CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3339-2022 Radicación n.° 88119 Acta 32 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por la Sala de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que FANOR ORTEGA ORTEGA, JESÚS EDUARDO ZAMORA RODRÍGUEZ y HÉCTOR EUCLIDES CABRERA PALACIOS, le siguen a ella, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC) y al CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.) y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUPOPULAR S.A.).
Radicación n.° 88119 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra la UGPP, La Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic) y el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., para que se declare que las relaciones que los unían con la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. ESP (Telenariño S.A. ESP), fueron terminadas sin justa causa, consecuentemente, pidieron el reajuste de la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, más los intereses moratorios y la indexación. Fundaron sus pretensiones en que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 1607 de 2003, suprimió la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. ESP, ordenando su liquidación y disolución, con lo cual se dieron por terminados sus contratos de trabajo; que en el mencionado decreto se estipuló que los activos destinados al pago de pensiones serían transferidos al patrimonio autónomo de Telecom, y que Caprecom sería la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los extrabajadores, función esta que posteriormente fue trasladada a la UGPP.
Manifestaron que fueron trabajadores oficiales de Telenariño, y les reconocieron la pensión de jubilación teniendo en cuenta los últimos 10 años, en los siguientes periodos: Radicación n.° 88119 SCLAJPT-10 V.00 3 Nombre Cargo Periodo laborado Resolución pensión Monto Fanor Ortega Técnico Electromecánico 13 ag. 1984 – 31 mar. 2006 2711-2006 (naturaleza convencional) $1.780.374 Jesús Zamora Tecnólogo Supervisor 9 en. 1985 - 31 mar. 2006 1295-2006 (naturaleza convencional) $2.150.874 Héctor Cabrera Tecnólogo 1 jun. 1984 - 31 mar. 2006 1253-2009 (naturaleza ordinaria) $1.324.884 Sostuvieron que, para liquidar las prestaciones, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados, sino solo el sueldo básico y los subsidios de transporte y alimentación, con exclusión del subsidio familiar, y las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, y de retiro.
Al contestar, el PAR Telecom, el Mintic y la UGPP se opusieron a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, el primero aceptó el proceso liquidatorio de Telenariño, y los extremos temporales de las relaciones laborales. Negó que las pensiones fueron liquidadas de forma irregular. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción. La cartera ministerial accionada admitió lo relativo al proceso liquidatorio de Telenariño, pero dijo que no le constaba nada más. Propuso como excepción «las que se desprendan de lo probado en el curso del juicio».
La UGPP afirmó que no le constaba ningún hecho de la demanda. Formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, pago, prescripción y buena fe. Radicación n.° 88119 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar a favor del señor HÉCTOR EUCLIDES CABRERA PALACIOS, un mayor valor por concepto de pensión convencional establecida en el último inciso del artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, en cuantía de $385.602, a partir del 26 de noviembre de 2011, junto con los reajustes legales.
Este mayor valor deberá ser indexado teniendo en cuenta el IPC de cada mes en que se cause cada mayor valor y como IPC final, el del mes anterior a la fecha de su pago.
SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PARA TELECOM administrado por FIDUAGRARIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de Inexistencia de la Obligación y Prescripción, frente al señor Héctor Euclides Cabrera Palacios, y declarar probadas en su totalidad, la excepción de Inexistencia de la Obligación en cuanto a las pretensiones de Fanor Ortega Ortega y Jesús Eduardo Zamora Rodríguez, al igual que la de Falta de Legitimación por pasiva a favor de MINTIC y PAR TELECOM.
QUINTO: Sin COSTAS.
SEXTO: En caso que este fallo no fuere apelado, ENVÍESE en consulta al superior en favor de la UGPP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes y la UGPP, la Sala de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de marzo de 2019, resolvió: Radicación n.° 88119 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018, para DECLARAR que la terminación de los contratos de trabajo de los señores FANOR ORTEGA ORTEGA, JESÚS EDUARDO ZAMORA RODRÍGUEZ y HÉCTOR CABRERA PALACIOS fue sin justa causa, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado 5 Laboral, por las razones expuestas.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por las razones expuestas. En lo que interesa al recurso de casación, señaló que no se discutió en el proceso que los demandantes laboraron para Telenariño, que tenían la calidad de trabajadores oficiales, y que la relación fue terminada con el argumento de que la empresa entró en un proceso liquidatorio.
Recordó que la Corte ha adoctrinado que la liquidación de las empresas no constituye una causa justa de despido, sino una de carácter legal, lo que le permitió colegir que las terminaciones de los contratos fueron injustas. A partir de tal deducción, consideró que los actores cumplieron los requisitos del artículo 31 de la convención colectiva de trabajo 2002-2003, pues fueron trabajadores oficiales despedidos sin justa causa.
Aclaró que, «en la medida que para dicha aplicación de dicha cláusula no se requiere el ejercicio de un cargo en particular, también le es aplicable al señor Cabrera, por lo tanto, no está llamado a prosperar el argumento de la parte demandada en el recurso de apelación». Precisamente en relación con el demandante Héctor Cabrera, apuntó que el último cargo ocupado fue el de tecnólogo, el cual no se encuentra incluido entre los Radicación n.° 88119 SCLAJPT-10 V.00 6 relacionados en el literal d) del artículo 31 de la mencionada convención, y por esa razón su pensión le fue liquidada con la Ley 33 de 1985, con un promedio de lo devengado en los 10 años anteriores a la terminación del vínculo laboral, lo que arrojó una primera mesada pensional de $1.324.884 para el año 2009, […] la que en comparación con la liquidación de la pensión por terminación del contrato sin justa causa con el promedio de lo devengado en el último año de $1.422.431,63 para la fecha de terminación del contrato -porque recuérdese que dicha cláusula no requiere el cumplimiento del requisito de edad o de exigibilidad tampoco- genera una diferencia a favor del demandante, por lo que se ordenará que la entidad demandada reliquide la pensión que actualmente devenga el actor, teniendo en cuenta la convención colectiva, esto es aplicando el 75% del promedio del salario del último año, a partir del 26 de noviembre de 2011, dados los efectos de la prescripción declarada en la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Los demandantes Fanor Ortega Ortega y Jesús Eduardo Zamora Rodríguez también entablaron el recurso extraordinario, pero fue declarado desierto mediante auto CSJ AL4723-2021. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo, «en cuanto condenó a mi representada al pago del mayor valor por concepto del reconocimiento de una pensión jubilación convencional en Radicación n.° 88119 SCLAJPT-10 V.00 7 favor del señor HÉCTOR EUCLIDES CABRERA PALACIO», y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la parte actora, el PAR Telecom, y el Mintic. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC; en concordancia con los preceptos 164, 165, 167 y 176 del CGP; 16 del Decreto 1750 de 2003; «lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política».
Le enrostra al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2002-2003, suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño y el Sindicato de Trabajadores de Telenariño SINTRATELENARIÑO, prevé una pensión de jubilación convencional, únicamente para los trabajadores que ostenten alguno de los cargos enunciados de manera expresa de la planta interna o red externa. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2002-2003, suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño y el sindicato de Trabajadores de Telenariño SINTRATELENARIÑO, prevé una pensión de jubilación convencional para cualquier trabajador indistintamente del cargo ocupado. 3) No dar por demostrado, estándolo, que al señor HÉCTOR EUCLIDES CABRERA PALACIO, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagada en un mayor valor a cargo de la UGPP, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 2002- 2003, suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño y el sindicato de Trabajadores de Telenariño Radicación n.° 88119 SCLAJPT-10 V.00 8 SINTRATELENARIÑO, siendo que el cargo que ejerció como TECNÓLOGO EN CONTROL Y DESARROLLO no se ajusta a los enlistados en la Convención Colectiva. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que al señor HÉCTOR EUCLIDES CABRERA PALACIO, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagada en un mayor valor a cargo de la UGPP conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 2002- 2003, suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño y el sindicato de Trabajadores de Telenariño SINTRATELENARIÑO, pese a que se encuentra demostrado que el cargo ejercido por el actor como TECNÓLOGO EN CONTROL Y DESARROLLO no se encuentra enlistado en la convención colectiva de trabajo.
Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2002-2003 suscrita entre Telenariño y Sintratelenariño, (f.º 313-349), y por la falta de valoración de los siguientes medios de prueba: • Libelo de demanda (folios 1 A 37, Cuaderno 6). • Certificación administrativa expedida por la Coordinación Administrativa y Financiera del PAR (folio 646 Cuaderno 2). • Certificado R.T.S 0071-06 expedida por la Dirección Unidad de personal del PAR (folio 643-649 Cuaderno 2).
En la demostración, asegura que fue un error del colegiado deducir que Héctor Cabrera era beneficiario de una pensión convencional, pese a que el cargo que ejerció en la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño fue el de tecnólogo en control y desarrollo, el cual no se encuentra enlistado en la convención colectiva 2002-2003 para efectos del reconocimiento de esa prestación. Insiste en que la pensión consignada en la convención está dirigida solo para aquellos trabajadores que ocupan los cargos ahí relacionados, tal como se desprende de su artículo 31.
También se refiere a la diferencia entre técnicos y tecnólogos Radicación n.° 88119 SCLAJPT-10 V.00 9 para precisar que, de la literalidad de lo dispuesto en la convención, ella estaba dirigida a los primeros, y arguye que, entenderlo de una forma distinta, sería desconocer la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se pactaron los requisitos para el reconocimiento pensional.
Asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta que la situación pensional del señor Cabrera Palacio estaba definida, pues según Resolución n.° 1253 de 3 de junio de 2009, la extinta Caprecom le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $1.324.884, efectiva a partir del 8 de febrero de esa anualidad, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993, siendo evidente entonces que la contingencia por vejez ya se encontraba cubierta, «y por ende no podía ser beneficiario de una nueva prestación que cubría el mismo riesgo, máxime, si se tiene en cuenta que no acreditó los requisitos necesarios para la causación del derecho convencional».
Agrega que conforme a las sentencias CC C-038-2004, y CSJ SL489-2021, el derecho adquirido se aplica cuando un trabajador ha cumplido de manera inequívoca la totalidad de los requisitos dispuestos por la ley, situación que no ocurrió en este proceso, por no ocupar el señor Héctor Cabrera uno de los cargos enlistados por la convención. VII.
RÉPLICA El Mintic esgrime que la recurrente no cumplió con la carga de especificar de forma clara y detallada los errores de Radicación n.° 88119 SCLAJPT-10 V.00 10 hecho presuntamente cometidos por el ad quem, debidamente confrontados con los medios de convicción acusados. Agrega que desconoce a la parte demandante, ya que no tuvo una relación laboral con él, y por lo tanto, no hay elementos que lleven a concluir una solidaridad del ministerio.
El PAR Telecom destaca que el alcance de la impugnación adolece de errores técnicos, pues solicita que la sentencia del Tribunal se case parcialmente, lo que no es posible, pues lo que corresponde es la anulación total de la misma. Aduce que se debía acusar el artículo 3 del CST, «enunciado legal que remite a la segunda parte de esa obra, en donde se regula el derecho colectivo del Trabajo»; y que además se acusaron piezas procesales que no tienen la condición de calificadas para estructurar ataques en la casación del trabajo.
Por último, explica que el Tribunal no desconoció la convención, y que no erró en el entendimiento que le dio. A su turno, el demandante Héctor Cabrera afirma que el artículo 1 de la convención es claro cuando dice que su aplicación va dirigida a todos los trabajadores de la empresa, excepto a los siguientes cargos: Gerente – subgerente - secretaría general - jefes de división - jefaturas de oficina – y asesores, de modo que sí le es aplicable.
Añade que el Radicación n.° 88119 SCLAJPT-10 V.00 11 precepto 4 del mismo compendio extralegal contempla el principio de favorabilidad. Reprocha que el propósito de la censura sea el de hacer caer en error al fallador cuando solo refiere una parte del artículo 31 de la CCT, desconociendo lo planteado en el literal f). Manifiesta que, si bien es cierto que la pensión reconocida fue la legal de vejez consagrada en la Ley 100 de 1993, no lo es menos que las instancias determinaron que al mismo tiempo, era beneficiario de la convencional de jubilación por haber sido retirado del servicio sin justa causa, situación en particular que la consagra el literal f) del artículo 31 de la mencionada convención. Precisa que ni en las instancias, ni en el recurso de casación, la UGPP alegó nada respecto a la conclusión de que el despido fue sin justa causa.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque es cierto que la casación de una providencia apareja su desaparición de la faz del mundo jurídico, la Corte ha aceptado que los efectos de la prosperidad de los ataques que se vierten en el recurso extraordinario solo se prediquen de una porción de la decisión definitiva de instancia. Bajo ese entendido, es lógico que la recurrente haya solicitado que se case la sentencia impugnada únicamente en lo que le fue desfavorable y le representó la obligación de asumir una condena, para que, en instancia, se revoque el fallo del a quo y en su lugar se absuelva de todas las pretensiones.
Por lo Radicación n.° 88119 SCLAJPT-10 V.00 12 tanto, no atina el PAR Telecom en el reproche que le hace a la técnica del recurso. Las demás falencias que los opositores le hacen al cargo tampoco son fundadas, porque la recurrente sí identificó los errores de hecho presuntamente cometidos por el colegiado, explicó cómo fue que este los cometió y cómo incidieron definitivamente en la decisión, además de que singularizó pruebas documentales, las que sí son aptas en la casación del trabajo.
Asimismo, es intrascendente que la censura no haya citado el artículo 3 del CST en la proposición jurídica del cargo, pues relacionó otras disposiciones que sí tienen relevancia para la litis, con lo cual satisfizo suficientemente la exigencia procesal prevista en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Dicho esto, le corresponde a la Corte dilucidar si erró el Tribunal al considerar que el demandante Héctor Cabrera tenía derecho al pago de la pensión de jubilación convencional a cargo de la UGPP.
Al margen de que el ataque fue enrutado por la senda indirecta, no se discuten en casación los siguientes aspectos fácticos: (i) Héctor Cabrera estuvo vinculado laboralmente a Telenariño, ocupando el cargo de tecnólogo en control y desarrollo; (ii) prestó sus servicios entre el 1º de junio de 1984 y el 31 de marzo de 2006, es decir, por 21 años y 10 meses;
(iii) está disfrutando de una pensión de origen legal, otorgada mediante Resolución n.° 1253-2009; y (iv) la terminación de su relación laboral se dio por una causa legal, mas no justa. Radicación n.° 88119 SCLAJPT-10 V.00 13 El Tribunal concluyó que sí se cumplían los requisitos para que la pensión del actor no fuera de carácter ordinaria sino convencional, con base en lo dispuesto por el artículo 31 de la CCT 2002-2003, norma que, según la censura, solo contempla esa prestación para quienes ocupaban uno de los cargos allí mencionados.
Dicho lo anterior, importa recordar que la finalidad del recurso de casación no es la de establecer el sentido de las normas convencionales, sino la de determinar si el juez de segunda instancia incurrió en un error fáctico o de derecho en su apreciación, es decir, dando por acreditado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir una determinada solemnidad para la validez del acto, como es en el caso del depósito, o al cometer un error de valoración probatoria flagrante y evidente, al dar por demostrado un hecho sin estarlo, o no darlo por probado cuando lo está, como consecuencia de la pretermisión o valoración equivocada de prueba calificada, entre ellas, los acuerdos colectivos debidamente depositados (CSJ SL1240-2019 y CSJ SL1945-2022).
Así, en la sentencia CSJ SL1945-2022 dijo la Corte: Y es por lo anterior, que se ha consentido por esta Sala que, para resolver conflictos relacionados con la interpretación de cláusulas convencionales, se acuda a la aplicación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para determinar la existencia o no de un error de hecho, es decir, respetando la facultad de libre apreciación de la prueba, que se regula por los principios de razonabilidad y reglas de la experiencia, aun cuando no esté de acuerdo con la decisión del colegiado, pues dicho precepto garantiza la autonomía e independencia judicial, como elementos estructurales del Estado de derecho, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Radicación n.° 88119 SCLAJPT-10 V.00 14 De igual manera, para esta Corporación, ante «un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio[favorabilidad], elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas».
(CSJ SL1149-2022) Hecha esta aclaración, procede la Sala a examinar el contenido textual del artículo 31 de la convención colectiva de trabajo 2002-2003 (f.º 730-755): PENSIÓN DE JUBILACIÓN a) A los trabajadores oficiales que a 31 de diciembre de 1995 les falten 5 años o menos para cumplir veinticinco (25) años continuos o discontinuos de servicio a LA EMPRESA, sin tener en cuenta la edad, tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado. b) A los trabajadores oficiales que a 31 de diciembre de 1995 les falten 5 años o menos para cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo de servicio en LA EMPRESA, en cualquiera de los siguientes cargos, sin tener en cuenta la edad, tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado.
PLANTA INTERNA Ayudante de Conmutación Técnico de Electromecánica Jefe de Planta Interna Técnico de Conmutación Auxiliar de Electromecánica RED EXTERNA Obrero Ayudante de Instalador Ayudante de Cablista Operador de Mesa de Prueba Jefe de Red Externo Reparador de Teléfonos Instalador Cablista Auxiliar de Mesa de Prueba Supervisor Radicación n.° 88119 SCLAJPT-10 V.00 15 PARÁGRAFO: Para efectos de antigüedad se tendrá en cuenta el tiempo continuo o discontinuo laborado en la antigua EMPRESA DEPARTAMENTAL DE TELÉFONOS DE NARIÑO. c) Los trabajadores oficiales no comprendidos en los literales a y b del presente artículo que se encuentren vinculados a TELENARIÑO a 31 de diciembre de 1995, tendrán derecho a una pensión de jubilación al cumplir 25 años deservicio a LA EMPRESA continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad, por una suma equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo básico devengado más subsidio de transporte y subsidio de alimentación. d) Los trabajadores oficiales no comprendidos en los literales a y b del presente artículo, que se encuentren vinculados a TELENARIÑO a 31 de diciembre de 1995 y que desempeñen los siguientes cargos: PLANTA INTERNA Ayudante de Conmutación Técnico de Conmutación Técnico de Electromecánica Auxiliar de Electromecánica Jefe de Planta Interna RED EXTERNA Obrero Reparador de Teléfonos Ayudante de Instalador Instalador Ayudante de Cablista Cablista Operador de Mesa de Prueba Auxiliar de Mesa de Prueba Jefe de Red Externo Supervisor Tendrán derecho a pensión de jubilación, sin tener en cuenta la edad, al cumplir 20 años continuos o discontinuos de servicio a LA EMPRESA, equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo básico devengado más subsidio de transporte y subsidio de alimentación.
PARÁGRAFO: Para los literales c y d los subsidios de transporte y alimentación serán factores de liquidación de la pensión de jubilación, así el trabajador no lo esté percibiendo al momento de adquirir el derecho a su jubilación. e) A las personas que se vinculan a TELENARIÑO como trabajadores oficiales a partir del 1° de enero de 1996, les será aplicable el régimen de seguridad social en pensiones, Radicación n.° 88119 SCLAJPT-10 V.00 16 establecido en la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y las normas que las sustituyan, modifiquen, complementen o aclaren. f) Cuando un trabajador sea despedido injustamente de su cargo, después de haber cumplido 15 años de servicio a LA EMPRESA, se le reconocerá una pensión equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio.
PARÁGRAFO: El presente artículo subroga totalmente el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a 31 de diciembre de 1995. Pues bien, desde ya advierte la Sala que no se evidencia un yerro manifiesto o protuberante en la interpretación dada por el Tribunal a dicho precepto, pues es válido comprender, de su simple lectura, que para acceder a las pensiones allí contempladas no era fatalmente imperativo que el trabajador ocupara alguno de los cargos que allí se relacionan.
En efecto, la amplitud del artículo muestra distintos escenarios para que se cause la pensión de jubilación, los cuales, incluso, están delimitados en cada uno de los literales que lo componen. Así, salta a la vista que solo para los planteados en los literales b) y d) fue que se hizo referencia a unos cargos específicos; a contrario sensu, para todos los demás, solo se exigieron unas condiciones de tiempo de servicios, y algún requisito adicional dependiendo el caso expuesto en cada uno de los ítems.
Para el literal f), que es el que interesa al sub judice, la condición exigida consistía en que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa después de haber cumplido 15 años de servicio a «LA EMPRESA», sin ninguna otra exigencia adicional. Es eso, y no otra cosa, lo que emerge de la literalidad del precepto convencional examinado.
Radicación n.° 88119 SCLAJPT-10 V.00 17 Es cierto que el criterio gramatical de interpretación judicial, por sí solo, no es suficiente para alcanzar los propósitos que persigue el juez al momento de interpretar los textos jurídicos. Pero también es verdad que sigue siendo una herramienta valiosa en orden a obtener un texto que posea la característica práctica de permitir una comprensión más fácil del sentido de la norma interpretada.1 Pero, si lo anterior no fuera suficiente, el criterio lógico de la hermenéutica judicial también conduce a respaldar la interpretación del colegiado de instancia, habida cuenta de que en la norma convencional se detecta con claridad la distinción que hay en las pensiones de los trabajadores que detentan los cargos relacionados en los literales b) y d), en contraposición a la que se prevé en el literal f).
En efecto, en el primero de ellos se contempla una pensión para aquellos trabajadores que hayan laborado 15 años o más al servicio de la empresa, equivalente al 100% del último salario devengado, siempre que hubieran desempeñado los cargos allí determinados. En el segundo literal (el d.) se estipula una prestación para quienes ostentaran las ocupaciones allí previstas, pero se exige que el tiempo mínimo de servicio sea de 20 años.
En este caso, la pensión también equivale al 100%, pero no solo del último salario devengado, sino que se incluyen también los subsidios de alimentación y de transporte dentro de la base salarial para el cálculo de la prestación. Finalmente, el literal f) contempla una pensión para los trabajadores que 1 Uprimny Yépez, Rodrigo y Rodríguez Villabona, Andrés, Interpretación judicial, módulo de autoformación, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006.
P.243 Radicación n.° 88119 SCLAJPT-10 V.00 18 hubieren laborado al menos 15 años al servicio de la empresa y fueran despedidos sin justa causa, equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio. El criterio lógico de interpretación permite colegir, que los suscriptores de la convención colectiva acordaron establecer unas condiciones pensionales más favorables para quienes desempeñaran los cargos individualizados en las cláusulas examinadas.
El tratamiento de la convención es diferente para quienes no realizaron esos oficios, pues les exige que su contrato termine sin justa causa, y les fija un monto porcentual menor. Esto permite ratificar, entonces, que el artículo 31 convencional prohijó distintas alternativas para acceder a la pensión y que, por lo tanto, el trabajador interesado no necesariamente debía desempeñar alguno de los cargos estipulados en los literales b) y d).
Desde las perspectivas abordadas, luce evidente que la hermenéutica que el ad quem hizo del precepto convencional, lejos de ser caprichosa o infundada, es perfectamente válida, y como ello es así, se descarta que haya cometido un error protuberante y grosero en la apreciación de la convención colectiva, que es lo que finalmente daría lugar al quiebre de la providencia criticada.
Por último, en cuanto al argumento referente a que la situación pensional del señor Cabrera Palacio se encontraba definida, advierte la Corte que no será estudiado, ya que, al analizar la sustentación del recurso de alzada, se nota claramente que la inconformidad planteada se centró Radicación n.° 88119 SCLAJPT-10 V.00 19 exclusivamente en que el actor no ocupó ninguno de los cargos reseñados en el artículo 31 convencional.
De manera pues que el fallador plural, en virtud del principio de consonancia, no podía referirse a materias que no habían sido apeladas, y por ello, tampoco le es posible a la Sala acometer su estudio de fondo. Lo anterior, toda vez que «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en las providencias CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL1803-2018).
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del Radicación n.° 88119 SCLAJPT-10 V.00 20 proceso ordinario laboral seguido por FANOR ORTEGA ORTEGA, JESÚS EDUARDO ZAMORA RODRÍGUEZ, y HÉCTOR EUCLIDES CABRERA PALACIOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), LA NACIÓN – MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), y el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.) y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUPOPULAR S.A.).
Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ