SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3339-2024 Radicación n.° 102450 Acta 42 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KATERINE HERRERA TRASLAVIÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a MICHEL DAHIANA BLANDÓN HERRERA como litisconsorte necesaria por pasiva (actualmente mayor de edad) y a ROSA ORFILIA CORTEZ RAMÍREZ como interviniente ad excludendum.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía […] y T.P. 287982 del Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 2 Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la demandada, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos en que fue concedido (f.° 1 a 56, archivo: 05001310501220140064501- 0016 del cuaderno digital de la Corte).
De entrada, debe manifestar la Sala que se abstendrá de estudiar el recurso de casación presentado por la interviniente por exclusión, Rosa Orfilia Cortez Ramírez, por los siguientes motivos: Conforme al auto del 12 de abril de 2024, emitido por el Tribunal Superior de Medellín, quien presentó el recurso extraordinario de casación, fue únicamente la demandante Katerine Herrera Traslaviña. En concordancia con lo anterior, la Sala, el 19 de junio de 2024, admitió el recurso presentado por Katerine Herrera Traslaviña y le corrió el traslado respectivo para que presente la demanda de casación. Por decisión del 4 de septiembre de 2024, se señaló que esta satisfacía las exigencias formales externas de ley y ordenó correr traslado al mismo tiempo a Colpensiones y Rosa Orfilia Cortez Ramírez como opositoras.
De lo expuesto se colige, por un lado, que la interviniente por exclusión no formuló el recurso extraordinario por lo que, por sustracción de materia, no le fue concedido por el Tribunal ni admitido por esta Corte y, Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 3 por el otro, que el escrito denominado demandada de casación proveniente de la misma fue presentado de manera extemporánea en armonía con lo dispuesto en el artículo 88 CPTSS, por consiguiente no podrá ser examinado.
I.
ANTECEDENTES Katerine Herrera Traslaviña llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara beneficiaria en un 50 % de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por el fallecimiento de su compañero permanente Gustavo Adolfo Blandón Gallego. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al pago de dicha prestación, desde el 20 de junio de 2013, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, además de los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en forma permanente y continúa, con Gustavo Adolfo Blandón Gallego, procrearon una hija de nombre Michel Dahiana Blandón Herrera.
Anotó que, convivió con el causante hasta la fecha de su defunción, por un lapso de 11 años, compartiendo mesa, techo y lecho y asistiéndolo, hasta última hora en los padecimientos de su enfermedad. Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresó que, Gustavo Adolfo Blandón Gallego contrajo matrimonio con Rosa Orfilia Cortez Ramírez el 29 de abril de 2013.
Afirmó que, el 20 de junio de 2013, falleció el asegurado a Colpensiones. Manifestó que, el 22 de octubre de 2013 solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes y esta, el 26 de febrero de 2014 mediante Resolución GNR 63148, le reconoció parcialmente la prestación solicitada concediendo el 50 % a Michel Dahiana Blandón Herrera, hija de la demandante con el causante (f.° 4 a 8 del cuaderno digital del juzgado).
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 14 de julio de 2014, vinculó en calidad de «Interviniente Ad- Excludendum» a la señora Rosa Orfilia Cortez Ramírez (f.° 37 y 38 ibidem). Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de defunción del causante, la solicitud de reconocimiento pensional, el otorgamiento de la prestación en un 50 % a Michel Dahiana Blandón Herrera en calidad de hija menor del causante.
Respecto de los demás indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, pago y compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 47 a 51 ib.).
Rosa Orfilia Cortez Ramírez se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante principal y, en cuanto a los hechos admitió la fecha de defunción del causante, respecto de los demás indicó no constarle y no propuso excepciones de fondo (f.° 77 a 81 cuaderno digital del juzgado). También, en calidad de tercera ad excludendum presentó demanda de reconvención contra Colpensiones y Katerine Herrera Traslaviña con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Gustavo Adolfo Blandón Gallego, desde el 20 de junio de 2013, los intereses moratorios o indexación. Fundamentó sus peticiones en que convivió con el causante bajo el mismo techo y dependió económicamente de aquel por más de 25 años hasta su fallecimiento y procrearon dos hijas.
Que solo hasta el 29 de abril de 2013 formalizaron su relación ante la iglesia, renovando sus votos sagrados de unión permanente. Manifestó que, durante la relación se presentaron varias infidelidades, entre ellas con la señora Katerine Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 6 Herrera Traslaviña, la cual también fue pasajera, por lo que el causante nunca abandonó su hogar.
Dijo que impetró el reconocimiento del auxilio funerario ante Colpensiones, concediéndoselo el 12 de marzo de 2014. Refirió que no reclamó la pensión de sobrevivientes porque la señora Katerine Herrera Traslaviña ya lo había hecho, y se la negaron argumentando que la cónyuge del causante era ella (f.° 117 a 125 y 128 a 131 del cuaderno digital del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda de reconvención Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento del auxilio funerario y la solicitud de la prestación pensional con su respectiva negativa; respecto de los demás indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión de sobreviviente con retroactividad, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, pago y compensación, imposibilidad de condena en costas, buena fe de Colpensiones y la innominada (f.° 140 a 146 cuaderno digital del Juzgado).
Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 7 Katerine Herrera Traslaviña, a la demanda presentada por la tercera ad excludendum, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, mala fe, abuso del derecho y la genérica (f.° 150 a 156 ibidem).
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 5 de junio de 2015, ordenó integrar al proceso en calidad de litisconsorte necesaria a Michel Dahiana Blandón Herrera (f.° 196 a 197 del cuaderno digital del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda principal presentada por Katerine Herrera Traslaviña y la de reconvención incoada por la interviniente Rosa Orfilia Cortez Ramírez, a través de curador ad litem, la menor Michel Dahiana Blandón Herrera, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, en lo que a las pretensiones refiere, indicó «no puedo allanarme ni aceptarlas porque la ley expresamente me lo prohíbe, pero propongo las siguientes excepciones: caducidad y prescripción y la genérica» y, en cuanto a los hechos de la demanda principal los admitió en su totalidad y de la demanda de reconvención manifestó no constarle (f.° 225 a 227 y 230 a 232 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 8 El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de diciembre de 2023 (f.° 439 a 440 del cuaderno digital del juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones “inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes” e “inexistencia de obligación de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993”, tanto de cara a la demanda de intervención excluyente presentada por la señora ROSA ORFILIA CORTEZ, como de la demanda principal propuesta por la señora KATERINE HERRERA TRASLAVIÑA.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda de la interviniente excluyente y de la demanda principal.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante KATERINE HERRERA TRASLAVIÑA identificada con la C.C 1036622118, fijando como parte de las costas, agencias en derecho por un valor de 580.000 pesos COP por haber sido vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y la interviniente excluyente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 12 de marzo de 2024 (f.° 29 a 50, archivo: 2024024210320 del cuaderno digital de segunda instancia), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso instaurado por Katerine Herrera Traslaviña contra Colpensiones E.I.C.E. y en el que se integró el contradictorio con Rosa Orfilia Cortez Ramírez, como interviniente excluyente.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez; las agencias en derecho en favor de Colpensiones E.I.C.E. se fijan en la suma de $1.300.000, a prorrata. Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal identificó como problema jurídico a resolver, si a las señoras Katerine Herrera Traslaviña y/o Rosa Orfilia Cortez Ramírez les asistía el derecho al reconocimiento y pago total y/o proporcional de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento del afiliado Gustavo Adolfo Blandón Gallego, para el efecto establecer si las mismas acreditaron los requisitos para ser beneficiarias de la prestación. Indicó, que la norma aplicable de acuerdo a la fecha del fallecimiento eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, destacando que respecto del primer grupo de beneficiarios esto es la cónyuge o compañera permanente, esta Corporación tenía por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es la legítima beneficiaria de la pensión de sobrevivientes es la convivencia, entendida esta como la comunidad de vida forjada en el amor, la responsabilidad y la ayuda mutua.
Igualmente recordó que el requisito de la convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso del causante aplicaba tanto para la pensión de sobrevivientes como para la sustitución pensional, esto es, indistintamente si se trataba de la muerte de un afiliado o un pensionado, hasta el año 2020, cuando la Sala varió su criterio, en el sentido de concluir que, si se reclamaba la prestación pensional en calidad de cónyuge o compañero(a) permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requería ningún tiempo mínimo de aquella.
Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 10 De otro lado, señaló que por su parte la Corte Constitucional ha decantado que la interpretación del literal a) del referido artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que se ajusta a los principios constitucionales debía ser aquella que de antaño sostuvo la Sala Laboral de este órgano, cual es que, en cualquiera de los casos, afiliados o pensionados, los cónyuges o compañeros permanentes supérstites debían demostrar el requisito de convivencia con el causante, por lo menos durante cinco años continuos anteriores al fallecimiento.
Precisó que, ante la divergencia de criterios, la misma Corte Constitucional había puntualizado que su jurisprudencia debía ser aplicada con prelación, siendo su precedente obligatorio para los operadores judiciales, constituyendo su desconocimiento en un defecto fáctico, causal específica de procedencia de la acción de tutela. Acotó que la demandante y la interviniente debían acreditar que convivieron con el causante para el momento de la muerte con vocación de permanencia por un espacio de cinco años anteriores al deceso y si bien la señora Rosa Orfilia Cortez Ramírez ostentaba la calidad de cónyuge del causante, no le era aplicable la regla de convivencia en cualquier tiempo, porque contrajo matrimonio dos meses antes de su fallecimiento y no estaba separada de hecho.
Aludió a los interrogatorios de parte absueltos por la demandante y la interviniente, los testimonios rendidos por Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 11 Jorge William Osorio Cuartas, Camilo Andrés Ortega Puerta y Kelly Johana Blandón Cortez, para concluir que, las pruebas recaudadas, valoradas en su conjunto, desde la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, no acreditaron que Gustavo Adolfo Blandón Gallego hubiese convivido con la demandante principal Katerine Herrera Traslaviña, para el momento de la muerte, tampoco que su separación se encontrara justificada, menos aún la continuidad en los lazos de ayuda mutua, afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que reflejaran el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable.
Así mismo, respecto de la interviniente Rosa Orfilia Cortez Ramírez, expresó que, aun cuando el causante murió en su residencia y contrajo matrimonio con aquella dos (2) meses antes de su fallecimiento, encontrándose ya desahuciado, no fue posible deducir la vocación de permanencia de esa unión ante la inminencia de la muerte del afiliado, como tampoco se probó que hubieran tenido una convivencia anterior de cinco años sellada con el vínculo matrimonial.
Añadió que la condición de beneficiaria de un contrato de seguro exequial, ni la afiliación ante el sistema general de salud, tenían la virtualidad de acreditar por sí solas la convivencia; además de que las declaraciones extra juicio rendidas por las señoras María Nelly Herrera García, María Rosalba Traslaviña y María Griselda Ceballos, todas ellas en calidad de arrendatarias, solo hacían referencia a la Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 12 convivencia del causante y la demandante entre los años 2006 y 2012, sin que ningún otro medio de prueba acreditara que dicha convivencia se mantuvo vigente después de esa fecha y hasta el fallecimiento de aquel.
Por último, explicó que, si bien en la sustentación del recurso de apelación el apoderado de la interviniente adujo que a su prohijada se le había vulnerado el derecho a la prueba, por haberse limitado el número de testigos; advirtió que el mismo no realizó ninguna manifestación cuando el juez de primer grado, en ejercicio de su facultad legal, declaró tener suficiente ilustración; aunado a que la acreditación de la convivencia no está ligada al número de los testigos, sino a la conducencia, veracidad y pertinencia de sus dichos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Katerine Herrera Traslaviña, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia RECONOZCA el derecho de mi poderdante a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, GUSTAVO ADOLFO BLANDÓN GALLEGO (q.e.p.d.), fallecido el 20 de junio de 2013.
CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagarle las mesadas pensionales a partir del 21 de junio de 2013, el retroactivo pensional, desde Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 13 la citada fecha, incluyendo las mesadas adicionales, y los intereses de mora y hasta el cumplimiento total de la obligación. CONDENE en costas a la demandada.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta por cuanto persiguen similar propósito (f.° 1 a 21, archivo: 05001310501220140064501- 7000 del cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «inaplicación indebida» del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.
En la demostración del cargo, transcribe apartes de la sentencia dictada en segunda instancia, para destacar que, esta Corporación ha establecido de vieja data que en armonía con el contenido de la Ley 100 de 1993 los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son entre otros, los compañeros permanentes, siendo estos quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 14 económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia. Manifiesta que bajo ese contexto resulta evidente el yerro en el que incurrió el colegiado al estimar como supuestos de la norma que, a quien reclama el derecho a una pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente e invoque el hecho de una separación temporal de su pareja aun siendo esta justificada, ya sea por motivos de salud, por causas económicas o laborales, debe asumir la carga de probar que esa separación fue temporal y de común acuerdo y no solo, la de tener la condición de ser beneficiario de conformidad con la ley, exigencias que se alejan del espíritu mismo de la norma y de los fines esenciales de la Constitución y la ley.
Acentúa que quedó demostrado en el plenario que convivió con el causante por un lapso superior a los 10 años, que si bien no se dio por probado el acuerdo que hubo entre la pareja para que este se quedara en casa de su madre debido a su condición de salud y cercanía al hospital, resulta ser una carga excesiva, teniendo en cuenta que cada pareja toma las decisiones que mejor se acomoden a su condición de vida, como fue su caso, cuando lo que exige es probar que la convivencia fue efectiva y con vocación de permanencia. Estima que se presenta un trato desigual en relación con quien predica el estatus de cónyuge, pues a aquella le basta con demostrar la convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo no Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 15 necesariamente en los anteriores a la muerte, cuando la única diferencia entre una y otra es un documento que da cuenta de ese vínculo matrimonial, pero su rol en la familia es el mismo.
Igualmente eleva reproche a la valoración dada por el juez plural al testimonio rendido por Jorge William Osorio Cuartas, al restarle credibilidad afirmando que puede ser falso que conocía al causante y respecto de los demás testigos convocados sugiriendo que aquellos resultaban faltos de credibilidad o imparcialidad, cuando estos dieron cuenta de su convivencia con el causante durante 10 u 11 años y por el contrario aseguraron no conocer a la tercera excluyente, exigiéndoseles detalles pormenorizados, carga probatoria imposible de cumplir por cualquier persona, excepto, para aquellos que resulten ser preparados para manifestar en su testimonio información tan privilegiada y privada de un hogar.
Afirma que también se equivoca el juez de segundo grado cuando concluye que la convivencia entre el causante y Rosa Orfilia Cortez Ramírez se dio apenas uno o dos años antes de la muerte del primero, cuando esto no se dio por el animus del causante y que ello se dio fue por la separación que de mutuo acuerdo que pactó con el causante en razón al estado de salud de este último.
Arguye que pasó por alto el Tribunal la condición de salud en la que se encontraba el causante, obviando que, cuando este fue desahuciado, le solicitó que para no tener Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 16 que trasladarse desde el barrio El Pedregal donde vivían, se quedaría en la casa de su madre, quien vivía cerca de la Clínica Antioquia de Itagüí, donde era atendido por su enfermedad, momento que, además, impulsó a las hijas del causante a pasar tiempo con su padre, por esa razón él vivía en casa de la señora Rosa Orfilia Cortez Ramírez, donde pasó sus últimos días, lugar al que acudía diariamente al ser su compañera permanente para compartir, llevar a su otra hija y acompañarlo en su enfermedad, aun cuando no fuera del agrado de la señora Rosa Orfilia Cortez.
Hace hincapié en que, si bien el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral refiere a la libre formación del convencimiento del juez, la misma impone un límite que no es nada diferente a la libertad probatoria, que busca dar cuenta de los supuestos descritos en la norma y que para el caso lo son las declaraciones de parte de la demandante principal y de la interviniente excluyente, lo mismo que los testimonios aportados, que resultan ser prueba idónea para demostrar la convivencia efectiva con el causante como compañeros permanentes, su vocación de convivencia, permanencia, ayuda y socorro mutuo, no siendo el «acuerdo» al que llegaron como pareja, sobre la separación temporal por razones de salud de aquel, un motivo que borre de tajo la convivencia que sostuvieron por más de 10 años.
Relata que, a pesar de la separación de la que se ha hecho mención en repetidas ocasiones en razón a la enfermedad que padecía optándose de mutuo acuerdo, porque se quedara en la casa de Rosa Orfilia Cortez, de donde Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 17 era trasladado diariamente por ella - Katerine Herrera - hasta el hospital, luego de bañarlo y organizarlo; sin advertir que a los pocos días de estar el causante en la vivienda de la mamá de sus hijas y, a pesar del deplorable estado de salud de este y posible inconciencia para tomar decisiones, se realizó una boda entre aquel y Rosa Orfilia Cortez.
Expone que se presentó un sesgo en la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el Tribunal llevó el estudio probatorio del derecho equivocadamente, correspondiéndoles analizar debidamente el material probatorio para concluir que no se desvirtuó la efectiva convivencia de los compañeros permanentes, pues medió el acuerdo al que habían llegado para el traslado del causante al centro de salud y el deseo de sus hijas de tener a su padre cerca en sus últimos días, aunque nunca se apartó de él. Acota que el Tribunal exigió el cumplimiento de pruebas no acorde con los supuestos normativos y, por consiguiente, condicionó la valoración probatoria, concluyendo que no se allegó prueba sólida, suficiente y contundente de la convivencia entre compañeros permanentes, a pesar de haber llegado a un acuerdo de separación temporal por la enfermedad que padecía el causante.
VII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición, refiriendo para ello que el cargo presenta deficiencias en la técnica, anotando que se asemeja más a un alegato de instancia que a una Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 18 demanda de casación, en el cual por demás se mezclan argumentos probatorios. Reseña que la censura se centra en advertir de manera contradictoria que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mismo que denuncia como «inaplicado indebidamente», submotivo de violación que no existe en casación laboral, proponiendo un cargo poco capaz de derruir el fallo, que a la fecha mantiene incólume su presunción de acierto y legalidad.
Asevera que, en todo caso si se abordara su estudio de fondo, tampoco habría lugar a acceder al quebrantamiento del fallo acusado, pues este se encuentra ajustado a derecho (f.° 1 a 5, archivo: 05001310501220140064501-0012 del cuaderno digital de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso.
Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existía convivencia entre la señora KATERINE HERRERA TRASLAVIÑA y el señor Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 19 GUSTAVO ADOLFO BLANDÓN GALLEGO (Q.E.P.D), para el momento de la muerte de éste, con vocación de permanencia. 2.
No dar por demostrado, estándolo, la convivencia entre la señora KATERINE HERRERA TRASLAVIÑA y el señor GUSTAVO ADOLFO BLANDÓN GALLEGO (Q.E.P.D), para el momento de la muerte de éste, con vocación de permanencia, ayuda y socorro mutuo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la separación temporal de los señores KATERINE HERRERA TRASLAVIÑA y GUSTAVO ADOLFO BLANDÓN GALLEGO (Q.E.P.D), se dio por mutuo acuerdo por las condiciones de salud, económicas y de humanidad, pero que nunca dejó de existir la vocación de permanencia y de ayuda mutua.
En cuanto al origen de los yerros fácticos antes transcritos, de manera fragmentada en el discurrir del cargo refiere: «Los errores fácticos imputados a la H. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, tienen origen en la valoración de las pruebas practicadas». […] «omite tener en cuenta y/o realizar la valoración de las pruebas documentales allegadas en su conjunto». […] «por lo que si el Honorable Tribunal hubiera analizado los testimonios y las declaraciones de parte». […] «se hizo una valoración sesgada de la prueba en el entendido de que solo toman para su conclusión lo vertido en los testimonios de la hija del causante KELLY JOHANA BLANDÓN, quien afirmó que su padre no había convivido con la señora KATERINE HERRERA TRASLAVIÑA y del señor CAMILO ANDRÉS ORTEGA PUERTA…». […] «no tiene en cuenta la versión del testigo traído por la parte demandante JORGE WILLIAM OSORIO CUARTAS…». […] «Pasa por alto y hace un análisis sesgado de las declaraciones juramentadas aportadas en el escrito de demanda de las señoras María Nelly Herrera García (p·g.154, doc.03, carp.01), María Rosalba Traslaviña (p·gs.159-160, doc.03, carp.01), y María Griselda Ceballos (p·gs.161- 162, doc.03, carp.01), …». […] «el Ad quem, incurrió en evidentes yerros en la valoración del acervo probatorio, puesto que, analizado en conjunto las Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 20 declaraciones, el interrogatorio de parte, y las pruebas documentales allegadas…».
Para la demostración del cargo refiere que el Tribunal estimó desacertadamente que la prueba documental, así como la declaración de Jorge William Osorio Cuartas y el interrogatorio de parte absuelto por la recurrente, no permitían constatar la convivencia de ella con el causante. Manifiesta que el sentenciador de segunda instancia, erró toda vez que, omitió tener en cuenta o realizar la valoración de las pruebas documentales allegadas en su conjunto, con las cuales se demuestra que el causante, convivió con ella durante más de 10 años y que al momento de ser desahuciado por los médicos, por evitar traumatismos en su traslado decidieron que se fuera para donde su madre en Itagüí, donde estuvo aproximadamente tres meses, pero siempre lo acompañó, lo visitaba a diario, lo bañaba, lo vestía y lo llevaba al hospital a las consultas médicas, y luego, a petición de sus hijas, pasó los últimos días de su vida con ellas, fue trasladado a San Antonio de Prado, donde también lo visitó junto con su hija menor de edad.
Añade que se hizo una valoración sesgada de la prueba, en el entendido de que el juez plural solo tomó para su conclusión lo vertido en los testimonios de la hija del causante, Kelly Johana Blandón y del señor Camilo Andrés Ortega Puerta y no tuvo en cuenta la versión del testigo Jorge William Osorio Cuartas. Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 21 Anota que de la misma manera en segunda instancia se analizaron de forma parcializada las declaraciones juramentadas aportadas con el escrito de demanda de las señoras María Nelly Herrera García y María Rosalba Traslaviña. Insiste en que el ad quem, incurrió en evidentes yerros en la valoración del acervo probatorio, puesto que, estudiado en conjunto las declaraciones, el interrogatorio de parte, y las pruebas documentales allegadas, es evidente que la relación continuó, y que la separación se dio por motivos de salud del causante, sin que por ello desapareciera la vocación de permanencia, pues esta perduró, porque siempre estuvo allí presente, al lado de su compañero permanente.
IX. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición, refiriendo para ello que este segundo reproche también carece de la técnica exigida. De otro lado reseña que el colegiado apreció de manera acertada y conforme al principio de la libre formación del convencimiento y libre valoración probatoria, las pruebas del expediente, incluso el interrogatorio de parte de la actora, que tampoco se ataca y que por sí mismo mantiene en firme la determinación del Tribunal y arribó a la conclusión que en el caso de la recurrente no se acreditaba ni la continuidad de los lazos de ayuda mutua, afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 22 reflejara el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, por lo que no habría lugar a casar la sentencia fustigada (f.° 5 a 7, archivo: 05001310501220140064501-0012 del cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que este sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación se solicita, casar la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
De lo anterior, se evidencia que no hace alusión a la sentencia de primer grado, siendo lo correcto solicitar el Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 23 quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, qué determinaciones deben adoptarse, frente a la del juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele.
Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Sin embargo, si la Sala tuviera por superado tal defecto, entendiendo que lo que pretende la recurrente en sede de instancia es que se revoque la sentencia de primer grado para en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, se advierten otros problemas de técnica, así: En el cargo primero Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 24 1.
En este se señala como submotivo de violación de la ley sustancial «inaplicación indebida». Al punto, se pasa por alto, que conforme al numeral 1º del artículo 87 y el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquella no corresponde a una modalidad de trasgresión legal, como sí lo son, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa.
Ahora, si se entendiera que la «inaplicación indebida» atañe a la aplicación indebida, menester es recordar lo expuesto por la Sala en la providencia CSJ SL3895-2019, en la que dijo: «[…] Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el Juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso», lo que no aconteció en el asunto.
Incluso si la «inaplicación indebida» corresponde a la «infracción de directa», en la sentencia CSJ SL5178-2019 se expuso cómo debe ser formulada: La recurrente, le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido supuestamente en yerros jurídicos por la infracción directa de algunas normas constitucionales; sin embargo, a pesar de aludir al debido proceso constitucional, en su disertación no indica de manera clara y precisa, en qué consistió la transgresión de este derecho fundamental, cómo se produjo esta, puesto que solo afirma que este fue vulnerado por la pasiva, y que ello fue desconocido por el juez de alzada, omitiendo hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Presupuesto que tampoco se configuró en el caso de autos. Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 25 2. La recurrente, en la proposición jurídica, denuncia, entre otras, la violación de una norma procesal, como lo es el artículo 61 del CPTSS y omite, siendo su obligación, sustentar cómo aquella sirvió de vehículo para la transgresión de las disposiciones sustanciales que contienen el derecho pretendido, como se dijo en proveído CSJ SL4516- 2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido). 3.
Se advierte que, los primeros argumentos expuestos en la sustentación de la inconformidad, se dirigen al entendimiento que le ha dado esta Corporación al requisito de la convivencia, haciendo alusión a varios pronunciamientos jurisprudenciales, resultando de suma importancia anotar, que cuando en el cargo se haga alusión a la jurisprudencia, la modalidad de la violación de la ley que debe esgrimirse es la de interpretación errónea, la cual debe ser propuesta por vía directa (CSJ SL8468-2015).
Y si bien el cargo se dirige por la senda jurídica, lo cierto es que la modalidad de violación de la ley sustancial invocada no es la interpretación errónea. 4. Considera la recurrente que el juez plural se equivocó Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 26 al imponerle la carga de probar que la separación con el causante se dio de manera temporal y justificada, tema este que pertenece al ámbito jurídico, como acertadamente lo entendió la quejosa; sin embargo, la discusión sobre la forma en la que el operador judicial distribuyó la carga de la prueba además debe encauzarse como violación medio, como se dijo en sentencia CSJ SL4296-2022, lo que se obvió en el reproche incoado. 5.
Por si no fuera poco, la censora entremezcla las sendas de violación de la ley sustancial, toda vez que la acusación se orienta por el camino jurídico y refiere en su mayoría a argumentos fácticos cuando eleva las siguientes inconformidades: […] Acentúa que, quedó demostrado en el plenario que ella si convivió con el causante por un lapso superior a los 10 años, que si bien, no se dio por probado el acuerdo que hubo entre la pareja para que éste se quedara en casa de su madre debido a su condición de salud y cercanía al hospital, resulta ser una carga excesiva, teniendo en cuenta que cada pareja toma las decisiones que mejor se acomoden a su condición de vida, como fue su caso, cuando lo que exige es probar que la convivencia fue efectiva y con vocación de permanencia. […] Igualmente eleva reproche a la valoración dada por el juez plural al testimonio rendido por Jorge William Osorio Cuartas, al restarle credibilidad afirmando que puede ser falso que conocía al causante; y respecto de los demás testigos convocados sugiriendo que aquellos que resultaban faltos de credibilidad o imparcialidad, cuando estos dieron cuenta de su convivencia con el causante durante 10 u 11 años y por el contrario aseguraron no conocer a la tercera excluyente, exigiéndoseles detalles pormenorizados, carga probatoria imposible de cumplir por cualquier persona, excepto, para aquellos que resulten ser preparados para manifestar en su testimonio información tan privilegiada y privada de un hogar.
Considera que, también se equivoca el juez de segundo grado cuando concluye que la convivencia entre el causante y Rosa Orfilia Cortez Ramírez se dio apenas uno o dos años antes de la Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 27 muerte del primero, cuando esto no se dio por el animus del causante, y que ello se dio fue por la separación que de mutuo acuerdo ella pactó con el causante en razón al estado de salud de este último.
Arguye que pasó por alto el Tribunal la condición de salud en la que se encontraba el causante, obviando que, cuando este fue desahuciado, le solicitó que para no tener que trasladarse desde el barrio El Pedregal donde vivían, se quedaría en la casa de su madre, quien vivía cerca de la Clínica Antioquia de Itagüí, donde era atendido por su enfermedad, momento que, además impulsó a las hijas del causante a pasar tiempo con su padre, por esa razón él vivía en casa de la señora Rosa Orfilia Cortez Ramírez, donde pasó sus últimos días, lugar al que acudía diariamente la recurrente al ser su compañera permanente para compartir y llevar a su otra hija y acompañarlo en su enfermedad, aun cuando no fuera del agrado de la señora Rosa Orfilia Cortez.
Hace hincapié en que, si bien el artículo 61 del CPL refiere a la libre formación del convencimiento del juez, la misma impone un límite que no es nada diferente a la libertad probatoria, que busca dar cuenta de los supuestos descritos en la norma y que para el caso lo son las declaraciones de parte de la demandante principal y de la interviniente excluyente, lo mismo que los testimonios aportados, que resultan ser prueba idónea para demostrar la convivencia efectiva con el causante como compañeros permanentes, su vocación de convivencia, permanencia, ayuda y socorro mutuo, no siendo el «acuerdo» al que llegaron como pareja, sobre la separación temporal por razones de salud del causante, un motivo que borre de tajo la convivencia que sostuvieron por más de 10 años.
Relata que, a pesar de la separación de la que se ha hecho mención en repetidas ocasiones en razón a la enfermedad que padecía optándose de mutuo acuerdo, porque se quedara en la casa de Rosa Orfilia Cortez, de donde era trasladado diariamente por ella -Katerine Herrera- hasta el hospital, luego de bañarlo y organizarlo; sin advertir que a los pocos días de estar el causante en la vivienda de la mamá de sus hijas, y a pesar del deplorable estado de salud de éste y posible inconciencia para tomar decisiones, se realizó una boda entre aquel y Rosa Orfilia Cortez. […] Acota que, el Tribunal exigió el cumplimiento de pruebas no acorde con los supuestos normativos y, por consiguiente, condicionó la valoración probatoria, concluyendo que no se allegó prueba sólida, suficiente y contundente de la convivencia entre compañeros permanentes, a pesar de haber llegado a un acuerdo de separación temporal por la enfermedad que padecía el causante. […]el Tribunal llevó el estudio probatorio del derecho equivocadamente, correspondiéndole analizar debidamente el Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 28 material probatorio para concluir que no se desvirtuó la efectiva convivencia de los compañeros permanentes, pues medió el acuerdo al que habían llegado para el traslado del causante al centro de salud y el deseo de sus hijas de tener a su padre cerca en sus últimos días, aunque la recurrente nunca se apartó de él. Por lo que está entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial y en sentencia de casación CSJ SL1366-2024, sobre lo expuesto se anotó: En esta circunstancia el cargo es inabordable, por cuanto (i) mezcla, indebidamente, argumentos jurídicos y fácticos, desconociendo que, si la acusación se endereza por la vía directa, la demostración debe ser de índole exclusivamente jurídica, en tanto que, si el embate se plantea por la vía de los hechos, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria.
Este error inexcusable tiene como consecuencia que el escrito se convierta en un mero alegato de instancia, contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6. La censura atribuye al juez de la alzada un supuesto trato desigual entre cónyuge y compañera permanente, respecto del requisito de la convivencia que se debe acreditar para ser beneficiaria de la prestación pensional de sobrevivientes, reproche que no viene al caso, teniendo en cuenta que parte de una premisa argumentativa falsa, pues dicha afirmación en modo alguno corresponde con el sustento del fallo de segunda instancia, por lo que resulta imposible efectuar un juicio de reproche respecto de una postura que no fue asumida por el colegiado para soportar su decisión, quien señaló claramente que […] la Corte Constitucional ha decantado que la interpretación del literal a) del referido artículo 47, que se ajusta a los principios constitucionales debe ser aquella que de antaño sostuvo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cual es que, en cualquiera de los casos, afiliados o pensionados, los cónyuges o Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 29 compañeros permanentes supérstites debían demostrar el requisito de convivencia con el causante, por lo menos durante 5 años continuos anteriores al fallecimiento. […] la misma Corte Constitucional había puntualizado que su jurisprudencia debe ser aplicada con prelación, siendo su precedente obligatorio para los operadores judiciales, constituyendo su desconocimiento un defecto fáctico, causal específica de procedencia de la acción de tutela. […] la demandante y la interviniente deben acreditar que convivieron con el causante para el momento de la muerte con vocación de permanencia por un espacio de 5 años anteriores al deceso, y si bien la señora Rosa Orfilia Cortez Ramírez ostenta la calidad de cónyuge del causante, no le es aplicable la regla de convivencia en cualquier tiempo, porque contrajo matrimonio 2 meses antes de su fallecimiento y no está separada de hecho.
Por consiguiente, la impugnación pasa inadvertida que «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]» (CSJ SL4220-2018) y que no es posible que el juez de la apelación incurra en yerro fáctico o jurídico, sobre un aspecto que no decidió, entre otras cosas, porque no es lógico endilgarle un equívoco, en relación con un argumento que no utilizó para sustentar la sentencia confutada (CSJ SL2553- 2021;
CSJ SL4938-2021; CSJ SL5328-2021; CSJ SL018- 2022; CSJ SL1089-2022). 7. Alegato que, además, no hizo parte del recurso de apelación, por lo que tampoco habría lugar a efectuarse pronunciamiento alguno por parte de esta Corporación, como se indicó en proveído CSJ SL2653-2021, de la siguiente manera: Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 30 Así las cosas, se recuerda que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL 041 de 2020).
De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2020). 8. Por último, expone la recurrente que, se presentó «un sesgo en la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003», descontento que debió formularse bajo el submotivo de interpretación errónea, modalidad de transgresión que no fue la propuesta, aspecto que no puede ser modificado por la Corte dado el carácter dispositivo del recurso.
En el cargo segundo 1. La censura plantea la acusación por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, la cual es propia de la senda directa, falencia que no es posible de subsanar atendiendo el esquema argumentativo de la acusación (CSJ SL223-2019; CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020), porque de estarse al mismo, se encontraría que lo que confronta la recurrente es la comprensión equivocada del precepto; sin embargo, esa hermenéutica inadecuada de la norma no es posible denunciarla por la vía indirecta, debido a que «supone total conformidad con las inferencias fácticas que soportan la decisión atacada» (CSJ SL2056-2014 y CSJ SL3345-2021).
Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 31 2. Denuncia la vulneración de normas procesales sin aducir y explicar de qué manera se configuraría la violación medio, esto es, argumentando «cómo y por qué la errónea valoración de las piezas procesales terminó vulnerando los preceptos adjetivos que regulan la cuestión procesal criticada, [ ]» y «el modo en que las disposiciones sustanciales quedaron afectadas por ese camino» (CSJ SL3109-2023). 3.
La recurrente no refiere en un único aparte si los supuestos errores de hecho en los que dice incurrió el Tribunal, obedecen a una falta de apreciación o a una errónea valoración del material probatorio, pues lo hace durante toda la sustentación del cargo. Aunado a que señala indistintamente que el juez de segundo grado «omite tener en cuenta y/o realizar la valoración» y «se hizo una valoración sesgada», cuando son dos conceptos distintos, además de excluyentes y sin especificar cuál aseveración correspondía a qué prueba, pues lo hizo de manera genérica, olvidando la censura que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no estimarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor sobre ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, CSJ SL1018- 2022: Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa, porque contrario a lo señalado, el juez de la apelación hizo expresa alusión a los mismos como punto de partida de su análisis probatorio, desconociéndose que una cosa Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 32 es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio.
Y en todo caso no se trató de una falta de valoración porque recuerda la Corte, que, como lo explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la sentencia CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. 4. No enlista las pruebas que considera fueron «mal valoradas y/o equivocadamente apreciadas», hace alusión de manera desorganizada a algunos medios probatorios y respecto de las documentales no especifica a cuáles hace referencia, que hace imposible su identificación y menos señala su ubicación dentro del expediente, que por supuesto se presta para equívocos y además supone un incumplimiento a lo exigido en el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, además de que sería actuar por fuera de la competencia de esta Corporación para indagar en los medios que se aportaron al plenario y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 33 puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022). 5.
Estructura los errores de hecho sobre las declaraciones de parte (demandante e interviniente), los testimonios y las declaraciones extrajuicio. En lo concerniente al interrogatorio de parte rendido por la demandante, es menester recordar que, además, de que esta probanza no es un medio hábil en materia extraordinaria y solo puede ser abordado cuando de este se extrae confesión, no puede pasarse por alto que esta prueba proviene de la misma recurrente y al punto la sentencia CSJ SL677-2020, señaló: Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho.
En lo que atañe a la prueba testimonial, esta no tiene la connotación de prueba calificada, pues para acometer su estudio, resulta imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario, por lo que deviene en improcedente su estudio en sede de casación. Al respecto en sentencia CSJ SL1954-2021, expuso: Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 34 […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.
Y finalmente, respecto de las declaraciones extra juicio, estas corresponden a documentos declarativos emanados de terceros y no constituyen prueba hábil en casación laboral, pues reciben el mismo tratamiento de un testimonio, en consecuencia, no resultan aptos y solamente podrían ser examinados por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre esta, que tampoco es el caso, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre estos medios de convicción. Acerca de los documentos declarativos de terceros en sentencia CSJ SL7697-2017 esta Sala, expresó: […] ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 35 testigos…>, ni su apreciación se debe hacer que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Frente a las demás pruebas que la censura denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación según las voces del ya citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario.
Así pues, el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas, que en casación se reducen a la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección judicial (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y, en Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 36 caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas, estas solo pueden ser estudiadas si se logran acreditar los dislates indicados con un elemento de juicio calificado, lo que no ocurrió en el caso objeto de estudio. 6.
Así mismo, para que el yerro fáctico tenga la capacidad de derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia, es necesario que sea manifiesto, ostensible y evidente (CSJ SL611-2022), puntualmente frente a dicha exigencia vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL4462-2021 en la que se adoctrinó: La prosperidad de una acusación por la vía indirecta está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, en tanto así lo exige el propio artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al requerir que el desatino «aparezca de modo manifiesto en los autos», de suerte que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal que comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
La jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Además, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 37 controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con las afirmaciones generales que se hacen en el ataque. 7.
El cargo se presenta por la vía indirecta, respecto de la cual la Sala ha precisado como requisitos de esta, los siguientes: […] los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL2349-2020).
Sobre los mismos y revisado el cargo, se vislumbra que, pese a relacionar una serie de errores y probanzas por su supuesta errónea apreciación, no expresa el desatino en su valoración, es decir, no demuestra qué es lo que cada uno de ellos enseña, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error, pero no este en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL, 8 Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 38 may. 2013, rad. 45799) y conlleva a concluir que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia. De esta manera, no se avista ejercicio intelectivo por parte de la actora, que logre conllevar a abordar el caso en concreto, pues […] no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser un error de tal carácter o magnitud, que no sea posible mantener la providencia y por ello generar la nulidad de la misma […] (SL3109-2020).
Por lo expuesto, los medios probatorios respecto de los cuales la recurrente endilga los supuestos en los que incurrió el Tribunal, no dan cuenta de los aparentes errores que condujeron al colegiado a proferir un fallo errado, pues ha sido reiterativa la Corporación en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CP, de manera que solo cuando el equívoco del juez de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141-2019).
Al punto esta Corporación entre otras en la sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, dijo: Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 39 La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
En relación con ambos cargos: Una vez examinados los dos cargos se puede concluir que la recurrente, pese a ser su carga, no cuestionó todas las razones de hecho y de derecho que sustentaron el fallo recriminado e implica que las acusaciones fueron deficientes, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se soporta en varios medios demostrativos y piezas procesales, así como en cuestiones de índole legal, deben discutirse todas, ya que, al dejar libre de debate alguna de esas, conlleva a la indemnidad de la decisión, que, con sustento en estas, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 40 Al respecto, resulta importante recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL5038-2020, en la que la Corte explicó: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.
En efecto, los cargos formulados, dejaron de atacar, entre varias otras, las siguientes premisas en que se soporta la sentencia de segundo grado: a. La interpretación del literal del referido artículo 47, que se ajusta a los principios constitucionales, debe ser aquella que de antaño sostuvo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cual es que, en cualquiera de los casos, afiliados o pensionados, los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar el requisito de convivencia con el causante, por lo menos durante cinco años continuos anteriores al fallecimiento. b. De las pruebas recaudadas, valoradas en su conjunto, desde la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, no acreditan que el señor Gustavo Adolfo Blandón Gallego conviviera con la demandante principal señora Katerine Herrera Traslaviña, para el momento de la muerte, pues la misma confesó que este en los últimos meses vivió Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 41 inicialmente con su madre y luego con las hijas en la casa de la señora Rosa Cortez. c. La demandante no probó el acuerdo al que dice llegó con las hijas del causante para que su padre compartiera con ellas los últimos días de vida. d. No se acreditó que existiera alguna razón que justificara la separación entre el causante y la demandante. e. No se demostró la continuidad de los lazos de ayuda mutua, afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, entre el de cujus y la parte activa, que reflejara el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable.
En relación con lo anterior, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 42 Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Por lo antes expuesto, se concluye que, la recurrente incumplió con la carga ineludible de destruir todos los soportes del fallo cuya anulación procura.
Lo dicho como quiera que, el discurso de la proponente no tuvo la capacidad de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, bajo la modalidad pertinente incurrió el Colegiado al adoptar la decisión recurrida. Igualmente resulta oportuno rememorar lo manifestado por esta Corporación consistente en que, el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).
Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 43 Por lo dicho anteriormente, los cargos formulados por la demandante principal se desestiman. Con todo, no está de más precisar que el colegiado incurrió en una interpretación errónea, pues esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de realizar un estudio minucioso del sentido y alcance de la disposición acusada sobre el requisito de convivencia exigido para acceder a la pensión de sobrevivencia en los casos de muerte de un afiliado, acorde con la doctrina decantada en la sentencia CSJ SL5270-2021.
De manera que, conforme al criterio jurisprudencial imperante de esta Sala, se tiene que quien pretenda acceder a una pensión de sobrevivientes, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el caso de que el causante sea un afiliado se observarán las siguientes reglas para acceder a esa prestación: i) demostración de la condición de cónyuge o compañero(a), ii) la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, no siendo exigible tiempo específico de convivencia y iii) que está relación esté vigente para el momento de la muerte.
De esta forma, se cumple con el presupuesto normativo en comento, que da lugar al reconocimiento del derecho. Así el Tribunal transgredió la norma acusada, pues le exigió a la recurrente un requisito no previsto por la disposición al requerir que acreditara cinco años de convivencia con el causante, anteriores a la fecha del deceso, a pesar de que este no ostentaba la condición de pensionado.
Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 44 Sin embargo, esta aclaración no tiene la virtualidad de derruir la decisión, pues en todo caso, la convivencia implica la existencia de un vínculo con vocación de permanencia, de estabilidad, con una finalidad de acompañamiento y apoyo mutuo, por lo que ante la ausencia de alguno de estos elementos, no se configura la comunidad de vida que exige el ordenamiento jurídico para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, situación que es la que reluce en el sub examine, pues claro quedó que se presentó interrupción en el vínculo que tuvo la demandante con el causante sin que se acreditara la justificación del mismo y por el contrario, no existe duda de que Gustavo Adolfo Blandón Gallego, sus últimos meses de vida los compartió con su señora madre, con sus hijas e incluso contrajo matrimonio con la señora Rosa Orfilia Cortez Ramírez.
De contera la promotora del juicio no logró demostrar una convivencia real y efectiva con el causante del derecho, esto es, en los términos exigidos por esta Corporación que, la relación existente entrañó: […] una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común;» lo que no cobija «los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida (CSJ SL913-2023).
Reiterando que dicha circunstancia no tiene que ser acreditada por un periodo determinado o en una época específica anterior al deceso ya que, como quedó señalado, la Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 45 exigencia de que la cohabitación se dé en los cinco años previos a la muerte solo es predicable cuando el que fallece es un pensionado.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora Colpensiones. Fíjese como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024),en el proceso ordinario que instauró KATERINE HERRERA TRASLAVIÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al que se vinculó en calidad de interviniente ad excludendum a ROSA ORFILIA CORTEZ RAMÍREZ y como litisconsorte necesario por pasiva a MICHEL DAHIANA BLANDÓN HERRERA.
Costas como se indicó en la parte considerativa. Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 46 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1C0E90F895F98C13A67109F14CB65DD0597D419644F4A708C6877A59A84BD4C0 Documento generado en 2024-12-10