los laudos arbitrales que resuelven un conflicto económico, es diferente al recurso de anulación que se presenta contra un laudo arbitral que define un conflicto jurídico, puesto que en este último evento sí le es dable al Tribunal Superior anular y reemplazar, mientras que, como se explicó, a la Corte no le es dado anular y proferir una decisión sustituyendo la voluntad del tribunal de arbitramento que decide en equidad (sentencia CSL SL9317-2016). 1.5 A la Sala no le es dable pronunciarse oficiosamente- carácter dispositivo del recurso de anulación En razón de la naturaleza jurídica del recurso, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017).
Esta Corte, en sentencia CSJ SL8157-2016, recordó que a partir de la entrada en vigencia de la L. 712/2001, el antes denominado recurso de homologación pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral). 2º) Caso concreto Como se recuerda, en términos generales, el tribunal de arbitramento, alrededor de lo controvertido por el sindicato, dispuso conceder unos beneficios y negar otros.
(i) Beneficios concedidos ( asistencia sindical, permisos sindicales, permisos remunerados, auxilio escolar ) Se impone memorar que es válido que la justicia arbitral, al analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa, acoja total, parcial o bajo determinadas modulaciones, las peticiones de la organización sindical. En esta dirección, una respuesta favorable a una petición del pliego, no necesariamente significa que deba plasmarse en los mismos términos en que fue pedida, ni mucho menos que la cláusula arbitral deba ser un calco de lo solicitado, pues los árbitros en aras de proporcionar soluciones balanceadas, están habilitados para condicionar, ajustar, modular o atemperar las peticiones a los dictados de la justa razón y la equidad (sentencia de anulación SL14879-2016).
Ahora bien, de entenderse que el Tribunal resolvió lesionando el principio de equidad, extralimitó su competencia o excedió los linderos del diferendo que debía dirimir, por ejemplo, al proferir el laudo por fuera o más allá de lo pedido – extra o ultra petita-, acontece que la resolución de la Corte no sería otra que anularla, pero no podría reemplazarla como tampoco devolverla para que los árbitros adopten otra determinación. Y siendo lo anterior así, ello, a no dudarlo, redundaría en perjuicio del sindicato ya que al anularse se quedaría sin dichas prerrogativas e iría en contra de sus intereses, pues aunque la decisión puede no colmar sus expectativas, de alguna manera le es favorable.
Esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL12121-2017, recordó que en la CSJ SL12507-2016, se explicó: Para dar respuesta a los argumentos del sindicato baste recordar lo asentado por esta sala en sentencia de anulación SL9317-2016 del 29 de jun. 2016, rad.69336, en cuanto a que si la Corte en el presente asunto, anulara las cláusulas atacadas, que sin duda son benéficas de alguna manera para la organización sindical, lesionaría de manera frontal el principio prohibitivo de la reforma en peor, porque, se insiste, de anularlas no habría posibilidad jurídica de reemplazarlas, luego los trabajadores «perderían» lo que el Tribunal de arbitramento les concedió. Allí también se insistió en que el laudo arbitral en conflictos de naturaleza económica, como el que ocupa la atención de la Sala, al resolver y fallar en equidad los puntos del pliego de peticiones que no fueron acordados por las partes en la etapa de arreglo directo, se constituye en un acto creador o generador de derechos que anteriormente no existían, o modificador de los ya existentes, o simplemente que impide o niega la creación o modificación pedida.
De suerte que, al ser conferidas a los trabajadores ciertas prerrogativas por parte de los árbitros, como aquí aconteció, la anulación ahora pretendida por el sindicato a través del recurso de anulación, iría en contravía de sus propios intereses. De manera que los derroteros trazados recomiendan que no es dable anular dichas cláusulas. (ii) Beneficios negados por razones de equidad ( vivienda, reemplazo de tripulantes, prima de riesgo, auxilio para fiesta de fin de año, plan de ahorros, auxilios educativos) Se impone reiterar la doctrina según la cual al no tener competencia la Corte, como consecuencia de la anulación de un precepto del laudo, que niega una petición del pliego, para reemplazar su contenido, no cabe la revisión de tales decisiones negativas (sentencia de anulación CSJ SL, del 11 de feb. 2000, rad. 13874).
Y en fallo de anulación CSJ SL8157-2016, enseñó: En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal. […] Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal.
Sin embargo, la Sala no encuentra razones legales ni de hecho para anular las mencionadas disposiciones en los términos solicitados por el sindicato impugnante, toda vez que la determinación no fue adoptada de manera caprichosa y sin soporte alguno. Repárese en que resulta significativo que el organismo arbitral fue enfático en advertir, entre otras cosas, que la decisión tuvo en cuenta: (i) las intervenciones de las partes, los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, las diferentes sentencias de Homologación y/o anulación de esta Corte;
(ii) que se encontraban frente a la definición de un diferendo laboral en el que hace parte una empresa de capital privado y una organización sindical de rama industrial Fluvial y Marítima; (iii) que no sólo tiene la facultad de atender y estudiar el tenor literal del pliego de peticiones de los trabajadores, interpretarlo cabalmente, sino de darle sentido cuando se presenta deficiencias de redacción;
(iv) que puede elaborar formulas complementarias y aún sustitutivas de arreglo del conflicto que estimen razonables, justas y equitativas para las partes, sin cambiar el espíritu y el sentido sustancial del pliego de peticiones de los trabajadores, ni crear puntos nuevos no contemplados en el mismo; (v) que la sociedad IMPALA TERMINALS COLOMBIA S.A.S. se encuentra atravesando una grave situación económica, que se desprende de los balances e informe presentado por la misma, sin embargo «esta no es razón para que este Tribunal no pueda estudiar y analizar el pliego de peticiones presentados (sic) por los trabajadores y proferir el fallo que corresponda en aras de mejorar sus condiciones laborales que supere el mínimo que tiene a través de las leyes sustantivas laborales»; y (vi) que un 90% de los trabajadores de IMPALA TERMINALS COLOMBIA S.A.S. se encuentra vinculados a través de contrato de trabajo a término indefinido.
Entonces, salta a la vista que el cuerpo arbitral efectivamente sí explicó en el laudo las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita su intención de informar su criterio a partir de la equidad, igualdad y jurisprudencia. En pronunciamientos de esta Sala (sentencias SL9317-2016 y SL12121-2017), se recordó que la noción de equidad, acogida en providencia de anulación SL, del 28 de mar. 1986, estriba en « la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.
Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». En ese horizonte, se reitera, si los arbitradores tuvieron como báculo dicha línea de pensamiento pues, como se rememoró, resolvieron el conflicto colectivo a la luz de la equidad, igualdad y la jurisprudencia en procura de armonizar los intereses sociales y económicos, ello patentiza que no existe razón alguna para que se anulen las disposiciones denunciadas.
Por ende, se rechaza la solicitud de anulación. (iii) Beneficios sobre los cuales el Tribunal de arbitramento estimó que no era competente ( respeto y garantías al derecho de asociación, jornada laboral, reemplazo de tripulantes, celadurías, guardias, alimentación, permisos remunerados). En torno a cláusulas similares (respeto y garantías al derecho de asociación), esta Sala, en sentencia de anulación SL6111-2017, del 3 de may. 2017, rad. 66582, explicó que los Tribunales de arbitramento no tienen competencia para pronunciarse al respecto.
Esto razonó: RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTAD SINDICAL,
11. PRINCIPIO DE NORMA MÁS FAVORABLE Y 47 INCORPORACIÓN. Esta Corte, en sentencia de anulación CSJ SL9346-2016, rad. 66590, explicó que los árbitros carecen de competencia para conocer de los puntos bajo estudio. De esta manera lo explicó: Así las cosas, debe la Sala distinguir entre los aspectos que se encuentran directamente regulados por la ley o la Constitución y los que involucran derechos de las partes de índole jurídico y no económico, que no serían de competencia de los árbitros, al igual que tener en cuenta lo dicho por esta Corporación sobre los temas incluidos para el caso en los puntos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 21°, 22°, 28°, 29° literales a), b), c), d), y f) y 30° del pliego de peticiones que se negaron y que hizo alusión el numeral sexto de la parte resolutiva del laudo arbitral.
Al respecto se observa lo siguiente: a.- Temas del pliego de peticiones contenidos en la normatividad legal o constitucional, que no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de los árbitros: -1° OBJETO (…) -3° SUSTITUCION PATRONAL (…) -4° INTERPRETACIÓN Y FAVORABILIDAD O IN DUBIO PRO OPERARIO (…) -5° DERECHO DE ASOCIACION (…) -6° CAMPO DE APLICACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES (…) -8° PROTECCION CIRCUNSTANCIAL (…) -11° GARANTIAS SINDICALES (…) -18° GARANTÍAS A TRABAJADORES DETENIDOS (…) -22° COMITÉ DE DEPORTE Y RECREACION (…) Pues bien, el carácter obligatorio de la convención colectiva de trabajo y en este caso del laudo arbitral, junto con la incorporación de las correspondientes cláusulas o decisiones en (…) el respecto a los derechos y garantías sindicales (punto 11°)son temas determinados totalmente por la ley y algunos de ellos con respaldo constitucional, por ende nada agregaría el Tribunal de repetir lo indicado por el ordenamiento jurídico o normas legales que regulan tales tópicos, a las cuales las partes se han de atener.
En la misma línea de pensamiento puede consultarse la providencia de anulación CSJ SL4736-2017. Atinente a la cláusula de alimentación se observa que tal como fue solicitada en el pliego de peticiones, tiene razón el cuerpo arbitral en negarla, pues sin duda afecta la jornada de trabajo de los servidores. Recuérdese que el sindicato pidió:
ARTÍCULO 31. ALIMENTACIÓN. La empresa suministra la alimentación a los trabajadores, en buena calidad, abundante y caliente. El tiempo que destinen para su consumo se imputara a la jornada de trabajo. Una comisión de usuarios podrá revisar los menús, proponer cambios y hacer sugerencias respecto de ella. Se reconocen quince (15) minutos en la mañana y quince (15) minutos en la tarde para consumo de refrigerio otorgado por parte de la compañía para todo el personal operativo y administrativo los cuales hacen parte de la jornada de trabajo ».
Y referente a las decisiones de los arbitradores sobre fijación de la jornada laboral, establecimiento de turnos para la prestación del servicio, descansos obligatorios, rotación de personal, distribución del trabajo, programación de trabajo suplementario o de horas extras, el tiempo destinado al descanso entre las dos secciones diarias de la jornada de trabajo, estima la Sala que se traducen en una limitación a las facultades reconocidas al empleador por la ley y la Constitución, para la gestión y organización de la empresa, enmarcadas dentro del poder subordinante, y que le impediría la planeación de su actividad de conformidad con las necesidades del servicio.
Por lo tanto se trata de campos no sus ceptibles de regulación por los árbitros, sino reservado a las partes quienes podrían disponer sobre el punto en la convención colectiva (sentencias CSJ SL17138-2015, CSJ SL4039-2017- CSJ SL1691-2017). Y teniendo claridad que las normas arbitrales denunciadas afectan directamente, entre otros aspectos, la jornada laboral, el tribunal no incurrió en los dislates enrostrados.
Además, como lo pretendido por la organización sindical en torno a estas preceptivas arbitrales es que se anulen y se «acceda a la redacción planteada en el pliego», en verdad que la Sala no tiene otra opción más que rechazar esta solicitud, a la luz de todo lo discurrido. Por último, no sobra advertir que los motivos tendientes a que la Corte anule una cláusula arbitral son sustancialmente diferentes a los que apuntan a demostrarle a la Sala que el tribunal de arbitramento sí es competente para conocer de determinados puntos frente a los cuales se inhibió y, en consecuencia, procede la devolución. En el asunto bajo escrutinio, a la verdad la organización en todo su discurso no exhibe tal diferencia. De suerte que la Sala también aquí desestima el recurso del Sindicato.
Sin costas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR el laudo arbitral emitido el 8 de mayo de 2018, por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE LAS INDUSTRIAS DE TRANSPORTE FLUVIAL, MARÍTIMO Y PORTUARIAS Y DEMÁS ACTIVIDADES AFINES, CONEXAS O COMPLEMENTARIAS «SINTRANAVIERA» y la sociedad IMPALA TERMINALS COLOMBIA S.A.S. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 SCLAJPT-07 V.00 21