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SL334-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2127 de 1945Ley 6 de 1945

Radicación n.° 47760 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL334-2018 Radicación n.° 47760 Acta 02 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARTHA ESTELLA ESLAVA CISNEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 26 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P. - ENELAR E.S.P. -.

I.

ANTECEDENTES MARTHA ESTELLA ESLAVA CISNEROS llamó a juicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P. - ENELAR E.S.P. -, con el fin de que se declarara nula la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte de la demandada. Como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reintegro en el mismo cargo o en uno similar o de mejores condiciones, y se condenara al pago de la reparación de los perjuicios causados; las sumas de dinero correspondientes a los salarios y demás prestaciones sociales legales y extralegales; reajuste de las mismas y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se desempeñó como trabajadora oficial de la entidad demandada desde el día 25 de abril de 1991 hasta el 24 de agosto de 2005, fecha en la que fue despedida, aplicando el plazo presuntivo; que gozaba de estabilidad laboral por ser parte del sindicato de trabajadores de la empresa accionada; que el sindicato SINTRAELECOL celebró con ENELAR E.S.P., Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2004-2007, donde se prohibió desvincular a cualquier trabajador una vez terminado el periodo de prueba, salvo que fuera por justa causa plenamente comprobada; que dentro de dicha convención colectiva se encontraba el Acuerdo Marco Sectorial de 1996, en el que la demandada se comprometía a no aplicar el plazo presuntivo como forma de garantizar la estabilidad laboral de sus trabajadores (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la aplicación del plazo presuntivo para terminar el contrato de trabajo, así como la celebración de la Convención Colectiva 2004 - 2007 y la cláusula que ordena el reintegro cuando hubiere despido sin justa causa; en lo que refiere a los demás hecho los negó. Respecto al Acuerdo Marco Sectorial de 1996, señaló que no hizo parte, además que de haber participado la vigencia era de 2 años, tiempo que ya había transcurrido al momento del despido; por último, señaló que la convención colectiva celebrada no limitó la posibilidad de aplicar el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, sino que, por el contrario, consagró respetar los contratos de trabajo a término indefinido, haciendo valer la prórroga semestral que indica la norma reglamentaria, lo que para la accionada demuestra que actuó según lo pactado convencionalmente.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegrar, inexistencia de la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales, inexistencia de la obligación de indemnizar, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 62 a 72 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, mediante fallo del 20 de abril del 2007, decidió absolver a la demandada (f.° 308 a 312 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante fallo del 26 de mayo de 2010, decidió confirmar la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el motivo del despido de la demandante fue la aplicación del plazo presuntivo, en los términos como se le notificó a través de comunicación de fecha del 26 de agosto de 2005, dos meses antes de cumplirse dicha prórroga.

Explicó, que la Convención Colectiva 2004-2007, si bien limitó la aplicación del plazo presuntivo, no trajo como consecuencia la figura del reintegro como derecho y acción, cuando se finaliza el contrato de trabajo a un trabajador oficial, pues éste solo es aplicable cuando se despide sin justa causa. En suma, consideró que finalizar el contrato de trabajo por el plazo presuntivo, es una forma legal de terminación de contrato, que no obedece a una manifestación unilateral, sino al hecho que desde el principio se acordó que la relación contractual se regiría con los plazos semestrales estipulados por el legislador.

Por lo anterior, la norma convencional sólo contempló la posibilidad de solicitar el reintegro, cuando los contratos terminaran unilateralmente sin justa causa, y no cuando existe un motivo totalmente válido, como lo es haber pactado terminar el contrato con la aplicación del plazo presuntivo. Continuó el análisis precisando que, si bien en la convención colectiva el empleador podía aplicar el plazo presuntivo válidamente, faltaba resolver el cuestionamiento que había hecho la apelante, respecto a que dicha convención incluía los parámetros del Acuerdo Marco Sectorial de 1996, convenio que por parte del representante legal de la demandada no fue suscrito en su momento, y no hizo parte de una negociación colectiva.

Así que, para solucionar la controversia, consideró que solo era vinculante aquel acuerdo que se hallare expresamente consagrado en una convención colectiva, y habida cuenta que se encontraron los lineamentos en el artículo 1º del Acuerdo Colectivo tantas veces citado, entendió que hacia parte de la misma, evidenciando que la empresa efectivamente tenía limitación para poder aplicar el plazo presuntivo, pero dicha CCT acuerdo no contempló nada respecto al reintegro como consecuencia jurídica cuando se finalice el vínculo laboral con esa medida.

Bajo esas circunstancias, la falta de sustento normativo que fundamentara ese tipo de estabilidad laboral, le llevo a confirmar la sentencia de primera instancia, aunque por razones distintas a las expuestas por el Juez de primera instancia (f.° 64 a 92 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 16 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar despache de manera favorable las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación el cual no fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa el recurrente la sentencia, de violar indirectamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 25, 53 y 83 de la Constitución Nacional; 1°, 18, 19, 55, 467, 468, 469, 470 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; 52, 55, 61, 62, 145 y 157 del Código Procesal Laboral; 177 y 258 del Código de Procedimiento Civil;

Ley 6 de 1945, reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, artículo 47, el cual determina las causales justas para dar por terminado el contrato de trabajo, como consecuencia de errores de hecho en que se incurrió, al apreciar erróneamente algunas pruebas documentales y la omisión en la apreciación de otros. Manifiesta la recurrente, que los anteriores preceptos normativos fueron vulnerados por parte del Tribunal al: i) No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se establece la acción de reintegro. ii) No dar por demostrado, estándolo, que el patrono recurrió a una causal de despido que no está contemplada como causa justa de despido.

Pruebas apreciadas erróneamente; i) Documento denominado CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (Folio 14 a 38 y vuelto del cuaderno principal de primera instancia) ii) Carta de terminación de Contrato de Trabajo por expiración del plazo presuntivo. En la demostración del cargo, luego de transcribir la cláusula 9ª y 41 de la Convención Colectiva 2004-2007, sostuvo que: A los expresados errores llegó el Ad Quem por cuanto no apreció que la “Carta de terminación de contrato de trabajo por expiración del plazo presuntivo”, es ilegal toda vez que contraviene lo pactado en la convención Colectiva, aportada como prueba, la cual fue depositada en tiempo (prueba allegada con la demanda y obra la constancia de depósito), por lo tanto constituye la prueba de que la actora tiene derecho al reintegro en las mismas condiciones de trabajo que gozaba, y al pago de salarios y prestaciones que dejó de percibir desde la terminación del contrato hasta la fecha en que se verifique el pago total de los mismos.

En efecto, se tiene que la terminación del contrato es ilegal, ya que en la Convención Colectiva se pactó lo siguiente: “ARTICULO 9 ESTABILIDAD LABORAL” “ENELAR ESP., no podrá desvincular a ningún trabajador una vez terminado el periodo de prueba de (2) meses, ni terminar el contrato de trabajo, sino por justa causa plenamente comprobada.

PARAGRAFO: TODOS LOS TRABAJADORES que prestan sus servicios a ENELAR E. S. P., en cualquier actividad tendrán contrato a término indefinido y serán contratados directamente por ENELAR E. S. P., y no por contratistas o agencias temporales de empleo” Por lo tanto (sic) los trabajadores, y en concreto a la demandante no se podía dar por terminado el contrato de trabajo, solo en el evento que hubieses una justa causa, situación que no ocurrió, ya que no obra prueba de esto, es decir no hubo justa causa, en consecuencia, a no haber justa causa, insistió, la terminación del contrato fue ilegal.

Ahora bien, si tenemos que la terminación del contrato es ilegal, pasamos a ver lo concerniente con el “derecho de acción de reintegro” la cual está Convencionalmente pactada, prueba que no fue apreciada por el A- quien (sic) en los términos que debió ser, ya que de la citada prueba se desprende que el trabajados (sic) que sea despedido sin justa causa podrá demanda el reintegro.

En efecto, la Convención Colectiva establece:

ARTÍCULO 41 OTRAS GARANTÍAS (…) Si un trabajador fuera despedido sin justa causa, podrá a su arbitrio previa demanda, solicitar su reintegro al Juez de Trabajo en las mismas o mejores condiciones de trabajo que antes gozaba, y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir (resaltado en el texto original). De la anterior prueba se desprende que (sic) si existe Convencionalmente el reintegro ante el juez ordinario, ya que no es otra la consecuencia que da lugar una (sic) despido injusto.

El error del Tribunal se configura al momento de manifestar que el trabajador no tiene la acción de reintegro porque la convención colectiva no lo consagra en los términos pedidos, cosa que no es cierta por lo anteriormente transcrito, lo cual es totalmente claro cuando se dice; “podrá a su arbitrio previa demanda, solicitar su reintegro al Juez de trabajo en las mismas o mejores condicione de trabajo que antes gozaba, y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

CONSIDERACIONES El recurso de casación propende salvaguardar el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser vulnerada por los jueces, en el ámbito del derecho laboral, de dos formas; (i) mediante la violación de aquella ley (causal 1ª) o, (ii) a través de la ignorancia del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª). La violación de la ley sustancial, puede producirse a través de las vías directa e indirecta; la primera, tiene como punto de partida la ausencia de reproche en el caudal probatorio, con lo que infiere total aquiescencia con las conclusiones fácticas y probatorias del juez de segunda instancia; mientras que, en la otra, la deficiente valoración del material probatorio es el medio por la cual se llega a quebrantar la ley.

El Tribunal fundamentó su decisión en que i) la demandada terminó el contrato de trabajo amparado en la expiración del plazo presuntivo contenido en el artículo 47 de Decreto 2127 de 1945; ii) cuando se termina el contrato de trabajo oficial por el plazo presuntivo, no hay despido, sino que implica un acuerdo de voluntades; iii) que la acción de reintegro contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva, solo se aplica a los despidos unilaterales y sin justa causa.

Lo que cuestiona la recurrente al Tribunal, es que la causal alegada por la entidad demandada no es justa causa para finalizar el vínculo laboral, y en tal medida, como remedio a la violación de la estabilidad laboral contemplada en el artículo 9º de la Convención Colectiva 2004-2007, le es aplicable la acción de reintegro establecida en la cláusula 41 del mismo cuerpo normativo.

Ahora bien, el impugnante indica como vía de violación de la ley sustancial la senda indirecta y, sin embargo, incurre en el contrasentido de acudir a aspectos legales que pertenecen a la órbita de la vía directa, que exige un análisis jurídico, como cuando señala en uno de los errores que el juez de segunda instancia «no dio por demostrado, estándolo, que el patrono recurrió a una causal de despido que no está contemplada como justa causa de despido».

Así la cosas, hace una mezcla de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, porque la primera lleva a errores jurídicos, en cambio la segunda, conduce a la presencia de uno o varios errores fácticos, conviniendo ser sus análisis disímiles y su enunciación por separado. Ahora, si se apartara la anterior deficiencia, le incumbía a la recurrente la obligación ineludible de individualizar con exactitud las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Pero, por el contrario, la recurrente solo limita su redacción al clausulado indebidamente apreciado, sin emitir ninguna crítica o valoración que sobre ellos haya fijado el Tribunal. Así, tampoco expone una argumentación razonable de su particular concepto, que le demuestre a la Corporación el yerro que llevó al colegiado a la violación de las normas acusadas.

Así lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL4618-2017 cuando señaló: Así las cosas, es evidente que la censura no cumplió con su carga procesal de explicar con suficiencia qué es lo que realmente acreditan las pruebas acusadas, cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión impugnada y de derruir todos los soportes argumentales del fallo, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29463, cuando dijo: Fluye de lo expuesto que cuando el recurrente dirige la acusación por la vía de los hechos, si soslaya alguno de los presupuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados, u omite el cuestionamiento de medios probatorios tenidos en cuenta en su sentencia, suficientes en ambas situaciones para que el fallo permanezca incólume, cabe decir que el impugnante ha fracasado en su misión. De allí, que no basta en casación exponer el particular concepto que sobre el acervo probatorio se ha formado el vocero de la censura, sino poner en evidencia ante la Corte Suprema de Justicia que la lectura dada por el juzgador de instancia a un determinado elemento probatorio, que en asuntos del trabajo están limitados a tres tipos de pruebas: documentos auténticos, inspección judicial y confesión, contiene una manifiesta errada valoración, tan de bulto que brilla al primer golpe de vista.

O, en caso de que no haya hecho apreciación de una específica probanza, que de haberla tenido en cuenta emergía como corolario incuestionable una decisión contraria a la contenida en la sentencia. Así las cosas, el cargo, como se plantea, inhabilita a la Corte, a emitir algún pronunciamiento de fondo sobre el segundo error de derecho. En lo que refiere al primer error de hecho « No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se establece la acción de reintegro», encuentra la Sala que no existió error por parte del Tribunal, pues unas de las conclusiones a las que llegó, fue precisamente que;

La lectura armónica de la citada cláusula convencional, permite concluir en sana lógica que allí se estableció no sólo una acción sino también un derecho, por ello no resulta cierto lo afirmado por el juzgador cuando señala, que no era necesario que en dicho pacto jurídico se plasmara ya algo consagrado por el legislador, pues tratándose del régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales la figura del reintegro no se encuentra prevista en la ley, así que la convención colectiva como fuente creadora de nuevo y mejor derecho que regirá las relaciones entre trabajadores y empresa busca precisamente ampliar, crear o modificar con mejores estipulaciones el mínimo de condiciones creadas por la ley, que en este caso hace referencia a la creación del beneficio de estabilidad laboral, pactando la figura del reintegro cuando el empleador vulnera o se aparta de alguna de las condiciones precisa y expresamente pactadas que garantizan dicha estabilidad.

(f.° 82 del cuaderno del Tribunal) Nótese entonces, que el juzgador si encontró instituida la acción de reintegró en la cláusula 41 del Acuerdo Colectivo, sin embargo, no la aplicó porque no encontró probado la injusticia del despido, hecho necesario que da lugar a la reinstalación del trabajador a su puesto de trabajo. Así las cosas, al no demostrase la equivocación del Tribunal, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA ESTELLA ESLAVA CISNEROS contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P. - ENELAR E.S.P. -.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00